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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680013333003-2016-00355-02

Ponente: Carolina Arias Ferreira

Fecha: 2023-12-13

1 SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Bucaramanga, trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXPEDIENTE: 680013333003-2016-00355-02 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: NUBIA CALDERON ARDILA fao1957@yahoo.es edgarivanardila@gmail.com DEMANDADO: DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE FLORIDABLANCA notificaciones@floridablanca.gov.co notificaciones@transitofloridablanca.gov.co aclararsas@gmail.com MINISTERIO PÚBLICO: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR eavillamizar@procuraduria.gov.co SENTENCIA No 097 TEMA: INSUBSISTENCIA CARGO LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN – NIEGA REINTEGRO - LABORAL MAGISTRADA PONENTE: CAROLINA ARIAS FERREIRA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha veintiséis (26) abril de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, que denegó las súplicas de la demanda, previa la siguiente reseña: I.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Nubia Calderón Ardila Demandado: Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca Radicado: 680013333003-2016-00355-02 2 a. Hechos1 Se indica en la demanda que a la actora se le designó como profesional universitaria, nivel profesional código –grado 34013 adscrito a la Oficina Administrativa y Financiera de la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca a través de la Resolución 055 de 11 de enero de 2005 por el Director Municipal de Tránsito y Transporte de Floridablanca.

El 13 de mayo de 2016, se le comunicó a la demandante que mediante Resolución 426 de 13 de mayo de 2016, se declaró la insubsistencia en el cargo que desempeñaba. Señaló que, el 7 de junio de 2016 había ingresado en un estatus de estabilidad laboral reforzada que gozaba de amparo constitucional y legal, ratificado por la jurisprudencia de unificación reitera de la H. Corte Construccional, derivado de su condición de pre-pensionada y madre cabeza de familia. b. Pretensiones2 Con la demanda se pretende lo siguiente: «PRIMERA.- Declárese la Nulidad de la Resolución número 426 calendada a 13 de Mayo de 2.016 y con efectos a partir del día 16 de los mismos mes y año, por la que la Entidad en cita declara la insubsistencia en el cargo – De Profesional Universitaria, Nivel Profesional, Código-Grado 34013-, adscrito a la Oficina Administrativa y Financiera de la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca que venía ocupando mi mandante dentro de la misma, debidamente noticiada y en firme, por ilegalidad manifiesta.

SEGUNDA. - Que, como consecuencia de la Nulidad precedente y a título de Restablecimiento del Derecho, se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio personal de la actora, como Profesional Universitaria, Nivel Profesional, Código-Grado 34013-, adscrita a la Oficina Administrativa y Financiera de la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca, para lo cual será reintegrada a la función pública. 1 PDF 003 2 PDF 003 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Nubia Calderón Ardila Demandado: Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca Radicado: 680013333003-2016-00355-02 3 TERCERA. - Que como consecuencia de las declaraciones que anteceden, se condene a la DIRECCION DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE FLORIDABLANCA, a las prestaciones que seguidamente se relacionan: a) A reintegrar a la actora al empleo que ejercía en el momento de proferirse el acto cuya nulidad nos ocupa, en la DIRECCION DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE FLORIDABLANCA, o, a otro de igual o superior categoría. b) A pagar a la actora NUBIA CALDERON ARDILA, todos los salarios, bonificaciones que correspondan al cargo que ejercía y las demás prestaciones sociales, con los incrementos de Ley, dejados de percibir por la actora, desde mayo 16 de 2.016, hasta cuando se produzca efectivamente su reintegro a la función. c) A pagar a título de daños morales por la calamitosa y precaria situación a que se vio sometida mi prohijada, suma equivalente de Cien (100) salarios mínimos, legales, mensuales, vigentes.

CUARTA. - Que se ordene que las sumas de dinero a que se refieren las condenas antes dichas, sean debidamente indexadas o puestas a valor presente. QUINTA. - Caso de oposición que se condene a la Entidad demandada al pago de las costas a que haya lugar con ocasión del presente proceso.» c. Normas violadas y concepto de violación Considera la parte demandante que la Resolución atacada es violatoria de la ley 790 de 2.002, la Carta Constitucional, los artículos 10, 42, 44, 137 de la Ley 1437 de 2.011 y Sentencias de Unificación como SU 897-12, SU 388-05, SU 917-10, por aplicación indebida, interpretación errónea, encontrando los vicios de nulidad como la falta de motivación, la desviación de poder y el deber inequívoco de interpretar de manera uniforme la Legislación y la Jurisprudencia, los cuales saltan a la vista palmariamente.

2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA a. Contestación de la demanda 1. La parte demandada, 3 se opuso a cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que el acto acusado fue expedido en estricto cumplimiento de la ley, teniendo en cuenta que la demandante estaba nombrada en un cargo de libre nombramiento y remoción, adscrita a la oficina administrativa y financiera de la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca, lo que a su juicio implica que 3 PDF 001 folios 89-103 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Nubia Calderón Ardila Demandado: Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca Radicado: 680013333003-2016-00355-02 4 su vinculación no tendría permanencia en el tiempo dado que su naturaleza y que sus funciones eran las de administrar fondos o bienes del estado; ello sumado, a que se respetaron todas las disposiciones normativas que permitieron la expedición y comunicación del acto administrativo que se debate.

Afirmó que se opone a la solicitud de reintegro en el cargo y al pago de salarios y prestaciones, así como al pago de los daños morales reclamados toda vez que ello no es posible debido a que el acto administrativo contenido en el Resolución 426 de 13 de mayo de 2016 fue proferido conforme a todos los requisitos legales y a la naturaleza del cargo de libre nombramiento y remoción in que exista un daño moral causado a la demandante.

Sostuvo, que la protección especial reforzada por aplicación de retén social fue creada para salvaguardar los derechos constituciones que poseen los sujetos de especial protección que se encuentren sometidos a un restructuración en las plantas de personal en las que laboren, o que dicha empresa o entidad se encuentre próxima a liquidarse y de esta forma salvaguarda la estabilidad financiera de la entidad, situación que señala no se evidencia en el presente caso, pues expone que la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca no se encontraba en liquidación, ni en restructuración administrativa, al momento de expedir el acto de insubsistencia de la accionante, generando con ello, que no opere el beneficio de reten social, figura que pretende la demandante sea reconocida en su favor. 2.

El vinculado, Norbey Pabon Esteban4 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, expuso, que la Corte Constitucional fue clara en establecer las reglas de procedencia de las figuras de retén social y pre pensionado, entendiendo el retén social como netamente legal, el cual solo procede en los casos de renovación, reestructuración o liquidación de entidades públicas.

Respecto a la figura de pre pensionado, señaló que la misma es procedente siempre y cuando el único requisito faltante no sea la edad, porque si se tienen las semanas completas en nada afectaría el derecho a adquirir la pensión de vejez. Señaló que la estabilidad laboral reforzada es un derecho que solo puede ser concedido, siempre y cuando se comprueben los presupuestos fácticos que demuestran la efectiva ocurrencia las premisas jurídicas de lo que 4 PDF 001 folios 177-182 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Nubia Calderón Ardila Demandado: Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca Radicado: 680013333003-2016-00355-02 5 constitucionalmente se ha entendido por la estabilidad laboral reforzada, circunstancia que, a su sentir, no fue demostrada en el caso que nos ocupa. b. La sentencia apelada5 El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga consideró que no hay lugar a declarar la nulidad de la resolución atacada puesto que la legalidad del acto no logró ser desvirtuada.

La juez de primera instancia fundamentó su decisión en que la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto censurado, se probaron los cargos de nulidad endilgados al acto administrativo demandado, agregándose que la señora Nubia Calderón Ardila, no se encontraba en el supuesto del retén social o estabilidad laboral especial, por no cumplir al momento de su desvinculación con la totalidad de los requisitos señalados para el reconocimiento de la pensión de vejez.

En la parte resolutiva de la sentencia, se dispuso: «PRIMERO: DENEGAR las pretensiones elevadas en el presente medio de control, de conformidad con lo establecido en la parte considerativa del presente proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte accionante. Por Secretaría liquídense.

TERCERO: Contra el presente fallo procede el recurso de apelación en la forma establecida en el artículo 247 del C.P.A.C.A.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia y, previas las anotaciones a que haya lugar en el Sistema Justicia Siglo XXI, ARCHÍVESE el expediente cancelándose su radicación.» c. Fundamentos de la apelación6 La parte demandante, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, y se declare la nulidad del acto administrativo proferido por la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca. 5 PDF 015 6 PDF 017 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Nubia Calderón Ardila Demandado: Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca Radicado: 680013333003-2016-00355-02 6 Manifiesta que el despacho de primera instancia omitió la notificación de la sentencia en debida forma lo cual ocasiona nulidad de todo lo actuado desde la sentencia de primera instancia. Señala el recurrente que se debe analizar la situación más favorable al trabajador y dar aplicación a la primacía de la realidad sobre las formas.

Alega que en el manual de funciones y competencias de la Dirección de Tránsito de Floridablanca existe un empleo denominado PROFESIONAL UNIVERSITARIO código 219 en la oficina de personal como cargo de carrera administrativa, y que no puede entenderse que el jefe de personal de una entidad que tiene como función ejercer las políticas de personal y del talento humano que deben ser de manejo y confianza del nominador sea de carrera administrativa y otro PROFESIONAL UNIVERSITARIO código 219 con función de Tesorero, sea un cargo de libre nombramiento y remoción, lo que evidencia que el manual de funciones de la entidad demandada no está ajustado a la ley 909 de 2004 y al decreto 785 de 2005.

Afirma que la sentencia de primera instancia no realizó un análisis de lo establecido en la ley 909 de 2004 y el decreto 785 de 2005 sobre el empleo de tesorero de las entidades públicas y solo se refiere a los empleos de libre nombramiento y remoción. Insiste en la falta de motivación del acto acusado pues considera que no se tuvieron en cuenta razones claras, detalladas y precisas, ajustadas a la realidad, teniendo coma fundamento la normativa vigente; y la desviación de poder que afecta al acto administrativo demandado, por cuanto no se tuvo en cuenta razones de mejoramiento del servicio o el interés general, y, por el contrario, en el empleo equivalente fue nombrada una persona con inferiores calidades a las de la demandante, y el cargo en mención ha sido ocupado por más de tres personas distintas a la fecha. d. Pronunciamientos sobre el recurso 1.

La parte demandada,7 allegó escrito mediante el cual solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, por cuanto es claro que para la desvinculación de 7 PDF 023 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Nubia Calderón Ardila Demandado: Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca Radicado: 680013333003-2016-00355-02 7 un empelado público de libre nombramiento y remoción no se requiere hacerlo mediante acto administrativo motivado, y las misma se puede hacer en cualquier momento, toda vez que a naturaleza de las labores que desempeñan obedece a una relación subjetiva con el nominador, quien requiere siempre plena confianza de sus colaboradores en dichos cargos de dirección y manejo.

Reitera que no se logró desvirtuar la legalidad de la Resolución 426 del 13 de mayo de 2016, ya que la accionante no se encontraba en el denominado retén social por no cumplir al momento de su desvinculación con la totalidad de los requisitos señalados para el reconocimiento de la pensión de vejez. Afirma que la parte accionante tiene una confusión entre los conceptos de pre pensionado y reten social, pues el retén social se creó con la Ley 790 de 2002 y opera cuando se trata de renovación o reestructuración de la administración pública y en el presente caso dicha figura no aplica porque la DTTF no se encontraba en liquidación, ni en restructuración administrativa, al momento de expedir el acto administrativo de insubsistencia de la demandante 3.

Representante Ministerio Público, no emitió concepto. II. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue redistribuido del Despacho 004 al Despacho 009 a cargo de la Magistrada ponente, conforme el Acuerdo PCSJA22.12026 del 15 de diciembre de 20228. Mediante auto de fecha 18 de agosto de 2021 se admitió el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 247 del CPACA, modificado por el art. 67 de la Ley 2080 de 2021, de la que para la fecha era su ponente.

Posteriormente, el 23 de noviembre de 2022 ingresó al Despacho para fallo. Por lo anterior, se avocará su conocimiento y se continuará con su respectivo trámite, encontrándose el expediente, al Despacho para fallo. III. CONSIDERACIONES a. Cuestión previa 8 «Por el cual se crean cargos permanentes en algunos tribunales y juzgados administrativos del territorio nacional y se dictan otras disposiciones».

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Nubia Calderón Ardila Demandado: Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca Radicado: 680013333003-2016-00355-02 8 Manifiesta la parte demandante en el escrito de recurso de apelación interpuesto oportunamente,9 que la sentencia de primera instancia no fue notificada en debida forma por cuanto no fue enviada a su correo electrónico; ahora bien, de lo dicho por la parte actora se observa que dentro del escrito de recurso de apelación fue alegada la falta de notificación como causal de nulidad, y asimismo, se procedió a sustentar el recurso de apelación interpuesto, manifestando conocer el contenido de la providencia señalada.

Conforme lo anterior, y comoquiera que la parte dio cuenta de que conoce la providencia apelada, se tendrá notificado por conducta concluyente en aplicación a lo dispuesto en el artículo 301 del CGP10 y por ende no se configura la nulidad alegada. Así las cosas, se continuará con el trámite que corresponde. b. Acerca de la competencia en segunda instancia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos. c. Problema jurídico La Sala procede a fijar el siguiente problema jurídico teniendo en cuenta el objeto de la apelación11, que consiste en determinar si: P.J.: ¿Se encuentra viciado de nulidad el acto administrativo Resolución 055 del 11 de enero de 2005 por medio del cual, la Dirección de Tránsito de Floridablanca declaró insubsistente el nombramiento de la demandante en el cargo que ocupaba de libre nombramiento y remoción? 9 PDF 017 10 La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal.

Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal.

Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad.

Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias. 11 Art. 328 del CGP. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Nubia Calderón Ardila Demandado: Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca Radicado: 680013333003-2016-00355-02 9 Tesis: No, lo anterior, en consideración a que declaratoria de insubsistencia del nombramiento de la demandante se dio en atención a la naturaleza del cargo la cual es de libre nombramiento y remoción, y adicionalmente, en el caso bajo estudio no es aplicable la figura del retén social por cuanto la entidad no se encontraba en liquidación o reestructuración, y tampoco se cumplía con los requisitos para acceder al mismo.

Con el propósito de dar respuesta al problema jurídico planteado, la Sala considera necesario referirse al marco normativo y jurisprudencial, en el que se estudiará lo relacionado con los (i) cargos de libre nombramiento y remoción y (ii) se analizarán las pruebas de cara al problema jurídico planteado. d. Marco normativo y jurisprudencial De los empleos de libre nombramiento y remoción La Constitución Política en el artículo 125 dispuso que los empleos públicos de los órganos y entidades del Estado son de carrera con excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y aquellos que expresamente determine el Legislador.

La Ley 909 de 2004, por medio de la cual se reguló el empleo público estableció en su artículo primero que, los empleos públicos que hacen parte de la función pública son los de carrera; los de libre nombramiento y remoción; los empleos de período fijo y los empleos temporales. De igual manera, el artículo 5 de la norma citada establece que los empleos son de carrera con excepción de: «ARTÍCULO 5o.

CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS. Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera administrativa, con excepción de: 1. Los de elección popular, los de período fijo, conforme a la Constitución Política y la ley, los de trabajadores oficiales y aquellos cuyas funciones deban ser ejercidas en las comunidades indígenas conforme con su legislación. 2.

Los de libre nombramiento y remoción que correspondan a uno de los siguientes criterios: a) Los de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices así: (…) En la Administración Descentralizada del Nivel Territorial: presidente; director o Gerente; vicepresidente; subdirector o Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Nubia Calderón Ardila Demandado: Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca Radicado: 680013333003-2016-00355-02 10 Subgerente;

Secretario General; Jefes de Oficinas Asesoras de Jurídica, de Planeación, de Prensa o de Comunicaciones y Jefes de Control Interno y Control Interno Disciplinario o quien haga sus veces; b) Los empleos cuyo ejercicio implica especial confianza, que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo, que estén al servicio directo e inmediato de los siguientes funcionarios, siempre y cuando tales empleos se encuentren adscritos a sus respectivos despachos así: (…) En la Administración Central y órganos de Control del Nivel Territorial: Gobernador, Alcalde Mayor, Distrital, Municipal y Local.

(…)» Posteriormente, el artículo 41 de la ley referida, dispone las causales del retiro del servicio, donde en el literal a) y el inciso segundo del parágrafo 2 establece la discrecionalidad del nominador para declarar la insubsistencia de los nombramientos de los empleados de libre nombramiento y remoción así: «ARTÍCULO 41. Causales de retiro del servicio.

El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción;

PARÁGRAFO 2. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado. La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado.» De acuerdo con la norma, la declaratoria de insubsistencia de los nombramientos de los empleados de libre nombramiento y remoción es discrecional y no requiere de motivación, no obstante, debe precisarse que esta discrecionalidad debe ejercerse de manera ponderada y no caprichosa, que no esté por fuera de los límites justos, pues todas las decisiones de la administración deben responder al bien común de conformidad con el artículo 209 constitucional.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Nubia Calderón Ardila Demandado: Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca Radicado: 680013333003-2016-00355-02 11 Sobre la discrecionalidad como instrumento para la declaratoria de insubsistencia de los nombramientos de empleados de libre nombramiento y remoción el H. Consejo de Estado12 ha señalado: «(..) Sobre este particular, vale la pena señalar que es precisamente el grado de confianza que se exige para el desempeño de ese tipo de cargos lo que le permite al nominador disponer libremente su provisión y retiro, incluso sin que sea necesario expresar los motivos que lo llevan adoptar una u otra decisión. En otras palabras, a juicio de la Sala es claro que los actos de desvinculación de los funcionarios de libre nombramiento v remoción no necesitan de motivación, en la medida que la selección de este tipo de personal supone la escogencia de quien va a ocupar el cargo por motivos estrictamente personales o de confianza.

(…) Aunque, de acuerdo con la norma, la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y no requiere motivación, cabe precisar que la regla y medida de la discrecionalidad de un instrumento como la declaratoria de insubsistencia es la razonabilidad, en otras palabras, la discrecionalidad es un poder en el derecho y conforme a derecho, que implica el ejercicio de los atributos de decisión dentro de límites justos y ponderados.

El poder jurídico de la competencia para decidir, equivale a la satisfacción del interés general y, por ende, a partir de la observación de los elementos fácticos se mueve la adopción de la decisión que mejor convenga a la comunidad. En concordancia con tal planteamiento, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la discrecionalidad debe ser ejercida siempre dentro de parámetros de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad, en tal sentido, ha identificado como límites para el ejercicio de dicha facultad, los siguientes: a) debe existir una norma de rango constitucional o legal que contemple la discrecionalidad expresamente, b) su ejercicio debe ser adecuado a los fines de la norma que la autoriza, y c) la decisión debe ser proporcional a los hechos que le sirven de causa.

Por su parte, el artículo 44 del C.P.A.C.A. establece que, en la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser «adecuada» a los fines de la norma que la autoriza, y «proporcional» a los hechos que le sirven de causa; lo anterior supone que debe existir una razón o medida entre la realidad de hecho y el derecho que supone la verdad de los hechos y su conexidad con la decisión, se dice entonces, que la discrecionalidad tiene como medida la razonabilidad. 12 Subsección "B" con M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez en sentencia del 26 de enero de 2017, radicado No. 73001-23- 33-000-2014-00285-01(3313-15) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Nubia Calderón Ardila Demandado: Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca Radicado: 680013333003-2016-00355-02 12 Así las cosas, los límites de la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción están dados en que la decisión debe adecuarse a los fines de la norma, del Estado y de la función administrativa, y ser proporcional a los hechos que le sirven de causa, de lo cual deberá dejarse constancia en la hoja de vida del funcionario de manera suficiente, concreta, cierta y concurrente al acto que origina el despido, sin acudir a razones genéricas o abstractas que no expongan con claridad los hechos.» (Resalta la Sala) De lo anterior, se entiende que la facultad de discrecionalidad del nominador para declarar la insubsistencia de los nombramientos de libre nombramiento y remoción, si bien no está supeditada a que se motive el acto administrativo que declare la insubsistencia, debe encontrarse orientado a la garantía del interés general, y los motivos para la escogencia de una persona para ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción pueden ser estrictamente personales, siempre que no se esté tomando una decisión caprichosa o que contraríe el interés general ni el orden legal.

Desviación De Poder Esta causal de nulidad se origina cuando el funcionario que expide el acto actúa con una intencionalidad distinta a la perseguida por la norma, cual es, el mejoramiento del servicio, por lo que debe acudirse al examen de la intención de quien actuó en esa forma, para confrontar sus motivos personales con los de la norma.

Se ha reiterado en diferentes ocasiones, que la desviación de poder consiste en que determinada atribución de que está investida una autoridad, es ejercida no para obtener el fin que la ley persigue y quiere, sino para otro distinto. Demostrar esta causal implica llevar al juzgador a la convicción plena de que la intención de quien profirió el acto se alejó de la finalidad del buen servicio, y se usó con fines distintos de los previstos por la norma.

Así entonces, cuando se invoca este vicio, necesariamente, la prueba debe encontrarse en circunstancias anteriores a la determinación que se acusa pues, se trata de establecer, precisamente, la intención del funcionario que expide el acto y que es previa a la toma de la decisión, acudiendo a la prueba indirecta o indicios y, si esos indicios son concurrentes, serios y suficientes, procede la declaratoria de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Nubia Calderón Ardila Demandado: Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca Radicado: 680013333003-2016-00355-02 13 nulidad impetrada13.

Esta tesis ha sido sostenida igualmente por el Consejo de Estado, entre otras, en Sentencia del 26 de abril de 2012, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez, Exp. Radicado Interno No. 2587-1114. La condición de prepensionado en los cargos de libre nombramiento y remoción En relación con la calidad de prepensionado cuando el empleado se encuentra vinculado en un cargo de libre nombramiento y remoción, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: «De conformidad con lo dispuesto en esta sentencia, para valorar si un empleado público que se encuentre vinculado a un cargo de libre nombramiento y remoción, dentro de una entidad descentralizada de nivel territorial, es titular del beneficio de prepensión, debe tenerse en cuenta que: (i) dicho beneficio se cumple cuando le resten tres (3) años o menos para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotización para obtener el disfrute de la pensión de jubilación o vejez (término que, en todo caso, deberá ser contado a partir del momento preciso de la desvinculación de quien alega ser beneficiario de esta figura constitucional);

(ii) no puede tratarse de un empleado de “alta dirección”, de conformidad con lo señalado en el Decreto 785 de 2005; y (iii) las funciones desempeñadas por dicho servidor no deberán corresponder a la formulación, diseño o dirección de las políticas estatuidas por su superior jerárquico y propias del objeto de la entidad. En caso de así verificarse, no será constitucionalmente admisible la desvinculación que de dicho funcionario se haga, y se presumirá su capacidad para desarrollar sus labores con confianza, hasta tanto éste no adquiera su jubilación o sea declarado insubsistente por existencia de causa justificativa que, en todo caso, deberá estar relacionada estrictamente con su desempeño»15 Posteriormente mediante sentencia de unificación, la Corte Constitucional consideró: «Para la Sala Plena, con fines de unificación jurisprudencial, cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez es el de edad, dado que se 13 Palacio Hincapié Juan Ángel, Derecho Procesal Administrativo.

Sexta Edición 2006, Librería Jurídica Sánchez R. Ltda., Págs. 236 y ss. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente Dr. Jesús María Lemos Bustamante, sentencia de 15 de mayo de 2008, Radicación No.:25000-23-25-000-2003-04220- 01(4858-05), Actora: Alba Stella Gamboa Bolívar 15 Corte Constitucional, Auto 362 de 2017 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Nubia Calderón Ardila Demandado: Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca Radicado: 680013333003-2016-00355-02 14 acredita el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización, no hay lugar a considerar que la persona es beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionable, dado que el requisito faltante de edad puede ser cumplido de manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente.

En estos casos, no se frustra el acceso a la pensión de vejez. Para fundamentar esta segunda regla de unificación jurisprudencial se hace referencia a la jurisprudencia constitucional que ha desarrollado la figura y a su finalidad específica, en aras de determinar por qué, en el supuesto de unificación, no se frustra el acceso a la pensión de vejez.

Conforme a los pronunciamientos de las distintas Salas de Revisión de esta Corte, la figura de la «prepensión» es diferente a la del denominado «retén social»”, figura de origen legal, que opera en el contexto de la renovación, reestructuración o liquidación de entidades públicas. La “prepensión”, según la jurisprudencia de unificación de esta Corte, se ha entendido en los siguientes términos: «(…) en la jurisprudencia constitucional se ha entendido que las personas beneficiarias de la protección especial, es decir los prepensionados, serán aquellos servidores que cumplan con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez dentro de los tres años siguientes o, en otras palabras, aquellos a los que les falte tres años o menos para cumplir los requisitos que les permitirían acceder a la pensión de jubilación o vejez».

Así las cosas, en principio, acreditan la condición de “prepensionables” las personas vinculadas laboralmente al sector público o privado, que están próximas (dentro de los 3 años siguientes) a acreditar los dos requisitos necesarios para obtener la pensión de vejez (la edad y el número de semanas -o tiempo de servicio- requerido en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida o el capital necesario en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad) y consolidar así su derecho a la pensión. La “prepensión” protege la expectativa del trabajador de obtener su pensión de vejez, ante su posible frustración como consecuencia de una pérdida intempestiva del empleo.

Por tanto, ampara la estabilidad en el cargo y la continuidad en la cotización efectiva al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para consolidar los requisitos que le faltaren para acceder a su pensión de vejez. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Nubia Calderón Ardila Demandado: Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca Radicado: 680013333003-2016-00355-02 15 Igualmente, tal como lo ha considerado esta Corte, en especial en relación con los cargos de libre nombramiento y remoción, en aquellos supuestos en los que solo resta el requisito de edad (dado que se acredita el número de semanas de cotización o el tiempo de servicio, en el caso del Régimen de Prima Media con Prestación Definida), no se ha considerado que la persona sea titular de la garantía de “prepensión”, en la medida en que la consolidación del derecho pensional no está sujeta a la realización de cotizaciones adicionales al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones»16 Así las cosas, y siguiendo las reglas de unificación jurisprudencial establecidas por la Corte Constitucional, en aquellos supuestos, en que el empleado ocupa un cargo de libre nombramiento y remoción, cuando el único requisito pendiente para optar por la pensión es la edad no se considera que la persona sea titular de la garantía de «prepensión», en la medida en que la consolidación del derecho pensional no está sujeta a la realización de cotizaciones adicionales al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.

De la desviación de poder De acuerdo con el H. Consejo de Estado17 la desviación de poder tiene lugar cuando un acto administrativo que fue expedido por un órgano o autoridad competente y con las formalidades debidas, en realidad persigue fines distintos a los que le ha fijado el ordenamiento jurídico y que se presumen respecto de dicho acto.

Esta causal de nulidad se da tanto cuando se persigue un fin espurio, innoble o dañino como cuando se procura un fin altruista o benéfico para el Estado o la sociedad, pero que en todo caso es distinto del autorizado o señalado por la norma pertinente. Para valorar la ocurrencia de la desviación de poder, dijo esa Corporación que es necesario tener en cuenta tanto los fines generales e implícitos en toda actuación administrativa (satisfacción del interés general, búsqueda del bien común, mejoramiento del servicio público, etc.), como el específico para cada tipo de acto administrativo, el cual se haya en la regulación de la atribución o competencia que con él se ejerce.

Usualmente la desviación del fin es oculta, por cuanto se queda en 16 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 7 de junio de 2012, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. Rad. 66001-23-31- 000-1998-00(645-01) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Nubia Calderón Ardila Demandado: Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca Radicado: 680013333003-2016-00355-02 16 la mente de quienes intervinieron en la expedición del acto, y resulta velada por la indicación expresa del fin que jurídicamente corresponde al acto, o por la presunción de éste cuando no se exterioriza.

Así lo la señalado el H. Consejo de Estado: «La demostración de una desviación de poder impone un análisis que trasciende la órbita de lo objetivo y formal del acto censurado, para trasladarse a la esfera estrictamente subjetiva de las personas que llevan la representación de la Administración, lo que a su turno implica a demostración del iter desviatorio para quien la alega como causal de anulación en el sentido que debe aparecer acreditado fehacientemente que la autoridad nominadora actuó con fines personales, a favor de terceros o influenciado por una causa adversa al cumplimiento efectivo de los deberes públicos, que el ordenamiento legal obliga a observar». e. De las pruebas relevantes en el expediente Dentro del proceso se encuentra probado lo siguiente: • Certificación de fecha 1º de junio de 2016, expedida por la Profesional Universitaria de la Oficina de Personal de la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca, en la que se indicó que la señora NUBIA CALDERÓN ARDILA estuvo vinculada a la planta de personal de dicha entidad en la modalidad de Empleado Público, en un empleo de libre nombramiento y remoción denominado Profesional Universitario, Nivel Profesional, Código 219-Grado 13, adscrito a la Oficina Administrativa y Financiera; y que su vinculación se produjo mediante la Resolución No. 005 de fecha 11 de enero de 2005, debidamente posesionada en esa misma fecha, hasta el día 16 de mayo de 2016 (folio 15 PDF 001). • Copia de la Resolución No. 005 de fecha 11 de enero de 2005, por medio de la cual se nombró a la accionante en el cargo de Profesional Universitario, Nivel Profesional, Código-Grado 34013, adscrito a la Oficina Administrativa y Financiera de la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca y acta de posesión del mismo día, mes y año (folio 17 a 19 del PDF 001). • Copia de la Resolución No. 426 de fecha 13 de mayo de 2016 “Por la cual se declara insubsistente un nombramiento ordinario en la planta de personal de la Dirección de Tránsito de Floridablanca (folio 20 del PDF 001).

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Nubia Calderón Ardila Demandado: Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca Radicado: 680013333003-2016-00355-02 17 • Copia del oficio No. 11 de agosto de 2016, por medio del cual se dio respuesta a una solicitud elevada por la accionante el día 7 de julio de 2016, en la cual la entidad accionada consideró que debía remunerase el periodo empleado por la demandante después de la dejación del cargo con motivo de la entrega de bienes y asuntos que se encontraban bajo su custodia, previa certificación expedida por el jefe inmediato (folios 31 y 32 PDF 001). • Copia de Registro Civil de Nacimiento de la demandante obrante en el folio 33 PDF 001 en el cual se evidencia como fecha de nacimiento el día 2 de junio 1962. • Copia de la Resolución No. 378 de fecha 4 de mayo de 2018, por medio de la cual, se reconoció y ordenó un pago por prestación de servicios durante la entrega del cargo que ocupaba la accionante (folios 144 a 146 del archivo 001 del expediente digital). • En la audiencia de pruebas celebrada el día 24 de abril de 2019, se recibió la declaración de la señora JACQUELINE MANRIQUE BECERRA, en su calidad de Jefe de Personal de la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca, oportunidad en la que la testigo expuso lo siguiente: (i) que la demandante ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, y que su permanencia en el mismo era discrecionalidad del Director General de la entidad;

(ii) que no tiene conocimiento acerca de afectaciones al servicio o al interés general con motivo de la desvinculación de la accionante; (iii) que las personas que reemplazaron a la actora han cumplido con requisitos exigidos para el empleo; (iv) que la demandante no tuvo sanciones en su hoja de vida; (v) que la relación de la demandante con el jefe inmediato era normal, pues no había inconformidades ni conflictos;

(vi) que no se hizo concurso de méritos para realizar nombramiento de la persona que sustituyó a la demandante en el cargo, pues se trataba de un empleo de libre nombramiento y remoción; y (vii) que aquél era un cargo de confianza, pues se encargaba del área financiera, presupuestal y contable dela entidad • También, dentro de la diligencia de pruebas celebrada el día 24 de abril de 2019, se surtió interrogatorio de parte de la señora NUBIA CALDERÓN ARDILA, en el que manifestó lo siguiente: (i) que para el día 16 de mayo de 2016, contaba con más de 1500 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones;

(ii) que contaba con estabilidad laboral reforzada porque su vinculación se extendió hasta el día 7 de junio de 2016, debido a la entrega de informe de gestión contemplado en la Ley 905 de 2005; (iii) que el tiempo Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Nubia Calderón Ardila Demandado: Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca Radicado: 680013333003-2016-00355-02 18 empleado en el empalme administrativo fue reconocido y pagado por la entidad accionada mediante la Resolución No. 378 de fecha 4 de mayo de 2018, la cual fue aportada en la audiencia;

(iv) que tampoco podía ser despedida al ostentar la condición de madre cabeza de hogar, explicando las razones por las que a su sentir la hacían acreedora de esa condición; (v) que su jefe inmediato era el Director General de la entidad, quien la acoso con múltiples y reiteradas solicitudes de informes; (vi) que conocía que la naturaleza de su cargo era de libre nombramiento y remoción;

(vii) que hubo desviación de poder precisamente por el acoso del que fue víctima; y (viii) que a su juicio hubo desmejora en la prestación del servicio porque e. Caso concreto y análisis de las pruebas En relación con la desvinculación de la señora Nubia Calderón Ardila y la presunta falsa motivación y desviación de poder en el acto acusado que aduce el demandante como cargo de nulidad, debe precisar la Sala lo siguiente.

Según lo establecido por el artículo 41 inciso 2º del parágrafo segundo de la Ley 909 de 2004 el Director de Tránsito y Transporte de Floridablanca siendo el nominador de una entidad pública, se encuentra facultado para declarar la insubsistencia del nombramiento de un empleado de libre nombramiento y remoción sin necesidad de que dicho acto sea expresamente motivado por regla general, pues estos tipos de empleos no se encuentran amparados por fuero de estabilidad laboral.

Por ende, tratándose de la declaratoria de insubsistencia de un nombramiento en un cargo de libre nombramiento y remoción, su nominador actuó con plenas facultades para ello en atención a la facultad discrecional que le ley le concede. Se alega que la decisión atacada no puede analizarse a partir del mejoramiento del servicio, porque el demandante además de que cumplía con los requisitos, se encontraba altamente capacitada para desempeñar el cargo, contrario a la situación de la persona que fue nombrada en su reemplazo, puesto que no contaba con las mismas cualidades de la demandante.

Sin embargo, la Sala observa que no fue allegada la hoja de vida de la persona encargada de reemplazar al demandante en el cargo que ocupaba, y por ende no Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Nubia Calderón Ardila Demandado: Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca Radicado: 680013333003-2016-00355-02 19 fue posible realizar un cotejo de tal afirmación a fin de determinar si en efecto su reemplazo cumplía los requisitos establecidos en el manual de funciones para el desempeño del cargo.

Adicional a lo anterior, el argumento expuesto no configura un soporte que permita arribar a la conclusión de que existió desviación o de poder en la actuación de la autoridad nominadora y que el acto demandado adolece de ilegalidad. Pues, a pesar de que, la demandante llevaba varios años desempeñando el cargo y siempre había logrado desarrollar de manera positiva sus funciones, se aclara que el cumplimiento de sus deberes y el buen desempeño obtenido no otorga fuero de estabilidad alguno y ello no impide que su nominador ejerza la potestad de libre remoción del cargo.

En relación con el buen desempeño de los empleados de libre nombramiento, el Consejo de Estado18 ha señalado lo siguiente: «Tratándose de decisiones discrecionales como la acusada, el registro en la hoja de vida del actor de unas calificaciones superiores en el desempeño de las funciones constitucional y legalmente asignadas no generan por sí solas fuero alguno de estabilidad ni pueden limitar la potestad discrecional que el ordenamiento le concede al nominador, pues ha sido criterio de la Corporación que la idoneidad para el ejercicio de un cargo y el buen desempeño de las funciones, no otorgan por sí solos a su titular prerrogativa de permanencia en el mismo, pues lo normal es el cumplimiento del deber por parte del funcionario. […] En el caso concreto, […] se observa que, no obstante advertirse un buen desempeño en sus funciones debe decirse, de una parte, que ello no otorga per se, inamovilidad en el cargo público, y de otra, que no se observan elementos de juicio que permitieran inferir a la Sala que la administración obró con desviación del poder en la expedición del acto con detrimento del mejoramiento del servicio» Por ende, no puede afirmarse que la desviación de poder, como motivo de censura sobre el acto acusado se alega en la demanda, resulte probado, porque, no existe en el plenario de dónde establecer que la decisión en él contenida, ceda a una intención particular, personal o arbitraria, con un fin opuesto a las normas a que debía someterse19 tal y como quedó explicitado líneas arriba. 18 sección segunda, subsección B, fallo de 20 de marzo de 2013, expediente 05001-23-31-000-2001-03004-01 (357-12), C. P. Gerardo Arenas Monsalve 19 Sentencia con Rad.

No. 05001-23-31-000-2011-01750-01(0307-17) del 22.10.2020 Consejo de Estado. C.P. Gabriel Valbuena Hernández, Sección Segunda. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Nubia Calderón Ardila Demandado: Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca Radicado: 680013333003-2016-00355-02 20 Por lo anterior, no se encuentra llamado a prosperar el cargo de desviación de poder, como quiera que según la jurisprudencia del Consejo de Estado20 quien alega un cargo de nulidad, debe probar que, con el acto proferido, en realidad se persiguen fines distintos a los que le ha fijado el ordenamiento jurídico y que se presumen respecto de dicho acto.

Esta causal de nulidad se da tanto cuando se persigue un fin espurio, innoble o dañino como cuando se procura un fin altruista o benéfico para el Estado o la sociedad, pero que en todo caso es distinto del autorizado o señalado por la norma pertinente. Sin embargo, de conformidad con lo relacionado en los párrafos que preceden, esta situación no ocurrió en el caso bajo estudio.

Ahora bien, sobre la falta de motivación alegada en línea con el argumento del apelante respecto de las funciones del tesorero – las cuales desempeñaba la demandante-, la recurrente afirma que las funciones del cargo que ocupada la demandante son de carrera administrativa, pues las mismas no pueden ser asumidas por un empleado denominado profesional universitario, cuál era el cargo que ocupado, debido a que el mismo implica la administración de bienes y dineros o valores del Estado y por lo tanto las funciones de dicho empleo son funciones de carrera administrativa.

Indica que, por lo anterior, el manual de funciones de la Dirección de Tránsito de Floridablanca no se encuentra ajustado a la ley 909 de 2004, y por ende debió definir los criterios requeridos para el ejercicio del cargo de Tesorero y no asignar funciones del mismo a un cargo o empleo de profesional universitario. Sin embargo, ello no comporta un reproche al acto demandado del cual se estudia la nulidad en el presente caso, por cuanto el Manual de funciones de la Dirección de Tránsito de Floridablanca se encuentra contenido en la Resolución 0764 10 noviembre 2015, Resolución 0405 del 07 junio 2019, Acuerdo 006 del 2020 y Acuerdo 002 del 07 de junio 2023 que modifican el Manual de Funciones y el Manual de Funciones del Director Operativo21, actos administrativos que se encuentran plenamente vigentes y respecto de los cuales no se debate su ilegalidad en este medio de control. 20 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda, Subsección A Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas Bogotá, D.C., Tres (3) De Marzo De Dos Mil Veintidós (2022) Referencia: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Radicación: 15001-23-33-000-2012-00277-02 (3491-2020) 21 https://transitofloridablanca.gov.co/manual-de-funciones-y-competencias/ Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Nubia Calderón Ardila Demandado: Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca Radicado: 680013333003-2016-00355-02 21 Y respecto de la motivación del acto atacado, haciendo énfasis en el marco normativo precitado, recuerda la Sala que no existe ningún requisito formal o procedimiento legalmente establecido para expedir este tipo de actos que se profieran en virtud de la facultad discrecional de la administración de nombrar y remover libremente sus funcionarios de dirección, confianza y manejo, pues son actos discrecionales que conllevan a la desvinculación de un funcionario o empleado público que ocupa un cargo de libre nombramiento y remoción, y por ende no se advierte que con la declaratoria de insubsistencia atacada se haya incurrido en tal cargo de nulidad que afecte sustancialmente la actuación o tenga la entidad para invalidar la decisión adoptada por la entidad accionada.

Del mismo modo, se resalta que en tratándose de un acto administrativo de carácter discrecional, dicho pronunciamiento no requería motivación alguna que soportara la determinación que se estaba adoptando. Sin embargo, del acto administrativo atacado se observa que el mismo señaló artículo 107 del Decreto 1950 de 1973, y al artículo 41 de la Ley 909 de 2004, normas que hacen referencia a la declaratoria de insubsistencia de quienes desempeñan empleos de libre nombramiento y remoción como causal de retiro del servicio.

Así las cosas, no es viable aceptar que la desvinculación reprochada se hubiere producido con arbitrariedad y ausencia de motivos legales. En este orden de ideas, la Sala encuentra que el acto administrativo demandado conserva su validez toda vez que no logró ser desvirtuada la presunción de legalidad que lo ampara, por lo tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda. f. Costas en segunda instancia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, y teniendo en cuenta que, en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, como en los pronunciamientos efectuados con relación al mismo, no se evidencia una ausencia de fundamento jurídico que dé lugar a la condena en costas, sino por el contrario, las partes en sus escritos manifestaron argumentos razonables de defensa jurídica de sus intereses, no se impondrá condena en costas en esta instancia procesal, atendiendo igualmente a la reciente jurisprudencia del Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Nubia Calderón Ardila Demandado: Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca Radicado: 680013333003-2016-00355-02 22 H. Consejo de Estado22, en la cual aclara la aplicación del criterio objetivo – valorativo sobre la condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: AVOCAR el conocimiento del presente proceso, por parte del Despacho 009 a cargo de la Magistrada Ponente, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de fecha veintiséis (26) abril de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: NO CONDENAR en costas de conformidad con los motivos expuestos en esta providencia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

QUINTO: Regístrese la actuación en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, por la Auxiliar Judicial del Despacho de la magistrada ponente.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. Aprobado por la Sala como consta en Acta No. 053 /2023. Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. -Firmado a través de SAMAI- CAROLINA ARIAS FERREIRA Magistrada Ponente 22 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 6800-12-33-3000-2018-00572-01 (2994-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Nubia Calderón Ardila Demandado: Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca Radicado: 680013333003-2016-00355-02 23 -Firmado a través de SAMAI- LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Magistrada -Ausente con permiso- IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado