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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333302120180038801

Ponente: Verónica Gutiérrez Tobón

Fecha: 2024-08-30

IMPUESTO PREDIAL - Prescripción de la acción de cobro / LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO PREDIAL -                       Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si procede la confirmación o revocatoria de la sentencia impugnada, esto es, establecer si debía declararse la nulidad de la Resolución N° STH1-016 del 25 de enero de 2018, por medio de la cual se resuelven excepciones y se ordena seguir adelante la ejecución y; de la Resolución N° STH-3096 del 8 de agosto de 2018, que decide el recurso de reposición interpuesto contra la primera.

( ) Extracto: ( ) Según la anterior norma, el impuesto predial unificado es de carácter real, recae sobre los bienes inmuebles y se genera con independencia de quién sea el propietario. ( ) Acorde con la norma, la entidad territorial efectúa el cobro a través de un documento de cobro y en caso de no ser cancelados los correspondientes a un año fiscal, expide el acto administrativo o la factura que corresponde a la liquidación del impuesto predial.

( ) En esta oportunidad, la Corporación iteró lo relativo al cómputo del término con el cual cuenta la autoridad tributaria para determinar el impuesto (factura, cuenta de cobro y acto de determinación) y para realizar el proceso de cobro, esto es, cinco años desde que se hizo exigible (1° de enero de cada año, data en la que se causa el tributo).

Igualmente, explicó que la causación del tributo es el 1° de enero de cada año, que su período fiscal es anual y la causación es independiente del hecho de que el cobro, pago o facturación se efectué de manera trimestral. ( ) Al corresponder la liquidación del impuesto predial al Municipio de Medellín (en consonancia con la norma de orden local), el lapso para que la Administración determine y realice el proceso de cobro del aludido tributo es de cinco años y así lo definió el Consejo de Estado al precisar el término de prescripción del cobro, tratándose de entidades que tienen asignado el deber de realizar la determinación del impuesto, según se evidenció en el apartado del marco normativo.

Al punto, precisó que tanto para la liquidación y cobro el término es de cinco años desde que se hizo exigible, esto es, desde la fecha de causación que es el 1 de enero de cada año. ( ) De lo indicado, es patente que operó la prescripción aducida por la parte activa, toda vez que, en relación con el impuesto predial correspondiente a las vigencias del año 2010, 2011 y 2012, para la fecha de notificación del acto administrativo que libró el mandamiento de pago (30 de agosto de 2017), ya habían trascurrido cinco años desde su exigibilidad (1 de enero de 2010, 1 de enero 2011 y 1 de enero de 2012, respectivamente), plazo establecido en la Ley para la prescripción. Armadas, asumiendo de esta forma los riesgos inherentes a dicha labor, razón por la cual, se confirmará la declaración de responsabilidad realizada por la A Quo y se modificará la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar que, que en el presente caso, no solo es administrativamente responsable la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, sino también la Agencia de Renovación del Territorio (antes Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial), ya que, como se indicó anteriormente, dicha entidad participó en la materialización del daño ahora alegado.

( ) Se precisa que no se señala la prescripción en relación con toda la vigencia del año 2012, pese a su procedencia, atendiendo a las pretensiones de la demanda que tan solo fueron encaminadas a los primeros trimestres de 2012 y, en tal sentido, se tiene que al ser la jurisdicción contencioso administrativo de carácter rogada no procede reconocerla de manera oficiosa, dado que implicaría una decisión extrapetita.

TEMA: impuesto predial/prescripción de la acción de cobro/revoca sentencia/ declara nulidad/ concede parcialmente pretensiones REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: VERÓNICA GUTIÉRREZ TOBÓN Medellín, treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia: No. 156 AP Radicado: 05-001-33-33-021-2018-00388-01 Instancia: SEGUNDA Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-IMPUESTOS Demandante: GABRIEL ÁNGEL RIVERA GALINDO Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos Se indica que mediante Resolución N° 7792 del 27 de noviembre de 2015, la Subsecretaría de Ingresos del municipio de Medellín liquidó el impuesto predial de los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 sobre los inmuebles de propiedad de la demandante con matrículas inmobiliarias N° 000008499, 0001044372m 000104387, 000162215, 000384023, 000475931, 000524323, 000524324 y 000524331.

A través de la Resolución N° 1000514758 del 30 de agosto de 2016, se libró mandamiento de pago por la suma de $ 70.668.297, por concepto de impuesto predial. La notificación personal al contribuyente se surtió el 30 de agosto de 2017, cuando había transcurrido más de un año. En la Resolución STH1-016 del 25 de enero de 2018, se resuelven las excepciones, se ordena seguir adelante la ejecución y se declaró no probada la prescripción de la acción de cobro.

Contra dicho acto administrativo, se interpuso recurso de reposición, el cual fue decidido en la Resolución N° STH- 3096 del 8 de agosto de 2018. El demandante pagó las obligaciones tributarias correspondientes a los años 2013, 2014 y 2015. RADICADO: 05-001-33-33-021-2018-0388-01 2 2. Pretensiones Pretende la parte actora que se declare la nulidad de la Resolución N° STH1- 016 del 25 de enero de 2018, por medio de la cual se resuelven excepciones y se ordena seguir adelante la ejecución y; la Resolución N° STH-3096 del 8 de agosto de 2018 que resolvió el recurso de reposición. Como consecuencia de la anterior declaración, peticiona se declare la prescripción de la acción de cobro correspondiente a los años 2010, 2011 y los tres primeros trimestres de 2012; se disponga la terminación del procedimiento de cobro coactivo; se disponga el levantamiento de las medidas ejecutivas o de embargo y secuestros o secretadas sobre el bien con matrícula N° 000008499; se decrete que la demandante no debe la suma de $ 54.779.169; se libre un nuevo mandamiento con las vigencias actualmente exigibles correspondientes al cuarto trimestre del año 2012 y; se condene en costas. 3.

Sentencia de primera instancia El Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en la sentencia, denegó las pretensiones de la demanda. En la providencia, se indicó: “Lo que implica que con la ejecutoria del debido cobrar (acto de determinación), empezó a correr el término de prescripción, mismo que se vio interrumpido con la notificación del mandamiento de pago el 30 de agosto de 2017.

Todo lo cual significa que en el proceso de la referencia, no operó el fenómeno de la prescripción, pues desde la ejecutoria del acto de determinación empezaban a correr los 5 años, que en este caso iban hasta el 28 de febrero de 2021, no obstante el mismo fue interrumpido por la notificación del mandamiento de pago el 30 de agosto de 2017, y se reanudó al día siguiente tal y como lo indica la norma, por tanto, al momento de la presentación de la demanda 18 de octubre de 2018 (fol. 21), no había operado el fenómeno jurídico de la prescripción” 4.

Recurso de apelación De forma oportuna, la parte demandante interpuso el recurso de apelación en el cual manifestó que se encontrada en desacuerdo en relación con la falta de legitimación en la causa por activa y señala al punto que, según la jurisprudencia la legitimación se encuentra determinada por la relación surgida entre el contribuyente y la administración a partir de los actos administrativos demandados y, en tal sentido, se encuentra acreditada la del demandante, ya que es el destinatario de los documentos oficiales emitidos por el municipio de Medellín y considera que la juez incurrió en un exceso ritual manifiesto.

Luego, refiere que el embargo de los dineros de la cuenta N° 2919616017 de Bancolombia cuyo titular es el demandante, excede casi el doble de lo debido y que la imposibilidad de acceder a estos dineros ha impedido el pago de las obligaciones posteriores del impuesto predial. Subsiguientemente, alude a la negativa del decreto de la prescripción de las obligaciones fiscales demandadas y con cimiento en sentencias del Consejo de Estado expresa su descontento ante la ausencia de aplicación de las mismas y señala que el municipio de Medellín no existe la obligación de presentar una RADICADO: 05-001-33-33-021-2018-0388-01 3 declaración por parte del contribuyente y que el artículo 817 de Estatuto Tributario presupone la existencia de una declaración, lo cual explicaría la confusión de los argumentos del acto demandado.

Realiza un conteo de cada año gravable, de la fecha de exigibilidad y de la notificación del mandamiento de pago coligiendo el acaecimiento de la prescripción. Expone que la sentencia objeto de apelación amplia el término de prescripción, extiende la acción de cobro indefinidamente en el tiempo, deja al libre albedrío la determinación de tributo para cobrarlo en el tiempo y premia la negligencia de los funcionarios.

Concluye que los actos administrativos fueron expedidos cuando el municipio había perdido la competencia temporal para hacerlo. De otro lado, indica que la sentencia nada dijo respecto de la pretensión relativa a que con ocasión del pago de las vigencias de 2013 y 2014 se expida un nuevo mandamiento de pago con las vigencias actualmente exigibles correspondiente al cuarto trimestre de 2012. 5.

El Ministerio Público. Dentro de la oportunidad procesal adecuada, el Agente del Ministerio Público delegado ante el Despacho de la Magistrada Ponente, se abstuvo de emitir concepto. II. CONSIDERACIONES 1. La competencia En armonía con lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia emanada del Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Medellín en el presente proceso. 2.

Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la confirmación o revocatoria de la sentencia impugnada, esto es, establecer si debía declararse la nulidad de la Resolución N° STH1-016 del 25 de enero de 2018, por medio de la cual se resuelven excepciones y se ordena seguir adelante la ejecución y; de la Resolución N° STH-3096 del 8 de agosto de 2018, que decide el recurso de reposición interpuesto contra la primera.

Al respecto, la Sala considera que la sentencia recurrida debe ser revocada, en atención a que: la parte demandante se encuentra legitimada en la causa por activa y se configura la prescripción de la acción de cobro esgrimida en la demanda. Para el efecto se desarrollará el siguiente estudio metodológico: i) el marco jurídico y ii) el caso concreto.

RADICADO: 05-001-33-33-021-2018-0388-01 4 3. Marco jurídico 3.1. El impuesto predial unificado La Ley 44 de 1990 estableció el impuesto predial unificado, agrupando el impuesto predial previsto en el Decreto 1333 de 1986 y normas concordantes, el de parques y arborización, el de estratificación socioeconómica y la sobretasa de levantamiento catastral, así: “Artículo 1º.- Impuesto Predial Unificado.

A partir del año de 1990, fusiónanse en un solo impuesto denominado "Impuesto Predial Unificado", los siguientes gravámenes: El Impuesto Predial regulado en el Código de Régimen Municipal adoptado por el Decreto 1333 de 1986 y demás normas complementarias, especialmente las Leyes 14 de 1983, 55 de 1985 y 75 de 1986” El impuesto de parques y arborización, regulado en el Código de régimen Municipal adoptado por el Decreto 1333 de 1986;

El impuesto de estratificación socioeconómica creado por la Ley 9 de 1989; La sobretasa de levantamiento catastral a que se refieren las Leyes 128 de 1941, 50 de 1984 y 9 de 1989.” La Ley 1430 de 2010, previó de manera expresa los sujetos pasivos de los impuestos territoriales, en los siguientes términos: “Artículo 54. Sujetos pasivos de los impuestos territoriales.

Son sujetos pasivos de los impuestos departamentales y municipales, las personas naturales, jurídicas, sociedades de hecho, y aquellas en quienes se realicen el hecho gravado, a través de consorcios, uniones temporales, patrimonios autónomos en quienes se figure el hecho generador del impuesto. En materia de impuesto predial y valorización, igualmente son sujetos pasivos del impuesto los tenedores de inmuebles públicos a título de concesión” La preceptiva alude que son sujetos pasivos del impuesto predial las personas naturales o jurídicas, sociedades de hecho que realicen el hecho gravado, entre otros.

Ahora bien, la Ley 1607 de 2012, al referirse a los sujetos pasivos del impuesto los hizo en similares términos a la norma anteriormente indicada. El artículo, es del siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 177. Modifíquese el artículo 54 de la Ley 1430 de 2012 <sic>, el cual quedará así: Artículo 54. Sujetos pasivos de los impuestos territoriales.

Son sujetos pasivos de los impuestos departamentales y municipales, las personas naturales, jurídicas, sociedades de hecho y aquellas en quienes se realicen el hecho gravado a través de consorcios, uniones temporales, patrimonios autónomos en quienes se figure el hecho generador del impuesto. En materia de impuesto predial y valorización los bienes de uso público y obra de infraestructura continuarán excluidos de tales tributos, excepto las áreas ocupadas por establecimientos mercantiles.

Son sujetos pasivos del impuesto predial, los tenedores a título de arrendamiento, uso, usufructo u otra forma de explotación comercial que se haga mediante establecimiento mercantil dentro de las áreas objeto del contrato de concesión correspondientes a puertos aéreos y marítimos…” RADICADO: 05-001-33-33-021-2018-0388-01 5 Por su parte, el canon 14 de la Ley 1430 de 2010, prescribe: “Artículo 60.

Carácter real del impuesto predial unificado. El impuesto predial unificado es un gravamen real que recae sobre los bienes raíces, podrá hacerse efectivo con el respectivo predio independientemente de quien sea su propietario, de tal suerte que el respectivo municipio podrá perseguir el inmueble sea quien fuere el que lo posea, y a cualquier título que lo haya adquirido.

Esta disposición no tendrá lugar contra el tercero que haya adquirido el inmueble en pública subasta ordenada por el juez, caso en el cual el juez deberá cubrirlos con cargo al producto del remate. Para autorizar el otorgamiento de escritura pública de actos de transferencia de domicilio sobre inmueble, deberá acreditarse ante el notario que el predio se encuentra al día por concepto del impuesto predial.

Para el caso del autoavalúo, cuando surjan liquidaciones oficiales de revisión con posterioridad la transferencia del predio, la responsabilidad para el pago de los mayores valores determinados recaen en cabeza del propietario y/o poseedor de la respectiva vigencia fiscal.” Según la anterior norma, el impuesto predial unificado es de carácter real, recae sobre los bienes inmuebles y se genera con independencia de quién sea el propietario. 3.2.

Liquidación del impuesto predial El canon 18 del Acuerdo 64 de 2012 “Por medio del cual se expide la normativa sustantiva aplicable a los ingresos tributarios en el Municipio de Medellín”, estatuye en relación con la liquidación del tributo, lo siguiente: “ARTÍCULO 18. LIQUIDACIÓN Y FACTURACIÓN DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO. <Artículo derogado por el artículo 329 del Acuerdo 66 de 2017 del Concejo de Medellín> El valor del Impuesto Predial Unificado se cobrará al propietario y/o poseedor por la totalidad de los predios, a través de documento de cobro, conforme al avalúo catastral resultante de los procesos catastrales.

Cuando el contribuyente no cancele la totalidad de los documentos de cobro correspondientes a un año fiscal, corresponderá a la Subsecretaría de Ingresos expedir el acto administrativo o la factura que constituirá la liquidación oficial del tributo y presta mérito ejecutivo. Frente a estos actos procederá el recurso de reconsideración.” Acorde con la norma, la entidad territorial efectúa el cobro a través de un documento de cobro y en caso de no ser cancelados los correspondientes a un año fiscal, expide el acto administrativo o la factura que corresponde a la liquidación del impuesto predial.

En cuanto a la causación del impuesto predial, señaló que se causa el 1 de enero del año gravable: “ARTÍCULO

13. PERÍODO DE CAUSACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 329 del Acuerdo 66 de 2017 del Concejo de Medellín> El Impuesto Predial unificado se causa el 1o de enero del respectivo año gravable, y su período es anual.” 3.3. La prescripción de la acción de cobro RADICADO: 05-001-33-33-021-2018-0388-01 6 El artículo 817 del Estatuto Tributario establece la prescripción para el cobro de las obligaciones y fija un término de cinco años.

Al efecto, señala los criterios para efectos de contabilizar dicho lapso: “ARTÍCULO 817. <Artículo modificado por el artículo 86 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de: 1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente. 2.

La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea. 3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores. 4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión. <Inciso 2o. modificado por el artículo 8 de la Ley 1066 de 2006.

El nuevo texto es el siguiente:> La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, y será decretada de oficio o a petición de parte.” Por su parte, el artículo 818 ídem estatuye la interrupción del término de prescripción de la acción de cobro y los eventos en los cuales opera, encontrándose entre estos, la notificación del mandamiento de pago: “ARTICULO 818.

INTERRUPCIÓN Y SUSPENSION DEL TERMINO DE PRESCRIPCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 81 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.

Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta: - La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria, - La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario. - El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario.” 3.4.

Término para efectuar la liquidación y el cobro La Máxima Corporación de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se ha pronunciado en los siguientes términos en lo atinente al tiempo en el cual se debe liquidar y cobrar el impuesto predial: “Ahora bien, cuando la autoridad tributaria es la que se encarga de liquidar el impuesto puede utilizar múltiples formas.

En este modelo es de común ocurrencia que las actuaciones administrativas de determinación del impuesto sean sencillas, pues, las autoridades tributarias pueden, simplemente, conminar al contribuyente a que se acerque a las oficinas de tesorería para enterarse de la liquidación del impuesto y para pagarlo, o pueden enviar al domicilio del contribuyente las cuentas de cobro, las facturas, los formularios diligenciados del impuesto, etc.

La autoridad tributaria debe enterar de manera previa al contribuyente sobre el cobro del impuesto, de manera masiva o de manera individualizada, estableciendo plazos de pago y precisando lugares en donde se RADICADO: 05-001-33-33-021-2018-0388-01 7 debe hacer el pago. Adicionalmente, debe informar las oportunidades, la forma y las autoridades ante las que se puede controvertir el impuesto.

En estos casos, entonces, a diferencia del otro modelo, el recaudo del impuesto depende de la eficiencia de la autoridad que administra el impuesto, que tiene la obligación de exigir su pago inmediatamente se causa y, a más tardar, mientras no esté prescrita la obligación tributaria. Expedida la liquidación, podrá otorgar los recursos de ley para que pueda ser controvertida, en aras de garantizar el derecho de defensa y de contradicción. (…) En todo caso, se advierte que el numeral 4 del artículo 817 ET, vigente a partir del año 2013, también dispone que el plazo de prescripción se cuenta a partir de la fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo.

Esta norma se refiere a aquellos casos en que, siendo el contribuyente el obligado a declarar el impuesto, no lo hace y la administración, entonces, le formula una liquidación de aforo, que es un acto de determinación del impuesto. Para el efecto, la administración tributaria cuenta con cinco (5) años para imponer la sanción por no declarar y para expedir la liquidación de aforo, plazo que se cuenta a partir del vencimiento del término previsto para declarar.

Una vez ejecutoriada esa liquidación de aforo, la administración tributaria cuenta con cinco (5) años más parar cobrarla. Estas reglas no se aplican del mismo modo cuando la normativa le impone a la autoridad tributaria el deber de liquidar el impuesto. Este deber legal implica que el impuesto se liquide y cobre dentro de los cinco (5) años siguientes a su causación, independientemente de que la autoridad tributaria expida facturas, cuentas de cobro y además, actos de determinación de impuestos.

Una interpretación diferente implicaría que la autoridad tributaria expida el acto de determinación del impuesto en cualquier momento, sin consideración a su causación y exigibilidad, haciendo nugatorio el plazo de prescripción de la acción de cobro. (…) La Sala considera que para el 11 de marzo de 2005, fecha en que quedó ejecutoriada la Resolución SH 18-63, que confirmó la Resolución 3875 del 6 de diciembre de 2004 ya había prescrito la acción para cobrar coactivamente tanto el impuesto predial como la tasa ambiental de las vigencias 1999 y 2000, pues a partir de la fecha en que se hicieron exigibles tales tributos, esto es, en enero de las vigencias 1999 y 2000, respectivamente, ya habían pasado cinco (5) años, que son los previstos por la ley como plazo de prescripción. Para la Sala, el plazo de prescripción de la acción de cobro no se puede contar a partir de la expedición de la Resolución 04783 del 28 de febrero de 2006, cuya copia no aportó el municipio de Medellín, puesto que independientemente de que esa resolución constituya un acto de determinación del impuesto; tal como se precisó anteriormente, cuando se adopta el sistema de facturación por la propia autoridad tributaria, tanto la factura o cuenta de cobro, así como el acto de determinación y el proceso de cobro deben surtirse en un plazo no mayor a cinco (5) años contados a partir de la fecha en que el impuesto se hizo exigible.

Una interpretación en sentido contrario, como se precisó inicialmente, hace nugatorio el plazo de prescripción pues quedaría al libre albedrio del sujeto activo del impuesto la expedición del acto de determinación del tributo para cobrarlo en cualquier tiempo.”1 Resaltos y subrayas intencionales. Del anterior extracto, se desprende con toda claridad que cuando la entidad es la encargada de liquidar el impuesto, el lapso con el cual cuenta para liquidar y 1 Consejo de Estado, sentencia del 2 de marzo de 2017, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, expediente 05001-23-31-000-2005-06567-01(20537) RADICADO: 05-001-33-33-021-2018-0388-01 8 cobrar corresponde a los cinco años siguientes a su causación, al margen de que la autoridad correspondiente emita facturas, cuentas de cobro u otros actos de determinación de impuesto y, en ese sentido, es que debe efectuarse y entenderse la interpretación del numeral 4 del artículo 817 del Estatuto Tributario.

Al respecto, ha sido enfática la mencionada Corporación en indicar que, si realizara una interpretación diferente, tal circunstancia implicaría que expidiera el acto de determinación en cualquier tiempo y sin miramiento a la causación y exigibilidad, lo cual de contera tornaría ilusorio el término de prescripción. En otra providencia posterior, el Consejo de Estado se pronunció en términos similares y precisó: “El artículo 16 del Acuerdo 57 de 2003 señala que “[c]uando el contribuyente no cancele las facturas correspondientes a un año, corresponderá a la Subsecretaría de Rentas Municipales expedir acto administrativo que constituirá la liquidación oficial del tributo”. 2.5.2 Para la Sala, la norma en cita se refiere al periodo fiscal del impuesto predial unificado que es anual (comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de cada año), sin que se pueda pasar por alto que la causación de este tributo se configura al 1º de enero, independientemente que su cobro, facturación o pago se haga de manera trimestral. 2.5.3.

Por eso, a partir del 1º de enero de cada año, la Administración puede exigir el pago del impuesto predial en su totalidad, porque este ya se causó -no es vigencia vencida-. Tanto es así, que si se enajena el inmueble, a pesar de haberse fraccionado su pago por trimestres, para poder elevar la escritura pública, entre otros requisitos, se exige que el bien inmueble esté a paz y salvo por concepto de dicho tributo, incluido el año de la venta, precisamente, en consideración a la fecha de causación del impuesto predial.

(…) 2.5.5. Refuerza lo anterior, el hecho que, como lo ha sostenido esta Sala, para efectos del término de prescripción de la acción de cobro, “cuando se adopta el sistema de facturación por la propia autoridad tributaria, tanto la factura o cuenta de cobro, así como el acto de determinación y el proceso de cobro deben surtirse en un plazo no mayor a cinco (5) años contados a partir de la fecha en que el impuesto se hizo exigible”2, lo que ocurre a partir del 1º de enero de cada año.”3 Negrillas y subrayas intencionales.

En esta oportunidad, la Corporación iteró lo relativo al cómputo del término con el cual cuenta la autoridad tributaria para determinar el impuesto (factura, cuenta de cobro y acto de determinación) y para realizar el proceso de cobro, esto es, cinco años desde que se hizo exigible (1° de enero de cada año, data en la que se causa el tributo).

Igualmente, explicó que la causación del tributo es el 1° de enero de cada año, que su período fiscal es anual y la causación es independiente del hecho de que el cobro, pago o facturación se efectué de manera trimestral. 4. Caso concreto 2 Sentencia de 2 de marzo de 2017, radicado nro. 05001-23-31-000-2005-06567-01(20537), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 3 Consejo de Estado, sentencia del 13 de diciembre de 2017, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 05001-23-31-000-2007-00070-01 (20863) RADICADO: 05-001-33-33-021-2018-0388-01 9 Pretende la parte recurrente que la sentencia de primera instancia sea revocada, al estimar que se configuró la prescripción de la acción de cobro y que se encuentra legitimada en la causa en el presente proceso.

Procede la Sala a examinar lo atinente a la falta de legitimación en la causa de la parte demandante, la cual se estimó configurada en la providencia recurrida. Al respecto, se indicó en la sentencia la procedencia del citado medio exceptivo como quiera que la parte activa no aportó el certificado de libertad y tradición en el cual se diera cuenta que el demandante es dueño o poseedor de los inmuebles frente a los cuales se cobró el impuesto predial.

Para este Tribunal, contrario a lo sostenido en la sentencia de primera instancia sí se encuentra acreditada la legitimación en la causa que le asiste al actual demandante, en atención a que el señor Gabriel Ángel Rivera Galindo es el responsable del pago del impuesto predial al cual alude el presente asunto. Lo indicado, de conformidad con la Resolución N° 7792 del 27 de noviembre de 20154, que liquida y fija el debido cobrar al señor Rivera Galindo, incluso el mandamiento de pago5 fue librado en contra de la citada persona, que es el demandante en el presente proceso.

En ese hilo conductor, se denota que es el demandante quien ostenta la titularidad de la relación jurídica sustancial y que respecto del impuesto se alega la ocurrencia de la prescripción, motivo por el cual, sin lugar a dubitación alguna sí se encuentra legitimado en la causa. La exigencia expuesta en el proveído apelado no encuentra asidero en el presente asunto, ya que claramente los actos administrativos acusados afectan al ahora demandante, por ser el destinatario de los mismos y, por ende, le asiste la facultad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativa para peticionar su nulidad, cuestión distinta es la procedencia o no de sus pedimentos.

El Consejo de Estado, al referirse a la legitimación en relación con actos relacionados con impuestos, ha sostenido una posición similar a la antes evidenciada por esta Sala, veamos: “A primera vista se observa que en el sub examine es la sociedad DIVIPACAS S.A. quien tiene interés directo para demandar los actos administrativos que modificaron la declaración privada del impuesto sobre las ventas por el 6º bimestre de 2008, puesto que en cabeza del contribuyente radica la obligación sustancial del pago del tributo a la administración de impuestos.

Así pues, DIVIPACAS S.A. es la titular de la relación jurídica sustancial que pretende debatirse en este proceso, dado que, como se indicó, es la responsable directa del pago del tributo y es la legitimada para demandar ante esta jurisdicción los actos que liquidaron oficialmente el IVA, también para exponer los argumentos que pretenda hacer valer para provocar la nulidad de esas decisiones y el restablecimiento del derecho.”6 Resaltos intencionales. 4 Folios 74 y 75 5 Folio 24 6 Consejo de Estado, providencia del 28 de agosto de 2013, C.P. Martha Teresa Briceño Valencia, expediente 25000-23-27-000-2012-00460-01(19880) RADICADO: 05-001-33-33-021-2018-0388-01 10 Por si subsistiera algún reparo respecto de lo expuesto con antelación, es del caso citar los dispuesto en el canon 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: “ARTÍCULO 138.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior…” Subrayas de la Sala.

Al amparo de la norma en comento, las personas que se consideren lesionadas en un derecho subjetivo, pueden acudir a la vía jurisdiccional y peticionar la nulidad del acto administrativo, panorama que exhibe nuevamente la legitimación del demandante, en tanto, este cree como transgredidos sus derechos. En el orden de ideas planteado, es palmaria la legitimación en la causa de la parte activa, por lo cual, se prosigue a analizar lo referente a la prescripción alegada por la parte demandante.

Así las cosas, es menester examinar si en efecto la entidad territorial, realizó en el término pertinente el cobro del impuesto predial de las vigencias 2010, 2011 y 2012, a los cuales refirieron los actos demandados. La Sala encuentra que a través de la Resolución N° STH1-016 del 25 de enero de 20187, se resolvieron las excepciones y se ordenó seguir adelante con la ejecución y en la Resolución N° STH-3096 del 8 de agosto de 20188, se decidió el recurso de reposición interpuesto contra la primera.

En la Resolución N° STH1-016 del 25 de enero de 2018, antes mencionada, se rechazó la excepción de prescripción de la acción de cobro, decisión que fue confirmada en la que decidió el recurso. En este sentido, tal y como se dilucidó previamente, el municipio de Medellín adoptó un sistema en el cual la entidad es la que realiza la determinación del citado tributo (conforme se evidenció con el Acuerdo en el cual se fundamentó los actos acusados).

En la norma de orden municipal, se consagró como fecha de causación del impuesto predial el 1° de enero del respectivo año gravable y que el período es anual. Si bien el cobro sería trimestral9, lo cierto es que el período del impuesto predial es anual y la jurisprudencia precisó (conforme se indicó precedentemente) que con independencia de que el pago, cobro o facturación sea trimestral el tributo es exigible el 1° de enero de cada año. Mediante la Resolución N°7792 del 27 de noviembre de 201510, “por medio de la cual se fija un debido cobrar del Impuesto Predial Unificado”, se liquidó y fijó 7 Folios 32 y 33 8 Folio 42 9 Artículo 19, Acuerdo 64 de 2012 10 Folios 74 y 75 RADICADO: 05-001-33-33-021-2018-0388-01 11 el debido cobrar al demandante por concepto de impuesto predial de las vigencias 2010, 2011 y 2012, entre otras.

Luego, con Rad. 1000514758 del 30 de agosto de 20111, se libró mandamiento de pago en contra del señor Gabriel Ángel Rivera Galindo, el cual fue notificado el 30 de agosto de 201712. Al corresponder la liquidación del impuesto predial al Municipio de Medellín (en consonancia con la norma de orden local), el lapso para que la Administración determine y realice el proceso de cobro del aludido tributo es de cinco años y así lo definió el Consejo de Estado al precisar el término de prescripción del cobro, tratándose de entidades que tienen asignado el deber de realizar la determinación del impuesto, según se evidenció en el apartado del marco normativo.

Al punto, precisó que tanto para la liquidación y cobro el término es de cinco años desde que se hizo exigible, esto es, desde la fecha de causación que es el 1 de enero de cada año. De lo indicado, es patente que operó la prescripción aducida por la parte activa, toda vez que, en relación con el impuesto predial correspondiente a las vigencias del año 2010, 2011 y 2012, para la fecha de notificación del acto administrativo que libró el mandamiento de pago (30 de agosto de 2017), ya habían trascurrido cinco años desde su exigibilidad (1 de enero de 2010, 1 de enero 2011 y 1 de enero de 2012, respectivamente), plazo establecido en la Ley13 para la prescripción. Debe recordarse que en aplicación de los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario, se encontró configurada la prescripción. Es de denotar, que contrario a lo señalado por el A quo en la sentencia de primera instancia el término de la prescripción no se contabiliza a partir de la fecha de la respectivo acto administrativo de determinación y que para el caso se señala es la Resolución N° 7792 del 27 de noviembre de 2015, mediante la cual se liquidó el impuesto predial, pues se insiste que el Consejo de Estado dilucidó que el numeral 4º del artículo 817 ídem, cuando la entidad es la encargada de liquidar el impuesto, debe entenderse en el sentido de que el lapso con el cual cuenta para liquidar y cobrar corresponde a los cinco años siguientes a su causación. En ese orden se ideas, se tiene que la forma en la cual se contabilizó en la sentencia de primera instancia el término de la prescripción no se encuentra atinada, en tanto, la misma se aleja del entendimiento efectuado por la Máxima Corporación de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, que ya se ha pronunciado estableciendo los parámetros para contabilizar la prescripción de la acción de cobro en asuntos como en el que nos ocupa. 11 Folio 24 12 Folio 23 13 “ARTÍCULO 817. <Artículo modificado por el artículo 86 de la Ley 788 de 2002.

El nuevo texto es el siguiente:> La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de: 1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente. 2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea. 3.

La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores. 4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión. <Inciso 2o. modificado por el artículo 8 de la Ley 1066 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, y será decretada de oficio o a petición de parte.

RADICADO: 05-001-33-33-021-2018-0388-01 12 Acorde con lo expuesto, se encuentra procedente declarar la nulidad parcial de la Resolución N° STH1-016 del 25 de enero de 201814, por la cual se resolvieron las excepciones en los referente a los años 2010, 2011 y los tres primeros trimestres de 2012 y declarar la nulidad de la Resolución N° STH-3096 del 8 de agosto de 201815, a través de la cual se decidió el recurso de reposición, ya que, de conformidad con las normas y la jurisprudencia, se configuró la prescripción de la acción de cobro alegada, por lo tanto, la Sala revocará la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Medellín. Se precisa que no se señala la prescripción en relación con toda la vigencia del año 2012, pese a su procedencia, atendiendo a las pretensiones de la demanda que tan solo fueron encaminadas a los primeros trimestres de 2012 y, en tal sentido, se tiene que al ser la jurisdicción contencioso administrativo de carácter rogada no procede reconocerla de manera oficiosa, dado que implicaría una decisión extrapetita.

Como restablecimiento del derecho, se declarará que la demandante no está obligada a pagar el impuesto predial y los intereses de mora por la vigencia de los años 2010, 2011 y los tres primeros trimestres de 2012. De otro lado, en cuanto a la pretensión relativa a que se decrete el levantamiento de las medidas ejecutivas o de embargos y secuestros decretados en relación con el bien de matrícula N° 000008499, es menester señalar que la Sala no la encuentra procedente, toda vez que los actos administrativos cuya nulidad se declara no dispusieron medidas en dicho sentido, tan solo ordenó el avalúo y remate de los bienes de que se llegaren a embargar.

Adicionalmente, se advierte que fue en una Resolución diferente a los actos acusados en la cual se decretó el embargo y secuestro del bien con matrícula inmobiliaria N° 001-8499, esto es, la Resolución N° STH017 del 25 de enero de 201816. Por si fuere poco lo indicado, es de resaltar que el acto STH1-016 del 25 de enero de 2018, a través del cual se resuelven las excepciones, tan solo es declarado parcialmente nulo, por lo tanto, tampoco encuentra sustento el pedimento relativo a las citadas medidas.

Por otra parte, en cuanto a la pretensión de que con ocasión del pago de las vigencias de los años 2013 y 2014, se expida un nuevo mandamiento con las vigencias actualmente exigibles, se esclarece que el pago de vigencias de impuesto predial no atañe con la legalidad o no del acto administrativo y que el fundamento de la nulidad alegada y declarada es la prescripción de las vigencias anteriores a dichos años y; entre otras cosas, si lo pretendido es que se entienda como una excepción de pago, es oportuno aclarar que esta es propia de un proceso ejecutivo y no de uno declarativo, por ende, no corresponde examinar dicho aspecto en sede de nulidad y restablecimiento de derecho y menos declararlo. 14 Folios 32 y 33 15 Folio 42 16 Folio 87 RADICADO: 05-001-33-33-021-2018-0388-01 13 No se desconoce que en el proceso obra la constancia de una transacción bancaria en favor del municipio de Medellín17, empero se itera que este aspecto de pago no corresponde con la naturaleza del presente asunto y, por tal motivo, no corresponde a la Sala adentrarse en su análisis.

Así las cosas, no se accederá a la petitoria de restablecimiento del derecho a la cual se viene haciendo mención. 5. Costas El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Este artículo fue adicionado en un inciso por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, así: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” En consideración de lo anterior, esto es, que se ha presentado una modificación frente al criterio de imposición de costas que regía bajo la redacción original de la Ley 1437 de 2011, concordada con el Código General del Proceso, se encuentra que en ese caso no hay lugar a imponer costas procesales, ya que los planteamientos expuestos en el recurso de apelación, estuvieron fundados en una comprensión razonable del ordenamiento jurídico por la parte demandante; es decir, no se advierte que la defensa haya sido formulada de forma caprichosa o sin fundamento alguno. En consecuencia, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1.

Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Medellín, por la cual se denegaron las pretensiones. 2. Declarar la nulidad parcial de la Resolución N° STH1-016 del 25 de enero de 2018 proferida por el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, por la cual se resolvieron las excepciones, en lo referente a las vigencias de los años 2010, 2011 y los tres primeros trimestres de 2012.

Declarar la nulidad de la Resolución N° STH-3096 del 8 de agosto de 2018 que resolvió el recurso de reconsideración, expedida por el MUNICIPIO DE MEDELLÍN. 17 Folio 43 RADICADO: 05-001-33-33-021-2018-0388-01 14 3. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho se declara que el demandante no está obligado a pagar el impuesto predial de las vigencias de los años 2010, 2011 y los tres primeros trimestres de 2012 y los intereses moratorios (recargo) correspondientes a dichas vigencias. 4.

Se dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 a 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5. Negar las demás pretensiones de la demanda. 6. Sin condena en costas, de conformidad con la parte motiva. 7. Notifíquese por la Secretaría de la Corporación la presente sentencia, de conformidad con los artículos 203 y 205 del CPACA. 8.

Devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en el Acta Nro. 077. Los Magistrados, Firmado electrónicamente) VERÓNICA GUTIÉRREZ TOBÓN (Firmado electrónicamente) ÁLVARO CRUZ RIAÑO (Firmado electrónicamente) JAIVER CAMARGO ARTEAGA “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”