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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-37-039-2024-00082-01

Ponente: Claudia Elizabeth Lozzi Moreno

Fecha: 2024-06-21

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A” Bogotá D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Expediente: 11001-33-37-039-2024-00082-01 Accionante: GABRIELA OLIVERA SANCHEZ Accionados: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO _____________________________________________________________ ACCIÓN DE TUTELA Asunto: Fallo de segunda instancia Decide la Sala la impugnación presentada por la señora Gabriela Olivera Sánchez a través de apoderada judicial, contra el fallo fecha dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Cuarta.

I.

ANTECEDENTES La señora Gabriela Olivera Sánchez actuando a través de apoderada judicial, expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan. En primer lugar, realizó descripción del procedimiento que la Secretaria de Educación del Municipio de Neiva, aplicó para la homologación y nivelación salarial de empleos administrativos, indicando que de conformidad con el Decreto 0014 de 2014, dichos empleos son financiados con recursos del sistema general de participación de la planta central de la Alcaldía de Neiva.

Indicó además que el Municipio de Neiva, mediante Resolución núm. 0950 del 10 de mayo de 2023, resolvió remitir al Ministerio de Educación Nacional la liquidación retroactiva del ajuste salarial de los servidores públicos beneficiarios de homologación de cargos, siendo parte integral del acto administrativo. 2 Expediente No. 11001-33-37-039-2024-00082-01 Accionante: Gabriela Olivera Sánchez ACCIÓN DE TUTELA Conforme a lo anterior, adujo que el Ministerio de Educación Nacional, ha implementado el manual de sistema integrado de gestión con el Código IP- PR-15 Versión 05, mediante el cual adoptó el procedimiento de saneamientos de deudas laborales de la educación, procedimiento que contempla tiempos de respuesta para la validación de las deudas de que trata el artículo 148 de la Ley 1450 de 2011.

Precisó que para el año 2023, el Ministerio de Educación Nacional y el Sindicato de empleados y trabajadores de la educación, suscribieron acuerdo en el cual, el ente Ministerial se comprometió a adelantar mesas técnicas en el mes de febrero del año 2024, y las gestiones necesarias para la validación de las deudas en el sector educación, especialmente en el Municipio de Neiva; sin embargo, a la fecha el Ministerio de Educación Nacional, no ha validado la referida deuda.

En segundo lugar, refirió su caso particular, indicando que actualmente se encuentra vinculada al Municipio de Neiva – Secretaria de Educación, y es beneficiaria del proceso de la homologación y nivelación salarial, motivo por el cual, desde el año 2015 se encuentra a la espera de que el Ministerio de Educación valide la deuda retroactiva.

Reiteró que el Ministerio de Educación Nacional desde el año 2015 hasta la fecha ha desconocido la validación de la deuda por concepto de nivelación salarial del proceso de la homologación de cargos en el Municipio de Neiva, vulnerando su derecho al debido proceso, comoquiera que ha incurrido en omisión y dilación de validación de la deuda retroactiva por nivel salarial.

Finalmente señaló que el Ministerio de Educación Nacional desde el año 2015 hasta la fecha no ha optimizado el uso del tiempo dentro del procedimiento en cuanto a su deber legal de validación de la deuda, en virtud de las disposiciones del artículo 148 de la Ley 1450 de 2011. 2. Pretensiones “[…] PRIMERA. Se tutele, proteja y se ampare el derecho fundamental a la accionante al DEBIDO PROCESO, y además de todos aquellos que 3 Expediente No. 11001-33-37-039-2024-00082-01 Accionante: Gabriela Olivera Sánchez ACCIÓN DE TUTELA les resultaron violentados y/o amenazados por parte del Ministerio de Educación Nacional, en cuanto a su dilación y omisión del deber legal de validación de las deudas generadas en el servicio educativo en el Municipio de Neiva- Secretaría de Educación, desconociendo los principios de EFICACIA y ECONOMÍA como marco constitucional de su actuación administrativa.

SEGUNDA. En consecuencia, se ordene y/o conmine al Ministerio de Educación Nacional para que un tiempo prudencial, proceda al pronunciamiento de fondo sobre la validación de la deuda retroactiva por concepto de homologación de cargos y nivelación salarial en el Municipio de Neiva. TERCERA. Se ordene y/o conmine al Ministerio de Educación Nacional para que de forma definitiva valide la deuda retroactiva por concepto de homologación de cargos y nivelación salarial en el Municipio de Neiva, en cuanto ésta última entidad ha cumplido con los requerimientos realizados por la autoridad ministerial, y remitió la liquidación definitiva mediante Resolución No. 0950 del 10 de mayo de 2023.

CUARTA. De conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 se prevenga al Ministerio de Educación Nacional, para evitar que con sus acciones u omisiones continué vulnerando los derechos fundamentales de los beneficiarios de la homologación y nivelación salarial […]” 3. Actuación Procesal en primera instancia Previo reparto, el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C. – Sección Cuarta, el cuatro (4) de abril de 2024, (i) admitió la solicitud de tutela, (ii) dispuso la notificación al Ministerio de Educación Nacional y a la Alcaldía de Neiva – Secretaria de Educación Municipal, y (iii) le concedió el término de dos (2) días contados a partir de la comunicación de la providencia para que rindiera informe sobre los hechos de la demanda. 4.

Contestación de la demanda ➢ Secretaría de Educación del Municipio de Neiva Nathalia Andrea Rodríguez Gutiérrez, en su calidad de Secretaria de Educación del Municipio de Neiva, dio respuesta a la presente acción, indicando que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. 4 Expediente No. 11001-33-37-039-2024-00082-01 Accionante: Gabriela Olivera Sánchez ACCIÓN DE TUTELA Adujo que la H. Corte Suprema de Justicia, ha manifestado que la acción de tutela de acuerdo con las previsiones constitucionales, representa una excepcional herramienta destinada a salvaguardar los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los eventos determinados por la ley.

Seguidamente realizó una descripción de los antecedentes frente al proceso de homologación, así: “[…] El Municipio de Neiva, mediante decreto 097 del 30 de enero del 2004, incorporó la planta de cargos de personal docente y administrativa adoptada de conformidad con el artículo dos del decreto 3020. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante concepto núm. 1607 del 9 de diciembre del 2004, frente al proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos, señaló las etapas que surgieron en el manejo del servicio educativo en Colombia por parte de los entes territoriales en virtud de la expedición de las leyes 43 de 1975, 60 de 1993 y 715 del 2001.

Que con base en lo anterior, el Ministerio de Educación expidió la Dirección Ministerial 10 de 2005 y la “Guía para la homologación de cargos administrativos en las entidades territoriales (2006)”, documentos en los cuales se definió la homologación como “un procedimiento que mediante la comparación de funciones y requisitos de un empleo existente en determinada planta de personal, procura encontrar un equivalente a éste en la planta de personal receptora de ese empleo como resultado de proceso de descentralización del servicio educativo”.

Que el Municipio de Neiva, acogiendo entre otras el concepto del Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil, radicado bajo el numero 1607 del 09 de diciembre de 2004, expidió el Decreto No 1373 del 2006, mediante el cual homologa y nivela salarialmente a los cargos administrativos de las Instituciones Educativas del Municipio de Neiva, adscritas a la Secretaria de Educación, cultura y deporte del Municipio de Neiva, Financiados con Recursos del Sistema General de Participaciones, previo estudio técnico acogido por el Ministerio de Educación. Que mediante oficio SED-RRE-1602 del 15 de mayo de 2009, la Secretaria de Educación del Departamento del Huila, comunica al señor Alcalde Municipal de Neiva, que esa Secretaria presentó al Ministerio de Educación Nacional un nuevo estudio en el cual se solicitaba el ajuste al proceso de homologación de cargos, de acuerdo a los lineamientos fijados por el Ministerio de Educación Nacional, aplicado en su gran mayoría a los funcionarios que prestaban sus servicios en las instituciones educativas, el cual fue aprobado a través de la comunicación servicios en las Instituciones educativas, el cual fue aprobado a través de la comunicación 2009EE4119 del 2 de febrero de 5 Expediente No. 11001-33-37-039-2024-00082-01 Accionante: Gabriela Olivera Sánchez ACCIÓN DE TUTELA 2009, suscrita por la Doctora GLORIA MERCEDES ALVAREZ NUÑES, Directora de Descentralización, para que la Secretaria de Educación municipal pueda proyectar los ajustes a la planta de cargos administrativa aprobada por el Ministerio de Educación Nacional. […] El proceso de homologación implica la elaboración de un estudio técnico que representa el soporte o justificación que permitirá validar la incorporación del personal proveniente de la Nación o de los departamentos, en las plantas de las entidades territoriales, el cual debe sujetarse a lo dispuesto por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en Concepto No. 1607 del 9 de diciembre de 2004 y a lo expuesto en la Directiva Ministerial No. 10 expedida por la Ministra de Educación el 30 de junio de 2005 […]” Concluyó indicando el Municipio de Neiva mediante Decreto núm. 097 del 30 de enero de 2004, incorporó la planta de cargos de personal docente - directivo docente y administrativas de conformidad con el artículo 2 del Decreto 3020; planta de personal de la cual ha sido parte de la señora Gabriela Olivera Sánchez, y en tal sentido cumple con el requisito de pertenecer a la planta de personal administrativo entregada por el departamento del Huila, de conformidad con el Decreto 0010 de 2003 expedido por la gobernación del Huila. ➢ Ministerio de Educación Nacional Walter Epifanio Asprilla Cáceres, en su calidad de Jefe de la oficina Asesora jurídica, representante judicial de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, dio respuesta a la presente acción, indicando que el proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo implicó la elaboración de un estudio técnico que representara el soporte o justificación que permite validar la incorporación del personal proveniente de la Nación o los departamentos, en las plantas de las entidades territoriales, el cual estuvo sujeto a lo dispuesto por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en Concepto No. 1607 del 9 de diciembre de 2004 y a lo expuesto en la Directiva Ministerial No. 10 expedida por el Ministerio de Educación el 30 de junio de 2005.

Adujo que el objetivo fundamental de las homologaciones consistía en que todas las entidades territoriales tomaran las medidas pertinentes para que 6 Expediente No. 11001-33-37-039-2024-00082-01 Accionante: Gabriela Olivera Sánchez ACCIÓN DE TUTELA todos los cargos de las plantas de personal administrativo se ajustaran a la nueva reglamentación en cuanto a clasificación, nomenclatura, funciones y requisitos de los empleos del nivel territorial Señaló que en la primera etapa del proceso de homologación que realizó el Ministerio de Educación Nacional, el insumo de análisis es el estudio técnico, el cual fue presentado por las entidades territoriales, basado en los cargos o empleos de planta, y una vez aprobados los estudios técnicos presentados por las entidades territoriales certificadas, se procedió a realizar la segunda etapa del proceso, relacionada con las liquidaciones individuales, en las que se revisó uno a uno los beneficiarios de estas, teniendo en cuenta los factores y situaciones administrativas de cada uno de los incorporados, de acuerdo con la normatividad que ha regido el tema.

Indicó que con base al estudió técnico y la tabla de homologación, las entidades territoriales bajo responsabilidad del secretario de Educación y el Jefe de Personal o quienes hicieron sus veces procedieron a nivelar los cargos administrativos, conforme a la normatividad vigente, mediante un acto administrativo de carácter general. El ministerio hizo una extensa descripción de la modificación de homologación del personal administrativo, el cual señala que se realizó conforme a sus competencias y lo establecido en el artículo 148 de la Ley 1450 – Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014.

Por otra parte, aclaró que la accionante, se encuentra relacionada en la última liquidación presentada por la entidad territorial y fue trasladada del Departamento al Municipio. Igualmente advirtió que en el Municipio de Neiva, se han presentado situaciones particulares como la devolución de la certificación y validación de la deuda por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, inconsistencias presentadas frente a las liquidaciones, el informe de seguimiento concepto No. 2013-EE-78316 del 8 de noviembre de 2013— modificación homologación Neiva y la aplicación del concepto de prescripción, no han permitido concluir el proceso, toda vez que dichas 7 Expediente No. 11001-33-37-039-2024-00082-01 Accionante: Gabriela Olivera Sánchez ACCIÓN DE TUTELA situaciones se están definiendo por parte del Comité Técnico operativo de Saneamiento de Deudas Laborales del Sector Educativo del Ministerio de Educación, lo cual es de conocimiento de la entidad territorial y son situaciones cuya definición es requisito indispensable para definir lo relacionado con la liquidación y validación de la deuda.

Precisó que a la fecha no se ha tomado decisión favorable o desfavorable respecto de la solicitud de la deuda, ya que la misma se encuentra en proceso de revisión de los antecedentes y soportes documentales remitidos por la ETC Neiva. También se está revisando el concepto de prescripción y el análisis del estudio técnico presentado por la ETC Neiva mediante oficio 2013-ER-147314, razones por las cuales no se ha citado a mesa de trabajo a la entidad territorial, aclarando que, de citarse a las mismas, los sindicatos no participan de estas, toda vez que estos tienen definidos sus propios espacios de conformidad con los acuerdos sindicales, para presentar sus observaciones.

Indicó que el proceso de descentralización del sector educación generó tanto las homologaciones iniciales como las modificaciones a éstas, y es un proceso único en el país, que ha estado rodeado de situaciones que han llevado incluso a consultar con el Consejo de Estado; dentro de este proceso, ha sido necesario replantear ciertas circunstancias en la revisión de estas modificaciones, justamente a la luz el concepto 2301 de 2016, el cual es considerado el eje fundamental que permitió y dio la competencia al Ministerio de Educación Nacional para revisar las modificaciones a las homologaciones, incluso las que ya habían sido aprobadas, solo que ahora bajo los criterios dados por el Consejo de Estado, lo cual fue acogido por el Ministerio de Educación Nacional de manera integral, en tal virtud, esto implica iniciar un proceso de revisión detallado en pro de velar por el cumplimiento de los requisitos dados por el Consejo de Estado, para tener absoluta certeza que estas presuntas deudas cuentan con un soporte legal y constitucional para su aprobación. 8 Expediente No. 11001-33-37-039-2024-00082-01 Accionante: Gabriela Olivera Sánchez ACCIÓN DE TUTELA Finalmente consideró que no existe vulneración alguna a los derechos de la accionante, más aún si se tiene en cuenta que a partir de la modificación de la homologación todo el personal de la ETC Neiva está debidamente nivelado salarialmente y el concepto de deuda hace referencia exclusiva al pago de un retroactivo de un periodo de tiempo determinado y el deber del Ministerio de Educación Nacional es verificar el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos para la validación de la deuda. 5.

La Sentencia Impugnada. En sentencia de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Cuarta, resolvió i) declarar improcedente la presente acción de tutela. El A-quo señaló que en el presente asunto, la accionante pretende que se ordene al Ministerio de Educación Nacional pronunciarse de fondo sobre la validación de la deuda retroactiva por concepto de homologación de cargos y nivelación salarial en el Municipio de Neiva.

Precisó que la accionante igualmente pretende el cumplimiento de los actos administrativos proferidos dentro de un procedimiento administrativo de Homologación y Nivelación Salarial, específicamente del Municipio de Neiva, correspondiente a los cargos administrativos de las Instituciones Educativas del Municipio de Neiva, adscritas a la Secretaria de Educación, cultura y deporte del Municipio, financiados con Recursos del Sistema General de Participaciones, previo estudio técnico acogido por el Ministerio de Educación. Conforme a lo anterior, consideró que la conducta transgresora, lleva implícito un cuestionario sobre la ejecución de las obligaciones de hacer, debatibles ante la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo, a través de la acción de cumplimiento que tiene por objeto que los ciudadanos acudan ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. 9 Expediente No. 11001-33-37-039-2024-00082-01 Accionante: Gabriela Olivera Sánchez ACCIÓN DE TUTELA Reiteró que la acción de cumplimiento, resulta ser un mecanismo idóneo, frente a las pretensiones de la demandante de obtener la validación de deuda de retroactivo por parte del Ministerio de Educación Nacional, lo que hace improcedente la presente acción de tutela.

Finalmente, indicó que el carácter subsidiario, residual y excepcional de la acción de tutela prevista por el constituyente, da solución eficiente a las situaciones de hecho, generadas por actos u omisiones que comporten trasgresión o amenaza de derechos fundamentales, siempre que el afectado no tenga a su alcance otra vía o medio de defensa judicial, por lo tanto, comoquiera que en el presente asunto la accionante cuenta con otro medio judicial efectivo e idóneo en el ordenamiento jurídico para acceder a lo deprecado, la acción de tutela es improcedente. 6.

Impugnación El accionante a través de su apoderada judicial impugnó la sentencia de primera instancia, en síntesis, bajo los siguientes argumentos: Indicó que el A quo erróneamente consideró que los hechos narrado, conllevan implícito un cuestionamiento sobre la ejecución de obligaciones de hacer, debatible ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo a través de la acción de cumplimiento.

Adujo que no existen otros mecanismos de defensa que impidan que el Ministerio de Educación continúe vulnerando el derecho al debido proceso de la accionante en cuento al incumplimiento en la validación de las deudas del sector educación. Precisó que a la acción de cumplimiento, puede acudir toda persona para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo; no obstante, dicha acción de conformidad con el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, no procede para perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos. 10 Expediente No. 11001-33-37-039-2024-00082-01 Accionante: Gabriela Olivera Sánchez ACCIÓN DE TUTELA Señaló que los conceptos salariales generados con ocasión a la homologación, son deudas laborales que no encuentran partidas dentro del presupuesto por lo que se configura como gastos.

Reiteró que la accionante no puede acudir a la acción de cumplimiento, no a otras acciones, pues igualmente el proceso ejecutivo es improcedente, comoquiera que la obligación contenida en los actos administrativos, no es exigible a la fecha, toda vez que depende de que se cumpla una condición a cargo del Ministerio de Educación Nacional, es decir, la validación de la deuda.

Indicó igualmente que para la accionante no es procedente la acción popular, ni la de grupo, ni la de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo tanto, considera que es el juez de tutela quien está llamado al amparo de los derechos fundamentales que se le está vulnerando a la accionante, por omitir la validación de las deudas del sector educación. II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, esta Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por la señora Gabriela Olivera Sánchez. 2. Finalidad de la Acción de Tutela. Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública 1 Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.

Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual)* revisión. 11 Expediente No. 11001-33-37-039-2024-00082-01 Accionante: Gabriela Olivera Sánchez ACCIÓN DE TUTELA o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2. La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.

La H. Corte Constitucional afirma que es un instrumento demócratico que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2.- 3. El principio de subsidiariedad en la acción de tutela. La H. Corte Constitucional citando la sentencia C-543 de 1992, referente a la subsidiariedad de la acción de tutela, en providencia T-103 de 2014 sostuvo: “[…] tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (…) Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales 2 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004;

T- 698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005. 12 Expediente No. 11001-33-37-039-2024-00082-01 Accionante: Gabriela Olivera Sánchez ACCIÓN DE TUTELA fundamentales(…) tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso […]”3 (Negrilla de la Sala) Así mismo, respecto de la acción de tutela contra actos administrativos, la misma Corporación Constitucional ha señalado: “[…] La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria.

En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable […]”4 Con lo anterior, la jurisprudencia constitucional señala que la acción de tutela resulta procedente si se instaura de manera subsidiaria, bien sea por la inexistencia de un mecanismo idóneo para la protección de sus derechos, o aún si existiendo, se interpone el mecanismo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 4.

Problema jurídico Debe resolver la Sala, conforme a la impugnación presentada por la accionante, si debe confirmarse o revocarse la sentencia objeto de esta providencia. 5. Caso concreto En el presente caso el accionante presentó impugnación contra la sentencia proferida el dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, acción que busca el amparo del derecho fundamental al debido proceso, el cual considera amenazado por parte del 3 Sentencia T-103/14. 4 SÁCHICA MÉNDEZ, Martha Victoria, (M.P.).

H. Corte Constitucional, sentencia T-030 de 2015. 13 Expediente No. 11001-33-37-039-2024-00082-01 Accionante: Gabriela Olivera Sánchez ACCIÓN DE TUTELA Ministerio de Educación Nacional, en cuanto a su dilación y omisión del deber legal de validación de las deudas generadas en el servicio educativo en el Municipio de Neiva- Secretaría de Educación. La Sala observa que las pretensiones esgrimidas en el escrito de tutela están encaminadas a ordenar al Ministerio de Educación Nacional, proceda a la validación de la deuda retroactiva por concepto de homologación de cargos y nivelación salarial en el Municipio de Neiva, es decir, validar la deuda originada en el proceso de nivelación salarial.

El A quo declaró improcedente la presente acción, considerando que la accionante cuenta con otro mecanismo judicial, como lo es la acción de cumplimiento para acceder a las pretensiones. Por su parte la accionante, impugnó el fallo de primera instancia, indicando que no existe otro mecanismo de defensa que impida que el Ministerio de Educación Nacional continue vulnerando su derecho al debido proceso, en cuanto al incumplimiento de su deber de validación de las deudas del sector educación, pues la acción de cumplimiento de conformidad con el articulo 9 de la Ley 393 de 1997 no procede para perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.

Teniendo en cuenta los antecedentes esbozados, y a fin de realizar pronunciamiento de fondo respecto a los derechos fundamentales reclamados por la accionante, es necesario en primer lugar analizar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela: inmediatez y subsidiariedad. En cuanto a la inmediatez, se tiene que la tutela se interpuso dentro del término razonable y proporcional con relación a la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales incoados por el accionantes. 14 Expediente No. 11001-33-37-039-2024-00082-01 Accionante: Gabriela Olivera Sánchez ACCIÓN DE TUTELA Sin embargo, frente al requisito de subsidiariedad, considera la Sala que no se cumple para que la controversia se ventile por medio de la acción de tutela, por las razones que pasan a exponerse: Como se esbozó en el marco normativo de esta providencia, para la procedencia del mecanismo constitucional es imprescindible acreditar que no se cuenta con otros medios de defensa judicial, o que, teniéndolos, éstos no resultan idóneos y eficaces para lograr la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.

En este caso la discusión deviene del reconocimiento de una deuda retroactiva por concepto de homologación de cargos y nivelación salarial, según acuerdo entre el Ministerio de Educación Nacional y el Sindicato Sintrenal, es decir, se trata de un conflicto económico-jurídico, y en tal sentido existen otras vías judiciales que son idóneos y eficaces para resolver este tipo de controversias.

Por otra parte, verificados los documentos allegados al expediente, no se observa prueba alguna que demuestre que la accionante acudiera al juez ordinario para la resolución de su conflicto, sino que consideró prioritario acudir a la acción de tutela, frente a lo cual se debe decir, que prescindir de la Jurisdicción Ordinaria, en un caso como éste, comportaría la desnaturalización de la acción de tutela como un mecanismo subsidiario y lo convertiría en principal.

Ahora, en lo relativo a la idoneidad y a la eficacia del mecanismo ordinario, considera la Sala que éstas no pueden estar supeditadas a la voluntad de los interesados de ejercer o no su derecho de acción, sino a la efectiva demostración de que el mecanismo ordinario ha sido agotado y pese a ello persiste la vulneración. En este mismo sentido, la Corte Constitucional ha señalado, que un proceso ordinario que busque el reconocimiento de los derechos, es idóneo para proteger los derechos fundamentales que eventualmente podrían estar en 15 Expediente No. 11001-33-37-039-2024-00082-01 Accionante: Gabriela Olivera Sánchez ACCIÓN DE TUTELA juego.

Lo anterior, debido a que el objetivo de un proceso de esa naturaleza es solucionar dichos los conflictos, contando con mecanismos de recaudo de pruebas que permiten resolver la discusión y adoptar las medidas que eventualmente sean necesarias para la protección de los derechos afectados. De este modo, ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, la acción de tutela tan solo podría llegar a ser procedente como mecanismo transitorio de protección en caso de que se comprobara que la accionante se encuentra sometida a la posible materialización de un perjuicio irremediable; sin embargo, en el presente asunto no hay prueba alguna de la afectación inminente, urgente, grave e impostergable de los derechos a la dignidad humana o al mínimo vital de la accionante.

Así las cosas, la protección invocada por la accionante, deberá ser despachada desfavorablemente, comoquiera que no se demostró la afectación o vulneración de los derechos incoados y a su vez se demostró la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. En este orden de ideas, la Sala confirmará el fallo de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024) proferido por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Cuarta.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFÍRMASE fallo de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024) proferido por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Cuarta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 16 Expediente No. 11001-33-37-039-2024-00082-01 Accionante: Gabriela Olivera Sánchez ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDO: Una vez notificada a las partes, por intermedio de la Secretaría ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha5. (Firmado electrónicamente) CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Magistrada (Firmado electrónicamente) FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Magistrado (Salvamento de voto) LUIS MANUEL LASSO LOZANO Magistrado 5 CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma electrónica SAMAI; en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.