TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: 11001 3334 004 2017 00129 02 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Mar Express S.A.S. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN Providencia: Sentencia de segunda instancia Decide el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida el 9 de agosto de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mar Express S.A.S. radicó y subsanó (i.2-1) en contra de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Dentro de los hechos que se invocan, señala que la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá de la DIAN, mediante la Resolución No. 03-241-201-670-12-0882 de 2015 le impuso sanción de multa por $45.332.819.43 por no cancelar impuestos por concepto de arancel e Iva más los intereses correspondientes a la primera y segunda quincena de junio de 2013; aduce que los actos administrativos que imponen la sanción fueron expedidos con falsa motivación, desconocimiento del debido proceso y derecho de defensa, ni median los autos que comisionaron a los funcionarios que adelantaron las diligencias de reconocimiento.
Expresa que la autoridad aduanera previo a expedir el acto administrativo que declaró el incumplimiento, debió emitir el Requerimiento Especial Aduanero y la Liquidación Oficial de Revisión para cada una de las Guías de Mensajería Especializada en las cuales existió diferencia entre el valor declarado y el valor real de la transacción, y ante ello conceder la posibilidad de interponer recurso de reposición, y después de esa eventualidad proceder a hacer exigible el pago de mayores impuestos dejados de pagar por cuenta de dicha operación de comercio exterior, y al no proceder de conformidad, incurre en una falencia al no seguir el procedimiento administrativo para la expedición de las liquidaciones oficiales indicadas en el Capítulo XIV del Decreto 2685 de 1999, aspecto 2 Proceso: 11001 3334 004 2017 00129 02 Demandante: Mar Express S.A.S. que conlleva a la vulneración del debido proceso por un indebido trámite para pretender liquidar el pago de mayores impuestos de arancel e Iva.
Como pretensiones, solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 03-241-201-670-12-0882 del 12 de mayo de 2015 mediante la cual se le sancionó, No. 03-241-201-656-1-1303 del 7 de julio de 2015 en la cual se resolvió el recurso de reposición y confirmó la sanción y No. 03-201- 408-607-0615 del 24 de julio de 2015 que resolvió el recurso de apelación y confirmó la sanción impuesta; y que en consecuencia, se le exonere del pago de la sanción y de la afectación de la Póliza de Cumplimiento de Disposiciones Legales No. 31DL011171, entre otras.
Presenta como normas violadas, la Constitución Política, artículo 29, los artículos 137, 138, 162, 164, CPACA, el Decreto 2685 de 1999 (art. 201, 514) y la Resolución 4240 de 2000 (art. 119-1). Y en el concepto de la violación, expone que los actos administrativos demandado fueron expedidos con falsa motivación y vulneración del debido proceso por indebido trámite administrativo para liquidar mayores impuestos por concepto de Iva y arancel. 2.
La contestación de la demanda 2.1. La Dian (i.2-1) se pronuncia frente a cada uno de los hechos para indicar que algunos son ciertos, otros no lo son y uno no es un hecho y se opone a las pretensiones ya que el intermediario de tráfico postal y envíos urgentes incumplió la obligación de pagar el valor ajustado en el reconocimiento de la mercancía; expone que se encuentran dos conductas infractoras, cancelar los tributos aduaneros por debajo del valor declarado inicialmente en la guía hija (USD$101), y no tener en cuenta la propuesta de valor de USD$300 realizada por la autoridad aduanera, por esto se liquidan los tributos dejados de cancelar por $155.665,76 y así sucesivamente con las demás guías hija relacionadas en el cuadro Excel.
Aduce que no es de recibo el argumento de la falta de las actas de hechos de reconocimiento de mercancía donde quedaron plasmadas las propuestas de valor, ya que una vez recibida la mercancía por los intermediarios de correos esta es presentada ante el Grupo Interno de Trabajo de Trafico Postal y Envíos Urgentes de la DIAN quienes son los competentes para realizar el reconocimiento de la mercancía importada bajo la modalidad de Tráfico Postal y Envíos Urgentes, procedimiento en el cual se levanta el acta donde queda registrada toda la información respecto de la mercancía inspeccionada, que es firmada por los que intervienen, como el representante de la empresa de intermediario de correos, al que se le entrega una copia y la misma es de obligatorio cumplimiento y si no hace la reclamación, acepta el valor propuesto y en consecuencia debe cancelar los tributos aduaneros sobre dicho valor; e indica el procedimiento que continúa, se refiere a los autos que comisionan a los funcionarios que adelantaron las gestiones que generaron las propuestas de valor con sus facultades y a que no se relacionaron las sub-partidas arancelarias 3 Proceso: 11001 3334 004 2017 00129 02 Demandante: Mar Express S.A.S. declaradas en las guías de mensajería, la discusión no fue planteada en sede administrativa, ni en el presente proceso judicial.
Agrega que el demandante confunde el trámite adelantado en el artículo 530 de la Resolución 4240 de 2000 con el trámite que se adelanta para proferir la Liquidación Oficial de Revisión de Valor del artículo 514 del Decreto 2685 de 1999, y que para el presente caso no se dieron los presupuestos para iniciar el procedimiento por controversia de valor y proferir una Liquidación Oficial de Revisión toda vez que Mar Express no hizo uso del derecho de la reclamación para generarla y por el contrario, al entregar la mercancía al destinatario aceptó el valor propuesto y su obligación era cancelar los tributos aduaneros tomando como base de liquidación dicho valor y ante su incumplimiento se adelantó el procedimiento del artículo 530 de la Resolución 4240 de 2000.
Plantea la excepción de ineptitud de la demanda. 2.2. La Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza (i.2-1), señala que se adhiere en todo a la demanda principal, conforme su interés jurídico. 3. La sentencia apelada El Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá, en sentencia proferida el 9 de agosto de 2022 (i.2-1), accedió a las pretensiones; sostuvo1: “Ahora bien, en el presente asunto no hay discusión en que dentro del expediente administrativo en el que se expidieron los actos demandados, no se encuentran adjuntas o insertas las actas de hechos ni las guías de transporte, puesto que para la expedición de los actos administrativos la DIAN se basó en la información que se encuentra en sus repositorios digitales, que es el resultado de actividades desarrolladas por los importadores (en este caso el intermediario de tráfico postal y envíos urgentes) y la misma autoridad aduanera.
Lo anterior, teniendo en cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto 2685 de 1999, con 3 o 12 horas de antelación a la llegada de la mercancía al territorio aduanero (dependiendo si es aéreo o marítimo), el transportador debe entregar la información de los documentos de viaje a la DIAN a través de servicios informáticos electrónicos.
No obstante, tal como lo plantea la parte demandante, el Despacho no puede pasar por alto que la autoridad aduanera, dentro del procedimiento administrativo que se encuentra en discusión en este caso no aportó los documentos, pruebas o herramientas que habría utilizado para plantear el precio de referencia en la diligencia de inspección de mercancías, y con base en los cuales habría concluido la duda del valor declarado por la empresa demandante.
Tal circunstancia, se encuentra en contravía de lo establecido en el artículo 119- 1 de la Resolución 4240 de 2000, pues en la realidad procesal del expediente 1 Las transcripciones (Textos entre comillas) que se incluyen en esta sentencia, así están escritas en el documento del que se tomaron; por lo tanto, los errores, imprecisiones y resaltados son del original, y con este aviso general, no se hará la advertencia específica cada vez que se amerite un (sic), para evitar su inútil y prolífica repetición; no obstante, se advierte que de algunas citas se suprimen
Notas al pie · 14
- 4.El recurso de apelación La DIAN expresa (i.2-19) que se debe revocar la sentencia por cuanto en este proceso no estaba en discusión los tributos ya liquidados, por lo que no era procedente desconocer el valor de la mercancía establecido por la DIAN y conocido y aceptado por el intermediario de tráfico postal y tampoco determinar si estaban los documentos para probar el valor de la mercancía; y que no hubo falsa motivación por indebida valoración probatoria ya que se cumplió a cabalidad con el procedimiento del artículo 119-1 de la Resolución 4240 del 2000, pues en el proceso administrativo los actos demandados contienen la información de los resultados del control de la verificación de la mercancía la cual fue ingresada al sistema informático de la DIAN, información que se obtuvo del cruce y análisis de la información de la base de datos suministrada en el periodo del 1 de enero al 30 de septiembre de 2013, en cuanto a la diferencia encontrada entre el valor 5 Proceso: 11001 3334 004 2017 00129 02 Demandante: Mar Express S.A.S. FOB base de liquidación declarado, el valor FOB base de liquidación propuesto y el valor FOB de liquidación registrado para efectuar el pago, informe que da cuenta de las diferencias. Señala que no tiene fundamento el argumento del Juez en cuanto a que no se aportaron los documentos, pruebas o herramientas que la DIAN habría utilizado para plantear el precio de referencia en la diligencia de inspección de mercancías y con base en los cuales se habría concluido la duda del valor declarado por Mar Express, ya que dentro del control en el proceso de ingreso de la mercancía se fijaron los valores a declarar por la mercancía importada, decisión que fue de mutuo acuerdo entre la DIAN y la sociedad; y el que Juzgado se centró en hacer un análisis sobre la ausencia de unas pruebas documentales para demostrar el valor de la mercancía, omitiendo la información que se tiene en los sistemas informáticos de la DIAN donde se encontró la falta de pago de tributos aduaneros previamente establecidos en la inspección de la mercancía y como está establecido en los cuadros relacionados en los actos demandados. Agrega que la demandante tenía total conocimiento del valor propuesto por la autoridad aduanera, registrado en los sistemas informáticos con el formato 1154 y con el que liquidó y recaudó los tributos aduaneros para así entregar la mercancía, situación que demuestra su aceptación de los valores propuestos, en cumplimiento del artículo 119-1 de la Resolución No. 4240 del 2000. De ahí que como el intermediario no presentó reclamación alguna y entregó la mercancía al destinatario, la Dian actuó de manera legal, sin embargo, pese a haber aceptado el valor propuesto, la sociedad no pagó los tributos previamente establecidos, como se demostró. Y que el juzgado negó la solicitud de la demandante de ordenar a la DIAN allegar las actas de la diligencia de reconocimiento de las mercancías por la omisión de la obligación del numeral 10 del artículo 78 y el artículo 173 del Código General del Proceso, pero pese a lo anterior, al proferir la sentencia justificó la prosperidad de los cargos bajo el argumento de la ausencia del listado de precios de referencia que tomó la DIAN, por lo que no guarda congruencia la sentencia con la decisión tomada por el mismo despacho judicial el 30 de septiembre de 2021 al negar las pruebas solicitadas por la demandante.
- 5.Trámite surtido en la segunda instancia El recurso se admitió el recurso de apelación (i.7).
- 6.Los alegatos de conclusión No se presentaron por las partes.
- 7.Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no emitió concepto en esta instancia procesal. 6 Proceso: 11001 3334 004 2017 00129 02 Demandante: Mar Express S.A.S. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, pasa la Sala a decidir de fondo el presente proceso judicial.
- 1.El problema jurídico Consiste en: ¿Procede revocar la sentencia de primera instancia, por las razones que expone la parte demandada en su recurso? Se decidirá sobre las críticas de la impugnación frente a la providencia del Juzgado, confrontado con las pruebas aportadas al proceso y la normativa y jurisprudencia aplicables.
- 2.Análisis de aspectos procedimentales 2.1. Sentencia de fondo. El proceso cumple con el cometido encargado a la Administración de Justicia de dirimir la disputa puesta a su consideración2. 2.2. Sobre las excepciones. En el recurso de apelación no se planteó reclamo en este tema, por lo que no procede pronunciamiento sobre el particular. Y sobre excepciones de oficio, no se encuentra probada alguna para declarar (Artículo 187, CPACA)3. Respecto de la caducidad, la Resolución definitiva con la decisión que se demanda quedó ejecutoriada el 6 de agosto de 2015 (i.2-2, fl. 20) y la demanda se radicó el 2 de diciembre de 2015 (i.2-1), lo que significa que la acción judicial se instauró dentro del lapso legal de cuatro meses que se tenía para ello (Artículo 164.2.d, CPACA).
- 3.Principales pruebas Del acervo probatorio allegado y valorado, se destacan las siguientes: 2 Significa que se controló en forma exitosa la legalidad procesal en todos sus aspectos, como jurisdicción, competencia, demás presupuestos exigidos, y sin nulidades u otros trámites por decidir. 3 CPACA hace referencia al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normativa que reemplazó al C.C.A, lo que a su vez, corresponde al Código Contencioso Administrativo, vigente hasta el 2 de julio de 2012 pero que se aplica en los procesos iniciados antes de esa fecha. Cuando se escriba C. Po, se hace alusión a la Constitución Política de Colombia; C.P.C es Código de Procedimiento Civil; CGP es Código General del Proceso; al mencionar C.C, es Código Civil, CST es Código Sustantivo del Trabajo, C. Co. es Código de Comercio y E. T. Estatuto Tributario. C. P. es Código Penal y CPP se refiere al Código de Procedimiento Penal. M.P. es el Magistrado Ponente en sentencias que se citan; de otra parte, “i” indica el número del registro en la plataforma Samai donde se encuentra la prueba o documento referido. 7 Proceso: 11001 3334 004 2017 00129 02 Demandante: Mar Express S.A.S. a. Documentos de Expediente Administrativo Sancionatorio PT 2013 2015 80, que contiene los actos administrativos demandados (i.2-2). b. Resolución No. 03-241-201-670-12-0882 de 2015 “Resolución por la cual se declara el incumplimiento de obligaciones y se ordena hacer efectiva la garantía” (i.2-2, folio 31-60). c. Resolución No. 03-241-201-656-1-1303 de 2015 “Resolución por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 03-241-201-670-12-0882 del 12 de Mayo de 2015” (i.2-2, folio 31-60). d. Resolución No. 03-201-408-607-0615 de 2015 “Por medio del cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 03- 241-201-670-12-0882 del 12 de mayo de 2015” (i.2-2, folio 361-75).
- 4.Caso concreto 4.1. El proceso se ocupa de analizar y decidir si son ilegales las Resoluciones No. 03-241-201-670-12-0882 de 2015, No. 03-241-201-656- 1-1303 de 2015 y No. 03-201-408-607-0615 de 2015, mediante las cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales declaró el incumplimiento de la obligación aduanera como Intermediario de Tráfico Postal y Envíos Urgentes de la Sociedad Mar Express S.A.S y ordenó la efectividad proporcional de la Póliza de Cumplimiento de Disposiciones Legales No. 31 DL011171, certificado de modificación No. 31 DL022003 del 29 de enero de 2013, con vigencia desde el 24 de mayo de 2013 hasta el 24 de agosto de 2014, expedida por Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. CONFIANZA. La sentencia impugnada decidió que le asiste derecho a la sociedad Mar Express S.A.S. sobre la nulidad pedida. No obstante, la parte demandada cuestionó dicha providencia, en el recurso de apelación que aquí se resuelve. 4.2. Los cuestionamientos a la providencia de primera instancia4. Del recurso de apelación, se extrae que cuestiona lo siguiente: - En este proceso no estaban en discusión los tributos ya liquidados, por lo que no era procedente desconocer el valor de la mercancía establecido por 4 Cuando se trata de resolver un recurso de apelación, y teniendo en cuenta que el principio tantum devolutum quantum apellatum (cuanto apela, tanto se decide) descansa sobre dos pilares: la congruencia y la facultad de disposición, significa que la segunda instancia -ad quem- deberá pronunciarse solo sobre aquellos cargos expresamente invocados contra la decisión del a quo (la primera instancia), pues frente a lo que no se cuestiona en la apelación, se tiene por aceptado y consentido; vale decir, que sólo es dable decidir y conocer aquellas circunstancias a las que ha limitado en forma concreta y expresa la apelación del recurrente, excepto cuando se trata de nulidades (art. 145, C.P.C; 137 del CGP), excepciones de oficio (art. 164, CCA; 180.6, 187 inc.2, CPACA), y sentencias inhibitorias o ilegales que se revocan y pueden ser desfavorables al apelante único, pues son temas que deben abordarse así no se planteen en el recurso de apelación; hay otras excepciones a la regla general (M. P. Danilo Rojas Betancourth, 17 de noviembre de 2016, exp. 1999-0200801) derivadas (i) de la facultad del ad quem para manifestarse sobre aspectos implícitos de los argumentos de la apelación y, (ii) de los cuerpos normativos que le imponen el deber de pronunciarse de oficio sobre un asunto en específico; también deben observarse principios de convencionalidad sobre el tema. 8 Proceso: 11001 3334 004 2017 00129 02 Demandante: Mar Express S.A.S. la DIAN y conocido y aceptado por el intermediario de tráfico postal y tampoco determinar si estaban los documentos para probar el valor de la mercancía. No hubo falsa motivación por indebida valoración probatoria ya que se cumplió a cabalidad con el procedimiento del artículo 119-1 de la Resolución 4240 del 2000, de ahí que no tiene fundamento el argumento del Juez en cuanto a que no se aportaron los documentos, pruebas o herramientas que la DIAN habría utilizado para plantear el precio de referencia en la diligencia de inspección de mercancías y con base en los cuales se habría concluido la duda del valor declarado por Mar Express y omitió tener en cuenta la información de los sistemas informáticos de la DIAN; y el Juzgado negó la solicitud de la demandante de ordenar a la DIAN allegar las actas de la diligencia de reconocimiento de las mercancías amparadas en las guías de mensajería especializada, pero pese a lo anterior, al proferir la sentencia justificó la prosperidad de los cargos de la falsa motivación y desconocimiento al debido proceso bajo el argumento de la ausencia del listado de precios de referencia que tomó la DIAN, por lo que no guarda congruencia la sentencia con la decisión tomada por el mismo despacho judicial el 30 de septiembre de 2021 al negar las pruebas solicitadas por la demandante. 4.3. Para decidir, se encuentra que el Decreto 2685 de 19995 “Por el cual se modifica la Legislación Aduanera”, en el artículo 3 estableció como responsables de la obligación aduanera al importador, el exportador, el propietario, el poseedor o el tenedor de la mercancía, y el transportador, el agente de carga internacional, el depositario, intermediario y el declarante por las obligaciones que se deriven por su intervención, y señaló que para efectos aduaneros la Nación estará representada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; así mismo, dispuso de la utilización del sistema informativo aduanero para efectuar las operaciones de ingresos y salidas de mercancías, presentación de declaraciones, aceptación o rechazo de las mismas, liquidación de tributos aduaneros y sanciones, y en general todos los procesos de importación, exportación y tránsito de mercancías, incluido el pago a través de transferencia electrónica de fondos o cualquier sistema que otorgue garantías similares (art. 5); y determinó los formularios oficiales para la presentación de declaraciones. Esta misma norma jurídica, sobre el Tráfico Postal y Envíos Urgentes, dispuso que podrían ser objeto de importación por esta modalidad los envíos de correspondencia, los envíos que lleguen al territorio nacional por la red oficial de correos y los envíos urgentes siempre que su valor no exceda US$2.000 y requieran ágil entrega a su destinatario (art. 192), estableció requisitos de los paquetes postales y de los envíos urgentes, se refirió a los intermediarios de la importación los cuales deberían inscribirse ante la Dian y constituir garantía bancaria o de compañía de seguros, “cuyo objeto será garantizar la entrega de los documentos a la Aduana, la 5 Derogado por artículo 676 del Decreto 390 de 2016. Se incluyen en la sentencia, las normas jurídicas vigentes para la fecha de los hechos y del procedimiento administrativo adelantado, como las modificatorias, derogatorias y anulatorias del Decreto 390 de 2016. 9 Proceso: 11001 3334 004 2017 00129 02 Demandante: Mar Express S.A.S. presentación de la declaración, el pago de los tributos aduaneros y sanciones, así como el valor de rescate por abandono cuando a ello hubiere lugar” (art. 194), y en cuanto a la presentación de documentos a la autoridad aduanera por parte de las empresas de mensajería especializada intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, consagró en el artículo 196 que estas empresas “serán responsables de entregar, a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dentro de los términos previstos en el artículo 96 del presente decreto, la información de los documentos de transporte a que hace referencia el artículo 94-1 de este decreto, contenida en el manifiesto expreso y las guías de empresa de mensajería especializada, relacionadas con la carga que llegará al territorio nacional”, y el intermediario deberá liquidar en el mismo documento de transporte el valor de los tributos aduaneros correspondientes a las mercancías que entregue a cada destinatario, indicando la subpartida arancelaria y la tasa de cambio aplicada, documento que firmado por quien recibe la mercancía será considerado declaración de importación simplificada (artículo 201). Más adelante, respecto de la responsabilidad del pago de tributos aduaneros, la misma disposición estableció: “Artículo
- 202.Declaración Consolidada de Pagos. Los intermediarios mencionados en el artículo 194 de este decreto, serán responsables ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por el pago de los tributos aduaneros, así como los valores por concepto de rescate por abandono, que se recauden de conformidad con el artículo anterior. Para el efecto, con la periodicidad que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los intermediarios deberán presentar a través de los servicios informáticos electrónicos, la declaración consolidada de pagos correspondiente a los envíos que lleguen al territorio nacional por la red oficial de correos o envíos urgentes entregados a sus destinatarios durante el período señalado. Una vez presentada y aceptada la declaración de que trata el inciso anterior, el intermediario efectuará el pago a través de los bancos o entidades financieras autorizadas para recaudar por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Artículo
- 203.Obligaciones de los intermediarios de la modalidad de importación de tráfico postal y envíos urgentes. Son obligaciones de los intermediarios de la modalidad de importación de tráfico postal y envíos urgentes, las siguientes: (…) c) Liquidar en la Declaración de Importación Simplificada y recaudar en el momento de la entrega de las mercancías al destinatario, los tributos aduaneros que se causen por concepto de su importación bajo esta modalidad. d) Presentar en la oportunidad y forma previstas en las normas aduaneras la Declaración Consolidada de Pagos en el sistema informático aduanero y cancelar en los bancos o entidades financieras autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales los tributos aduaneros correspondientes a los paquetes postales y envíos urgentes entregados a los destinatarios. (…) 10 Proceso: 11001 3334 004 2017 00129 02 Demandante: Mar Express S.A.S. f) Conservar a disposición de la autoridad aduanera la Declaración Consolidada de Pagos y Declaraciones Simplificadas de Importación, por el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la presentación a la Aduana de la Declaración Consolidada de Pagos. (…)” Por su parte, la Resolución 4240 de 2000 “Por la cual se reglamenta el Decreto 2685 de diciembre 28 de 1999”, también reguló la responsabilidad del pago de tributos aduaneros, así: “ARTÍCULO
- 123.LIQUIDACIÓN Y RECAUDO DE TRIBUTOS ADUANEROS. La entrega de mercancías importadas bajo la modalidad de tráfico postal y de envíos urgentes, con excepción de los envíos de correspondencia, causa la obligación de cancelar: el gravamen arancelario correspondiente a la subpartida arancelaria específica de la mercancía, o a la subpartida arancelaria 98.03.00.00.00 del Arancel de Aduanas cuando el remitente no haya indicado expresamente la subpartida específica; y el impuesto a las ventas liquidado de acuerdo a la descripción de la mercancía. En el mismo documento de transporte o guía, la empresa de mensajería especializada deberá liquidar los tributos aduaneros causados, al momento de la entrega de la mercancía a cada destinatario. Para efectos de la liquidación de los tributos aduaneros, los intermediarios tomarán como base gravable el valor declarado por el remitente al momento del envío incrementado con los costos de transporte, y el valor de los seguros a la tasa de cambio vigente que corresponda al último día hábil de la semana anterior a la entrega de la mercancía al destinatario. PARÁGRAFO. Los intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes podrán efectuar la liquidación de tributos con anterioridad a la entrega de la mercancía siempre que la misma se ajuste a las disposiciones previstas en el inciso tercero de este artículo. ARTÍCULO
- 124.DECLARACIÓN CONSOLIDADA DE PAGOS. Los intermediarios de la importación bajo esta modalidad, serán responsables ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por los tributos aduaneros que se causen por la importación de estas mercancías. Para tal efecto, deberán presentar la declaración consolidada de pagos, a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de las mercancías entregadas durante los quince (15) días anteriores y cancelar los tributos aduaneros recaudados en las entidades financieras autorizadas, el primero (1o) y el dieciséis (16) de cada mes. El incumplimiento de este término dará lugar al cobro de intereses moratorios de conformidad con lo establecido en los artículos 634 y 635 del Estatuto Tributario. (…)”. Y sobre el procedimiento para declarar el incumplimiento de obligaciones y la efectividad de las garantías, esta misma resolución lo estableció en los artículos 530 y
- 531.La División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá expidió la Resolución de Incumplimiento No. 03-241-201-670- 12-0882 de 2015 mediante la cual señaló que “Acorde con lo anterior y teniendo en cuenta que la sociedad MAR EXPRESS S.A.S. con Nit. 900.234.514-3 no ha cancelado la totalidad de los tributos aduaneros 11 Proceso: 11001 3334 004 2017 00129 02 Demandante: Mar Express S.A.S. generados por la Propuesta de Valor de la autoridad aduanera, se procede a declarar el incumplimiento de la obligación como Intermediario de tráfico postal y envíos urgentes y se ordenará en la parte resolutiva del presente acto la efectividad de la póliza No. 31 DL011171, certificado de modificación No. 31 DL022003 del 29 de enero de 2013, con vigencia desde el 24 de mayo de 2013 hasta el 24 de agosto de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 530 de la resolución 4240/00”, y resolvió “ARTICULO PRIMERO: DECLARAR el incumplimiento de la obligación aduanera como Intermediario de Tráfico Postal y Envíos Urgentes a la sociedad MAR EXPRESS S.A.S. con Nit. 900.234.514-3, por no pagar la totalidad de los Tributos Aduaneros generados por las Propuestas de Valor de la autoridad aduanera, respecto de la mercancía arribada al país con los Documentos de Transporte citados en los CUADROS “PRIMERA QUINCENA JUNIO 01 A JUNIO 15 DE 2013” y SEGUNDA QUINCENA JUNIO 16 A JUNIO 30 DE 2013”, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. // ARTICULO SEGUNDO: ORDENAR la efectividad proporcional de la Póliza de Cumplimiento de Disposiciones Legales No. 31 DL011171, certificado de modificación No. 31 DL022003 del 29 de enero de 2013, con vigencia desde el 24 de mayo de 2013 hasta el 24 de agosto de 2014, expedida por COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA, a favor de la Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales DIAN y constituida por la sociedad MAR EXPRESS S.A.S. con Nit. 900.234.514-3, por un valor de CUARENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE PESOS CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS $ 45.332.819,43 que corresponden a DIECISEIS MILLONES CINTO VEINTIUN MIL QUINIENTOS TRES PESOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS $ 16.121.603,99 por concepto de ARANCEL y, VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS QUINCE PESOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS $ 29.211.315,44 por concepto de IVA, más los intereses a que haya lugar, que corresponden a la Primera y Segunda Quincena de JUNIO de 2013.” (i.2-2, folio 31-60) La sociedad Mar Express presentó recurso de reposición en subsidio el de apelación los cuales fueron negados con la Resolución No. 03-241-201- 656-1-1303 de 2015 en la que se tuvo como principales consideraciones que “De conformidad con el procedimiento administrativo establecido en el artículo 530 de la Resolución 4240 /00 y en aras de garantizar el derecho a la defensa, el GIT de Investigaciones Aduaneras ll de la División Gestión de Fiscalización le solicitó a la sociedad MAR EXPRESS S A S con NIT 900.234.514-3 y a la compañía de Seguros CONFIANZA S.A. allegar a la investigación el número y fecha del Formulario 10006 “Presentación de Información por Envíos de Archivos”, que a su vez asocia el Formulario 540 "Declaración Consolidada de Pagos” y el Formulario 690 “Recibo Oficial de Pagaos de Tributos Aduaneros y Sanciones Cambiarias (…).” // “Una vez verificada la información allegada por la sociedad investigada versus la remitida por la División de Gestión de Operación Aduanera, la administración pudo establecer que existen diferencias entre el valor 12 Proceso: 11001 3334 004 2017 00129 02 Demandante: Mar Express S.A.S. propuesto por la autoridad aduanera y el valor realmente cancelado por concepto de tributos, tal y como se evidencia en la columna valor FOB encontrado en el archivo XML (información registrada en los SIES- SISTEMAS INFORMÁTICOS ELECTRÓNICOS- administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales), información que se encuentra plasmada en los cuadros que obran a folios 15 y 16 del expediente).” (i.2- 2, folio 31–60), Y con la Resolución No. 03-201-408-607-0615 de 2015 que confirmó la decisión que declaró el incumplimiento, exxpuso que “no han sido desvirtuados los argumentos que sirvieron de fundamento a la Resolución No. 03-241-201-670-12-0882 del 12 de mayo de 2015, mediante la cual la División de Gestión de Liquidación declaró el incumplimiento de la obligación aduanera como intermediario de Tráfico Postal y Envíos Urgentes y se hace efectiva la póliza de cumplimiento, toda vez que la sociedad MAR EXPRESS S.A.S. no demostró. el pago de la totalidad de los tributos aduaneros generados por las propuestas de valor de la autoridad aduanera, respecto de la mercancía arribada al país con los documentos de transporte relacionados en el resolución recurrida, este Despacho procederá a confirmarla.” (i.2-2, folio 61–75) 4.4. En cuanto al cuestionamiento del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia sobre que en este proceso no estaban en discusión los tributos ya liquidados, se encuentra que en efecto los actos administrativos fueron expedidos para hacer efectiva la garantía por el no pago de los tributos aduaneros correspondientes al Iva y arancel de la primera y segunda quincena de junio de 2013 esto es, bajo el procedimiento del artículo 530 de la Resolución No. 4240 de 2000, con lo que se demuestra que el objeto del proceso administrativo PT 2013-2015- 80 adelantado por la DIAN y dentro el cual se expidieron las Resoluciones Nos. Resoluciones No. 03-241-201-670-12-0882 de 2015, No. 03-241- 201-656-1-1303 de 2015 y No. 03-201-408-607-0615 de 2015, era solo obtener el recaudo de los mayores tributos dejados de pagar por la intermediaria de tráfico postal Mar Express respecto de la mercancía arribada al país durante la primera y segunda quincena de junio de 2013, haciendo efectiva la garantía, y no determinar el valor de la misma. Por consiguiente, no era necesario que se allegaran al expediente administrativo PT 2013-2015-80 los documentos referidos en la demanda, las guías hijas, el reporte de la consulta de la lista de precios de referencia sobre el tipo de mercancía declarada en cada una de las 269 guías de mensajería especializada, las actas de hechos de diligencia de reconocimiento de mercancías en las cuales los funcionarios aduaneros GIT de Tráfico Postal y Envíos Urgentes de la División de Gestión de Carga de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá procedieron a generar las propuestas de valor, para determinar si el incumplimiento de tributos aduaneros se adecuaba a los parámetros para que dichas propuestas se generaran, y tampoco era necesario que se profiriera la liquidación oficial de revisión de valor previamente a la declaratoria de incumplimiento y a la 13 Proceso: 11001 3334 004 2017 00129 02 Demandante: Mar Express S.A.S. afectación de la garantía pues se reitera, los actos administrativos demandados fueron expedidos para hacer efectiva la garantía por el no pago de los tributos aduaneros correspondientes al Iva y arancel de la primera y segunda quincena de junio de 2013, bajo el procedimiento del artículo 530 de la Resolución No. 4240 de 2000. El Consejo de Estado (M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, 9 de marzo de 2023, rad. 25000233700020160056801-26394), en un caso similar, precisó: “Acorde con la jurisprudencia que se reitera, en la medida que el trámite previsto en el artículo 530 de la Resolución Nro. 4240 del 2000 tiene como objeto hacer efectiva la garantía y no la determinación del valor en aduana de la mercancía, no es necesario que en el expediente administrativo obre la copia de los documentos de transporte (guías hijas) de la correspondencia especializada ingresada al territorio nacional aduanero, la copia de las declaraciones consolidadas de pago, la copia del reporte de los precios de referencia de correspondencia de la base de datos del sistema de administración de riesgos de la DIAN, la copia de las actas de reconocimiento de mercancía, y los autos comisorios de los funcionarios que adelantaron la diligencia de reconocimiento y verificación de la mercancías. (…) A partir del anterior recuento, encuentra la Sala que los actos administrativos acusados fueron proferidos siguiendo el procedimiento para hacer efectiva la garantía del artículo 530 de la Resolución Nro. 4240 del 2000, que no para determinar el valor en aduana de la mercancía. Repárese en que, la parte resolutiva de la resolución de incumplimiento se circunscribe a declarar incumplida la obligación de pagar los tributos aduaneros y a ordenar en consecuencia, hacer efectiva la póliza, con la cual fueron garantizados. Conforme se señaló en las providencias que han sido citadas, no era necesario que se profiriera una liquidación oficial de revisión de valor de forma previa a la declaratoria del incumplimiento y a la afectación de la garantía, solo se pretendía obtener el recaudo de los mayores tributos dejados de pagar por la intermediaria de tráfico postal. Bajo las anteriores premisas, no era necesario que en el expediente administrativo obrara la copia del reporte de los precios de referencia de correspondencia de la base de datos del sistema de administración de riesgos de la DIAN, como lo concluyó el Tribunal, en tanto no se trataba de un procedimiento de revisión del valor, sino de ejecución de la obligación a través de efectividad de la garantía, de manera que no encuentra la Sala que se hubiera obstaculizado el ejercicio del derecho de defensa de la demandante. Por la misma razón, tampoco era necesario que en el expediente del trámite regulado por el artículo 530 de la Resolución Nro. 4240 del 2000 obraran los demás documentos enunciados en la demanda, esto es, la copia de los documentos de transporte (guías hijas) de la correspondencia especializada ingresada al territorio nacional aduanero, la copia de las declaraciones consolidadas de pago, la copia de las actas de reconocimiento de mercancía, ni la copia de los autos comisorios de los funcionarios que adelantaron la diligencia de reconocimiento y verificación de la mercancías. (…) Adicionalmente que, en respuesta al Oficio Nro. 01-03-238-420-961 del 22 de septiembre de 2014, Mar Express S.A.S. suministró información que identifica el número y fecha de los documentos de transporte (guías masters y guías hijas), el valor FOB declarado en las declaraciones consolidadas de pago (formularios 540) y el valor FOB. propuesto por la Dian en las diligencias de reconocimiento de mercancía 14 Proceso: 11001 3334 004 2017 00129 02 Demandante: Mar Express S.A.S. (formularios 1154), que corresponde al mes de julio de 2015, todo lo cual pone de presente que la intermediaria conocía el contenido de esos documentos.” Por lo anterior, y como los actos administrativos demandados se expidieron únicamente con el objeto de hacer efectiva la garantía del artículo 530 de la Resolución No. 4240 del 2000 es decir, para obtener el recaudo de los mayores tributos dejados de pagar por la intermediaria de tráfico postal respecto de la mercancía arribada al país durante la primera y segunda quincena de junio de 2013, la autoridad aduanera no incurrió en alguna falencia, por lo que no se presentó vulneración del debido proceso por un indebido trámite para pretender liquidar el pago de mayores impuestos, y tampoco se presentó la falsa motivación que predica la sentencia por cuanto no se le respalda en la ausencia de documentos que creyó encontrar justificada ni por indebida valoración probatoria, pues el procedimiento administrativo contiene la información de los resultados del control de la verificación de la mercancía la cual fue ingresada al sistema informático de la DIAN. No obstante, la Sala encuentra que obra en el expediente administrativo PT 2013-2015-80, el oficio del 8 de octubre de 2014 de la Intermediaria de Tráfico Postal y Envíos Urgentes la sociedad Mar Express, mediante el cual remitió la información relacionada con los pagos y la inclusión en el sistema informático de la DIAN de los tributos aduaneros correspondientes a las operaciones de comercio exterior de enero a septiembre de 2013 (i.2-2, folio 1-30 y fl 14-CD), con lo que también se comprueba que la hoy demandante conocía el contenido de los documentos que adujo no reposaban en el expediente administrativo. También se pone de presente que aun cuando la sentencia de primera instancia no analizó los reproches sobre los autos que comisionaron a los funcionarios que adelantaron las diligencias de hechos de reconocimiento de mercancías sometidas a la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, ni que los actos acusados no relacionaron las sub-partidas arancelarias declaradas en las guías de mensajería especializadas para determinar el arancel o el Iva procedente, ni que la autoridad aduanera no adelantó el trámite para proferir la liquidación oficial de revisión de valor, lo que al no ser cuestionado por la demandante quedó en firme y sin cargos para ante esta segunda instancia, no obstante lo anterior, se establece que los actos administrativos demandados fueron proferidos con la intervención de servidores públicos con plenas facultades para adelantar el procedimiento administrativo demandado, dentro del que se decidió declarar el incumplimiento de las obligaciones tributarias aduaneras del intermediario de Tráfico Postal y Envíos Urgentes Mar Express y hacer efectiva la garantía, sin que se tratara de revisar el valor declarado de las mercancías, atendiendo las sub-partidas arancelarias, ni sobre el procedimiento previsto para la liquidación oficial de revisión de valor, y se reitera que se demostró que la información constaba en los sistemas informáticos de la DIAN donde se encontró la falta de pago de tributos aduaneros previamente establecidos en la inspección de la mercancía, con pleno conocimiento de la sancionada del valor propuesto por la autoridad aduanera, pues con ello 15 Proceso: 11001 3334 004 2017 00129 02 Demandante: Mar Express S.A.S. procedió a entregar la mercancía, situación que demuestra su aceptación de los valores propuestos, en cumplimiento del artículo 119-1 de la Resolución No. 4240 del 2000. De manera que con lo que se expuso y demostró, se establece que prospera el recurso de apelación, pues no se probaron las causales de ilegalidad de los actos administrativos demandados. 4.5. Por lo tanto, ante el problema jurídico planteado, se responde que procede revocar la sentencia de primera instancia; en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda.
- 5.Costas No se produce condena en costas en esta instancia, ya que conforme con el artículo 188, CPACA, no hay obligación de condenar a alguien por este concepto, toda vez que la expresión “dispondrá” no significa condenar ni imponer sino “Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse”, “preparar”, “Ejercitar en algo facultades de dominio, enajenarlo o gravarlo, en vez de atenerse a la posesión y disfrute. Testar acerca de ello” (DLE). Es decir, lo que manda dicha norma jurídica es analizar y decidir si se impone o no; lo que a su vez, implica que no es jurídico condenar a la parte vencida en forma inexorable u objetiva. Y menos, cuando el artículo 365, CGP, también exige incluso en caso de su numeral 1, que “8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, y aquí ni aparece que se causaron ni hay comprobación alguna, ante lo que el Juez no puede suponer ni asumir. Y desde el punto de vista de apreciación subjetiva, no se encuentra conducta reprochable de alguna de las partes en el proceso para aplicarlas, como acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, que si fuera el caso, ahí sí podría operar la remisión a los artículos 365 y 366 del CGP, como lo ha indicado el Consejo de Estado (Entre otras sentencias, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 19 de enero de 2017, rad. 76001233300020130001501; y M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, 17 de febrero de 2017, exp. 8100123330002013 00116 01; M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, 12 de agosto de 2019, rad. 81001233300020130003301, 2346-14; M.P. Gabriel Valbuena Hernández, 21 de mayo de 2020, rad. 810012333300020140000201, 0966-2015). Y tampoco procede la aplicación del artículo 188, CPACA, cuando prescribe de nuevo desde la Ley 2080 de 2021, -“dispondrá”- que “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”, por cuanto si bien la demanda no prosperó, no se encuentra que haya incurrido en la reprochable conducta enunciada. 16 Proceso: 11001 3334 004 2017 00129 02 Demandante: Mar Express S.A.S. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO. REVOCAR la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado 4 Administrativo de Bogotá, el 9 de agosto de 2022. Y en su lugar NEGAR las pretensiones de la demanda. SEGUNDO. DECLARAR que no se condena en costas en esta instancia. TERCERO. ORDENAR que en firme la presente providencia, se devuelva el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor. La presente providencia fue aprobada por la Sala en sesión de la fecha. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma electrónica LUIS NORBERTO CERMEÑO Magistrado Firma electrónica FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Magistrado Firma electrónica ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma electrónica del Consejo de Estado denominada SAMAI, en consecuencia, se garantiza autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.