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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333302520160043401

Ponente: Sandra Liliana Pérez Henao

Fecha: 2024-08-26

. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Marco jurisprudencial / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Responsabilidad por prestación de servicio de salud de personas recluidas en centros carcelarios – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala definir si la decisión de primera instancia debe ser revocada o confirmada, para lo cual debe establecerse si las entidades demandadas son administrativamente responsables por la presunta privación injusta de la libertad del señor C.E.T. y por la supuesta falla del servicio por la inadecuada, tardía y defectuosa prestación del servicio médico mientras estuvo detenido.

( ) Extracto: (…) En este orden de ideas, los elementos que dan lugar a la declaratoria de responsabilidad del Estado son: (i) el daño antijurídico, y (ii) la imputación del mismo al Estado. En cuanto a la imputación, ha dicho el Consejo de Estado, deben analizarse dos esferas: a) el ámbito fáctico y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos jurídicos de imputación –falla en el servicio, daño especial y riesgo excepcional).

Asimismo, es menester señalar que dicho juicio de imputación debe excluir la configuración de una causal eximente de responsabilidad del Estado. ( ) Ahora, a efectos de determinar si fue antijurídico el daño soportado por el demandante y, en consecuencia, si es procedente su reparación, aclara la Sala que se deben analizar las pruebas acordes con la decisión que dio lugar a la imposición de la medida de aseguramiento, puesto que, conforme el precedente jurisprudencial, la sola absolución de los cargos no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado.

( ) En relación con este tipo de responsabilidad, el Consejo de Estado ha señalado que las relaciones de especial sujeción que nacen entre las personas privadas de la libertad, implican que algunos de sus derechos queden sometidos a ciertas restricciones, pero otros derechos fundamentales no pueden ser limitados ni suspendidos sino que el Estado tiene el deber de respetarlos y garantizarlos plenamente; de allí que todo agente estatal debe abstenerse de conductas que los vulnere y debe prevenir o evitar que terceros ajenos a dicha relación lo hagan.

( ) En razón de lo anterior es que el Consejo de Estado considera que la imputación de responsabilidad al Estado por los daños causados durante el tiempo de la reclusión, pero que no pueden considerarse inherentes a la misma, se debe analizar bajo el régimen objetivo, el cual, se aplica de forma preferente en los eventos de afectaciones a la vida y a la integridad psicofísica de los detenidos.

( ) De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que es necesario hacer claridad en lo que tiene que ver con el grado de certeza que se debe tener al momento de proferir la medida de aseguramiento. En ese sentido es preciso señalar que el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal no prevé tal requisito, esto es, que para imponer la medida de aseguramiento se cuente con las pruebas de la responsabilidad penal del capturado; antes bien, la norma procesal establece como exigencia para decretar la medida, que de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenida legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga.

( ) Así las cosas, para la Sala, la medida de aseguramiento decretada al señor C.E.T. en el proceso penal por el cual se le investigó, fue razonable, proporcional y necesaria en atención a la gravedad del hecho por el cual se le vinculó, las pruebas recaudadas para el momento de su imposición que ofrecieron serios indicios de su responsabilidad y el riesgo que representaba para la comunidad y particularmente para la víctima del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.

( ) Así las cosas, la parte actora no demostró que el señor C.E.T. haya ingresado sano al establecimiento carcelario, que haya enfermado gravemente por haber estado allí recluido ni que se le hubiera suministrado una atención médica inadecuada, pese a que de acuerdo con el artículo 167 del Código General del Proceso estaba a su cargo la prueba de ello..

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO Medellín, veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Reparación Directa Demandante: Jesús Enrique Torres Posada y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Radicado: 05001-33-33-025-2016-00434-01 Tema: Privación injusta de la libertad.

Responsabilidad por prestación de servicio de salud de personas recluidas en centros carcelarios Decisión: Confirma la sentencia de primera instancia Sentencia No.: 188 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia No. 2018-183 del 18 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Los señores Jesús Enrique Torres Posada, Mary Sol Torres Posada, Claudia Marcela Torres Posada, Gilma Yamil Torres Posada y Blanca Liced Torres Posada, obrando por medio de apoderado, instauraron demanda contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, la Nación – Fiscalía General de la Nación y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del CPACA y con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Pretende la parte demandante 1 que se declaren administrativamente responsables a las entidades demandadas por los perjuicios materiales y morales ocasionados por la privación injusta de la libertad a la que se vio sometido el señor Carlos Enrique Torres y por las fallas en la prestación de los Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Reparación directa Jesús Enrique Torres Posada y otros Fiscalía General de la Nación y otros 05001-33-33-025-2016-00434-01 2 de 43 servicios de salud en el establecimiento de reclusión, debido a las cuales falleció el 8 de julio de 2014.

Como consecuencia de lo anterior, piden los actores que se condene a las entidades a pagarles 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno.

HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos2 que se resumen de la siguiente manera: Señala que el señor Carlos Enrique Torres fue capturado mediante orden judicial No. 0650 del 3 de julio de 2013, dentro de la investigación adelantada por la Fiscal 124 Seccional del Caivas de Medellín con radicado bajo SPOA No. 050016000207-2013-00039 y privado de la libertad desde el 4 de julio siguiente, por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado por la circunstancia punitiva del numeral 6 del artículo 211 del Código Penal.

Afirma que en audiencia preliminar celebrada el 5 de julio de 2013, se le legalizó la captura por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, imponiéndose medida de aseguramiento intramural en el establecimiento carcelario Pedregal. Indica que el 6 de septiembre de 2013, se presentó escrito de acusación en contra del señor Carlos Enrique Torres, celebrándose audiencia de acusación el 3 de octubre del mismo año ante el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento.

Que el 25 de noviembre de 2013, se realizó audiencia preparatoria en la que se solicitaron testimonios por la Fiscalía y la Defensa, mientras que las audiencias del juicio oral se celebraron el 12 y 16 de diciembre de 2023 y 25 y 26 de marzo de 2014. Expone que el señor Carlos Enrique Torres durante la aprehensión, detención y judicialización padeció sufrimientos que los enfermaron gravemente en el 2 Folios 1 a 6.

Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Reparación directa Jesús Enrique Torres Posada y otros Fiscalía General de la Nación y otros 05001-33-33-025-2016-00434-01 3 de 43 establecimiento carcelario, sin que el INPEC le suministrara los medicamentos ni le prestara atención médica adecuada y oportuna. Destaca que, por la enfermedad del citado señor, se le concedió el 16 de junio de 2014, sustitución de la medida de aseguramiento intramural por la de su domicilio, enfermedad que fue certificada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Advierte que, por la detención y falta de tratamiento médico oportuno, el señor Carlos Enrique Torres fue internado en el centro hospitalario San Vicente donde falleció el 8 de julio de 2014. Resalta que la situación de detención de la libertad y muerte le acarreo a su familia un detrimento económico, un profundo dolor y aflicción y daños psicológicos y morales.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-3 se opuso a las pretensiones de la demanda pues no tiene nada que ver con la privación injusta de la libertad y dado que Caprecom EPS era la entidad encargada de brindar los servicios de salud a la población privada de la libertad. Agrega que el fallecimiento del señor Carlos Enrique Torres fue por causas naturales pues consumía cigarrillos, por lo que se incumplió con lo concerniente al autocuidado.

Propone como excepciones4 la falta de legitimación en la causa por pasiva, hecho de la víctima e inexistencia de la obligación. 2. La Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura5, se opone a las pretensiones de la demanda porque cualquier pronunciamiento respecto al título de imputación de privación injusta de la libertad resulta sin relevancia en el proceso contencioso administrativo, dado que en el proceso penal falleció el señor Carlos Enrique Torres Posada, lo cual impidió un 3 Folios 88 a 94. 4 Folios 90 y 91. 5 Folios 175 a 180.

Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Reparación directa Jesús Enrique Torres Posada y otros Fiscalía General de la Nación y otros 05001-33-33-025-2016-00434-01 4 de 43 pronunciamiento frente a la responsabilidad del imputado y derivó en que se precluyera la investigación ante la imposibilidad de continuar la persecución penal.

Agrega que, respecto de la falla del servicio de salud, no está legitimado en la causa por pasiva ya que las funciones de la entidad se desarrollan en el ámbito de la prestación del servicio de justicia. La atención del padecimiento de la enfermedad del señor Carlos Torres estaba dentro de las competencias funcionales y legales del INPEC a través del Centro de Salud que se hubiese asignado para el efecto.

Propone como excepción6 la falta de legitimación en la causa por pasiva. 3. La Nación – Fiscalía General de la Nación7 aunque allegó escrito de contestación de la demanda, lo hizo de manera extemporánea por lo no será tenido en cuenta8. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN El Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín en la sentencia del 18 de diciembre de 2018 con la cual negó las pretensiones de la demanda, señaló que la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación no eran responsables de la privación injusta de la libertad del señor Carlos Enrique Torres Posada en tanto si bien continuaba incólume la presunción de inocencia, la providencia que precluyó el proceso se basó en la imposibilidad de continuar con la acusación por el fallecimiento del acusado, sin existir fallo absolutorio por alguna de las causales del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 o por in dubio pro reo.

Adicionalmente, se debía acreditar una falla del servicio, sin embargo, no se probaron falencias durante la investigación o que se haya actuado con negligencia y ligereza por la Fiscalía o los jueces de garantías, en tanto que se trató de una conducta dentro de los delitos sexuales que involucran 6 Folios 179, frente y vuelto. 7 Folios 183 a 189. 8 El auto admisorio de la demanda se notificó el 19 de julio de 2016 por lo que se tenía hasta el 6 de octubre del mismo año para contestarla, pero solo lo hizo hasta el 19 de octubre de 2016.

Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Reparación directa Jesús Enrique Torres Posada y otros Fiscalía General de la Nación y otros 05001-33-33-025-2016-00434-01 5 de 43 menores, lo que en virtud del estatuto penal y la Ley 1098 de 2006, tales conductas exigían la actuación pronta, eficaz y oportuna, sumado a que no era pasible de beneficios o mecanismos sustitutivos por lo que existiendo méritos para proferir medida de aseguramiento, debía ser impuesta, consistiendo siempre en detención en establecimiento de reclusión, según el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.

Igualmente declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del INPEC en relación con la privación injusta de la libertad alegada. Por otro lado, señaló que no podía reprocharse fallas en la prestación del servicio médico sanitario respecto del INPEC, ni imputarle responsabilidad como encargada de la contratación del servicio, por el hecho ajeno, puesto que no había evidencia de que el señor Carlos Enrique Torres hubiese sido diagnosticado inicialmente de una enfermedad que exigiera un tratamiento particular o especializado que se estuviese adelantando y que fuera esa entidad la que lo interrumpió o no permitió que se realizara.

Advierte que el citado señor tenía una condición de salud muy deteriorada al momento de la reclusión, que no mostraba buen pronóstico al evidenciarse el consumo de una cajetilla de cigarrillos al día, pues medicina legal diagnosticó como enfermedad una hipertensión crónica y una enfermedad pulmonar obstructiva crónica. Agrega que no se cuenta en el proceso con historia clínica de la atención médica, por lo que hay una ausencia de prueba respecto de la causa de la muerte y evolución médica, ya que era imposible sustentar que el fallecimiento fue por causa de la interrupción de algún servicio, la falta de éste, la negativa o deficiente suministro de medicamentos, la negligencia de los centros hospitalarios, si fue por la evolución natural de la enfermedad, por comorbilidades preexistentes o incluso por razones ajenas a las diagnosticadas en medicina legal.

Por tanto, negó las pretensiones respecto del INPEC por la falla alegada y declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación. Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Reparación directa Jesús Enrique Torres Posada y otros Fiscalía General de la Nación y otros 05001-33-33-025-2016-00434-01 6 de 43 RAZONES DE LA APELACIÓN La parte actora al fundamentar el recurso9, señaló que la indemnización solicitada tiene su origen en la detención intramural del señor Carlos Torres que agravó los leves quebrantos de salud que padecía, pues entró sano y enfermó debido a las deplorables situaciones que le tocó vivir en el encierro, mugre, desaseo, hacinamiento y enfermedad, lo que lo llevó a un estado de postración. Agrega que en la cárcel en la que estuvo recluido y bajo el cuidado del INPEC, no se le prestó la atención médica adecuada pues el mismo médico que lo atendió y declaró en el proceso, dejó en claro la atención deficiente que se le prestó por los problemas que tenía la EPS Caprecom, situación que debió advertir aquella entidad por tener el cuidado y vigilancia del señor Torres.

El INPEC tenía la obligación de suministrar la atención médica eficaz a través de la EPS que tenía contratada para prestar tales servicios. También indica que existe un nexo de causalidad entre la falla del servicio en la prestación de salud y la muerte, entonces, presentando una enfermad el señor Carlos Torres, éste requería la protección de la autoridad carcelaria, lo cual fue pedido por el interno, pero le fue negada o cuando se le prestó la misma fue deficiente, lo que aquejó sus males y derivo en su muerte.

Por tanto, el INPEC no acreditó que hubiere prestado al interno una atención oportuna, diligente y cuidadosa, por lo que el Estado debe responder. Por otro lado, afirma que en las decisiones tomadas por la Fiscalía y la Judicatura se presentó un daño antijurídico, porque su accionar generó perjuicios de orden material y moral no solamente de quien falleció sino sus sucesores, lo que se demostró con las declaraciones recibidas en el trámite del proceso.

PRONUNCIAMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA 1. La Nación – Fiscalía General de la Nación10, allega escrito de alegatos y pide confirmar la sentencia bajo el argumento que la privación de la libertad del 9 Folios 454 a 461. 10 Folios 472 a 475. Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Reparación directa Jesús Enrique Torres Posada y otros Fiscalía General de la Nación y otros 05001-33-33-025-2016-00434-01 7 de 43 señor Carlos Enrique Torres contó con elementos materiales probatorios en los que claramente se evidenciaba la ocurrencia de un suceso con las características de una conducta delictiva supremamente grave, pues aparecía como víctima una menor de edad para quien la Constitución y la ley reclaman respuestas y protección estatal prevalentes.

De allí que las circunstancias concretas en que se produjo la restricción fue adecuada, proporcional y razonable, y una carga que debía soportar, sumado a que la preclusión decretada se motivó en la muerte del procesado. 2. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-11, alega de conclusión afirmando que no existe material probatorio que acredite una falla en la prestación del servicio y que los argumentos del recurso de apelación no tienen sustento probatorio.

Por lo tanto, solicita confirmar el fallo. 3. La Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura12, presenta escrito de alegatos de conclusión en los que reitera los argumentos expuestas en la contestación de la demanda y pide confirmar la sentencia apelada. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. La señora Agente del Ministerio Público, Procuradora 112 Judicial Administrativo no emitió concepto en el caso objeto de estudio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Al tenor de lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia. 2. Problema jurídico En esta oportunidad corresponde a la Sala definir si la decisión de primera instancia debe ser revocada o confirmada, para lo cual debe establecerse si 11 Folios 488 a 491. 12 Folios 492 a 499.

Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Reparación directa Jesús Enrique Torres Posada y otros Fiscalía General de la Nación y otros 05001-33-33-025-2016-00434-01 8 de 43 las entidades demandadas son administrativamente responsables por la presunta privación injusta de la libertad del señor Carlos Enrique Torres y por la supuesta falla del servicio por la inadecuada, tardía y defectuosa prestación del servicio médico mientras estuvo detenido.

Como consecuencia de lo anterior, se deberá determinar si hay lugar al pago de la indemnización por concepto de perjuicios materiales e inmateriales pedidos. 3. Tesis de la Sala Desde ya se anuncia que la tesis que sostendrá la Sala se concreta en confirmar la sentencia de primera instancia, ya que, de una parte no se logró demostrar por la parte actora que el señor Carlos Enrique Torres haya sido privado injustamente de la libertad y, de otra, tampoco se acreditó que haya ocurrido una defectuosa prestación del servicio médico mientras estuvo recluido por la medida de aseguramiento impuesta. 4.

Sobre los elementos que configuran la responsabilidad del Estado El inciso primero del artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró expresamente la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado al disponer que éste debe responder por “los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.

Por su parte, el inciso segundo ibídem se ocupó de la responsabilidad personal de sus agentes, al establecer el derecho que tiene el Estado de repetir el valor de la condena que le sea impuesta, contra el servidor público que hubiese obrado en forma dolosa o gravemente culposa. Del texto mismo del inciso primero de esta norma, se desprenden entonces, los elementos que configuran la responsabilidad del Estado, como son el daño antijurídico y la imputación del mismo al Estado.

El profesor Juan Carlos Henao, definió el primer elemento de la responsabilidad como “toda afrenta a los intereses lícitos de una persona, trátese de derechos pecuniarios o de no pecuniarios, de derechos individuales o de colectivos, que se presenta como lesión definitiva de un derecho o como alteración de su goce pacífico y que, gracias a la posibilidad de accionar judicialmente, es objeto de Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Reparación directa Jesús Enrique Torres Posada y otros Fiscalía General de la Nación y otros 05001-33-33-025-2016-00434-01 9 de 43 reparación si los otros requisitos de la responsabilidad civil se encuentran reunidos”13.

Por su parte, sobre los elementos de daño antijurídico e imputación contenidos en el artículo 90 de nuestra Carta Política, la Honorable Corte Constitucional se pronunció en sentencia de constitucionalidad del 1° de agosto de 199614, señalando: “(…) (L)a fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, por lo cual éste se reputa indemnizable.

Esto significa obviamente que no todo perjuicio debe ser reparado porque puede no ser antijurídico, y para saberlo será suficiente acudir a los elementos del propio daño, que puede contener causales de justificación que hacen que la persona tenga que soportarlo. 10- Igualmente no basta que el daño sea antijurídico, sino que éste debe ser además imputable al Estado, es decir, debe existir un título que permita su atribución a una actuación u omisión de una autoridad pública.

Esta imputación está ligada pero no se confunde con la causación material, por cuanto a veces, como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, se produce una disociación entre tales conceptos. Por ello, la Corte coincide con el Consejo de Estado en que para imponer al Estado la obligación de reparar un daño "es menester, que además de constatar la antijuricidad del mismo, el juzgador elabore un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un ´título jurídico´ distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión; vale decir, la ´imputatio juris´ además de la imputatio facti´"(…)”.

Así pues, el daño consiste en el menoscabo de un interés jurídico y la antijuridicidad de ese daño, significa que el mismo no debió haber sido soportado por el administrado, bien sea porque es contrario a la Constitución o a la ley o porque es irrazonable. La imputación o imputabilidad es la atribución fáctica y jurídica que se hace al Estado, de acuerdo a diversos criterios o teorías que han sido construidas jurisprudencialmente, tal como la falla del servicio, el riesgo excepcional, entre otras.

Para que el daño antijurídico sea imputable al Estado y proceda entonces su reparación, se requiere de la existencia de una teoría que justifique el deber de reparar ese daño. Esto es lo que el Honorable Consejo de Estado ha denominado títulos de imputación, los cuales corresponden a los fundamentos jurídicos o elementos argumentativos del juez en la motivación de su sentencia. 13 Henao, 2015, págs. 280 – 285 14 Corte Constitucional.

Sentencia C-336 de 1996. Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Reparación directa Jesús Enrique Torres Posada y otros Fiscalía General de la Nación y otros 05001-33-33-025-2016-00434-01 10 de 43 En ese sentido, el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo ha entendido que el juicio que se realiza para establecer la responsabilidad del Estado a la luz del artículo 90 constitucional, es un juicio jurídico y no simplemente causalista.

Al respecto, dicha Corporación reiteró lo siguiente: “(…) la imputación de responsabilidad patrimonial al Estado consiste en la “atribución de la respectiva lesión”15 con cargo a su patrimonio. En consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política (…)”16.

En este orden de ideas, los elementos que dan lugar a la declaratoria de responsabilidad del Estado son: (i) el daño antijurídico, y (ii) la imputación del mismo al Estado. En cuanto a la imputación, ha dicho el Consejo de Estado17, deben analizarse dos esferas: a) el ámbito fáctico y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos jurídicos de imputación –falla en el servicio, daño especial y riesgo excepcional).

Asimismo, es menester señalar que dicho juicio de imputación debe excluir la configuración de una causal eximente de responsabilidad del Estado. 5. De la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad La responsabilidad estatal por las acciones u omisiones de las autoridades judiciales deriva de la cláusula general de responsabilidad prevista en el artículo 90 de la Carta Política, el cual posteriormente fue desarrollado por la Ley 270 de 1996, en el sentido de distinguir eventos que hacen al Estado responsable por las acciones y omisiones de los agentes estatales encargados de administrar justicia, entre estos por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por error jurisdiccional y por privación injusta de la libertad. 15 Consejo de Estado;

Sección Tercera, sentencia del 30 de agosto de 2007, expediente: 15932. 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección C. Sentencia del 5 de agosto de 2020. Consejero ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas. Radicación No. 76001-23- 31-000-2011-00357-01(49203). 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera – Subsección C. Sentencia del 16 de febrero de 2017. Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación No. 68001- 23-15-000-1999-02330-01(34928). Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Reparación directa Jesús Enrique Torres Posada y otros Fiscalía General de la Nación y otros 05001-33-33-025-2016-00434-01 11 de 43 En cuanto a esta última, la Corte Constitucional 18 considera que la Constitución de 1991, no privilegió ningún título de imputación en especial, dejando en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la motivación de las providencias, de tal manera que se sustenten tanto en razones fácticas como jurídicas.

Adicionalmente, esta motivación, así como el título de imputación que decida aplicarse, debe estar sustentada en las pruebas que se presentan en el asunto particular. A este respecto, ha indicado el Consejo de Estado: “(…) Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de los títulos de atribución en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.

En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.

Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe 18 Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018. Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Reparación directa Jesús Enrique Torres Posada y otros Fiscalía General de la Nación y otros 05001-33-33-025-2016-00434-01 12 de 43 realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute.

En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que, en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere pero no de aquellos que hayan amparo en el ordenamiento.

Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.

Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita no solo vincular al proceso con la conducta punible sino mostrarlo como presunto autor de la misma, lo que implica el deber de auscultar los mismos bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio (…)”19.

(Negrillas de la Sala). De acuerdo a lo anotado, no basta en la actualidad con verificar si la conducta enjuiciada se enmarca en una de las contenidas en la norma como causal de “responsabilidad objetiva”, sino que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y por lo tanto si generó un daño antijurídico imputable a la administración, pues el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con preclusión de la investigación, absolución o su equivalente, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado. 19 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección C. Sentencia del 28 de febrero de 2020. Consejero ponente: Nicolás Yepes Corrales. Radicación No. 25000-23-26-000- 2010-00555-01(49996). Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Reparación directa Jesús Enrique Torres Posada y otros Fiscalía General de la Nación y otros 05001-33-33-025-2016-00434-01 13 de 43 Así lo ha dicho el Consejo de Estado en providencia de 11 de octubre de 2023: “(…) En ese orden de ideas, la Sala considera que la providencia que impuso la medida de aseguramiento contra Jairo Home Muñoz estuvo conforme al artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues identificó los indicios que sirvieron de sustento a la restricción de la libertad – interceptaciones telefónicas y giros de divisas injustificados–; explicó las razones por las que los calificó como “graves”, al evidenciar la presunta relación del sindicado con los ilícitos investigados y sustentó por qué infirió la participación de Home Muñoz en la organización delictiva.

En el mismo sentido, la providencia definitoria de la situación jurídica sustentó la necesidad de la privación de la libertad, por la gravedad de los hechos investigados y el riesgo de que los sindicados continuaran con las presuntas conductas ilícitas. Por ello, no se advierte que esa decisión haya sido irrazonable o desproporcionada, sino que resultó apropiada conforme al estado de la investigación penal. 38.

Debe clarificarse que, si bien el proceso penal concluyó con sentencia absolutoria en favor del procesado20, oportunidad en la cual dichos elementos de convicción se encontraban presentes, lo cierto es que en este estadio procesal su valoración probatoria demandó mayor rigurosidad, revestida por el principio de progresividad de la prueba, de cara a lograr certeza sobre la responsabilidad penal de Home Muñoz, la cual no se logró, porque esas pruebas en la etapa de juicio llevaron a una duda, resuelta en favor del enjuiciado. 39.

Sobre este punto conviene señalar que los requisitos en materia de pruebas para la imposición de la medida de aseguramiento son diferentes a los exigidos por el legislador para determinar la responsabilidad penal del procesado a través de una sentencia condenatoria, evento en el que las evidencias deben estar ligadas a la certeza sobre la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la conducta punible, a diferencia del manejo indiciario que permite la definición de la situación jurídica.

De ahí que una providencia absolutoria no constituye prueba, por sí misma, de que la imposición de una medida de aseguramiento fue injusta (…)”21. (Negrilla de la Sala). Ahora, a efectos de determinar si fue antijurídico el daño soportado por el demandante y, en consecuencia, si es procedente su reparación, aclara la Sala que se deben analizar las pruebas acordes con la decisión que dio lugar a la imposición de la medida de aseguramiento, puesto que, conforme el precedente jurisprudencial, la sola absolución de los cargos no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado.

De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, citadas en acápite anterior de 20 Cfr. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, sentencia del 14 de abril de 2011, rad. 00328. Cuaderno 3A, fls. 3 a 119. 21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera – Subsección C. Sentencia del 11 de octubre de 2023. Consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez. Radicación No. 76001-23- 33-000-2013-00839-01(68.775). Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Reparación directa Jesús Enrique Torres Posada y otros Fiscalía General de la Nación y otros 05001-33-33-025-2016-00434-01 14 de 43 esta providencia, el carácter antijurídico de la privación de la libertad se debe analizar bajo los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la detención, determinando en cada caso si existía o no mérito para dictar la medida restrictiva de la libertad.

En tal sentido, debe analizarse si la actuación judicial cumplió con la normativa aplicable al caso, esto es, en términos del Consejo de Estado, “si la medida fue ilegal, si existieron irregularidades en el proceso penal, si la medida se sujetó a los requisitos formales y establecidos en la ley penal, si su imposición está motivada con claridad y suficiencia y, si se ajusta a los valores y derechos que consagra la Carta Política, así como los parámetros fijados por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y, en todo caso, se deber tener en consideración la gravedad del delito, la naturaleza de los bienes jurídicos tutelados, los antecedentes del sindicado, las circunstancias de haber sido aprehendido en flagrancia, el desacato a decisiones judiciales previas o a la asunción de una conducta reprochable con posterioridad a la ejecución del hecho punible”22.

(Negrilla de la Sala). En este orden, en lo que tiene que ver con la legalidad de la medida de aseguramiento, la Ley 906 de 2004, vigente para la época de los hechos objeto de demanda, regula lo concerniente a la finalidad, requisitos y procedencia de dicha medida. El artículo 306 dispuso que el ente investigador solicitará al juez de control de garantías su imposición con indicación de “la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia”.

A su vez, el artículo 308 de la referida normativa, estableció los requisitos para la procedencia de la medida de la privación de la libertad, de manera que dispuso que el juez de control de garantías decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla con alguno de los siguientes requisitos: 22 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera - Subsección B. Sentencia del 6 de diciembre de 2018. Consejero ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Radicación No. 25000-23-26- 000-2006-00104-01(42933). Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Reparación directa Jesús Enrique Torres Posada y otros Fiscalía General de la Nación y otros 05001-33-33-025-2016-00434-01 15 de 43 “1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia”. De igual manera, el artículo 313 ibídem indica que, satisfechos los requisitos del artículo 308, la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario procederá en los siguientes casos: “1.

En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 6. Responsabilidad del Estado por la prestación del servicio de salud de personas privadas de la libertad En relación con este tipo de responsabilidad, el Consejo de Estado ha señalado 23 que las relaciones de especial sujeción que nacen entre las personas privadas de la libertad, implican que algunos de sus derechos queden sometidos a ciertas restricciones, pero otros derechos fundamentales no pueden ser limitados ni suspendidos sino que el Estado tiene el deber de respetarlos y garantizarlos plenamente; de allí que todo agente estatal debe abstenerse de conductas que los vulnere y debe prevenir o evitar que terceros ajenos a dicha relación lo hagan.

Lo anterior, en tanto que “el carácter particular de esta situación implica que corresponde al Estado garantizar la seguridad de las personas privadas de la libertad y la asunción de todos los riesgos que, en esa precisa materia, se creen como consecuencia de tal circunstancia. Bajo esta óptica, demostrada la existencia de un daño antijurídico causado, en su vida o en su integridad corporal, a quien se encuentra privado de la libertad puede concluirse que aquél es imputable al Estado (…)”24.

En razón de lo anterior es que el Consejo de Estado considera que la imputación de responsabilidad al Estado por los daños causados durante el 23 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 20 de febrero de 2008. Consejero ponente: Enrique Gil Botero. Radicación No. 76001-23-25-000-1996-04058- 01(16996). 24 Sentencia ibídem.

Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Reparación directa Jesús Enrique Torres Posada y otros Fiscalía General de la Nación y otros 05001-33-33-025-2016-00434-01 16 de 43 tiempo de la reclusión, pero que no pueden considerarse inherentes a la misma, se debe analizar bajo el régimen objetivo, el cual, se aplica de forma preferente en los eventos de afectaciones a la vida y a la integridad psicofísica de los detenidos25.

Sin embargo, ello no significa que “se deje de lado la aplicación del régimen general de responsabilidad, esto es, el fundado en la falla del servicio, el cual debe privilegiarse cuando se evidencie que la administración penitenciaria funcionó anormalmente o fue negligente en el cumplimiento de sus deberes. Además, en los eventos en que los daños cuya indemnización se reclama sean atribuidos a la prestación de servicios médicos primarios que ofrece el INPEC, se ha considerado que el régimen de responsabilidad aplicable es el subjetivo26, lo cual se explica porque, aunque acaecidas las supuestas afectaciones durante la reclusión, no se produjeron en virtud de esta última, de ahí que sea necesario demostrar la existencia de la falla del servicio para comprometer la responsabilidad del Estado27 (…)”28.(Negrillas de la Sala).

De tal suerte que “el deber de protección asumido por el Estado en virtud de las relaciones de especial sujeción en las, que, respecto de él, se encuentran los reclusos, no puede traducirse en una premisa según la cual las autoridades penitenciarias deban ser declaradas responsables por todo detrimento que, en su salud, sufra el interno, pues el mismo puede provenir de causas extrañas que, de no originarse específicamente en las condiciones de detención, constituyen causales de exoneración (…)”29. 7.

Acervo Probatorio 7.1 Documental Obran en el expediente las siguientes pruebas relevantes: 25 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección C. Sentencia del 19 de julio de 2023. Consejero ponente Jaime Enrique Rodríguez Navas. Radicación No. 68001-23-33- 000-2015-00392-01(59620). 26 En sentencia de la Subsección "A" de 8 de febrero de 2012, exp. 22943, se sostuvo que cuando lo que "se discute es la responsabilidad del Estado originada en daños sufridos por los reclusos, derivados de la prestación del servicio de salud por parte del establecimiento carcelario, la Sección ha sostenido que el régimen de responsabilidad aplicable es el de la falla del servicio". 27 Sobre el particular la Sección ha anotado que el INPEC, entidad a cargo de la cual se encuentra la dirección, administración y vigilancia de los centros de reclusión del orden nacional (artículo 16 de la Ley 65 de 1993), debe velar por la salud de los internos (artículo 104 de la Ley 65 de 1993) y' en ese sentido, garantizar la prestación del servicio médico "en las mismas condiciones de calidad, oportunidad y eficiencia que supone la prestación de este servicio para quienes no se encuentran en esa particular situación", sentencia de 10 de agosto de 2001, exp. 12947. 28 Sentencia ibídem. 29 Sentencia ibídem.

Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Reparación directa Jesús Enrique Torres Posada y otros Fiscalía General de la Nación y otros 05001-33-33-025-2016-00434-01 17 de 43 - Registro civil de defunción del señor Carlos Enrique Torres30. - Registros civiles de nacimiento de Jesús Enrique Torres Posada, Mary Sol Torres Posada, Claudia Marcela Torres Posada, Gilma Yamil Torres Posada y Blanca Liced Torres Posada31. - Acta de audiencia celebrada ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Medellín el 3 de julio de 2013, en el proceso CUI 050016000207201300039 y en el cual se ordenó expedir orden de captura en contra del señor Carlos Enrique Torres32. - Orden de captura en contra del señor Carlos Enrique Torres del 3 de julio de 2013, por el presunto delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravada33. - Acta de audiencia celebrada ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín el 5 de julio de 2013, en el cual se legalizó la captura del señor Carlos Enrique Torres en el expediente CUI 050016000207201300039, se le imputó el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años del artículo 298 del Código penal, agravado por el numeral 6 del canon 211 del mismo Código y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión34. - Boleta de detención No. 50 del 5 de julio de 2013, librado por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, dirigido al establecimiento penitenciario Pedregal35. - Formato de medida de aseguramiento No. 50 impuesta al señor Carlos Enrique Torres y expedida por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín el 5 de julio de 201336. 30 Folio 13. 31 Folios 14 a 18. 32 Folio 26. 33 Folio 27. 34 Folio 28. 35 Folio 29. 36 Folio 30.

Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Reparación directa Jesús Enrique Torres Posada y otros Fiscalía General de la Nación y otros 05001-33-33-025-2016-00434-01 18 de 43 - Escrito de acusación presentado por la Fiscalía General de la Nación ante los Juzgados Penales del Circuito de Medellín y en contra del señor Carlos Enrique Torres37. - Actas de la audiencia de formulación de acusación celebrada por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín el 25 de septiembre y 3 de octubre de 2013, en contra del señor Carlos Enrique Torres por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años38. - Actas de las audiencias preparatorias celebradas el 8 y 25 de noviembre de 2013 ante el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, en el expediente No. 050016000207201300039 iniciado al señor Carlos Enrique Torres39. - Actas de las audiencias de juicio oral celebradas ante el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín el 12 y 16 de diciembre de 2013, 25 y 26 de marzo de 2014 dentro del expediente No. 050016000207201300039 iniciado al señor Carlos Enrique Torres por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado40. - Acta de audiencia de juicio oral celebrada ante el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín el 11 de julio de 2014, en la que se decretó la preclusión del proceso penal que se seguía al señor Carlos Enrique Torres por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado41. - Acta de audiencia de sustitución de medida de aseguramiento celebrada ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías del 16 de junio de 2014, en el que se le concede detención domiciliaria al señor Carlos Enroque Torres42. - Discos compactos contentivos de todas las audiencias celebradas en el proceso penal No. 050016000207201300039 iniciado al señor Carlos Enrique 37 Folios 31 a 37. 38 Folios 38, 39 y 40. 39 Folios 41, 42 y 43. 40 Folios 44 a 50. 41 Folio 51. 42 Folio 52.

Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Reparación directa Jesús Enrique Torres Posada y otros Fiscalía General de la Nación y otros 05001-33-33-025-2016-00434-01 19 de 43 Torres por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado43. - Cartilla biográfica del señor Carlos Enrique Torres en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Pedregal de Medellín44. - Resolución No. 2953 del 1° de octubre de 2014, a través de la cual la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín, da de baja al señor Carlos Enrique Torres por su fallecimiento45. - Historia clínica del señor Carlos Enrique Torres del Hospital Universitario San Vicente de Paul del 1° de julio de 2014, en el que se da cuenta que ingresó a ese centro de salud el 24 de junio del mismo año46. - Resolución No. 001420 del 18 de junio de 2014, a través del cual la Directora Complejo Penitenciario y Carcelario de Medellín Pedregal, ordena el traslado del señor Carlos Enrique Torres a prisión domiciliaria47. - Boleta de detención domiciliaria del 16 de junio de 2014, ordenada por el Juzgado Segundo Penal con Función de Control de Garantías de Medellín y a favor del señor Carlos Enrique Torres48. - Oficio No. 333 del 16 de junio de 2014, a través del cual e Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías informa al Director de la Cárcel El Pedregal acerca de la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva a favor del señor Carlos Enrique Torres49. - Copia del expediente penal con radicado CUI No. 050016000207201300039 iniciado al señor Carlos Enrique Torres por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años50. 43 Folios 55 y 56. 44 Folios 104 a 107. 45 Folios 108 y 109. 46 Folios 113 a 117. 47 Folio 121. 48 Folio 127. 49 Folio 128. 50 Folios 222 a 361.

Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Reparación directa Jesús Enrique Torres Posada y otros Fiscalía General de la Nación y otros 05001-33-33-025-2016-00434-01 20 de 43 - Copia de la historia clínica de la atención brindada por Metrosalud al señor Carlos Enrique Torres del 2 de marzo de 201351. - Historia clínica del Instituto Penitenciario y Carcelario –INPEC- del 11 de julio de 2013, respecto del ingreso del señor Carlos Enrique Torres52. 7.2 Testimonial En audiencia inicial del 30 de agosto de 201753, se decretaron dos testimonios de los cuales sólo se practicó uno en la audiencia de pruebas celebrada el 18 de abril de 201854: Declaración del señor Rafael de Jesús Londoño Palacio55, Médico Cirujano de la UPB, el cual labora en el INPEC desde diciembre de 2002 y con la Corporación Génesis atendiendo pacientes de Medimás. Se destaca de su testimonio que conoció al señor Carlos Enrique Torres porque lo atendió en su ingreso al Centro Penitenciario Pedregal y llenó su historia clínica, momento en el que le preguntó sobre sus antecedentes familiares y refirió como tales diabetes y cáncer, además, que él era hipertenso, que tenía dolor lumbar y que no estaba seguro si tenía problemas renales, al parecer quistes, riñones poliquísticos.

También dice que en el examen físico se encontró que el señor Carlos Torres era hipertenso y que inmediatamente se le medicó porque no venía tomando ningún tratamiento, se le mandó nifedipino y se le remitió nota al enfermero jefe para que lo ingresara al programa de hipertensión arterial. Por otro lado, señaló, al leer la historia clínica, que en la misma se detalló que el paciente refirió ser fumador, que se le dieron la órdenes médicas y fórmulas de medicamentos y que se le practicó una ecografía renal.

Igualmente, manifiesta que en cita de control el paciente no quiso esperar el turno, por lo que fue devuelto a su patio. 51 Folios 367 a 373. 52 Folios 389 a 394 y 396 a 402. 53 Folios 201 a 214 y disco compacto del folio 215. 54 Folios 403 a 404, 406 y 407 y discos compactos visibles a folios 405 y 408. 55 Minuto 01:25 a 23:25 del video contentivo en el disco compactico visible a folio 408.

Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Reparación directa Jesús Enrique Torres Posada y otros Fiscalía General de la Nación y otros 05001-33-33-025-2016-00434-01 21 de 43 De otro lado, manifestó que para el 2010 y en adelante el servicio de salud estaba a cargo de Caprecom EPS, la cual tuvo inconvenientes con atención en salud de los pacientes carcelarios. 7.3 Interrogatorio de parte En la audiencia inicial del 30 de agosto de 2017, se decretó interrogatorio a los demandantes de los cuales sólo se practicaron dos en la audiencia de pruebas celebrada el 18 de abril de 201856: - El señor Jesús Enrique Torres Posada 57, el cual labora de forma independiente y afirma ser hijo del señor Carlos Enrique Torres.

Se destaca de su declaración que visitó a su padre en el tiempo que estuvo recluido y que cuando se le concedió el beneficio sustitutivo de prisión, estuvo en su casa. En relación con el estado de salud del señor Carlos, manifestó que estaba bien cuando lo capturaron, pero después de cinco a seis meses de estar recluido empezó con dolencias y malestares.

En un pie le salió un grano que se le infectó, sin que sufriera ninguna enfermedad grave ni tuviera control de alguna, pues desconocía que sufriera de presión o azúcar o presentara algún riesgo de vida. También señaló que el señor Carlos Enrique Torres vivía sólo y que para las citas médicas lo acompañaba una hermana del interrogado o éste. - Señora Mary Sol Torres Posada58, ama de casa e hija del señor Carlos Enrique Torres, con el cual convivió hasta 2003.

Se destaca de su declaración que no tuvo conocimiento que su papá estuviera enfermo, pero cuando estuvo en la cárcel, la llamaba y le decía que se sentía enfermo, con problemas en un pie como si fuera una llaga, decaído, sin ganas de levantarse y con dolores corporales. Igualmente indicó que le manifestó que le daban acetaminofén pero que se quedaba en ocasiones sentado varias horas a la espera de que le suministraran dicho medicamento. 56 Folios 403 a 404, 406 y 407 y discos compactos visibles a folios 405 y 408. 57 Minuto 10:36 a 21:48 del video contentivo en el disco compactico visible a folio 405. 58 Minuto 23:11 a 28:35 del video ibídem.

Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Reparación directa Jesús Enrique Torres Posada y otros Fiscalía General de la Nación y otros 05001-33-33-025-2016-00434-01 22 de 43 8. Caso concreto En el presente asunto la Juez Veinticinco Administrativa del Circuito de Medellín, negó las pretensiones de la demanda pues consideró que no existió una falla del servicio, ni falencias en la investigación o una actuación negligente de la Fiscalía o los jueces de garantía, que implicara una privación injusta de la libertad.

Además, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del INPEC respecto de la presunta privación. Adicionalmente explicó que tampoco se reprochaba una falla en la prestación del servicio médico sanitario por parte del INPEC, ante la falta de evidencia de que al señor Carlos Torres se le hubiera diagnosticado alguna enfermedad que exigiera tratamiento particular o especializado o que existiendo un tratamiento la entidad lo hubiera interrumpido o no permitiera su realización. Igualmente determinó que la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación no estaban legitimadas en la causa por pasiva respecto de esta situación. La parte actora apeló la decisión y argumenta que la detención padecida por el señor Carlos Enrique Torres derivó en la agravación de los quebrantos de salud que padecía, pero el INPEC no le prestó la atención médica adecuada pese a estar obligada a ello y a pesar de que se le solicitó aquel y no se le brindó o lo prestó deficientemente.

Mientras que el accionar de la Fiscalía y la Rama Judicial generó perjuicios materiales y morales tanto al causante como a sus sucesores. Para resolver el presente asunto, se hacen las siguientes consideraciones: 8.1 Del daño antijurídico El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y sólo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado.

Atendiendo la demanda y apelación, en el caso concreto el daño se concreta desde dos perspectivas: Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Reparación directa Jesús Enrique Torres Posada y otros Fiscalía General de la Nación y otros 05001-33-33-025-2016-00434-01 23 de 43 Por un lado, la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Carlos Enrique Torres entre el 10 de julio de 201359 al 8 de julio de 201460.

Tiempo que inicialmente se cumplió en un establecimiento carcelario hasta el 19 de junio de 2014, fecha en que ingresa a detención domiciliaria61. Privación que se dio con ocasión al proceso penal que se le siguió por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años con radicado No. 0500160000201300039. Y de otro lado, el fallecimiento del mencionado señor el 8 de julio de 201462, durante el período de detención domiciliaria, que según el certificado de defunción visible a folio 327, se dio por hechos naturales. 8.2 Imputación y nexo de causalidad Establecida la existencia del daño, es necesario verificar si éste es imputable o no a las entidades demandadas.

Como quiera que la responsabilidad deprecada por la parte actora surge respecto de dos situaciones, se revisará de forma individual cada una: 8.2.1 Privación injusta de la libertad Bajo los parámetros jurisprudenciales citados en acápites anteriores, pasa la Sala a determinar si la medida de aseguramiento adoptada en contra del señor Carlos Enrique Torres, era desproporcionada e injustificada y si el daño así probado resulta imputable jurídicamente a las demandadas, atendiendo a las particularidades del caso.

A fin de ello, esta Judicatura hará un recuento del trámite desplegado dentro proceso penal adelantado en contra del demandante, del que se encuentran acreditadas las siguientes circunstancias: Acorde con la información que obra en el expediente, concretamente en audiencias penales allegadas al proceso, se encuentra probado que el señor Carlos Enrique Torres, fue detenido en cumplimiento de la orden de captura 59 Folio 121. 60 Folio 109. 61 Folio íbídem. 62 Folio 13.

Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Reparación directa Jesús Enrique Torres Posada y otros Fiscalía General de la Nación y otros 05001-33-33-025-2016-00434-01 24 de 43 No. 00650 del 3 de julio de 2013, proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín63. Sin embargo, es preciso aclarar que en esta instancia se desconocen los argumentos y en especial, los elementos materiales probatorios y evidencia física que sustentaron tal solicitud, así como los fundamentos de la decisión que llevaron al juez conceder tal orden de captura, en tanto no se allegaron los audios de la diligencia realizada.

Únicamente reposan el acta 64 y la mencionada orden de la que se extracta como observación que “LA CAPTURA DEL SEÑOR CARLOS ENRIQUE TORRES, ES NECESARIA, RAZONABLE Y PROPORCIONAL PORQUE DE ACUERDO CON LOS ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS SE PUEDE INFERIR QUE ES POSIBLE COAUTOR DE LOS HECHOS OCURRIDOS EL 24 Y/O 31 DE DICIEMBRE DE 2012, DONDE APARECE COMO VÍCTIMA A.Y.P.M, POR EL DELITO DE ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS.

LA ORDEN DE CAPTURA ES PARA LA COMPARECENCIA A LAS AUDIENCIAS PRELIMINARES DE FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN Y DE MEDIA (sic) DE ASEGURAMIENTO”. Una vez capturado el señor Carlos Enrique Torres, se dio inicio, el 5 de julio de 2013, a las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento, por solicitud de la Fiscalía 124 Seccional de Medellín ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, por la investigación del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años65.

La Fiscal 124 Seccional de Medellín, manifestó en esa diligencia que el citado señor fue capturado el 4 de julio de 2013 en razón de la orden N° 00650 del 3 de julio del mismo año, por reunir los elementos probatorios y la evidencia física y legalmente obtenida según los artículos 295 y siguientes de la Ley 906 de 2004; que se expidió la orden por la conducta de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y se explicó que para ese momento se encontraba vigente.

También se indicó que se contaba con el acta de derechos del capturado con la firma del mismo y se le permitió tener comunicación con una de sus hijas, narrándose además los hechos que dieron lugar a la captura del señor Carlos Torres. 63 Folio 226. 64 Folio 225. 65 Folios 227 y 228 y archivo “05001600020720130003900_050014088006_10” del disco compacto visible en el folio 55.

Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Reparación directa Jesús Enrique Torres Posada y otros Fiscalía General de la Nación y otros 05001-33-33-025-2016-00434-01 25 de 43 Tanto el Ministerio Público como el abogado Defensor, avalaron la legalización de captura. En dicha audiencia el juez de control de garantías luego de escuchar la intervención del Fiscal y de los demás sujetos procesales, dijo que en el caso particular se daba una de las excepciones al derecho a la libertad consistente en la orden de captura, que se presentó al señor Carlos Torres dentro de las 36 horas y que los derechos del capturado se respetaron pues se contaba con la respectiva acta sin nota marginal, razones por las cuales impartió legalidad a la captura realizada, sin que se hayan formulado recursos contra esta decisión. La Fiscal 124 Seccional de Medellín imputó al señor Carlos Enrique Torres el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años fundamentándose probatoriamente en la denuncia instaurada el 24 de enero de 2013 por la señora Ana Celeny Mayoral Martínez, madre de la víctima; en informe técnico médico legal sexológico realizado a la menor ese mismo día; fotocopia de la tarjeta de identidad; historia clínica emitida por la Unidad Intermedia de Manrique en el que se indica el procedimiento de interrupción voluntaria de embarazo realizado a la menor; entrevista realizada a la madre de la víctima el 22 de febrero de 2013; entrevista recibida por investigadora psicóloga a la menor víctima el 28 de junio de 2013; informe de investigador de campo del 29 de mayo de 2013 respecto de un reconocimiento fotográfico realizado por la menor víctima al procesado, y todo lo demás atinente a la identificación e individualización del investigado como es la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía, la reseña decadactilar y su tarjeta de preparación. Seguidamente, el Juez de Control de Garantías leyó los derechos del imputado al señor Carlos Enrique Torres y le preguntó si se allanaba a los cargos hechos por la Fiscalía, pero como éste no lo hizo le informó sobre la restricción de venta de propiedades, así como la obligación del ente investigador de presentar el respectivo escrito de acusación. Ahora bien, para la solicitud de imposición de la medida de aseguramiento, la Fiscal Seccional argumentó que de los elementos materiales probatorios relacionados la misma resultaba razonable pues se infería que el señor Carlos Torres era autor de la conducta imputada; necesaria porque constituía un peligro para la seguridad de la sociedad y la víctima pues se trataba de un Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Reparación directa Jesús Enrique Torres Posada y otros Fiscalía General de la Nación y otros 05001-33-33-025-2016-00434-01 26 de 43 delito sumamente grave, el punible era el abuso sexual con menor de catorce años y la menor tenía doce años para la fecha de los hechos; que la medida requerida era la detención preventiva en establecimiento de reclusión la cual procedía conforme el artículo 313 del Código Penal y la Ley 1098 de 2006; resultando así la medida adecuada, necesaria, proporcional y razonable66.

En atención de lo manifestado por la Fiscalía y los demás intervinientes, el Juez Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías señaló como sustento del decreto de la medida de aseguramiento en establecimiento de reclusión67 que ésta era procedente porque se contaba con elementos materiales probatorios de los que se infería que el imputado era autor de la conducta investigada tales como la orden de captura, acta de derechos del capturado, entrevistas a menor víctima y madre, informe de denuncia de la madre de la víctima, fotocopia de la historia clínica de la menor, ampliación de la entrevista de la madre, entrevista de la menor por la psicóloga, reconocimiento fotográfico hecho por la menor, reseña decadactilar; sumado a los argumentos dados por la Fiscal, daba lugar a la satisfacción de orden fáctico de inferencia razonable.

En cuanto al requisito legal del cumplimiento de los elementos subjetivo y objetivo, se satisfacía pues se trata de un delito con una pena mínima de dieciséis años, conforme los artículos 308.2 y 310 del Código de Procedimiento Penal el imputado en libertad constituía un peligro para la sociedad y la víctima dado que se está ante uno de los delitos más graves consagrados en el Código Penal ya que atenta contra la libertad, integridad y formaciones sexuales en contra de un menor de catorce años con agravación punitiva por haber quedado en estado de gravidez de 7 semanas y 4 días; con las consecuencias físicas, emocional y espiritual que ello acarreó. Además, el imputado es un cuidado de 63 años del que se espera una madurez sexual distinta y que la conducta se dio bajo la modalidad dolosa.

Finalmente, consideró que, ante el tipo de delito, lo regulado en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 y lo previsto en el artículo 44 de la Constitución Política respecto a la prevalencia de los derechos de los niños sobre los demás, resultaba procedente la imposición de la medida. 66 Minuto 48:25 a 01:24:02 del archivo “05001600020720130003900_050014088006_10” del disco compacto obrante a folio 55. 67 Minuto 01:58:25 a 02:08:37 del archivo ibídem.

Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Reparación directa Jesús Enrique Torres Posada y otros Fiscalía General de la Nación y otros 05001-33-33-025-2016-00434-01 27 de 43 Precisa la Sala que la decisión de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión no fue objeto de recursos por parte de la Fiscalía, el Ministerio Público ni el defensor del señor Carlos Enrique.

En la audiencia de formulación de acusación celebrada ante el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento el 3 de octubre de 201368, la Fiscalía manifestó que el delito por el cual se acusa al señor Carlos Enrique Torres es acceso carnal abusivo con menor de catorce años conforme el artículo 208 del Código Penal, con un agravante punitivo previsto en el numeral 6 del artículo 211 ibídem, esto es, cuando se produjere embarazo.

Según la Fiscal, se contaba con elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que permitía afirmar con probabilidad de verdad que la conducta punible existió y que el autor material era el citado señor. Anunció como elementos materiales probatorios y evidencia física lo siguiente: - Informe de reconocimiento médico legal sexológico a la menor del 24 de abril de 2013. - Noticia criminal de la misma fecha suscrita por la madre de la víctima y un servidor de la Fiscalía - Oficio No. 268725/ARAJJ-GRURE-38.10 del 5 de mayo de 2013 sobre antecedentes judiciales por alimentos del acusado - Informe de captura de investigador de campo del 4 de julio de 2013 y documentos de identificación e individualización del acusado - Informe de investigador de campo del 3 de julio de 2013 sobre entrevista efectuada a la menor víctima - Fotocopia de la tarjeta de identidad. - Informe de investigador de campo del 29 de mayo de 2013 sobre reconocimiento fotográfico realizado por la menor. - Informe de investigador de campo del 20 de mayo de 20143 sobre álbum para reconocimiento fotográfico. - Consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil del investigado. 68 Folios 233 a 239, 257 y 258 y ael archivo “"E:\2009- 60306\05001600020620096030600_050013109027_0.wma" Según el audio allegado la audiencia que se fijó para el 16 de diciembre de 2.013, fue aplazada.

Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Reparación directa Jesús Enrique Torres Posada y otros Fiscalía General de la Nación y otros 05001-33-33-025-2016-00434-01 28 de 43 - Escrito de la Unidad Hospitalaria de Santa Cruz del 24 de enero de 2013 sobre la atención brindada a la menor. - Informe del 29 de abril de 2013 de Metrosalud remitiendo historia clínica de la menor. - Informe de investigador de campo de la entrevista forense realizado a una menor y ampliación de entrevista de la víctima. - Informe psicológico de la unidad intermedia Santa Cruz sobre la atención brindada a la menor víctima. - Denuncia de la madre del 24 de enero de 2013. - Entrevista a la menor víctima del 28 de junio de 2013. - Entrevista a la madre del 21 de febrero de 2013. - Entrevistas del 16 y 20 de agosto de 2013 a otras dos personas. - Solicitud probatoria consistente en 13 testimonios.

En las audiencias preparatorias celebradas el 8 y 25 de noviembre de 2013 ante el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento 69, se vuelven a relacionar las pruebas descubiertas por la Fiscalía 124 Seccional y se relacionan las descubiertas por la defensa consistentes en seis entrevistas, un informe, historia clínica del señor Carlos Enrique Torres y solicitud de disposición final del feto producto del embarazo.

Además, se hace como estipulación probatoria la plena identificación del procesado. Posteriormente, el 12 y 16 de diciembre de 2013, 25 y 26 de marzo de 201470, se llevó a cabo la audiencia de juicio oral adelantada por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Medellín con funciones de conocimiento, en la que se presentó la teoría del caso por parte de la Fiscalía y por la defensa.

La Fiscalía como teoría del caso relata los hechos acaecidos relacionados con el acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, demostrando su causación por el señor Carlos Enrique Torres a través de los medios probatorios decretados el 25 de noviembre de 2013, conocimiento que llevaría más allá de toda duda razonable. 69 Folios 261 y 269 y archivo “05001600020720130003900_050013109019_1” del disco compacto visible a folio 55. 70 Folios 277, 286, 287, 292, 293, 295, 296 y archivos “05001600020720130003900_050013109019_5, 05001600020720130003900_050013109019_7, 050016000207201300039001_050013109019_2 (2) y 050016000207201300039001_050013109019_2 (3)” del disco compacto visible a folio 55.

Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Reparación directa Jesús Enrique Torres Posada y otros Fiscalía General de la Nación y otros 05001-33-33-025-2016-00434-01 29 de 43 La defensa por su parte manifestó que probaría la imposibilidad física para la comisión del delito de acuerdo con las circunstancias de tiempo señaladas por la víctima, sumado a que la Fiscalía y Metrosalud no acataron los procedimientos para la cadena de custodia respecto de las muestras tomadas a la menor el día de la interrupción del embarazo.

En el desarrollo de esas audiencias se recibió la declaración de la menor víctima71 y su madre Ana Selenni Mayoral Martínez72, así como los testimonios de otra menor amiga de la víctima73 y de los señores Carlos Augusto Gallo Espinosa, Médico Cirujano que realizó dictamen sexológico a la niña74; Diana Alexandra Estrada Ruiz, Psicóloga Social que atendió a la víctima75;

Nanci Estupiñán Castañeada, Psicóloga Especialista en Familia que entrevistó a la víctima 76; Llirly Serna Arango, Trabajadora Social que trató a la menor víctima 77; Carolina Álvarez Mesa, Médica Gineco obstetra que realizó el procedimiento de interrupción de embarazo a la víctima78, Yise Paola Moncada Morales79; Germán Enrique Montoya Velásquez80 y la declaración del procesado señor Carlos Enrique Torres81.

Luego, el 16 de junio de 2014, se celebró audiencia preliminar de sustitución de medida de aseguramiento ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín82, en la que se le otorgó al señor Carlos Enrique Torres detención domiciliaria dado el estado grave por enfermedad que presentaba éste, consistente en hipertensión arterial descompensada y ausencia de estudio de comorbilidades que generaba riesgo inminente de colapso cardio cerebrovascular.

Por tal motivo lo remitieron al domicilio de su hijo, sin que la decisión fuera objeto de algún recurso. 71 Folio 286 y minuto 11:01 a 02:21:00 del archivo “050016000207201300039001_050013109019_2 (3)” del disco compacto visible a folio 55. 72 Folio 287 y minuto 17:25 a 50:18 del archivo “05001600020720130003900_050013109019_5” del disco compacto visible a folio 55. 73 Folios 292 y 293. 74 Folios ibídem. 75 Folios ibídem. 76 Folios ibídem. 77 Folios ibídem. 78 Folios 295 y 296 y minuto 03:00 a 25:18 del archivo “05001600020720130003900_050013109019_7” del disco compacto visible a folio 55. 79 Folios 295 y 296 y minuto 27:20 a 40:34 del archivo “05001600020720130003900_050013109019_7” del disco compacto visible a folio 55. 80 Folios 295 y 296 y minuto 42:02 a 52:35 del archivo “05001600020720130003900_050013109019_7” del disco compacto visible a folio 55. 81 Folios 295 y 296 y minuto 53:00 a 01:12:48 del archivo “05001600020720130003900_050013109019_7” del disco compacto visible a folio 55. 82 Folio 345 y archivo “05001600020720130003900_050014088002_1” del disco compacto visible a folio 55.

Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Reparación directa Jesús Enrique Torres Posada y otros Fiscalía General de la Nación y otros 05001-33-33-025-2016-00434-01 30 de 43 Sin embargo, en audiencia de juicio oral del 11 de julio de 2014, por solicitud de la Fiscalía, la Juez Diecinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín decretó la preclusión de la investigación por imposibilidad de continuar con la acción penal por muerte del acusado, en los términos de los artículos 332 numeral 1 del Código de Procedimiento Penal y 82 numeral 1 del Código Penal83.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que es necesario hacer claridad en lo que tiene que ver con el grado de certeza que se debe tener al momento de proferir la medida de aseguramiento. En ese sentido es preciso señalar que el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal no prevé tal requisito, esto es, que para imponer la medida de aseguramiento se cuente con las pruebas de la responsabilidad penal del capturado; antes bien, la norma procesal establece como exigencia para decretar la medida, que de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenida legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga.

En el caso bajo estudio, en las audiencias preliminares se observa cómo el Juez Penal Municipal con funciones de Control de Garantías, hizo una ponderación de los elementos de convicción allegados por la Fiscalía General de la Nación que hacían inferir el señor Carlos Enrique Torres había incurrido en la conducta punible investigada. De hecho, al solicitar la medida de aseguramiento se realizó un análisis de las evidencias incorporadas hasta ese momento a la investigación, como fueron la entrevista por psicóloga recibida a la niña víctima, la entrevista a la madre de la víctima, la denuncia hecha por ésta, informe técnico médico legal sexológico a la menor, historia clínica de la menor del procedimiento de interrupción de embarazo practicado a la niña, reconocimiento fotográfico por la menor y todos los demás elementos para la identificación e individualización del investigado, constituían hechos indicadores y relevantes que permitían inferir que el señor Carlos Torres había accedido carnalmente a la niña en diciembre de 2012, fecha en la que tenía doce años de edad. 83 Folio 326 y archivos “05001600020720130003900_050013109019_2 y 05001600020720130003900_050013109019_3” del disco compacto visible a folio 55.

Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Reparación directa Jesús Enrique Torres Posada y otros Fiscalía General de la Nación y otros 05001-33-33-025-2016-00434-01 31 de 43 Se tiene acreditado que el Juez Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías una vez analizados los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía General de la Nación y lo argumentado por ésta, le permitió concluir que se cumplía con los supuestos mínimos necesarios para imponer la medida de aseguramiento, pues se trataba del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado por haber quedado en embarazo, el cual consideró de gravedad al tratarse de un delito contra la libertad, integridad y formaciones sexuales de un menor de catorce, evento que hacía prevaler los derechos de los niños conforme el artículo 44 de la constitución, y además conllevaba una condena superior a cuatro años de prisión. De manera que, de los elementos materiales probatorios aportados en la audiencia preliminar, se podía inferir razonadamente la probable participación del señor Carlos Enrique Torres, en la comisión del delito investigado, por lo cual se cumplieron los supuestos establecidos en los artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Penal, en tanto se verificaron los fines de la referida medida de aseguramiento entre los cuales estaba proteger a la comunidad y a la víctima.

De igual forma, el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal establece que, para solicitar y decretar la medida de aseguramiento, deben existir unos elementos de conocimiento necesarios para sustentar la misma y su urgencia, los cuales pueden ser controvertidos por la defensa del imputado. Los artículos 307 y 307A ibídem, establecen cuáles son las medidas de aseguramiento y el término por el cual se pueden imponer y la prórroga de las mismas, con las cuales se cumplen las finalidades del artículo 250-1 de la Constitución Política, la comparecencia del imputado al proceso, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad y de las víctimas.

Debe destacarse también que en los hechos investigados por la Fiscalía cobraba especial relevancia la situación de que la víctima se tratara de una menor de edad, ya que en relación a ellos el ordenamiento jurídico establece un marco de protección mayor y preferente respecto de toda la sociedad. Así se tiene que en el artículo 44 de la Constitución Política se consagran los derechos fundamentales de los niños en los siguientes términos: Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Reparación directa Jesús Enrique Torres Posada y otros Fiscalía General de la Nación y otros 05001-33-33-025-2016-00434-01 32 de 43 “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos.

Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.” Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”.

(Negrillas de la Sala). La Corte Constitucional en sentencia T-955 de 2013 hace énfasis en el reconocimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y de las prerrogativas especiales que deben tener por no haber alcanzado la mayoría de edad. Dichas prerrogativas surgen a partir de los principios que se consolidaron en la Convención Internacional sobre Derechos de los Niños, a saber: a) la igualdad y no discriminación, b) el interés superior de las niñas y los niños, c) la efectividad y prioridad absoluta y d) la participación solidaria.

El 20 de noviembre de 1989 se firmó la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas. En el preámbulo se indica que la Declaración Universal de Derechos humanos de las Naciones Unidas proclama que la infancia tiene derecho a cuidados y asistencias especiales, además que el niño debe estar plenamente preparado para una vida independiente en sociedad y ser educado en el espíritu de los ideales proclamados en la Carta de las Naciones Unidades y en particular, en el espíritu de paz, dignidad, tolerancia, igualdad, libertad y solidaridad.

La Convención fue ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991. Dentro de los derechos de los niños y las obligaciones de los Estados parte se destaca lo previsto en el artículo 3, en el cual se indica que “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”, por lo que los “Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Reparación directa Jesús Enrique Torres Posada y otros Fiscalía General de la Nación y otros 05001-33-33-025-2016-00434-01 33 de 43 sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas (…)”.

En el derecho interno se recogen los postulados de la Convención de los Derechos de los Niños en la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia. En el artículo 6 del citado estatuto se dispone que las normas contenidas en la Constitución Política y en los tratados o convenios internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia, en especial la Convención sobre los Derechos del Niño, harán parte integral del mismo y servirán de guía para su interpretación y aplicación. Se indica que en todo caso se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño o adolescente y que la enunciación de los derechos y garantías contenidos en esas normas no debe entenderse como negación de otras que, siendo inherentes al niño, niña o adolescentes, no figuren expresamente en ellas.

En el artículo 9 se indica que, en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de ellos, en especial si existe conflicto entre sus derechos con los de cualquier otra persona, y en caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente.

Por su parte, el artículo 40 de la Ley 1098 establece que el Estado es el contexto institucional en el desarrollo integral de los nuños, las niñas y los adolescentes, por lo que en cumplimiento de sus funciones en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal deberá, entre otros, (i) asegurar la protección y el efectivo restablecimiento de los derechos que han sido vulnerados84, e (ii) investigar y sancionar severamente los delitos en los cuales los niños, las niñas y las adolescentes son víctimas, y garantizar la reparación del daño y el restablecimiento de sus derechos vulnerados85.

De allí que la misma Ley 1098 de 2006, establezca en el artículo 199 que cuando se trata de los delitos de homicidio o lesiones personales dolosas, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se debe aplicar las siguientes reglas: 84 Numeral 4. 85 Numeral 6.

Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Reparación directa Jesús Enrique Torres Posada y otros Fiscalía General de la Nación y otros 05001-33-33-025-2016-00434-01 34 de 43 1. Si hubiere mérito para proferir medida de aseguramiento en los casos del artículo 306 de la Ley 906 de 2004, esta consistirá siempre en detención en establecimiento de reclusión, sin que resulte aplicables las medidas no privativas de la libertad previstas en los artículos 307, literal b), y 315 de la Ley 906 de 2004. 2.

No se otorgará el beneficio de sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la de detención en el lugar de residencia, previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004. 3. No procederá la extinción de la acción penal en aplicación del principio de oportunidad previsto en el numeral 8 del artículo 324 de la Ley 906 de 2004 para los casos de reparación integral de los perjuicios. 4.

No procederá el subrogado penal de suspensión condicional de la ejecución de la pena, contemplado en el artículo 63 del Código Penal. 5. No procederá el subrogado penal de libertad condicional, previsto en el artículo 64 del Código Penal. 6. En ningún caso el juez de ejecución de penas concederá el beneficio de sustitución de la ejecución de la pena, previsto en el artículo 461 de la Ley 906 de 2004. 7.

No procederán las rebajas de pena con base en los preacuerdos y negociaciones entre la Fiscalía y el imputado o acusado, previstos en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004. 8. Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva.

Además, se ha comprendido por la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, que los testimonios de los menores víctimas de abuso sexual se consideran idóneos y pertinentes, por lo que “(i) es desacertado imponerles veda o tarifa probatoria en orden a restarles credibilidad, en cuanto no se deriva de la ley y estudios científicos han demostrado que cuando los niños han afrontado este tipo de vejámenes “su dicho adquiere una especial Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Reparación directa Jesús Enrique Torres Posada y otros Fiscalía General de la Nación y otros 05001-33-33-025-2016-00434-01 35 de 43 confiabilidad”.

Lo último, “por la naturaleza del acto y el impacto que genera en su memoria”; (ii) no se pueden desechar en razón de divergencias con los exámenes físicos y (iii) desconocer de entrada el señalamiento de las víctimas de abuso sexual, así se trate de menores, contraviene el derecho de acceso a la justicia, amén de que deja de lado el artículo 44 de la Carta Política y la convención internacional sobre los derechos del niño (…)”86.

Así las cosas, para la Sala, la medida de aseguramiento decretada al señor Carlos Enrique Torres en el proceso penal por el cual se le investigó, fue razonable, proporcional y necesaria en atención a la gravedad del hecho por el cual se le vinculó, las pruebas recaudadas para el momento de su imposición que ofrecieron serios indicios de su responsabilidad y el riesgo que representaba para la comunidad y particularmente para la víctima del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.

Sumado a que, por tratarse de tipo penal contra la formación sexual de una niña, la medida debía consistir en detención en establecimiento de reclusión, por expresa disposición legal. En cualquier caso, es responsabilidad de la parte demandante demostrar de manera concluyente que la detención fue ilegal, es decir, que constituyó una acción claramente desproporcionada y una violación de los procedimientos legales.

Debe quedar acreditado que la privación de la libertad no estuvo justificada, respaldada ni conforme a la ley, sino que fue manifiestamente arbitraria o resultado de una mala gestión en la investigación por parte de la Fiscalía, por lo que, si eso no ocurre, no puede considerarse que se incurrió en una falla del servicio. Por otro lado, si se analiza el proceso bajo el régimen de responsabilidad objetivo también se concluye que no son responsables las entidades demandadas.

En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018, explica que opera el régimen de responsabilidad objetiva en dos causales de terminación del proceso con preclusión o absolución y son: (i) la atipicidad objetiva y (ii) la inexistencia del hecho. 86 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección B. Sentencia del 21 de noviembre de 2018.

Consejera ponente: María Adriana Marín. Radicación No. 18001-23-31-000- 2010-00294-01(56386). Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Reparación directa Jesús Enrique Torres Posada y otros Fiscalía General de la Nación y otros 05001-33-33-025-2016-00434-01 36 de 43 En este caso el proceso terminó por preclusión de la investigación ante la imposibilidad de continuar con la acción penal por la muerte del acusado, circunstancia que no encuadra en alguno de esos dos eventos.

Así las cosas, considera la Sala que se debe confirmar la sentencia por este aspecto. 8.2.2 Falta de atención en salud del procesado La parte actora alega tanto en la demanda como en la apelación, que el señor Carlos Enrique Torres, en el transcurso de su aprehensión y detención padeció sufrimientos y dolores que lo hicieron enfermar gravemente en el establecimiento carcelario pese a haber ingresado sano. Y que al no habérsele suministrado por el INPEC los medicamentos y la atención médica adecuada y oportuna para el tratamiento de la enfermedad, derivó en la muerte de aquel.

De lo anterior se entiende por esta Corporación que la parte actora alega una falla en la prestación del servicio de salud de la persona privada de la libertad. Pues bien, de acuerdo con el artículo 49 de la Constitución Política la atención de la salud es un servicio público a cargo del Estado, a quien le corresponde garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud87.

Tratándose de personas privadas de la libertad, el artículo 14 de la Ley 65 de 1993, dispone que corresponde al Gobierno Nacional por conducto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta a través de una sentencia penal condenatoria, el control de las medidas de aseguramiento, del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado.

Dicho cometido se hace efectivo a través de los diferentes establecimientos de reclusión previstos en el artículo 20 de la Ley 65 de 1993. 87 Artículo 49. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.

Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control.

Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria.

Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad. Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Reparación directa Jesús Enrique Torres Posada y otros Fiscalía General de la Nación y otros 05001-33-33-025-2016-00434-01 37 de 43 Además, según el artículo 104 ibídem, en tales sitios se garantizará “la existencia de una Unidad de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria”, mientras que a las personas privadas de la libertad se les tendrá que garantizar la “prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicos o mentales”, teniendo en cuenta que ellas tendrán acceso a todos los servicios del sistema general de salud conforme lo prevé la ley y cualquier tratamiento médico, quirúrgico y psiquiátrico que se determine como necesario para el cumplimiento de ese fin será aplicado sin necesidad de resolución judicial que lo ordene, pues debe asegurarse el respeto a la dignidad humana de dicha población. En este caso se observa que al señor Carlos Enrique Torres se le efectuó examen de ingreso al Establecimiento Penitenciario y Carcelario Pedregal el 11 de julio de 2013, según se extracta de la historia clínica obrante en folios 389 a 394 y el testimonio del señor Rafael de Jesús Londoño Palacio, Médico que lo atendió en ese momento.

Conforme la declaración del galeno y la historia clínica se encuentra que el señor Carlos era hipertenso, pero como no recibía algún tipo de tratamiento se le recetó nifedipino 88. Además, que tenía antecedentes familiares de diabetes y cáncer y que tenía un dolor lumbar del cual no estaba seguro si era un problema renal. Se observa también que el 17 de octubre de 2013, el paciente tenía cita de control de “HTA Y DM” por lo que el guardia lo bajó a sanidad para la atención, pero no quiso esperar y pidió ser regresado a su patio89.

Por otro lado, se verifica que antes de ser ingresado al Establecimiento Carcelario, al señor Carlos Torres se le practicó el 3 de marzo de 2013 por la entidad Med-Line S.A.S., una ecografía renal y de vías urinarias en el que se le encontró un quiste renal derecho90. De igual forma, en historia clínica de la entidad Metrosalud visible a folios 368 a 372 del 2 de marzo de 2013, se anota que Carlos Torres sufre de hipertensión arterial, fuma entre uno y dos paquetes de cigarrillo, como antecedentes tenía un tío con cáncer y la madre diabética, que no refiere ni sabe que medicamentos toma, así como que el motivo de asistir a urgencias 88 Folio 393. 89 Folio 389 vuelto. 90 Folio 391.

Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Reparación directa Jesús Enrique Torres Posada y otros Fiscalía General de la Nación y otros 05001-33-33-025-2016-00434-01 38 de 43 se debió a que llevaba cuatro días de evolución de dolor abdominal91. Además, se tiene que en solicitud de autorización de servicios de salud en la UH Santa Cruz de Metrosalud del 3 de marzo de 2013, el señor Carlos consultó POR PRESENTAR DOLOR PARA LA MICCIÓN, Y EN REGIÓN DE MÁS DE 2 AÑOS, CONSISTENTE EN DOLOR A LA PUÑOPERCUCIÓN RENAL DERECHO ADEMÁS DIFICULTAD PARA LA MICCIÓN (…)”92.

Ahora bien, el señor Carlos Enrique Torres estuvo recluido en establecimiento carcelario entre el 10 de julio de 2013 y el 19 de junio de 2014, fecha en que se sustituye la medida de aseguramiento a domiciliaria. Esta última decisión se tomó por el Juez Segundo penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín por el estado grave por enfermedad que presentaba.

El Funcionario Judicial soportó su determinación en el dictamen médico forense de estado de salud practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 29 de abril de 201493. En ese documento se observa que el motivo de consulta del señor Carlos fue porque “mantengo muy enfermo de los riñones. estoy pendiente de que me den citas para que me atiendan porque me encontraron unos quistes”94.

Se indica como enfermedad actual “desde hace dos años, viene presentando dolor en la cintura, especialmente al lado derecho, desde eso no puede caminar trechos largos porque le duelen las piernas. toma tramadol en gotas cuando el dolor es más fuerte. también le han ordenado diclofenaco (…)”95. Se precisa igualmente que, de la historia clínica de sanidad carcelaria, el paciente ha sido tratado por presentar hipertensión arterial y controles de diabetes.

Y luego de revisarlo, se le diagnosticó hipertensión arterial crónica sin tratamiento y descompensada, enfermedad pulmonar obstructiva crónica, lumbalgia crónica sin estudios y riesgo inminente de colapso cardio cerebrovascular. Igualmente se tiene historia clínica del Hospital Universitario San Vicente de 91 Folio 368, frente y vuelto. 92 Folio 372. 93 Folios 348 a 350. 94 Folio 348. 95 Folio ibídem.

Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Reparación directa Jesús Enrique Torres Posada y otros Fiscalía General de la Nación y otros 05001-33-33-025-2016-00434-01 39 de 43 Paul96, en el que consta que el señor Carlos Enrique Torres ingresó el 25 de junio de 2014, con motivo de una úlcera, pero señalando que tiene “AP con HTA y EPOC de reciente diagnóstico sin tratamiento establecido que consulta por presentar lesión ulcerada en maleodo (sic) lateral del pie derecho asociada a dolor local intenso, fiebre sbjetiva (sic), malestar general, astenia y adinamia. refiere que a través de la ulcera (sic) sale líquido serosanguinolento de mal olor.

Hoy el dolor se agudizó por lo que decidió consultar. Dx de HTA en marzo de este año sin tratemiento (sic) establecido Tabaquismo 1 paq diario por 55 años (…)”97. De igual forma se indica que se halló “ulcera (sic) 3 cm diámetro en maléolo lateral del pie derecho con secreción escasa de líquido serosanguinolento sin olor característico MID con edema grado II con fóvea con aumento de lal diámetro de circunferencia en comparación con el MII cambios locales relacionados con insuficiencia venosa en ambos Mis: pérdida de vellosidades, piel seca, onicorrexis (…)”98.

También se diagnosticó una infección local de la piel y del tejido subcutáneo no especificada; úlcera del miembro inferior no clasificada; hipertensión esencial primaria y enfermedad pulmonar obstructiva crónica no especificada. Además, que fue hospitalizado por “isquemia crítica de miembros inferiores, con ulcera (sic) en maléolo derecho, muy sugestivo de enfermedad arterial, con paraclínicos que en el momento descartan que el paciente sufra de dislipiemia o DM, con cifras arteriales ligeramente elevadas por lo que se hará ajuste de mediación antihipertensiva.

En el momento sin patologías aguadas que ameriten manejo por medicina interna, está pendiente cambio de rotulación a cirugía vascular”99. De acuerdo con el anterior recuento probatorio, se encuentra que el señor Carlos Enrique Torres, para el momento en que ingresó al establecimiento de reclusión, no había sido diagnosticado de alguna enfermedad por la cual estuviera siguiendo un tratamiento o debiera tomar medicamentos.

Además, se halló que era fumador pues consumía por lo menos un paquete diario. También se observa que, para el 2 de marzo de 2013, se relacionó en la historia clínica de Metrosalud que padecía hipertensión arterial y que no consumía algún medicamento. 96 Folios 113 a 117. 97 Folio 114. 98 Folio 115. 99 Folio 116. Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Reparación directa Jesús Enrique Torres Posada y otros Fiscalía General de la Nación y otros 05001-33-33-025-2016-00434-01 40 de 43 Se evidencia que es con el ingreso al establecimiento penitenciario y carcelario que se le suministran o recetan algunos medicamentos para el manejo de una hipertensión arterial que no era tratada.

De igual forma se verificó que durante su reclusión fue conducido a sanidad para ser atendido, pero no quiso asistir y prefirió retirarse a su patio. Del dictamen médico forense se logra avizorar que se le suministraba tramadol para el dolor que podía presentar o, en otras ocasiones, se le daba diclofenaco. Según lo anterior, de una u otro manera al señor Carlos se le prestó atención médica por parte del INPEC y se le suministraron medicamentos para los diferentes padecimientos que lo aquejaban.

Si bien dos de los hijos del señor Carlos Enrique Torres indicaron en el interrogatorio de parte que su papá no tenía alguna enfermedad antes de ingresar al centro de reclusión, la realidad probatoria soportada en las historias clínicas y demás pruebas allegadas al proceso logran constatar que esa afirmación no es cierta. No puede considerarse que la detención en establecimiento carcelario impuesta al señor Carlos lo hizo enfermar gravemente, puesto que ya traía padecimientos que no eran tratados.

No se cuenta con elementos probatorios que permitan aseverar que esa desmejora en su salud fue por la falta de administración de algún medicamento o de atención médica o que incluso se hubiera interrumpido algún tratamiento. De otro lado, tampoco que se encuentra que la muerte del señor Carlos Enrique Torres haya sido ocasionada por las enfermedades por las cuales se le concedió la medida sustitutiva de detención domiciliaria o por la falta de atención en salud del INPEC.

La muerte fue certificada como natural según el documento visible a folio 327, lo que impide establecer alguna relación con las enfermedades mencionadas en el dictamen médico forense de estado de salud practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. En el presente asunto se echa de menos algún dictamen médico que permita Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Reparación directa Jesús Enrique Torres Posada y otros Fiscalía General de la Nación y otros 05001-33-33-025-2016-00434-01 41 de 43 corroborar que la muerte del señor Carlos Torres se debió a una indebida prestación del servicio médico o falta de suministro de medicamentos.

Así las cosas, la parte actora no demostró que el señor Carlos Enrique Torres haya ingresado sano al establecimiento carcelario, que haya enfermado gravemente por haber estado allí recluido ni que se le hubiera suministrado una atención médica inadecuada, pese a que de acuerdo con el artículo 167 del Código General del Proceso estaba a su cargo la prueba de ello.

Port lo tanto, considera la Sala que también se debe confirmar la sentencia por este aspecto. 9. Decisión Conforme con lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia apelada. 10. Condena en costas en segunda instancia. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, estableció que “Salvo en los procesos que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

Con la expedición de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se adicionó el artículo 188 de la ley 1437 de 2011, en el sentido de precisar que: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. A su vez, el artículo 365 del Código General del proceso dispone: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Reparación directa Jesús Enrique Torres Posada y otros Fiscalía General de la Nación y otros 05001-33-33-025-2016-00434-01 42 de 43 Ahora bien, el Consejo de Estado ha acogido en su jurisprudencia reciente100 un criterio objetivo- valorativo, en la medida que, si bien las normas trascritas señalan que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, con las excepciones que consagra el CGP (criterio objetivo); también es cierto que el Juez debe revisar si efectivamente las costas se causaron o no, a través del pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso, sin que para dicha valoración se incluya la mala fe o la temeridad de las partes (criterio valorativo).

De tal manera, en el presente proceso no se impondrá la condena en costas, pues analizado el expediente no se advierte que las mismas se hayan causado. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: SE CONFIRMA la sentencia No. 2018-183 del 18 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.

CUARTO: SE RECONOCE PERSONERÍA al abogado Julián Rocha Mejía, portador de la Tarjeta Profesional No. 35.417 del Consejo Superior de la Judicatura para representar los intereses de la Nación – Fiscalía General de la Nación en el proceso de la referencia, en los términos del poder visible a folio 476.

QUINTO: SE RECONOCE PERSONERÍA al abogado Edisson Osorio Espinal, portador de la Tarjeta Profesional No. 160.624 del Consejo Superior de la 100 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 7 de abril de 2016. C.P. William Hernández Gómez. Radicado N° 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), reiterada por la misma Corporación en sentencias del 25 de noviembre de 2021 (radicado N° 19001-23-33-000-2018-00029- 01(1622-20)), del 2 de diciembre de 2021 (radicado N° 88001-23-33-000-2017-00035-01(6604-19)), del 17 de febrero de 2022 (radicado N° 17001- 23- 33-000-2016-00874-01 (4600-19)), entre muchas otras.

Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Reparación directa Jesús Enrique Torres Posada y otros Fiscalía General de la Nación y otros 05001-33-33-025-2016-00434-01 43 de 43 Judicatura para representar los intereses de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura en el proceso de la referencia, en los términos de la sustitución de poder visible a folio 500.

CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en ACTA Nro. 076. LAS MAGISTRADAS, (firmado electrónicamente) SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO (firmado electrónicamente) JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ (firmado electrónicamente) LILIANA PATRICIA NAVARRO GIRALDO CAGG Firmado Por: Sandra Liliana Perez Henao Magistrada 003 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Juliana Nanclares Marquez Magistrada 018 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Liliana Patricia Navarro Giraldo Magistrada Tribunal Administrativo De Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d3a6a3b82040dd09ce32f97054244663a3d1f5646e39b68a05803d2c7f88d721 Documento generado en 26/08/2024 01:52:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica