REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION PRIMERA SUBSECCION B Bogotá DC, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Radicación: 25000-23-41-000-2024-01007-00 Solicitante: JUAN DIEGO CASTAÑEDA GÓMEZ Requerido: POLICÍA NACIONAL Medio de Control: RECURSO DE INSISTENCIA Asunto: RESERVA PARA PROTEGER LA SEGURIDAD O DEFENSA NACIONAL La Sala decide el recurso de insistencia remitido por la Regional de Dialogo y Mantenimiento del Orden 1º de la Policía Nacional al correo electrónico de la secretaría de la Sección Primera de esta corporación, con ocasión de la petición elevada por el señor Juan Diego Castañeda Gómez.
ANTECEDENTES 1. Contenido de la petición 1) La parte demandante pidió el 01/04/2024 a la Policía Nacional lo siguiente: “1. ¿NÙMERO DE AGENTES DESPLEGADOS EL DÍA 8 DE MARZO DE 2024 PARA ATENDER LAS MARCHAS FEMINISTAS EN BOGOTÀ? POR FAVOR DISCRIMINE POR EQUIPOS Y TAREAS ASIGNADAS E INDIQUE EN QUÉ LUGAR DE LA CIUDAD DE ENCONTRABAN. 2.
¿NÙMERO, REFERENCIA Y TIPO DE ARMAS USADAS EL DÍA 8 DE MARZO DE 2024 PARA ATENDER LAS MARCHAS FEMINISTAS EN BOGOTÁ? 3. ¿NÚMERO DE MUNICIONES Y REFERENCIA DE DICHAS MUNICIONES DISPARADAS EL DÍA 8 DE MARZO DE 2024 PARA ATENDER LAS MARCHAS FEMINISTAS EN BOGOTÁ? 4. ¿INFORME SI HUBO ALERTAS GENERADAS CON INFORMACIÓN DEL SIDMO SOBRE POSIBLES INCIDENTES QUE INVOLUCRARAN EFECTIVOS DE LA UNDMO Y LA FORMA EN QUE SE CATEGORIZARON ESOS INCIDENTES? ADJUNTE LOS VIDEOS RECOGIDOS POR LA UNDMO A TRAVÉS DE LAS CÁMARAS CORPORALES, CELULARES Y DRONES CONECTADOS AL SIDMO EN LA CIUDAD DE BOGOTÁ RELACIONADOS CON LOS INCIDENTES. 5.
¿LISTADO EN DONDE CONSTEN LAS ÓRDENES IMPARTIDAS, CÚAL FUE LA LÍNEA DE MANDO ASIGNADA AL DESPLIEGUE Y EL NÙMERO Radicación: 25000-23-41-000-2024-01007-00 Actor: Juan Diego Castañeda Gómez Recurso de insistencia 2 DE IDENTIFICACIÓN DE LOS AGENTES RESPONSABLES DE LAS ARMAS DE MENOR LETALIDAD QUE PARTICIPARON EN EL INCIDENTE DEL 8M? 6.
¿COPIA DE LA BITÁCORA DEL OPERATIVO DEL DÍA 8 DE MARZO DE 2024 PARA ATENDER LAS MARCHAS FEMINISTAS EN BOGOTÁ?1. 2) Mediante el oficio N.º GS-2024-006335-JESEP del 21 abril de 2024, la entidad accionada brindó respuesta al peticionario, en los términos siguientes: “Reciba un cordial saludo por parte de la Regional Diálogo y Mantenimiento del Orden 1, en atención a lo establecido en la Ley 1755 de 2015 (…) de manera atenta y respetuosa nos dirigimos a usted, a fin de dar respuesta desde el ámbito de nuestras competencias, en cuanto a lo requerido, así: 1.
¿NÙMERO DE AGENTES DESPLEGADOS EL DÍA 8 DE MARZO DE 2024 PARA ATENDER LAS MARCHAS FEMINISTAS EN BOGOTÀ? POR FAVOR DISCRIMINE POR EQUIPOS Y TAREAS ASIGNADAS E INDIQUE EN QUÉ LUGAR DE LA CIUDAD DE ENCONTRABAN. 2. ¿NÙMERO, REFERENCIA Y TIPO DE ARMAS USADAS EL DÍA 8 DE MARZO DE 2024 PARA ATENDER LAS MARCHAS FEMINISTAS EN BOGOTÁ? Respecto a la dotación para el personal de la unidad, fueron asignados los elementos establecidos en el artículo 12 de la Resolución 1091 del 31/03/2023 “Por la cual se expide el Manual para la Atención a la Reunión y Manifestación Pública y Pacífica y Control de Disturbios, de la Policía Nacional de Colombia”. 1 Archivo No. 02 del expediente digital.
Radicación: 25000-23-41-000-2024-01007-00 Actor: Juan Diego Castañeda Gómez Recurso de insistencia 3 (…) “Artículo 12º. ARMAS, MUNICIONES, ELEMENTOS Y DISPOSITIVOS MENOS LETALES QUE EMPLEARÀN LOS DISPOSITIVOS ESPECIALIZAFOS DE INTERVENCIÓN (DEI). Son aquellos medios de carácter técnico y tecnológico para la prestación del servicio, utilizados por el personal de los Dispositivos Especiales de Intervención (DEI) para el restablecimiento y preservación del orden, ante disturbios, asonadas, motines, hechos violentos que eventualmente afecten el derecho a la manifestación pública y pacífica, la comisión flagrante de infracciones graves a la ley, o situaciones que pongan en inminente peligro la vida y la integridad de las personas participantes, personal de la policía y terceras, así: 1.
Mecánicas Cinéticas a. Fusil lanza gas. b. Lanzador de munición y esférica c. Munición de goma y cinética d. Cartuchos de impacto dirigido e. Cartuchos impulsores 2. Agentes Químicos a. Granadas con carga química CS, OC b. Granadas fumígenas c. Cartuchos con carga química CS, OC d. Cartuchos fumígenos e. Aspersores de gas pimienta 3.
Acústicas y Luminicas a. Granadas de aturdimiento b. Granadas de luz y sonido c. Cartuchos de aturdimiento d. Dispositivos acústicos largo alcance y nominal 4. Dispositivos de Control Eléctrico y Auxiliares a. Lanzadores múltiples eléctricos b. Pistolas de disparo eléctrico o dispositivos de control eléctrico c. Bastón policial d. Vehículos antimotines antidisturbios e. Dispositivo lanza agua* (…). 3.
¿NÚMERO DE MUNICIONES Y REFERENCIA DE DICHAS MUNICIONES DISPARADAS EL DÍA 8 DE MARZO DE 2024 PARA ATENDER LAS MARCHAS FEMINISTAS EN BOGOTÁ? Radicación: 25000-23-41-000-2024-01007-00 Actor: Juan Diego Castañeda Gómez Recurso de insistencia 4 4. ¿INFORME SI HUBO ALERTAS GENERADAS CON INFORMACIÓN DEL SIDMO SOBRE POSIBLES INCIDENTES QUE INVOLUCRARAN EFECTIVOS DE LA UNDMO Y LA FORMA EN QUE SE CATEGORIZARON ESOS INCIDENTES? ADJUNTE LOS VIDEOS RECOGIDOS POR LA UNDMO A TRAVÉS DE LAS CÁMARAS CORPORALES, CELULARES Y DRONES CONECTADOS AL SIDMO EN LA CIUDAD DE BOGOTÁ RELACIONADOS CON LOS INCIDENTES.
De acuerdo al interrogante inmediatamente anterior, en cuanto a la frase “POSIBLES INCIDENTES QUE INVOLUCRAN EFECTIVOS DE LA UNDMO” en atención a la Ley 1755 de 2015 (…) es preciso solicitarle al peticionario que aclare a que tipo de incidente se refiere por cuanto la palabra incidente en un contexto amplio y de acuerdo a lo establecido por la Real Academia Española, tiene tres significados: 1.
Adj. Que sobreviene en el curso de un asunto o negocio y tiene con esta alguna relación. 2. m. Disputa, riña, pelea entre dos o más personas. 3. m. Der. En un proceso, cuestión distinta de la principal, pero relacionada con esta, que se resuelve a través de un trámite especial. Por lo anteriormente expuesto es necesario que se aclare la pregunta en cuestión, puesto que en el SIDMO, no se generan incidentes, por lo tanto no se categorizan; adicionalmente, en cuanto a “ADJUNTE LOS VIDEOS RECOGIDO POR LA UNDMO A TRAVÉS DE LAS CÁMARAS CORPORALES, CELULARES Y DRONES CONECTADOS AL SIDMO EN LA CIUDAD DE BOGOTÁ”, de acuerdo a la Ley 1755 de 2015 (…) esta información goza de reserva por cuanto, es información relacionada con la defensa o seguridad nacional, aunado a lo anterior y de acuerdo con la Resolución 03684 “Por la cual se define la Estructura Orgánica de la Unidad de Diálogo y Mantenimiento del Orden, se Determinan las Funciones de sus Dependencias Internas y se dictan otras disposiciones”, esta información se suministrará a las entidades judiciales y/o disciplinarias que la requieran para que sirvan como acervo probatorio dentro de los procesos investigativos que se cursen. 5.
¿LISTADO EN DONDE CONSTEN LAS ÓRDENES IMPARTIDAS, CÚAL FUE LA LÍNEA DE MANDO ASIGNADA AL DESPLIEGUE Y EL NÙMERO DE IDENTIFICACIÓN DE LOS AGENTES RESPONSABLES DE LAS ARMAS DE MENOR LETALIDAD QUE PARTICIPARON EN EL INCIDENTE DEL 8M? En cuanto al punto inmediatamente anterior, para el desarrollo de la respuesta por parte de esta unidad policial, nos permitimos enunciar como primera instancia, el artículo 17 de la Resolución 1091 del 31 de marzo de 2023 “Por la cual se expide el Manual para la Atención a la Reunión o Manifestación pública y Pacífica y Control de Disturbios de la Policía Nacional de Colombia”, se establece el mando y control de los dispositivos, lo que a la letra reza: “La intervención de los dispositivos relacionados en este capítulo, será ordenada exclusivamente por los comandantes de región de policía, policía metropolitana o departamento de policía. De igual forma dispondrán de un oficial que en todo caso corresponderá a la categoría de oficial superior como jefe del servicio.
El comandante del dispositivo deberá analizar y ponderar la actuación de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar para su ejecución. Ante la necesidad de intervenir hechos violentos que afecten el derecho a la manifestación pública y pacífica, comisión flagrante de infracciones graves a la Ley, o situaciones que pongan en inminente peligro la vida y la integridad de las personas participantes, personal de la policía y terceras personas, estos dispositivos realizarán su intervención bajo el direccionamiento de sus comandantes directos, de acuerdo a los parámetros legales y reglamentarios Radicación: 25000-23-41-000-2024-01007-00 Actor: Juan Diego Castañeda Gómez Recurso de insistencia 5 establecidos para el uso de la fuerza y la formación policial impartida a través de los cursos de habilidades y mandatarios”.
(…) De igual manera, se indica el número de identificación (número de placa) de los uniformados operadores de armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales así: No. Placa Policial 114487 062506 090366 095665 063269 043750 079133 038456 090250 151610 6. ¿COPIA DE LA BITÁCORA DEL OPERATIVO DEL DÍA 8 DE MARZO DE 2024 PARA ATENDER LAS MARCHAS FEMINISTAS EN BOGOTÁ? De la manera más atenta, nos permitimos informar al peticionario que de acuerdo a la Ley 1755 de 2015 (…), está información goza de reserva por cuanto, es información relacionada con la defensa o seguridad nacional; no obstante, esta información se suministrará a las entidades judiciales y/o disciplinarias que la requieran para que sirvan como acervo probatorio dentro de los procesos investigativos que se cursen”. 3) El accionante radicó recurso de insistencia el 06/05/2024, respecto de los ordinales 4 y 6 de la petición del 1º de abril de 2024. 2. - Envío del recurso por la Regional de Dialogo y Mantenimiento del Orden 1º de la Policía Nacional Por medio del oficio N.º REDM01-2024 del 22 de mayo 2024, la entidad remitió el recurso de insistencia2.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala resolverá el asunto sometido a consideración con el análisis de los siguientes puntos: i) el derecho de acceso a la información y a los documentos públicos y ii) el caso concreto. 2 Archivo No. 05 del expediente electrónico. Radicación: 25000-23-41-000-2024-01007-00 Actor: Juan Diego Castañeda Gómez Recurso de insistencia 6 1.
El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos El artículo 23 se la Constitución Política consagra: “ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
(Subrayas fuera de texto) El derecho de acceso a los documentos públicos fue elevado a rango constitucional en 1991, a través del artículo 74 de la nueva Carta en los siguientes términos: “ARTÍCULO 74. Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. El secreto profesional es inviolable”.
(Subrayas fuera de texto). Respecto a la publicidad de los actos y documentos oficiales, la Ley 57 de 1985 en su artículo 12 señaló: “Artículo 12. Información especial y particular. Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional” (Subrayas fuera de texto).
El artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de estos. Es un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política.
La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 26 del CPACA y 2°, 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014. Estas normas establecen que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley y, en especial, aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación. Radicación: 25000-23-41-000-2024-01007-00 Actor: Juan Diego Castañeda Gómez Recurso de insistencia 7 En consecuencia, de acuerdo con las normas referidas la regla general aplicable en esta materia es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho precepto es la reserva que en determinadas circunstancias imponga la ley.
Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes. En otros términos, la reserva que se predique de los documentos públicos debe tener carácter legal o constitucional.
Por lo cual, al tratarse de una excepción al ejercicio del derecho fundamental de petición, la consagración legal debe ser expresa, por ende, su aplicación es taxativa y de interpretación restrictiva, pues solo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de tan elevados derechos, que por mandato del artículo 2.° constitucional constituyen un fin primario del Estado.
Para el evento en que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la consulta o la expedición de copia de documentos, el artículo 26 del CPACA prevé que el peticionario puede insistir en su pretensión ante la autoridad que invoca la reserva. En este caso, le corresponde al tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos decidir si accede o no a la solicitud presentada, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del distrito capital de Bogotá, o al juez administrativo, en tratándose de autoridades distritales y municipales. 2.
El caso concreto En el asunto bajo estudio, el señor Juan Diego Castañeda Gómez, el 1.º de abril de 2024, presentó petición ante la Policía Nacional a través de la cual requirió acceso a información, relacionada con los hechos presentados el 8 de marzo de 2024 en la ciudad de Bogotá, en el marco de las marchas de conmemoración del día de la mujer que contenía 6 interrogantes.
Por su parte, la entidad demandada, mediante el oficio N.º GS-2024-006335-JESEP del 21 de abril de la presente anualidad, resolvió cada uno de los puntos de la solicitud, asimismo, negó el acceso a la información, fundamentado en lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, por tener el carácter de reservado. En ese sentido, el peticionario radicó el 06/05/2024 recurso de insistencia en cuanto a los ordinales 4 y 6 de la petición del 1.º de abril de 2024.
Al respecto, la entidad requerida al Radicación: 25000-23-41-000-2024-01007-00 Actor: Juan Diego Castañeda Gómez Recurso de insistencia 8 remitirlo a este Tribunal informó que dio respuesta a esta petición de recurso de insistencia, mediante oficio GS-2024-008346-REGI1 del 21/05/2024. Así las cosas, para el examen y decisión que debe adoptarse en el asunto de la referencia, es necesario advertir y precisar lo siguiente: 2.1 La información solicitada en el ordinal 4 de la petición del 1 de abril de 2024 y su modificación en el recurso de insistencia En primer lugar, debe resaltarse que en el ordinal 4 de la solicitud inicial del 1 de abril de 2024, el peticionario puntualmente requirió lo siguiente: “4.
(…) ADJUNTE LOS VIDEOS RECOGIDOS POR LA UNDMO A TRAVÉS DE LAS CÁMARAS CORPORALES, CELULARES Y DRONES CONECTADOS AL SIDMO EN LA CIUDAD DE BOGOTÁ RELACIONADOS CON LOS INCIDENTES.”. Frente a esta petición, la parte demandada, mediante el oficio N.º GS-2024-006335-JESEP del 21 abril de 2024, le dio respuesta, en síntesis, indicando que la información requerida goza de reserva por cuanto, está relacionada con la defensa o seguridad nacional.
Posteriormente, en su recurso de insistencia del 06/05/2024 el peticionario modificó el referido ordinal 4 así: “adjunte los videos recogidos por la UNDMO a través de las cámaras corporales, celulares y drones que se alojan en el Visor Nacional, sistema integrado al SIDMO, en la ciudad de Bogotá y en Medellín relacionadas con los incidentes”.
Al respecto, la entidad accionada, mediante el oficio N.º GS-2024-008346-REGI1 del 21 de abril de 2024, respondió esta última petición en los siguientes términos: “Sobre el particular es pertinente manifestar al peticionario que, este Visor Nacional de Videos no existe en la Unidad de Dialogo y Mantenimiento del Orden, sumado a ello como ya se le ha brindado respuesta de manera reiterativa, entre ellas, la comunicación oficial GS-2024-016420-JESEP a través de la cual se le envió copia del Manual de Usuario Final del SIDMO, este sistema de información no recopila videos de cámaras corporales, lo que hace dicho sistemas es permitir la administración del componente de talento humano de la unidad, verificación de los inventarios logísticos (armas municiones, elementos y dispositivos menos letales) verificación de la asignación armas y municiones menos letales, control de gasto de munición y georreferenciación del lugar donde se adelanta procedimientos policiales por parte de la UNDMO”.
Así, dado que las respuestas al ordinal 4.° de la petición inicial y al modificado en el recurso de insistencia resultan en cierto grado incongruentes, porque en la primera parece que sí existe la información, mientras que en la segunda se afirma que no existe, esta Sala Radicación: 25000-23-41-000-2024-01007-00 Actor: Juan Diego Castañeda Gómez Recurso de insistencia 9 de Decisión considera necesario precisar este punto con base en la última respuesta dada.
El artículo 26 del CPACA, subrogado por el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, preceptúa lo siguiente: “ARTÍCULO 26. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente, la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2.
Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.” (resalta y subraya la Sala). En los términos referidos, para la procedencia del recurso de insistencia, se deben cumplir cuatro requisitos a saber: i) que se solicite la consulta o expedición de copias de documentos que reposen en entidades públicas o aquellas instituciones privadas de que trata el artículo 33 del CPACA; ii) que la petición sea negada total o parcialmente mediante acto debidamente motivado, en el cual se indiquen las disposiciones legales que consagran la reserva de la documentación solicitada o las razones de defensa o seguridad nacional que impiden su entrega; iii) que ante tal decisión, el peticionario insista ante la autoridad en la solicitud en la diligencia de notificación o dentro de los diez (10) días siguiente a ella; y iv) la remisión de la actuación por parte del respectivo funcionario.
En ese contexto, la norma es clara al señalar que el recurso de insistencia procede únicamente respecto de las peticiones de información y documentos, cuyo acceso es denegado por reserva legal y, si el interesado insiste en su pretensión en la diligencia de notificación o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, la requerida deberá dar traslado del recurso respectivo al tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos, quién decidirá si accede o no a la solicitud Radicación: 25000-23-41-000-2024-01007-00 Actor: Juan Diego Castañeda Gómez Recurso de insistencia 10 presentada.
Ahora bien, la Sala observa que no se cumplió con uno de los requisitos de procedencia del recurso de insistencia, pues la información requerida por el peticionario no fue denegada por reserva legal, por el contrario, la entidad le indicó: “Sobre el particular es pertinente manifestar al peticionario que, este Visor Nacional de Videos no existe en la Unidad de Dialogo y Mantenimiento del Orden”.
En ese orden de ideas, se procederá a rechazar el recurso de insistencia interpuesto frente al punto 4.º de la petición, por incumplimiento de uno de los requisitos de procedencia previstos en el artículo 26 del CPACA, subrogado por el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015. 2.2 La información solicitada en el ordinal 6 de la petición El demandante mediante petición del 1º de abril de 2024 solicitó lo siguiente: “Copia de la bitácora del operativo del día 8 de marzo de 2024 para atender las marchas feministas en Bogotá”.
Por su parte, la Policía Nacional a través del oficio N.º GS-2024-006335-JESEP del 21 de abril de 2024, respondió en los siguientes términos: “Respecto a suministrar la bitácora que se adelanto para esa fecha en el SIDMO, es pertinente señalar que la información aquí plasmada goza de reserva en virtud de lo consagrado en el artículo 19 de la Ley 1712 de 2014 literales a, b, d y e pues como ya se informó por estos hechos se cursa investigación disciplinaria EE-MESAA1-2024-73 por parte de la Inspección Delegada para la Manifestación Púbica”.
Al respecto, el artículo 12 de la Ley 57 de 1985 “por la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales”, dispone lo siguiente: “Artículo 12.- Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional”.
El artículo 24 del CPACA, modificado por la Ley 1755 de 2015, establece que solo tendrán el carácter de reservados los documentos sometidos expresamente a reserva por la Constitución y la Ley, así: “Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Solo Radicación: 25000-23-41-000-2024-01007-00 Actor: Juan Diego Castañeda Gómez Recurso de insistencia 11 tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: 1.
Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. 2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas. 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. 4.
Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación. 5.
Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008. 6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos. 7. Los amparados por el secreto profesional. 8. Los datos genéticos humanos. Parágrafo.
Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.” Por su parte, el inciso primero del artículo 4.° de la Ley 1712 de 20143 dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 4o.
CONCEPTO DEL DERECHO. En ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información, toda persona puede conocer sobre la existencia y acceder a la información pública en posesión o bajo control de los sujetos obligados. El acceso a la información solamente podrá ser restringido excepcionalmente. Las excepciones serán limitadas y proporcionales, deberán estar contempladas en la ley o en la Constitución y ser acordes con los principios de una sociedad democrática (…)”.
(Resaltado de la Sala) Las normas jurídicas transcritas establecen claramente que “solo tendrán carácter reservado las informaciones o documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución y la Ley”. De esta manera, no es posible restringir el derecho fundamental de acceso a la información por vía de acuerdos, pactos o contratos celebrados con particulares, salvo las específicas excepciones contenidas en dichas normas.
Los artículos 6 y 19 de la Ley Estatutaria 1712 de 2014, en lo concerniente al acceso a la información disponen lo siguiente: 3 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones. Radicación: 25000-23-41-000-2024-01007-00 Actor: Juan Diego Castañeda Gómez Recurso de insistencia 12 “ARTÍCULO 6o.
DEFINICIONES. a) Información. Se refiere a un conjunto organizado de datos contenido en cualquier documento que los sujetos obligados generen, obtengan, adquieran, transformen o controlen; b) Información pública. Es toda información que un sujeto obligado genere, obtenga, adquiera, o controle en su calidad de tal; c) Información pública clasificada.
Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias legítimas y necesarias y los derechos particulares o privados consagrados en el artículo 18 de esta ley; d) Información pública reservada.
Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, es exceptuada de acceso a la ciudadanía por daño a intereses públicos y bajo cumplimiento de la totalidad de los requisitos consagrados en el artículo 19 de esta ley; e) Publicar o divulgar. Significa poner a disposición en una forma de acceso general a los miembros del público e incluye la impresión, emisión y las formas electrónicas de difusión; f) Sujetos obligados.
Se refiere a cualquier persona natural o jurídica, pública o privada incluida en el artículo 5o de esta ley; g) Gestión documental. Es el conjunto de actividades administrativas y técnicas tendientes a la planificación, procesamiento, manejo y organización de la documentación producida y recibida por los sujetos obligados, desde su origen hasta su destino final, con el objeto de facilitar su utilización y conservación; h) Documento de archivo.
Es el registro de información producida o recibida por una entidad pública o privada en razón de sus actividades o funciones; i) Archivo. Es el conjunto de documentos, sea cual fuere su fecha, forma y soporte material, acumulados en un proceso natural por una persona o entidad pública o privada, en el transcurso de su gestión, conservados respetando aquel orden para servir como testimonio e información a la persona o institución que los produce y a los ciudadanos, como fuentes de la historia.
También se puede entender como la institución que está al servicio de la gestión administrativa, la información, la investigación y la cultura; j) Datos Abiertos. Son todos aquellos datos primarios o sin procesar, que se encuentran en formatos estándar e interoperables que facilitan su acceso y reutilización, los cuales están bajo la custodia de las entidades públicas o privadas que cumplen con funciones públicas y que son puestos a disposición de cualquier ciudadano, de forma libre y sin restricciones, con el fin de que terceros puedan reutilizarlos y crear servicios derivados de los mismos; k) Documento en construcción. No será considerada información pública aquella información preliminar y no definitiva, propia del proceso deliberatorio de un sujeto obligado en su calidad de tal.
(…)
ARTÍCULO
19. INFORMACIÓN EXCEPTUADA POR DAÑO A LOS INTERESES PÚBLICOS. Es toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional: a) La defensa y seguridad nacional; b) La seguridad pública;
Radicación: 25000-23-41-000-2024-01007-00 Actor: Juan Diego Castañeda Gómez Recurso de insistencia 13 c) Las relaciones internacionales; d) La prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso; e) El debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales; f) La administración efectiva de la justicia; g) Los derechos de la infancia y la adolescencia; h) La estabilidad macroeconómica y financiera del país; i) La salud pública.” (resalta la Sala) En ese orden normativo, el artículo 12 de la Ley 57 de 1985 es claro al señalar que toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de estos, siempre y cuando, entre otras cosas, dichos documentos o información, no tengan relación alguna con la defensa o seguridad nacional.
Ahora bien, teniendo en cuenta que, en el presente asunto, la información relativa a la bitácora del operativo del 8 de marzo de 2024 implementado por la Policía Nacional para atender las marchas de la conmemoración del día de la mujer en la ciudad de Bogotá se encuentra relacionada con la defensa y seguridad nacionales, la Sala estima bien denegada la información solicitada con fundamento en las disposiciones normativas en mención. Si bien es cierto que el numeral 1 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 establece una reserva legal respecto a la información relacionada con la defensa o seguridad nacional, su restricción es aplicable bajo los principios de proporcionalidad y razonabilidad.
Esto por cuanto no es suficiente negar el acceso a la información indicando reserva por defensa y seguridad nacional, sino que se debe acreditar que esos derechos o bienes se verían seriamente afectados si se accede a dicha información. Al respecto, es relevante traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional al aclarar el alcance de la reserva establecida en el numeral 1 del artículo 24 ibidem, en el sentido de que la decisión de mantener secreta la información pública no es arbitraria, ni tiene la intención de impedir el control ciudadano sobre el ejercicio del poder y de la gestión pública, sino que la aplicación por parte de las autoridades competentes, se debe a una decisión proporcional y razonada entre la ponderación al derecho de acceder a la información y el posible daño que pueden causarse a los intereses propios del Estado si se divulga.
Al respecto, la Corte expresó lo siguiente4: “5.12.2. Análisis de constitucionalidad de las materias sujetas a reserva, según lo previsto en el artículo 24. Numeral 1: Información y documentos relacionados con la defensa o seguridad nacionales. El numeral 1 del artículo 24 establece la primera de las reservas al ejercicio del derecho de petición, la cual versa sobre asuntos 4 Corte Constitucional, Sentencia C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.
Radicación: 25000-23-41-000-2024-01007-00 Actor: Juan Diego Castañeda Gómez Recurso de insistencia 14 relacionados con la defensa o la seguridad nacional. En este punto, lo que la Corte debe determinar es si esta restricción al derecho de acceso a la información pública se encuentra constitucionalmente justificada o si por el contrario quebranta la Carta Política y, para lo cual, conforme a la jurisprudencia consolidada de esta Corporación toda restricción debe perseguir un fin legítimo y estar acorde a los principios de proporcionalidad y razonabilidad.
Sobre este problema jurídico, en Sentencia C-491 de 2007, mediante la cual se juzgó la constitucionalidad de la Ley 1097 de 2006, “por la cual se regulan los gastos reservados”, esta Corporación se pronunció en los siguientes términos: “En particular la Corte ha señalado que la finalidad de proteger la seguridad o defensa nacional es constitucionalmente legítima y por lo tanto para el logro de tales objetivos puede establecerse la reserva de cierta información. Sin embargo, en cada caso es necesario “acreditar que tales derechos o bienes se verían seriamente afectados si se difunde determinada información, lo que hace necesario mantener la reserva”.
En otras palabras, no basta con apelar a la fórmula genérica “defensa y seguridad del Estado” para que cualquier restricción resulte admisible. Adicionalmente es necesario que se satisfagan los restantes requisitos que han sido mencionados.” (resaltado fuera del texto). En el Principio 8 de los ya mencionados Principios de Lima, se estableció que las restricciones al derecho de acceso por motivos de seguridad nacional solo serán válidas cuando estén orientadas a proteger la integridad territorial del país y “en situaciones excepcionales de extrema violencia que representen un peligro real e inminente de colapso del orden democrático”.
En complemento de lo anterior, la Corte al realizar el estudio de constitucionalidad de la Ley Estatuaria 1621 de 2013 “por medio del cual se expiden normas para fortalecer el marco jurídico que permite a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misión constitucional y legal, y se dictan otras disposiciones”, precisó que la reserva de la información no puede alegarse por razones de defensa o seguridad nacionales “en el caso de violaciones de derechos humanos”, cuando quiera que sea “requerida por las autoridades judiciales o administrativas encargadas de la investigación o procesos pendientes.” Lo anterior, conduce a que la reserva sea inoponible cuando quiera que los documentos o la información sea necesaria para investigar las posibles vulneraciones a los derechos humanos. Cabe recordar que mediante la Sentencia C-274 de 2013 la Corte realizó el estudio de constitucionalidad de una norma análoga a la reserva que en esta oportunidad es objeto de control constitucional.
En dicha oportunidad la Corte se pronunció en los siguientes términos: “El artículo 19 se ocupa de la información reservada o exceptuada del derecho a la información por daño a los intereses públicos. Dentro de tales intereses protegidos, el artículo incluye la defensa y la seguridad nacionales, la seguridad pública, las relaciones internacionales, la prevención, investigación y persecución de delitos y faltas disciplinarias, hasta el momento de decretar la medida de aseguramiento o el pliego de cargos; el debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales; la administración efectiva de la justicia, los derechos de la infancia y la adolescencia; la estabilidad macroeconómica del país; la salud pública y los documentos que contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte de los procesos deliberativos de los servidores públicos.” (…) “Dado el carácter excepcional de estas restricciones y la exigencia constitucional que su interpretación sea limitada, encuentra la Corte que estos dos requisitos deben ser interpretados a la luz de las demás exigencias constitucionales que aseguran que la decisión de mantener en secreto una Radicación: 25000-23-41-000-2024-01007-00 Actor: Juan Diego Castañeda Gómez Recurso de insistencia 15 información pública no es arbitraria, ni tiene la intención de impedir el control ciudadano sobre el ejercicio del poder y de la gestión pública.
En cuanto a la consagración legal o constitucional de la prohibición de acceso, es necesario, además que ésta haya sido expresada de manera clara y precisa en una ley, como quiera que las referencias genéricas e indeterminadas a todo tipo de información, conduce a la vulneración absoluta del derecho de acceso a la información pública.
Y de acuerdo con los parámetros constitucionales es preciso que tal autorización legal indique el contenido puntual o tipología de información cuya divulgación o acceso puede afectar gravemente el interés protegido.” Con base en la línea jurisprudencial anteriormente referenciada, a juicio de la Sala Plena la restricción de información relacionada con la defensa y seguridad nacional constituye un objetivo constitucionalmente legítimo (art. 216 CP), que justifica la reserva de la información, razón por la cual el numeral 1 del artículo 24 del proyecto de ley estatutaria en estudio será declarado exequible, teniendo en cuenta que en su aplicación las autoridades competentes deben observar los parámetros de proporcionalidad y razonabilidad y que en ningún caso podrá ser utilizada la reserva para obstaculizar el ejercicio de otros derechos fundamentales y en todo caso conforme a lo decidido en la citada Sentencia C-274 de2013: “…el sujeto obligado que niegue el acceso a un documento o información pública, alegando su carácter reservado deberá (i) hacerlo por escrito y demostrar que (ii) existe un riesgo presente, probable y específico de dañar el interés protegido, y (iii) que el daño que puede producirse es significativo.” (resalta la Sala).
En ese contexto, se concluye que la reserva de la información de que trata el numeral 1.º del artículo 24 del CPACA es aplicable cuando la negativa por parte de la autoridad se fundamenta en el riesgo presente, probable y específico de causar un daño significativo a los intereses del Estado Colombiano. De la lectura integral del expediente sub examine y, en concordancia con lo anteriormente mencionado, encuentra la Sala que la solicitud presentada por el señor Castañeda Gómez, a través del punto 6 de la petición, está dirigida a obtener información del operativo del 8 de marzo de 2024 implementado por la Policía Nacional para atender las marchas de la conmemoración del día de la mujer en la ciudad de Bogotá. Es decir, la decisión de negar la información solicitada por el peticionario el ordinal 6 por tener carácter reservado no es arbitraria y obedece a la necesidad de garantizar la defensa y seguridad Nacional.
Lo anterior, sin perjuicio de que el señor Juan Diego Castañeda Gómez, pueda adelantar las actuaciones administrativas o judiciales que considere pertinentes y dentro de las cuales la correspondiente autoridad administrativa o judicial podrá solicitar acceso a esa información, en los términos de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 34 de la Ley 1621 de 2013 y 27 de la Ley 1437 de 2011, en tanto, la reserva no le es oponible a las autoridades administrativas, legislativas o judiciales.
Por tanto, será en el marco de tales procesos (penales, contencioso-administrativos, etc.), sea como víctima o como demandante, en donde podrá a acceder a la información con el deber de mantener la reserva de esta. Radicación: 25000-23-41-000-2024-01007-00 Actor: Juan Diego Castañeda Gómez Recurso de insistencia 16 Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1.º) Rechazar por improcedente el recurso de insistencia presentado por el señor Juan Diego Castañeda Gómez, en lo concerniente al ordinal 4 de la petición del 1.º de abril de 2024, por incumplimiento de uno de los requisitos de procedencia previstos en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, y conforme a las razones expuestas en esta providencia. 2.º) Declarar bien denegada la solicitud de información elevada por el peticionario, frente al punto 6 de la solicitud objeto del presente asunto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3.°) Notificar esta decisión a la Regional de Dialogo y Mantenimiento del Orden 1º de la Policía Nacional. 4.°) Comunicar esta decisión a la parte demandante. 5.º) Cumplido lo anterior, previas las constancias secretariales de rigor, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Magistrado (firmado electrónicamente) MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Magistrado (firmado electrónicamente) OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Magistrado (firmado electrónicamente) La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de CPACA.