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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 25000-23-41-000-2024-00053-00

Ponente: Luis Norberto Cermeño

Fecha: 2024-06-19

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicado No.: 25000 2341 000 2024 00053 00 Demandante: Sebastián Cruz Parra Demandado: Plutarco Andrés Salazar Godoy, Consejo Nacional Electoral y Partido Unión por la Gente-Partido de la U Medio de Control: Nulidad Electoral Providencia: Sentencia de primera instancia Decide el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el presente litigio, luego de adelantado todo el trámite procesal correspondiente.

ANTECEDENTES 1. La demanda Sebastián Cruz Parra instauró demanda (i.2-14) contra Plutarco Andrés Salazar Godoy, Consejo Nacional Electoral y Partido Unión por la Gente- Partido de la U. Dentro de los hechos que se invocan, manifiesta que Salazar Godoy se inscribió como candidato al Concejo Municipal de Ricaurte para el periodo 2024-2027, con aval del Partido de la Unión por la Gente –Partido de la U, que se constató la elección mediante Acta de Escrutinio Electoral (formulario E-26) del 29 de octubre de 2023 y que en evento público celebrado el 14 de noviembre de 2023 se declaró su elección como concejal de Ricaurte para el periodo 2024-2027; agrega que el demandado solicitó el 14 de julio de 2023 certificación de residencia en la Calle 4 No. 8-38, a la Junta de Acción Comunal Isla del Sol-Parte Alta del Municipio de Ricaurte, con fines laborales, en razón a que vivía con su familia en esta dirección desde hacía seis meses, para lo cual la Presidente de esta junta se comunicó con la propietaria de la vivienda señalada y con un vecino del mismo sector, quienes le confirmaron la información suministrada, y procedió a expedir la certificación de residencia pedida; que sin embargo, el 18 de julio del mismo año, la Presidente de la Junta de Acción Comunal mencionada se enteró que Plutarco Andrés Salazar Godoy también había solicitado certificaciones de residencia a las Juntas de Acción Comunal de las Veredas Manuel Norte y Manuel Sur de Ricaurte, las que fueron negadas porque aquel realmente residía en el Municipio de Girardot y no en Ricaurte.

Agrega que ante dicha situación, la Presidente de la Junta de Acción Comunal Isla del Sol–Parte Alta del Municipio de Ricaurte confrontó a la propietaria de la vivienda donde supuestamente residía Plutarco Salazar Godoy, quien le señaló que la información que le había dado sobre la residencia era falsa, que 2 Proceso: 25000 2341 000 2024 00053 00 Demandante: Sebastián Cruz Parra se trataba de un favor, y que de igual forma lo indicó el vecino de dicha vivienda, por lo que la Presidente de la Junta de Acción mencionada radicó el 18 de julio de 2023 ante la Secretaría de Gobierno y Participación Comunitaria de Ricaurte el Oficio No. 3519, mediante el cual solicitó que se anulara la certificación de residencia expedida a Plutarco Andrés Salazar Godoy, misma que fue remitida a la Inspección de Policía y a la Personería de Ricaurte y al Registrador Municipal, en el marco del sexto Comité de Seguimiento Electoral Municipal.

Como pretensiones, solicita que se declare la nulidad del acto administrativo por el cual se declaró la elección de los miembros del Concejo Municipal de Ricaurte para el periodo 2024-2027, se declare la nulidad de la elección de Plutarco Andrés Salazar Godoy como concejal de Ricaurte para el periodo 2024-2027 y se le cancele la credencial.

En respaldo de las pretensiones, invoca la causal de nulidad del artículo 137, CPACA de “cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, (…) o en forma irregular (…), al sustentar que el Concejal Plutarco Andrés Salazar Godoy no reúne las calidades para ser elegido Concejal de Ricaurte (art. 275, CPACA), esto es, “ser ciudadano en ejercicio y haber nacido o ser residente del respectivo municipio o de la correspondiente área metropolitana durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la inscripción o durante un período mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época” (art. 42, Ley 136 de 1994).

Presenta como normas violadas, los artículos 137 y 275 del CPACA, las Leyes 136 de 1994, art. 42 y 617 de 2000, art. 40. Y como concepto de la violación, señala que para la fecha de la inscripción de la candidatura como concejal, Plutarco Andrés Salazar Godoy no cumplía con la condición de haber nacido en el Municipio de Ricaurte, pues su lugar de nacimiento es el Municipio de Girardot, y tampoco demostró la residencia en Ricaurte, ya que su única prueba es un certificado expedido a partir de engaños y acciones fraudulentas, con falsedades ideológicas y materiales, falsificando documentos en aras de engañar al sistema electoral; en consecuencia, ante el actuar ilegal que el demandado realizó de manera dolosa, esto es, obtener un certificado con mentiras, “Todo porque el acto demandado desconoce la norma en la que debía fundarse, al desatender la causal tercera establecida en el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 que modificó el artículo 43 de la ley 136 de 1994 y demás normas que lo desarrollan”.1 2.

La contestación de la demanda 2.1. Plutarco Andrés Salazar Godoy (i.15) se opone a las pretensiones planteadas, y en cuanto a los hechos admite el octavo, décimo y undécimo, niega el primero y señala que no le constan el segundo a séptimo y noveno. 1 Las transcripciones (Textos entre comillas) que se incluyen en esta sentencia, así están escritas en el documento del que se tomaron; por lo tanto, los errores, imprecisiones y resaltados son del original, y con este aviso general, no se hará la advertencia específica cada vez que se amerite un (sic), para evitar su prolífica repetición; no obstante, se advierte que de algunas citas se suprimen

Notas al pie · 11

  1. 2.El Consejo Nacional Electoral se opone (i.16) a las pretensiones; aduce que los hechos no le constan y plantea la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, toda vez que el proceso versa sobre una causal de nulidad objetiva es decir, referente a los requisitos, calidades y condiciones de elegibilidad de los candidatos, por lo que es al propio candidato y al partido que avaló su candidatura a los que le corresponde pronunciarse y demostrar que se cumple con las condiciones exigidas, ya que el Consejo Nacional Electoral tiene la competencia de conocer de las solicitudes de revocatoria directa de candidatos a corporaciones públicas o cargos de elección popular cuando exista plena prueba que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución o en la Ley y en el presente caso no se presentó solicitud de revocatoria de inscripción en contra del entonces candidato Plutarco Andrés Salazar Godoy. 2.3. El Partido Unión por la Gente-Partido de la U manifiesta que coadyuva a la parte demandada (i.31); expone que si bien es cierto que avaló e inscribió la candidatura de Plutarco Andrés Salazar Godoy al Concejo de Ricaurte en el marco de las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, también lo es, que el medio de control de nulidad electoral no pretende juzgar la legalidad de los actos internos de una organización política, sino de un acto de elección proferido por una autoridad electoral, de ahí que los llamados a responder son aquellos ciudadanos que resultaron electos para el cargo o corporación de elección popular pues son ellos, frente a quienes existe un reparo de legalidad. Expresa que Plutarco Andrés Salazar Godoy cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 42 de la Ley 136 de 1994 al haber residido en el Municipio de Ricaurte, teniendo en cuenta la certificación de residencia expedida el 18 de julio de 2023 por la Secretaría de Gobierno de Ricaurte, la cual fue expedida de conformidad con la certificación de residencia proferida por la Presidente del Barrio Isla del Sol Parte Alta, donde se manifiesta que reside en dicha localidad desde hace aproximadamente seis meses, y si bien 4 Proceso: 25000 2341 000 2024 00053 00 Demandante: Sebastián Cruz Parra el demandante afirma que este documento es falso por cuanto la presidente de la Junta emitió la certificación de residencia con base en afirmaciones falsas realizadas por la propietaria de la vivienda donde residía el demandante y de un vecino de esa vivienda, es necesario precisar que entre el Salazar Godoy y la propietaria de la vivienda se suscribió un contrato de arrendamiento desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2023, de un bien inmueble de habitación ubicado en la Carrera 4 No. 8-38 Isla del Sol, corroborando de esta manera que en efecto, el demandado sí residió durante más de seis meses en dicha localidad, y agrega que Salazar Godoy antes de cumplir la mayoría de edad, de 1987 a 2003, vivió junto con sus padres en el municipio de Ricaurte, circunstancia que es acreditada con las declaraciones juramentadas que se adjuntaron al proceso, con lo que puede evidenciarse que Salazar Godoy cumple con las calidades exigidas por el artículo 42 de la Ley 136 de 1994 para fungir como Concejal de Ricaurte. Plantea la excepción de “Falta de legitimidad por pasiva del Partido”.
  2. 3.Trámite procesal surtido 3.1. Las partes. La demandante la integra Sebastián Cruz Parra. La demandada la conforman Plutarco Andrés Salazar Godoy, el Consejo Nacional Electoral y el Partido Unión por la Gente-Partido de la U. 3.2. La demanda se radicó (i.1, i.2); se inadmitió y se ordenó corregirla (i.4). Recibido el escrito del demandante (i.8), se admitió (i.10), se efectuaron las notificaciones respectivas (i.13, i.14), y con la manifestación del demandado y del Consejo Nacional Electoral (i.15, i.16) se ordenó el traslado de la excepción propuesta sin pronunciamiento alguno; se citó a audiencia inicial, que se realizó (i.20, i.39); el Partido de la U coadyuvó al demandado (i.31), y se adelantó la audiencia de pruebas en la que se dio traslado para alegatos y concepto (i. 52), término dentro del cual se pronunciaron las partes (i.55, i.56, i.57, i.58, i.59).
  3. 4.Los alegatos de conclusión 4.1. El Partido de la U reitera los argumentos expuestos en el escrito de coadyuvancia, su falta de legitimidad por pasiva (i.55, i.56), y agrega que el certificado de residencia de Plutarco Andrés Salazar Godoy, emitido por la Alcaldía de Ricaurte, goza de presunción de legalidad dado que no puede ser desvirtuado ni demostrada su falsedad con el testimonio de María de los Ángeles Cardozo Gutiérrez, ya que teniendo en cuenta que la testigo podría beneficiarse de la declaración de nulidad del acto que declaró a Salazar Godoy como concejal de Ricaurte, pues como consta en el Acta de Escrutinio E-26 CON, ella fue candidata al concejo de Ricaurte por el partido Alianza Verde, obteniendo la segunda mayor votación de su lista; tacha la imparcialidad de la mencionada testigo ante los intereses personales que pueda tener en la anulación de la elección de Plutarco Salazar; y refiere que el artículo 42 de la Ley 136 de 1994 estipula tres posibilidades para cumplir con los requisitos legales para fungir como concejal, esto es, i) haber nacido en el municipio; ii) ser residente durante los seis meses anteriores a la fecha de inscripción; 5 Proceso: 25000 2341 000 2024 00053 00 Demandante: Sebastián Cruz Parra iii) haber residido durante un período mínimo de tres años consecutivos en cualquier época, y al demostrarse cualquiera de estos supuestos de hecho, se verifica que se cumplen los requisitos necesarios para satisfacer lo dispuesto en ese artículo. Expone que aunque se demuestra que no se cumple con el primero de ellos, pues Salazar Godoy nació en Girardot porque Ricaurte carece de instalaciones clínicas y hospitalarias adecuadas para atender a mujeres en trabajo de parto, por lo que deben ser trasladadas a municipios cercanos, y por esta razón sus padres se vieron obligados a trasladarse a Girardot para que él naciera allí, a pesar de residir en Ricaurte, sí se cumple el tercer supuesto señalado, pues está demostrado con varios de los testimonios recaudados en la audiencia de pruebas que el concejal Plutarco Andrés Salazar Godoy es hijo de Plutarco Elías Salazar, quien no solo residió en el Municipio de Ricaurte sino que también fue concejal en tres períodos sucesivos esto es, desde 1994 cuando su hijo tenía tres años de edad hasta el día de su homicidio, el 3 de diciembre de 2003 cuando su hijo tenía 15 años de edad, de lo que se colige que el demandado residió en Ricaurte por un periodo de 12 años consecutivos, confirmando de esta manera que se cumple con el requisito establecido en el artículo 42 de la Ley 136 de 1994, lo que conlleva a que no existan fundamentos para declarar la nulidad. 4.2. El Consejo Nacional Electoral (i.57) reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda sobre que carece legal y jurídicamente de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que versa sobre una causal de nulidad sustentada en hechos que no son motivo de su responsabilidad. 4.3. Plutarco Andrés Salazar Godoy (i.58), manifiesta que los testimonios de Nelcy Azucena Ortiz Figueroa, Guillermo Fierro Quiñonez, Amanda Gómez Ávila y Floralba Godoy Castro, conservan su validez pues no fueron tachados, son claros y espontáneos al informar el modo, tiempo y lugar de su vivencia y residencia esto es, que vivió en Ricaurte por más de tres años de manera consecutiva, lo que coincide con los testimonios de María Neify Salamanca Calderón y Humberto Rodríguez pedidos por el demandante, y que su desplazamiento a Girardot se produjo en calidad de refugiado producto del conflicto armado y de la persecución política que sufrió su familia, la cual terminó con el fallecimiento de su progenitor en 2003, fecha en la que tenía más de 15 años de vivencia en Ricaurte, con lo que se acredita que cumple con los requisitos exigidos para ser elegido como concejal, como lo establece el artículo 42 de la Ley 136 de 1994. Señala que en cuanto al testimonio de María de los Ángeles Cardozo Gutiérrez, este fue tachado por realizar juicios sin fundamento legal, de ahí que la certificación de residencia que expidió es legal teniendo en cuenta que la parte demandante no logró acreditar la ilegalidad de la misma, además, que se puede ver beneficiada en las resultas de este proceso por cuanto también se presentó como aspirante al concejo municipal de Ricaurte, alcanzando la segunda mayor votación de su partido, y agrega que se evidencia la persecución política en su contra ya que el partido Alianza Verde, que le dio el aval a la testigo María de los Ángeles, hizo 6 Proceso: 25000 2341 000 2024 00053 00 Demandante: Sebastián Cruz Parra alianza con el Partido Liberal en las elecciones del pasado 29 de octubre del 2023. 4.4. El demandante (i.59) se refiere a las pruebas allegadas al proceso, dentro de ellas, el contrato de arrendamiento suscrito entre Plutarco Andrés Salazar Godoy y Orfilia Sánchez Armero, del que señala que es ajeno a la realidad por cuanto la arrendadora y su esposo confesaron que Salazar Godoy nunca vivió en su vivienda; aduce que los inmuebles en los que este tiene en parte derecho de propiedad, no resulta suficiente para acreditar la residencia allí; sobre la infancia de Salazar Godoy señala que teniendo en cuenta que nació en Girardot, estudió en un colegio de Girardot, su madre trabajó en Girardot y su abuela tuvo una propiedad en el barrio Magdalena de Girardot, lo que se acredita con el testimonio de Flor Alba Salazar Godoy, su residencia no está en Ricaurte; y presenta tacha de los testimonios de Nelcy Azucena Ortiz Figueroa, Amanda Gómez Ávila, Guillermo Fierro Quiñonez presentados por la parte demandada, ante la falta de imparcialidad, y frente al certificado de residencia expedido por la Junta de Acción Comunal Isla del Sol Parte Alta, aduce que Salazar Godoy intentó defraudar a la administración, toda vez que realizó más de una solicitud de certificación de residencia en dos veredas diferentes de Ricaurte con el objeto de cumplir el requisito del artículo 42 de la Ley 136 de 1994, sin que residiera en Ricaurte, y si bien la presidente de la Junta de Acción Comunal Isla del Sol Parte Alta le expidió el certificado de Residencia, posteriormente ella misma solicitó que dicho documento fuera anulado por haber sido expedido con información falsa que se le había suministrado. Argumenta que Salazar Godoy no cumple con las calidades para ser elegido Concejal de Ricaurte, toda vez que los elementos probatorios presentados son débiles e insuficientes para acreditar su residencia tanto en los seis meses anteriores a la elección, como durante los tres años en cualquier tiempo, pues los seis meses los intentó acreditar con un contrato de arrendamiento falso y una certificación de residencia fraudulenta, y los de tres años los intentó acreditar con testimonios parcializados y poco objetivos.
  4. 5.Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no emitió pronunciamiento alguno en esta etapa. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la primera instancia, pasa la Sala a decidir de fondo el presente proceso judicial.
  5. 1.El problema jurídico Consiste en: ¿Son ilegales los actos administrativos electorales demandados mediante los cuales se declaró la elección de Plutarco Andrés Salazar Godoy, como Concejal de Ricaurte, para el periodo 2024–2027? Para la decisión, se resolverán los cargos de nulidad que se endilgan, que se analizarán con todos 7 Proceso: 25000 2341 000 2024 00053 00 Demandante: Sebastián Cruz Parra los demás cargos de la demanda, junto con los argumentos de defensa que se han planteado, las pruebas aportadas al expediente y la normativa y jurisprudencia aplicables. Y si la respuesta a la petición de nulidad es afirmativa, se decidirán las demás pretensiones.
  6. 2.Análisis de aspectos procedimentales 2.1. Sentencia de fondo. El proceso cumple con el cometido encargado a la Administración de Justicia de dirimir la disputa puesta a su consideración2. 2.2. Sobre las excepciones. Plantean la de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, el Consejo Nacional Electoral (i.16) y el Partido Unión por la Gente-Partido de la U (i.31); la excepción no prospera, toda vez que las entidades que la proponen son sujetos de derecho, fueron vinculadas al proceso, se admitió en su contra la demanda, se les notificó y han ejercido su derecho de defensa; y además, porque dentro de los hechos se plantean aspectos que podrían hacerlas responsables por tener relación directa con sus competencias, al igual que lo pedido en las pretensiones tiene relación con sus atribuciones y podría repercutir en su contra, con lo cual se acreditan los dos aspectos (De hecho y material) de la legitimación en la causa por pasiva; en lo demás, la defensa hace relación a su no responsabilidad en el caso, que como corresponde a la legitimación material, es un aspecto que se resuelve en acápites posteriores en caso que se encuentre probada la ilegalidad de los actos administrativos demandados, a efecto de determinar si son partícipes en los hechos que se cuestionan. Y sobre excepciones de oficio, no se encuentra probada alguna para declarar (Artículo 187, CPACA)3.
  7. 3.Principales pruebas Del acervo probatorio allegado y valorado, se destacan las siguientes: a. Actos demandados: Acta del Escrutinio General (Formulario E-26 CON) del Concejo Municipal de Ricaurte en los comicios del 29 de octubre de 2023 (i.9, i.44, i.45, i.50), y Credencial de Plutarco Andrés Salazar Godoy como concejal de Ricaurte para el periodo constitucional 2024-2027 (i.8).. 2 Significa que se controló en forma exitosa la legalidad procesal en todos sus aspectos, como jurisdicción, competencia, demás presupuestos exigidos, y sin nulidades u otros trámites por decidir. 3 CPACA hace referencia al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normativa que reemplazó al C.C.A, lo que a su vez, corresponde al Código Contencioso Administrativo, vigente hasta el 2 de julio de 2012 pero que se aplica en los procesos iniciados antes de esa fecha. Cuando se escriba C. Po, se hace alusión a la Constitución Política de Colombia; C.P.C es Código de Procedimiento Civil; CGP es Código General del Proceso; al mencionar C.C, es Código Civil, CST es Código Sustantivo del Trabajo, C. Co. es Código de Comercio y E. T. Estatuto Tributario. C. P. es Código Penal y CPP se refiere al Código de Procedimiento Penal. M.P. es el Magistrado Ponente en sentencias que se citan; de otra parte, “i” indica el número del índice en Samai donde se encuentra el documento o la prueba invocada. 8 Proceso: 25000 2341 000 2024 00053 00 Demandante: Sebastián Cruz Parra b. Video, transcripción e Informe de Investigación Técnica de entrevista realizada a María Cardozo Gutiérrez el 19 de diciembre de 2023 (i.2-1,2,3; i.44) y otros Audios y transcripciones (i.2-4,5,6,7; i.44). c. Hoja de vida de Plutarco Andrés Salazar Godoy (i.2-10, i.44). d. Oficio del 18 de julio de 2018 de María Cardozo Gutiérrez, de la Juta de Acción Comunal Isla del Sol Parte Alta en el que solicita que se anule la certificación de residencia que le expidió a Plutarco Andrés Salazar Godoy por estar basada en hechos no ciertos (i.2-13, i.17, i.44). e. Certificación de residencia expedida por la Secretaría de Gobierno y Participación Comunitaria de Ricaurte el 18 de julio de 2023 (i.8, i.17, i.31, i.44). f. Certificación de residencia expedida por la Junta de Acción Comunal del barrio Isla del Sol Parte Alta el 14 de julio de 2023 (i.8, i.17, i.31, i.44). g. Constancia de suscripción de contrato de prestación de servicios No. 008 de 2020 de Plutarco Andrés Salazar Godoy, expedida por Cundeportes Ricaurte (i.15). h. Certificados electorales de elecciones en el Municipio de Ricaurte, de Plutarco Andrés Salazar Godoy (i.15) i. Recibos de caja menor por concepto de arriendo de habitación en la Carrera 4 No. 8-38 Isla del Sol, Ricaurte (i.15). j. Contrato de arrendamiento suscrito entre Orfilia Sánchez Armero y Plutarco Andrés Salazar Godoy, del 1 de enero al 31 de diciembre de 2023, sobre un bien inmueble: habitación vivienda ubicado en la Carrera 4 No. 8-38 en la Isla del Sol, Ricaurte (i.15, i.31). k. Contrato de prestación de servicios de Apoyo a la Gestión No. 251 de 2018, suscrito entre el Municipio de Ricaurte y Plutarco Andrés Salazar Godoy (i.15). l. Declaraciones juramentadas de Flor Alba Godoy Castro, Amanda Gómez Ávila, Guillermo Fierro Quiñonez y Nelsy Azucena Ortiz Figueroa (i.15, i.31). m. Folios de matrículas inmobiliarias No. 307-5269 y No. 307-21498, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardot (i.15). n. Solicitud para la inscripción de candidatos y constancia de aceptación de candidatura al Concejo de Ricaurte, del Partido de la U, para los comicios del 29 de octubre de 2023 (i.45, i.50), y lista definitiva de candidatos inscritos al Concejo de Ricaurte del Partido de la U (i.45, i.50). ñ. Testimonios de María Neify Salamanca Calderón, María de los Ángeles Cardozo Gutiérrez, Humberto Rodríguez Rincón, Nelsy Azucena Ortiz 9 Proceso: 25000 2341 000 2024 00053 00 Demandante: Sebastián Cruz Parra Figueroa, Guillermo Fierro Quiñones, Flor Alba Godoy Castro y Amanda Gómez Ávila (i.52).
  8. 4.Caso concreto 4.1. En la demanda que se interpuso, se pide la anulación del Acta del Escrutinio General (Formulario E-26 CON) del Concejo Municipal de Ricaurte- Cundinamarca en los comicios del 29 de octubre de 2023, y de la Credencial mediante las cuales se declaró la elección como concejal del Municipio de Ricaurte – Cundinamarca para el periodo constitucional 2024-2027 de Plutarco Andrés Salazar Godoy. El cargo que se plantea en la demanda es la expedición de los actos administrativos con infracción de las normas en que debía fundarse y de forma irregular al elegirse a Plutarco Andrés Salazar Godoy sin reunir las calidades para ser concejal del Municipio de Ricaurte-Cundinamarca. 4.2. La normativa aplicable El mandato constitucional. La Constitución Política dentro del marco jurídico, democrático y participativo que busca garantizar un orden político Justo (Preámbulo, artículo 1), consagró el derecho fundamental de los ciudadanos a elegir y ser elegidos (Artículo 40.1), y reguló aspectos relativos al ejercicio de la función pública (Artículos 122-129) y de la función administrativa (Artículo 209). También organizó a Colombia en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales dentro de las que están los municipios (Preámbulo, artículo 1), característica esta última con restricciones y las dotó de algunos derechos como el de gobernarse por autoridades propias (Artículos 285-296). Para el caso específico que aquí se discute, determinó dentro del régimen municipal (Artículos 311-321) que “En cada Municipio habrá una corporación político-administrativa elegida popularmente para periodos de cuatro (4) años que se denominará concejo municipal, integrado por no menos de 7, ni más de 21 miembros según lo determine la ley de acuerdo con la población respectiva. Esta corporación podrá ejercer control político sobre la administración municipal. // La Ley determinará las calidades, inhabilidades, e incompatibilidades de los concejales (…)” (Artículo 312) y la dotó de precisas atribuciones (Artículo 313). La consagración legislativa. Para concretar el expreso mandato constitucional, se expidió la Ley 136 de 1994, en cuyos artículos 42-83 se fijó la regulación sobre los concejales municipales, tema que ha sido modificado por las Leyes 617 de 2000, 1368 de 2009 y 1551 de 2012. Por otra parte, el CPACA estableció una acción o medio de control judicial público, que permite la participación social en la vigilancia de la elección o 10 Proceso: 25000 2341 000 2024 00053 00 Demandante: Sebastián Cruz Parra designación de servidores públicos y puede ejercerse sin necesidad de abogado: “Artículo
  9. 139.Nulidad electoral. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden (…)”. Cuando se radica una demanda contra un acto de elección o de designación de un servidor público, el trámite del proceso de nulidad electoral le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Juzgados y Tribunales Administrativos y Consejo de Estado, según el cargo) y está regulado en el CPACA (Artículos 275-296) y en lo no establecido, se recurre a las disposiciones del proceso ordinario establecidas en el mismo Código. El artículo 275 establece que “Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad”. El criterio jurisprudencial. La Corte Constitucional en la sentencia C-1412 de 2000, al analizar la constitucionalidad del artículo 42 de la Ley 136 de 1994, consagró: “En primer lugar, el artículo 42 parcialmente demandado, - que consagra entre las calidades para ser elegido concejal el haber sido residente en el respectivo municipio o área metropolitana durante un período mínimo de 6 meses anteriores a la fecha de inscripción de la candidatura -, persigue asegurar que la persona que aspira a ser elegido como representante de los intereses de la comunidad municipal, conozca previamente las condiciones sociales y culturales de la respectiva localidad. Para ello ha optado por establecer un término fijo de residencia en la respectiva circunscripción, previo a la inscripción de la candidatura. Nada en la Constitución impide que el legislador adopte esta medida como instrumento para el logro de la finalidad antes mencionada, ni se opone a la Carta que el plazo sea de seis meses anteriores a la fecha de inscripción. Estas cuestiones deben ser reguladas por el legislador y sólo pueden ser objeto de reproche constitucional si el plazo fijado es evidentemente, desde cualquier perspectiva posible, un plazo irrazonable. Sin embargo, este no es el caso. Por el contrario, podría incluso afirmarse que tomar la fecha de la inscripción de la candidatura constituye un criterio sano para la consecución de los intereses propios de la sociedad y el respeto del ámbito de autonomía funcional de las autoridades municipales, tal como lo expresó esta Corporación en sentencia C-130 de 1994 (MP Fabio Morón Díaz), respecto a dicha exigencia igualmente considerada para los alcaldes”. 4.3. La causal de nulidad que invoca el demandante en contra del acto administrativo demandado, es la del numeral 5 del artículo 275 del CPACA, “Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad”, en consideración a que Plutarco Andrés Salazar Godoy no cumple con las calidades señaladas en el artículo 42 de la Ley 136 de 1994 para ser elegido Concejal de Ricaurte para el período 2024-2027. 11 Proceso: 25000 2341 000 2024 00053 00 Demandante: Sebastián Cruz Parra De manera que la causal de nulidad específica y concreta que se invoca en contra del concejal demandado, es la siguiente: “ARTÍCULO
  10. 42.CALIDADES. Para ser elegido concejal se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber nacido o ser residente del respectivo municipio o de la correspondiente área metropolitana durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la inscripción o durante un período mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época”. Así, se trata de una de las llamadas causales subjetivas de anulación –Son las que exclusivamente hacen referencia a las condiciones individuales-, que se presenta cuando una persona elegida (Por voto popular o por un órgano colegiado) o nombrada, no reúne las calidades o requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o se encuentra incursa en alguna circunstancia de inhabilidad. El Consejo de Estado, Sección Quinta (M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, 28 de enero de 2021, rad. 19001-23-33-000-2020-00010-01), ya que se pide la nulidad del acto de elección por las condiciones personales del elegido, ha señalado que “En lo que respecta a las causales subjetivas, esta Judicatura ha resaltado que recaen sobre las condiciones particulares de quien resulta electo, nombrado o llamado y, que dentro de sus modalidades pueden identificarse, la falta de requisitos o calidades para desempeñar los cargos públicos y las inhabilidades; definidas estas últimas como “aquellas circunstancias creadas por el Constituyente y el legislador para impedir el acceso de los ciudadanos al desempeño de los cargos públicos, bajo una lógica normativa que enlista previamente las situaciones fácticas de quiénes no pueden ser elegidos popularmente, inspirada en razones de interés general y la búsqueda incesante del bien común”. 4.4. Está probado en el proceso que mediante el Formulario de solicitud para la inscripción de candidatos y constancia de aceptación de candidatura partidos o movimientos políticos con personería jurídica E - 6 CO, Plutarco Andrés Salazar Godoy se inscribió como candidato al Concejo del Municipio de Ricaurte el 29 de julio de 2023 (i.50), y también se demostró con el Acta de Escrutinio General para Concejo expedida por la Comisión Escrutadora el 8 de noviembre de 2023 (i.50), que fue elegido como concejal de este municipio para el periodo constitucional 2024-2027, por la lista del Partido de la Unión por la Gente–Partido de la U. Y respecto de la causal específica de nulidad endilgada, se establece que el Concejal demandado debe demostrar, además del ejercicio de la ciudadanía -Sobre lo que ningún reparo se le formuló-: i). Haber nacido en el municipio respectivo, ii). Ser residente en el mismo municipio durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la inscripción o, iii). Residir en el respectivo municipio durante un período mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época. De la verificación de estas condiciones legales en el caso concreto, se obtiene: 12 Proceso: 25000 2341 000 2024 00053 00 Demandante: Sebastián Cruz Parra i). Haber nacido en el municipio respectivo. Este requisito no lo cumple Salazar Godoy, pues además que no aportó su registro civil de nacimiento que lo acreditara, los testimonios recibidos son coincidentes en que si bien para la fecha del nacimiento su familia residía en Ricaurte, aquí no nació porque no existía el servicio de atención de partos, por lo que las mujeres embarazadas debían trasladarse a Girardot para allí dar a luz. Así lo reconocieron las personas declarantes, incluida su propia madre, Flor Alba Godoy Castro, como también Humberto Rodríguez Rincón, Nelsy Azucena Ortiz Figueroa y Amanda Gómez Ávila. ii). Ser residente en el mismo municipio durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la inscripción. En el expediente se encuentra que María de los Ángeles Cardozo Gutiérrez, la Presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio Isla del Sol Parte Alta de Ricaurte, certificó el 14 de julio de 2023 que Plutarco Andrés Salazar Godoy residía en la carrera 48 No. 8-38 de la ciudad, aproximadamente desde hacía seis meses, y sobre este documento la Secretaría de Gobierno y Participación Comunitaria de Ricaurte también certificó dicha información el 18 de julio de 2023 (i.8); no obstante, la suscribiente manifestó en la audiencia de pruebas (i.52), que la información allí contenida no correspondía a la realidad, por cuanto quien se la suministró le informó de manera posterior a su expedición que lo había hecho en contraprestación a un favor y que Salazar Godoy no residía en esa dirección. Sobre este asunto, se demostró también que la testigo igualmente fue candidata al Concejo del Municipio de Ricaurte por el Partido Alianza Verde en las mismas elecciones pasadas. También se aportaron al expediente, los Oficios mediante los cuales María de los Ángeles Cardozo Gutiérrez le informó a la Secretaría de Gobierno y Participación Comunitaria de Ricaurte, a la inspección de Policía y a la Personería de Ricaurte el 18 de julio de 2023, sobre los hechos que expuso en su testimonio (i.2-11, 12, 13), es decir que su certificación no era cierta y que fue inducida en engaño, circunstancias que las respaldan las declaraciones de María Neify Salamanca Calderón, Presidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Manuel Norte, Humberto Rodríguez Rincón, expresidente del concejo de Ricaurte y se ratifica con el testimonio de la propia madre del demandado, Flor Alba Godoy Castró quien reconoció que en este momento Salazar Godoy reside con ella en Girardot. Con ello, tampoco se les dará valor probatorio al contrato de arrendamiento y recibos de pagos sobre el inmueble que se descarta por carecer de veracidad en su ocupación. Se agrega que en cuanto a los audios y sus transcripciones allegados por la parte demandante (i.2-4, 5, 6, 7), no se les dará valor probatorio por cuanto de su contenido no se determina que las personas que allí intervienen sean las que afirma la Presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio Isla del Sol Parte Alta de Ricaurte, ni que el demandado ofrece dádivas a cambio de la información con la que se expidió la certificación de residencia. Pero además, es una prueba ilegal porque no se demostró que los presuntos intervinientes dieron su autorización para ser grabados, ni se acreditó que 13 Proceso: 25000 2341 000 2024 00053 00 Demandante: Sebastián Cruz Parra son originales y veraces, ni se probó su cadena de custodia, por lo que se descartan. Sobre este derecho fundamental se destaca entonces, que como todos excepto el de la dignidad humana, tampoco es absoluto; y que en tratándose del tema de las comunicaciones privadas, estas solo pueden ser conocidas por otros, única y exclusivamente en dos eventos: (i) La divulgación propia que haga cada quien ante el público o terceros o autorice su grabación, y (ii) Cuando lo ordena una autoridad judicial en legal forma. Las características de estos audios es que se grabaron sin autorización alguna, que no se tenía conocimiento que ello se estaba haciendo –Que se estaban grabando-, y que no existió orden judicial que permitiera efectuar tales grabaciones. Estas circunstancias, que se acreditaron y no se desvirtuaron en el expediente, muestran una clara vulneración al derecho constitucional a la intimidad. Lo anterior conduce a no admitir, y en consecuencia a no valorar, ni a tener por acreditada la existencia de estos audios como prueba, y en su lugar a excluirlos del proceso, ya que resultan ilegales al haber sido obtenidos en contra del régimen jurídico de la prueba (Artículo 214, CPACA y 164, CGP), e inconstitucionales por ser violatorios del derecho fundamental a la intimidad del demandado, derecho que también cubre la correspondencia y otras formas de comunicación como la conversación de voz –También hay escrita-, ya que las mismas son inviolables (Artículo 15, C. Po), con lo cual a su vez, las convierten en ilícitas, y acorde con el artículo 29 Superior, las tornan nulas de pleno derecho, quedando viciados dichos elementos del acervo probatorio. De conformidad con lo anterior, no se demostró en el expediente, la residencia de Plutarco Andrés Salazar Godoy en el Municipio de Ricaurte, durante los seis meses anteriores a la fecha de la inscripción, esto es, al 29 de julio de 2023 (i.50). Y se pone de presente que no se tienen en cuenta el contrato de prestación de servicios de Apoyo a la Gestión No. 251 del 13 de diciembre de 2018 suscrito entre el Municipio de Ricaurte y Plutarco Andrés Salazar Godoy, con duración de 16 días; ni la constancia expedida por Cundeportes-Ricaurte sobre el contrato de prestación de servicios No. 008 de 2020 con Plutarco Andrés Salazar Godoy, del 4 de febrero de 2020 al 30 de diciembre de 2020 (i.15), por cuanto con ellos su permanencia no es consecutiva a otro periodo de residencia en el municipio y no fueron ejecutados en los seis meses anteriores a la inscripción para las elecciones al Concejo, y lo mismo ocurre con los Certificados Electorales de Elecciones en Ricaurte de Plutarco Andrés Salazar Godoy, los que por sí solos no prueban la residencia en este municipio (i.15). En cuanto a los folios de matrículas inmobiliarias No. 307-5269 y No. 307-21498 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardot, dichos documentos no demuestran su residencia pues solo prueban su propiedad (i.15). iii). Residir en el respectivo municipio durante un período mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época. Para demostrar este requisito, se aportaron al expediente las declaraciones juramentadas de Flor Alba Godoy Castro -madre del demandado- (i.15) y la de Guillermo Fierro Quiñonez 14 Proceso: 25000 2341 000 2024 00053 00 Demandante: Sebastián Cruz Parra (i.15), las cuales fueron ratificadas con sus testimonios en la audiencia de pruebas; en los documentos, manifestaron respectivamente: “Para el año 1981 inicie una convivencia en unión libre, con mi compañero permanente el Sr. PLUTARCO ELIAS SALAZAR CARVAJAL (Q.E.P.D) fallecido el dia 12 de marzo de 2003 en la Vereda Manuel Sur Municipio de Ricaurte-Cundinamarca, declaro que de nuestra convivencia procreamos un hijo de nombre PLUTARCO ANDRES SALAZAR GODOY mayor de edad Identificado con CC No. 1.070.589.865 nacido el 24 de agosto de 1987, manifiesto que desde el año 1981 hasta el año 2003 fallecimiento de el Sr. PLUTARCO ELIAS nuestra residencia era en la vereda Manuel Sur-Ricaurte y por fuerza mayor nos trasladamos a la ciudad de GIRARDOT-CUNDINAMARCA, declaro que mi hijo tuvo la mayor parte de la infancia y juventud en esta Vereda.” “Conozco de vista, trato y comunicación a el Sr. PLUTARCO ANDRES SALAZAR GODOY desde el año 1994 puesto que se y me consta su vivienda para esos años estaba ubicada en la Vereda Manuel Sur, conocí a su padre y que por motivos de fuerza mayor en el año 2003 tuvo que trasladarse del sector volviendo a tener contacto de el en los años 2021 declaro que mantengo una relación con toda la familia del Sr. Plutaco puesto son personas muy gentiles y honestas viviendo desde allí desde que tengo conciencia en la vereda Manuel Sur Municipio de Ricaurte.” En el testimonio, Flor Alba Godoy Castro expuso además: “PREGUNTA: Manifiéstele al Despacho de donde es usted oriunda. CONTESTA: Yo soy oriunda de Vereda Las Varas, Municipio de Ricaurte. PREGUNTA: Durante qué tiempo vivieron o viven en el Municipio de Ricaurte-Cundinamarca CONTESTA: (…) En el año 81 nos fuimos a vivir en la Vereda Manuel Sur, estando allí viviendo quedé en embarazo de mi hijo que nació en agosto de 1987. PREGUNTA: Desde que nace Plutarco Andrés Salazar, cuanto tiempo vivieron o viven en el Municipio de Ricaurte, desde su nacimiento. CONTESTA: Vivimos allí en la vereda Manuel Sur hasta el 2003, año en que fue asesinado Plutarco Elías Salazar (…) vivimos hasta esa fecha, él fue asesinado en la finca ahí en la casa y después de esto pues hubo mucho susto, mucho temor, a los 53 días de la muerte de mi compañero, porque nosotros no fuimos casados, de mi compañero, hubo una masacre donde falleció, mataron un cuñado o sea hermano de mi compañero, otros familiares, en vista de esto hubo mucha zozobra, susto, miedo, entonces mi madre temía por la vida de mis hijos y la vida mía y ella me dijo que me viniera a vivir a la casa de ella que es donde vivo actualmente. PREGUNTA: En el 2003 cuando usted dice que se traslada de municipio que edad tenía su hijo Plutarco Andrés. CONTESTA: 15 años. PREGUNTA: Aparte de la zozobra que más la motivó a trasladarse del municipio. CONTESTA: Porque hubo amenazas, mis hijos estaban muy asustados y entonces nos tocó desplazarnos porque era la seguridad de nosotros, la vida de mis hijos y la vida mía. PREGUNTA: Usted se encuentra inscrita en el plan de indemnización de victimas por el conflicto armado en Colombia. CONTESTA: Si señor.” En el mismo sentido también declaró Nelsy Azucena Ortiz Figueroa (i.52). A lo anterior se suma que el testimonio de la madre del demandado, por esa sola circunstancia de parentesco, no se desecha, toda vez que sobre las condiciones relatadas era la persona más idónea para demostrarlas por su íntimo, propio, inmediato y directo conocimiento personal; a lo que se suma que ella se observó espontánea, honesta, al punto que en otro aspecto de su declaración como se expuso arriba, al informar que actualmente residía en Girardot con Salazar Godoy, permitió descartarle la prueba del segundo requisito. Y además, sus manifestaciones concuerdan en todo, con otras declaraciones, ninguna la contradice, y se ratifica con la constancia expedida 15 Proceso: 25000 2341 000 2024 00053 00 Demandante: Sebastián Cruz Parra por la Unidad para las Víctimas, sobre la inscripción en el Registro Único de Víctimas de Salazar Godoy junto con otros familiares, por el homicidio de Plutarco Elías Salazar Carvajal en 2003 (i.58). Con lo anterior, se demuestra que se cumple el tercer requisito establecido en el artículo 42 de la Ley 136 de 1994, ya que se probó de manera idónea y suficiente que Plutarco Andrés Salazar Godoy desde su nacimiento -24 de agosto de 1987- hasta 2003, residió de manera consecutiva en la Vereda Manuel Sur de Ricaurte, durante 15 años, lapso muy superior a los tres años que exige el requisito legal. En consecuencia y de conformidad con lo que se expuso y demostró, en el expediente no se encuentra acreditada en contra de Plutarco Andrés Salazar Godoy, la causal de nulidad por incumplimiento del artículo 42 de la Ley 136 de 1994, ni consecuencialmente, la causal 5 del artículo 275, CPACA; de ahí que no prospera la pretensión anulatoria contra el Acta del Escrutinio General (Formulario E-26 CON) del Concejo Municipal de Ricaurte que en los comicios del 29 de octubre de 2023 declaró la elección de Plutarco Andrés Salazar Godoy como concejal del Municipio de Ricaurte para el periodo constitucional 2024-2027, ni de la respectiva credencial. 4.5. Por lo tanto, ante el problema jurídico planteado, se responde que no son ilegales los actos administrativos electorales demandados mediante los cuales se declaró la elección de Plutarco Andrés Salazar Godoy, como Concejal de Ricaurte, para el periodo 2024–2027.
  11. 5.Costas No se produce condena en costas en esta instancia, ya que conforme con el artículo 188, CPACA, no hay obligación de condenar a alguien por este concepto, toda vez que la expresión “dispondrá” no significa condenar ni imponer sino “Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse”, “preparar”, “Ejercitar en algo facultades de dominio, enajenarlo o gravarlo, en vez de atenerse a la posesión y disfrute. Testar acerca de ello” (DLE). Es decir, lo que manda dicha norma jurídica es analizar y decidir si se impone o no; lo que a su vez, implica que no es jurídico condenar a la parte vencida en forma inexorable u objetiva. Y menos, cuando el artículo 365, CGP, también exige incluso en caso de su numeral 1, que “8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, y aquí ni aparece que se causaron ni hay comprobación alguna, ante lo que el Juez no puede suponer ni asumir. Y desde el punto de vista de apreciación subjetiva, no se encuentra conducta reprochable de alguna de las partes en el proceso para aplicarlas, como acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, que si fuera el caso, ahí sí podría operar la remisión a los artículos 365 y 366 del CGP, como lo ha indicado el Consejo de Estado (Entre otras sentencias, M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, 12 de agosto de 2019, rad. 810012333-000-20130003301, 2346-14; M.P. 16 Proceso: 25000 2341 000 2024 00053 00 Demandante: Sebastián Cruz Parra Gabriel Valbuena Hernández, 21 de mayo de 2020, rad. 81001 233330002014000 0201, 0966-2015). Y tampoco procede la aplicación del artículo 188, CPACA, cuando prescribe de nuevo desde la Ley 2080 de 2021, -“dispondrá”- que “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”, por cuanto si bien la demanda no prosperó, no está incursa en tal conducta reprochable. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda. SEGUNDO. DECLARAR que no se condena en costas en esta instancia. TERCERO. ORDENAR que en firme la presente providencia, se archive el expediente, previas las anotaciones de rigor. La presente providencia fue aprobada por la Sala en sesión de la fecha. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma electrónica LUIS NORBERTO CERMEÑO Magistrado Firma electrónica FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Magistrado Firma electrónica ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma electrónica del Consejo de Estado denominada SAMAI, en consecuencia, se garantiza autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.