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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 25000-23-41-000-2024-00975-00

Ponente: Luis Norberto Cermeño

Fecha: 2024-06-05

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO Bogotá, D.C, cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicado No.: 2500 0234 1000 2024 009750 00 Demandante: Ruth Balcázar Guerrero Demandado: Unidad Nacional de Protección – UNP- Medio de Control: Insistencia Providencia: Sentencia de Única Instancia Resuelve el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el trámite de insistencia remitido por la Unidad Nacional de Protección –UNP-.

ANTECEDENTES 1. Ruth Balcázar Guerrero radicó memorial ante la Unidad Nacional de Protección –UNP-, en el que solicitó que se le entregara información y documentos relacionados con las denuncias, amenazas o situaciones que ponían en peligro la vida e integridad de su hija fallecida Nasly Yulieth Sotelo Balcázar, entre los años 2020-2023, y las acciones realizadas por la Unidad para atender dichos escenarios (i.2 a.1 fol.30). 2.

La Unidad Nacional de Protección –UNP- emitió respuesta con la entrega parcial de la información solicitada y adujo el carácter de reserva respecto de documentos, porque del contenido, puede resultar afectado el derecho a la intimidad de las personas vinculadas a la UNP, así como el de terceros intervinientes, y adujo la Constitución Política, artículo 15; la Ley 594 de 2000, artículo 27; artículo 20 de la Ley 57 de 1985; la Ley 599 de 2000 artículos 269F y 418;

Ley 734 de 2002, artículo 48 numeral 49; y Ley 1755 de 2015, artículo 24 (i.2 a.1 fol.31 al 38). 3. Ruth Balcázar Guerrero interpuso recurso de insistencia, en el que sustentó que la información negada no puede ser oponible a la divulgación de los documentos relacionados con su hija asesinada (i.2 a.1 fol.11 al 25). 4. La Unidad Nacional de Protección –UNP- remitió el expediente (i.2 a.1) al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que por reparto le correspondió a la Subsección C de la Sección Primera.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Consiste en: ¿Fue mal negada de manera parcial la información y documentación que solicitó Ruth Balcázar Guerrero ante la Unidad Nacional de Protección? Se decidirá sobre los aspectos específicos del derecho de 2 Proceso: 2500 0234 1000 2024 009750 00 Demandante: Ruth Balcázar Guerrero obtener documentos públicos, las prescripciones de reserva y de la aplicación de esta restricción frente a la información pedida. 2.

Competencia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el trámite de insistencia, en única instancia, de conformidad con los artículos 26 y 151.5, CPACA. 3. La obtención de documentos públicos La Constitución Política erigió a Colombia como un Estado Social de Derecho y República democrática y participativa (Artículo 1), y le asignó al Estado dentro de sus fines esenciales, el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes, facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida política y administrativa de la Nación, y a las autoridades les impuso asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado (Artículo 2), en un ámbito de igualdad (Artículo 13), y dentro de los que consagró, prescribió en el artículo 74 que “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”1.

Para hacer posible ese mandato, la Constitución Política estableció como uno de los instrumentos jurídicos en favor de los asociados, el derecho de petición (Artículo 23), pero también fijó que dicha garantía no es absoluta, pues tiene limitaciones (Artículo 15). En la concreción legislativa, se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), integrado entre otras, por las Leyes 1437 de 2011 y 1755 de 2015, que establece la actuación administrativa y judicial sobre su trámite, y la Ley 1712 de 2014 de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional.

También regulan el asunto varias leyes –Se recalca que el tema solo lo puede reglamentar el Legislativo, sin atribución alguna en favor de las autoridades que ejercen función administrativa-, como la 1266 de 2008 (habeas data), 1581 de 2012 (Protección de datos personales), 1621 de 2013 (Actividades de inteligencia y contrainteligencia) y 2013 de 2019 (Publicación de las declaraciones de bienes, renta y el registro de los conflictos de interés).

El CPACA regula el derecho de petición de información y de obtención de documentos públicos –Entre otras modalidades- en sus artículos 5, 7, 8, 13 y 24-31, que permiten solicitarlos ante las respectivas entidades que ejercen función administrativa, y consagra en el artículo 25, que se 1 Las transcripciones (Textos entre comillas) que se incluyen en esta sentencia, así están escritas en el documento del que se tomaron; por lo tanto, los errores, imprecisiones y resaltados son del original, y con este aviso general, no se hará la advertencia específica cada vez que se amerite un (sic), para evitar su prolífica repetición; no obstante, se advierte que de algunas citas se suprimen

Notas al pie · 10

  1. 100.En esta última consagró que “La jurisprudencia constitucional ha señalado que las excepciones a la regla general del derecho de acceso a la información son constitucionalmente válidas si persiguen la protección de intereses como la seguridad y defensa de la Nación. El legislador puede establecer límites al derecho de acceso a la información, que serán legítimos si tienen la finalidad de proteger derechos fundamentales o bienes constitucionalmente relevantes. En esta medida, se debe acreditar que tales derechos o bienes se verían seriamente afectados si se difunde determinada información, lo que hace indispensable mantener la reserva. La reserva ha de ser temporal y el plazo que se instituya debe resultar razonable y proporcional a los bienes jurídicos constitucionales que se buscan proteger”.
  2. 4.El caso concreto En el presente trámite se cuestiona el carácter de reserva que aduce la UNP, respecto de parte de documentos que solicitó Ruth Balcázar Guerrero. 4 Proceso: 2500 0234 1000 2024 009750 00 Demandante: Ruth Balcázar Guerrero 4.1. En el procedimiento administrativo que se cuestiona, se encuentra que se ha ejercido (i.2 a.2) el derecho de petición por parte de Ruth Balcázar Guerrero para obtener: (…) “1. Sírvase indicarme si mi hija NASLY YULIETH SOTELO BALCAZAR entre los años 2020, 2021, 2022 y 2023, informó de amenazas o situaciones que colocaban en peligro su vida e integridad personal. En caso afirmativo, sírvase entregar todos los documentos relacionados con las denuncias que puso en conocimiento mi hija ante esta entidad.
  3. 2.Sírvase entregarme la documentación y/o expediente contentivo del análisis de riesgo o cualquier informe que realizaron frente a las amenazas que recibía mi hija contra su vida.
  4. 3.Sírvase indicarme las acciones que se realizaron por parte de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN (UNP) ante las informaciones que fueron dadas por mi hija ante un posible atentado contra su vida. En caso de existir documentación que lo sustente, solicito la entrega de una copia.
  5. 4.Sírvase indicar expresamente la fecha en la cual mi hija NASLY YULIETH SOTELO BALCAZAR solicitó medidas de protección ante esta entidad y, si estas le fueron asignadas o cómo se atendió tal solicitud.” (…). En la respuesta del 25 de abril de 2024, la Unidad Nacional de Protección, UNP (i.2 a.1 fol.31 al 38), entregó parcialmente la información pedida, pues informó sobre las solicitudes de protección recibidas, los estudios de riesgos que se realizaron y las medidas de protección otorgadas. Pero no entregó ninguno de los documentos que se le pidieron en los numerales 1, 2 y 3 de la solicitud, para lo que adujo reserva, especialmente la del artículo 24 numeral 3, CPACA. Ruth Balcázar Guerrero frente a la negativa (i.2 a.2), radicó recurso en el que insistió en la entrega de la documentación. Luego entonces, el objeto de debate se centra en forma única y exclusiva en el pronunciamiento negativo por carácter de reserva que hizo la UNP, respecto de la entrega de documentación solicitada por Ruth Balcázar Guerrero en los numerales 1, 2 y 3 de su escrito de petición. 4.2. Respecto del trámite de insistencia cuando se niega la entrega de información o documentos con el argumento de reserva, están vigentes dos escenarios jurídicos: a. El establecido en el artículo 27 de la Ley 1712 de 2014, que procede cuando se invoca la reserva por razones de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales. b. El determinado en el artículo 26, CPACA –Sustituido a su vez por la Ley 1755 de 2015-, si la reserva que se aduce obedece a otras causales distintas a las anteriores, como las del artículo 24, numerales 3-8, CPACA, 5 Proceso: 2500 0234 1000 2024 009750 00 Demandante: Ruth Balcázar Guerrero los artículos 18 a) y b) y 19, literales b, d-i, de la Ley 1712 de 2014, artículo 33 de la Ley 1621 de 2013, artículo 20 de la Ley 610 de 2000, u otras normas legales, como la que se aduce en este caso, el artículo 3 de la Ley 1581 de 2012. Frente a estas razones, procede también la acción de tutela (Parágrafo, artículo 27, Ley 1712 de 2014). 4.3. En este trámite judicial se está ante el segundo escenario, dentro de un procedimiento administrativo de petición respecto de una entidad que tiene la calidad de sociedad comercial de capital mixto, y por ello se aplica la primera parte del CPACA -Artículo 26, CPACA, sustituido por la Ley 1755 de 2015-, que establece: “ARTÍCULO
  6. 26.INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
  7. 1.Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
  8. 2.Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo”. PARÁGRAFO: El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella”. La norma jurídica transcrita establece el procedimiento que se debe surtir ante la insistencia, y es claro que se cumplió, toda vez que, frente a la respuesta del 25 de abril de 2024, Ruth Balcázar Guerrero radicó en tiempo su escrito en el que además de reiterar la entrega de la información pedida, solicitó darle el trámite al recurso de insistencia, lo que atendió de manera oportuna la entidad. 4.4. Para decidir, encuentra la Sala que la documentación que se negó no se enmarca en un todo, dentro de la categoría de reserva que establecen la Constitución Política, artículo 15; la Ley 594 de 2000, artículo 27; artículo 20 de la Ley 57 de 1985; la Ley 599 de 2000 artículos 269F y 418; Ley 734 de 2002, artículo 48 numeral 49; y Ley 1755 de 2015, artículo 24, que invoca Unidad Nacional de Protección. La norma constitucional establece de manera general el derecho de todas las personas a su intimidad personal y familiar, y no se refiere al caso concreto negado por la UNP; el artículo 27 6 Proceso: 2500 0234 1000 2024 009750 00 Demandante: Ruth Balcázar Guerrero de la Ley 594 de 2000 permite precisamente obtener copia de documentos, siempre que no tengan carácter reservado, como sucede en este caso; el artículo 20 de la Ley 57 de 1985 es inaplicable al caso, por cuanto se refiere a peticiones de las autoridades; las disposiciones de la Ley 599 de 2000 tratan de delitos por entrega indebida de documentos reservados, que resulta ajeno a la discusión; y el artículo 48 de la Ley 734 de 2002 fue derogado por la Ley 1952 de 2019, luego es inaplicable. De manera que ninguna de estas normas jurídicas respalda la negativa de la UNP. Por su parte, el también invocado artículo 24, CPACA, sustituido por la Ley 1755 de 2015, dispone: “ARTÍCULO
  9. 24.INFORMACIONES Y DOCUMENTOS RESERVADOS. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: (…)
  10. 3.Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.” De los documentos que se negaron, se establece que no hacen parte de las hojas de vida, ni de las historias laborales, ni de expedientes pensionales de algún servidor público o contratista de la UNP, y así se demuestra al observar que la peticionaria no se refirió a algún funcionario en particular, ni solicitó algo respecto de quien ocupara un cargo en la entidad. Por lo tanto, no involucran derechos a la privacidad e intimidad de los funcionarios de la entidad, por lo que se trata de una información específica susceptible de conocerse. Por cuanto en ningún momento se observa que los datos pedidos involucren, de entrada, a algunos de los servidores de la -UNP- por sí solos, Y por lo mismo no se viola reserva alguna, ni derechos a su privacidad e intimidad, ni se les amenaza ninguna garantía mínima ni algún derecho fundamental, como tampoco hacen parte del núcleo reservado otros datos y documentos de funcionarios de la entidad o sus contratistas. Y es así, toda vez que la información solicitada tiene relación con un aspecto concreto susceptible de conocerse por la madre de la víctima directa, por lo que tiene el derecho mínimo de conocer con exactitud, cuál fue el grado de protección que pidió y se le brindó por la UNP. En ese sentido solo tienen el privilegio de la reserva, la información y los documentos referidos de manera estricta a su intimidad o a los datos (Artículo 5, Ley 1581 de 2012; artículo 6, Ley 1712 de 2014; sentencia C- 748 de 2011) del núcleo personalísimo de su vida, como bien lo fijó la Corte Constitucional (Sentencia C-951 de 2014). Así, en este caso no se avizora que se presente un choque entre los derechos a la información con el de la intimidad de los trabajadores que pudieron estar involucrados con las actuaciones que realizó la Unidad frente a las denuncias que le radicó Nasly Yulieth Sotelo Balcázar ni sobre las medidas que se adoptaron en su favor; 7 Proceso: 2500 0234 1000 2024 009750 00 Demandante: Ruth Balcázar Guerrero y es claro que su calidad de madre la hace cotitular de la información, lo que a su vez la autoriza el mismo artículo 24, CPACA, en su parágrafo, para obtenerla. Se agrega que la restricción invocada por la entidad estatal no es constitucionalmente admisible, toda vez que no se persigue una finalidad normativa Superior idónea -Es apenas legal- respecto del bien que se pretende resguardar, ni es necesaria por no existir alternativa razonable menos limitativa de la información pública ni eficaz, ni el sacrificio del derecho a la información es adecuado ni proporcional al objeto invocado en la respuesta que se cuestionó. Y significa que frente a aspectos que no gozan de reserva, no es razonable ni proporcional a la finalidad normativa invocarla, pues no se justifica la limitación ya que no contienen información que tenga la vocación de comprometer las funciones del organismo que la utiliza ni la libertad ni la seguridad de servidores públicos, no se comprometen otros derechos ni de las instituciones, ni del Estado, ni de la entidad, y pueden ser entregados a la peticionaria. La reserva legal como se expuso atrás, no es absoluta, pues en casos como el que aquí se discute también intervienen principios y derechos constitucionales como los de Democracia, Justicia, el Estado Social de Derecho, la participación, la igualdad, el control social y político sobre la administración y los recursos estatales y el acceso a la información pública. Por lo tanto, no tiene respaldo la Unidad Nacional de Protección al negar la entrega de documentos solicitados por la madre en los numerales 1, 2 y 3 de su petición, sobre su hija Nasly Yulieth Sotelo Balcázar. Así, se logra determinar que la documentación pedida no está protegida ni restringida para su uso por la solicitante, máxime cuando ostenta también su calidad de víctima y madre. 4.5. Conforme con lo expuesto y ante el problema jurídico, se responde que fue mal negada la entrega de documentos que a la Unidad Nacional de Protección le solicitó Ruth Balcázar Guerrero. En consecuencia, se le ordenará a la Unidad Nacional de Protección –UNP- que a través del Director, en quien se radica la obligación de cumplir, le entregue a Ruth Balcázar Guerrero en el término máximo de ocho (8) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, la documentación que estrictamente le solicitó el 10 de abril de 2024 en los numerales 1, 2 y 3 de su petición, respecto de su hija Nasly Yulieth Sotelo Balcázar; de manera específica y concreta, son los documentos relacionados con (i) las denuncias que puso en conocimiento su hija ante esta entidad; (ii) la documentación y expediente contentivo del análisis de riesgo o cualquier informe que realizaron frente a las amenazas que recibía su hija contra su vida; y (iii) los documentos que contengan las acciones que se realizaron por parte de la Unidad Nacional de Protección (UNP) ante 8 Proceso: 2500 0234 1000 2024 009750 00 Demandante: Ruth Balcázar Guerrero las informaciones que fueron dadas por su hija ante un posible atentado contra su vida. No obstante, se autoriza a la Unidad Nacional de Protección, para que elabore una versión pública de los documentos que debe entregar, solo si en caso de estricta necesidad se requiere para excluir única y exclusivamente transcripciones que contengan denominación de cargos o empleos, nombres y datos personales de servidores públicos y contratistas u otras personas particulares que se mencionen en los mismos (Artículo 21, Ley 1712 de 2014, sentencia C-274 de 2013). En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR mal negada por la Unidad Nacional de Protección –UNP-, la entrega de documentación solicitada por Ruth Balcázar Guerrero. En consecuencia, ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección –UNP- que a través del Director, en quien se radica la obligación de cumplir, le entregue a Ruth Balcázar Guerrero en el término máximo de ocho (8) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, la documentación que estrictamente le solicitó el 10 de abril de 2024 en los numerales 1, 2 y 3 de su petición, respecto de su hija Nasly Yulieth Sotelo Balcázar; de manera específica y concreta, son los documentos relacionados con (i) las denuncias que puso en conocimiento su hija ante esta entidad; (ii) la documentación y expediente contentivo del análisis de riesgo o cualquier informe que realizaron frente a las amenazas que recibía su hija contra su vida; y (iii) los documentos que contengan las acciones que se realizaron por parte de la Unidad Nacional de Protección (UNP) ante las informaciones que fueron dadas por su hija ante un posible atentado contra su vida. Y se autoriza a la Unidad Nacional de Protección, para que elabore una versión pública de los documentos que debe entregar, solo si en caso de estricta necesidad se requiere para excluir única y exclusivamente transcripciones que contengan denominación de cargos o empleos, nombres y datos personales de servidores públicos y contratistas u otras personas particulares que se mencionen en los mismos (Artículo 21, Ley 1712 de 2014, sentencia C-274 de 2013). SEGUNDO: Notifíquese con inmediatez, esta providencia a las partes y a sus apoderados. 9 Proceso: 2500 0234 1000 2024 009750 00 Demandante: Ruth Balcázar Guerrero TERCERO: ORDENAR que en firme la presente providencia, se archive el expediente, previas las anotaciones de rigor. Esta providencia fue aprobada por la Sala en sesión de la fecha NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma electrónica LUIS NORBERTO CERMEÑO Magistrado Firma electrónica FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Magistrado Firma electrónica ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.