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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333100020180173200

Ponente: Martha Nury Velásquez Bedoya

Fecha: 2024-08-21

PENSIÓN DE INVALIDEZ - Soldado regular / INCOMPATIBILIDAD ENTRE PENSIÓN DE INVALIDEZ E INDEMNIZACIÓN POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA –                       Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar la legalidad del acto administrativo ficto demandado, a fin de establecer si, de conformidad con el Decreto 1157 de 2014, al demandante le asiste el derecho a que el Ejército Nacional le reconozca y pague una pensión de invalidez por haber adquirido una pérdida de capacidad laboral del 51.22%, determinada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Cesar, o si como lo sostiene la parte demandada, ello no resulta procedente por cuanto la calificación de PCL no fue otorgada por la Junta Médico Laboral Militar y de Policía, que es la única autoridad competente para el efecto.

Extracto: ( ) En este sentido, el concepto de pensión de invalidez no es ajeno al régimen prestacional aplicable a la Fuerza Pública. Es así como el Decreto 94 de 1989, reguló lo correspondiente a la misma, y en la Ley 923 de 2004 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política” y el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, por medio del cual “se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”, se contempló la pensión de invalidez.

( ) Al respecto, si bien es cierto el artículo 2 del Decreto 1157 de 2014 establece que habrá lugar a que el Ministerio de Defensa Nacional reconozca una pensión de invalidez, cuando medie Acta de Junta Médico-Laboral y/o Tribunal de Revisión Médico Laboral en el que se disponga una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 50%, ocurrida en servicio activo, también lo es que las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez son entidades a las que el legislador también les otorgó competencias expresas en la materia.

( ) Corolario de lo expuesto, como se acreditó que el señor E.LR.M. cuenta con una pérdida de capacidad laboral de más del 50%, cuya calificación se realizó con base en el manual de las Fuerzas Militares y los diagnósticos que la generaron fueron calificados como “en el servicio, pero no por causa del mismo” y también como “en el servicio, por causa y razón del mismo”, esta Sala de Decisión considera que debe accederse a la pretensión de reconocimiento de pensión de invalidez, en los términos del Decreto 1157 de 2014, esto es, una mesada equivalente al 50% del salario básico de un Cabo Tercero, que deberá pagarse a partir del 25 de febrero de 2012, teniendo en cuenta que, hasta el 24 de febrero de 2012, el demandante recibió una contraprestación a cargo del Ejército Nacional por el servicio militar, ello con el fin de evitar una doble erogación. ( ) Teniendo en consideración que al demandante se le otorgará una pensión de invalidez por la pérdida de capacidad laboral padecida durante la prestación del servicio militar obligatorio, no resulta procedente acoger la pretensión encaminada al pago de esta indemnización, habida cuenta que, de conformidad con la jurisprudencia expuesta en el marco normativo de esta providencia, la indemnización y la pensión de invalidez son incompatibles pues se excluyen entre sí, teniendo en cuenta que ambas tienen el mismo origen.

Además, no es de recibo lo alegado por el demandante, en cuanto a que el artículo 3 del Decreto 1794 de 2000 avale la compatibilidad entre ambas prestaciones, pues allí se refiere a que la indemnización será compatible con pensión o asignación de retiro, esto es, con una prestación por vejez, más no por invalidez. En consecuencia, se niega dicha pretensión. 000-2018-01732 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA RADICADO 05001 33 31 000 2018 01732 00 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE EVER LUIS RODRIGUEZ MORALES DEMANDADO NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL TEMA Pensión de invalidez a soldado regular en virtud del Decreto 1157 de 2014 / dictamen de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez son válidos para establecer el porcentaje de pérdida de capacidad laboral a efectos pensionales. / incompatibilidad entre pensión de invalidez e indemnización por disminución de la capacidad psicofísica.

DECISIÓN Concede parcialmente las pretensiones de la demanda. SENTENCIA N° 209 Decide la Sala la demanda instaurada por el señor EVER LUIS RODRIGUEZ MORALES en contra de la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

I.

ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES La parte demandante pretende que se declare la nulidad del acto administrativo ficto generado con la petición radicada el 15 de marzo de 2018, que negó el reconocimiento de pensión de invalidez en favor del demandante, así como el reconocimiento de la indemnización por disminución de la capacidad laboral o el reajuste de la ya concedida.

A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar al actor una pensión de invalidez equivalente al 50% del salario devengado por un cabo tercero, asimismo, reajustar la indemnización ya reconocida, teniendo en consideración la disminución de la capacidad laboral dictaminada. Además, pretende el pago de 100 salarios mínimos por concepto de perjuicios ocasionados y, por último, la indexación de la condena. 2.

HECHOS 2.1. Señala que el señor EVER LUIS RODRIGUEZ MORALES fue vinculado al Ejército Nacional como soldado regular, en buenas condiciones de salud y, durante su 000-2018-01732 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 3 permanencia en las filas de la entidad, sufrió diferentes lesiones que se evidencian en la historia clínica anexada y las que han ido desmejorando progresivamente su calidad de vida. 2.2 Indica que el demandante fue retirado del servicio el 24 de febrero de 2012, sin que a la fecha de presentación de la demanda le hubiese sido practicada la respectiva junta médico laboral a que tiene derecho. 2.3 Narra que, en vista de su estado de salud, el demandante acudió a distintas valoraciones médicas, según las cuales, cuenta con una disminución de la capacidad laboral del 51.22%, dictaminado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar. 2.4 Refiere que las lesiones que dieron lugar a la pérdida de capacidad laboral se originaron durante su permanencia en el Ejército Nacional y han ocasionado que el actor no pueda desempeñarse laboralmente. 2.5 Relata que, desde el momento en que fue retirado de la institución, no ha recibido con regularidad el tratamiento y la asistencia médica requerida a pesar de que ello es un deber en cabeza de la demandada y, en consecuencia, ha tenido que recibir ayuda de sus familiares para poder costear las fórmulas médicas y los tratamientos.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante considera vulnerados los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 29, 48, 49, 53, 228, 220 y 230 de la Constitución Política; la Ley 923 de 2004, los Decretos 1157 de 2014 y 4433 de 2004, así como el Código Sustantivo del Trabajo. Refiere que no resulta justo que, habiendo ingresado a las filas del Ejército Nacional en plenitud de sus facultades sicofísicas, retorne a su vida particular con afecciones de salud y sin la respectiva prestación social que le corresponde.

Expone que es indudable que el demandante vio desmejorada su salud en forma notoria y que, por ello, además de corresponderle un reconocimiento o reajuste de la indemnización por disminución de la capacidad, también le asiste el derecho a una pensión de invalidez, en tanto, asegura, ambas prestaciones son compatibles entre sí. Trae a colación diversas sentencias dictadas por el Consejo de Estado, en las que se resolvieron casos similares, a fin de que se de aplicación a dicho precedente jurisprudencial en lo que respecta al reconocimiento de las pretensiones, así como en cuanto a la aplicación de la prescripción cuatrienal para el pago de las sumas que le sean reconocidas. 000-2018-01732 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 4 II.

POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA El Ejército Nacional en respuesta a la demanda visible a folios 39 y Ss., se opone a la prosperidad de las pretensiones incoadas, indicando que la entidad ha actuado conforme a la normatividad aplicable al caso, sin que se encuentre probada la ilegalidad o nulidad de los actos acusados. Indica que no procede aplicar al régimen general de seguridad social en salud, ya que las fuerzas militares tienen sus normas especiales en la materia, sin que ello constituya un desconocimiento del principio de igualdad.

Señala que los actos administrativos que definen la capacidad psicofísica del personal de las Fuerzas Militares se encuentran reglados en los Decretos 094 de 1989 y 1796 de 2000 y que, según estos, es competencia de la Junta Médico Laboral Militar o de Policía determinar la capacidad laboral para el servicio y determinar las secuelas y que, seguidamente es el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía el que conoce en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico Laborales, estando facultado para modificar o revocar las mismas.

Además, refiere que la existencia de un régimen excepcional en materia de capacidad psicofísica para los miembros de las fuerzas militares fue avalada por la Corte Constitucional cuando declaró la exequibilidad de los decretos referenciados. Expone que quien desee demandar el acto administrativo que niega el reconocimiento de una pensión de invalidez, debe demandar el acto complejo conformado por las decisiones de la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico de Revisión Laboral, lo cual no se dio en el caso concreto.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante presenta alegatos de conclusión (Índice 00034 SAMAI) en los que señala que, el actor cuenta con una calificación del 51.22% de pérdida de capacidad laboral, lo cual supera el margen del 50% exigido por la Ley 923 de 2004 y para acceder a la pensión de invalidez. Manifiesta que, de conformidad con el numeral 3.12 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004, la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica es compatible con la pensión de invalidez reclamada, para lo cual, además, trae a colación un salvamento de voto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 000-2018-01732 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 5 Reitera que debe acogerse el precedente jurisprudencial existente sobre la materia y, finalmente, que debe acogerse las súplicas de la demanda, consistente en reconocimiento de pensión de invalidez y reajuste de la indemnización recibida.

Por su parte, el Ejército Nacional presenta alegatos conclusivos (índice 00035 SAMAI), en los que reitera que no es posible aplicar la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento pensional en favor de los miembros de la fuerza pública, pues estos se encuentran cobijados por un régimen especial y que ello no resulta discriminatorio. Expone que la definición de la situación médico laboral del personal de la Fuerza Pública está a cargo de las entidades médico-laborales, pues constituye una decisión administrativa autónoma, guiada por un procedimiento preestablecido en la ley, de la que se derivan efectos jurídicos de carácter administrativo y prestacional, razón por la cual, dicha valoración únicamente puede realizarse por las Juntas Médico Laboral y el Tribunal Médico de Revisión. También insiste en que, para acudir a la jurisdicción, es necesario demandar tanto el acto administrativo que niega la pensión de invalidez, como las actas de la Junta y el Tribunal Médico, puesto que ello conforma un acto administrativo complejo, lo cual no fue realizado por el demandante.

Por último, se opone a que se le otorgue valor probatorio al dictamen de pérdida de capacidad laboral de la Junta Regional del Cesar, aportado con la demanda, en vista que el mismo no fue controvertido en el proceso, por lo que únicamente ostenta la calidad de prueba documental; Además, por cuanto no se tuvo en cuenta que al demandante le aplica una normativa especial.

IV. CONSIDERACIONES 1. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar la legalidad del acto administrativo ficto demandado, a fin de establecer si, de conformidad con el Decreto 1157 de2 014, al demandante le asiste el derecho a que el Ejército Nacional le reconozca y pague una pensión de invalidez por haber adquirido una pérdida de capacidad laboral del 51.22%, determinada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Cesar, o si como lo sostiene la parte demandada, ello no resulta procedente por cuanto la calificación de PCL no fue otorgada por la Junta Médico Laboral Militar y de Policía, que es la única autoridad competente para el efecto.

También se estudiará si, además, resulta procedente el reconocimiento de la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica en favor del demandante. 000-2018-01732 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 6 Por último, atendiendo a lo alegado por la entidad demandada, deberá analizarse si en el caso bajo estudio se configura una proposición jurídica incompleta, por cuanto la parte actora debía demandar, además del acto administrativo que negó la prestación de invalidez, también las decisiones adoptadas por la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía.

2. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE. 2.1 PENSIÓN DE INVALIDEZ DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA. El derecho a la seguridad social, se encuentra contemplado en el artículo 48 de la Constitución Política, definido, de una parte, como un servicio público obligatorio que se presta bajo el control y dirección del Estado, y, de otra parte, como un derecho irrenunciable de todas las personas.

Es por ello, que, dentro de tales garantías, se encuentra contemplada la denominada pensión de invalidez, la cual busca proteger a aquellas personas que han sufrido una disminución considerable en su capacidad laboral. Se ha resaltado la importancia de garantizar el derecho a la seguridad social, en los casos de agentes o servidores del Estado, en donde la disminución de su capacidad laboral se vea influenciada en razón del cumplimiento de sus funciones o en ocasión de las mismas.

En este sentido, el concepto de pensión de invalidez no es ajeno al régimen prestacional aplicable a la Fuerza Pública. Es así como el Decreto 94 de 1989, reguló lo correspondiente a la misma, y en la Ley 923 de 2004 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política” y el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, por medio del cual “se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”, se contempló la pensión de invalidez.

En cuanto a la pensión de invalidez de quienes prestan el servicio militar obligatorio, entre otros miembros de las Fuerzas Militares, el Decreto 1157 de 2014 estableció lo siguiente: “Artículo 2°. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Acta de Junta Médico-Laboral y/o Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, realizada por los organismos médico-laborales militares y de policía, se determine al Personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional, una disminución de la capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público, les pague una 000-2018-01732 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 7 pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan, según lo previsto en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012, así: 2.1.

El cincuenta por ciento (50%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al cincuenta por ciento (50%), e inferior al setenta y cinco por ciento (75%). 2.2. El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%), e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). 2.3.

El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%), e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). 2.4. El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).

Parágrafo 1°. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio será el sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente en la Armada Nacional, Fuerza Aérea y Policía Nacional. Parágrafo 2°. Las pensiones de invalidez del personal de Soldados Profesionales, previstas en el Decreto-ley 1793 de 2000, serán reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional con cargo al Tesoro Público.

Parágrafo 3°. A partir de la vigencia del presente decreto, cuando el pensionado por invalidez requiera el auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, condición ésta que será determinada por los organismos médico-laborales militares y de policía del Ministerio de Defensa Nacional, el monto de la mesada pensional se aumentará en un veinticinco por ciento (25%).

Para efectos de la sustitución de esta pensión, se descontará este porcentaje adicional.” Sobre los requisitos necesarios para acceder a una pensión de invalidez en los términos del Decreto 1157 de 2014, el Consejo de Estado señaló: “Acorde con lo anterior, en la actualidad los preceptos llamados a reglar la pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública se encuentran contenidos en el numeral 3.5 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004 así como en el artículo 2 del Decreto reglamentario 1157 de 2014.

Del análisis anterior, conviene destacar las siguientes características que determinan el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez: i). La exigencia de un porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral del 50% a efectos de acceder al derecho a la pensión de invalidez. ii). La pérdida de capacidad laboral mínima del 50% debe generarse por lesiones o afecciones médicas ocurridas o contraídas en servicio activo, lo que no significa que tenga que estructurarse propiamente durante el mismo pues hay que considerar que, por la progresividad de ciertas patologías, es perfectamente posible que la merma de capacidad sicofísica aumente con el paso del tiempo.

En otras palabras, el sistema de aseguramiento que proporciona la respectiva institución de cara a la contingencia de invalidez, le otorga cobertura al empleado durante el tiempo que permanezca vinculado en servicio activo y por los eventos que se presenten o se desarrollen a lo largo de éste, sin que pueda exigirse que sus efectos se consoliden plenamente en el mismo periodo. iii).

La calificación de pérdida de capacidad laboral debe ser integral, de manera que incluya todos los factores discapacitantes. Esto significa que no hay lugar a la exclusión de ninguno de ellos en razón de su origen; de lo contrario se correría el riesgo de negar, por distinciones meramente formales, el derecho pensiona a aquellos individuos cuyas reales condiciones físicas dan cuenta de una invalidez material.

En línea con lo expuesto, bajo la vigencia de estos últimos preceptos, el derecho a la pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública surge cuando se genera una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% por lesiones o afecciones generadas en servicio 000-2018-01732 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 8 activo, con independencia de su origen, por lo que se procederá a establecer si en el presente caso se reúnen estas condiciones.”1 2.2 INDEMNIZACIÓN POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA.

El Decreto 1796 de 2000 estableció en su artículo 37 lo siguiente: “ARTICULO 37. DERECHO A INDEMNIZACIÓN. El derecho al pago de indemnización para el personal de que trata el presente decreto, que hubiere sufrido una disminución de la capacidad laboral se valorará y definirá de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y se liquidará teniendo en cuenta las circunstancias que a continuación se señalan: a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional.” A su turno, el Decreto 1794 de 2000, que reguló el marco pensional de las pensiones y asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, señaló lo siguiente: “Artículo 3°.

Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: (…) 3.12. Las indemnizaciones prestacionales por disminución de la capacidad psicofísica o por muerte son compatibles con la pensión o asignación de retiro que se llegare a otorgar, de conformidad con las normas que las regulan, sin que haya lugar a indemnización sustitutiva.

(…)” Sobre el reconocimiento de la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica, así como la posibilidad de reclamar su pago por vía judicial, el Consejo de Estado indicó: “Ahora bien, conforme a lo anterior es evidente la voluntad del legislador ordinario y extraordinario para establecer una pensión de invalidez para los miembros de la fuerza pública, exigiendo condiciones puntuales de pérdida de la capacidad laboral y su imputabilidad al servicio; como también ciertos beneficios económicos que se causan por las mismas razones, distinguiéndose claramente la indemnización por pérdida de la capacidad sicofísica, que en juicio de la jurisprudencia de la corporación, cuando se reconoce en aplicación del régimen especial y al considerar ausencia de norma que establezca su incompatibilidad, concurre en un mismo beneficiario con la pensión de invalidez7.

De esta manera, también es claro el tratamiento diferencial que se le dio a la pensión y a la indemnización, al punto que si bien son compatibles eventualmente, responden a condiciones distintas que como tal le otorgan efectos y sobre todo una naturaleza autónoma la una de la otra. Vale la pena destacar, que esta Sala en sentencia del 30 de enero de 2014, exp. 1860-13, con ponencia de la Consejera Bertha Lucía Ramírez de Páez, dando solución a un caso como el presente donde se debatía la pretensión de reajuste de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral de manera concurrente con la pensión de invalidez, consideró así: 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 25 de julio de 2019, Radicado: 810012333000201300165 01 (0700-2016), C.P.: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ 000-2018-01732 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 9 «Bajo ese entendido es preciso indicar, tal y como se expresó anteriormente, que si los actos expedidos por la Junta Médica Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en principio son de trámite y pueden convertirse en definitivos, como quiera que impiden la continuación del trámite administrativo de reajustar la indemnización y de reconocer la pensión de invalidez, debe tenerse en cuenta que el fenómeno de caducidad opera de manera diferente para cada uno de estos reconocimientos.

Lo anterior, porque mientras la primera es de naturaleza eminentemente temporal, pues se cancela cuando se causa el derecho y por una sola vez, la segunda es una prestación de carácter periódica que puede ser solicitada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier momento. Entonces, si de los actos administrativos se derivan dos prestaciones diferentes, como en el presente caso, pero sobre una ha operado la caducidad, se debe estudiar el fondo del asunto respecto de aquella pretensión que no se encuentre inmersa dentro de este fenómeno. Es decir, si el interesado desea que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo estudie tanto la indemnización como la pensión de invalidez, previamente agotada la vía gubernativa ante la Junta Médica Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, debe realizarlo dentro del término estipulado por la Ley, pues de lo contrario, solo se podrá estudiar aquél beneficio laboral que cumpla con los requisitos de prestación periódica8.”2 Por último, en cuanto a la compatibilidad o no de la pensión de invalidez y la indemnización por disminución psicofísica, el Alto Tribunal Contencioso expresó: “La Sala sostendrá la tesis según la cual la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica y la pensión de invalidez son incompatibles toda vez que la contingencia que protege la primera de tales prestaciones se encuentra cubierta con el reconocimiento pensional.

En efecto, de las características del régimen prestacional de las Fuerzas Militares, emerge que la naturaleza jurídica de ambos derechos es la de una prestación que tiene la finalidad de cubrir el riesgo de pérdida de la capacidad laboral al que están enfrentados, de manera especial, los miembros de las Fuerzas Pública, propósito que se enmarca en el concepto que esta Sección ha tenido de prestación social, como se desprende del siguiente aparte: [ ) Las prestaciones sociales, por su parte, han sido establecidas por el Legislador para cubrir los riesgos o necesidades del trabajador que se originan durante la relación de trabajo.

Estas pueden estar representadas por dinero, servicios u otros beneficios con los cuales se busca amparar las contingencias a que suele verse sometida la persona que labora al servicio de un empleador. La Corte Suprema de Justicia las ha definido como aquello que debe el patrono al trabajador en dinero, especie, servicios u otros beneficios, por ministerio de la ley, por haberse pactado en convenciones colectivas, en pactos colectivos, en el contrato de trabajo, establecida en el reglamento interno de trabajo, en fallos arbitrales o en cualquier acto unilateral del patrono; para cubrir los riesgos o necesidades del trabajador que se originan durante la relación de trabajo o con motivo de la misma60 [… )61 De acuerdo con ello, en uno y otro caso la fuente de la obligación sería una pérdida de la capacidad laboral permanente, de manera que no resultaría admisible justificar un doble suministro prestacional con base en la misma causa.

Sobre el particular, ha señalad la Corporación: [ ) la Sala no comparte el argumento del Tribunal en cuanto declaró, con fundamento en el Decreto 1213 de 1990, la compatibilidad de la pensión de invalidez, reconocida a favor del actor, y la indemnización por disminución de su capacidad, toda vez que como lo ha sostenido de forma consistente y reiterada esta Sección62 ambas prestaciones comparten su causa eficiente, esto es, la merma en la capacidad sicofísica de los miembros de la Fuerza Pública lo que implica en la práctica que su reconocimiento simultáneo constituya una doble compensación [ ] 63 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 22 de marzo de 2018, Radicado: 25000-23-42-000-2012- 01417-01, C.P.: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ 000-2018-01732 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 10 En conclusión, la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica y la pensión de invalidez no son compatibles.

En consecuencia, es procedente el descuento, debidamente indexado, de lo que la entidad demandada le pagó al señor Hubert Fernando Ospina Puerta en virtud de la primera.”3

3. DEL ACERVO PROBATORIO. Los hechos relevantes al proceso se encuentran soportados en las siguientes pruebas documentales que obran en el expediente:  Petición radicada el 15 de marzo de 2018 ante la entidad demandada, a fin de obtener el pago de la pensión de invalidez y la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica en favor del actor.

(fls. 4 a 5)  Dictamen de pérdida de capacidad laboral elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar (fls. 6 a 10 y carpeta 001 del expediente digital)  Constancia de tiempo servido por el demandante al Ejército Nacional (fl. 14)  Historian clínica del demandante (fl. 19 CD)

4. DEL CASO CONCRETO. En el caso bajo análisis, se observa que el señor EVER LUIS RODRIGUEZ MORALES prestó servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, desempeñándose como soldado regular entre el 6 de abril de 2010 y el 24 de febrero de 2012 y fue retirado de la entidad por “Tiempo de servicio militar cumplido”. La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar realizó al demandante un dictamen de pérdida de capacidad laboral, en el que le determinó una pérdida de PCL del 51,22% y, con base en ello, el actor presentó solicitud ante el Ejército Nacional, para obtener el pago de una pensión de invalidez y de la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica, lo cual se resolvió mediante acto administrativo ficto de carácter negativo, por lo que instaura el proceso para que, en sede judicial, se disponga de reconocimientos.

Observa la Sala que, el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar efectivamente establece un porcentaje del 51.22% de PCL y en él se refiere lo siguiente: “PONENCIA DEL CASO DEL PACIENTE: EVER LUIS RODRIGUEZ MORALES (…) Paciente de veintisiete (27) años de edad, de ocupación Soldado regular en la institución Ejército Nacional de Colombia.

Su tiempo en la institución fue de 1 año, 10 meses y 18 días (fecha de ingreso 4 de abril de 2010 hasta su fecha de retiro: 24 de febrero de 2012) (…) De acuerdo a historia clínica aportada por Sanidad del Ejército Nacional el paciente hace su ingreso el día 12 de enero de 2012 con reporte positivo para leshmaniasis. (…) (…) Manifiesta que en Octubre de 2011 se encontraba patrullando cuando sufrió un accidente en el que se resbaló y cayó sentado con el peso del equipo a cuestas.

Comenta que quedó con dolor “en la espalda y en el coxis”, pero que continuó caminando. Agrega que sentía cada vez mas dolor, por lo tanto, se lo comentó al Comandante quien no le prestó atención. Añade que 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 25 de julio de 2019, Radicado: 810012333000201300165 01 (0700-2016), C.P.: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ 000-2018-01732 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 11 en enero de 2012 padeció Leishmaniasis y recibió tratamiento con 60 inyecciones de GLucantime.

Agrega que le quedó como secuela una cicatriz debajo del ojo derecho. El paciente narra que no ha podido conseguir un buen trabajo debido a los problemas de espalda. Se queja de que al salir no le realizaron ninguna clase de exámenes físicos y en el informe escribieron que se encontraba en perfectas condiciones físicas. Dice que se dedicó a buscar trabajo hasta que encontró uno con el que se conforma.

Comenta que se siente mal por el dolor en la espalda, tiene problemas digestivos que no le permiten dormir. (…) En discurso se hace evidente un afecto depresivo a causa de su incapacidad debido a los dolores de espalda. (…) IDx: - Trastorno depresivo moderado (f32.1) - Trastorno de dolor persistente somatomorfo (f45.4) - Leshmaniasis cutánea (b55.1) (…) CONCLJUSIONES: Se procede a fijar nuevos índices de lesión según historia clínica aportada de sanidad y estudios e interconsultas de: psiquiatría, psicología y endocrinología, con sus valoraciones actualizadas y se procede a calificar nuevos índices de lesión: - Lesión 1A: lumbalgia crónica post-traumática (…) - Lesión 2ª: Trastorno depresivo mayor secundario a sus enfermedades de base: (…) - Lesión 3ª: Cicatriz no quirúrgica en mejilla derecha debajo del ojo (leshmaniasis cutánea): (…) (…) DLT = 51.22% Incapacidad Relativa y Permanente El Origen se determina de la siguiente forma: - No presenta Informativo Administrativo.

Las lesiones 1A y 2A corresponden al literal A, artículo 35: En el servicio, pero no por causa del mismo. - La lesión 3A es una enfermedad que se califica dentro del literal “b”, es decir, en el servicio, por causa y razón del mismo. Fecha de estructuración: 10 de enero de 2012 (Fecha de diagnóstico de la leshmaniasis por parte de Sanidad Militar del Ejército Nacional)” Seguidamente, en el Formulario de Dictamen para Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Determinación de la Invalidez, la Junta Regional se consigna: (…) 000-2018-01732 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 12 La entidad demandada aduce que no es posible efectuar el reconocimiento de la pensión de invalidez con base en el dictamen elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, en tanto la única autoridad facultada para determinar la pérdida de capacidad de los miembros de la fuerza pública es la Junta Médico Laboral Militar y de Policía y el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía. Al respecto, si bien es cierto el artículo 2 del Decreto 1157 de 2014 establece que habrá lugar a que el Ministerio de Defensa Nacional reconozca una pensión de invalidez, cuando medie Acta de Junta Médico-Laboral y/o Tribunal de Revisión Médico Laboral en el que se disponga una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 50%, ocurrida en servicio activo, también lo es que las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez son entidades a las que el legislador también les otorgó competencias expresas en la materia.

Ahora, frente al señor EVER LUIS RODRIGUEZ MORALES, no obra en el plenario constancia de que se le hubiese practicado Junta Médico Laboral Militar que estableciera las posibles lesiones e incapacidad reclamada; por el contrario, se observa en la petición del 15 de marzo de 2018, que dio lugar al acto administrativo ficto que hoy se demanda, que el actor solicitó al Ejército Nacional que le fuese realizados los exámenes médicos y se expidiera el concepto correspondiente.

Además, con la demanda el actor solicitó que el Despacho exhortara a la accionada para que allegara como prueba el acta de la Junta Médico Laboral y que, de no existir, procediera a realizarla, para determinar la merma de la capacidad laboral. Esta prueba fue decretada por el Despacho en audiencia inicial y pese a que la parte demandante cumplió con el deber de tramitarla, pues acreditó haber radicado ante la Dirección de Sanidad Militar los oficios correspondientes, además que insistió en la realización de la Junta Médica a través de correos electrónicos del 13 de enero y 22 de julio de 2020 (Archivos 4, 6 y 9 Carpeta 001 expediente digital), la prueba no fue allegada por la entidad accionada.

Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala de Decisión considera que, en el caso concreto, es dable resolver la solicitud de reconocimiento pensional con el dictamen de pérdida de capacidad laboral elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, lo cual resulta plenamente procedente, tal como lo indicó el Consejo de Estado al resolver un caso idéntico, así: “En cuanto al alcance probatorio del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, se señala que si bien la competencia para evaluar la capacidad psicofísica del ex soldado voluntario correspondía a las autoridades 000-2018-01732 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 13 médico militares, en los términos de los artículos 14 a 13 del Decreto 1796 de 2000, lo cierto es que el Ejército Nacional incumplió la obligación de realizarle al actor los exámenes de retiro, según lo ordenaba para esa época el numeral 1 del artículo 5 del Decreto 094 de 1989, y tampoco se acreditó en el proceso la celebración de la Junta Médico Laboral Militar y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar.

Ahora bien, en el asunto que centra la atención de la Sala se advierte que la censura de la entidad demandada no está dirigida a desvirtuar las lesiones del actor, su pérdida de capacidad laboral o su origen en el servicio, sino el control judicial de las actas de las Juntas Médicas Laborales y la presunta aplicación de la Ley 100 de 1993 respecto de los principios de favorabilidad e inescindibilidad.

Visto lo anterior, se precisa que las decisiones de los Tribunales Médico Laborales de Revisión Militar son irrevocables y contra ellas proceden los medios de control judiciales, por ello, pueden demandarse directamente, como lo indica el artículo 22 del Decreto 1796 de 2000, que regula la evaluación de la capacidad psicofísica y de la disminución de la capacidad laboral y aspectos sobre indemnizaciones, incapacidades, pensión por invalidez e informes administrativos de lesiones de los miembros de la Fuerza Pública, alumnos, personal civil y los uniformados.”4 (Negrillas de la Sala) Incluso, en la providencia citada el Alto Tribunal analiza la procedencia alude a diferentes providencias en las que la corporación tuvo por desvirtuado el porcentaje de disminución de la capacidad laboral de miembros de la fuerza pública, a partir de dictámenes elaborados por las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, así: “Cabe advertir entonces que prima facie la competencia para determinar la capacidad psicofísica de los miembros de la Fuerza Pública corresponde a las autoridades militares, no obstante, los dictámenes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez tienen la calidad de peritajes, que auxilian la valoración del juez sobre el estado de salud del interesado.

Esta Corporación ha otorgado valor probatorio a los dictámenes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, en procesos instaurados por miembros de la Fuerza Pública. Así, la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación en la providencia del 6 de julio de 2011 en el caso de un miembro de la Fuerza Pública, que había sido valorado por la Junta Médica Laboral Militar, quien le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 36.92%, en el trámite de la segunda instancia decidió oficiar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, para que remitiera un informe técnico por parte del médico legista sobre la incapacidad laboral del accionante en ese proceso.

La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 75.83% al ex soldado. Y, con fundamento en este dictamen pericial este tribunal supremo de lo contencioso administrativo desvirtuó las conclusiones de la Junta Médica Laboral Militar” 19. También, en sentencia del 30 de enero de 2014, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, con fundamento en la valoración realizada por la Junta Regional de Calificación del Meta, que fijó una disminución del 88.97% de la capacidad laboral, desvirtuó el dictamen de un Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía que le determinó al accionante una pérdida solo del 15.36%.

(…) Por consiguiente, se evidencia que las autoridades judiciales pueden otorgar valor probatorio a las actas de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, aunque el interesado pertenezca al régimen especial de la Fuerza Pública, caso en el cual el dictamen deberá valorarse como prueba pericial en conjunto con el acervo probatorio y acorde con las reglas de la sana crítica.”5 (Negrillas de la Sala) Además, nótese que, como ya se dijo, al Ejército Nacional se le requirió para que aportara el Acta de la Junta Médico Laboral Militar de haberse realizado o realizara la respectiva Junta, lo que, pese al oficio librado y las reiteraciones de la demandante, no se dio respuesta en ninguno de los dos sentidos, por lo que no es de recibo que la entidad demandada pretenda valerse de esa omisión para obtener un fallo a su favor, aduciendo que se deben negar las pretensiones de la demanda por no tener calificación 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 28 de octubre de 2019, Radicado: 73001-23-33-000-2015- 00225-01(0035-17), C.P.: CÉSAR PALOMINO CORTÉS 5Ibídem. 000-2018-01732 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 14 de la Junta Médico Laboral Militar.

No puede la accionada aprovecharse de su propia desidia u omisión, pues aceptar tal posición, sería dejar a su arbitrio la práctica de la prueba de acuerdo con sus intereses. Recuérdese que hay un deber procesal de colaboración para la consecución de las pruebas, que el principio de comunidad de la prueba indica que esta no pertenece a las partes, sino al proceso y que, en virtud del principio de lealtad procesal, las partes están compelidas a que alleguen al proceso todas las pruebas que tengan en su poder, máxime tratándose de una entidad pública, en tanto lo que se debe procurar es buscar la realidad procesal y hacer justicia no meramente formal, sino de manera cierta.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que de dicha prueba depende un reconocimiento pensional, por lo que tal desidia debe tenerse como un indicio grave en contra de la entidad demandada. Por otro lado, en cuanto a la validez probatoria del Dictamen elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, la demandada discute que éste no debe ser valorado como dictamen pericial, en la medida que no fue controvertido en el proceso; frente a ello, se señala que, el artículo 228 del Código General del Proceso, establece: “la parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones.

(…) En virtud de la anterior solicitud, o si el juez lo considera necesario, citará al perito a la respectiva audiencia (…)”. En ese orden de ideas, la contradicción del dictamen se constituye en una opción y no una obligación. Por último, en cuanto a la proposición jurídica incompleta que alega la parte demandada, al señalar que no solo debía demandarse el acto administrativo que negó la pensión de invalidez, sino también las actas de la Junta Médico Laboral y/o el Tribunal de Revisión Laboral Militar, esta Sala advierte que dichas actas únicamente constituyen un acto administrativo definitivo, susceptible de control judicial, cuando establecen un porcentaje de disminución de la capacidad psicofísica que trunca el derecho pensional; sin embargo, en el caso concreto no se avizora la existencia de las mismas, y teniendo en consideración que, según la constancia de tiempos servidos (fl. 14) el actor fue retirado de la institución por el cumplimiento del tiempo del servicio militar, puede concluirse que no le fue realizada Junta Médico Laboral.

En esa medida, es procedente que la demanda esté encaminada a obtener únicamente la nulidad del acto administrativo ficto que negó el pago de la pensión de invalidez y la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica. En consecuencia, se reitera o llama la atención a la demandada, pues pretende que se solicitara la nulidad de unas actas de Junta Médico Laboral Militar, que, tal como se viene reseñando, fue la entidad quien no las realizó o no las aportó, siendo este su 000-2018-01732 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 15 deber, ¿Cómo entonces reclamar una falta de integración del acto, cuando solo en ella recae la omisión? Corolario de lo expuesto, como se acreditó que el señor EVER LUIS RODRIGUEZ MORALES cuenta con una pérdida de capacidad laboral de más del 50%, cuya calificación se realizó con base en el manual de las Fuerzas Militares y los diagnósticos que la generaron fueron calificados como “en el servicio, pero no por causa del mismo” y también como “en el servicio, por causa y razón del mismo”, esta Sala de Decisión considera que debe accederse a la pretensión de reconocimiento de pensión de invalidez, en los términos del Decreto 1157 de 2014, esto es, una mesada equivalente al 50% del salario básico de un Cabo Tercero, que deberá pagarse a partir del 25 de febrero de 2012, teniendo en cuenta que, hasta el 24 de febrero de 2012, el demandante recibió una contraprestación a cargo del Ejército Nacional por el servicio militar, ello con el fin de evitar una doble erogación. 4.1 DE LA INDEMNIZACIÓN POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA.

Teniendo en consideración que al demandante se le otorgará una pensión de invalidez por la pérdida de capacidad laboral padecida durante la prestación del servicio militar obligatorio, no resulta procedente acoger la pretensión encaminada al pago de esta indemnización, habida cuenta que, de conformidad con la jurisprudencia expuesta en el marco normativo de esta providencia, la indemnización y la pensión de invalidez son incompatibles pues se excluyen entre sí, teniendo en cuenta que ambas tienen el mismo origen.

Además, no es de recibo lo alegado por el demandante, en cuanto a que el artículo 3 del Decreto 1794 de 2000 avale la compatibilidad entre ambas prestaciones, pues allí se refiere a que la indemnización será compatible con pensión o asignación de retiro, esto es, con una prestación por vejez, más no por invalidez. En consecuencia, se niega dicha pretensión. 5.

PRESCRIPCIÓN. La pensión de invalidez contemplada en el Decreto 1157 de 2014 se fijó en virtud del mandato contenido en la Ley 923 de 2004 y, a su vez, esta Ley fue desarrollada por el Decreto 4433 de 2004, norma aplicable a los soldados de las fuerzas militares y en cuyo artículo 43 dispuso una prescripción trienal de las mesadas pensionales.

En consecuencia, considerando que la pensión de invalidez se reconoce al actor desde el 25 de febrero de 2012, que la reclamación administrativa fue elevada el 15 de marzo de 2018 y que la demanda se radicó el 14 de agosto de 2018, es claro que en el caso analizado ha operado el fenómeno prescriptivo respecto de mesadas causadas antes del 15 de marzo de 2015. 000-2018-01732 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 16

6. INDEXACIÓN DE LA CONDENA. Se aclara que las sumas que resulten a favor del actor se deberán indexar de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor (IPC), según lo establecido en el artículo 187 del CPACA, aplicando la siguiente fórmula que viene siendo utilizada por esta Jurisdicción y que tiene por objeto traer a valor presente las sumas a pagar: R = Rh índice final índice inicial En donde el valor presente (R), se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la cantidad por pagar, por la suma que resulta de dividir el IPC certificado por el DANE para la fecha de ejecutoria de este fallo, entre el índice inicial vigente a la fecha en que debe efectuarse el pago.

7. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO. Concluye esta Sala de Decisión que en el caso bajo análisis la proposición jurídica se encuentra completa, siendo viable acoger parcialmente las pretensiones de la demanda, habida cuenta que el demandante, en calidad de soldado regular retirado, cuenta con una pérdida de capacidad laboral del 51.22%, originada durante la prestación del servicio militar obligatorio y, en esa medida, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez en los términos del Decreto 1157 de 2014, equivalente al 50% de la asignación básica percibida por un Cabo Tercero, con aplicación del fenómeno prescripción trienal respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 15 de marzo de 2015.

Por lo anterior, es necesario negar la pretensión encaminada al reconocimiento y pago de la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica, en tanto la misma resulta incompatible con el pago de la pensión de invalidez.

8. DE LA CONDENA EN COSTAS. El artículo 188 del CPACA (Ley 1437 de 2011) establece que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, a menos que se trate de un asunto de interés público, dándosele el trámite consagrado para tal efecto en el Código General del Proceso. Sin embargo, tal condena no se produce en forma automática, sino que se debe efectuar una valoración para analizar la naturaleza del proceso y la causación de las costas.

En este caso, la Sala estima que no hay lugar a tal condena, habida consideración de estos dos aspectos. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD- administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, 000-2018-01732 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 17 F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial del acto administrativo ficto generado con la petición del 15 de marzo de 2018 que negó al demandante el reconocimiento y pago de pensión de invalidez.

SEGUNDO: ORDENAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL que, a título de restablecimiento del derecho, reconozca y pague en favor de EVER LUIS RODRIGUEZ MORALES, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.131.939.266 una pensión de invalidez equivalente al 50% de la asignación básica percibida por un Cabo Tercero. Las sumas resultantes a favor del demandante se ajustarán en su valor, en aplicación de la fórmula indicada en la parte considerativa de la presente decisión.

TERCERO: La NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL deberá efectuar los descuentos legales procedentes sobre las mesadas reconocidas a favor del demandante.

CUARTO: DECLARAR la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 15 de marzo de 2015. QUNTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: SIN COSTAS, en esta instancia.

SÉPTIMO: EJECUTORIADA esta providencia, de no interponerse recurso alguno, archívese el expediente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia se estudió y aprobó en Sala según acta de la fecha. L O S M A G I S T R A D O S, Firmado electrónicamente MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Firmado electrónicamente CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI Firmado electrónicamente GONZALO ZAMBRANO VELANDIA (salvamento de voto) 000-2018-01732 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 18 LAPV “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”