TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado ponente Pedro Olivella Solano Montería, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024) DECIDE IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333300820240018501 Accionante: YYYY en calidad de agente oficioso de la señora XXXX Accionados: Administradora colombiana de pensiones “Colpensiones” I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se decide la impugnación presentada por el agente oficioso de la accionante1 frente al fallo del 17 de junio de 2024 proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Montería que rechazó por improcedente el amparo constitucional.
La tesis del Tribunal es que el fallo debe ser revocado conforme las razones que pasan a exponerse. II.
ANTECEDENTES 1. Derechos fundamentales invocados ✓ Petición ✓ Seguridad Social ✓ Habeas Data 2. Petición de amparo Pretende la accionante que se tutelen los derechos fundamentales invocados y se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones que: i) emita respuesta de fondo, clara,congruente y sin evasivas a la petición radicada ante su entidad el pasado 14 de Marzo de de 2022 a la cual le asignaron el radicado No. 20223304186; ii) corrija y actualice la historia laboral del afiliado ZZZZ incluyendo en su historia laboral: • Los aportes correspondientes desde el 25 de Mayo de 1993 hasta el día 6 de diciembre del año 2010; 1 Se presenta la señora YYYY en calidad de agente oficioso de su madre XXXX allegando los documentos que acreditan el parentesco tales como registro civil de Nacimiento y copia cedula de ciudadanía de la accionante la cual tiene 75 años de edad como consta a fl 23 del Pdf 01 y en carpeta subsanación demanda.
SIGCMA Tribunal Administrativo de Córdoba Acción de Tutela Decide Impugnación Radicación: 23001333300720240018501 CO-SC5780-99 juramentadas de convivencia, registro civil de defunción entre otros, razón por la cual el 26 • La totalidad del tiempo de servicio el cual es 17 meses, 6 días, y 11 de labor, tal como está certificado en los formatos Clebps expedidos por la gobernación de Cordoba; • Registre que el fallecido afiliado todo el tiempo de cotización repoertado estuvo laborando para la Gobernación de Córdoba. 3.
Síntesis de los hechos que originan la tutela Relata la accionante que tiene 76 años presentándose en condición de vulnerabilidad debido a las enfermedades progresivas y catastróficas que padece2 y que por motivo del fallecimiento de su compañero permanente le fue reconocida pensión de sobreviviente. Luego de revisar detalladamente la historia laboral de su compañero ZZZZ advierte que Colpensiones cometió graves inconsistencias en está cargando semanas de cotizaciones posteriores a la fecha de fallecimiento del afiliado, también se presentó inconsistencia ya que según el fondo de pensiones el causante tuvo simultaneidad de tiempos de servicios con la Gobernación de Córdoba y la Gobernación del Chocó situación que perjudica a la actora ya que el afiliado nunca laboró con la Gobernación del Chocó. En razón a lo anterior presentó ante Colpensiones petición de corrección de la historia laboral del afiliado el 14 de marzo de 2022 en donde señaló todas las que era necesario aportar una serie de documentos recientes tales como declaraciones de julio de 2022 se presentó nueva solicitud de corrección de historia laboral y hasta la fecha no se ha emitido una respuesta de fondo y por lo tanto aún persisten esas calidad de sobreviviente hasta tanto se corrija el historial laboral 4.
Contestación de la tutela Colpensiones. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó se negara por improcedente el amparo de tutela ya que no cumple con los requisitos de procedibilidad del art 6 del decreto 2591 de 1991 (inmediatez), así como tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados y está actuando conforme a derecho ya que una vez revisado el expediente administrativo se evidenciaron las solicitudes No. BZ 2022_3304186 del 14 de marzo de 2022 y No. BZ 2022_10240157 26 de julio de 2022 a las cuales esta entidad emitió respuesta y fueron 2 VIH-Sida, Accidente Cerebro Vascular Isquémico, síndromes convulsivos, entre otras enfermedades. inconsistencias, sin que pueda proseguir con el trámite de reliquidación de pensión en inconsistencias presentes en la misma y en la cual Colpensiones dio respuesta informando Tribunal Administrativo de Córdoba Acción de Tutela Decide Impugnación Radicación: 23001333300720240018501 CO-SC5780-99 remitidas y entregadas a la dirección física registrada.
Advierte no se encuentra petición reciente y radicada para el año en curso por la accionante ante esta entidad donde se manifieste o se requiera algún tipo de acción por parte de esta administradora, hecho que se confirma con el traslado de tutela y anexos donde se evidencia que la accionante no aporta siquiera prueba sumaria en la que se determine que en ejercicio de la petición hubiese puesto en marcha la administración. 5.
Fallo de primera instancia La Juez Séptima Administrativa de Montería mediante sentencia de 17 de junio de 2024 rechazó por improcedente la acción de tutela que protege los derechos fundamentales de petición, a la seguridad social y habeas data, considerando que no cumple con el requisito de inmediatez dada la amplitud de tiempo trascurrido entre el inicio de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la actora (agosto de 2022) y la presentación de la solicitud de amparo constitucional (23 de mayo de 2024). 6.
Impugnación La señora XXXX a través de su agente oficioso presentó escrito de impugnación manifestando que no está de acuerdo con el fallo de primera instancia que negó la protección de sus derechos fundamentales considerando que Colpensiones no ha corregido las graves inconsistencias que se presentan en la historia laboral de quien era el compañero permanente de la accionante.
Sobre la temporalidad para la presentación del escrito de tutela no hizo mención alguna. III. CONSIDERACIONES DE LASALA 3.1. La acción de tutela como mecanismo de protección constitucional El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales. De esa norma constitucional y de su desarrollo jurisprudencial se ha interpretado reiteradamente que la tutela tiene un carácter subsidiario y que solo procederá cuando no existan otros medios ordinarios de defensa judicial o cuando ese medio judicial es ineficaz para proteger derechos fundamentales; eventos en los que la tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.2.
El derecho fundamental de petición y su efectividad Tribunal Administrativo de Córdoba Acción de Tutela Decide Impugnación Radicación: 23001333300720240018501 CO-SC5780-99 El artículo 23 de nuestra Carta Política establece “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.
Al respecto la Corte Constitucional, se ha referido al alcance del derecho de petición y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario3.
Así, la inobservancia de cualquiera de estas características conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, en cuyo caso la acción de tutela es el medio idóneo para obtener su protección. En cuanto a la resolución de fondo, se tiene que la respuesta al derecho de petición debe versar sobre lo preguntado por el petente y libre de evasivas o premisas confusas que desorienten el propósito esencial de la solicitud.
La Corte Constitucional ha explicado, además, que supone una resolución suficiente, efectiva y congruente con lo pedido. Así: “i) una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii) es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea; y iii) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”.4 Respecto de la oportunidad de la respuesta, se refiere al deber de la administración de resolver las peticiones formuladas dentro del término establecido por el legislador.
Sin perjuicio de que en aquellos casos en los que, debido al grado de dificultad o complejidad de la solicitud, la autoridad explique los motivos y señale un término razonable en el cual se realizará la contestación, pues aquella situación no enerva la debida diligencia. 3.3. Del derecho al habeas data y la expedición de certificados laborales El derecho al habeas data, contenido en el artículo 15 Constitucional señala que todas las personas “tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.
En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución”. A partir de lo anterior, la Corte Constitucional ha sostenido que los empleadores tienen la obligación de expedir certificados laborales a quienes han prestado sus servicios5 3 Corte Constitucional Sentencia T- 129 de 2010 MP.
Dr. Juan Carlos Henao Pérez 4Corte Constitucional Sentencias T-587 de 2006 y T-682 de 2017, reiterada en sentencia T- 470 de 2019. 5 Sentencia T-926 de 2013. Reiterado en Sentencia T 470 de 2019. Tribunal Administrativo de Córdoba Acción de Tutela Decide Impugnación Radicación: 23001333300720240018501 CO-SC5780-99 en atención al deber de conservar la información laboral asegurando que ella sea veraz, cierta, clara, precisa y completa, y debe ser entendido como un derecho del trabajador que no prescribe, es decir, sin importar el tiempo transcurrido desde su desvinculación. También ha considerado que los empleadores no pueden trasladar la carga de la prueba al trabajador en casos de fallas de información en la historia laboral, debido a que de la expedición del certificado laboral depende el goce efectivo de otros derechos fundamentales, como la seguridad social y el mínimo vital.
Al respecto indicó: “Si bien en las disposiciones no está determinado un tiempo durante el cual debe ser preservada la información laboral de los empleados, una interpretación coherente con la protección especial del trabajo señalada en el artículo 25 de la Constitución, así como los derechos que se desprenden de la información contenida en los certificados laborales supone que el deber del empleador es de carácter indefinido.
Ello debido a que resulta desproporcionado trasladar al trabajador la omisión del legislador, impidiéndole el disfrute de otros de sus derechos fundamentales. Justamente, este Tribunal ha considerado que la obligación del empleador de conservar los soportes de la relación laboral “debe ser entendida como un derecho del trabajador que no prescribe, es decir, que sin importar el tiempo transcurrido desde la desvinculación del trabajador hasta el día en el que solicite la certificación laboral tiene derecho a que su empleador se la expida”. 3.4.
Asunto para resolver La Sala establecerá si, como concluyó la A-quo, en esta acción de tutela no se cumple con el principio de inmediatez, o si se encuentran circunstancias excepcionales que permitan realizar el estudio de fondo del asunto. En caso de concluir positivamente lo anterior, habrá lugar a determinar si existe una vulneración de los derechos fundamentales invocados por Colpensiones por la no corrección de las inconsistencias en la historia laboral del fallecido compañero permanente de la accionante, que en vida se encontraba afiliado a esa entidad como fondo de pensiones. 3.5.
Análisis y conclusiones • Cumplimiento del principio de inmediatez - ejercicio oportuno de la acción de tutela La Corte Constitucional ha determinado que, para acreditar el cumplimiento del requisito de inmediatez en estos casos, el juez de tutela debe tener en cuenta las circunstancias particulares del caso concreto que expliquen razonablemente la aparente tardanza por parte del accionante en presentar la acción de tutela.
Así, el juzgador podrá tener en cuenta, entre otros, los siguientes elementos: “(i) Que exista una razón justificada que explique por qué el accionante no interpuso la acción de tutela dentro de un plazo razonable y justifique la tardanza en actuar, tal como podría ser (a) la ocurrencia de un evento que constituya fuerza mayor o caso fortuito, (b) la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, o (c) que sobrevenga un hecho nuevo que cambie de manera drástica las circunstancias del caso concreto y que, de justificar la tardanza en un Tribunal Administrativo de Córdoba Acción de Tutela Decide Impugnación Radicación: 23001333300720240018501 CO-SC5780-99 hecho nuevo, la acción de tutela se interponga dentro de un plazo razonable frente a la ocurrencia del hecho nuevo;
(ii) Que durante el tiempo en el que se presentó la tardanza en la interposición de la acción de tutela, se evidencie que existió diligencia de parte del accionante en la gestión de la indexación de su mesada pensional, lo cual contribuye a demostrar, prima facie, el carácter actual y permanente del daño causado al accionante por la vulneración a sus derechos fundamentales.
Asimismo, en el que haya habido una ausencia de actividad por parte del accionante en el trámite de la indexación de la pensión, que se deba a circunstancias que constituyan un evento de fuerza mayor o caso fortuito, o que se presente debido a la incapacidad o imposibilidad del actor de realizar dichos trámites; el juez constitucional tendrá en cuenta estas circunstancias para analizar este criterio.
(iii) Que se acredite la existencia de circunstancias que pongan al accionante en una situación de debilidad manifiesta, por cuenta de la cual resulte desproporcionado solicitarle la interposición de la acción de tutela dentro de un plazo razonable. Dicha debilidad manifiesta se acredita a partir de las condiciones particulares del actor, al igual que con la presencia de prácticas abusivas de las entidades encargadas de reconocer y pagar la respectiva pensión”.6 (Negrilla fuera de texto original) La Corte Constitucional también en Sentencia T-332/157 ha señalado que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias: “(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual.
(iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. En el caso bajo estudio, se tiene que la accionante actualmente tiene 76 años, probado con su cédula de ciudanía8 y que padece enfermedades catastróficas y progresivas como lo son VIH-Sida y accidente cerebro vascular isquémico9 por lo que teniendo en cuenta lo citado por la Corte Constitucional se observa que se encuentran acreditadas las razones por las cuales hubo un lapso extenso de tiempo del momento en que se produjo la presunta vulneración de los derechos fundamentales hasta la interposición de la acción de tutela, esto debido a la edad avanzada de la actora y a las enfermedades crónicas que padece situación ostenta un estado de debilidad manifiesta, indefensión, incapacidad física, que la hacen sujeto de especial protección constitucional, aunado que el objeto de sus peticiones persigue la corrección de la historia laboral de su compañero permanente fallecido a efectos de solicitar la reliquidación de su mesada pensional en calidad de sobreviviente, por lo que teniendo en cuenta lo dicho se encuentra justificada la aparente tardanza por parte de la accionante al presentar la acción de tutela y se estima hay lugar a aplicar la excepcionalidad en el principio de inmediatez en este 6 Sentencia SU108- 2018 7 Sentencia T-332-2015 8 Fotocopia Cédula Ciudadanía folio Nº 23 expediente demanda. 9 Así manifestado en los hechos de la demanda y sin oposición de las entidades accionadas.
Tribunal Administrativo de Córdoba Acción de Tutela Decide Impugnación Radicación: 23001333300720240018501 CO-SC5780-99 caso. La Sala estima necesario señalar que, pese a que la A-quo consideró no cumplido el principio de inmediatez frente a la alegación de vulneración del derecho de petición por el tiempo trascurrido entre la fecha de presentación de la petición (14 de marzo 2022) y la de la interposición de la tutela (25 de mayo 2024), tal circunstancia no hace improcedente la tutela por las propias características del derecho de involucrado.
Contario sensu, entre mayor sea el tiempo desde la presentación de una petición sin que se le resuelva de fondo, mayor será el compromiso ius fundamental. De esta manera, como la acción de tutela es el único mecanismo instituido en el ordenamiento para la protección del derecho de petición, no resulta improcedente aun cuando se hubiese presentado la petición, hace uno, dos, tres o más años, mientras no se haya resuelto cabalmente su objeto.
Ello es así, frente a cualquier persona y con mayor razón en el caso de un sujeto de especial protección constitucional como lo es la señora XXXX, motivo por el cual se entrará a estudiar el fondo del asunto. • En cuanto la protección del derecho de petición y el habeas data La accionante solicitó la corrección de la historia laboral de quien fuera su compañero permanente ante Colpensiones el 14 de marzo de 2022 y posteriormente el 26 de julio de 2022 a través de derechos de petición. La administradora Colpensiones afirma que mediante oficios fecha 22 de junio 2022 BZ-2022_3299206 y 31 de agosto de 2022 BZ-2022 10240157 notificados a la accionante se dio respuesta a dichas solicitudes antes del proferir el fallo de tutela impugnado.
Por su parte, la accionante peticionaria interviene en esta segunda instancia aduciendo que la respuesta dada no es de fondo y se encuentra incompleta. Para efectos de dilucidar, si la respuesta dada por Colpensiones cumple los requisitos de claridad, precisión y congruencia frente a lo pedido en el derecho de petición, se procederá a discriminar las peticiones elevadas y confrontar con lo contestado por la entidad así: Petición 1.
Periodo Faltante radicada el 14 de marzo de 2022 Respuesta Colpensiones 22 de junio 2022 BZ-2022_3299206 La accionante solicitó se le incluyeran las semanas de los ciclos desde el 01-01-1995 hasta el 31-01- 1997 laboradas por su fallecido compañero permanente al servicio de la Gobernación de Córdoba. Respuesta: “le comunicamos que para poder solicitar información y/o realizar correcciones en nuestras bases de datos, a través de la dirección de historia laboral, se hace indispensable adjuntar la siguiente documentación: - Registro Civil de defunción (fecha no mayor a tres meses) - Copia de Cédula del fallecido - Copia de Cédula de familiar del fallecido - Documentos probatorios de familiaridad del solicitante - Registro Civil de matrimonio Tribunal Administrativo de Córdoba Acción de Tutela Decide Impugnación Radicación: 23001333300720240018501 CO-SC5780-99 - Declaración juramentada ante Notario Público donde conste que convivió con el afiliado fallecido durante los últimos cinco años“ Petición 2.
Periodo Sobrantes radicada el 26 de julio de 2022 Respuesta Colpensiones 31 de agosto de 2022 BZ-2022 10240157 Solicitó que se excluya el ciclo desde el 01-05-1993 hasta el 31-12-1994. Respuesta: En lo referente a los ciclos solicitados se encuentran en proceso de búsqueda y verificación con nuestras diferentes fuentes de consulta, en donde se debe validar la procedencia del pago, para determinar si son pagos realizados por error o en su defecto corresponde a su historia laboral.
De lo anterior evidencia la Sala que la administradora Colpensiones no realizó un pronunciamiento expreso respecto de la petición presentada por la peticionaria frente las dos peticiones antes relacionadas. De otro lado obra respuesta allegada a la peticionaria a través de oficio de fecha 7 julio de 2023 cuyo trámite refiere “actualización de datos – solicitud de corrección de historia laboral” enunciando que da alcance a la respuesta emitida con fecha 31 de agosto de 2022, donde Colpensiones se permite informar que: “en los ciclos 199305 a 199412 con empleador Gobernación del Chocó y los ciclos 199501, 199507, 199512, 199603, 199605, 199608, 199611, 199701, 199706 a 199711, 199802 a 199803, 199805, 199807, 199809, 199812, 199903, 199905, 199907 a 199912, 200004, 200006 a 20009, 200011 a 200102, 200109 a 200110, 200206 a 200209, 200211 a 200212, 200302 a 200308, 200310 a 200311, 200401 a 200404, 200407 a 200409, 200501 a 200711, 200803 a 200805, 200812, 200903, 200907 a 200910, 200912 a 201011 con el empleador Gobernación de Córdoba se encuentran acreditados correctamente en el historial laboral.
Ahora no se evidencia registro de pagos a su nombre para los ciclos 199502 a 199506, 199508 a 199511, 199601 a 199604, 199606 a 199607, 199609 a 199610, 200002 con el empleador Gobernación de Córdoba, por lo tanto, si la accionante posee soportes de la relación laboral de aquellos con que se realizaron los pagos se sugiere radicarlos como soportes en algunos de los puntos de atención de la entidad.
Por otra parte, se visualiza que el empleador efectuó los pagos para los ciclos 199702, 199706 pero estos no fueron suficientes para cubrir los valores correspondientes para cada ciclo y las cotizaciones de ciclos posteriores aplicaron a estos saldos pendientes situación que se manifiesta en la contabilización inexacta de días en los ciclos 199712 a 199801, 199804, 199806, 199810 a 19981, ya que hasta tanto el empleador no realice el pago de los aportes pendientes los periodos solicitados no se verán acreditados correctamente en la historia laboral.
En curso se encuentra la gestión para requerir al empleador el pago de los ciclos pendientes. Adicionalmente, el ciclo 199612, fueron cancelados por el DEPARTAMENTO DE CORDOBA de forma extemporánea en 201504, por lo cual no se contabiliza. Para solucionar esto le sugerimos requerir al empleador copia de la afiliación con el ISS y/o copia de la reserva actuarial con pago expedida por el ISS o Colpensiones.
Una vez tenga los documentos deberá radicarlos en un punto de atención. En caso de no contar con los soportes el empleador deberá radicar en Colpensiones, la solicitud de cálculo actuarial por omisión. El valor pagado por mecanismo PILA podrá ser abonado o descontado del cálculo actuarial, o podrá ser devuelto, una vez cancelado el valor total de dicho cálculo.
Tribunal Administrativo de Córdoba Acción de Tutela Decide Impugnación Radicación: 23001333300720240018501 9Sentencia T-315 de 2018 Corte Constitucional CO-SC5780-99 Por último, se visualiza que el empleador efectuó pagos para los ciclos 199901 a 199902, 199904, 199906, 200001, 200003, 200005, 200010, 200103 a 200108, 200111 a 200205, 200210, 200301, 200309, 200312, 200405 a 200406, 200410 a 200412, 200712 a 200802, 200806 a 200811, 200901 a 200902, 200904 a 200906, 200911, 201012 a 201112 pero no fueron suficientes para cubrir los valores correspondientes, situación que se manifiesta en la contabilización inexacta de días.
Hasta tanto el empleador no realice el pago del aporte pendiente, los periodos solicitados no se verán acreditados correctamente en la historia laboral, en curso se encuentra la gestión de requerir al empleador el pago del ciclo pendiente.” Pese que de la respuesta señalada se advierta por Colpensiones la necesidad de agotar trámites en cabeza de la accionante ante los empleadores de su fallecido compañero permanente a fin de para verificar el pago de aportes, establecer la realización en debida forma de los que aparecen incompletos y la exactitud de periodos laborados y sujetos a cotización ante que empleador, no se puede inadvertir que el Estado colombiano reconoce a la seguridad social y su efectividad como un servicio público obligatorio, derecho irrenunciable y principio de garantía a toda personal, así lo promulga el artículo 48 ibídem.
En ese sentido la Corte Constitucional ha sostenido que: “En el inciso segundo del artículo 46 encargó al Estado de la garantía de los servicios de seguridad social integral, mientras que el artículo 48 precisó su naturaleza en tanto que derecho irrenunciable y servicio público fundado en los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, aunado con los principios de sostenibilidad financiera y respeto de los derechos adquiridos, introducidos a la Constitución por el Acto Legislativo 01 de 2005.
En tanto que derecho fundamental, su primacía implica, entre otras consecuencias, un mandato de efecto útil según el cual las autoridades deben interpretar las normas de las que dependa este derecho de tal manera que tiendan a garantizar de la mejor manera su efectividad. También, la primacía determina la prevalencia del fondo, esto es del acceso real a las prestaciones de la seguridad social, respecto de razones meramente formales, de trámite o procedimentales, que sean expuestas como cortapisas para la eficacia de este derecho, tan íntimamente atado a la dignidad humana. 16.
Es por lo anterior que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha rechazado sistemáticamente una serie de argumentos expuestos para negar la efectividad del derecho a la seguridad social que, aunque no se refieren a la hipótesis del asunto bajo revisión, permiten extraer una regla común respecto de la prevalencia del derecho fundamental a la seguridad social, frente a estas circunstancias no imputables al afiliado al sistema.”10 Algunos de los argumentos que jurisprudencialmente has sido desechados para negar la efectividad del derecho a la seguridad social se han resaltado: (i) Mora patronal;
(ii) Bonos pensionales; (iii) Celebración de convenios y dificultades financieras; (iv) Problemas con las bases de datos del fondo o de la administradora - Corrección de la historia laboral; (v) Otras como la falta de reportes de novedades laborales, la desaparición de la empresa obligada a realizar los aportes y el traslado para la administración del régimen pensional.
Son eventualidades cuyo trámite debe asumir la Tribunal Administrativo de Córdoba Acción de Tutela Decide Impugnación Radicación: 23001333300720240018501 CO-SC5780-99 entidad pensional, sin que sea aceptable que dichas dificultades se expongan para negar la efectividad del derecho fundamental a la seguridad social. Todo ello para concluir que: “De la sistematización de estas hipótesis, es legítimo extraer como regla jurídica que las entidades que tienen a cargo el servicio público de seguridad social, ya sea en el régimen público o en el privado, no pueden legítimamente argüir problemas procedimentales o de trámites pendientes, razones formales o el incumplimiento de obligaciones que no le conciernen al usuario del sistema y pueden ser solventados por la autoridad pensional, para negar los reconocimientos a los que éste tiene derecho.
Lo anterior implica que resulta contrario al derecho fundamental a la seguridad social el traslado al usuario de las consecuencias de las dificultades o trámites que pueden ser superadas o realizadas por la misma entidad, tales como, por ejemplo, las reclamaciones y recobros a otras entidades del sistema o a usuarios del mismo, como los patronos, puesto que el legislador las ha provisto de mecanismos y prerrogativas para hacerlos efectivos directamente”.11 (negrilla fuera de texto original) Como quedó expuesto en el acápite anterior es obligación del empleador de conservar los soportes de la relación laboral y no pueden trasladar la carga de la prueba al trabajador en casos de fallas de información en la historia laboral.
En ausencia de la información laboral, a los empleadores le corresponde realizar su mejor esfuerzo para reconstruirla e informar la ruta para obtener los datos solicitados. La falta de expedición de los certificados laborales constituye una vulneración del derecho fundamental de habeas data que, a su vez, puede suponer la vulneración de las garantías a la seguridad social y al mínimo vital.
Lo mismo ocurre ante, la ausencia de acciones para la resolver sus solicitudes tendientes a la revisión y actualización de su historia laboral por parte de los fondos de pensiones. Así lo ha decantado en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional2. Así las cosas, para la Sala no es de recibo el argumento de la carga de la prueba invocada en las respuestas de petición y a la acción de tutela en cabeza de la accionante, pues contrario a ello, incuestionable es que la entidad es quien se encuentra en una situación más favorable para esclarecer la historia laboral que la solicitante, teniendo en cuenta que ya obra en el expediente: • Certificación Electrónica de tiempos laborados CETIL de la Gobernación del Choco del 14 de enero de 2022 que enuncia verificada la documentación y archivos de las personas que laboraron en la entidad no se encontró información laboral para Eduardo Enrique Muños Doval con c.c. 6.860.578, por lo cual se tiene claridad sobre los periodos 199305 a 199412 no corresponden al compañero fallecido de la acciónate como lo reporta Colpensiones que ya con documento idóneo dicho ente territorial lo certifica.
(Pdf 19 expd. pág 4-5) • De manera contraria obran certificaciones laborales de marzo 15 de 2011 y 10 de 11 Sentencia T-315 de 2018 Corte Constitucional Tribunal Administrativo de Córdoba Acción de Tutela Decide Impugnación Radicación: 23001333300720240018501 CO-SC5780-99 marzo de 2014 expedidas por la secretaría de Educación del Departamento de Córdoba que señala el tiempo de servicio del señor Eduardo Enrique Muños Doval con c.c. 6.860.578.
Desde el 25 mayo de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2010, durante 17 años, 6 meses y 11 días, con la relación de aportes hechos a pensión por el empleado y el patrono discriminados. (Pdf 19 expd. pág 7-8) En ese sentido, se advierte que a efectos de la corrección solicitada respecto al tiempo de servicio y el empleador, la peticionaria aportó verificación emitida por la Gobernación del Chocó y certificaciones de la Gobernación de Córdoba, no cuenta con otras pruebas distintas de las allegadas a este trámite tutelar y no podrá exigírsele prueba adicional como requisito para seguir el trámite de corrección de la historia En cuanto a los pagos faltantes o incompletos referidos por la entidad pensional para el periodo 1997 a 2011, COLPENSIONES debe realizar el requerimiento al empleador (Gobernación de Córdoba) del pago del ciclo pendiente y la liquidación de la reserva actuarial referenciada, en tanto la condición de avanzada edad y situación de salud de la actora, le asiste el deber de ser proactivo y solicitar a otras entidades en las que puedan reposar tipos documentales que faciliten la labor para la reconstrucción del expediente laboral, inclusive de encontrar vigente la afiliación los pagos faltantes.
La Sala concluye que Colpensiones, aunque contestó las peticiones invocadas, no fue con una solución de fondo y, además, vulneró el derecho de habeas data invocado por la actora en cuanto a su derecho a rectificar la información laboral que reposa sobre su fallecido compañero permanente en las bases de datos, pues es información que debe ser corregida para el correcto ejercicio de otros derechos, como la seguridad social.
De ahí que es acertado el amparo constitucional para garantizar su participación en el proceso de corrección y reconstrucción de la historia laboral que solicita la accionante. Adicionalmente, es preciso resaltar que la Corte Constitucional en sentencia T-079 de 2016, puntualizó que esa obligación de actualización y rectificación de la información de los afiliados compromete también a las administradoras de los fondos de pensiones: “La posibilidad de que los afiliados al Sistema General de Seguridad Social ejerzan plena y efectivamente el derecho al hábeas data compromete a las administradoras de pensiones con la seguridad de la información contenida en sus archivos y bases de datos.
Tal propósito involucra la guarda y correcta administración y actualización de esa información y la “obligación de corregir y brindar una atención adecuada a los requerimientos que el titular de la información formule, con el compromiso de desplegar la certeza y vigencia de los datos”. Efectivamente, el ejercicio del derecho al hábeas data supone obligaciones respecto de la custodia, guarda, conservación de la información y de su veracidad y actualización en los términos ya advertidos”.
Conforme lo señalado se revocará la orden de primera instancia accediendo a tutelar el derecho a la seguridad social, petición y habeas data de la señora XXXX y la orden Tribunal Administrativo de Córdoba Acción de Tutela Decide Impugnación Radicación: 23001333300720240018501 CO-SC5780-99 en el sentido que estará orientada a que COLPENSIONES adelante las gestiones administrativas, encaminadas a concretar, certificar y confirmar en las bases de datos respectivas la información de los aportes realizados en favor del señor Eduardo Enrique Muños Doval con c.c. 6.860.578 desde el 25 mayo de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2010, durante 17 años, 6 meses y 11 días, a partir de las certificaciones del expediente tutelar, y como entidad administradora de fondos de pensiones gestionar la corrección de la historia laboral y active los procedimientos necesarios para exigir el pago de portes completos o faltantes ante el empleador Gobernación de Córdoba.
De ser del caso se acudirá a la prueba supletoria para acreditar tiempo de servicio sin que la presente decisión implique el reconocimiento de ninguna prestación económica, pues lo amparado es el derecho al habeas data y a la información, presupuestos necesarios para que la actora pueda acceder al goce efectivo de otros derechos como la seguridad social y mínimo vital.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela del 17 de junio de 2024 proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Montería que rechazó por improcedente el amparo constitucional solicitado por XXXX. En su lugar:
SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición, habeas data y seguridad social de la señora XXXX frente a la accionada Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. En consecuencia, TERCERO: ORDENAR a Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES que: 3.1.
A través de su Dirección de historia laboral y de la Gerencia de la administración de la información de manera inmediata adelante las gestiones administrativas encaminadas a concretar, certificar y confirmar en las bases de datos respectivas, la información de los aportes realizados en favor del señor Eduardo Enrique Muños Doval (q.e.p.d.) con c.c. 6.860.578 desde el 25 mayo de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2010 para de esta forma llevar a cabo la reconstrucción de la historia laboral del compañero permanente de la accionante, y de ser del caso acudir a la prueba supletoria para acreditar tiempo de servicio teniendo en cuenta además las certificaciones allegadas a este trámite de tutela.
Tribunal Administrativo de Córdoba Acción de Tutela Decide Impugnación Radicación: 23001333300720240018501 CO-SC5780-99 3.2. Así mismo a iniciar a través de la unidad que corresponda: i) realizar las reclamaciones, requerimiento de pago y el cobro efectivo de los portes incompletos o faltantes por los periodos de cotización que se advierta necesarios, ii) requerir al empleador copia de la afiliación con el ISS y/o copia de la reserva actuarial con pago expedida por el ISS o Colpensiones por los periodos faltantes y/o iii) adelantar el proceso administrativo que corresponda para realizar el cálculo actuarial por omisión ante el empleador Gobernación de Córdoba por los periodos que se determine ausencia de pago. 3.3.
Efectuado lo anterior Colpensiones deberá expedir la certificación de los tiempos laborados sin que la presente decisión implique el reconocimiento de ninguna prestación económica. Para llevar a cabo lo anterior se concede un término que no exceda 30 días siguientes a la notificación de esta providencia.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes de la ejecutoria de esta providencia, en la forma previstaen el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 “Por medio del cual se regula la remisión de expedientes de tutela a la corte constitucional para el trámite de su eventualremisión”.
Comuníquese, Notifíquese y Cúmplase La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión virtual de la fecha. PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE (Ausente con permiso)