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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-34-001-2012-00068-01

Ponente: Claudia Elizabeth Lozzi Moreno

Fecha: 2024-06-20

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN "A" Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO EXPEDIENTE No. 11001-33-34-001-2012-00068-01 DEMANDANTE: JORGE ANTONIO BLANCO GÓMEZ DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y CODENSA S.A. E.S.P. MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Fallo Segunda Instancia En la oportunidad procesal prevista en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante el cual se negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. El escrito de demanda El señor Jorge Antonio Blanco Gómez, actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control, de nulidad y restablecimiento del derecho, señalado en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, presentó demanda contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Codensa S.A. E.S.P. (fls. 1 a 10 del Cdno. Ppal.). 1.1.

Pretensiones La parte actora solicitó las siguientes: “[…] 1º. Declarar absolutamente nulo o que carece de todo efecto jurídico alguno, el acto complejo constituido por las Resoluciones: SSPD- 20118140187265 del 16 de noviembre de 2011, Resolución No. SSPD- 2 EXPEDIENTE No. 11001-33-34-001-2012-00068-01 DEMANDANTE JORGE ANTONIO BLANCO GOMEZ DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y CODENSA S.A. E.S.P. MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 20118150104765 de/ 05 de julio de 2011, la Resolución No. 20118150009066 del 05 de mayo de 2.011 y el Auto de Trámite SSP- 20118140001956 del 29- de abril de 2.011 por medio de la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resuelve todos los recursos interpuestos por el demandante contra la facturación del 13 (trece) de diciembre de dos mil diez (2010) del periodo comprendido entre el ocho (8) de noviembre al nueve (9) de diciembre del dos mil diez (2.010), cuenta No. 432271, factura de servicios públicos No. 2154200812, RUTA 3000410411556, predio calle 62 # 11-40, interior 5 de Bogotá. D.C. y expedida por la sociedad CODENSA S.A. E.S.P. por cuanto las demandadas desconocieron el orden jurídico preexistente, la constitución y la Ley, omitiendo dar cumplimiento al artículo 140 de la ley 142 de 1.974. 2º.

Además de los actos administrativos descritos en el numeral precedente declarar absolutamente nulo o que carecen de todo efecto jurídico alguno, las decisiones Nos. 01890664 del 28- 01- 2011, que resolvió la petición primigenia del reclamo contra la facturación del frece (13) de diciembre de dos mil diez (2010) del periodo comprendido entre el ocho (8) de noviembre al nueve (9) de diciembre de/ dos mi/ diez (2 10), cuenta No 432271, factura de servicios públicos No 2154200815 PREDIO CALLE 62 40, Interno 5 de Bogotá. D.C y contra la decisión MO. 01920940 del 28 de febrero do 201 f que resolvió el recurso de reposición expedidas por la sociedad CONDESA S.A. E.S,P, por cuanto demandada omitió dar cumplimiento a/ artículo 140 de la Ley 142 de 1,974. 3º.

Que como secuela de la declaración precedente, se restablezca en su derecho al accionante, mediante la declaración que habrá de hacer esa Honorable Corporación en e/ sentido que JORGE ANTONIO BLANCO GÓMEZ, en su calidad de propietario del inmueble ubicado en la calle 62 No (1-40 Interior 5, no está obligado a pagar la suma alguna a la demanda prestadora del servicio público domiciliario. 4º.

Que como consecuencia de las declaraciones precedentes se condene a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y a la sociedad CODENSA S.A. E.S.P., pagar como daño emergente y lucro cesante a favor a favor de JORGE ANTONIO BLANCO GÓMEZ, la indemnización de los PERJUICIOS causados por los siguientes conceptos. a) De los cánones de arrendamiento que dejó de recaudar el demandante por concepto de lo que ha debido producir el inmueble de la Calle 62 #11-40 Interior 5 de esta ciudad de Bogotá D.C. desde el día 10 de diciembre de 2010 0 la fecha en que establezca en forma exacta la suspensión del servicio de energía, a/ predio mencionado y hasta que se verifique su conexión, más sus correspondientes incrementos anuales decretados por e/ Gobierno Nacional, para tal fin.

B) Que se indemnice a/ pago del impuesto predial que se cause en el correspondiente lapso en el cual estuvo ausente el servicio de acueducto por culpa de la demandada. 5º. Condenar a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P, a sufragar al demandante, los 3 EXPEDIENTE No. 11001-33-34-001-2012-00068-01 DEMANDANTE JORGE ANTONIO BLANCO GOMEZ DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y CODENSA S.A. E.S.P. MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO daños morales sufridos en los hechos antijurídicos demandados, los cuales deben ser superiores a un mil (1.000) salarios mínimos legales vigentes. 6.º.

LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y sociedad CODENSA S.A. E.S.P., DE BOGOTÁ E.S.P, dará cumplimiento a la Sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C. C.A. 7º. Condenar en costas a LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y sociedad CODENSA S.A. E.S.P. que genere esta acción de nulidad y cumplimiento […]” (Sic a todo lo transcrito) 2.

HECHOS Fueron expuestos así por la parte actora: Indicó que es usuario del servicio público domiciliario de energía, en la casa de habitación situada en la calle 62 núm. 11-40 interior 5 de Bogotá D.C. Precisó que el inmueble anteriormente descrito, estuvo arrendado y CODENSA S.A. E.S.P. en lugar de suspender el servicio por falta de pago, dejó acumular el consumo de los periodos comprendidos entre el 13 de mayo de 2010 y el 18 de enero de 20112, de manera ilegal, arbitraria e injusta.

Adujo que en facturación núm. 2154200812, se determinó que el monto a cancelar era por un total de $ 2.104.440, motivo por el cual, el día 11 de enero de 2011, se presentó reclamo ante CODENSA S.A. E.S.P. en contra de dicha facturación. Señaló que la reclamación anteriormente descrita, fue resuelta por CODENSA S.A. E.S.P. y notificada al interesado el día 7 de febrero de 2011, es decir, después del término de 15 días con los que contaba la empresa de servicios públicos para atender la reclamación, tipificándose con ello, el silencio administrativo positivo a favor de los intereses del usuario. 4 EXPEDIENTE No. 11001-33-34-001-2012-00068-01 DEMANDANTE JORGE ANTONIO BLANCO GOMEZ DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y CODENSA S.A. E.S.P. MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Manifestó que el día 10 de mayo de 2011, se elevó escritura pública núm. 2296 del silencio administrativo positivo, ante la Notaría 32 del Circuito de Bogotá D.C. Indicó que la SSPD, no dio cuenta de la extemporaneidad de la decisión del recurso de reclamación, y abrió investigación núm. 20118150009066 del 5 de mayo de 2011, la cual fue resuelta con la Resolución núm. SSPD- 20118140187265 del 16 de noviembre de 2011, confirmando lo decidido por la empresa prestadora del servicio. 3.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTOS DE LA VIOLACIÓN. 3.1. La parte demandante hace referencia a los artículos 29 de la Constitución, 140 de la Ley 142 de 1994, 19 y 123 del Decreto 2150 de 1995, y 140 del Código de Procedimiento Civil. 3.2. La entidad demandante propuso como conceptos de la violación: i) violación al debido proceso por no aplicación del artículo 140 de la Ley 142 de 1974, ii) violación del artículo 158 de la Ley 142 de 1994. i) Violación al debido proceso por no aplicación del artículo 140 de la Ley 142 de 1994 Precisó que por expreso mandato del legislador en el artículo 140 de la Ley 142 de 1974, constituye una obligación ineludible de la empresa prestadora del servicio público domiciliario, suspende el servicio frente a la mora en el pago por parte de los usuarios.

Reiteró que la norma es clara y explícita y no resiste ninguna interpretación diferente de aquella que fluye de su lectura. Indicó que la factura reclamada contiene más de diez (10) periodos facturados, y nunca se le endilgó un supuesto hecho de fraude. 5 EXPEDIENTE No. 11001-33-34-001-2012-00068-01 DEMANDANTE JORGE ANTONIO BLANCO GOMEZ DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y CODENSA S.A. E.S.P. MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Concluyó que la SSPD, no aplicó lo previsto en el artículo 140 de la Ley 142 de 1974, el cual prevé la obligación de las empresas prestadoras de suspender el servicio cuando se presenta mora en el pago por parte de los usuarios.

Finalmente citó las sentencias C-723 de 2006, T-490 de 2003 y T-028 de 2010, relacionadas con la suspensión del servicio por mora en el pago, aduciendo que existe pérdida del derecho a exigir el pago total de la deuda al propietario. ii) Violación del artículo 158 de la Ley 142 de 1994 Adujo que el término para resolver un derecho de petición, es de quince (15) días hábiles, lo cual comprende tanto la decisión como la notificación del mismo.

Precisó que el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, duce que todas las entidades vigiladas por la SSPD, tienen la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores y usuarios, dentro de los quince (15) días hábiles contados a partir de su fecha de presentación. Por otra parte, señaló que al configurarse el silencio administrativo positivo, CODENSA S.A. carecería de competencia para seguir discutiendo en la vía administrativo lo que ya estaba resuelto y a favor del usuario, más aún cuando el silencio administrativo fue protocolizado mediante escritura pública núm. 02296 del 10 de mayo de 2011 ante la Notaria 32 del Circuito de Bogotá D.C.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 4.1. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 4.1.1. La entidad demandada por intermedio de su apoderada judicial, solicitó 6 EXPEDIENTE No. 11001-33-34-001-2012-00068-01 DEMANDANTE JORGE ANTONIO BLANCO GOMEZ DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y CODENSA S.A. E.S.P. MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda y condenas solicitadas, argumentando: En primer lugar, adujo que la nulidad del acto administrativo y el consecuente restablecimiento del derecho no ocurre por la simple divergencia de criterio entre la administración y el particular destinatario del acto, como tampoco por la voluntad caprichosa del segundo de acceder a una situación jurídica distinta a aquella derivada de los efectos del acto cuestionado.

Precisó que cualquier vía que persiga la invalidez del acto, debe demostrar la existencia de irregularidades y vicios del acto que se enmarquen dentro de una causal genérica susceptible de ser denominada como violación al bloque de legalidad, lo cual no sucede en el presente asunto, comoquiera que existe absoluta competencia del funcionario que expidió el acto administrativo, además, se realizó con observancia de las normas superiores en las que se funda, el reconocimiento del derecho de audiencia y defensa del particular afectado, se encuentra debidamente motivado y no permite la desviación del poder.

Adujo que no existe argumento alguno que permita presumir la violación al debido proceso, además, advirtió que el demandante no expresó concretamente en que consiste dicha violación, pues se limitó a señalar brevemente el significado del debido proceso. En cuanto al artículo 140 de la ley 142 de 1994, indicó que en el acto administrativo demandando, se plasmó lo siguiente: “[…] CODENSA S.A. E.S.P. mediante decisión No. 01890664 del 28 de enero del 2011 resolvió la petición señalando que la deuda pendiente de pago por valor de $ 2.104.440 que se ve reflejada en la factura No. 215420081-2 expedida a la cuenta interna No. 432271-7 para el periodo comprendido entre el 08 de noviembre al 09 de diciembre de 2010, corresponde a saldos anteriores no cancelados por el usuario desde el 07 de mayo de 2010 fecha en la cual se realizó el ultimo pago por valor de $158.920; por otra parte aduce que llevo a cabo la suspensión del servicio en varias oportunidades; sin embargo, el usuario se reconectó 7 EXPEDIENTE No. 11001-33-34-001-2012-00068-01 DEMANDANTE JORGE ANTONIO BLANCO GOMEZ DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y CODENSA S.A. E.S.P. MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO de forma no autorizada o irregular, y por ello fue necesario asegurar la suspensión el 22 de octubre de 2010 mediante el corte del servicio en poste y retirando parcial del medidor […]” Adicional a lo anterior, precisó que la SSPD una vez analizado el caso, en el acto administrativo señaló lo siguiente: “[…] Retomando el aso bajo análisis, esta Superintendencia advierte que desde el mes de junio de 2010 no se efectúan pagos de las facturas expedidas a la cuenta interna No. 432271-7, dado que según la certificación de pagos expedida el 15 de febrero de 2011 obrante en el expediente, el último pago reportado data del 07 de mayo de 2010 por valor de $158.920.

En consecuencia, la empresa se encontraba legalmente facultada para suspender y/o cortar el servicio tal y como lo realizó, sin que sobre advertir que el incumplimiento del contrato por un periodo de varios meses, o en forma repetida, o en materias que afecten gravemente a la empresa o a terceros, faculta al prestadora para llevar acabo el corte definitivo del servicio y la terminación del contrato de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 de la ley 142 de 1994; sin perjuicio que en todo caso para llevarse a cabo la reconexión o reinstalación del servicio, el suscriptor usuario debe eliminar las causas que originaron la suspensión o corte […]” Por otra parte, respecto de la violación al artículo 158 de la Ley 142 de 1994, indicó que el demandante se limitó a transcribir jurisprudencia, sin correlacionarla con hechos o actos que puedan atribuirse a la SSPD.

Manifestó que la SSPD, mediante Resolución SSPD – 20118150104756 del 5 de julio de 2011, resolvió la investigación por silencio administrativo positivo, ordenando el cierre y archivo de la investigación, comoquiera que en los descargos presentados por CODENSA S.A. E.S.P., se demostró la correspondencia entre lo ordenado por la ley y su actuación. Indicó que no existen inobservancia de preceptos legales, sino todo lo contrario, la SSPD actuó en cumplimiento de todos y cada uno de los preceptos legales citados por el demandante, además, actuó bajo las cualidades legales y de conformidad con los fines y funciones de la entidad. 8 EXPEDIENTE No. 11001-33-34-001-2012-00068-01 DEMANDANTE JORGE ANTONIO BLANCO GOMEZ DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y CODENSA S.A. E.S.P. MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Igualmente, adujo que la SSPD llevó a cabo el respectivo análisis de la posibilidad de aplicación del criterio legal de ruptura de la solidaridad frente a la deuda pendiente de pago que presenta la cuenta interna núm. 432271-7 y la reconexión inmediata del servicio; sin embargo, el demandante no probó el supuesto de hecho de la norma que pretendía hacer valer, es decir, violó el principio procesal de carga de la prueba.

Advirtió que si bien el demandante indicó como disposiciones violadas el artículo 23 del Decreto 2150 de 1995 y el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, no explicó en que consiste dicha vulneración. Finalmente indicó que el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, señala cuales son las funciones de la SSPD, lo cual faculta a la misma para sancionar a las empresas cuando incumplen normas que afecta en forma directa e inmediata a los usuarios determinados, además, también está facultada para resolver los recursos de apelación contra los actos administrativos proferidos por las empresas de servicios públicos al resolver las reclamaciones presentadas por los usuarios. 4.1.2.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios –SSPD – propuso la excepción de inexistencia de nulidad e inepta demanda, la cuales fueron consideradas como no procedentes, teniendo en cuenta que en vigencia del Decreto 01 de 1984, no procedían las excepciones previas, sin embargo, el A quo consideró dar trámite a las mismas como excepciones de mérito. 4.2.

CODENSA S.A. E.S.P. Respecto al principio de legalidad de la actuación surtida por la SSPD en cuanto al silencio administrativo positivo, precisó que la resolución o acto administrativo por medio del cual la SSPD resolvió la investigación en contra de Codensa por la presunta configuración del silencio administrativo positivo, 9 EXPEDIENTE No. 11001-33-34-001-2012-00068-01 DEMANDANTE JORGE ANTONIO BLANCO GOMEZ DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y CODENSA S.A. E.S.P. MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO goza del principio de legalidad toda vez que se encuentra en firme y la demanda presentada en contra de tal acto, no fue aceptada.

Indicó que lo anterior, significa que nunca se configuró el administrativo positivo a favor del accionante, tal como lo estableció la propia SSPD en la resolución número ese SSPD 20118150104765 del 5 de julio del 2011, en donde la entidad dejó claro que no hubo silencio administrativo positivo por falta de respuesta o respuesta tardía, por falta de respuesta adecuada, la ampliación injustificada del término legal para decidir, o por falta de requisitos en el envío de la comunicación para notificación personal.

Conforme a lo anterior, precisó que la fundamentación jurídica del accionante resulta del todo infundada. Por otra parte, adujo que la actuación adelantada por Codensa de suspender el servicio de energía en el inmueble, goza de legalidad, pues en el mismo momento en que la cuenta o predio del demandante generó mora en el pago del servicio, la empresa procedió a la suspensión del servicio, la cual en principio no se pudo realizar por falta de acceso al predio del demandante, tal como quedó descrito en la respuesta enviada por la empresa el día 28 de enero de 2011 con radicado núm. 01890664, informando al usuario sobre las ordenes de servicio asociadas a la suspensión del mismo.

Precisó que en el documento anteriormente descrito, se explicó como fueron 7 los periodos en mora, desde la factura del mes de mayo que comprendió el periodo del 8 de abril de 2010, hasta la facturación del mes de diciembre que comprendió el periodo de noviembre de 2010, igualmente se aclaró que la primera orden de suspensión del servicio se intentó realizar el día 3 de mayo de 2010; sin embargo, no fue posible, toda vez que no se permitió el acceso al predio, situación que se repitió el día 5 de mayo de 2010, motivo por el cual, se prorrogó la orden de suspensión y el día 9 de junio finalmente se hizo efectiva. 10 EXPEDIENTE No. 11001-33-34-001-2012-00068-01 DEMANDANTE JORGE ANTONIO BLANCO GOMEZ DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y CODENSA S.A. E.S.P. MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Indicó que el día 16 de junio, 15 de julio y 13 de agosto de 2010 se volvió a suspender el servicio, teniendo en cuenta que el usuario sin mediar autorización de la empresa, reconectaba el servicio de energía. Señaló que el día 22 de septiembre de 2010, ante las reconexiones del servició propiciadas por el usuario, la empresa se encontró en la necesidad de retira la acometida, procedimiento que se denomina aseguramiento de la suspensión; sin embargo, el día 30 de septiembre de 2010, se encontró una conexión fraudulenta en el predio, situación que se reiteró el día 22 de octubre de 2010.

Finalmente manifestó que la actuación del cliente fue totalmente irregular, no respetó la suspensión del servicio y en todo momento buscó la forma de reconectar el servicio, lo cual generó consumos y está en la obligación de cancelar. 4.2.1. CODENSA S.A. E.S.P.: propuso las siguientes excepciones: i) principio de legalidad de la actuación surtida por la Superintendencia de Servicios Públicos en cuanto al silencio administrativo positivo, ii) legalidad de la actuación adelantada por Codensa para efectos de suspender el servicio de energía en el inmueble objeto de la demanda y iii) culpa exclusiva y determinante del usuario, las cuales fueron analizadas por el A quo como excepciones de mérito.

5. ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Radicado y repartido el presente medio de control, le correspondió el conocimiento al Juzgado Catorce (14) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, quien mediante providencia del veinticuatro (24) de mayo de 2013 decidió i) admitir la demanda en contra de “[…] las resoluciones Nos. 01890664 del 28 de enero de 2011, mediante el cual se resuelve la petición elevada por el demandante el 11 de enero de 2011; la decisión Nos. 01920940 del 28 de febrero del 2011, mediante la cual se resuelve el recurso 11 EXPEDIENTE No. 11001-33-34-001-2012-00068-01 DEMANDANTE JORGE ANTONIO BLANCO GOMEZ DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y CODENSA S.A. E.S.P. MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO de reposición interpuesto por el usuario; la resolución No. SSPD 20118140187265 del 16 de noviembre del 2011, por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación, notificada por edicto desfijado el 15 de diciembre del 2011 […]”, ii) dispuso la notificación personal a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a Codensa S.A. E.S.P., iii) rechazar la demanda en contra de “[…] la Resolución núm. 20118150009066 del 5 de mayo de 2011, por medio de la cual se apertura investigación administrativa y se eleva pliego de cargos en contra de CODENSA S.A. E.S.P. y la SSPD – 20118140001956 del 29de abril de 2011, por medio de la cual se suspende el trámite de un recurso de apelación […]”, y ordenó notificar al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, corriéndoseles traslado para pronunciarse frente a los hechos y pretensiones de la demanda.

Mediante auto de fecha veintitrés (23) de octubre de 2013, el Juzgado Catorce Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C., dio apertura a la etapa de pruebas, dado valor probatorio a las aportadas por las partes y las practicadas por el Despacho. Posteriormente, teniendo en cuenta el Acuerdo – No. PSAA15-10413 del 30 de noviembre de 2015, en virtud del cual no se prorrogó el Juzgado Catorce (14) Administrativo de Descongestión, el trámite continuo en conocimiento del Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. El Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto de fecha veintiocho (28) de junio de 2017, corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1. Jorge Antonio Blanco Gómez: Ratificó los argumentos y pretensiones dichos en la demanda. (fl.285-289) 12 EXPEDIENTE No. 11001-33-34-001-2012-00068-01 DEMANDANTE JORGE ANTONIO BLANCO GOMEZ DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y CODENSA S.A. E.S.P. MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6.2.

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios: Ratificó los argumentos presentados en la contestación de la demanda. (fl.290-295). 6.3. Codensa S.A. E.S.P.: igualmente reiteró los argumentos expuestos en su contestación (fl.296-300) 6.4. Ministerio Público: guardó silencio.

7. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., el día treinta (30) de mayo de 2018, profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual resolvió: i) declarar probadas las excepciones de legalidad de la actuación adelantada por Codensa y la inexistencia de causal de nulidad propuesta por Codensa S.A. E.S.P. y la SSPD, y ii) negar las pretensiones de la demanda.

Teniendo en cuenta los cargos formulados en la demanda, realizó el análisis de los mismos de la siguiente manera: En primer lugar, indicó que Codensa S.A. E.S.P., propuso las siguientes excepciones: “[…] i) principio de legalidad de la actuación surtida por la Superintendencia de Servicios Públicos en cuanto al silencio administrativo positivo, ii) legalidad de la actuación adelantada por Codensa para efectos de suspender el servicio de energía en el inmueble objeto de la demanda y iii) culpa exclusiva y determinante del usuario […]”.

Señaló que la SSPD, por su parte formuló las excepciones de: “[…] i) inexistencia de causal de nulidad y en consecuencia ausencia de título jurídico que fundamente el restablecimiento del derecho, ii) e inepta demanda […]” Precisó que en vigencia del Decreto 01 de 1984, no procedían las excepciones previas, por lo tanto, el análisis recae únicamente sobre las 13 EXPEDIENTE No. 11001-33-34-001-2012-00068-01 DEMANDANTE JORGE ANTONIO BLANCO GOMEZ DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y CODENSA S.A. E.S.P. MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO excepciones de mérito, las cuales constituyen verdaderos argumentos de defensa encaminaos a enervar las pretensiones de la demanda.

Adujo que teniendo en cuenta que en el auto de admisión de la demanda, se consideraron como actos de trámite no susceptibles de control jurisdiccional las Resoluciones núm. SSPD 20118140001956 del 29 de abril del 2011, y 20118150009066 del 5 de mayo del 2011, y en el mismo auto se rechazó la demanda respecto de la resolución núm. SSPD 20118150104765 del 5 de mayo del 2011, al encontrar que frente a la misma había operado el fenómeno de la caducidad, consideró que el problema jurídico se centra en determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución núm. SSPD 20118140187265 del 16 de noviembre del 2011, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en la que se resolvió el recurso de apelación presentado por el demandante contra la decisión núm. 01890664 del 28 de enero del 2011, proferida por Codensa S.A. E.S.P. Consecuente con lo anterior, indicó que el problema jurídico se contrae a determinar si Codensa S.A. E.S.P, vulneró el debido proceso del demandante al incumplir con la obligación prevista en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994.

Posteriormente, señaló que la parte demandante, formuló dos cargos, estos son: i) infracción del artículo 29 de la Constitución Política como consecuencia del desconocimiento del artículo 140 de la Ley 142 de 1994, e ii) infracción del artículo 158 de la Ley 142 de 1994. Respecto al primer cargo, explicó que el debido proceso es un derecho fundamental que se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual exige de las autoridades públicas, estricta y debida observancia de los procesos legalmente preestablecidos, a fin de preservar las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y en la Ley. 14 EXPEDIENTE No. 11001-33-34-001-2012-00068-01 DEMANDANTE JORGE ANTONIO BLANCO GOMEZ DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y CODENSA S.A. E.S.P. MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Adujo que el procedimiento previsto en el artículo 140 de la ley 142 de 1994, modificado por el artículo 19 de la ley 689 del 2001, indica que cuando el suscriptor o usuario incumple con el contrato de condiciones uniformes por falta de pago, hay lugar a la suspensión del servicio la cual debe realizarse a más tardar cuando se encuentren pendientes de pago 3 periodos de facturación. Indicó que una vez revisadas las pruebas obrantes en el expediente, encontró probado que los valores que Codensa SA ESP, reclama al demandante corresponde a saldos no cancelados desde el mes de junio del 2010, toda vez que el último pago que su sistema registró, se efectuó el día 7 de mayo de 2010, de manera que es con posterioridad a esa fecha qué surgió la obligación de proceder a la suspensión del servicio.

Señaló que de la lectura de la comunicación núm. 01890664 del 28 de enero del 2011, mediante el cual Codensa SA ESP, dio respuesta al derecho de petición que el demandante radicó el 11 de enero del mismo año, se evidencia que la empresa prestadora del servicio, contrario a lo afirmado por el demandante, cumplió con la suspensión del servicio desde el día 9 de junio del 2010, fecha en la cual fue posible hacer efectivas las órdenes que se habían emitido desde el 3 de mayo del 2010, fecha desde la cual no se había podido materializar, toda vez que la entrada al predio no fue permitida por parte de quien lo habitaba.

Precisó que igualmente se encuentra probado que con posterioridad a la suspensión efectiva del servicio, Codensa SAESP, realizó múltiples visitas de verificación en las que en 5 oportunidades, al encontrar que el usuario se había reconectado al servicio sin contar con autorización para ello, nuevamente suspendió el servicio, al punto que el 22 de octubre del 2010, se vio en la necesidad de asegurar la suspensión definitiva del referido servicio, motivo por el cual retiró el medidor y el servicio en poste.

Consideró que lo anteriormente descrito, permite colegir que no existió vulneración al debido proceso, comoquiera que la empresa prestadora, dio 15 EXPEDIENTE No. 11001-33-34-001-2012-00068-01 DEMANDANTE JORGE ANTONIO BLANCO GOMEZ DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y CODENSA S.A. E.S.P. MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO aplicación al procedimiento establecido para los eventos en los cuales se debe verificar que el usuario incumplió el contrato de condiciones uniformes, por lo tanto, existe la obligación de pagar los servicios facturados.

Adicionalmente, aclaró que no es de recibo el argumento expuesto en la demanda, según el cual, en virtud de lo previsto en el parágrafo del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, por no haberse cumplido la obligación de suspender el servicio, se rompe la solidaridad que en calidad del propietario del inmueble tenía en relación con el pago del servicio de energía facturado, pues para que opere dicha figura, es necesario que la empresa prestadora haya incumplido con la obligación de suspender el servicio, lo cual no ocurrió en el presente caso.

Por otra parte, manifestó que la prueba consistente en el proceso de restitución de inmueble arrendado, adelantado ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual el demandante pretendía acreditar que eran los arrendatarios quienes deberían cumplir con el pago del servicio de energía reclamado, no resulta ser una prueba suficiente para acreditar que el demandante no está obligado a pagar, comoquiera que no se aportó prueba alguna que acredite que CODENSA S.A. E.S.P., conocía sobre la existencia de dicho contrato, por ende, la solidaridad prevista en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, subsiste.

Respecto al cargo denominado “nulidad”, el A quo se abstuvo de analizarlo, teniendo en cuenta que dicho cargo exclusivamente se fundamentó en apreciaciones dirigidas a atacar la Resolución Núm. SSPD 20118150104765 del 5 de mayo de 2011, frente a la cual se rechazó la demanda.

8. RECURSO DE APELACIÓN El señor Jorge Antonio Blanco Gómez, solicitó revocar la decisión del A-quo y en su defecto, se acceda a las pretensiones contenidas en la demanda, reiterando los argumentos del cargo de violación al debido proceso como consecuencia del desconocimiento del artículo 140 de la Ley 142 de 1994, y 16 EXPEDIENTE No. 11001-33-34-001-2012-00068-01 DEMANDANTE JORGE ANTONIO BLANCO GOMEZ DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y CODENSA S.A. E.S.P. MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO configuración del silencio administrativo positivo, expuestos tanto en la demanda como en los alegatos de conclusión. (fl.327-338 Cdno. Ppal.)

9. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del diecisiete (17) de septiembre de 2019, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandante, en contra de la sentencia del treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y se notificó al Ministerio Publico.

Posteriormente, mediante auto de fecha dieciséis (16) de octubre de 2019, se corrió traslado para alegar de conclusión y se dispuso correr traslado al Ministerio Público. 10.1 Alegatos de conclusión en segunda instancia Jorge Antonio Blanco Gómez: mediante memorial de fecha 9 de diciembre de 2019, presentó alegatos de conclusión, solicitando revocar el fallo del A quo (folios 11 a 26 del Cdno. Ppal. 2).

Codensa S.A. E.S.P.: mediante memorial de fecha 12 de diciembre de 2019, presentó alegatos de conclusión, solicitando confirmar el fallo de primera instancia (folios 27 a 30 del Cdno. Ppal. 2). Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios: mediante memorial de fecha 16 de diciembre de 2019, presentó alegatos de conclusión, solicitando negar las pretensiones de la demanda (folios 31 a 35 del Cdno. Ppal. 2).

La intervención del Ministerio Público: mediante memorial de fecha 18 de diciembre de 2019, presentó concepto, exponiendo lo siguiente: “[…] En aras de garantizar el cumplimiento de los cometidos estatales y la efectividad de los derechos de los administrados por la Ley, este despacho procede a determinar una solución adecuada a la cuestión jurídica planteada. 17 EXPEDIENTE No. 11001-33-34-001-2012-00068-01 DEMANDANTE JORGE ANTONIO BLANCO GOMEZ DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y CODENSA S.A. E.S.P. MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Señala el recurrente que los actos demandados son nulos por infracción en las normas en que debía fundarse, dado que Codensa no aplicó el procedimiento previsto en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994 y tampoco reconoció el silencio administrativo positivo.

Infracción a las normas en que debía fundarse. Frente a esta causal de nulidad el Honorable Consejo de Estado se ha pronunciado de la siguiente manera: […] Parte de la discusión se centra en dilucidar si la prestadora del servicio de energía Codensa S.A. E.S.P. incumplió con la obligación prevista en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 19 de la ley 689 de 2001, de suspender el servicio de energía una vez constatada la falta de pago en el predio propiedad del demandante.

Esto teniendo en cuenta que el recurrente es enfático en que se incumplió con dicha obligación, causando una vulneración al debido proceso. El artículo 140 de la Ley 142 de 1994 dispone: […] Una vez revisado el material probatorio aportado, queda demostrado que la actuación de la sociedad prestadora del servicio de energía Codensa S.A. E.S.P. realizó el procedimiento de acuerdo a la norma precitada.

En efecto, obra en el expediente comunicación 01890664 del 28 de enero de 2011 donde se resuelve un derecho de petición presentado por el señor Jorge Antonio Blanco Gómez, en el que aclara que Codensa S.A. E.S.P. suspendió el servicio de energía en el predio de propiedad del demandante por falta de pago desde el momento inicial de la deuda, es decir, el día 09 de junio de 2010.

También reposa en el expediente documento aportado por CODENSA en el que relaciona las visitas al predio, en las que la empresa detectó que hubo dos reconexiones fraudulentas sin que se hubiera acreditado el pago de lo adeudado, razón por la que procedió a realizar la suspensión definitiva del servicio de energía impidiendo de este modo las conexiones ilegales.

De modo que, los valores que Codensa S.A. E.S.P. reclama al demandante corresponden a saldos no cancelados desde el mes de junio de 2010, que correspondían al mayo —junio, periodo toda vez que el último pago registrado data del 7 de mayo del mismo año. De manera que, solo hasta el mes de junio surgió la obligación de la empresa de proceder a suspender el servicio de energía, lo cual hizo el 9 de junio de 2010.

De acuerdo con lo anterior, quedó demostrado que la sociedad prestadora del servicio de energía Codensa S.A. E.S.P., actuó conforme lo previsto en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 19 de la ley 689 de 2001, es decir, ejecutó orden de suspensión de energía en el predio del recurrente, la cual se realizó el 09 de junio de 2010 y de manera definitiva el 22 de octubre de 2010.

Esto permite denotar que no hubo violación al debido proceso, dado que la empresa prestadora del servicio dio aplicación al procedimiento establecido para eventos en los cuales se verifique que el usuario incumplió el contrato de condiciones uniformes por no pagar los servicios facturados. 18 EXPEDIENTE No. 11001-33-34-001-2012-00068-01 DEMANDANTE JORGE ANTONIO BLANCO GOMEZ DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y CODENSA S.A. E.S.P. MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No reconocimiento del Silencio Administrativo Positivo Respecto del silencio administrativo positivo el recurrente es enfático en señalar que dicha figura operó en la actuación administrativa, puesto que el 11 de enero de 2011 radicó un derecho de petición a la sociedad prestadora del servicio de energía Codensa S.A. E.S.P., y obtuvo respuesta hasta el 7 de febrero de 2011, fecha en la que la recibió. Sin embargo, es claro que la respuesta dada por CODENSA, mediante escrito calendado el día 28 de enero de 2011, estuvo dentro del término establecido por ley, toda vez que, la contestación fue entregada dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la petición. Esto se desprende de las pruebas, pues obra a folio 126 del expediente con referencia No. 01890664 del 28 de enero de 2010 el documento denominado control de correspondencia, en el que consta que la respuesta fue recibida por el portero del predio del aquí demandante el 1 de febrero de 2011 y al reverso del mismo folio se encuentra documento denominado notificación GN 12543692 con recibido del portero del predio en igual fecha.

Por lo anterior, queda demostrado que la sociedad prestadora de servicios de energía Codensa S.A E.S.P. respondió la petición dentro del término legal y por ende, no se configuró el silencio administrativo positivo. De acuerdo a lo anteriormente expuesto, los cargos esgrimidos por el recurrente no están llamados a prosperar.

8. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Por las consideraciones anteriormente expuestas esta Agencia del Ministerio Público, en defensa del interés general, del orden jurídico, del patrimonio Público y las garantías fundamentales, comedidamente solicita a esa Honorable Corporación confirmar la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera […]”.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Es competente esta Sección Primera para resolver el recurso de apelación presentado por el demandante, al tenor de lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A1 y del numeral 1º del artículo 18 del Decreto 2288 de 1989. 1 Ley 1437 de 2011, art. 153: “Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 19 EXPEDIENTE No. 11001-33-34-001-2012-00068-01 DEMANDANTE JORGE ANTONIO BLANCO GOMEZ DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y CODENSA S.A. E.S.P. MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO En este asunto se trata de una situación de apelante único, donde, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez en segunda instancia se reduce al análisis de los puntos objeto del recurso.

En ese contexto, es claro que el superior, solo puede revisar la actuación en cuanto tiene que ver con los motivos de la impugnación, valga decir, no puede el juez de segunda instancia entrar a analizar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso. 2. Problema jurídico Debe la Sala estudiar los cargos de impugnación sustentados por el demandante, para determinar si debe revocarse la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, negarse las pretensiones de la demanda. 3.

Análisis de la Sala Teniendo en cuenta los argumentos esbozados en el recurso de alzada procede esta Corporación a analizar el argumento expuesto por el recurrente, respecto a la violación al debido proceso como consecuencia del desconocimiento del artículo 140 de la Ley 142 de 1994, y la configuración del silencio administrativo positivo respecto de la reclamación formulada el día 11 de enero de 2011, a fin de verificar si se encuentra o no viciado de nulidad el acto administrativo demandado. - Análisis del caso concreto Observa la Sala que el demandante en primer lugar arguye el fallo del A quo, considerando que CODENSA S.A. E.S.P., no realizó la suspensión del servicio conforme a lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, sino que dejó acumular los periodos comprendidos entre el 13 de mayo de 2010 y el 18 de enero de 2011, además, argumentó que es falso que la empresa prestadora retirara el medidor, pues en ningún momento ingresaron al predio. 20 EXPEDIENTE No. 11001-33-34-001-2012-00068-01 DEMANDANTE JORGE ANTONIO BLANCO GOMEZ DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y CODENSA S.A. E.S.P. MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO De la revisión del acervo probatorio, se encuentra comunicación núm. 01890664 del 28 de enero de 2011 (fl. 127 Cdno. Ppal.), mediante la cual CODENSA S.A. E.S.P., dio respuesta a la reclamación realizada por el señor Jorge Antonio Blanco Gómez, el día 11 de enero de 2011, radicado núm. 00890408, documento en el cual, se dio a conocer las distintas actuaciones que la empresa ejecutó, dirigidas a realizar la suspensión del servicio en el predio ubicado en la calle 62 #11-40 interior 5, cuenta núm. 432271-7.

Conforme a lo anterior, es claro que CODENSA S.A. E.S.P., desde el mes de mayo de 2010, fecha en la cual ya existía una deuda pendiente, generó las ordenes de suspensión núm. 88377235 y 88394967; sin embargo, en dicha oportunidad no se permitió el acceso al inmueble, actuación de lo cual se dejó constancia2. Igualmente se encuentra probado que la suspensión del servicio finalmente se logró realizar el día 9 de junio de 2010; no obstante, en el mismo documento CODENSA S.A. E.S.P., informó que al predio se realizaron varias 2 Fls. 135 -138 órdenes de suspensión. 21 EXPEDIENTE No. 11001-33-34-001-2012-00068-01 DEMANDANTE JORGE ANTONIO BLANCO GOMEZ DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y CODENSA S.A. E.S.P. MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO visitas de inspección, así: De acuerdo con lo anterior, es claro para la Sala que CODENSA.

S.A. E.S.P., actuó de conformidad con el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, pues una vez verificada la existencia de una deuda pendiente, expidió la orden de suspensión correspondiente. Es de aclarar que el hecho de que no se haya permitido el acceso al predio a fin de realizar la correspondiente suspensión, no le resta valides a la actuación administrativa que realizó la empresa prestadora del servicio, en la medida en que la misma, se encontraba en cumplimiento de sus funciones en aplicación a la normatividad pertinente, de lo cual se dejó la respectiva constancia, por lo tanto, no existe vulneración alguna al debido proceso.

Ahora bien, respecto a la configuración del silencio administrativo positivo, se debe tener en cuenta que el legislador estableció que en materia de servicios públicos domiciliarios, las empresas prestadoras cuentan con un plazo máximo de 15 días hábiles para resolver las peticiones, quejas y recursos, so 22 EXPEDIENTE No. 11001-33-34-001-2012-00068-01 DEMANDANTE JORGE ANTONIO BLANCO GOMEZ DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y CODENSA S.A. E.S.P. MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO pena que se entienda que estos fueron resueltos favorablemente, lo que sin duda alguna constituye una garantía para el administrado, además, se impone a la empresa prestadora la obligación de reconocer el acto ficto dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los quince días hábiles, sin que la norma especial prevea para tal efecto un trámite adicional, obligación que de no cumplirse habilita al peticionario para que acuda ante la Superintendencia a fin de que se imponga las sanciones correspondientes.

En el presente asunto, observa la Sala que el demandante arguye que la respuesta emitida por CODENSA S.A. E.S.P. al derecho de petición de fecha 11 de enero de 2011, solo se notificó hasta el día 7 de febrero de 2011. De la revisión de las pruebas obrantes en el expediente, se encuentra probado que el demandante, presentó petición identificada con radicado núm. 00890408 el día 11 de enero de 2011, en la cual solicitó revisión de la factura núm. 215420081 del 13 de diciembre de 2010, es decir, que CODENSA S.A. E.S.P. contaba con quince (15) días hábiles para dar respuesta a la misma, término que fenecía el día primero (1.°) de febrero de 2011.

Observa la Sala que petición anteriormente descrita, efectivamente fue atendida por CODENSA S.A. E.S.P., mediante comunicación núm. 0189064 23 EXPEDIENTE No. 11001-33-34-001-2012-00068-01 DEMANDANTE JORGE ANTONIO BLANCO GOMEZ DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y CODENSA S.A. E.S.P. MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO del 28 de enero de 2011; sin embargo, contrario a lo indicado por la parte demandante, se encuentra probado que la respuesta fue notificada el día primero (1.°) de febrero de 2011, no el día siete (7) de febrero del mismo año, es decir que se notificó dentro del término legal, por lo tanto, el cargo no está llamado a prosperar.

En consecuencia, se confirmará en su integridad la sentencia del treinta (30) de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda. Condena en costas La Sala impondrá condena en costas al señor Jorge Antonio Blanco Gómez, en atención a lo previsto en el artículo 365, numeral 1 del Código General del Proceso3.

NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS Se informará a la Secretaría de la Sección, los correos electrónicos de las partes del proceso para efectos de las notificaciones judiciales. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE 3 “[…]

ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código […]”. 24 EXPEDIENTE No. 11001-33-34-001-2012-00068-01 DEMANDANTE JORGE ANTONIO BLANCO GOMEZ DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y CODENSA S.A. E.S.P. MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO. - CONFÍRMASE la sentencia del treinta (30) de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Por Secretaría

NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes intervinientes en el proceso, a los siguientes correos electrónicos: NOMBRE PARTE PROCESAL E- MAIL Jorge Antonio Blanco Gómez Demandante Jorgeblanco_ab@yahoo.es Carrera 7 núm.83-46 apto 501 CODENSA S.A. E.S.P. Demandado notificaciones.judiciales@enel.com Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Demandado notificacionesjudiciales@superservicio s.gov.co jhonaris8@mail.com TERCERO. - Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.

CUARTO. – CONDÉNESE en costas a la parte vencida en atención a lo previsto en el artículo 365, numeral 1 del Código General del Proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión realizada en la fecha.4 (Firmado electrónicamente) CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Magistrada 4 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma electrónica SAMAI; en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 C.P.A.C.A. 25 EXPEDIENTE No. 11001-33-34-001-2012-00068-01 DEMANDANTE JORGE ANTONIO BLANCO GOMEZ DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y CODENSA S.A. E.S.P. MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (Firmado electrónicamente) FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUIS MANUEL LASSO LOZANO Magistrado