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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-34-003-2019-00328-01

Ponente: César Giovanni Chaparro Rincón

Fecha: 2024-06-28

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Expediente: 11001-33-34-003-2019-00328-01 Actor: COLOMBIA MÓVIL SA ESP Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - APELACIÓN SENTENCIA Asunto: INFRACCIÓN AL RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DE USUARIOS DEL SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES – OFICINAS VIRTUALES DE ATENCIÓN AL USUARIO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 en contra de la sentencia de 29 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá DC, mediante la cual se dispuso lo siguiente: “FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la sociedad demandante, en los términos de los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, aplicables por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por Secretaría, liquídense las costas a que haya lugar, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Por lo anterior, fíjese el 4% del valor de las pretensiones, esto es, por la suma de $468.745 por concepto de agencias en derecho a favor de la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 5.1 del Acuerdo PSSAA16-10554 de Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

TERCERO: En caso de existir remanentes de lo consignado para gastos del proceso, deben ser reembolsados a la parte demandante.

CUARTO. Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones en el sistema de gestión Justicia Siglo XXI.” (negrillas y mayúsculas sostenidas del original). 1. Folios 378 a 385 del cuaderno principal. Rad. 11001-33-34-003-2019-00328-01 Actor: Colombia Móvil SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 2 I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1) El 28 de noviembre de 2019, mediante escrito radicado en la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá, la sociedad Colombia Móvil S.A. ESP, actuando por intermedio de apoderada judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA)2, con las siguientes súplicas: “III - PRETENSIONES DE LA DEMANDA PRINCIPALES: 1.

Que se declare la nulidad de la Resolución No. 42171 del 18 de junio de 2018, proferida por la SIC; por medio de la cual se le impone a Colombia Móvil S.A. E.S.P. una multa por valor de Once Millones Setecientos Dieciocho Mil Seiscientos Treinta Pesos M/Cte ($11.718.630) equivalentes a Quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes a 2018. 2.

Que se declare la nulidad de la Resolución No. 68755 del 17 de septiembre de 2018, proferida por la SIC, mediante la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por Colombia Móvil S.A. E.S.P. en contra de la Resolución No. 42171 del 18 de junio de 2018. 3. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 22385 del 21 de junio de 2019 por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria por Colombia Móvil S.A. E.S.P. en contra de la Resolución No. 42171 del 18 de junio de 2018. 4.

Que a título de restablecimiento del derecho: a) Se declare que mi representada no violó las normas que se consideran infringidas en los actos administrativos antes enunciados; y b) Se ordene a la SIC reembolsar a Colombia Móvil S.A. E.S.P. la totalidad de las sumas pagadas ajustadas de conformidad con la variación del índice de precios al consumidor hasta la fecha de la sentencia y a partir de allí los intereses que por mora se puedan causar hasta la fecha efectiva de la devolución. c) Se condene en costas y agencias en derecho a la SIC. 5.

Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de la Ley 1437 de 2011, artículos 192 y 195. SUBSIDIARIAS 6. En caso de que no se exima a Colombia Móvil S.A. E.S.P. del pago de la sanción impuesta en los actos administrativos cuestionados, se reduzca considerablemente el valor de la sanción conforme a criterios de proporcionalidad. 2.

Folios 1 a 19 ibidem. Rad. 11001-33-34-003-2019-00328-01 Actor: Colombia Móvil SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 3 7. Que, en caso de acceder a la pretensión subsidiaria, se ordene el reintegro del valor excedente del dinero cancelado a título de sanción, conforme a la reducción decretada, debidamente ajustadas de conformidad con la variación del índice de precios del consumidor hasta la fecha de la sentencia y a partir de allí los intereses que por mora se puedan causar hasta la fecha efectiva de la devolución. 8.

Que se condene en costas y agencias en derecho a la SIC. 9. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de la Ley 1437 de 2011, artículos 192 y 195”. (mayúsculas y negrillas del texto). 2) Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Apoyo para tales despachos judiciales, correspondió el conocimiento del medio de control de la referencia al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá DC3. 2.

Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, lo siguiente: 1) A través de la Resolución N.º 34053 del 13 de junio de 2017, la Superintendencia de Industria y Comercio inició una investigación administrativa contra sociedad Colombia Móvil SA ESP y formuló 18 cargos contra la parte demandante. 2) La entidad demandada sancionó a Colombia Móvil SA ESP por medio de la Resolución N.º 42171 del 18 de junio de 2018, impuso una sanción de multa por el valor de $11.718.630, equivalente a 15 SMLMV. 3) Contra la citada decisión, la Colombia Móvil SA ESP interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. 4) La Superintendencia de Industria y Comercio mediante Resolución N.º 68755 de 17 de septiembre de 2018 decidió el recurso de reposición, en el sentido de confirmar la sanción impuesta y, finalmente, a través de la Resolución N.º 22385 del 21 de junio de 2019 se desató el recurso de apelación, confirmándose la resolución sancionatoria. 3.

Los cargos de la demanda La solicitud de nulidad de los actos administrativos demandados se contrae en los siguientes cargos, a saber: 3 Folio 270 del cuaderno principal Rad. 11001-33-34-003-2019-00328-01 Actor: Colombia Móvil SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 4 3.1 Falsa motivación La administración interpreto de forma indebida las normas aplicables al caso concreto, pues los hechos probados durante la actuación administrativa no fueron tenidos en cuenta al momento de proferir los actos administrativos acusados.

Al respecto, el principio de congruencia exige a la entidad demandada la absoluta correspondencia entre los términos de hecho y de derecho que fija en el pliego de cargos, el desarrollo del procedimiento y la adopción de la decisión final. Por tanto, los actos administrativos impugnados vulneran los artículos 3 y 47 de la Ley 1437 de 2011, que establecen como obligación asegurar a los administrados el debido proceso con ocasión de las actuaciones administrativas que se surtan en cada una de las etapas procesales, de modo que, el particular pueda ejercer plenamente su derecho de defensa y, en tal sentido, se garantice la presunción de inocencia. 3.2 Los actos administrativos demandados fueron proferidos en abierta contradicción de las normas en que debían fundarse La Superintendencia de Industria y Comercio realizó una interpretación errónea de los preceptos en los que sustentó la sanción impuesta a la sociedad demandante, pues de un lado se interpretan preceptos normativos que tienen efectos jurídicos concretos, como si se tratara de conductas tipificadas como infractoras y, por otro lado, pretende darle a las disposiciones un alcance que estas no tienen, generando para los proveedores de servicios de comunicaciones, obligaciones que no se encuentran taxativamente enlistadas en el ordenamiento jurídico. 3.3 Inexistencia de la infracción endilgada Durante la actuación administrativa la parte demandante acreditó el cumplimiento de los deberes, conforme a lo dispuesto por la norma para las empresas de comunicaciones.

Sin embargo, la administración optó por asumir una interpretación extensiva de las normas aplicables al caso concreto, con el fin de estructurar un supuesto no previsto por el ordenamiento jurídico para emitir la sanción. La SIC debió señalar de manera exacta las razones por la cuales impuso la sanción prevista en la Resolución N.º 42171 del 18 de junio de 2018, motivación que no se evidencia en las resoluciones demandadas y que demuestra la falta de claridad sobre cuál es la causa de imputación. Rad. 11001-33-34-003-2019-00328-01 Actor: Colombia Móvil SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 5 3.4 Valoración probatoria Los actos administrativos objeto de control, se desconoció lo previsto en el artículo 45 de la Resolución CRC 3066 de 2011, pues la entidad demandada no realizó un análisis de este en la resolución sancionatoria.

Dado que la sociedad accionante cumplió en su integridad los deberes dispuestos y garantizó los derechos de los usuarios. 3.5 Violación del principio de legalidad La SIC debió señalar de manera exacta las razones por la cuales impuso la sanción prevista en la Resolución N.º 42171 del 18 de junio de 2018, ya que al existir controversia entre el supuesto de hecho previsto en el citado artículo 45 y lo que bajo el criterio de la parte demandada se logró probar, toda vez que, lo que se imputa es la omisión de incluir la información relacionada con la red social escogida y que se podía presentar peticiones, quejas y recursos, sin tener en cuenta que la red social si estaba habilitada por tales fines, conforme lo dispuso la norma en mención. 3.6 Interpretación errónea de las normas que contienen los criterios para definición de las sanciones y dosimetría sancionatoria El artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 establece los criterios para definir las sanciones y, en consecuencia, todo acto administrativo que imponga una sanción deberá incluir cada uno de los criterios previstos en la norma, lo cual exige a la autoridad administrativa valorar los criterios taxativamente señalados, con el fin de determinar la sanción a imponer.

En ese orden de ideas, es claro que la SIC debía analizar cada uno de los elementos y no solo la gravedad de la falta como en el presente asunto, pues omitió valorar los criterios atenuantes previstos por el legislador; si bien mencionó los criterios de la definición de la sanción, no se explicó por qué la sanción impuesta debía ser una multa y no una amonestación, o cualquiera de las otras mencionadas en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009. 4.

Contestación de la demanda por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio El 28 de octubre de 2020, mediante escrito remitido por correo electrónico, la Superintendencia de Industria y Comercio contestó la demanda, actuación en la que frente a los cargos de nulidad esgrimió los siguientes argumentos de defensa4: 4 Folios 328 a 337 del cuaderno principal No. 2.

Rad. 11001-33-34-003-2019-00328-01 Actor: Colombia Móvil SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 6 Indicó que conforme las facultades de la autoridad administrativa, se sancionó a la parte demandante por la inobservancia del artículo 45 de la Resolución CRC 3066 de 2011, relativa a las oficinas virtuales de atención al usuario, como quiera que se acreditó que la proveedora de servicios se limitó a enunciar la red social Facebook para que las personas conocieran los servicios que ofrece, pero no divulgó la recepción de peticiones, quejas o recursos para el mes de julio de 2015.

Desde el inicio de la investigación se informó a Colombia Móvil S.A. ESP las conductas que daban lugar a la formulación de cargos, la sanción a imponer y la relación existente entre estas, por lo que no se vislumbra la falta de tipicidad argumentada. En igual sentido, no existe falsa motivación de los actos administrativos atacados, comoquiera que, los argumentos expuestos en sede administrativa no fueron suficientes para exonerar a la parte demandante de la responsabilidad en la omisión de divulgar en un medio masivo de comunicación la información relativa a la red social escogida para la presentación de peticiones, quejas o recursos para la fecha indicada.

La imposición de la multa obedeció a la gravedad de la falta cometida, por lo que no es necesario que en el acto administrativo se efectúe una valoración de cada uno de los criterios para la calificación de la sanción (artículo 66 de la Ley 1341 de 2009), pues solo basta con que se motive la decisión con los fundamentos de hecho y de derecho que se tuvieron en cuenta para adoptarla.

El valor de la multa constituye el 2.30% del monto máximo posible a imponer para este tipo de conductas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 65 ibidem. 5. Alegatos de conclusión Vencido el término de traslado, tanto la parte actora como la demandada presentaron los respectivos alegatos de conclusión reiterando lo expuesto en la demanda y en la contestación de esta, respectivamente5. 5.

La sentencia de primera instancia El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 29 de marzo de 2022, negó a Colombia Móvil SA ESP las pretensiones de la demanda. Los fundamentos de la decisión del juez de primera instancia frente a los cargos de la demanda fueron los siguientes: 5 Folios 350 a 357 del cuaderno principal No. 2.

Rad. 11001-33-34-003-2019-00328-01 Actor: Colombia Móvil SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 7 Advirtió una debida tipificación de la conducta por la cual se impuso la sanción, con base en el artículo 45 de la Resolución No. 3066 de 2011 de la CRC, el literal h) del numeral 4.2.4.1 del capítulo 4 título 3 de la Circular Única de la SIC y el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, al no divulgar a través de medio masivos de comunicación el nombre de la red social escogida y su respectiva dirección para el mes de julio de 2015, por lo que, encontró que se respetó el principio de legalidad, el debido proceso y los derechos de audiencia y defensa.

Dado que el legislador no especificó ciertos parámetros precisos para tener en cuenta al realizar el análisis de los criterios previstos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, la administración cuenta con cierto margen de discrecionalidad para definir en cada caso la forma de hacer el examen de dichos criterios, siempre dentro del marco de la proporcionalidad de la sanción. Los actos administrativos demandados fueron debidamente motivados en lo concerniente a la tasación de la sanción, dado que la administración si tuvo en cuenta los criterios objetivos previstos en la norma y tasó la multa en 15.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes montó que no resulta desproporcionado, ya que corresponde a un bajo porcentaje del máximo previsto en la norma, en consecuencia, no es posible aducir que se haya inobservado el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011, pues tal decisión se adecuó a los fines de la norma. 7.

El recurso de apelación El 6 de abril de 2022 la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia6, medio de impugnación que fue concedido mediante auto del 19 de agosto del mismo año7. La parte actora en el recurso de alzada solicitó revocar el fallo de primera instancia y reiteró los argumentos expuestos frente a los cargos de nulidad formulados en la demanda, relacionados con lo siguiente: “(i) se configuró la expedición irregular del acto administrativo al pretermitirse la etapa de alegatos de conclusión en el marco de la investigación administrativa sancionatoria;

(ii) se configuró la falsa motivación de los actos administrativos objeto de la demanda y el quebrantamiento de las normas en la que debería fundarse la actuación, ante la falta de concordancia entre la norma base del acto y el contenido de este; (iii) indebida valoración probatoria a costa de COLOMBIA MÓVIL; y (iv) se desconocieron los criterios para la definición de las sanciones y para la dosimetría de la sanción” para fundamentar la impugnación. 6 Folios 378 a 385 del cuaderno principal No. 2. 7 Folio 387 ibidem.

Rad. 11001-33-34-003-2019-00328-01 Actor: Colombia Móvil SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 8 Frente a la condena en costas impuestas por el despacho judicial, requirió revocar la decisión, pues la condena es arbitraria y desproporcional y desconoce lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. 8.

Actuación surtida en segunda instancia Por auto de 9 de diciembre de 2022, se admitió el recurso de apelación, como quiera que no se solicitaron pruebas en esta instancia y tampoco se advirtió la necesidad practicarlas, en aplicación del numeral 5.º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ingresó el expediente al despacho para proferir sentencia8. 9.

Concepto del Ministerio Público El Agente del Ministerio Público no emitió concepto. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem, 3) análisis de la impugnación y, 4) condena en costas. 2.

Objeto de la controversia El objeto de la controversia planteada consiste en la discusión de legalidad de la Resolución N.º 42171 del 18 de junio de 2018, proferida por el Director de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de la cual se impuso una sanción de multa a Colombia Móvil S.A. ESP en cuantía de $11.718.630, por violación del artículo 45 de la Resolución No. 3066 de 2011 de la CRC, el literal h) del numeral 4.2.4.1 del capítulo 4 título 3 de la Circular Única de la SIC y el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.

Asimismo, se solicita la nulidad de la Resolución N.º 68755 del 17 de septiembre de 2018, expedida por la Directora de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la SIC, por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en 8 Folio 4 del cuaderno No. 3. Rad. 11001-33-34-003-2019-00328-01 Actor: Colombia Móvil SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 9 contra del acto administrativo inicial, y de la Resolución N.º 22385 del 21 de junio de 2019, emitida por la Superintendente Delegada para la Protección del Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio por la cual se resolvió el recurso de apelación esgrimido en contra del acto que impuso la sanción. Para el afecto, la empresa demandante adujo como cargos o cuestionamientos de legalidad los de: “(i) Si se configuró la expedición irregular del acto administrativo al pretermitirse la etapa de alegatos de conclusión en el marco de la investigación administrativa sancionatoria.;

(ii) existió falsa motivación de los actos administrativos objeto de control y el quebrantamiento de las normas en las que debería fundarse la actuación ante la falta de concordancia entre la norma base del acto y el contenido de este; (iii);hubo indebida valoración probatoria a costa de COLOMBIA MÓVIL; y (iv) interpretación errónea de las normas que contienen los criterios para definición de las sanciones y dosimetría sancionatoria”.

El problema jurídico en esta segunda instancia, según el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, consiste en determinar lo siguiente: 1) Si se configuró la expedición irregular del acto administrativo al pretermitirse la etapa de alegatos de conclusión en el marco de la investigación administrativa sancionatoria. 2) Si existió falsa motivación de los actos administrativos objeto de control y el quebrantamiento de las normas en las que debería fundarse la actuación. 3) Si se vulneró el principio de legalidad y tipicidad. 4) Si hubo indebida valoración probatoria en el procedimiento administrativo adelantado en contra de la sociedad demandante. 5) Si la autoridad administrativa realizó una indebida aplicación de los criterios de dosimetría sancionatoria previstos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 y, en consecuencia, vulneró el principio de proporcionalidad entre la falta y la sanción. 2.

Objeto de la apelación y competencia del ad quem Sobre el punto cabe advertir que dentro del asunto de la referencia únicamente interpuso recurso de apelación la parte actora. Rad. 11001-33-34-003-2019-00328-01 Actor: Colombia Móvil SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 10 De acuerdo con lo anterior, se tiene que, se trata de una situación de apelante único donde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso9, norma aplicable en virtud de la remisión legal contenida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, la competencia del juez en segunda instancia se reduce al análisis de los puntos objeto del recurso.

En efecto el artículo 328 del Código General del Proceso preceptúa: “Artículo 328.- El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”.

(resalta la Sala). En ese contexto, es claro que el ad quem, cuando se trata de apelante único, solo puede revisar la actuación en cuanto tiene que ver con los motivos de la impugnación, vale decir, no puede el juez de segunda instancia entrar a analizar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, razón por la cual, la competencia funcional de esta Corporación se encuentra restringida legalmente. 3.

Análisis de la impugnación 1) El primer punto del recurso de alzada formulado por la sociedad demandante hace alusión a la expedición irregular del acto administrativo al pretermitirse la etapa de alegatos de conclusión en el marco de la investigación administrativa sancionatoria adelantada por la Superintendencia de Industria y Comercio que culminó con la sanción impuesta, mediante la Resolución N.º 42171 del 18 de junio de 2018.

Al respecto, es pertinente indicar, que este argumento no fue invocado en la demanda y, por ello, tampoco se estudió en la sentencia de primera instancia. 9 Normatividad procesal aplicable atendiendo el criterio consignado en el Acuerdo no. PSAA-10392 de 1 de octubre de 2015 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y en la Sentencia C-229 de 21 de abril de 2015 proferida por la Corte Constitucional, MP.

Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Rad. 11001-33-34-003-2019-00328-01 Actor: Colombia Móvil SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 11 Es pertinente advertir que por antonomasia, la actuación de la jurisdicción contencioso administrativa se rige, por regla general, por un principio de justicia rogada el cual hace referencia a la carga procesal que debe asumir el actor cuando demanda la nulidad de un acto administrativo10 lo que implica, entre otros aspectos, lo atinente a la formulación de los cargos de nulidad contra el acto impugnado con expresión de las normas jurídicas que se estiman violadas y la exposición del respectivo concepto de quebranto normativo, obligación que el juez no debe ni puede asumir por el demandante11.

Por consiguiente, ante la omisión de tal obligación procesal por la parte demandante en cuanto tiene que ver con la formulación de este nuevo cargo, el cual no fue esgrimido con la demanda, no puede el juez al momento de fallar el asunto suplir tal falencia y determinar o proponer las censuras o reproches de ilegalidad contra el acto administrativo cuya nulidad se depreca con la demanda porque una actuación de tal naturaleza implica, necesaria e indiscutiblemente, estudiar nuevos cargos que no fueron planteados con la demanda lo que vulnera los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y derecho de defensa y contradicción de la parte demandada -en este caso la Superintendencia de Industria y Comercio- en tanto que esta no tuvo la oportunidad de pronunciarse en tiempo real y efectivo sobre ese preciso nuevo aspecto.

Contrario a lo que pretende la sociedad actora, el analizar un nuevo cargo o una nueva disposición legal supuestamente vulnerada, desnaturalizaría el recurso de apelación con violación injustificable de las garantías propias del debido proceso por censuras apenas propuestas en el recurso de alzada. En ese sentido la Sección Cuarta del Consejo de Estado12 ha señalado lo siguiente: “Exponer argumentos e invocar nuevas disposiciones legales supuestamente vulneradas, en la sustentación del recurso de alzada, que como en este caso, no guardan coherencia con los planteados por la misma parte en la demanda, implicaría que el superior jerárquico ya no revise el contenido y la decisión de la sentencia de primer grado sino que estudie y se pronuncie sobre argumentos y normas que no fueron sometidos a consideración del a quo, lo que desnaturaliza el recurso de apelación e infringe el principio de lealtad procesal con que deben actuar las partes, pues se afecta el derecho de defensa de una de ellas por los planteamientos no alegados en la instancia objeto del reexamen.

A lo anterior se agrega que el nuevo argumento equivale a una corrección o adición de la demanda por fuera de la oportunidad procesal para ello.” (resalta la Sala). 10Como acontece por ejemplo en los medios de control de simple nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, nulidad electoral y nulidad contractual. 11 Con excepción de aquellos eventos en los que de modo directo y principal esté de por medio la violación de un derecho constitucional fundamental o el quebranto de un principio fundamental del Estado (véase la sentencia C-197 de 7 de abril de 1999 de la Corte Constitucional que declaró exequible el numeral 4 del artículo 137 del Decreto 01 de 1984). 12 Sentencia de 12 de noviembre de 2003, Expediente No. 13206.

C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa Rad. 11001-33-34-003-2019-00328-01 Actor: Colombia Móvil SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 12 En atención a la referida directriz jurisprudencial, se tiene que tratándose del análisis que le corresponde al juez de segunda instancia este adquiere competencia para revisar el fondo de la controversia solo respecto de los puntos de inconformidad del recurrente, teniendo en cuenta que es exclusivamente en relación con el proceso y las decisiones adoptadas por el juez de primera instancia, sobre la base de los términos y elementos con los que fue propuesta inicialmente la controversia.

Asimismo, resalta la Sala que la obligación de invocar en el escrito de la demanda las normas violadas y el concepto de la violación cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo, como ocurre en este caso concreto, se encuentra consagrada expresa y claramente en el numeral 4 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, norma que preceptúa lo siguiente: “ARTÍCULO 162.

CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…). 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. (…)”. (negrillas adicionales). Igualmente, cabe mencionar que ese mismo deber procesal se encontraba consagrado en el numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo anterior (Decreto 01 de 1984), norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C–197 del 7 de abril de 1999 por estimar que se trata de una carga razonable y proporcional al fin pretendido y que, por lo tanto, no viola el derecho constitucional fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia, providencia que por su naturaleza jurídica a términos de lo previsto en los artículos 243 constitucional, y 46 y 48 de la Ley 270 de 1996, hizo tránsito a cosa juzgada constitucional con efectos erga omnes.

Por lo tanto, como en la demanda no se formuló ningún cuestionamiento o cargo de nulidad referente a los motivos antes señalados, no es jurídicamente procedente en esta instancia procesal pronunciarse sobre esos precisos aspectos. 2) Argumenta la parte demandante que existió “falsa motivación de los actos administrativos objeto de control y el quebrantamiento de las normas en las que debería fundarse la actuación”.

Este reproche carece de asidero real y válido por lo siguiente: Rad. 11001-33-34-003-2019-00328-01 Actor: Colombia Móvil SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 13 El Consejo de Estado ha señalado que la falsa motivación como causal de nulidad de los actos administrativos hace alusión a un «[…] vicio que afecta el elemento causal del acto administrativo, referente a los antecedentes legales y de hecho previstos en el ordenamiento jurídico para provocarlo, es decir, que las razones expuestas por la Administración al tomar la decisión sean contrarias a la realidad […]»13.

Entonces, la falsa motivación se configura cuando «[…] para fundamentar el acto se dan razones engañosas, simuladas, contrarias a la realidad. La motivación de un acto implica que la manifestación de la administración tiene una causa que la justifica, y ella debe obedecer a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable […]»14 (negrilla original).

En esa misma línea, el Consejo de Estado agrega que la falsa motivación también está relacionada con la forma en que se valoran los supuestos de hechos de la decisión enjuiciada: «[…] Para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento en la causal denominada falsa motivación es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente.

Ahora bien, los hechos que fundamentan la decisión administrativa deben ser reales y la realidad, por supuesto, siempre será una sola. Por ende, cuando los hechos que tuvo en cuenta la Administración para adoptar la decisión no existieron o fueron apreciados en una dimensión equivocada, se incurre en falsa motivación porque la realidad no concuerda con el escenario fáctico que la Administración supuso que existía al tomar la decisión. Todo lo anterior implica que quien acude a la jurisdicción para alegar la falsa motivación, debe, como mínimo, señalar cuáles son los hechos que el funcionario tuvo en cuenta para tomar la decisión y que en realidad no existieron, o, en qué consiste la errada interpretación de esos hechos […]»15 (negrillas fuera de texto).

Así pues, se observa que la causal de falsa motivación está relacionada con la valoración de los hechos que sirvieron de fundamento para la adopción de la decisión, esto es, en verificar su veracidad, si existió o simulación o engaño, si estos fueron analizados con ligereza o rigor, de manera sistemática o aislada, razonable o irrazonable. 13 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 4 de marzo de 2000, Exp.1998-0503-01-9772, M.P. Daniel Manrique Guzmán. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 19 de mayo de 1998, expediente 10051, M.P. Clara Forero de Castro. 15 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 25 de octubre de 2017, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Rad. 76001-23-31-000-2011-01859-01(20762). Rad. 11001-33-34-003-2019-00328-01 Actor: Colombia Móvil SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 14 Ahora bien, el Consejo de Estado, en pronunciamiento del 3 de diciembre de 201816, al hacer referencia a los motivos por los cuales se expide un acto administrativo, expresó: «[…] La validez del acto administrativo depende de que los motivos por los cuales se expide sean ciertos, pertinentes y tengan el mérito suficiente para justificar la decisión que mediante el mismo se haya tomado.

Es decir, que correspondan a los supuestos de hecho y de derecho jurídicamente necesarios para la expedición del acto administrativo de que se trate, y que se den en condiciones tales que hagan que deba preferirse la decisión tomada y no otra. Se trata de un requisito material, en cuanto depende de la correspondencia de lo que se aduzca en el acto administrativo como motivo o causa del mismo, con la realidad jurídica y/o fáctica del caso.

El vicio de falsa motivación se presenta cuando la sustentación fáctica del acto carece de veracidad o de coherencia entre el hecho y el supuesto de derecho; es decir, o no es cierto lo que se afirma en las razones de hecho, o no hay correspondencia entre tales razones y los supuestos de derecho que se aducen para proferir el acto. Ahora bien, debe precisarse que una cosa es la falsa motivación y otra la falta de motivación: la primera, es un evento sustancial, que atañe a la realidad fáctica y jurídica del acto administrativo, y la segunda, es un aspecto procedimental, formal, ya que corresponde a la omisión en hacer expresos o manifiestos en el acto administrativo los motivos del mismo.

La falsa motivación plantea para el juzgador un problema probatorio, de confrontación de dos extremos, como son lo dicho en el acto y la realidad fáctica atinente al mismo, con miras a comprobar la veracidad; también plantea un juicio lógico de correspondencia entre la realidad constatada y la consecuencia jurídica que se pretende desprender de ella, cuando la primera resulta demostrada.

De otro lado, la falta de motivación le significa un problema de valoración directa del cuerpo o contenido del acto sobre si se expresan o indican razones para su expedición, y si lo dicho es suficiente como para tenerse como motivación […]» (negrillas fuera de texto). De acuerdo con la jurisprudencia citada17, la motivación se refiere a un requisito material, en cuanto depende de la correspondencia de lo que se aduzca en el acto administrativo como motivo o causa de este, con la realidad jurídica y/o fáctica del caso.

Entonces, se tiene que el vicio de falsa motivación se presenta cuando la sustentación fáctica del acto carece de veracidad o de coherencia entre el hecho y el supuesto de derecho; o no hay correspondencia entre las razones de hecho que se afirman y los supuestos de derecho que se aducen para proferir el acto. En esa perspectiva, en el asunto sub examine, en cuanto la sanción impuesta, se tiene que, está obedeció a la inobservancia del artículo 45 de la Resolución No. 3066 de 2011 de la CRC, el literal h) del numeral 4.2.4.1 del capítulo 4 título 3 de la Circular Única de la SIC y el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, al no divulgar a través de medio masivos de comunicación el nombre de la red social escogida y su respectiva dirección para la presentación de peticiones, quejas y recursos para el mes de julio de 2015. 16 Consejo de Estado, Sección Primera, CP: Oswaldo Giraldo López, fallo de 3 de diciembre de 2018, radicado 11001-03- 24-000-2013-00328-00. 17 Consejo de Estado, Sección Primera, CP: Oswaldo Giraldo López, fallo de 3 de diciembre de 2018, radicado 11001-03- 24-000-2013-00328-00.

Rad. 11001-33-34-003-2019-00328-01 Actor: Colombia Móvil SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 15 La SIC en la Resolución N.º 34053 del 13 de junio de 2017 “por la cual se inicia una investigación administrativa mediante la formulación de cargos”18, estableció la imputación fáctica y jurídica de manera clara, precisa y concreta frente a los 18 cargos imputados, correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2015 y de enero a diciembre de 2016, en los siguientes términos: “11.1 Cargo Primero: 11.1.1 Imputación Fáctica No. 1.

Colombia Móvil S.A. E.S.P presuntamente omitió divulgar en un medio masivo de comunicación, la información relativa a la red social escogida y su respectiva dirección para la presentación de peticiones, quejas y recursos en el mes de julio de 2015, asimismo presuntamente no remitió a esta Entidad la acreditación de cumplimiento de dicha divulgación para el citado mes. 1.1.1.2 Imputación Jurídica No. 1.

Colombia Móvil S.A. E.S.P presuntamente trasgredió, para el mes de julio de 2015, lo dispuesto en el artículo 45 de la Resolución CRC 3066 de 2011, en concordancia con lo previsto en el literal h) del numeral 4.2.4.1 del Capítulo Cuarto del Título III de la Circular Única expedido por esta Entidad, así como los numerales 5 y 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.

De conformidad con lo expuesto, se hace necesario iniciar la correspondiente investigación administrativa en contra de la citada sociedad, a fin de determinar si es procedente imponer las sanciones establecidas en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009 (modificado por el artículo 44 de la Ley 1753 de 2015) (…)” (negrilla del texto). En igual forma, la Resolución N.º 42171 del 18 de junio de 2018, mediante la cual se impuso una sanción administrativa la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP señaló en la parte motiva del acto las normas trasgredidas por dicha sociedad de la siguiente manera19: “7.2.

Marco Jurídico, antecedentes e interpretación de la normatividad imputada. Los preceptos normativos – regulatorios e instructivos – que dieron origen a la presente investigación, responden a la necesidad de “(…) garantizar el derecho de los usuarios a presentar PQRs a través de medios tecnológicos y electrónicos, en aras de promover el uso de las TIC y el beneficio de los usuarios (…)”, circunstancia que resultó materializada en la regulación a partir de la Resolución CRC 2595 de 2010, en donde se estableció la obligación para los proveedores de incluir en sus oficinas virtuales (página web y red social de su elección), el formato para la presentación de PQR’s que los usuarios pudieran diligenciar y enviar en línea.

Dicha obligación, sostenida en el tiempo por el regulador, quedó materializada en el artículo 45 de la Resolución CRC 3066 de 2011, en donde se estableció que los proveedores de servicios de comunicaciones, deben disponer permanentemente de mecanismos tecnológicos y electrónicos para la presentación y trámite de PQRs, cuando menos a través de: (i) sitio web del 18 Folios 248 a 252 del cuaderno No. 2. 19 Folios 32 a 47 del cuaderno No. 1.

Rad. 11001-33-34-003-2019-00328-01 Actor: Colombia Móvil SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 16 proveedor y; (ii) la página de una red social escogida por el proveedor para dicho efecto, en las siguientes condiciones: Artículo. 45. Oficinas virtuales de atención al usuario. Los proveedores de servicios de comunicaciones deben asegurar el acceso y uso de mecanismos electrónicos y tecnológicos para la presentación de PQR.

Para tal efecto, deben disponer de oficinas virtuales de atención al usuario que permitan la presentación de PQR por parte de los usuarios, las cuales comprenderán las opciones tecnológicas de que trata el presente artículo, tales como la página Web del proveedor y al menos una opción en una página de red social. Lo anterior, de conformidad con las siguientes reglas.

(…) El proveedor deberá cargar en su sitio Web el formato contenido en el Anexo II de la presente resolución. Igualmente, deberá cargar dicho formato en la página de la red social elegida, o al menos disponer de un enlace de acceso directo al formato de la página Web del proveedor desde la página de red social, garantizando los máximos niveles de seguridad y confidencialidad de la información contenida en la PQR.

El proveedor deberá informar a los usuarios permanentemente a través de su página Web sobre estas opciones y divulgar al menos una vez al mes a través de medios masivos de comunicación el nombre de la red social escogida y su respectiva dirección (…)”. En estas condiciones, se evidencia que de cara al cumplimiento de la obligación regulatoria expuesta, los proveedores deben: (i) informar a los usuarios permanentemente a través de su página web sobre las opciones de presentación de PQR´s disponibles a través de la oficina virtual y;

(ii) divulgar al menos una vez al mes en medios masivos de comunicación, el nombre de la red social escogida – para la presentación de PQR´s a través de medios virtuales – y su respectiva dirección. Estas dos obligaciones son excluyentes, de tal suerte que para demostrar el cumplimiento efectivo, es necesario acreditar que se publicó la información en la página web y que además se llevó a cado la divulgación referente a la red social escogida para presentación de PQR´s en medio masivos de comunicación. (…) Del texto instructivo citado, se advierte que respecto de la obligación regulatoria analizada previamente, el proveedor debe remitir a la Superintendencia de Industria y Comercio, soporte que permita acreditar el cumplimiento de la misma, es decir, que la información divulgada sea la efectivamente ordenada, y que ésta haya sido publicada a través de cualquier medio masivo de comunicación”.

(se resalta). Así las cosas, de los documentos transcritos se desprende lo siguiente: i) La Superintendencia de Industria y Comercio inició una investigación de carácter administrativo fundamentada, entre otros aspectos, en el hecho de que la parte actora omitió divulgar a través de medio masivos de comunicación el nombre de la red social escogida y su respectiva dirección para la presentación de peticiones, quejas y recursos para el mes de julio de 2015. ii) Por consiguiente, la omisión del proveedor es una conducta que merecía la investigación por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio tal como se plasmó en el pliego Rad. 11001-33-34-003-2019-00328-01 Actor: Colombia Móvil SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 17 de cargos y en la resolución sancionatoria, puesto que, la importancia de los derechos de los usuarios deviene en una especial protección constitucional, según el mandato del artículo 365 constitucional, por lo que, su incumplimiento constituye una infracción debidamente tipificada y, por ende la formulación de la imputación establecida en el pliego de cargos no vulnera los principios de legalidad, defensa y tipicidad, ya que, la infracción fue imputada de conformidad con los principios del derecho administrativo sancionatorio y no al arbitrio de la entidad demanda, toda vez que, la conducta fáctica está claramente definida, así como la indicación del régimen trasgredido; así las cosas, el investigado podía ejercer su derecho de defensa y contradicción, como en efecto lo hizo con el escrito de descargos, petición y presentación de pruebas e interposición de los recursos procedentes.

Aspecto distinto sería que la entidad demandada le imputara al investigado una infracción al régimen de protección de usuarios sin indicar la conducta en virtud de la cual incurre en esa contravención o le indicara la conducta y no el régimen que ha afectado, ya que, allí el investigado no podría defenderse en debida forma, solicitar pruebas y en general ejercer la defensa. iii) De igual forma, la imputación jurídica fue clara, concreta y una sola durante el procedimiento administrativo consistente en la vulneración del artículo 45 de la Resolución No. 3066 de 2011 de la CRC, el literal h) del numeral 4.2.4.1 del capítulo 4 título 3 de la Circular Única de la SIC y el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, que disponen el régimen de protección de los usuarios de los servicios de comunicaciones y los derechos de estos. iv) En ese orden, no se encuentran fundados los argumentos de la parte actora consistentes en que la SIC no indicó con claridad la norma infringida e impuso una sanción por una conducta diferente a la endilgada en la formulación de cargos en la medida en que, como quedó acreditado, la imputación fáctica y jurídica en el caso en análisis fue clara, concreta y una sola durante toda la actuación administrativa sancionatoria guardando coherencia la formulación de cargos con el acto administrativo sancionatorio. 3) Ahora bien, en relación la presunta transgresión de los principios de legalidad y tipicidad, la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia del derecho administrativo sancionador ha expuesto lo siguiente20: “a. Principio de legalidad21.- 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 16 de febrero de 2012, exp. 11001-03-25-000-2009-00103-00(1455- 09), MP: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 21 Estas consideraciones relativas a los principios de legalidad y de tipicidad tienen apoyo en la Constitución, en la Ley y, en los desarrollos jurisprudenciales que se han efectuado sobre el particular.

Adicionalmente, en los trabajos del Rad. 11001-33-34-003-2019-00328-01 Actor: Colombia Móvil SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 18 En materia del derecho administrativo sancionador, el principio de legalidad material (inspirado del derecho penal), está referido a la configuración legal de los presupuestos, requisitos, y condiciones que posibilitan el ejercicio de la potestad disciplinaria y se enuncia, en la mayoría de ordenamientos jurídicos con la fórmula de que “nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento”.

En el caso Colombiano, el artículo 29 de la Constitución, que prevé el derecho fundamental al debido proceso, dispone que “nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto imputado”. (…) En todo caso, el principio de legalidad en materia sancionadora, implica como garantía material “la necesidad de una precisa tipificación de las conductas consideradas ilícitas y de las sanciones previstas para su castigo y, como garantía formal, que dicha revisión se realice en norma con rango de Ley; sin embargo no está excluida en esta materia toda intervención del reglamento, pues cabe que la Ley defina el núcleo básico calificado como ilícito y los límites impuestos a la actividad sancionadora y que el reglamento desarrolle tales previsiones actuando como complemento indispensable de la Ley”22. b. Principio de tipicidad. - Los principios de legalidad y de tipicidad están en estrecha relación, pues éste último es un modo especial de realización del primero. Así las cosas, en función de concretar los elementos necesarios para ejercitar la potestad sancionadora en el marco de las exigencias constitucionales, en la tarea legislativa tendiente a la descripción normativa de dichos elementos, es en donde opera el principio de tipicidad.

Como exigencias de éste, se tiene que en el plano teórico, la tipicidad se desenvuelve mediante la previsión explícita de los hechos constitutivos de la infracción y de sus consecuencias represivas en la norma legal; pero, en el terreno de la práctica, la anterior exigencia, conlleva así mismo la imposibilidad de calificar una conducta como infracción o sancionarla si las acciones u omisiones cometidas por un sujeto, no guardan perfecta similitud con las diseñadas en los tipos legales.23 (…).

Finalmente, se resalta que los dos principios antes enunciados, como expresiones del derecho fundamental al debido proceso, le brindan seguridad jurídica a los ciudadanos en general y a los servidores públicos en particular, pues unos y otros deben saber de antemano qué tipo de conductas son prohibidas, y cuáles son reprochables y por ende acreedoras de sanción. En otras palabras, los administrados tienen derecho a tener claridad sobre los comportamientos que el ordenamiento jurídico considera como faltas y a saber por qué tipo de conductas pueden ser sancionados, de forma tal que de manera sorpresiva, no sean condenados por acciones y omisiones que no les eran reprochables, por no existir una norma que las tipifiquen.” (resalta la Sala).

Es claro entonces, que, en virtud del principio de legalidad nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa según la legislación vigente en aquel momento; de doctrinante Español José Garberí Llobregat, particularmente en el titulado “el Procedimiento Administrativo Sancionador” publicado por la editorial Tirant lo blanch, de Valencia (España) 1998.- 22 José Garberí Llobregat, “el Procedimiento Administrativo Sancionador” editorial Tirant lo blanch (tratados), Valencia (España) 1998.- 23 Ibídem.

Rad. 11001-33-34-003-2019-00328-01 Actor: Colombia Móvil SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 19 igual manera, resalta la providencia antes citada que si bien el principio de legalidad en materia sancionadora implica como garantía material la necesidad de una precisa tipificación de las conductas consideradas ilícitas y de las sanciones previstas para su castigo y, como garantía formal, que dicha revisión se realice en norma con rango de ley, también es cierto que no está excluida en esta materia toda intervención del reglamento, pues, cabe que la ley defina el núcleo calificado como ilícito y los límites impuestos a la actividad sancionadora y que el reglamento desarrolle tales previsiones actuando como complemento indispensable de la ley.

En relación con la tipicidad, el Consejo de Estado deja claro que, es la realización del principio de legalidad y que hace referencia a la imposibilidad de calificar una conducta como infracción o sancionarla si las acciones u omisiones cometidas por un sujeto no guardan perfecta similitud con las diseñadas en los tipos legales. La Corte Constitucional ha precisado, que, en las actuaciones administrativas sancionatorias los referidos principios no se aplican con la misma rigurosidad que en materia penal permitiéndose una mayor flexibilidad en la adecuación típica, y en esa dirección ha precisado lo siguiente24: “4.4.

La tipicidad en el derecho administrativo sancionador 4.4.1. El principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionador no se reclama con el mismo grado de rigor que se demanda en materia penal, en virtud de la divergencia en la naturaleza de las normas, el tipo de conductas reprochables, los bienes objeto de protección y la finalidad de la sanción. Sin embargo, ello no obsta para exigir la tipicidad de las conductas reprochables, la predeterminación de la sanción y la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa. 4.4.2.

En este sentido, la Corte en la sentencia C-564 de 2000, se pronunció cuando dijo que: “el derecho administrativo, a diferencia de lo que sucede en el derecho penal, suele no establecer una sanción para cada una de las infracciones administrativas que se presente, sino que se opta por establecer clasificaciones más o menos generales en las que puedan quedar subsumidos los diferentes tipos de infracciones.

Para el efecto, el legislador señala unos criterios que han de ser atendidos por los funcionarios encargados de imponer la respectiva sanción, criterios que tocan, entre otros, con la proporcionalidad y razonabilidad que debe presentarse entre la conducta o hecho que se sanciona y la sanción que pueda imponerse, lo que le permite tanto al administrado como al funcionario competente para su imposición, tener un marco de referencia cierto para la determinación de la sanción en un caso concreto”.

Igualmente en pronunciamiento efectuado en la Sentencia C- 921 de 2001, con ocasión del estudio de la constitucionalidad de Decreto Ley 1259 de 1994, por el cual se restructuró la Superintendencia Nacional de Salud, ésta Corporación señaló: “debe recordarse que las conductas o comportamientos que constituyen falta administrativa, no tienen por qué ser descritos con la misma minuciosidad y detalle que se exige en materia penal, permitiendo así una mayor flexibilidad en la adecuación típica. // Es así como en algunas 24 Sentencia C – 713 de septiembre 12 de 2012.

Rad. 11001-33-34-003-2019-00328-01 Actor: Colombia Móvil SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 20 ocasiones los anteriores elementos no se encuentran previstos en el mismo instrumento normativo, sino que se hace necesario consultar el contenido de otras disposiciones para especificar cuál es la conducta ordenada o prohibida o cual es la sanción especifica aplicable.” Posteriormente, frente al derecho administrativo sancionatorio, esta Corporación en Sentencia C-860 de 2006, reiteró la flexibilidad que en esta materia adquieren los principios de legalidad y tipicidad como parte del derecho al debido proceso, no siendo exigible con tanta intensidad y rigor la descripción típica de las conductas y la sanción, y considerando incluso la admisibilidad de conceptos indeterminados y tipos en blanco, cuando manifestó: “La jurisprudencia constitucional, ha sostenido reiteradamente que el derecho administrativo sancionador guarda importantes diferencias con otras modalidades del ejercicio del ius puniendi estatal, específicamente con el derecho penal, especialmente en lo que hace referencia a los principios de legalidad y de tipicidad, al respecto se ha sostenido que si bien los comportamientos sancionables por la Administración deben estar previamente definidos de manera suficientemente clara; el principio de legalidad opera con menor rigor en el campo del derecho administrativo sancionador que en materia penal; por lo tanto el uso de conceptos indeterminados y de tipos en blanco en el derecho administrativo sancionador resulta más admisible que en materia penal.” La noción de tipo en blanco o indeterminado en materia sancionatoria ha sido explicada por la Corte así: “Por lo tanto la tipicidad en las infracciones disciplinarias se establece por la lectura sistemática de la norma que establece la función, la orden o la prohibición y de aquella otra que de manera genérica prescribe que el incumplimiento de tales funciones, órdenes o prohibiciones constituye una infracción disciplinaria.

Esta forma de definir la tipicidad a través de normas complementarias, es un método legislativo que ha sido denominado el de las normas en blanco. Estas consisten en descripciones incompletas de las conductas sancionadas, o en disposiciones que no prevén la sanción correspondiente, pero que en todo caso pueden ser complementadas por otras normas a las cuales remiten las primeras.

Sobre los tipos en blanco, la Corte ha dicho esas descripciones penales son constitucionalmente válidas, siempre y cuando el correspondiente reenvío normativo permita al intérprete determinar inequívocamente el alcance de la conducta penalizada y de la sanción correspondiente” 4.4.3. En suma, al principio de legalidad consagrado en la Carta Política se le atribuyen diferentes gradaciones dependiendo del tipo de derecho sancionador de que se trate.

La tipicidad, como regla del debido proceso, tiene plena vigencia en el derecho administrativo sancionador pero con una intensidad diferente a la exigida en materia penal, por cuanto la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados y la teleología de las facultades sancionatorias hacen posible una flexibilización razonable de la descripción típica.” (resalta la Sala).

Lo expuesto, deja claro que, las conductas o comportamientos que constituyen una falta administrativa no tienen que ser descritos con la misma rigurosidad y detalle que se exige en materia penal, es así como, en algunas ocasiones los anteriores elementos no se encuentran previstos en el mismo instrumento normativo, sino que, se hace necesario consultar el contenido de otras disposiciones para especificar cuál es la conducta ordenada o prohibida o cuál es la sanción especifica aplicable.

Rad. 11001-33-34-003-2019-00328-01 Actor: Colombia Móvil SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 21 En ese marco fáctico, y normativo es evidente que, desde el inicio de la actuación administrativa la parte demandada estableció debidamente la presunta conducta infractora del Régimen de Protección de los Derechos de los Usuarios de los Servicios de Telecomunicaciones por parte de la empresa demandante, comportamiento que finalmente con observancia del procedimiento establecido en la Ley 1341 de 2009 fue sancionado en los actos administrativos demandados.

Así las cosas, no es cierto que se hayan desconocido los principios de legalidad, defensa y tipicidad en tanto que la conducta investigada y sancionada se encontraba previamente prevista y tipificada en la ley, resaltándose, como lo manifestó la Corte Constitucional en la sentencia C–713 de septiembre 12 de 2012, que en el derecho administrativo sancionador la conducta que constituye falta administrativa no tiene que ser descrita con la misma minuciosidad y detalle que se exige en materia penal, sumado al hecho que la imputación jurídica fue concreta, precisa y una sola durante toda la actuación administrativa de tal forma que se garantizó el derecho de defensa y contradicción al investigado pues tenía pleno conocimiento de la conducta endilgada.

En consecuencia, este motivo de censura expuesto por la parte actora no tiene vocación de prosperidad. 4) Aduce igualmente la parte demandante que hubo indebida valoración probatoria en el procedimiento administrativo adelantado por la SIC, al respecto, el Consejo de Estado25 ha sostenido que las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y con la explicación respectiva del mérito de las mismas, puesto que, si bien el juez es el director del proceso y cuenta con autonomía e independencia para efectuar la valoración probatoria, no es posible que, apelando a éstas se incurra en excesos por un ejercicio arbitrario de esa discrecionalidad.

Por lo tanto, el juez debe valorar las pruebas en el sentido de determinar la utilidad, pertinencia y procedencia de estas a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final. Seguidamente, la Corte Constitucional26 ha sostenido que la negativa bien sea a la práctica o a la valoración de pruebas sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas; sin embargo, la impertinencia, inutilidad y 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “b”, sentencia del catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, número único de radicación, 25000-23- 42-000-2015-03851-02. 26 Corte Constitucional, Sala Plena, Magistrado Ponente.

Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Sentencia C-980/10 de 1 de diciembre de 2010, Referencia: expediente D-8104. Rad. 11001-33-34-003-2019-00328-01 Actor: Colombia Móvil SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 22 extralimitación de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente, pues debe tenerse presente que el rechazo de una prueba que legalmente sea conducente constituye una violación del derecho de defensa y del debido proceso.

Es por lo anterior, que la actividad de producción y valoración de las pruebas en las actuaciones administrativas o jurisdiccionales, se encuentra sujeta a reglas normativas que deben ser acatadas como garantía del derecho de defensa y del debido proceso, de manera que tienen que ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica; porque, como ha de recordarse, las pruebas conducen, a través de la objetividad y de la abstracción, a un conocimiento mínimo de los hechos que dan lugar a la aplicación de las normas jurídicas pertinentes, y al establecimiento de aquellas realidades que han de guiar al operador administrativo o judicial a decidir en uno u otro sentido los asuntos de su competencia, ciñéndose al derecho sustancial.

En sentencia C-1270 de 2000, la Corte Constitucional se refirió al alcance del derecho a presentar y controvertir pruebas, en los siguientes términos: “(…) 3.2. Aun cuando el artículo 29 de la Constitución confiere al legislador la facultad de diseñar las reglas del debido proceso y, por consiguiente, la estructura probatoria de los procesos no es menos cierto que dicha norma impone a aquél la necesidad de observar y regular ciertas garantías mínimas en materia probatoria.

En efecto, como algo consustancial al derecho de defensa, debe el legislador prever que en los procesos judiciales se reconozcan a las partes los siguientes derechos: i) el derecho para presentarlas y solicitarlas; ii) el derecho para controvertir las pruebas que se presenten en su contra; iii) el derecho a la publicidad de la prueba, pues de esta manera se asegura el derecho de contradicción; iv) el derecho a la regularidad de la prueba, esto es, observando las reglas del debido proceso, siendo nula de pleno derecho la obtenida con violación de éste; v) el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos (arts. 2 y 228); y vi) el derecho a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso. 3.3.

Siendo el proceso un conjunto sucesivo y coordinado de actuaciones en virtud del cual se pretende, hacer efectivo el derecho objetivo, restablecer los bienes jurídicos que han sido lesionados o puestos en peligro y garantizar los derechos fundamentales de las personas, resulta razonable que el legislador haya determinado unas oportunidades dentro del proceso en donde las partes puedan presentar y solicitar pruebas, y el juez, pronunciarse sobre su admisibilidad y procedencia, e incluso para ordenarlas oficiosamente y, además, valorarlas (…)27”.

Así las cosas, es dable concluir que, cuando no se realiza un juicio integral de la prueba, se incurre en una irregularidad en la actividad probatoria, la cual atenta, no solo contra el derecho de defensa, sino también contra el debido proceso, por lo que, al no hacerlo, se infringen principios, garantías, derechos y deberes, previstos en el ordenamiento 27 Corte Constitucional.

Sentencia C-1270 de 2000, Magistrado ponente Antonio Barrera Carbonell. Rad. 11001-33-34-003-2019-00328-01 Actor: Colombia Móvil SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 23 constitucional y legal, que rigen los actos probatorios y las pruebas en sus etapas de solicitud, decreto, práctica, valoración e impugnación. Como se indicó en precedencia, se encuentra que a través de la Resolución N.º 34053 del 13 de junio de 2017 se inició la investigación administrativa en contra de la sociedad demandante, por la presunta transgresión del artículo 45 de la Resolución No. 3066 de 2011 de la CRC, el literal h) del numeral 4.2.4.1 del capítulo 4 título 3 de la Circular Única de la SIC y el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, al omitir divulgar en un medio masivo de comunicación la información relativa a la red social escogida y su respectiva dirección para la presentación de peticiones, quejas y recursos durante el periodo comprendido entre julio de 2015 a diciembre de 2016.

Una vez presentados los descargos por Colombia Móvil el 17 de julio de 2017, mediante el radicado N.º 16-63-420-00004-000, se decretó la práctica de las pruebas que sirvieron de fundamento para proferir la sanción impuesta, comoquiera que en el desarrollo del procedimiento administrativo se le hizo seguimiento durante 18 meses a los reportes presentados por la sociedad investigada en cumplimiento de las normas en mención y se logró establecer de los documentos aportados en el expediente que para el mes de julio de 2015 no se cumplió con dicha obligación. Al respecto, la Resolución N.º 42171 del 18 de junio de 2018, dispuso lo siguiente: “(…) 1.

Tigo para el mes de julio de 2015 se limitó a efectuar una simple enunciación de la red social Facebook para que las personas interesadas conocieran los servicios y productos que ofrecía en su calidad de proveedor de servicios de comunicaciones, con lo cual no satisfizo la obligación de divulgar en un medio masivo de comunicación de la red social habilitada para la recepción de Peticiones, Quejas y/o Recursos durante este período. 2.

En consecuencia, al no haberse cumplido con el deber regulatorio objeto de estudio dentro de la presente investigación, se concluye que la acreditación de cumplimiento correspondiente al mes de julio de 2015 tampoco se llevó a cabo en debida forma, toda vez que a pesar de haberse radicado el reporte oportunamente ante esta Entidad, el mismo no permite constatar que el proveedor de servicios hubiera divulgado en medio masivo de comunicación la red social habilitada para la presentación Peticiones, Quejas y/o Recursos por parte de sus usuarios (…)”.

Por lo anterior, este motivo de censura expuesto por la parte demandante no tiene vocación de prosperidad. 5) Argumenta también la sociedad actora que el artículo 66 de La ley 1341 de 2009 dispone que es deber de la entidad pública valorar y explicar los criterios consistentes en la gravedad de la falta, el daño producido y la proporcionalidad entre la falta y la sanción para Rad. 11001-33-34-003-2019-00328-01 Actor: Colombia Móvil SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 24 imponer la sanción con el fin de ponderarlos y proferir un acto motivado y conforme a derecho.

Este reproche carece de asidero real y válido por lo siguiente: En este caso concreto, los criterios previstos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 para definir la sanción aplicable, esto es, la gravedad de la falta, el daño producido y la proporcionalidad entre la falta y la sanción sí fueron valorados en los actos administrativos demandados; al respecto en la Resolución N.º 42171 del 18 de junio de 2018, expedida por el Director de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio a través de la cual se impuso la sanción de multa en la parte motiva, muy al contrario de lo reclamado por la parte actora se consignó lo siguiente: “OCTAVO: Dosimetría Sancionatoria.

Es importante indicar que la sanción administrativa es la reacción jurídica de la institucionalidad ante la vulneración de un precepto normativo establecido en interés general y cuya inobservancia debe ser reprimida. Así como las normas establecen derechos e imponen deberes que deben ser cumplidos y, subsidiariamente, cuando se frustra la expectativa de acatamiento de la norma se hace necesaria, la imposición de sanciones que implican la represión de una conducta particular y, a su vez, la salvaguarda del interés general.

(…) En ese sentido, las limitaciones a las cuales está sujeta la discrecionalidad de la administración, se contraen de una parte al monto de la sanción (que debe oscilar entre uno (1) y quince mil (15000) salarios mínimos legales mensuales vigentes); y de otra a los criterios previstos por la normatividad para la imposición de sanciones, que para el presente caso se encuentran expuestos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, con la finalidad de dosificar una sanción administrativa, de tal forma que se ajuste a los fines de la norma y resulte proporcional a los hechos que le sirven de causa.

Bajo las anteriores consideraciones, una vez evaluada la conducta objeto de reproche desde sus diferentes dimensiones y teniendo en cuenta los criterios normativos dispuestos en el numeral 1 del artículo 66 de la Ley 1437 de 2009, es necesario indicar que para el caso concreto, el análisis en desarrollo del juicio de proporcionalidad de la sanción a imponer debe girar sobre la gravedad de la falta, dejando del lado el criterio de daño producido, toda vez que ”tratándose de la protección de los derechos de los consumidores, no se requiere entonces la existencia de una daño, tampoco la de un perjuicio (…)” y el de reincidencia, toda vez que si bien mediante algunas resoluciones provenientes de esta misma Autoridad se ha sancionado al proveedor por la no recepción de peticiones, quejas y recursos que son presentadas por los usuarios, el sustento jurídico y fáctico en esos casos se centró en aspectos diferentes a los planteados en esta investigación, por lo que no guarda completa identidad con la presente investigación. 8.1 Gravedad de la falta Para realizar un análisis acucioso sobre este criterio, resulta de gran importancia tener en cuenta que la motivación principal de la norma bajo análisis, tal como allí quedó planteado, fue la de asegurar a los usuarios el Rad. 11001-33-34-003-2019-00328-01 Actor: Colombia Móvil SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 25 acceso y uso de mecanismos electrónicos y tecnológicos para la presentación de PQR´s. Así pues, se determinó que los proveedores de servicios de comunicación deben “divulgar al menos una vez al mes, a través de medios masivos de comunicación el nombre de la red social escogida y su respectiva dirección”.

Esta Dirección encontró que la conducta desplegada por la sociedad investigada desconoce el principio de información que debe regir la actuaciones de los proveedores de servicios de comunicaciones, pues el hecho de omitir la divulgación de información esencial, pese a la obligación que en este sentido le impuso la regulación, termina por desvirtuar el sentido de la norma, esto es, instruir a los usuarios acerca de la posibilidad de utilizar la red social escogida, para la presentación de peticiones, quejas y recursos.

Por lo tanto, y en consonancia con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, en el cual se estableció como criterios para la definición de las sanciones, entre otros, la gravedad de la falta, esta Dirección concluye que evaluada la conducta objeto de reproche en la que incurrió la investigada implica que la falta de divulgación termine en no instruir al usuario acerca del alcance y funcionalidad que tiene su red social, que para el caso particular se traduce en que a través de Facebook los usuarios puedan ejercer y materializar el derecho de presentar peticiones, quejas y recursos.

(…)” (mayúscula y negrilla del texto). Finalmente, en la Resolución No. 28679 de 16 de junio de 2020 expedida por el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación contra el acto administrativo que impuso la sanción, confirmando en su totalidad la decisión inicial se consignó lo siguiente: “(…) Por lo tanto, es necesario anotar que la graduación de la sanción que esta Superintendencia realiza en virtud de la facultad sancionatoria legalmente atribuida, no depende de la aplicación de criterios subjetivos.

En efecto, el monto de la sanción que se aplica en cada caso particular, se encuentra gobernado por criterios definidos legalmente, entre los cuales se encuentran el de gravedad de la falta y que en materia de servicios de comunicaciones se encuentran previstos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009. Precisamente, la norma que particularmente autoriza la aplicación de la sanción en materia de servicios de comunicaciones, para el caso concreto es el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, el cual estableció unos rangos máximos en atención a la naturaleza de la infracción, los que sirven de parámetro a la autoridad sancionadora para la determinación de la correspondiente sanción, permitiendo la imposición de multas por una cantidad que oscila entro uno (1) y quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…)” (destaca la Sala). Lo expuesto evidencia que en los actos administrativos demandados sí se valoraron en debida forma los criterios señalados en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 para imponer la sanción, como se explica a continuación: i) La gravedad de la falta consistió en la infracción al régimen de protección de los usuarios y/o suscriptores del servicio de telecomunicaciones por desconocimiento de lo dispuesto en Rad. 11001-33-34-003-2019-00328-01 Actor: Colombia Móvil SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 26 el artículo 45 de la Resolución No. 3066 de 2011 de la CRC, el literal h) del numeral 4.2.4.1 del capítulo 4 título 3 de la Circular Única de la SIC y el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009. ii) El daño producido en este caso concreto lo constituyó precisamente la vulneración del régimen de protección de los derechos de los usuarios del servicio de comunicaciones, como quiera que, el proveedor de servicios de telecomunicaciones omitió divulgar en un medio masivo de comunicación la información relativa a la red social escogida y su respectiva dirección para la presentación de peticiones, quejas y recursos para el mes de julio de 2015. iii) En cuanto a la proporcionalidad entre la falta y la sanción, de la motivación expuesta en los actos administrativos demandados se evidencia que la sanción impuesta tiene pleno respaldo en la norma contenida en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009 que establece el monto máximo para las multas el cual es equivalente hasta los quince mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (15.000).

En ese contexto, es claro que, en este caso concreto se cumplió la obligación contenida en el que el inicio final del artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, en tanto que, en que los actos acusados se incluyó la valoración de los criterios antes citados como ampliamente se analizó. Cabe resaltar que la norma hace referencia a que se incluya la valoración de los criterios para imponer la multa no que se establezca un título o capítulo especial para cada uno de ellos, por consiguiente, tanto la valoración de estos puede hacerse de manera integral en la parte motiva de los actos administrativos, como ocurrió en este caso concreto en donde la autoridad administrativa en la parte considerativa de los actos acusados valoró y ponderó los criterios para imponer la sanción de multa.

Lo que exige la norma es la valoración de los criterios para graduar la imposición de la multa independientemente de la forma en que se haga. Ahora bien, en cuanto a la vulneración del principio de proporcionalidad de la sanción se tiene que este motivo de censura no es de recibo para la Sala por las siguientes razones: a) Como ampliamente se explicó, en los actos acusados sí se valoraron y motivaron los criterios establecidos en la ley para graduar el monto de la sanción. b) En ese orden ideas, la Sala considera que la multa impuesta no desconoció en modo alguno el principio de proporcionalidad, por cuanto fue atribuida una sanción Rad. 11001-33-34-003-2019-00328-01 Actor: Colombia Móvil SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 27 correspondiente a los hechos materia de investigación, dado que se comprobó que la parte actora vulneró los derechos consagrados en el régimen de protección de los derechos de los usuarios del servicio de comunicaciones al omitir materializar en forma oportuna, integral y definitiva la favorabilidad reconocida al usuario, razones estas por demás suficientes para determinar que no hubo ausencia de proporcionalidad de la sanción ni de dosimetría punitiva. c) De igual manera, debe ponerse de presente que el valor de la multa impuesta ascendió a la suma de $11.718.630 el cual constituye un muy considerable bajo porcentaje del monto máximo legalmente fijado para ese tipo de conductas, por cuanto esa cifra corresponde apenas al 1.2% del monto máximo posible que, para la fecha en que ocurrieron los hechos era de $644.35028, por lo que no es cierto que la sanción sea desproporcionada y, por el contrario, la decisión objeto de juzgamiento en cuanto a este aspecto se refiere se ajusta en debida forma a la norma legal prevista para el efecto en el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011, en la medida en que el monto de la sanción impuesta no solo se enmarca en los límites posibles previstos en el artículo 65 de la ley 1341 de 2009 sino que también resulta razonable y adecuado al contenido y alcance de la falta objeto de sanción. d) En ese contexto, la Sala considera que en los actos administrativos demandados si se realizó la valoración de los criterios de dosificación de la sanción previstos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 y, por lo tanto, la multa impuesta no desconoció el principio de proporcionalidad, por cuanto fue atribuida una sanción correspondiente a los hechos materia de investigación, razones estas por demás suficientes para determinar que no hubo ausencia de proporcionalidad de la sanción ni de dosimetría punitiva.

En consecuencia, estos motivos de censura expuestos por la parte actora no tienen vocación de prosperidad. 6) Finalmente, la parte demandante señala que se debe revocar la condena en costas, toda vez que la conducta asumida por parte Colombia Móvil S.A. ESP fue eficiente, oportuna, eficaz y se ajustó por completo a las disposiciones legales, aunado al hecho de que en el presente asunto no existe prueba alguna de que efectivamente dichas costas se hayan causado.

Este motivo de reproche está llamado a prosperar por las siguientes razones: 28 El salario mínimo legal del año 2015 correspondía a la suma de $644.350. Rad. 11001-33-34-003-2019-00328-01 Actor: Colombia Móvil SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 28 a) En primer lugar, es de caso precisar que la sentencia de primera instancia se profirió el 29 de marzo de 2022, esto es en vigencia de la Ley 2080 de 202129, la cual fue publicada el 25 de enero de 2021. b) Respecto de la condena en costas, el artículo 188 de la Ley 1437, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 señala lo siguiente: “ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. c) Ahora bien, en los precisos términos de la norma en mención, es claro que en el asunto sub examine, hay lugar a revocar la condena en costas prevista por el a quo ya que, si bien la parte demandante resultó vencida, no se acreditó que esta haya actuado con manifiesta carencia de fundamento legal, toda vez que los argumentos manifestados en el libelo de la demanda contienen fundamentos de hecho y derecho, así como argumentos razonables y concordantes con las circunstancias fácticas expuestas. 4.

Condena en costas De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el presente asunto no hay lugar a condenar en costas en esta instancia a la demandante en la condición de parte vencida en el proceso, por cuanto la demanda cuenta con un razonable fundamento fáctico y jurídico, aunque, el examen del fondo asunto conduce a desestimar el mérito de las pretensiones, pero, el ejercicio del derecho de acción en este caso no evidencia en modo alguno una actuación caprichosa o arbitraria ni mucho menos que la parte actora haya procedido “con manifiesta carencia de fundamento legal”.

Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. 29 “ARTÍCULO

86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. (…)” Rad. 11001-33-34-003-2019-00328-01 Actor: Colombia Móvil SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 29 F A L L A: 1.º) Revócase el numeral segundo de la sentencia de 29 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá DC, que condenó en costas a la parte demandante. 2.º) Confírmase en lo demás la sentencia de 29 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá. 3.º) Abstiénese de condenar en costas en esta instancia procesal a la parte demandante. 4.º) Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al juzgado de origen con las correspondientes constancias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta No. 017. CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Magistrado (firmado electrónicamente) MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Magistrado (firmado electrónicamente) ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Magistrado (firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma electrónica SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.