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Sentencia No. 122 — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-39-008-2016-00385-02

Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Fecha: 2024-07-19

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán Manizales, diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Radicado. 17-001-33-39-008-2016-00385-02 Clase: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Evelia Granada de Soto Demandado: UGPP Providencia: Sentencia No. 122 Asunto Procede la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de mayo de 2020 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales dentro del proceso de la referencia. I. Antecedentes. 1.

Pretensiones. La parte demandante, mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita: “Primera.- Se declare la nulidad de la Resolución No RDP 003234 del 28 de enero de 2016, notificada el día 05 de febrero de 2016, por medio de la cual negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes.

Segunda.- Se declare la nulidad de la Resolución No RDP 013401 del 29 de marzo de 2016 por medio del cual resolviendo un recurso de apelación se confirmó la Resolución RD 003234 del 28 de enero de 2016, notificada el día 13 de abril de 2016, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes. Tercera.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, igualmente se declare que la Señora MARIA EVELIA GRANADA DE SOTO tiene pleno derecho a que La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL-UGPP-, por favorabilidad, le reconozca una pensión de sobrevivientes conforme a los artículos 46 a 48 y de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 y demás normas concordantes, equivalente al cien por ciento (100%), y en la cuantía que se determine, efectiva a partir del 11 de marzo de 1993 día siguiente a la fecha de fallecimiento del causante, Señor JOSE ARISTOBULO SOTO VASQUEZ.

Cuarta. Se condene a La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION 2 SOCIAL- UGPP-, a pagar a la actora una pensión de sobrevivientes, Señor JOSE ARISTOBULO SOTO VASQUEZ (sic), efectiva a partir del 11 de marzo de 1993. Quinta. Se ordene liquidar y pagar, a expensas de La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL-UGPP-, a favor de la actora, la totalidad de las diferencias entre lo dejado de cancelar con ocasión del fallecimiento del causante y la sentencia que dé fin a este proceso, a partir del día siguiente al deceso, hasta el momento de inclusión en nómina.

Sexta. Se ordene liquidar y pagar, a expensas de La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL-UGPP-, los reajustes anuales pensionales. Séptima. Se ordene a La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL- UGPP-, dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el inciso segundo del artículo 192 del CPACA., igualmente que en virtud de la voluntad contemplada en el poder conferido se haga entrega de los dineros al apoderado.

Octava. Se condene a La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL- UGPP, pagar a favor de mi mandante, los intereses moratorios, conforme lo ordena el inciso 3ero del artículo 192 del CPACA. Novena. Se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL- UGPP, en caso de que se oponga a las pretensiones de esta demanda. […]” 2.

Hechos. Como fundamento fáctico de la demanda se expone lo siguiente: El señor José Aristóbulo Soto Vásquez nació el 12 de enero de 1932 y falleció el 10 de marzo de 1993. La señora María Evelia Granada de Soto nació el 26 de octubre de 1938 y el 8 de febrero de 1960 contrajo matrimonio con el causante Soto Vásquez. De dicha unión nacieron 10 hijos.

El causante laboró para el Fondo Educativo Regional de Caldas como celador desde el 1 de julio de 1979 hasta el 9 de marzo de 1993, día anterior a su deceso. La señora María Evelia Granada de Soto elevó petición ante la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, solicitando el reconocimiento y pago de la pensión, la cual fue negada mediante la Resolución No. 09864 del 21 de agosto de 1996, por cuanto no contaba con el tiempo de servicio exigido por la Ley para la pensión post mortem.

En el año 2012, la demandante elevó una nueva petición para reconocimiento y pago de la pensión sobrevivientes y a través de la Resolución UGM 047467 del 23 de mayo de 2012, se negó lo solicitado bajo el argumento que el causante no falleció en vigencia la ley 100 de 1993. El 17 de diciembre de 2015, la parte demandante solicitó ante la UGPP el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y a través de la Resolución RDP 03234 del 28 enero 2016, la entidad demandada niega lo solicitado. 3 Frente a la anterior resolución la parte demandante interpuso recurso de apelación, resuelto mediante la Resolución RDP 013401 el 29 de marzo 2016, la cual confirmó la resolución RDP 03234 del 28 enero 2016. 3.

Normas violadas Constitución Política: artículos 2, 6, 13, 25, 48, 53 y 58; Ley 100 de 1993, artículos 46, 47, 48 y demás concordantes, modificados por la Ley 797 de 2003 art. 12 y 13; Acuerdo 049 de 1990, Decreto Reglamentario 758 de 1990 y demás concordantes. Señala que el derecho pensional se reclama al amparo de los criterios de equidad y favorabilidad que permiten que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes aplicando ya sea el nuevo régimen general de pensiones que entró en vigencia en fecha posterior a la muerte del señor Soto Vásquez, es decir, a la luz de lo previsto en los artículos 46 y 48 de la Ley 100 de 1993 o aplicar uno vigente al momento de la muerte, esto es, acceder a la pensión de sobreviviente a la luz de lo dispuesto en el artículo 25 y siguientes concordantes del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Considera que si bien la Ley 100 de 1993 no puede ser retroactiva, en algunos casos puede ser retrospectiva cuando se trata de hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia, como es el caso de la presente acción donde el causante fallece en marzo de 1993, fecha anterior a la entrada en vigencia de la referenciada Ley, pero que invocando a favor la condición más beneficiosa contenida en el artículo 53 de la Constitución Política, se puede decir que la nueva Ley puede regular ciertas situaciones o hechos jurídicos que aun cuando acaecieron bajo la vigencia de una u otra no tuvieron la virtud de obtener su consolidación de manera definitiva como derecho bajo la Ley antigua; como sustento cita las sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. 4.

Contestación de la demanda. La UGPP contestó la demanda dentro del término legal, manifestando que se opone a todas y cada una de las pretensiones toda vez que al negar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento del señor José Aristóbulo Soto Vásquez, actuó de conformidad con los preceptos legales y jurisprudenciales que regulan la materia.

Propuso las siguientes excepciones: - “Proceder legal de la entidad”: Indica que el causante José Aristóbulo Soto Vásquez falleció el día 10 de marzo de 1993, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, norma que no puede ser aplicada en virtud del principio de irretroactividad de la ley; agregar que tampoco es viable la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que solamente le es aplicable a los trabajadores nacionales o extranjeros que prestaron sus servicios a patronos particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje, a los funcionarios de seguridad social del Instituto de los Seguros Sociales o a los pensionados por jubilación cuyas pensiones vayan a ser compartidas con las pensiones de vejez a cargo del Instituto del Seguro Social o asumida totalmente por él, calidades que no ostentaba el causante. - “Buena fe”. - “Irretroactividad” pues el Sistema General de Pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993 empezó a regir el 1 de abril de 1994. - “Prescripción”: Sin que implique aceptación de las pretensiones, solicita se declare la prescripción prevista para las acciones laborales y prestaciones periódicas contempladas en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo. - “Genérica”. 4 5.

Sentencia de primera instancia. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia proferida el 12 de mayo de 2020, resolvió lo siguiente: PRIMERO.- DECLARAR FUNDADAS las excepciones denominadas “PROCEDER LEGAL DE LA ENTIDAD DEMANDADA” “RETROACTIVIDAD” y “BUENA FE”, propuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- NEGAR las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instaurado por la señora MARÍA EVELIA GRANADA DE SOTO en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”.

TERCERO. - CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el Código General del Proceso. Se fijan agencias en derecho, en la suma de $990.000. Como sustento de su decisión, el a quo indica que, para la fecha del fallecimiento del causante, esto es, 10 de marzo de 1993, la norma aplicable en materia pensional era la contenida en el Decreto 1848 de 1969, a través del cual se reglamentó el Decreto 3135 de 1968 “Por medio de la cual se previó la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se reguló el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.”1 En concordancia con lo anterior, trajo a colación el artículo 1° de la Ley 33 de 1973 “Por medio de la cual se transforma en vitalicias las pensiones de las viudas”2 y el artículo 1º de la Ley 12 de 1975 “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre régimen de pensiones de jubilación”3 Con base en dicho marco legal, concluye que para que el cónyuge supérstite pueda tener derecho a la pensión de jubilación del cónyuge fallecido, se requiere que este último hubiere sido pensionado o, que sin serlo, hubiere dejado causado el derecho a la pensión de jubilación por haber completado el tiempo de servicios consagrado en la Ley.

De igual forma, deja señalado que la Ley 100 de 1993 entró en vigencia el 1º de abril de 1994, de conformidad con lo previsto en su artículo 151. Con sustento en jurisprudencia del Consejo de Estado que para el efecto se sirve citar, el a quo aduce que, la pensión de sobrevivientes se causa cuando fallece el afiliado, evento en el cual, las normas que deben aplicarse son las vigentes para esa época; de modo que resolver dicha situación a la luz de una norma que fue expedida con posterioridad, conllevaría a asignarle a la disposición correspondiente, efectos retroactivos.

Descendiendo al caso concreto, la juez de primera instancia encontró acreditado que, para la época del fallecimiento del causante, este tenía 31 años de edad (fl. 24, C.1) y contaba con un tiempo de servicios de 13 años, 8 meses y 9 días, ya que estuvo vinculado laboralmente desde el 01 de julio de 1979 hasta el 10 de marzo de 1993, según los certificados de salarios expedido por el Fondo Educativo Departamental Caldas (fls. 26 a 37, C.1). 1 “Artículo 68.- Derecho a la pensión. Todo empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante veinte (20) años, continua o discontinuamente, en las entidades, establecimientos o empresas señalados en el artículo 1o. de este decreto, tiene derecho a gozar de pensión de jubilación al cumplir cincuenta y cinco años de edad, si es varón, o cincuenta (50) años de edad, si es mujer.” 2 Artículo 1.- Fallecido un trabajador particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia. 3 Artículo 1.- El cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas. 5 Así mismo, halló probado con el Certificado de Defunción visible a folio 49 del expediente, que el señor José Aristóbulo Soto Vásquez falleció el 10 de marzo de 1993, es decir, cuando aún no se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, la cual empezó a regir a partir del 1° de abril de 1994, es decir, un año después de la muerte del señor Soto Vásquez.

Concluyó la Juez, que la señora María Evelia Granada de Soto no tiene derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes consagrada en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, toda vez que las expectativas prestacionales causadas con la muerte de su esposo el 10 de marzo de 1993 se consolidaron en vigencia de una normatividad anterior a la entrada en vigencia de la citada Ley.

Se precisó, así mismo, que en este caso no se cumplen los criterios para aplicar de manera retrospectiva la Ley 100 de 1993 puesto que el causante no prestó sus servicios por un término superior a 15 años; ni se puede colegir que la aplicación de las normas anteriores a la Ley 100 implique una carga desproporcionada y represente una grave vulneración para los derechos fundamentales de los eventuales beneficiarios.

En cuanto a la pretensión subsidiaria consistente en que se declare que la señora María Evelia Granada de Soto tiene pleno derecho a que la UGPP, por favorabilidad, le reconozca una pensión de sobrevivientes conforme a los artículos 25 a 28 y demás concordantes del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, indicó el a quo que, tales preceptos legales delimitan su campo de acción a trabajadores del sector privado que efectúen cotizaciones al ISS, a los afiliados obligatorios a dicha entidad o en forma excepcional a los servidores públicos que durante su vinculación estuvieron afiliados al ISS, no siendo procedente aplicar en forma extensiva dichas normas a la demandante en orden a hacerla beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en ellas contemplada, pues no se encuentra en ninguno de estos supuestos fácticos; lo anterior, por cuanto dentro del plenario no se acreditó que el señor José Aristóbulo Soto Vásquez, en su calidad de empleado público, hubiera estado afiliado al ISS para el riesgo de vejez.

Finalmente, consideró viable condenar en costas a la parte demandante en razón a la intervención de la entidad demandada dentro del proceso, a través de apoderado judicial. 6. Recurso de apelación. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia poniendo de presente que el señor José Aristóbulo Soto Vásquez prestó sus servicios al Fondo Educativo Regional de Caldas como celador desde el 1 de julio de 1979 hasta el 9 de marzo de 1993 según lo informando en el certificado de tiempo de servicios y de factores salariales en formato No. 1, 2 y 3, anexados al caso, y que igualmente, la causa de retiro del trabajador fue la muerte de éste, ocurrida el 10 de marzo de 1993, razón por la cual estima que se cumple no sólo uno sino los dos requisitos previstos jurisprudencialmente para la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de1993 en relación con la pensión de sobrevivientes.

Afirma que existe un precedente uniforme y reiterado de las diferentes Salas de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional que considera que en virtud del referido principio de favorabilidad es posible darle aplicación retrospectiva a la Ley 100 de 1993 en materia de pensiones cuando el causante, a pesar de haber fallecido con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma, ha cotizado un número considerable de años al sistema de seguridad social; y cuando de las particulares condiciones de los accionantes se deduce que la implementación de la ley preconstitucional de seguridad social en concreto es una carga desproporcionada, que vulnera derechos iusfundamentales, tales como la seguridad social, el mínimo vital y la igualdad.

Al respecto, expone lo que denomina la línea jurisprudencial que materializa el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Carta Política. En cuanto a la condena en costas, adujo que “para condenar en costas en el proceso administrativo, no basta entonces que la parte sea vencida, por el contrario, se requiere una valoración por parte del Juez de la conducta observada por ella en el proceso, y en el presente caso, tanto el demandante como su apoderado no realizaron conductas tendientes a dilatar el proceso, ni actuaron de mala fe, así como tampoco se tiene probado dentro del expediente, los gastos y/o agencias en derecho en que pudo haber incurrido la parte demandada y menos, que los mismos estuvieren acreditados en el proceso; razones por la cuales no habría lugar a la imposición de la suma económica aquí discutida”. 6 7.

Alegatos de conclusión en segunda instancia. 7.1. Parte demandante. Solicita que, en virtud del principio constitucional de la favorabilidad del trabajador, se revoque la sentencia de primera instancia por desconocer el precedente constitucional en la materia y, en consecuencia, se aplique la interpretación judicial más benévola a la señora María Evelia Granada Soto, que no resulta ser otra que aplicar de manera retrospectiva la Ley 100 de 1993, particularmente sus artículos 46 a 48, para proceder a ordenar el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes en su favor. 7.2.

Parte demandada. Señala que “revisado el expediente administrativo del demandante, el señor JOSE ARISTOBULO SOTO VASQUEZ, registra únicamente 13 años, 8 meses y 9 días de servicio oficial y de conformidad con la Ley 33 de 1973 para que exista el derecho a la sustitución pensional, el afiliado fallecido debe tener derecho a la pensión, que los requisitos para ello están consagrados en el Decreto 3135 del 26 de diciembre de 1968 y que en relación con el tiempo de servicios laborados el causante no contaba con 20 años de servicio, por lo cual no es procedente habilitarle el requisito de la edad tal y como lo consagra la ley 12 de 1975, pues es requisito indispensable para ello, que el causante hubiese cumplido con el requisito de tiempo de servicio señalado en la ley, y en consecuencia no tiene derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación post mortem.” Reiteró que la Ley 100 de 1993 no puede ser aplicada de manera retroactiva y que el Acuerdo 049 de 1990 no es aplicable en este caso.

II. Consideraciones de la Sala Pretende la parte demandante que por parte de esta Corporación se declare la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la entidad demandada le negó la pensión de sobrevivientes y en consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago de la referida prestación con ocasión del fallecimiento del señor José Aristóbulo Soto Vásquez. 1.

Problemas jurídicos. El asunto jurídico a resolver en el sub examine se centra en dilucidar lo siguiente: ▪ ¿Es procedente aplicar el régimen general de pensiones de la Ley 100 de 1993 cuando resulta ser más favorable que el régimen de los empleados públicos que se hallaba vigente al momento del fallecimiento del afiliado? Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) marco normativo de la pensión de sobrevivientes de empleados públicos; ii) aplicación del régimen general de pensiones cuando es más favorable que el régimen vigente a la fecha de la muerte del empleado público; iii) irretroactividad de la Ley 100 de 1993; y iv) examen del caso concreto. 2.

Marco normativo de la pensión de sobrevivientes antes de la entrada en vigencia del Régimen General de Pensiones. La pensión de sobrevivientes está concebida como una prestación que busca amparar a los beneficiarios de aquellos trabajadores que fallezcan sin cumplir los requisitos para acceder a la pensión ordinaria. 7 El Consejo de Estado ha precisado que “la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión”4 y es precisamente esa la hipótesis que debe abordarse en esta instancia, comoquiera que el señor José Aristóbulo Soto Vásquez, a la fecha de su fallecimiento – 10 de marzo de 1993 – no se encontraba pensionado.

Así las cosas, para el momento de fallecimiento del señor José Aristóbulo Soto Vásquez, quien se desempeñaba como empleado público, se contaba con el siguiente marco legal vigente: - La Ley 12 de 19755 exigía que el trabajador o empleado completara el tiempo de servicio de manera que, si fallecía antes de cumplir la edad cronológica para tener derecho a la pensión de jubilación, había lugar a la sustitución pensional, así:  “Artículo 1.

El cónyuge supérstite, o la compañera permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si este falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley o en convenciones colectivas.” De lo anterior se desprende que, en virtud de la Ley 12 de 1975, para acceder a la pensión de sobrevivientes bajo la vigencia de dicha norma, se debían acreditar los siguientes requisitos: i) que el causante falleciera antes de cumplir la edad requerida en la ley; y ii) siempre que hubiere completado el tiempo de servicio mínimo para adquirir el derecho pensional.

En relación con el tiempo de servicio que se exigía a los empleados públicos para adquirir el derecho a la pensión, se tiene el artículo 1° de la ley 33 de 19856 que a la letra dice: “Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. […]” En ese orden de ideas se puede concluir preliminarmente lo siguiente: i) existe un derecho pensional en caso de muerte de un empleado público antes de cumplir los requisitos para la pensión al amparo de un régimen anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; ii) ese derecho se configura si laboró al menos 20 años en forma continua o discontinua; y iii) el derecho pensional recae en favor de ciertos beneficiarios, dentro de los cuales se encuentra el cónyuge o compañero(a) permanente e hijos menores o inválidos. 3.

Aplicación del régimen general de pensiones en aplicación del principio de favorabilidad. En atención al principio de favorabilidad, el Consejo de Estado en varias de sus providencias7 ha admitido la aplicación del régimen general de pensión de sobrevivientes previsto en la Ley 100 4Sentencia T-564 de 2015. 5Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre régimen de pensiones de jubilación.  6“Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.” 7Al respecto, pueden consultarse las sentencias del 9 de agosto de 2018 (Consejero Ponente: Dr. Gabriel Valbuena Hernández, Radicación número: 63001-23-33-000-2015-00087-01(0108-17)); del 7 de octubre de 2010 (Consejero Ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, Radicación número: 76001-23-31-000-2007-00062-01(0761-09)); del 18 de febrero de 2010 (Consejero Ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Radicación número: 08001-23-31-000-2004-00283-01(1514-08)); del 16 de abril de 2009 (Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Radicación número: 76001-23-31-000-2004-00293-01(2300-06)); y del 13 de marzo de 2008 (Consejera Ponente: Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, Radicación número: 18001-23-31-000-1999-00123- 01(3945- 04)). 8 de 1993, en aquellos casos en los que, por ejemplo, resulta más beneficioso que el régimen especial previsto en otras normas.

En ese sentido, la Corte Constitucional en el fallo T-730 de 2014 - citando a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -, explicó las diferencias entre los principios de favorabilidad, condición más beneficiosa e in dubio pro operario derivados del axioma protector del trabajador consagrado en la Norma Fundamental. Específicamente, señaló: "Los principios de favorabilidad e indubio pro operario difieren de la condición más beneficiosa.

El primero se presenta en caso de duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo. Las características primordiales son: (i) la duda surge sobre la aplicación de dos o más normas, entendidas éstas como "un enunciado hipotético al cual se enlaza una determinada consecuencia jurídica: (i) las disposiciones deben ser válidas y estar en vigor;

(iii) deben regular la misma situación fáctica. y (iv) al emplearse debe respetarse el principio de la inescindibilidad o conglobamento, es decir, la norma escogida no solamente se utiliza íntegramente, sino como un todo, como un cuerpo o conjunto normativo [ ] "[ ] conforme a la norma legal vigente para la fecha del fallecimiento del señor Jaiber Llanos Guzmán y la jurisprudencia expuesta, es indudable concluir que el presente asunto no puede ser resuelto con base en la Ley 100 de 1993. pues la situación de hecho que origina el presunto derecho que hoy se discute (muerte del agente), tuvo ocurrencia en vigencia de otro régimen tanto constitucional como legal; además es importante aclarar que la irretroactividad de la ley no se contrapone al principio de favorabilidad, pues este último concepto sólo es predicable cuando coexisten dos o más normas o regímenes legales o cuando existiendo uno solo, se presta para diferentes interpretaciones, en tal sentido no es posible, como lo pretende la actora, invocar dicho principio cuando la norma cuya aplicación solicita no estaba rigiendo para la fecha en que ocurrió el deceso el agente, y porque no hay lugar a diferentes interpretaciones, entre una y otra normatividad, en tanto que las dos regulaciones son claras en regular el tema, sin lugar a equívocos." (Subrayado fuera del texto original).

En tal sentido debe entenderse que, la norma cuya aplicación resulte más favorable, debe estar vigente al momento en que ocurre el supuesto fáctico que da origen al derecho pensional, pues de lo contrario no resulta viable acudir a dicho principio para resolver la situación dada. 4. Irretroactividad de la Ley 100 de 1993 Ahora bien, aun cuando en algunos casos se prefiera, como se indicó, la aplicación del régimen general por estimar que el régimen pensional especial resulta menos favorable que aquel, lo cierto es que también se ha precisado que la ley a aplicar debe ser en todo caso, la que se encuentre vigente al momento en el que se causó el derecho.

En sentencia del 25 de abril de 20138, la Sección Segunda del Consejo de Estado rectificó su posición frente a la aplicación retrospectiva del régimen general de pensiones en virtud del principio de favorabilidad e igualdad y consideró que la ley que resulta aplicable es la que se encuentre vigente al momento en que se estructura el derecho.

Se dijo en dicha providencia: Con los argumentos expuestos en forma antecedente, la Sala rectifica la posición adoptada en sentencias de abril 29 de 20108 y noviembre 1º de 20129, en las que, en materia de sustitución pensional se aplicó una ley nueva o posterior a hechos acaecidos antes de su vigencia, en ejercicio de la retrospectividad de la ley, precisando que no hay lugar a la aplicación de tal figura, toda vez que la ley que gobierna el reconocimiento de la pensión de beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no 8Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero Ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. Sentencia del 25 de abril de 2013. Radicación número: 76001-23-31-000-2007-01611-01(1605-09). 9 una posterior. A igual conclusión llegó dicha Corporación en providencia del 5 de marzo de 20159, en la que consideró que no es procedente conceder el derecho reclamado aplicando retrospectivamente lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, porque por esta vía se desconocería el principio de irretroactividad de la ley establecido en la Ley 153 de 1887.

La anterior postura se aceptó igualmente en fallo de tutela del 21 de abril de 201610, en el que se sostuvo que “(…) la posición actual del Consejo de Estado consiste en (sic) improcedencia de aplicar la Ley 100 de 1993 a situaciones que se consolidaron antes de la entrada en vigencia de esa norma en virtud del principio de favorabilidad, pues debe tenerse en cuenta la disposición normativa vigente en el momento de los hechos que dieron origen a la consolidación del derecho pensional”.

La posición del Consejo de Estado11 sobre el tema que concita la atención de la Sala, fue reiterada en proveído del año 2018, en el cual consideró lo siguiente: Ahora bien, la demandante solicita aplicar el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 el cual permite el reconocimiento de la pensión de sobreviviente con fundamento en el principio de favorabilidad y la retrospectividad de la mencionada ley toda vez que sólo exige que el causante hubiera cotizado por lo menos 26 semanas al momento de su muerte13, lo cual, resulta improcedente […] En efecto, tal como lo ha señalado esta Sección14, la posibilidad de exigir la aplicación de la Ley 100 de 1993 en los términos señalados en el artículo 288 citado ante el cotejo con lo indicado en normas anteriores a su vigencia, requiere que el derecho reclamado con base en la normativa anterior se hubiere consolidado en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, que esta última estuviera rigiendo en el caso concreto. /Resaltado de la Sala/ En el mismo sentido, señaló que no es factible conceder el derecho reclamado y aplicar retrospectivamente lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, porque por esta vía -conforme la nueva posición - se desconocería el principio de irretroactividad de la ley derivado de la Ley 153 de 1887.

Lo citado en precedencia permite concluir la improcedencia de aplicar la Ley 100 de 1993 a situaciones que se consolidaron antes de la entrada en vigencia de esa norma en virtud del principio de favorabilidad, pues debe tenerse en cuenta la disposición normativa vigente en el momento de los hechos que dieron origen a la consolidación del derecho pensional.

En las anteriores condiciones, toda vez que en el presente caso la situación se consolidó en vigencia del Decreto Ley 224 de 1972, dado que el deceso del señor Adulfo Manuel Almenarez ocurrió el 5 de febrero de 1972, no es procedente la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como lo depreca la señora María Magdalena Pimienta Murgas. […] Y de manera más reciente, la Alta Corporación12 reiteró su postura, señalando que: “Así las cosas, si bien en un comienzo este Cuerpo Colegiado, en virtud del principio de favorabilidad, aplicó retrospectivamente la Ley 100 de 1993 y reconoció la pensión de sobrevivientes a beneficiarios de empleados públicos cuyo deceso ocurrió antes de su entrada en vigor (1° de abril de 1994), lo cierto es que actualmente tal criterio fue rectificado y no es dable que las disposiciones 9Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Sentencia del 3 de marzo de 2015. Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00772-01(0328-14). 10Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez.

Sentencia del 21 de abril de 2016. Radicación número: 44001 23 33 000 2015 00141 01 (2414-17) 11Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. Sentencia del 5 de julio de 2018. Radicación número: 44001 23 33 000 2015 00141 01 (2414-17) 12Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cueter.

Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020). 05001-23-33-000-2015-00627-01 (0691-2016) 10 del régimen general de seguridad social cobijen situaciones jurídicas ocurridas con anterioridad, por cuanto el derecho pensional se causa a partir del fallecimiento y se emplea la norma que regía en ese momento.” En dicha oportunidad, el Consejo de Estado evocó la sentencia de la Corte Constitucional (T- 116 de 4 de marzo de 2016 con ponencia del magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, expediente T-5.189.408), en la que se hacen precisiones importantes en torno a la retrospectividad de la ley aplicable en materia pensional, en especial a la prestación periódica de sobrevivientes, destacando de la misma lo siguiente: "[ ] conforme a la norma legal vigente para la fecha del fallecimiento del señor Jaiber Llanos Guzmán y la jurisprudencia expuesta, es indudable concluir que el presente asunto no puede ser resuelto con base en la Ley 100 de 1993, pues la situación de hecho que origina el presunto derecho que hoy se discute (muerte del agente), tuvo ocurrencia en vigencia de otro régimen tanto constitucional como legal; además es importante aclarar que la irretroactividad de la ley no se contrapone al principio de favorabilidad, pues este último concepto sólo es predicable cuando coexisten dos o más normas o regímenes legales o cuando existiendo uno solo, se presta para diferentes interpretaciones, en tal sentido no es posible, como lo pretende la actora, invocar dicho principio cuando la norma cuya aplicación solicita no estaba rigiendo para la fecha en que ocurrió el deceso del agente, y porque no hay lugar a diferentes interpretaciones, entre una y otra normatividad, en tanto que las dos regulaciones son claras en regular el tema, sin lugar a equívocos." (Subrayado fuera del texto original). 7.18.

Así pues, de la lectura de los anteriores apartes de los fallos cuestionados, este Tribunal estima que las autoridades judiciales demandadas examinaron la posibilidad de acudir al axioma protector del trabajador consagrado en la Constitución para resolver el caso, pero evidenciaron que el supuesto fáctico del mismo les impedía aplicar: (i) El principio de favorabilidad, ya que no era posible escoger entre la aplicación del Decreto 2063 de 1984 y la Ley 100 de 1993, toda vez que esta última norma no estaba vigente al momento en que ocurrió el supuesto fáctico que da origen al derecho pensional.

(ii) El principio in dubio pro operario, puesto que no existe un conflicto de interpretación de la norma vigente aplicable al caso, esta era el Decreto 2063 de 1984]. (iii) El principio de la condición más beneficiosa, porque los supuestos fácticos y jurídicos que dan origen al derecho pensional se consolidaron con anterioridad tránsito legislativo del Decreto 2063 de 1984 a la Ley 100 de 1993. 7.21.

Al respecto, la Sala precisa que recientemente en la Sentencia T564 de 2015, teniendo en cuenta la rectificación de jurisprudencia efectuada en el año 2013 por el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el sentido de entender que la norma aplicable para resolver las peticiones pensionales de sobrevivientes es la vigente a la muerte del causante, esta Corporación sostuvo que "una postura como la inicialmente adoptada por el Consejo de Estado y actualmente sostenida por esta Corte Constitucional, tal y como se propuso en la sentencia T-587A de 2012, desconoce la naturaleza de lo que es la aplicación retrospectiva de una norma, en cuanto omite tener en cuenta en su argumentación el elemento que puede tildarse de definitorio de esta figura, esto es, la ausencia de consolidación definitiva de la situación jurídica". /rft/ 7.22.

Sobre el particular, se evidencia que en esta última providencia la Corte acogió el concepto de retrospectividad definido en el fallo C-068 de 2013, en el que el pleno de este Tribunal indicó que "la retrospectividad es un efecto connatural a todas las regulaciones jurídicas y versa sobre su aplicación respecto de asuntos que, si bien estaban regulados por la ley derogada, no generaron situaciones consolidadas ni derechos adquiridos, sino que se mantienen a la entrada en vigencia de la nueva ley, por lo que se incorporan integralmente a dicha regulación, sin importar el estado en el que se encuentran" 5.

Examen del caso concreto En el sub examine se encuentra acreditado que el señor José Aristóbulo Soto Vásquez contrajo matrimonio católico con la señora María Evelia Granada de Soto el 8 de febrero de 1960, tal y 11 como se desprende del Registro Civil de Matrimonio que obra en el expediente /Archivo 04/. Igualmente se pudo establecer que el señor José Aristóbulo Soto Vásquez laboró como empleado público en el Fondo Educativo Regional de Caldas desde el 1° de julio de 1979 hasta el 9 de marzo de 1993, es decir, acumuló un total de 13 años, 8 meses y 8 días de servicio, aproximadamente.

El señor José Aristóbulo Soto Vásquez falleció el 10 de marzo de 1993 de conformidad con el Registro Civil de Defunción que obra en el expediente. /Archivo 04/ Finalmente, se observa toda la actuación administrativa adelantada por la demandante para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, incluidos los actos administrativos cuya nulidad se solicita.

Ahora bien, la parte actora considera que le asiste derecho a obtener el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite del señor Soto Vásquez, quien en vida prestó sus servicios como empleado público durante el lapso ya reseñado y en razón de lo cual se hicieron aportes a Cajanal; y aunque no reúne los requisitos para acceder a dicha prestación al amparo del régimen vigente a la fecha del deceso del susodicho servidor público - puesto que éste no alcanzó a reunir 20 años de servicio -, estima que debe darse aplicación al principio de favorabilidad y en consecuencia, reconocer la prestación vitalicia al abrigo de los requisitos previstos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 – antes de la modificación introducida por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003; régimen general en virtud del cual se exige solamente “a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte”.13 En relación con la aplicación de la Ley 100 de 1993 por considerar que es más favorable que el régimen anterior, se recuerda que para que sea procedente acudir a dicha normativa y no contrariar el principio de irretroactividad de la ley, aquella debía estar vigente para cuando se causó el derecho a la pensión de sobrevivientes aquí reclamada, esto es, para la fecha de fallecimiento del señor Soto Vásquez.

Dado que, para el 10 de marzo de 1993, fecha en que se presentó el óbito del referido señor, la Ley 100 de 1993 no se encontraba vigente – teniendo en cuenta que el Sistema General de Pensiones (Ley 100 de 1993) entró a regir el 1º de abril de 1994 para los servidores públicos del orden nacional (art. 1º Decreto 691 de 1994), mientras que para los servidores públicos del orden territorial a más tardar el 30 de junio de 1995 (arts. 1 y 2) -, estima este Tribunal que en el presente caso no resulta procedente su aplicación en virtud del principio de favorabilidad.

Dicha conclusión tiene soporte en la jurisprudencia reciente del Consejo de Estado, citada en precedencia. Así mismo, en los lineamientos de la Corte Constitucional en punto a la aplicación del principio de favorabilidad - tantas veces invocado por la parte actora - comoquiera que, tal como ésta misma lo explica, este principio “sólo es predicable cuando coexisten dos o más normas o regímenes legales o cuando existiendo uno solo, se presta para diferentes interpretaciones”; y en este caso, las únicas normas aplicables al momento de causación del derecho eran la Ley 12 de 1975 y la Ley 33 de 1985, cuyo sentido y alcance no ofrece duda.

Ha de tenerse en cuenta igualmente que, la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, 13 La Ley 100 de 1993, en su artículo 46 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 200320, determinó que los beneficiarios del causante tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando el causante hubiere cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, así: “(…)

ARTÍCULO

46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:21 (…)” (Destaca la Sala) 12 tampoco procede en el sub iudice toda vez que no se encuentran situaciones iniciadas al amparo del régimen anterior y consolidadas bajo el nuevo régimen general.

En conclusión, estima esta Corporación que, al no desvirtuarse la legalidad de los actos atacados, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, tal y como lo concluyó el a quo. 6. Condena en Costas de primera instancia. El artículo 188 del CPACA en punto a la condena en costas dispone lo siguiente: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” El artículo 365, numeral 1 del C.G.P., aplicable por remisión del citado artículo 188 del CPACA, establece: “Artículo 365. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:   1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.   2.

La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.   3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.   4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5.

En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.   7.

Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.   13 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.”     En este punto se considera necesario destacar que el Consejo de Estado, mediante providencia de 7 de abril de 2016, advirtió sobre la variación de la postura que se venía aplicando respecto de las condenas en costas y agencias en derecho, basada en la modificación introducida por el CPACA y que encuentra sustento en el CGP puesto que la normatividad anterior, Decreto 01 de 1984 consagraba originalmente en su artículo 171, un criterio subjetivo de valoración, en el cual se atendía exclusivamente a caracteres como la temeridad o mala fe, para proferir condenas en costas y agencias en derecho, en síntesis, advirtió el establecimiento de un nuevo criterio objetivo en lo que respecta a la imposición de costas procesales.

Ahora bien, con respecto al referido cambio de criterio para la imposición de costas procesales el Consejo de Estado ha desarrollado una línea jurisprudencial pacífica, en el sentido de advertir que, si bien el fundamento la imposición de costas ha variado a razones de índole meramente objetivo, es necesario que en los términos del precitado numeral 8º del artículo 365 del CGP se comprueba para su imposición que “en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

En efecto, la aludida corporación14 ha señalado: “[E]sta Subsección…, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe), sino los aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365.

En dicha oportunidad concluyó lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo”—CCA— a uno “objetivo valorativo” —CPACA—. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. 14 Consejo de Estado.

Sección Segunda, Sentencia 12 de abril de 2018. C. P. William Hernández Gómez Radicado: 05001233300020120043902 (01782017). 14 g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Por lo anterior, se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.

En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público.” Ahora bien, revisado el expediente, se advierte que la parte demandada intervino a través de apoderado judicial durante el trámite de la primera instancia, contestando la demanda y desplegando otras acciones útiles para la defensa de los intereses de la entidad respectiva, razón por la cual se estima fundada y debidamente justificada la condena en costas impuesta a cargo de la parte demandante y en favor de la UGPP.

Costas en segunda instancia. Revisado el expediente se observa que la parte demandada, a través de apoderado judicial, intervino en esta instancia, desplegando gestiones útiles para la defensa de su representada, como la presentación de alegatos de conclusión; razón por la cual se estima procedente imponer en su favor y en contra de la parte demandante, condena en costas (agencias en derecho) equivalentes a medio salario mínimo legal mensual vigente (0.5 smlmv).15 7.

Consideración final. En razón a que procesos similares al presente ya han sido decididos mediante sentencia por esta Corporación16, la Sala ha procedido a dictar fallo dentro de éste, por autorizarlo así el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, lo que hace también en aplicación de los principios de economía y celeridad. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

Falla Primero: Se confirma la sentencia proferida el 12 de mayo de 2020 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales dentro del proceso de la referencia. Segundo: Se condena en costas a la parte demandante y en favor de la parte demandada de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Tercero: Se reconoce personería para actuar como apoderada de la UGPP, a la abogada Ángela María Rodríguez Caicedo, con T.P 144.857 del C.S. de la J, de conformidad y en los términos del poder general a ella conferido. /Archivo 012, Cdno 2da instancia/ Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, liquídense los gastos del proceso, devuélvanse los remanentes si los hubiere, y archívese el proceso, previas las anotaciones del caso en el aplicativo SAMAI.

Notifíquese y cúmplase 15 Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente a la fecha de presentación de la demanda. 16 Radicado 2016-00792, sentencia del 17 de junio de 2022; 2019-00261, sentencia del 18 de agosto de 2023. Ambas providencias, con ponencia del Despacho 02. 15 Discutida y aprobada en Sala de Decisión Ordinaria celebrada en la fecha.

Fernando Alberto Álvarez Beltrán                                                      Magistrado Ponente   Dohor Edwin Varón Vivas Magistrado Augusto Morales Valencia Magistrado                                                                                                                     Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.