REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “C” MAGISTRADA PONENTE: ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES SENTENCIA NO 71 Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO: 11001-33-34-006-2019-00314-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ADUANERO DEMANDANTE: AVIANCA DEMANDADO: DIAN ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Expediente Digital OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se resuelve el recurso de apelación formulado por la demandada contra la sentencia de 20 de febrero de 2023 proferida en audiencia por el Juzgado Sexto Administrativo de Bogotá, que accedió las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda. El 6 de noviembre de 2019 AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA, en adelante AVIANCA, demandó la nulidad de las Resoluciones 1032412016420000263 de 28 de enero de 2019 y 03236408601002897 de 12 de junio de 2019 proferidas por la División de Gestión de Liquidación y la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, respectivamente.
A título de restablecimiento del derecho pidió que se declare que no adeuda suma alguna por concepto de la sanción impuesta y en caso de haber sido pagada, se ordene el reconocimiento del daño emergente y el lucro cesante. El fundamento fáctico de la demanda es el siguiente: 1) En el marco del expediente administrativo IT 2016-2018-2239, mediante requerimiento especial aduanero 00004165 de 23 de octubre de 2018, se propuso sancionar por infracción del numeral 1.2.1. del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999. 2) Respondió que actuó al amparo del artículo 98 del estatuto aduanero, pues las piezas sobrantes fueron reportadas una vez finalizado el conteo físico como carga efectivamente descargada y encontrando que la misma no fue notificada por la estación de origen y que luego de la validación fue embarcada a último momento por capacidad de vuelo y no fue informado en la prealerta respectiva. 3) Con Resolución 1032412016420000263 de 28 de enero de 2019 la DIAN le impuso sanción por infracción del numeral 1.2.11. del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999 por valor de $926.477.
Lo anterior con fundamento en que la mercancía presentada como documentación de transporte no documentados, no manifestados o sobrantes, no fue relacionada en el manifiesto de carga 116575006917281 de 8 de mayo de 2016 por tratase de mercancía cargada a último momento, pero si en el informe de descargo e inconsistencias 12077017471219 de 6 de mayo de 2016, lo que genera el incumplimiento de la obligación contenida en el literal c) del artículo 104 del Decreto 2685 de 1999 en concordancia con el artículo 62 de la Resolución 4240 de 2000 que prescribe a cargo del transportador la obligación de entregar a la DIAN a través de los servicios informáticos la información a que hacen referencia los artículos 94 y 94-1 del decreto, en la forma y oportunidad prevista en el artículo 96, esto es, antes del aviso de llegada del medio de transporte.
Indicó que la decisión se profirió por funcionario competente pues conforme el numeral 7.1 del artículo 1 de la Resolución 007 de 2008 determinó que la competencia para adelantar los procesos administrativos para la imposición de 1 Artículo 497. Infracciones aduaneras de los transportadores y sanciones aplicables. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir las empresas transportadoras y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes: (…) 1.2.
Graves: 1.2.1. No entregar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en las condiciones de tiempo, modo y lugar previstas en el artículo 96 del presente decreto, la información del manifiesto de carga o los documentos que lo adicionen, modifiquen o corrijan y de los documentos de transporte. (…)” sanciones le corresponde a la Dirección Seccional con competencia en el lugar del domicilio del presunto infractor o usuario, salvo los procesos sancionatorias que deban adelantarse por situaciones advertidas en ejercicio el control previo2 o simultaneo a las operaciones de comercio exterior en los regímenes de importación, exportación y tránsito aduanero, en cuyo caso la competencia corresponde a la Dirección Seccional en la que se haya presentado la declaración de importación, exportación o autorización de tránsito, por tanto, como en el caso concreto la infracción ocurrió en la etapa previa a la presentación y levante de la mercancía y como las infracciones se presentaron en Bogotá se dieron los presupuestos para que la competencia funcional y territorial correspondiera a la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá. Citó el concepto contenido en el oficio 100208221-001206 de 31 de julio de 2017 según el cual es dable imponer la sanción contenida en el numeral 1.2.1. del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999 en los eventos en que no se entrega a la DIAN en las condiciones de modo, tiempo y lugar previstas en el artículo 96 los documentos de transporte que adicionan el manifiesto de carga, aun cuando estos se adicionen con el informe de descargue e inconsistencias de que trata el artículo 98. 4) Con Resolución 03236408601002897 de 12 de junio de 2019 se confirmó la sanción. Por demás, insistió en la procedencia de la sanción y en que no se produjo la aplicación retroactiva del concepto, pues si bien este se citó en la resolución, la sanción se impuso conforme el numeral 1.2.1. del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999.
Como normas violadas y concepto de la violación citó los artículos 96 a 98 del Decreto 2685 de 1999, oficio 100208221-001206 de 31 de julio de 2017, articulo 66 de la Resolución No 4240 de 2000, modificada por la Resolución 7941 de 2008, los artículos 2 y 20 del Decreto 4048 de 2008 y 29 Constitucional. Sostuvo que no se configuró la infracción contenida en el numeral 1.2.2 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999 pues la misma se refiere a la no entrega en oportunidad de la información del manifiesto de carga o documentos que lo adicionen, modifiquen o corrijan y los documentos de transporte, pero de lo que aquí se trató fue de la inclusión de sobrantes en el informe de descargue e inconsistencias, como lo permite el artículo 98.
Agregó que el concepto 100208221-001206 de 31 de julio de 2017 no es aplicable porque el artículo 98 del estatuto aduanero permite reportar faltantes o sobrantes con 2 Ver artículo 488 del Decreto 390 de 2016. relación al manifiesto de carga o presentar documentos de transporte no relacionados, sin que se genere sanción, además, conforme al parágrafo del artículo 2 la Ley 1609 de 2 de enero de 2013, ley marco del régimen aduanero, no podrán ser contrarios a la Constitución Política, a la Ley ni al reglamento, y su naturaleza será de criterios auxiliares de interpretación; además, que en el asunto se trataría de una aplicación retroactiva.
Por último, alegó que conforme la Resolución 007 de 2008 la competencia funcional y territorial de las Direcciones Seccionales de la DIAN corresponde al domicilio del infractor, que en este caso es Barranquilla, pero la sanción la impuso la Dirección Seccional de Aduanas Bogotá en abierta falta de competencia. 2. Trámite en primera instancia. La demanda se presentó el 6 de noviembre de 2019.
Con auto de 4 de agosto de 2020 se inadmitió. Con auto de 2 de agosto de 2021 se admitió. El 20 de febrero de 2023 se llevó a cabo audiencia inicial y se dictó sentencia oral. 3. Contestación de la demanda. LA DIAN sostuvo que la sanción se sustentó en el artículo 1.2.1 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999 por cuanto la mercancía amparada en las guías aéreas 729- 80924911 no fue relacionada en el manifiesto de carga 116575006917281 de 5 de mayo de 2016, solo fue relacionada en el informe de descargue e inconsistencias 12077014490119 del 27 de 6 de mayo de 2016, cuando debió ser presentada antes del aviso de llegada del medio de transporte, tal y como también lo prescribe el artículo 61 de la Resolución No. 4240 de 2000.
Dijo que no se produjo la aplicación retroactiva del concepto, pues si bien este se citó en la resolución, la sanción se impuso conforme el numeral 1.2.1. del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999. Sobre falta de competencia indicó que el numeral 7.1 del artículo 1 de la Resolución 007 de 2008 determinó que la competencia para adelantar los procesos administrativos para la imposición de sanciones le corresponde a la Dirección Seccional con competencia en el lugar del domicilio del presunto infractor o usuario, salvo los procesos sancionatorias que deban adelantarse por situaciones advertidas en ejercicio el control previo3 o simultaneo a las operaciones de comercio exterior en los regímenes de importación, exportación y tránsito aduanero, en cuyo caso la competencia corresponde 3 Ver artículo 488 del Decreto 390 de 2016. a la Dirección Seccional en la que se haya presentado la declaración de importación, exportación o autorización de tránsito, por tanto, como en el caso concreto la infracción ocurrió en la etapa previa a la presentación y levante de la mercancía y como las infracciones se presentaron en Bogotá se dieron los presupuestos para que la competencia funcional y territorial correspondiera a la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá. 4.
Sentencia de primera instancia El juzgado declaró la nulidad de las Resoluciones 1032412016420000263 de 28 de enero de 2019 y 03236408601002897 de 12 de junio de 2019. A título de restablecimiento del derecho declaró que la sociedad demandante no está obligada a pagar la sanción impuesta en los actos administrativos mencionados, y en el evento en que se hubiere realizado el pago ordenó devolver las sumas de dinero, de manera indexada y; no condenó en costas.
Sostuvo que conforme al artículo 98 del Decreto 2685 de 1999 en el informe de descargue e inconsistencias es dable reportar documentos que no hicieron parte del manifiesto de carga. Por tanto, no se violó el artículo 104 literal c) ibídem ni el numeral 1.2.1. del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999 pues la misma hace referencia solamente al incumplimiento de la obligación contenida en el artículo 96 ibídem, esto es, la omisión de entrega de información antes del aviso de llegada, pero este no es el caso pues aquí de lo que se trató fue de mercancía embarcada a último momento.
Respecto de la obligatoriedad de los conceptos emitidos por la Dian citó la sentencia C-487 de 1996 según la cual los mismos solo resultan obligatorios para los servidores de la entidad y destacó que tampoco es dable su aplicación retroactiva. Por demás destaco que la autoridad que expidió las resoluciones tenia competencia para actuar. 5.
Recurso de apelación La DIAN apeló. Sostuvo que si bien la mercancía amparada en las guías aéreas no fue relacionada en el manifiesto de carga pero si en el informe de descargue e inconsistencias en los términos de los artículos 98 y 99 del Decreto 2685 de 1999, ello no exime la configuración de la causal del artículo 1.2.1 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999, pues omitió la entrega de la información en los términos del artículo 96 ibídem.
Insistió en que no hubo aplicación retroactiva del concepto pues si bien se lo citó en la resolución, la base jurídica de la sanción corresponde a los artículos 96, 104 literal c) y numeral 1.2.1 de artículo 497 del Decreto 2685 de 1999. 6. Trámite de segunda instancia El proceso se remitió a esta corporación el 2 de octubre de 2023.
El 19 de octubre de 2023 se admitió el recurso de apelación en virtud de lo previsto en el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. El 4 de diciembre de 2023 pasó a despacho para fallo y es un asunto de línea que puede ser decidido con prelación. II. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales a. Competencia y límites del recurso.
El Tribunal es competente para conocer el recurso de apelación contra una sentencia de primera instancia proferida por un juez administrativo de Bogotá, conforme al artículo 153 del CPACA. La Subsección se pronunciará solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley, como lo dispone el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012 aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. b. Caducidad Conforme al numeral 2, literal (d) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.
En el asunto, se discute la nulidad la Resolución 03236408601002897 de 12 de junio de, notificada el 15 de junio de 2019, así las cosas, el término de caducidad en principio vencía el 16 de octubre de 2019, pero, la solicitud de conciliación se formuló el 28 de agosto de 2019, y se declaró fallida el 1 de noviembre de 2019, por tanto, la demanda formulada el 6 de noviembre de 2019 es oportuna. c. Problemas jurídicos por resolver.
En esta instancia se determinará si, en atención a lo previsto en los artículos 98 y 99 del Decreto 2685 de 1999, la parte demandante incurrió en la infracción aduanera descrita el numeral 1.2.1. del artículo 497 siguiente. 4. Tesis de la Sala. De conformidad con los artículos 98 y 99 del Decreto 2685 de 1999 la parte demandante no incurrió en la infracción aduanera descrita el numeral 1.2.1. del artículo 497 siguiente, porque, cuando se presente una diferencia entre la carga manifestada y la descargada, otorgan al transportador la oportunidad de reportarlo en el informe de descargue e inconsistencias.
Por lo anterior se confirmará la sentencia de primera instancia. 5. Marco normativo El Decreto 2685 de 19994 vigente para la época de los hechos prescribía: “ARTICULO 104. OBLIGACIONES DEL TRANSPORTADOR. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675> <Artículo modificado por el artículo 17 del Decreto 2101 de 2008.
El nuevo texto es el siguiente:> Son obligaciones del transportador: (…) c) Entregar a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la información a que hacen referencia los artículos 94 y 94-1 del presente decreto, en la forma y oportunidad prevista en el artículo 96 del presente decreto;
(…) g) Presentar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de los servicios informáticos electrónicos, dentro del término previsto en el artículo 98 del presente decreto, el informe de descargue e inconsistencias; 4 Modificado por el Decreto 1198 de 2000 y 2628 de 2001 h) Justificar las inconsistencias advertidas, cuando a ello hubiere lugar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 99 del presente decreto;
(…) k) Responder porque la información que entreguen a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sobre el manifiesto de carga y documentos de transporte, corresponda al contenido de los documentos físicos. (…)”. Por su parte los artículos 94. 94.1, 96, 98 y 99 prescriben: “ARTICULO
94. MANIFIESTO DE CARGA. <Artículo modificado por el artículo 7o. del Decreto 2101 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Es el documento que contiene la relación de todos los bultos que comprende la carga, incluida la mercancía a granel, a bordo del medio de transporte y que va a ser descargada en un puerto o aeropuerto, o ingresada por un paso de frontera, excepto los efectos correspondientes a pasajeros y tripulantes y que el representante del transportador debe entregar debidamente suscrito a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
El Manifiesto de Carga deberá contener como mínimo la siguiente información: Identificación del medio de transporte, datos de viaje, peso y cantidad total de unidades de carga a transportar, los números de los documentos de transporte, según corresponda al medio y al modo de transporte, número de bultos, peso e identificación genérica de las mercancías y/o la indicación de carga consolidada, cuando así viniere, señalándose en este caso, el número del documento máster.
(…)” ARTÍCULO 94-1. INFORMACIÓN DE LOS DOCUMENTOS DE TRANSPORTE. <Artículo adicionado por el artículo 8o. del Decreto 2101 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> La información de los documentos de transporte y consolidadores, deberá corresponder como mínimo, a los siguientes datos sobre la carga que ingresará al país: tipo, número y fecha de los documentos de transporte o de los documentos consolidadores; características del contrato de transporte, cantidad de bultos, peso y volumen según corresponda; flete; identificación de la unidad de carga cuando a ello hubiere lugar; identificación general de la mercancía. Adicionalmente, con la información del documento de transporte, se debe señalar el trámite o destino que se le dará a la mercancía una vez sea descargada en el lugar de llegada.
(…)”. “ARTICULO 96. TRANSMISIÓN Y ENTREGA DE LOS DOCUMENTOS DE VIAJE A LA AUTORIDAD ADUANERA. <Artículo modificado por el artículo 10 del Decreto 2101 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> En el caso del modo de transporte aéreo, el transportador, deberá entregar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de los servicios informáticos electrónicos, la información del manifiesto de carga, de los documentos de transporte, de los documentos consolidadores, y de los documentos hijos, con una anticipación mínima de tres (3) horas antes de la llegada del medio de transporte.
(…) La información de los documentos de viaje entregada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá ser corregida, modificada por el transportador o el agente de carga internacional, según el caso, antes de presentarse el aviso de llegada del medio de transporte al territorio aduanero nacional. Igualmente y dentro del mismo término, en casos excepcionales, se podrán presentar adiciones de documentos de transporte, de acuerdo al reglamento que para tal efecto establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Se entenderá que la información del manifiesto de carga y los documentos de transporte ha sido entregada, cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través del servicio informático electrónico acuse el recibo de la misma. (…)”. “ARTICULO
98. INFORME DE DESCARGUE E INCONSISTENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 14 del Decreto 2101 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El transportador respecto de la carga relacionada en el manifiesto de carga, deberá informar a la autoridad aduanera a través de los servicios informáticos electrónicos los datos relacionados con la carga efectivamente descargada.
Si se detectan inconsistencias entre la carga manifestada y la efectivamente descargada que impliquen sobrantes o faltantes en el número de bultos, exceso o defecto en el peso si se trata de mercancía a granel, o documentos de transporte no relacionados en el manifiesto de carga; el transportador deberá registrarlas en este mismo informe. <Inciso modificado por el artículo 3 del Decreto 1039 de 2009.
El nuevo texto es el siguiente:> En el modo de transporte aéreo, la obligación a que hace referencia el inciso anterior, debe cumplirse a más tardar dentro de las doce (12) horas siguientes a la presentación del aviso de finalización de descargue; para el modo de transporte marítimo dicha obligación deberá cumplirse dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a dicho aviso.
El transportador una vez entregue a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el informe de descargue, debe igualmente informar tal hecho a los Agentes de Carga Internacional correspondientes. (…) (…)”.
ARTICULO
99. JUSTIFICACIÓN DE EXCESOS O SOBRANTES Y FALTANTES O DEFECTOS. <Artículo modificado por el artículo 15 del Decreto 2101 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando en el informe de descargue, se registren diferencias entre la carga manifestada o la carga consolidada y la efectivamente descargada, el transportador o los Agentes de Carga Internacional, según sea el caso, disponen de cinco (5) días contados a partir de la presentación de dicho informe, para entregar los documentos que justifiquen el exceso o sobrante y faltante o defecto detectado o para justificar la llegada de mercancía soportada en documentos de transporte no relacionados en el manifiesto de carga, o de dos (2) meses para demostrar la llegada de la mercancía en un embarque posterior. <Inciso modificado por el artículo 4 del Decreto 1039 de 2009.
El nuevo texto es el siguiente:> Sólo se considerarán causas aceptables para los excesos o sobrantes, o de la carga soportada en documentos de transporte no relacionados en el manifiesto de carga, el hecho de que estén destinados a otro lugar; que se hayan cargado en el último momento o cuando tratándose de carga consolidada el agente de carga internacional no cuente con la información de su cargue en el medio de transporte.
El transportador o el agente de carga internacional según corresponda, deben acreditar estas circunstancias con el documento de transporte correspondiente expedido antes de la salida del medio de transporte hacia el territorio aduanero nacional. Sólo se considerarán causas aceptables para los faltantes o defectos, el envío por error a un destino diferente o el hecho de no haber sido cargados en el lugar de embarque.
En dichos casos, el transportador o el agente de carga internacional, según corresponda, deberá acreditar documentalmente el hecho y quedará obligado a enviar en un viaje posterior la mercancía faltante, según lo determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo que acredite ante esta, que el contrato de transporte ha sido rescindido y/o que el contrato de compraventa, la factura o el documento que sustenta la operación comercial entre el exportador en el exterior y el consignatario de la mercancía, ha sido modificado en lo pertinente al faltante o defecto mencionado o porque por disposición de la ley o autoridad competente del país de exportación o tránsito, no pudo ser embarcado, caso en el cual se deberá aportar la prueba de tales circunstancias.
En concordancia con lo anterior, la Resolución 4240 de 2000 “Por la cual se reglamenta el Decreto 2685 de diciembre 28 de 1999”, vigente para la época5 señalaba:
ARTÍCULO
61. CONTENIDO DEL MANIFIESTO DE CARGA. Para efectos de lo previsto en el artículo 94 del Decreto 2685 de 1999, el manifiesto de carga debe contener la siguiente información: (…)
PARÁGRAFO 3 o. Se entenderá por documentos que modifican o corrigen el Manifiesto de Carga, aquellas notas o documentos que el transportador expida antes de que se informe el aviso de llegada. Esta información deberá presentarse a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Las adiciones de documentos de transporte al manifiesto de carga, podrán presentarse siempre y cuando la información del documento de transporte que se adiciona, haya sido presentada dentro de la oportunidad prevista en los incisos primero al cuarto del artículo 96 del Decreto 2685 de 1999.
(…).
ARTÍCULO
62. ENTREGA DE LA INFORMACIÓN SOBRE DOCUMENTOS DE VIAJE. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> La entrega de la información de los documentos de transporte directos y del manifiesto de carga por parte del transportador, se cumplirá dentro de los términos previstos en el artículo 96 del Decreto 2685 de 1999, salvo que se configure el arribo forzoso de que trata el artículo 1541 del Código de Comercio.
(…) Las correcciones y modificaciones de los documentos de viaje, así como las adiciones de documentos de transporte contempladas en el artículo 96 del Decreto 2685 de 1999, se podrán presentar antes del aviso de llegada del medio de transporte. Esta información deberá presentarse a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
(…)
PARÁGRAFO 1 o. Se entiende como trayectos cortos, aquellos en los cuales, en condiciones normales de operación en términos de tiempo, entre el último puerto o aeropuerto de salida del medio de transporte en el exterior y el primer puerto o aeropuerto de destino en Colombia, existan máximo doce (12) horas para el modo de transporte marítimo y tres (3) horas para el modo de transporte aéreo.
(…). 5 Derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019. ARTÍCULO 62-1. AVISO DE LLEGADA DEL MEDIO DE TRANSPORTE. <Artículo adicionado por el artículo 10 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El aviso de llegada debe realizarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97-1 del Decreto 2685 de 1999.
(…) En el aviso de llegada que se presente a través de los servicios informáticos electrónicos, deberá registrarse la fecha y hora en que llegue el medio de transporte. (…) <Inciso adicionado por el artículo 4 de la Resolución 9990 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> En el modo de transporte aéreo el aviso de llegada deberá presentarse en el momento en que la aeronave se ubique en el lugar de parqueo del aeropuerto de destino. (…).
ARTÍCULO.
66. INFORME DE DESCARGUE E INCONSISTENCIAS. De conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto 2685 de 1999, el transportador respecto de la carga relacionada en el manifiesto de carga podrá entregar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, uno o varios informes de descargue e inconsistencias, siempre que dichos informes se presenten antes del vencimiento de la oportunidad prevista en el citado artículo.
El informe de descargue e inconsistencias deberá relacionar la cantidad de bultos y peso totalmente descargado de la carga por cada documento de transporte o documento consolidador de carga, el número del manifiesto de carga, los números de los documentos de transporte, los sobrantes o faltantes en número de bultos y exceso o defecto en peso para el caso de las mercancías a granel así como los números de los documentos de transporte no relacionados en el manifiesto de carga.
La mercancía amparada en un mismo documento de transporte relacionado en el manifiesto de carga podrá ser objeto de varios informes de descargue. Las inconsistencias encontradas deberán ser reportadas en el último informe de descargue e inconsistencias. (…)”. Por su parte, respecto de las infracciones aduaneras el mismo estatuto prescribe: “ARTÍCULO 497.
INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS TRANSPORTADORES Y SANCIONES APLICABLES. <Artículo modificado por el artículo 44 del Decreto 1232 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir las empresas transportadoras y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes: 1. En el régimen de importación. <Numeral modificado por el artículo 29 del Decreto 2101 de 2008.
El nuevo texto es el siguiente:> (…) 1.2. Graves: 1.2.1 <Numeral modificado por el artículo 197 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> No entregar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en las condiciones de tiempo, modo y lugar previstas en el artículo 96 del presente decreto, la información del manifiesto de carga o los documentos que lo adicionen, modifiquen o corrijan y de los documentos de transporte.
La sanción será de multa equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de los fletes, en la proporción correspondiente a la información de los documentos de viaje no entregados. Cuando no sea posible establecer dicho valor, la sanción será de doscientas unidades de valor tributario (200 UVT). Cuando la entrega de la información sea extemporánea y hasta antes del aviso de llegada, la sanción se reducirá al ochenta por ciento (80%). 1.2.2.
No presentar el informe de descargue o no reportar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los sobrantes o faltantes detectados en el número de bultos o el exceso o defecto en el peso en el caso de mercancía a granel, o documentos no relacionados en el manifiesto de carga, en las condiciones de tiempo, modo y lugar previstas en el artículo 98 de este decreto. 6.
Análisis del caso concreto En el asunto no se discute que la mercancía no fue relacionada en el manifiesto de carga, sino en el informe de descargue e inconsistencias en los términos de los artículos 98 y 99 del Decreto 2685 de 1999 porque fue embarcada en último momento. La controversia es si, en atención a lo previsto en los artículos 98 y 99 del estatuto aduanero, la parte demandante incurrió o no en la infracción descrita el numeral 1.2.1. del artículo 497 ibídem.
Para la parte actora no incurrió en la infracción porque hizo uso de la oportunidad prevista en el artículo 98 del Decreto 2685 de 1999 a efectos de incluir la carga no manifestada y los documentos que la amparaban a través del informe de descargue de inconsistencias. Para la DIAN si lo hizo, porque es dable imponer la sanción mencionada en los eventos en que no se entregue en las condiciones de modo, tiempo y lugar previstas en el artículo 96 ibídem los documentos de transporte que adicionan el manifiesto de carga, aun cuando estos se adicionen con el informe de descargue e inconsistencias de que trata el artículo 98.
Conforme el marco normativo citado en esta providencia es claro que: 1) El transportador se encuentra obligado a entregar a través de los servicios informáticos a la DIAN el manifiesto de carga e información de los documentos de viaje en las oportunidades previstas en el artículo 96 que para el caso del transporte aéreo es de tres horas antes de la llegada del medio de transporte, salvo que se considere el arribo forzoso previsto en el artículo 1541 del C. de Co.
Información que puede ser objeto de corrección, modificación o adición antes de presentarse el aviso de llegada del medio de transporte6 que para el caso del transporte aéreo se presenta en el momento en que la aeronave se ubique en el lugar de parqueo del aeropuerto de destino7. 2) La referida obligación se encuentra consignada en el literal c) del artículo 104 Decreto 2685 de 1999 y da lugar a la sanción prevista en el numeral 1.2.1 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999. 3) El transportador se encuentra obligado a entregar a través de los servicios informáticos a la DIAN el informe de descargue e inconsistencias respecto de la carga relacionada en el manifiesto de carga y la efectivamente descargada o documentos de transporte que no fueron allí relacionados en los términos previstos en el artículo 98, que para el caso del transporte aéreo es dentro de las 12 horas siguientes a la presentación del aviso de finalización de descargue8. 6 Artículo 1 DEFINICIONES: AVISO DE LLEGADA.
Es el informe que el transportador presenta a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al momento de la llegada del medio de transporte al territorio aduanero nacional.”. 7 ver artículo 97-1 8 RESOLUCION 4240 de 2 de junio de 2000 ARTÍCULO
65. AVISO DE FINALIZACIÓN DEL DESCARGUE. De conformidad con lo establecido en el artículo 97-2 del Decreto 2685 de 1999, se entenderá finalizado el descargue cuando la totalidad de la carga con destino a un puerto, muelle o aeropuerto, sea descargada del medio de transporte, independiente de las operaciones subsiguientes de desconsolidación, desagrupamiento, vaciado o despaletización. Cuando se trate de transporte consorciado, el aviso de finalización de descargue lo deberá presentar cada transportador asociado o el titular del puerto o muelle según sea el caso, por cada manifiesto de carga. 4) Las inconsistencias advertidas, se deben justificar en la oportunidad y términos del artículo 99, esto es, dentro de los cinco días siguientes a la presentación del informe.
Para los excesos soportándose en que las mercancías están destinadas a otro lugar; se cargaron en último momento; el agente de carga internacional no cuenta con la información del cargue en el medio de transporte de la carga consolidada. Para los faltantes o defectos, soportándose en el envío por error a un destino diferente, o en el hecho de no haber sido cargados en el lugar de embarque. 5) También hay lugar a presentar el referido informe para justificar la llegada de mercancía soportada en documentos de transporte no relacionados en el manifiesto de carga. 6) La referida obligación está contenida en los literales g) del artículo 104 Decreto 2685 de 1999 y da lugar a la sanción prevista en el numeral 1.2.2. del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999.
En ese sentido, si bien el artículo 96 del Decreto 2685 de 1999 impone la obligación de entrega del manifiesto de carga y documentos de transporte antes de la llegada del medio de transporte, también es claro que el artículo 98 ibídem contempla la posibilidad de que una vez autorizado el descargue de la mercancía, ante inconsistencias entre la carga manifestada y la efectivamente descargada es dable reportarlo a través del informe de descargue e inconsistencias.
Amparado en ello, la parte actora procedió a relacionar en el informe de descargue e inconsistencias las guías aéreas no relacionadas en el manifiesto de carga, por tratarse de mercancía embarcada a último momento, sin que haya sido objeto de discusión en el asunto si lo hizo dentro de las doce horas siguientes a la presentación del aviso de finalización de descargue9.
Por tanto, no era dable imponer la sanción. De otra parte, en relación con los conceptos emitidos por la DIAN, como lo dispone la ley marco del régimen aduanero, no podrán ser contrarios a la Constitución Política, a la Ley ni al reglamento, y su naturaleza será de criterios auxiliares de interpretación. También son verdaderos actos administrativos y como tal producen efectos hacia el futuro, por lo que no procede su aplicación retroactiva10.
En ese sentido, no era dable inferir la infracción aduanera con base en un concepto de 31 de julio de 2017. 9 En el mismo sentido se pronunció la Subsección en Sentencia de 7 de febrero de 2024. Radicado No. 11001333400520190017001. M.P. Luis Norberto Cermeño. 10 Sentencia de 18 de julio de 2013. Radicación número: 41001-23-31-000-2006-00485-01(18997) Por tanto se confirmará la sentencia impugnada. 7.
Condena en costas El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 dispone que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». La Ley 2080 de 2021 adicionó el siguiente inciso: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.
Igualmente, el artículo 365.8 de Ley 1564 de 2012, señala que «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación» Teniendo en cuenta lo anterior, una vez revisado el expediente, no se encuentra soporte de la causación de costas procesales en esta instancia y no se demostró una manifiesta carencia de fundamento legal.
Por lo tanto, no se condenará en costas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera - Subsección “C”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 20 de febrero de 2023 proferida en audiencia por el Juzgado Sexto Administrativo de Bogotá, que accedió las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas en la presente instancia, por las razones expuestas en precedencia.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen previo registro en SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES Magistrada Firmado electrónicamente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Magistrado Firmado electrónicamente LUIS NORBERTO CERMEÑO Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011. LOB