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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333301320240014101

Ponente: Andrew Julián Martínez Martínez

Fecha: 2024-08-28

ACCIÓN DE TUTELA – Marco normativo y jurisprudencial / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Recurso de apelación extemporáneo - Síntesis del caso: De acuerdo con los puntos de disconformidad planteados en el recurso de apelación los problemas jurídicos a resolver son: Corresponde a la Sala decidir en este caso, si la Oficina de Asuntos Legales de Colpensiones se encuentra vulnerado los derechos fundamentales del accionante al haber proferido el auto No 004 del 4 de enero de 2024, por medio del cual se negó el recurso de apelación por extemporáneo.

En este caso, refiere la parte actora, que se incurrió en un efecto procedimental, por no aplicar la normativa que corresponde, que es la Ley 1952 de 2019 junto con la Ley 2213 de 2022. Extracto: (…) En los términos del artículo 86 de la Carta Política, el amparo constitucional es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso de los particulares, amenace tales intereses esenciales.

(…) En lo referente al derecho al debido proceso, el artículo 29 de la Constitución Política reconoce el derecho al debido proceso, el cual implica el respeto por una serie de garantías y reglas mínimas de carácter sustancial y procesal en las actuaciones judiciales y administrativas, que permite la protección de los derechos e intereses de las personas vinculadas.

(…) De acuerdo con lo anterior, se observa que no se encuentra vulnerando el debido proceso en este caso, dado que el Auto Núm. 004 del 4 de enero de 2024 emitido por la Oficina Asesora de Asuntos Legales de Colpensiones, por medio del cual se negó el recurso de apelación presentado por el accionante contra el fallo disciplinario de primera instancia Núm. 013 del 5 de diciembre del año 2023 se encuentra ajustado al trámite especifico que dispuso la Ley 1952 de 2019 para el proceso disciplinario de los servidores públicos, en especial, se observa que la accionada tuvo en cuenta lo regulado sobre la notificación de los fallos por medios electrónicos.

(…) Así las cosas, se observa claramente que, en este caso en particular, la Ley 1952 de 2019 contempla todo el trámite de la acción disciplinaria, en particular, lo que tiene que ver con la notificación electrónica de los fallos de instancia, sin dejar vacío al respecto. Por tanto, no se evidencia que exista vulneración al derecho al debido proceso del accionante dentro de la acción disciplinaria iniciada por Colpensiones, dado que las disposiciones aplicables para el asunto de la referencia, son las dispuestas en la Ley 1952 de 2019, las cuales fueron efectivamente tenidas en cuenta por la Oficina Asesora de Asuntos Legales de la accionada, puesto que no se observa ningún vacío procedimental en la norma, como para acudir a llenarlo con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022, en lo que respecta al tema de la notificación por medios electrónicos.

En sentido, se debe dejar claro que, el accionante, según el artículo 225G de la Ley 1952 de 2019, contaba entonces, con el término de diez (10) días, contados desde el 7 de diciembre de 2023, para interponer y sustentar por escrito su recurso de apelación. (…) Así las cosas, se le advierte al actor, que en este asunto no se puede ampliar el termino para presentar recurso de apelación en contra del fallo sancionatorio dentro del proceso disciplinario, agregando los dos días que dispone el Artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, dado que este trámite para acciones disciplinarias tiene disposición especial para notificación por medios electrónicos y términos específicos señalados en la Ley 1952 de 2019, como ya se ha dicho en varias ocasiones, los cuales determinan claramente el procedimiento que se debe llevar a cabo.

(…) En ese orden de ideas se tiene que Ley 2213 de 2022 bajo ningún caso se emplea para las acciones disciplinarias, dado que efectivamente, se tiene que el objeto de la misma es para realizar las actuaciones meramente judiciales, así como las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales, lo cual no aplica para el caso en concreto, dado que el proceso disciplinario se comprende de actuaciones meramente administrativas.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado ponente: ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ Medellín, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 05001 33 33 013 2024 00141 01 Accionante Edwin Lombardo Montoya Gómez Entidad accionada Colpensiones Instancia Segunda Instancia Decisión No tutela el debido proceso Sentencia de Tutela No. 49 Calidad en que actúa Nombre y correo de notificaciones Accionante Accionante talesdemileto11@gmail.com Accionado Colpensiones notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co; disciplinario_etapajuzgamiento@colpensiones.gov.co; comunicacionesoficialescertificadas@colpensiones.gov.co Agente del Ministerio Público Jaime Humberto Zuluaga Ángel, Procurador 32 Judicial II Administrativo, jhzuluagaa@procuraduria.gov.co Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada Colpensiones, contra la sentencia de tutela que decidió en primera instancia el presente proceso cuyos datos se resumen en el siguiente cuadro: Número y fecha de la sentencia. No 101 del 18 de julio de dos mil veinticuatro 2024 Juzgado que la profirió. Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Medellín Contenido de la decisión.  Se deja sin efectos el auto No 004 del 4 de enero de 2024 emitido por la Oficina Asesora de Asuntos Legales de Colpensiones, por medio del cual se negó el recurso de apelación presentado por el accionante radicado: 05001 33 33 013 2024 00141 01 2 contra el fallo disciplinario de primera instancia Núm. 013 del 5 de diciembre del año 2023.  En consecuencia, se ordenó a Oficina Asesora de Asuntos Legales de Colpensiones, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, le brinde el trámite correspondiente al recurso de apelación presentado por el accionante el 22 de diciembre de 2023 contra el fallo disciplinario de primera instancia Núm. 013 del 5 de diciembre del año 2023, en el marco del proceso disciplinario Núm. 2019–200.

ANTECEDENTES. I. Resumen de la demanda de tutela (fl. 1 y ss): Petición que se efectuó por parte del actor  Pide que se deje sin efectos – como mecanismo transitorio- el Auto No. 004 del 04 de enero de 2024 a través del cual la Oficina Asesora de Asuntos Legales no concede recurso de apelación presentado en contra del fallo sancionatorio No 013 de fecha 05 de diciembre de 2023.  Pide que se ordene a la Oficina Asesora de Asuntos Legales de Colpensiones conceder y dar trámite al recurso ordinario de apelación instaurado en contra del fallo sancionatorio No. 013 de fecha 5 de diciembre del año 2023, presentado el día 22 de diciembre de 2023.

Derechos que se consideran vulnerados 1. El derecho al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Nacional. radicado: 05001 33 33 013 2024 00141 01 3 II. Resumen de las contestaciones Se propusieron las siguientes excepciones de mérito y razones de defensa: Colpensiones  La Oficina Asesora de Asuntos Legales de la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones es el área competente para adelantar la etapa de juzgamiento de los procesos disciplinarios, y, especialmente, asume y ejerce sus funciones dentro del expediente No. 2019-200 en el que se investigó las conductas disciplinables del hoy accionante.  En el caso particular, el 9 de enero de 2020, el señor Edwin Lombardo Montoya Gómez autorizó a la Oficina de Control Disciplinario Interno para adelantar las notificaciones del proceso disciplinario de radicación 2019–200 a través de medios de comunicación electrónicos (refirió su dirección de correo personal).

Conforme a ello, las decisiones siguientes que se adoptaron en la actuación fueron remitidas a través de ese medio, generándose los certificados de evidencia digital referidos previamente sobre su recibo.  El fallo disciplinario de primera instancia del proceso 2019–200 fue emitido el 5 de diciembre de 2023 por el Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Legales de Colpensiones.

La notificación de dicha decisión se realizó a través de medios electrónicos al día siguiente, es decir, el 6 de diciembre de 2023. Según la certificación generada por Colpensiones, el mensaje de datos que incorporaba una copia de la decisión se recibió a las 16:28 pm en el buzón de entrada del accionante.  El accionante cuestiona el cómputo de términos verificado por Colpensiones pues, bajo su interpretación, el mensaje de datos remitido el 6 de diciembre de 2023 a las 16:28 pm fue recibido fuera de la jornada laboral.

En tal sentido, reclama que el recibo del mensaje debió entenderse realizado hasta el 7 de diciembre de 2023 y hace referencia para tales efectos al Código General del Proceso.  Las disposiciones referidas, no guardan relación alguna con el caso decidido por la Oficina Asesora de Asuntos Legales. En ese sentido se encuentra que radicado: 05001 33 33 013 2024 00141 01 4 las notificaciones de decisiones en procesos disciplinarios, cuentan con una regulación específica, además de que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura carece de competencia para reglamentar la forma o medios a través de los cuales se reciben escritos por parte de autoridades administrativas diferentes a la Rama Judicial; y menos, como lo sugiere el accionante, para dictaminar su jornada laboral u horarios de atención.  No existe razón para considerar que el mensaje recibido por el accionante se efectuó en un horario no hábil.

La actuación se realizó durante el término de actuación de la dependencia que adelantaba la actuación administrativa, por lo que, conforme a las reglas establecidas en la Ley 1952 de 2019 y la constancia de recibo generada, el 6 de diciembre de 2023 se notificó en debida forma el fallo disciplinario de primera instancia adoptado en el proceso 2019–200.

III Resumen de la impugnación Colpensiones  A través de la Ley 2213 de 2022, se busca implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en «las actuaciones judiciales», así como en «las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales».  Los supuestos de aplicación de la Ley 2213 de 2022 son, entonces, diferentes de las actuaciones administrativas mediante las cuales se ejerce la potestad disciplinaria.

Pues la Jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha establecido de manera reiterada que los actos sancionatorios disciplinarios son producto de la función administrativa y no jurisdiccional. De allí que se concluya que la Ley 2213 de 2022 no es una norma que altere lo previsto para el desarrollo de procesos disciplinarios.  Resulta equivocada la hermenéutica que expone el fallo de tutela de primera instancia al indicar que, debido a los efectos de la Ley 2213 de 2022, la notificación personal en materia disciplinaria debe entenderse surtida dos radicado: 05001 33 33 013 2024 00141 01 5 días siguientes al envío de la decisión adoptada por medios electrónicos.

Tal aspecto no corresponde con el objeto de dicha Ley, puesto que la misma atañe exclusivamente a actuaciones judiciales o de connotación jurisdiccional.  En materia disciplinaria la única norma aplicable es aquella de carácter especial prevista en el Código General Disciplinario frente a la materia. Se hace referencia al artículo 122 de la Ley 1952 de 2019.  La Corte Constitucional a través de la Sentencia C 570 de 2019 condicionó el entendimiento de la norma antes comentada al establecer que debe existir «evidencia de que la recepción del mensaje electrónico enviado efectivamente se dio».

En tal sentido, a la autoridad administrativa se le exige contar con prueba electrónica de que la persona investigada recibió el correo electrónico enviado y podía abrirlo. En otras palabras, se debe probar que la persona tuvo acceso al mismo, de lo que no se deduce que la notificación por medios electrónicos de decisiones disciplinarias deba sujetarse a lo previsto en la Ley 2213 de 2022.  Tomando como base lo establecido por la Corte Constitucional, la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios conceptuó lo siguiente, sobre la notificación de decisiones por medios electrónicos en materia disciplinaria1: «Por ende, como esta clase de notificación quedará surtida cuando el investigado, o su apoderado, reciba el correo electrónico y acceda al mensaje, le compete a la autoridad disciplinaria demostrar la fecha y hora en la que se llevó a cabo este enteramiento por medios electrónicos: bien sea cuando el iniciador recepcione el acuse de recibo o cuando se constate por otro medio el acceso al mensaje de datos y, por ende, a la decisión adjunta que se persigue notificar2.

Y al ser dicha fecha la determinante del momento en que empieza a correr el término procesal para impugnar la decisión notificada, a partir del día siguiente se contabilizará el término para interponer el respectivo recurso. 1 (Concepto C8 de 2023) 2 Este requisito permite verificar que haya cumplido con el propósito de la figura, esto es que el administrado tenga acceso al acto administrativo que se notifica y de esta manera pueda ejercer de manera oportuna sus derechos de defensa y contradicción, si así lo considera.

Así mismo, la constancia de la fecha y hora en que el interesado tiene acceso al mensaje de datos que contiene el acto administrativo es la que permite tener certeza sobre la oportunidad en el ejercicio de sus derechos, tales como: la interposición de recursos y el agotamiento de control en sede administrativa». Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 04/04/17, rad. 11001-03-06-000-2016-00210-00(2316). radicado: 05001 33 33 013 2024 00141 01 6 Finalmente, se resalta que en vista de que el legislador disciplinario previó la notificación (personal) por medios de comunicación electrónicos, no existe vacío que habilite el reenvío a los artículos 203 y 205 del CPACA, respecto de los cuales la Sala Plena del Consejo de Estado adoptó la regla de unificación jurisprudencial, con el fin de resolver la antinomia que se presentaba entre esas dos disposiciones  Como se pasa a demostrar con la captura de pantalla, el mensaje de datos que contenía la providencia adoptada por Colpensiones fue entregado en las direcciones de correo autorizadas el 6 de diciembre de 2023 a las 4:28:46 p.m. y abierto a las 4:33:25 pm del mismo día. Por lo tanto, siguiendo lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley 1952 de 2019 y en la jurisprudencia constitucional emitida sobre la materia, la notificación personal del accionante se entendió surtida inmediatamente en esa fecha.  No existen razones para concluir que Colpensiones vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Edwin Lombardo Montoya Gómez al verificar la procedencia de la intervención presentada por su abogado.

Los términos controlados por la entidad se ajustan a lo previsto en el ordenamiento jurídico aplicable al caso concreto.  De la captura de pantalla se evidencia que los diez días para interponer el recurso de apelación culminaron el 21 de diciembre de 2023, tal y como se justificó en las decisiones adoptadas al interior del trámite disciplinario. radicado: 05001 33 33 013 2024 00141 01 7 CONSIDERACIONES I. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 en concordancia con los artículos 11-b, 40 y 43 de la Ley 270 de 1996.

II. Hechos relevantes probados  La Oficina Asesora de Asuntos Legales de Colpensiones emitió fallo de primera instancia del 5 de diciembre de 2023 en contra del señor Edwin Lombardo Montoya Gómez en el que se decidió lo siguiente3: 3 Ver folio 73 y ss de los anexos de la tutela radicado: 05001 33 33 013 2024 00141 01 8  El actor aportó copia de la notificación del fallo así4: 4 Ver folio 101 de los anexos de la tutela radicado: 05001 33 33 013 2024 00141 01 9  La parte accionada Colpensiones aporta también la notificación del fallo del 5 de diciembre de 2023, y el acuse de recibido del mismo y su lectura, así: radicado: 05001 33 33 013 2024 00141 01 10  El actor refiere que presentó el recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia emitido por Colpensiones el pasado 22 de diciembre de 20235, así:  El recurso de apelación presentado por el actor fue negado mediante auto del 04 de enero de 2024 por parte de la Oficina Asesora de Asuntos Legales de Colpensiones, bajó los siguientes argumentos6: “En el caso concreto se observa que la defensa presentó y sustentó el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia el 22 de diciembre de 2023.

La anterior actuación resulta extemporánea conforme lo normado en los artículos 134 y 225G de la Ley 1952 de 2019, pues el término para ejercer el recurso vencía el 21 de diciembre de 5 Ver folio 102 de los anexos de la tutela 6 Folio 103 de los anexos de la tutela radicado: 05001 33 33 013 2024 00141 01 11 2023, ya que la notificación del fallo se surtió electrónicamente el 6 de diciembre de 2023, conforme se vislumbra en el acuse de recibo obrante a folios 623, 624, 625 y 626 del expediente.”  El actor interpuso recurso de queja contra la anterior decisión con fecha del 15 enero de 2024, el cual fue concedido por la Oficina Asesora de Asuntos Legales de Colpensiones y resuelto negativamente por el Despacho de Presidencia de Colpensiones mediante auto de fecha 15 de marzo de 2024.7: II.

Problema jurídico. De acuerdo con los puntos de disconformidad planteados en el recurso de apelación los problemas jurídicos a resolver son: Corresponde a la Sala decidir en este caso, si la Oficina de Asuntos Legales de Colpensiones se encuentra vulnerado los derechos fundamentales del accionante al haber proferido el auto No 004 del 4 de enero de 2024, por medio del cual se negó el recurso de apelación por extemporáneo.

En este caso, refiere la parte actora, que se incurrió en un efecto procedimental, por no aplicar la normativa que corresponde, que es la Ley 1952 de 2019 junto con la Ley 2213 de 2022 Desarrollo Normativo Mediante la Ley 1952 de 2019 se expide el Código General Disciplinario. En su art 2 se habla de la titularidad de la potestad disciplinaria, funciones de la Procuraduría General de la Nación e Independencia de la acción, del cual se extracta lo siguiente: “Art 2 (…) Se le atribuye a la Procuraduría General de la Nación funciones jurisdiccionales para la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive los de elección popular y adelantar las investigaciones disciplinarias e imponer las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad y las demás establecidas en la ley.

Las decisiones sancionatorias que pongan fin a la actuación disciplinaria y producto de las funciones jurisdiccionales que se le reconocen a la Procuraduría General de la Nación serán susceptibles de ser revisadas ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, en los términos establecidos en esta Ley. 7 Folio 107 de los anexos de la tutela radicado: 05001 33 33 013 2024 00141 01 12 Para los servidores públicos de elección popular, la ejecución de la sanción se supeditará a lo que decida la autoridad judicial.

Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las personerías distritales y municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias (…)”8  La mencionada ley habla en su art 22 de la prevalencia de los principios rectores e integración normativa, indicando lo siguiente: Art 22 “(…) En la interpretación y aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley, además de los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia.

En lo no previsto en esta ley se aplicará lo dispuesto en los Códigos de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, General del Proceso, Penal y de Procedimiento Penal en lo que no contravengan a la naturaleza del derecho disciplinario.”  El Capítulo II de la Ley 1952 de 2019 en su Art 120 trae las formas de notificación de las decisiones en sede disciplinaria, así: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1952_2019_pr003.ht ml “ARTÍCULO 120.

Formas de notificación. <Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La notificación de las decisiones disciplinarias puede ser personal, por estado electrónico, en estrados, por edicto o por conducta concluyentehttp://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1952_20 19_pr003.html ARTÍCULO 121.

Notificación personal. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Se notificarán personalmente los autos de apertura de investigación disciplinaria, el de vinculación, el pliego de cargos y su variación, los fallos de instancia.

ARTÍCULO 122. Notificación por medios de comunicación electrónicos. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE exequibles> Las decisiones que deban notificarse personalmente podrán ser enviadas al número de fax o a la dirección de correo electrónico del investigado o de su defensor, si previamente y, por escrito, hubieren aceptado ser notificados de esta manera.

La notificación se entenderá surtida en la fecha que aparezca en el 8 - Expresiones “jurisdiccionales” declaradas INEXEQUIBLES, y CONDICIONA este artículo 'en el entendido de que la determinación de las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular, corresponderá al juez contencioso administrativo, conforme lo establece el inciso cuarto de esta misma norma', por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-030-23 de 16 de febrero de 2023, Magistrados Ponentes Drs.

Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas radicado: 05001 33 33 013 2024 00141 01 13 reporte del fax o en que el correo electrónico sea enviado.9 La respectiva constancia será anexada al expediente.” Normas constitucionales y convencionales de referencia En los términos del artículo 86 de la Carta Política, el amparo constitucional es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso de los particulares, amenace tales intereses esenciales.

Sin embargo, este medio procesal es residual y subsidiario, por lo que en armonía con el Art. 6° del Decreto 2591 de 1991, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro instrumento judicial contemplado en el ordenamiento jurídico, caso en el cual, la tutela entra a salvaguardar de manera eficaz los derechos invocados o aún, si éste existiere, no resulte idóneo para su protección. En lo referente al derecho al debido proceso, el artículo 29 de la Constitución Política reconoce el derecho al debido proceso, el cual implica el respeto por una serie de garantías y reglas mínimas de carácter sustancial y procesal en las actuaciones judiciales y administrativas, que permite la protección de los derechos e intereses de las personas vinculadas.

Requisito de la subsidiaridad Respecto al requisito de subsidiaridad de la tutela, se hace necesario relacionar lo señalado por la Corte Constitucional Sentencia T - 404/ 2014, en la que se señaló lo siguiente: “6.2. Visto lo anterior, corresponde a la Sala determinar, como asunto previo, lo concerniente a la procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto.

Según las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia, es deber del juez constitucional verificar determinados requisitos para la procedibilidad de la acción de tutela contra los actos administrativos de carácter particular o concreto. Como fue explicado, tal mecanismo constitucional es procedente contra este tipo de actos de la administración, ya sea como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o 9 Aparte subrayados declarados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-570-19 de 27 de noviembre de 2019, Magistrada Ponente Dra. Diana Fajardo Rivera, 'bajo el entendido de que debe existir evidencia acerca de que la recepción del mensaje electrónico efectivamente se dio'. radicado: 05001 33 33 013 2024 00141 01 14 como mecanismo definitivo cuando se evidencia la vulneración de un derecho fundamental o en los casos en que las vías alternas para la defensa de los intereses invocados no son idóneas ni eficaces.

De los hechos expuestos y de las pruebas aportadas por las partes y solicitadas en sede de revisión, es posible concluir que en el caso que ahora es objeto de estudio es necesaria la intervención del juez constitucional. Si bien es cierto que en el presente asunto no está acreditado el perjuicio irremediable que se derive de los efectos del acto administrativo que se ataca, también lo es que, tanto en el escrito tutelar como en la impugnación del fallo de primera instancia, el accionante centró su inconformidad en la indebida notificación del acto administrativo, como hecho generador de la vulneración del derecho al debido proceso administrativo.

Esa sola circunstancia reviste el caso de relevancia constitucional y obliga al juez de tutela intervenir en el asunto, por cuanto lo que se alega está circunscrito a la violación del derecho de los administrados a que los procesos o procedimientos que los involucran se surtan con observancia de los requisitos establecidos por el legislador para garantizar la validez de las actuaciones de las autoridades administrativas, así como el derecho de defensa y contradicción. (…) Una vez determinada la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto, entra la Sala a realizar el análisis de fondo del asunto.

En primer lugar, se hará una reconstrucción de las circunstancias que se encuentran probadas y, posteriormente, se determinará si la entidad accionada vulneró o no los derechos al debido proceso administrativo y de defensa del señor Hernández Valero.” Derecho al debido proceso: La Corte Constitucional se ha manifestado en Sentencia T – 051/2016 respecto al debido proceso administrativo y sobre la garantía del derecho de defensa y contradicción, así: “Las garantías establecidas en virtud del debido proceso administrativo, de acuerdo a la jurisprudencia sentada por este alto Tribunal, son las siguientes: “(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.” (…) radicado: 05001 33 33 013 2024 00141 01 15 La potestad punitiva del Estado agrupa el conjunto de competencias asignadas a los diferentes órganos para imponer sanciones de variada naturaleza jurídica.

Por ello, la actuación administrativa requerida para la aplicación de sanciones, en ejercicio de la potestad sancionadora de la administración - correctiva y disciplinaria- está subordinada a las reglas del debido proceso que deben observarse en la aplicación de sanciones por la comisión de ilícitos penales, con los matices apropiados de acuerdo con los bienes jurídicos afectados con la sanción. (…) En ese orden de ideas, cabe reiterar que la notificación se debe efectuar de tal forma que el contenido del acto administrativo correspondiente se ponga en conocimiento del directamente interesado, en aras de que pueda ejercer su derecho de defensa.

Una vez el administrado sea notificado, es posible hablar de la vigencia y efectividad del acto administrativo. A este respecto, en la Sentencia T-616 de 2006 se dijo que: “La notificación de las decisiones que la Administración profiere en desarrollo de un proceso y que afectan los intereses de las partes, más que pretender formalizar la comunicación del inicio, desarrollo o agotamiento de una actuación, procura asegurar la legalidad de las determinaciones adoptadas por aquélla, toda vez que al dar a conocer sus actuaciones asegura el uso efectivo de los derechos de defensa, de contradicción y de impugnación que el ordenamiento jurídico consagra para la protección de los intereses de los administrados.” Así mismo, dicha Corporación Constitucional se manifestó en Sentencia T - 132/2019, indicando que: “5.

El derecho al debido proceso administrativo. Reiteración de jurisprudencia10 5.1. El debido proceso fue consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política como un derecho de rango fundamental de aplicación inmediata, el cual rige para toda clase de actuaciones, ya sean judiciales o administrativas, e implica que las mismas deben estar sometidas a los procedimientos y requisitos previamente establecidos en las normas legales y reglamentarias, para evitar arbitrariedades por parte de los agentes públicos11. 5.2.

En este sentido, el debido proceso ha sido entendido como una manifestación del Estado que busca proteger a los individuos frente a las actuaciones de sus agentes, procurando que en todo momento se respeten las formas propias de cada juicio. En esta línea argumentativa, la Corte Constitucional, desde sus inicios12, ha explicado que “las situaciones de controversia que surjan de cualquier tipo de proceso, requieren de una regulación jurídica previa que limite los poderes del Estado y establezcan el respeto de los derechos y obligaciones de los sujetos procesales, de manera 10 Este capítulo fue elaborado teniendo como referencia las sentencias T-688 de 2014 y T-288A de 2016 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 11 Sentencia C-540 de 1997 (M.P. Hernando Herrera Vergara). 12 Ver las Sentencias C-053 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) y C-259 de 1995 (M.P. Hernando Herrera Vergara). radicado: 05001 33 33 013 2024 00141 01 16 que ninguna actuación de las autoridades dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley o los reglamentos”13. 5.3.

Igualmente, esta Corporación ha indicado que el debido proceso conlleva para las autoridades administrativas garantizar la correcta producción de sus actos14, razón por la cual comprende “todo el ejercicio que debe desarrollar la administración pública en la realización de sus objetivos y fines estatales, lo que implica que cobija todas las manifestaciones en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que presenten los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al señalarle los medios de impugnación previstos respecto de las providencias administrativas, cuando crea el particular que a través de ellas se hayan afectado sus intereses”15. 5.4.

Al respecto, en concordancia con lo dispuesto en los títulos I y III del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo16, este Tribunal ha considerado que componen el debido proceso administrativo, entre otras, las siguientes garantías: (i) conocer el inicio de la actuación; (ii) ser oído durante todo el trámite;

(iii) ser notificado en debida forma; (iv) que el procedimiento se adelante por autoridad competente, con pleno respeto de las formas propias de cada juicio y sin dilaciones injustificadas; (v) gozar de la presunción de inocencia; (vi) ejercer los derechos de defensa y contradicción; (vii) presentar pruebas y tener la oportunidad de controvertir aquellas que aporten los demás interesados;

(viii) que las decisiones sean motivadas en debida forma; (ix) impugnar la determinación que se adopte por medio de los recursos de reposición y/o apelación; y (x) promover la nulidad de los actos que se expidan con vulneración de la Constitución o las leyes17. 5.5. Sobre el particular, en la Sentencia C-1189 de 200518, esta Corte diferenció entre las garantías previas y posteriores del derecho al debido proceso administrativo, indicando que las primeras se relacionan con aquellas prerrogativas mínimas que necesariamente deben cobijar la expedición y ejecución de cualquier acto o procedimiento, tales como el juez natural, el derecho de defensa, la razonabilidad de los plazos, la imparcialidad, la autonomía e independencia de las autoridades que conocen de la causa, entre otras.

Asimismo, en relación con las segundas, la Sala Plena expresó que estas se refieren a la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de una decisión administrativa, mediante los recursos de la vía administrativa y los instrumentos disponibles ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 5.6. Adicionalmente, este Tribunal ha reiterado que “cualquier transgresión a las garantías mínimas mencionadas anteriormente, atentaría contra los principios que gobiernan la actividad administrativa, (igualdad, imparcialidad, publicidad, moralidad y 13 Sentencia T-467 de 1995 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). 14 Sentencia T-957 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 15 Cfr. Sentencias T-442 de 1992 (M.P. Simón Rodríguez Rodríguez) y C-980 de 2010 (Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 16 Ley 1437 de 2011. 17 Cfr. Sentencia T-688 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 18 M.P. Huberto Antonio Sierra Porto. radicado: 05001 33 33 013 2024 00141 01 17 contradicción) y vulneraría los derechos fundamentales de las personas que acceden a la administración o de alguna forma quedan vinculadas por sus actuaciones”19.” La Corte Constitucional en Auto 381 /2022 habló sobre el trámite de control disciplinario interno de las entidades públicas como ejercicio de la potestad disciplinaria, en los siguientes términos: “De acuerdo con la Ley 734 de 2002, el ejercicio de la potestad disciplinaria, sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, también está en cabeza de las oficinas de control interno y de los funcionarios con potestad disciplinaria “de las ramas, órganos y entidades del Estado”, frente a “los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias”20.

A su vez, el artículo 123 de la Constitución Política dispone que “[s]on servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios”. Así, “[d]e acuerdo con estas normas, los empleados y trabajadores de las entidades descentralizadas, como es el caso de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, ostenta[n] la calidad de servidores públicos”21. 1.

Por tal razón, de conformidad con la misma ley, “[t]oda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de las Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, deberá organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de fallar y conocer en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores.

Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación de acuerdo a sus competencias”22. 2. A partir de las anteriores normas, la Corte Constitucional ha entendido que la potestad disciplinaria se manifiesta por dos vías: “(i) mediante el control disciplinario externo, (…) ejercido de forma preferente por el Procurador General de la Nación, sus delegados y agentes, correspondiéndole adelantar la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, [y] llevar a cabo las investigaciones bajo el amparo de la potestad disciplinaria e imponer las respectivas sanciones; y, (ii) a través del control disciplinario interno que es ejercido por cada entidad que hace parte de la administración pública”23. 19 Sentencia T-010 de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos). 20 Ley 734 de 2002, art. 2. 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de noviembre de 2020, expediente 76001-23-33-000-2014-00036-01, radicado 0940-19, Consejero Ponente Gabriel Valbuena Hernández. 22 Id., art. 76. 23 Sentencia C-673 de 2015 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).

En este sentido, en la Sentencia C-500 de 2014, la Corte reiteró que “[e]l ejercicio de la potestad disciplinaria, tal y como lo ha reconocido este Tribunal, se manifiesta en diferentes niveles y por ello, reside también en diversas autoridades”, entre ellas, “las oficinas previstas para el efecto en la entidad pública a la que se encuentre vinculado el servidor público correspondiente”, como expresión del control interno (artículo 269 de la CP). radicado: 05001 33 33 013 2024 00141 01 18 3.

En línea con lo anterior, el Consejo de Estado ha explicado que las sanciones proferidas por los titulares de la acción de disciplinaria, tanto a nivel externo (por la Procuraduría) como interno (por las entidades públicas), tienen naturaleza administrativa. En consecuencia, “las decisiones definitivas allí proferidas pueden ser impugnadas ante esta jurisdicción a través del medio de control y nulidad y restablecimiento del derecho”24. 4.

Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Previo a que la Corte Constitucional tuviera a cargo la resolución de los conflictos entre jurisdicciones, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, desarrolló una línea jurisprudencial uniforme y estable según la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de demandas que cuestionan actos administrativos expedidos en ejercicio del poder disciplinario. 5.

Mediante providencia del 21 de agosto de 201425, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura concluyó que este tipo de controversias no tienen naturaleza laboral, sino disciplinaria, dado que el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho busca “controvertir la legalidad de actos administrativos expedidos en ejercicio de la potestad disciplinaria de una entidad pública” 26, además de la reparación del perjuicio causado, si la pretensión es acogida.

Esto debido a que la entidad no impuso una sanción fundada en el régimen jurídico propio del contrato de trabajo, “sino en su calidad de […] titular de la acción disciplinaria en el campo del derecho administrativo sancionador”27. 6. Esta conclusión se fundamentó en las normas que establecen la competencia general y específica de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, así como a sus excepciones (artículos 104 y 105 del CPACA).

De igual forma, en las normas de procedimiento administrativo que desarrollan la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 ibidem), y la correspondiente competencia específica del Consejo de Estado, los tribunales y jueces administrativos para conocer en única y primera instancia de ese medio de control cuando lo pretendido es dejar sin validez los actos sancionatorios disciplinarios impuestos contra servidores públicos (artículos 149.2, 151.2, 152.2, 152.3, 154.2 y 155.2 ibidem). 7.

Asimismo, resaltó que las entidades públicas son titulares de la potestad disciplinaria, razón por la cual cuentan con una oficina de control disciplinario interno con competencia para imponer sanciones a sus servidores, sean estos empleados públicos o trabajadores oficiales, en aplicación de lo establecido en el Código Disciplinario Único.

Y conforme el 24 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de Unificación del 9 de agosto de 2016, radicado 2011-00316, M.P. William Hernández Gómez (e). 25 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, M.P. Néstor Iván Javier Osuna Patiño. En aquella oportunidad, el Consejo Superior de la Judicatura resolvió un conflicto jurisdiccional negativo suscitado entre el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín. La situación fáctica era la siguiente: por un lado, la EPM como demandada y, por el otro, un extrabajador oficial suyo que había sido desvinculado e inhabilitado mediante sanción disciplinaria impuesta por la oficina de control disciplinario interno de la entidad, a raíz de lo cual el exservidor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

No obstante, el juez administrativo consideró que no tenía jurisdicción por tratarse de un trabajador oficial y, por tanto, resolvió remitir la demanda al juez ordinario en su especialidad laboral. Este último llegó a la misma conclusión, pero por estimar que la controversia no se centraba en el vínculo laboral que unió a las partes, sino en la legalidad de los actos administrativos que sancionaron al demandante. 26 Id. 27 Id. radicado: 05001 33 33 013 2024 00141 01 19 inciso del artículo 2 del CDU, según el cual “el ejercicio de la acción disciplinaria es independiente del ejercicio de cualquier otra acción y de cualquier otro régimen relacionado con la misma falta cometida”, esa Sala concluyó que en ese caso el acto administrativo cuya nulidad se pretendía era de naturaleza disciplinaria y no laboral.

(…) 8. Consejo de Estado. En diferentes oportunidades, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha sostenido de manera pacífica y reiterada que, en tanto tribunal de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es competente para conocer de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se controvierten actos administrativos que impusieron sanciones disciplinarias a servidores públicos, ya sea que se trate de trabajadores oficiales o de empleados públicos. 9.

Así, por medio de sentencia del 1° de diciembre de 2016, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado28, antes de resolver de fondo, reafirmó su competencia para conocer en única instancia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por un extrabajador oficial en contra de la resolución mediante la cual el Banco Agrario de Colombia S.A., lo sancionó con destitución e inhabilidad por 10 años.

Esta decisión fue reiterada, en sentencia del 6 de junio de 201929 por la Subsección A de la Sección Segunda, al considerar que era competente para resolver en segunda instancia la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por un exservidor de Ecopetrol S.A. en contra de la sanción de destitución de inhabilidad por 12 años que le impuso la entidad.

Para ello advirtió que para el momento en que se abrió la investigación disciplinaria el demandante tenía la calidad de servidor público, la cual no perdió a pesar de que la variación de la naturaleza jurídica de la entidad demandada. 10. En el caso particular de las sanciones disciplinarias impuestas a trabajadores oficiales, el Consejo de Estado sostuvo que “la potestad disciplinaria se manifiesta sobre los servidores públicos, esto es, sobre aquellas personas naturales que prestan una función pública bajo la subordinación del Estado, incluida una relación derivada de un contrato de trabajo.

En efecto, en aquellos casos en los cuales existe una relación laboral de subordinación entre el Estado y una persona, se crea una relación de sujeción o supremacía especial debido a la situación particular en la cual se presenta el enlace entre la administración y la aludida persona. (…) 11. Corte Constitucional. Recientemente, mediante el Auto 026 de 2022, esta Corte resolvió el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, y la jurisdicción de lo contencioso administrativo; con ocasión de la demanda presentada por un ex trabajador de Ecopetrol en contra de los actos administrativos mediante los cuales fue declarado responsable disciplinariamente y sancionado con destitución del cargo e inhabilidad general para ejercer funciones públicas por el término de 12 años.

En dicha oportunidad, la Corte fijó como regla de decisión que, “conforme a lo previsto en los artículos 104 y 152.23 del CPACA, la 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, radicado 2011-00329-01(1237-11), M.P. César Palomino Cortés. 29 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, proceso 2012-230 (0884-2012), M.P. William Hernández Gómez. radicado: 05001 33 33 013 2024 00141 01 20 jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer de las demandas que pretendan la nulidad de los actos proferidos por autoridades de cualquier orden, en ejercicio de la facultad sancionadora, y que impongan la inhabilidad y destitución a servidores públicos”. 12.

En el Auto 026 de 2022, la Corte precisó que el poder disciplinario que ejercen las entidades estatales respecto de sus trabajadores o empleados “no es equivalente al dispuesto en los artículos 111 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo”. Esto, por cuanto “esa normativa establece la facultad del empleador para sancionar las conductas o comportamientos de los trabajadores que incumplen sus obligaciones impuestas en: (i) la ley laboral, (ii) los Convenios Colectivos que los rige, (iii) el reglamento interno de la empresa, y (iv) su propio contrato de Trabajo”.

Mientras que, por el contrario, la sanción de destitución e inhabilidad general fue impuesta “en ejercicio de la facultad disciplinaria de la que es titular el Estado”. Por tanto, “[c]orresponde al juez contencioso administrativo revisar la legalidad de los actos administrativos proferidos por la administración en el marco de los procesos disciplinarios, conforme a lo previsto en los artículos 104 y 152.23 del CPACA y la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado”.

Por último, destacó que “de acuerdo con lo estipulado por la Constitución y la ley, el control de legalidad de los actos proferidos en ejercicio del ius puniendi son confiados a la jurisdicción contencioso administrativa”. Solución al problema jurídico De la jurisprudencia descrita, se concluye que toda actuación iniciada por una autoridad administrativa debe estar sujeta a las reglas del debido proceso.

Razón por la que se puede utilizar la acción de tutela para encausar la actuación administrativa conforme a los preceptos Constitucionales que amparan los derechos fundamentales. De acuerdo con lo anterior, se observa que no se encuentra vulnerando el debido proceso en este caso, dado que el Auto Núm. 004 del 4 de enero de 2024 emitido por la Oficina Asesora de Asuntos Legales de Colpensiones, por medio del cual se negó el recurso de apelación presentado por el accionante contra el fallo disciplinario de primera instancia Núm. 013 del 5 de diciembre del año 2023 se encuentra ajustado al trámite especifico que dispuso la Ley 1952 de 2019 para el proceso disciplinario de los servidores públicos, en especial, se observa que la accionada tuvo en cuenta lo regulado sobre la notificación de los fallos por medios electrónicos.

Caso concreto radicado: 05001 33 33 013 2024 00141 01 21 En virtud de lo expuesto, puede advertirse por parte de esta Sala, que lo que se busca atacar por medio de la presente acción Constitucional, es el debido proceso que se le vulneró al accionante, al haberse proferido por parte de la Oficina Asesora de Asuntos Legales de Colpensiones el Auto Núm. 004 del 4 de enero de 2024 por medio del cual se le negó el recurso de apelación presentado en contra del fallo disciplinario de primera instancia Núm. 013 del 5 de diciembre del año 2023.

El accionante refirió que dicho auto fue proferido con violación de las normas que regulan la materia disciplinaria, en lo que tiene que ver con el conteo de los términos dispuestos legalmente para presentar la apelación en contra del fallo sancionatorio. Así las cosas, observándose las consideraciones expuestas y las pruebas obrantes en el proceso, se tiene que la tutela debe ser analizada de fondo en este caso, dado que la Corte Constitucional ha indicado que la interpretación de las reglas procesales se debe llevar a cabo a la luz de los postulados de las normas superiores determinadas en la Constitución Política.

Situación que “impone al juez valorar si, frente a una situación específica, la aplicación irreflexiva de una norma procesal desencadena un escenario de afectación desproporcionada de garantías fundamentales incompatible con la Carta. En estos eventos excepcionales, a efecto de no incurrir en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, el funcionario deberá armonizar dicha regla procesal con los principios constitucionales a los que aquella debe sujetarse”30 Por tanto, es posible concluir que el caso de la referencia, es necesario revisarlo de fondo, en razón a que el accionante centró su inconformidad en la vulneración del derecho al debido proceso dentro de la acción disciplinaria que se le inició por parte de Oficina Asesora de Asuntos Legales de Colpensiones bajo el Radicado No 2019 - 200.

Y por esa sola circunstancia, el asunto se reviste de relevancia constitucional y obliga al juez de tutela a intervenir en el asunto para valorar la situación y si es del caso proteger los derechos del administrado31. 30 SU-041/22: 31 Sentencia T - 404/ 2014 radicado: 05001 33 33 013 2024 00141 01 22 Por tanto, se pasa al estudio del asunto de la referencia, bajo las siguientes consideraciones:  Se observa que la Oficina Asesora de Asuntos Legales de Colpensiones decidió proferir fallo No 13 del 5 de diciembre de 2023 mediante el cual determinó al actor como responsable de cometer faltas graves, por lo que lo suspendió en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de 4 meses.

En el referido fallo se le indicó al actor que el recurso de apelación debería de interponerse y sustentarse dentro de los 10 días siguientes a la notificación del fallo, conforme con el Art 225G de la ley 1952 de 2019.  Se tiene que la anterior decisión fue notificada al correo edwinlombardo@colpensiones.gov.co el 6 diciembre de 2023 a las 4:28 pm de lo cual Colpensiones aporta certificado de acuse de recibido y apertura del correo por parte del destinatario a las 04: 33.25.

Lo cual es corroborado por el actor en el escrito de tutela.  Se evidencia que, posteriormente, la accionada emitió auto del 4 de enero de 2024 por medio del cual negó el recurso de apelación que presentó el actor en contra del fallo de primera instancia. El recurso de apelación fue instaurado el 22 de diciembre de 2023.  Se visualiza que el actor interpuso queja en contra de la decisión que negó su recurso, la cual fue resuelta de forma negativa por parte del Despacho de Presidencia de Colpensiones, mediante auto de fecha 15 de marzo de 2024.

Teniendo en cuenta lo anterior, se debe advertir en primer lugar, que la notificación de los fallos disciplinarios de instancia se encuentra regulada en los Artículos 120,121 y122 de la Ley 1952 de 2019, y que su ámbito de aplicación lo dispone particularmente el artículo 22 Ibídem, que establece que dicho trámite se regulará por las radicado: 05001 33 33 013 2024 00141 01 23 disposiciones de la mencionada normativa, y se advierte que en lo no previsto en esta ley, se aplicará lo dispuesto en los Códigos de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, General del Proceso, Penal y de Procedimiento Penal en lo que no contravengan a la naturaleza del derecho disciplinario.

Así las cosas, se observa claramente que, en este caso en particular, la Ley 1952 de 2019 contempla todo el trámite de la acción disciplinaria, en particular, lo que tiene que ver con la notificación electrónica de los fallos de instancia, sin dejar vacío al respecto. Por tanto, no se evidencia que exista vulneración al derecho al debido proceso del accionante dentro de la acción disciplinaria iniciada por Colpensiones, dado que las disposiciones aplicables para el asunto de la referencia, son las dispuestas en la Ley 1952 de 2019, las cuales fueron efectivamente tenidas en cuenta por la Oficina Asesora de Asuntos Legales de la accionada, puesto que no se observa ningún vacío procedimental en la norma, como para acudir a llenarlo con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022, en lo que respecta al tema de la notificación por medios electrónicos.

En sentido, se debe dejar claro que, el accionante, según el artículo 225G32 de la Ley 1952 de 2019, contaba entonces, con el término de diez (10) días, contados desde el 7 de diciembre de 2023, para interponer y sustentar por escrito su recurso de apelación. Ahora, para el conteo de términos, sobre el caso que estamos revisando, se hace necesario tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 12233 de la mencionada ley, sobre la notificación por medios electrónicos, el cual indica específicamente que la comunicación transmitida por medios electrónicos, se considerará surtida en la fecha que aparezca en el reporte del fax o en el correo electrónico sea enviado.

Lo cual, en este caso, se observa que sucedió el 6 de diciembre de 2023 a las 4:33 32 “ARTÍCULO 225G. Notificación y apelación del fallo. <Artículo adicionado por el artículo 46 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La decisión será notificada personalmente en los términos de esta ley. Si no fuera posible hacerlo en los plazos correspondientes, se hará por edicto.

Contra el fallo de primera instancia procede el recurso de apelación. Este deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación ante la secretaría del despacho.” 33 “ARTÍCULO 122. Notificación por medios de comunicación electrónicos. <Apartes subrayados condicionalmente exequibles> Las decisiones que deban notificarse personalmente podrán ser enviadas al número de fax o a la dirección de correo electrónico del investigado o de su defensor, si previamente y, por escrito, hubieren aceptado ser notificados de esta manera.

La notificación se entenderá surtida en la fecha que aparezca en el reporte del fax o en que el correo electrónico sea enviado. La respectiva constancia será anexada al expediente.” radicado: 05001 33 33 013 2024 00141 01 24 pm, fecha en la que el correo electrónico arrojó constancia de haberse recibido y abierto exitosamente el fallo de primera instancia, en la dirección electrónica aportada por el actor, para tema de notificaciones.

Ahora, sobre el momento en el que fue remitida la notificación del fallo el 6 de diciembre de 2023 a las 4: 33 pm, encuentra la Sala que se trata de una hora hábil, conforme lo indica el Reglamento Interno de Trabajo que aportó Colpensiones, en el que se evidencia en el Capítulo III del mismo, que la jornada ordinaria de trabajo de esa entidad es de lunes a viernes del 7: 30 a 5: 15 pm.34 En orden de ideas, se establece que, si la parte actora fue notificada el 6 de diciembre de 2023 del fallo de primera instancia, tenia del 7 al 21 diciembre de 2023 para presentar el recurso de apelación, no obstante, se observa que el escrito fue presentado sólo hasta el 22 de diciembre del mismo año. Razón por la que la accionada, declaró que era extemporáneo el mismo, mediante auto tutelado del 4 de enero de 2024.

Así las cosas, se le advierte al actor, que en este asunto no se puede ampliar el termino para presentar recurso de apelación en contra del fallo sancionatorio dentro del proceso disciplinario, agregando los dos días que dispone el Artículo 8 de la Ley 2213 de 202235, dado que este trámite para acciones disciplinarias tiene disposición especial para notificación por medios electrónicos y términos específicos señalados en la Ley 1952 de 2019, como ya se ha dicho en varias ocasiones, los cuales determinan claramente el procedimiento que se debe llevar a cabo. 34 014_MemorialWeb_Respuesta-REGLAMENTOINTERNOD.pdf 35 “ARTÍCULO 8°.

NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.

El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.” radicado: 05001 33 33 013 2024 00141 01 25 Aunado a lo anterior, se observa que le asiste razón a Colpensiones, en el argumento de que la Ley 2213 de 2022 tampoco se le podría aplicar a las acciones disciplinarias, dado de la misma es aplicable sólo a las actuaciones judiciales, y que en este caso se debaten actuaciones meramente administrativas.

En ese sentido, la Corte se manifestó en Sentencia C -030/ 2023, en un caso que analizó las funciones jurisdiccionales de la Procuraduría General de la Nación, dejando claro que la función disciplinaria es meramente administrativa, así lo indicó “La Corte concluye que la asignación de funciones jurisdiccionales a la PGN para el ejercicio de la potestad disciplinaria relacionada con servidores públicos, entre ellos los de elección popular, vulnera el inciso tercero del artículo 116 de la Constitución. En primer lugar, porque no implicó el traslado de una competencia originariamente asignada a los jueces, sino la variación en la naturaleza de una potestad de la que ya era titular dicho organismo de control.

De otro lado, porque, al haber operado una asignación en bloque y omnicomprensiva de las materias que regula el régimen disciplinario, se desconoció el mandato de definición precisa y, con ello, el principio de excepcionalidad que rige el asunto. La potestad disciplinaria de la PGN corresponde a una función administrativa. De manera que la PGN no puede imponer con carácter definitivo las sanciones disciplinarias de destitución, suspensión e inhabilidad contra los servidores públicos de elección popular, sin la intervención del juez de lo contencioso administrativo.

Conforme a la interpretación que se le debe dar al artículo 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, a esta Corte le corresponde determinar si el recurso extraordinario de revisión, como está estructurado en la Ley 2094 de 2021, es un instrumento idóneo que permite que la sanción disciplinaria sea definitivamente impuesta por un funcionario judicial.

(…) En su análisis, la Corte tuvo en cuenta la jurisprudencia precedente en materia de atribución de funciones jurisdiccionales a autoridades que ejercen funciones administrativas, como también la concerniente al ejercicio de funciones sancionatorias de la PGN respecto de servidores de elección popular; igualmente las decisiones de la Corte IDH.

Todo ello con fundamento en la necesaria armonización entre la jurisprudencia de la Corte IDH y el régimen constitucional interno, conforme a los criterios contenidos en la jurisprudencia constitucional, especialmente, en el Sentencia C-146 de 2021. La Sala precisó que las funciones disciplinarias que ejerce la PGN son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional.

En tal sentido, la Corte declaró la exequibilidad condicionada de los artículos 13, 16 y 17 de la Ley 2094 de 2021, radicado: 05001 33 33 013 2024 00141 01 26 en el entendido de que las funciones disciplinarias que ejerce la PGN son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional. “ En ese orden de ideas se tiene que Ley 2213 de 2022 bajo ningún caso se emplea para las acciones disciplinarias, dado que efectivamente, se tiene que el objeto de la misma es para realizar las actuaciones meramente judiciales, así como las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales, lo cual no aplica para el caso en concreto, dado que el proceso disciplinario se comprende de actuaciones meramente administrativas.

Conclusión Por tanto, establece la Sala que se debe revocar el fallo de primera instancia, ya que no debe accederse a la presente acción de tutela, en tanto que, dentro de la mencionada actuación administrativa, no se desatendieron por parte de la accionada, las garantías procesales de la parte actora, en especial el debido proceso, dado que las disposiciones aplicables para el asunto de la referencia, son las dispuestas en la Ley 1952 de 2019, las cuales fueron efectivamente tenidas en cuenta por la Oficina Asesora de Asuntos Legales de la accionada.

Así las cosas, la notificación del fallo se entendió surtida en la fecha en la que el correo electrónico fue enviado, esto es, el 6 de diciembre de 2023. Por lo que se contó el terminó para presentar la apelación (10 días) desde el día siguiente a la notificación, esto es, desde el 7 de diciembre de 2023. En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, FALLA Primero: Revocar la Sentencia del 18 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Medellín, y en su lugar se niegan las pretensiones, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. radicado: 05001 33 33 013 2024 00141 01 27 Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

Tercero: Enviar la presente acción de tutela, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a la Corte Constitucional, para su eventual revisión (artículo 32 Decreto 2591 de 1991). Cuarto: realizar las anotaciones pertinentes en el sistema SAMAI

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de la fecha como consta en el Acta No. 70 Los Magistrados, ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ (Firma electrónica) 02 MARTHA CECILIA MADRID ROLDÀN (Firma electrónica) DANIEL MONTERO BETANCUR (Firma electrónica) Firmado Por: Andrew Julian Martinez Martinez Magistrado Mixto 011 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Daniel Montero Betancur Magistrado Mixto 015 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Martha Cecilia Madrid Roldan Magistrada Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cfd39dce065aae2ddb0f23c337d106fce3163fadfe238b2fad19901b08dd200c Documento generado en 28/08/2024 10:44:43 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica