TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S. 133 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: TUTELA Radicación: 17-001-33-39-007-2024-00150-02 Accionante: José Álvaro López Quintero Accionada: Departamento de Caldas - Secretaría de Educación y Procuraduría General de la Nación Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 040 del 28 de junio de 2024 Manizales, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO Se decide la impugnación interpuesta por el accionante José Álvaro López Quintero, contra la sentencia del 5 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, que declaró improcedente la solicitud de tutela en relación con las pretensiones formuladas por la parte actora y tuteló el derecho fundamental de petición del accionante.
COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer de la acción, de conformidad con lo previsto por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA El 21 de mayo de 2024 el señor José Álvaro López Quintero, radicó demanda de tutela contra la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas y la Procuraduría General de la Nación, y correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, el cual, a través de auto del 22 de mayo de 2024, admitió la solicitud de tutela.
Dentro del término otorgado para tal efecto, la Procuraduría General de la Nación y la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas se Exp. 17-001-33-39-007-2024-00150-00 2 pronunciaron frente a la acción incoada mediante memoriales que obran en el expediente digital (archivos 5 y 6 del expediente digital). El 5 de junio de 2024, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales profirió sentencia en el asunto de la referencia, en las que declaró improcedente la solicitud de tutela en relación con las pretensiones radicadas por el señor José Álvaro López Quintero y tuteló el derecho fundamental de petición del accionante.
A través de escrito que obra en expediente digital (archivo 10), el accionante José Álvaro López Quintero impugnó el fallo de primera instancia, recurso que fue concedido por auto del 14 de junio de 2024. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Para conocer de la impugnación el expediente fue repartido a este Tribunal el 14 de junio de 2024, y allegado el mismo día al Despacho del suscrito Magistrado Ponente.
ANTECEDENTES Hechos El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo. Manifestó el accionante que mientras se desempeñaba como docente en la Institución Educativa Gerardo Arias Ramírez del Municipio de Villamaría – Caldas, fue privado de la libertad y condenado a pena de prisión de 16 años por delitos contra la integridad y formación sexual.
Indicó que la Procuraduría General de la Nación le impuso una sanción de 15 años para ejercer funciones y cargos públicos. Informó que a través de orden de libertad n° 235 del 5 de septiembre de 2022, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales ordenó su libertad por pena cumplida. Expresó que estuvo recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario del Municipio de Manizales durante 12 años.
Narró que tras recuperar su libertad solicitó a la Secretaría de Educación de Exp. 17-001-33-39-007-2024-00150-00 3 Caldas su vinculación a la planta de personal del Magisterio, toda vez que durante los 12 años que estuvo recluido no recibió ninguna notificación sobre su situación laboral. Expuso que como respuesta a la solicitud, el señor Fabio Hernando Arias Orozco, en calidad de Secretario de Educación Departamental expidió la Resolución n° 2998-6 del 8 de julio de 2022, por la cual resolvió retirarlo del servicio como docente y declarar la vacancia definitiva del cargo.
Sostuvo que la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas perjudicó durante 12 años a la Institución Educativa en la cual se desempeñaba como docente, toda vez que solo fue hasta la radicación de su petición que decidieron tomar las medidas pertinentes en relación con su cargo. Afirmó que tras consultar la página de la Procuraduría General de la Nación, pudo advertir que cuenta con una sanción de inhabilidad para ejercer cargos públicos hasta el año 2030.
Adujo que la pena privativa de la libertad se redujo con ocasión de su derecho a la redención de pena, por lo que la Procuraduría General de la Nación debe tener en cuenta esa disminución en la sanción disciplinaria. Derecho que se alega vulnerado Considera la parte actora que en el presente asunto se le están vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a recibir información oportuna.
Pretensiones La parte actora pidió el amparo de los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se le ordene a la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas su reintegro a la planta de personal docente y el pago de los salarios correspondientes al grado de escalafón 14 dejados de percibir durante el tiempo que permaneció privado de la libertad.
Adicionalmente el accionante solicitó que se ordene a la Procuraduría General de la Nación que suspenda la inhabilidad para ejercer cargos públicos. CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE TUTELA Las entidades accionadas se pronunciaron dentro del término otorgado para ello y se opusieron a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en lo Exp. 17-001-33-39-007-2024-00150-00 4 siguiente: Procuraduría General de la Nación Afirmó que de acuerdo con el Sistema de Gestión Documental de la Procuraduría General de la Nación, el accionante registra una sanción disciplinaria vigente y a la fecha no se ha recibido por parte de la autoridad competente certificado del cumplimiento de la misma.
Indicó que mientras la autoridad competente no reporte el formulario informando del cumplimiento de la sanción no se podrá realizar la actualización en la base de datos del Sistema SIRI. Expuso que la acción de tutela no es procedente para dirimir la controversia planteada por el accionante, por lo que debe radicar una petición ante el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (SIRI) administrado por la Procuraduría General de la Nación. Adujo que los antecedentes disciplinarios que se emiten con fundamento en el sistema SIRI, no constituyen un requisito indispensable para que una persona aspire a ser seleccionada en un empleo del sector privado, por lo cual no es posible advertir una vulneración del derecho al trabajo.
Departamento de Caldas – Secretaría de Educación Manifestó la improcedencia de la acción de tutela para solicitar que se revoquen actos administrativos de carácter particular y concreto, toda vez que las discrepancias suscitadas por la aplicación o interpretación de los mismos deben ser dirimidas a través de la jurisdicción contenciosa administrativa.
Expresó que el accionante no demostró una vulneración al debido proceso o un perjuicio irremediable que permita un análisis de procedencia más flexible para detener una amenaza o vulneración a los derechos fundamentales del señor José Álvaro López Quintero. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, a través de providencia del 5 de junio de 2024, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales declaró improcedente la petición de tutela contra la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas y la Procuraduría General de la Nación en relación con las pretensiones del accionante.
Además, tuteló el derecho fundamental de petición del señor José Álvaro López Exp. 17-001-33-39-007-2024-00150-00 5 Quintero vulnerado por la entidad territorial. Analizó los requisitos de subsidiariedad e inmediatez determinando que en el presente asunto no concurren los elementos para que proceda la acción de tutela, ni siquiera de forma excepcional, toda vez que no se advierte ninguna circunstancia que amenace de forma inminente y grave los derechos fundamentales en modo tal que se requiera de la intervención del juez constitucional.
Se pronunció respecto del requisito de inmediatez, sobre el cual manifestó que han transcurrido más de 2 años y 5 meses desde que se profirió la Resolución sin que se promoviera la acción de tutela. Indicó que la Resolución 2998-6 de 2022 expone que el accionante solicitó información en relación con la posibilidad de acceder a una liquidación definitiva por el tiempo laborado como docente para la cual no obra respuesta por parte de la entidad y resolvió tutelar el derecho fundamental de petición del accionante.
IMPUGNACIÓN DEL FALLO Inconforme con la decisión, a través de escrito incorporado en el expediente digital, el señor José Álvaro López Quintero impugnó la sentencia de primera instancia en los términos que a continuación se resumen: Reiteró los hechos expuestos en la acción de tutela y manifestó que la pena accesoria de inhabilidad a la cual fue condenado no puede tener una duración mayor a la de prisión que fue la principal en su caso.
Insistió en que ya cumplió con la pena privativa de la libertad que le fue impuesta y en consecuencia debe ser retirada la inhabilidad para ejercer cargos públicos. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1.- Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, Exp. 17-001-33-39-007-2024-00150-00 6 por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
(…)”. Pretendió entonces el constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata1.
No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria2, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza3. 1 H. Corte Constitucional.
Sala Octava de Revisión. Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001. Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Referencia: expediente T-374.212. Acción de tutela instaurada por José David Pascuas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2 H. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002.
Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Referencia: expediente T-580526. Acción de tutela promovida por Gilberto Romero Atencio y Otros contra el municipio de Magangué, Bolívar. 3 Para la Corte Constitucional, “(…) el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario, ya que la tutela está reservada para enfrentarla absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos, pues de otra manera Exp. 17-001-33-39-007-2024-00150-00 7 2.- Problema jurídico Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo y los argumentos que sustentan la impugnación, la Sala considera que en el presente asunto se debe dilucidar los siguientes interrogantes: ¿Es procedente por vía de tutela solicitar el reintegro laboral, así como el reconocimiento y pago de acreencias salariales, con ocasión del retiro del servicio del accionante por parte de la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas? ¿Es procedente a través de la acción de tutela ordenar a la Procuraduría General de la Nación suspender la sanción disciplinaria obrante en el certificado de antecedentes del señor José Álvaro López Quintero expedido por dicha entidad? 3.- Hipótesis de solución del caso Para abordar la solución del problema jurídico precisado, la Sala propone una hipótesis según la cual en este trámite se ha demostrado la improcedencia de la acción de tutela para ordenar el reintegro del accionante al cargo de docente en propiedad, en tanto se encuentra acreditada la existencia de otros medios de defensa judicial y no se demostraron condiciones de debilidad manifiesta o la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
En relación con la solicitud de suspensión de la inhabilidad obrante en el certificado de antecedentes proferido por la Procuraduría General de la Nación, considera el Tribunal preliminarmente que no procede la acción de amparo toda vez que no se encontró acreditado el requisito de subsidiariedad en este trámite constitucional. 4.- Relación de pruebas en el expediente de tutela Obra en el expediente copia de las siguientes pruebas: - Resolución n° 2998 – 6 del 8 de julio de 2022, por la cual la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas retiró del servicio al señor José Álvaro López Quintero y declaró la vacancia definitiva del cargo ocupado por el accionante. tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, a acción de tutela perdería completamente su eficacia (…)” [Corte Constitucional, Sentencia T-364 del 10 de mayo de 2002, M.P. Jaime Córdova Triviño.] Exp. 17-001-33-39-007-2024-00150-00 8 - Certificado de antecedentes del señor José Álvaro López Quintero expedido por la Procuraduría General de la Nación, en el cual constan las sanciones de Inhabilidad General y Destitución. - Correo electrónico de notificación de la Resolución n° 2998-6 de 2022. - Resolución n°6854 del 23 de noviembre de 2010 por la cual se suspendió temporalmente al accionante de su cargo como docente. - Captura de pantalla del Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad -SIRI- a nombre del señor José Álvaro López Quintero, en el cual obra el cumplimiento de la sanción penal y vigencia de la sanción disciplinaria.
Sobre la procedencia de la acción de tutela para obtener el reintegro laboral La H. Corte Constitucional en sentencia T-076 de 20174 ha referido lo siguiente sobre esta materia: Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, esto es que, su procedencia está determinada por la inexistencia de medios judiciales de defensa de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
Por su parte, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con la norma superior mencionada, consagra dos excepciones que permiten hacer uso de la tutela aun cuando el afectado cuente con otras acciones: i) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y ii) cuando aun existiendo otros medios de defensa, estos resultan ineficaces para combatir la vulneración o la amenaza de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional ha sido enfática en establecer que por regla general la tutela no es procedente para solicitar el reintegro laboral de un empleado, ya que el ordenamiento jurídico ofrece a los trabajadores, acciones judiciales para satisfacer esta pretensión, tanto en la jurisdicción ordinaria laboral como en la contenciosa administrativa.
No obstante, la anterior regla tiene su excepción en aquellos casos en que el afectado se encuentre en una condición de debilidad manifiesta y, que en virtud de ello, se 4 Referencia: Expediente T-5.737.824, Acción de tutela interpuesta por José Antonio Díaz Fernández contra Colmundo Radio S.A. Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Exp. 17-001-33-39-007-2024-00150-00 9 considere sujeto constitucionalmente protegido con una estabilidad laboral reforzada, por ejemplo: las mujeres en estado de embarazo, los trabajadores discapacitados y los que padecen alguna limitación en su estado de salud.
Respecto de la estabilidad laboral reforzada de quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta, la H. Corte Constitucional en la sentencia T-052 de 20205, siguiendo otras providencias como la sentencia T-188 de 2017, expresó: “Los artículos 25 y 53 de la Constitución Política establecen el derecho al trabajo. De dicho derecho deriva el principio fundamental de la estabilidad en el empleo, cuyo objetivo principal es asegurar al empleado una certeza mínima en el sentido de que el vínculo laboral contraído no se fragmentará de forma abrupta y sorpresiva, de manera que no esté en permanente riesgo de perder su trabajo y, con ello, el sustento propio y el de su familia, por una decisión arbitraria del empleador.
Persigue, entonces, garantizar la permanencia del trabajador en el empleo y limita directamente al empleador en su facultad discrecional de dar por terminado de forma unilateral el contrato de trabajo, cuando dicha decisión está determinada por la situación de vulnerabilidad del trabajador6. La estabilidad laboral se vuelve de especial importancia cuando el empleado se halla en una situación de debilidad manifiesta, dando lugar a la denominada estabilidad laboral reforzada que “consiste en la garantía que tiene todo trabajador a permanecer en el empleo y a obtener los correspondientes beneficios salariales y prestacionales, incluso contra la voluntad del patrono, si no existe una causa relevante que justifique el despido”7. 5 Referencia: expedientes acumulados T-7.441.401 y T-7.448.222 Revisión de las decisiones judiciales relacionadas con las acciones de tutela presentadas por María Angélica Cardona Rugeles en contra de Servimos Integral SAS, la ARL Sura y el Conjunto Residencial El Edén; y Héctor Julio López Arévalo en contra de SaludCoop EPS en liquidación. Magistrado sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO.
Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020). 6 Corte Constitucional, Sentencias T-225 de 2012 y T-226 de 2012. Dicha protección no solo ha sido reconocida por nuestra Carta Política sino también por distintos tratados internacionales suscritos por Colombia, como la Declaración de los Derechos del Deficiente Mental, aprobada por la ONU en 1971; la Declaración de los Derechos de las Personas con Limitación, aprobada por la Resolución 3447 en 1975 de la ONU; la Resolución 48/96 del 20 de diciembre de 1993 de la Asamblea General de Naciones Unidas, sobre “Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad”; la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, aprobada mediante la Ley 762 de 2002; la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, aprobada mediante la Ley 1346 de 2009; la Recomendación 168 de la OIT; el Convenio 159 de la OIT; la Declaración de Sund Berg de Torremolinos de la UNESCO de 1981; la Declaración de las Naciones Unidas para las personas con limitación de 1983, entre otras.
Al respecto, puede ser consultada la Sentencia T-198 de 2006. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-470 de 1997. Exp. 17-001-33-39-007-2024-00150-00 10 Se indicó así en dicha providencia por la Corte que la estabilidad laboral reforzada se aplica en ciertas situaciones en las que los empleados son despedidos en contravención de normas constitucionales y legales, como es el caso de los despidos que recaen sobre las personas con discapacidad o en estado de debilidad manifiesta por motivos de salud8. 5.- Sobre la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos Respecto de este tema, la H. Corte Constitucional en sentencia T-260 de 20189 expuso lo siguiente: “Concordante con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas10.
En este sentido, la Corte manifestó en la Sentencia T – 030 de 2015: “[q]ue conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable […]”. 8 Cita de cita: Ver, entre otras, las Sentencias T-1040 de 2001, T-351 de 2003, T-198 de 2006, T-962 de 2008, T-002 de 2011, T-225 de 2012, T-226 de 2012, T-901 de 2013, T-141 de 2016, SU-049 de 2017, T- 188 de 2017, T-442 de 2017, SU-040 de 2018 y T-041 de 2019.
En la Sentencia T-442 de 2017 la Sala Octava de Revisión estudió la situación jurídica de un trabajador que prestaba sus servicios a Saludcoop E.P.S. en liquidación a través de una cooperativa, que fue desvinculado de las labores que efectuaba a pesar de que estuvo medicamente incapacitado, sin la autorización de la autoridad del trabajo que era requerida.
En razón de ello, la Sala concedió el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada y, en consecuencia, le ordenó a Saludcoop E.P.S. efectuar la reubicación laboral del accionante, al igual que pagar los salarios, las prestaciones y la indemnización por despido ilegal, establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; adicionalmente, aclaró que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 1233 de 2008, la Institución Auxiliar del Cooperativismo IAC Gestión Administrativa es solidariamente responsable de las obligaciones económicas surgidas a partir de la decisión. 9 Referencia: Expediente T-6.475.241 Acción de tutela interpuesta por la Contraloría General de la República contra Saludcoop EPS (en liquidación).
Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil dieciocho (2018) 10 Ver las sentencias T-198 de 2006, T-1038 de 2007, T-992 de 2008, T-866 de 2009, entre otras. Exp. 17-001-33-39-007-2024-00150-00 11 En este sentido, esta Corte ha determinado que, excepcionalmente, será posible reclamar mediante la acción de tutela la protección de los derechos fundamentales vulnerados por la expedición de un acto administrativo, no sólo cuando se acude a la tutela como medio transitorio de amparo, evento en el cual será necesario acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sino también cuando se constata que el medio de control preferente carece de idoneidad11 y/o eficacia12 para garantizar la protección oportuna e inmediata sobre los derechos fundamentales vulnerados.” De lo expuesto concluye este Tribunal que la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, toda vez que la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano el deber de acudir previamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el propósito de solucionar los conflictos con la Administración. Adicionalmente, infiere la Sala que de manera excepcional, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando se acredite que el medio de control ante la jurisdicción contenciosa administrativa carece de idoneidad y eficacia para garantizar la protección oportuna e inmediata de los derechos fundamentales. 6.- Examen del caso concreto En el presente trámite la parte actora considera que con la expedición de la Resolución n° 2998-6 del 8 de julio de 2022, a través de la cual el Departamento de Caldas retiró del servicio al señor José Álvaro López, la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas vulnera sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso.
Adicionalmente, respecto de la Procuraduría General de la Nación, el accionante expone que dicha entidad vulnera sus prerrogativas constitucionales al mantener la sanción disciplinaria por el término inicialmente ordenado y sin tener en cuenta la redención de pena efectuada durante los años que pasó privado de la libertad. 11 La Corte ha explicado que la idoneidad hace referencia a la aptitud material del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo que ocurre cuando el medio de defensa se corresponde con el contenido del derecho.
Ver entre otras las sentencias SU-961 de 1999, T-589 de 2011 y T- 590 de 2011. 12 En cuanto a la eficacia, este Tribunal ha indicado que se relaciona con el hecho de que el mecanismo esté diseñado de forma tal que brinde de manera oportuna e integral una protección al derecho amenazado o vulnerado. Ver, entre otras, las sentencias T-211 de 2009, T-858 de 2010, T-160 de 2010, T-589 de 2011 y T-590 de 2011.
Exp. 17-001-33-39-007-2024-00150-00 12 Como consecuencia de lo anterior, el accionante solicita, de una parte, el reintegro a la planta de personal docente y el pago de los salarios dejados de percibir durante el tiempo que estuvo en prisión; y de otra, que se suspenda la sanción disciplinaria obrante en el certificado de antecedentes expedido a través del sistema informático de la Procuraduría General de la Nación. Así pues, de acuerdo con los problemas jurídicos planteados y la jurisprudencia constitucional en materia de procedibilidad de la acción de tutela en asuntos como el presente, pasa la Sala a estudiar la procedencia de cada una de las pretensiones de tutela elevadas por el accionante. 6.1.- De la inmediatez en la radicación de la presente acción La H. Corte Constitucional en la sentencia SU 108 de 201813, estableció en relación con este requisito de procedencia de la acción, lo siguiente: Con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política, esta Corporación ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la acción de tutela se puede interponer “en todo momento y lugar” y, por ende, no tiene término de caducidad14.
No obstante lo anterior, si bien no existe un término de caducidad para presentar la acción de tutela, de su naturaleza como mecanismo para la “protección inmediata”15 de los derechos fundamentales, se puede establecer que su finalidad es la de dar una solución de carácter urgente a las situaciones que tengan la potencialidad de generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales.
Por lo anterior, la Corte ha reiterado que debe existir una correlación entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la acción de tutela, y el deber de interponer este recurso judicial en un término justo y oportuno, es decir, que la acción deberá ser interpuesta dentro de un término razonable desde el momento en el que se presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración16; razonabilidad que se deberá determinar tomando en consideración las circunstancias de cada caso concreto.
(…) Dicho principio de inmediatez fue desarrollado inicialmente en la sentencia 13 Referencia: Expediente T-6.574.829. Acción de tutela instaurada por Wilfram Mendoza Muñoz contra el Banco Popular. Magistrada sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. Santa Marta, treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). 14 Sentencia SU 961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 15 Artículo 86 de la Constitución Política de Colombia. 16 Ver: Sentencias SU 961 de 1999, SU 298 de 2015 y SU 391 de 2016.
Exp. 17-001-33-39-007-2024-00150-00 13 SU-961 de 199917, en la cual esta Corporación reiteró que, si bien por regla general el juez constitucional no puede rechazar la acción de tutela por razones relacionadas con el paso del tiempo, por cuanto ésta no tiene término de caducidad, lo cierto es que la naturaleza propia de esta acción constitucional infiere que la misma debe presentarse dentro de un plazo razonable: (…) De lo anterior, es claro que el principio de inmediatez se debe estudiar y analizar a partir de tres reglas.
En primer lugar, se debe tener en cuenta que la inmediatez es un principio que busca proteger la seguridad jurídica y garantizar la protección de los derechos fundamentales de terceros, que puedan verse afectados por la interposición de la acción de tutela dentro de un tiempo que no es razonable. En segundo lugar, el análisis de la inmediatez debe hacerse a partir del concepto de razonabilidad, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso concreto.
En tercer lugar, es evidente que el concepto de “plazo razonable” se predica de la naturaleza misma de la acción de tutela, en tanto ésta constituye una respuesta urgente e inmediata ante una vulneración o amenaza a los derechos fundamentales. En este asunto, se encuentra acreditado que por Resolución n° 2998-6 del 8 de julio de 2022, la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas resolvió retirar al accionante del servicio como docente y declarar la vacancia definitiva del cargo.
También se acreditó que el señor José Álvaro López Quintero recobró la libertad en el mes de septiembre del año 2022. Así mismo, de acuerdo con certificación de la Procuraduría General de la Nación, las sanciones de inhabilidad y destitución del accionante datan del 22 de abril de 2016. Con fundamento en los anteriores hechos acreditados, la Sala infiere que la radicación del presente mecanismo constitucional de protección no cumple el requisito de inmediatez al verificarse el transcurso de más de 18 meses entre la fecha en que el accionante recobró la libertad o la fecha de retiro del servicio, y la calenda de presentación de esta acción de tutela.
En estos términos, la acción de amparo no se presenta en este caso como una respuesta urgente e inmediata a la presunta vulneración de derechos alegada por el actor. No obstante lo anterior, atendiendo los argumentos del escrito de 17 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Exp. 17-001-33-39-007-2024-00150-00 14 impugnación, la Sala se referirá a los demás aspectos de procedencia de la acción de tutela en este asunto. 6.2.- Del reintegro al servicio docente y el pago de las acreencias laborales Con el propósito de referirse a este tema, la Sala abordará el análisis de las pruebas que obran en la actuación sobre la debilidad manifiesta del actor, la ineficacia de los mecanismos ordinarios y la acreditación del perjuicio irremediable. 6.2.1.- Sobre la debilidad manifiesta del actor En relación con la situación de salud del accionante, esta Sala de Decisión observa que el señor José Álvaro López Quintero no manifestó padecer circunstancias médicas que permitan concluir que tiene alguna condición de debilidad manifiesta.
En efecto, no fue aportada ninguna certificación, historia clínica, incapacidad o documento que informe de condiciones de salud de las cuales se pueda inferir la imposibilidad del accionante para acceder a los mecanismos administrativos y judiciales ordinarios para controvertir la terminación de su vinculación. En este sentido, la Sala concluye que el accionante no acreditó alguna condición que lo ponga en una situación de debilidad manifiesta que haga urgente la intervención del Juez constitucional o le impida ejercer los mecanismos ordinarios para controvertir la terminación de su vinculación con la Secretaría de Educación Departamental de Caldas. 6.2.2.- Sobre la ineficacia de los mecanismos ordinarios De otra parte, observa este Tribunal que no se demostró la ineficacia de los mecanismos ordinarios existentes en la jurisdicción de lo contencioso administrativo para discutir la finalización de la relación legal y reglamentaria que tenía el accionante con la entidad demandada.
Al respecto, advierte la Sala que en cumplimiento del fallo del año 2015 proferido por la Procuraduría Regional de Instrucción de Caldas, la Secretaría de Educación Departamental expidió la Resolución n° 2998-6 del 8 de julio de 2022, por la cual retiró del servicio docente al accionante y declaró la vacancia definitiva del cargo. Según lo expuesto, la finalización del nombramiento en propiedad tuvo lugar Exp. 17-001-33-39-007-2024-00150-00 15 en virtud del cumplimiento de un fallo disciplinario emitido por la Procuraduría Regional de Instrucción de Caldas en el cual encontró responsable disciplinariamente al accionante y se ordenó la destitución del cargo que ocupaba como docente de la Institución Educativa Gerardo Arias Ramírez.
Por ello, las razones fácticas y jurídicas para discutir la anterior determinación de la administración deben ser puestas en conocimiento del Juez natural y no alegadas por vía de tutela. En esta línea de pensamiento, para controvertir la legalidad del acto de destitución, la Sala considera que el actor cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 13818 de la Ley 1437 de 2011, proceso en el cual el Juez de lo Contencioso Administrativo será el encargado de analizar el caso concreto con el fin de establecer el cumplimiento de los requisitos para la admisión y trámite de la acción, específicamente en relación con la caducidad del medio de control o la naturaleza del acto demandado (definitivo o de ejecución).
En ese sentido, el accionante no acreditó la radicación de dicho medio judicial o en su defecto la imposibilidad para ejercerlo. Así pues este Tribunal recuerda que el núcleo esencial de la acción de tutela es la protección del afectado que no dispone de otro procedimiento que pueda ser utilizado como defensa, por lo cual este mecanismo tiene las características propias de ser un medio transitorio, subsidiario y de inmediatez, y en ese sentido la acción de tutela no puede ser utilizada como medio supletorio de otros instrumentos ordinarios.
En conclusión, el carácter subsidiario de la acción de tutela impide al juez constitucional participar en asuntos propios de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los cuales quedaron claramente identificados en los párrafos precedentes. 6.2.3.- Sobre el perjuicio irremediable Considera la Sala que tampoco se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que permita otorgar por vía de tutela derechos laborales que deben ser reconocidos por el contencioso administrativo 18ARTÍCULO 138.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
(…) Exp. 17-001-33-39-007-2024-00150-00 16 después de tramitar todas las etapas de un proceso ordinario. Adicionalmente, considera este Tribunal que el solo hecho de la terminación de la vinculación del actor no demuestra la existencia de un perjuicio irremediable, toda vez que no se vislumbra que con esa actuación se cause un daño inminente y grave que demande medidas urgentes y precisas para evitar la vulneración de derechos.
En esta dirección, se tiene que en el caso concreto la Sala no advierte que exista un perjuicio cierto, inminente o grave que deba ser atendido con urgencia por este Juez Constitucional, máxime al constatar que el acto administrativo de retiro del servicio se produjo en atención a un fallo disciplinario. Precisa entonces la Sala que en armonía con lo dispuesto por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales en el fallo de primera instancia, en este asunto no hay lugar por vía de tutela a realizar el reconocimiento de reintegro laboral, así como el reconocimiento y pago de sumas de dinero por concepto de salarios generados con ocasión de la relación legal y reglamentaria entre las partes. 6.3.- De la suspensión de la inhabilidad ordenada por la Procuraduría General de la Nación Sobre este punto, a través de Certificado de Antecedentes expedido por la Procuraduría General de la Nación se encuentra acreditado que el señor José Álvaro López Quintero registra las siguientes sanciones disciplinarias: Al respecto, el accionante indicó que el término de 15 años por el cual fue inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas debe ser disminuido teniendo en cuenta los descuentos efectuados a la pena privativa de la libertad en virtud de su derecho a la redención de pena por trabajo y educación intramural y en consecuencia solicitó que se suspenda la sanción disciplinaria obrante en el sistema de la Procuraduría General de la Nación. Exp. 17-001-33-39-007-2024-00150-00 17 Por su parte, la Procuraduría General de la Nación explicó que el accionante no ha radicado petición ante el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (SIRI) solicitando la modificación de las anotaciones de inhabilidad que reposan en su expediente, por lo que se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela frente a esta pretensión. Sobre este aspecto, la Sala comparte el argumento expuesto por la entidad accionada en el sentido que el señor José Álvaro López Quintero no agotó los medios administrativos dispuestos para la solicitar la modificación de la información contenida en el sistema informático de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación. En este sentido, esta Sala de Decisión reitera que la parte actora no allegó prueba alguna al expediente con la cual sea posible demostrar la ocurrencia de un perjuicio irremediable o la ineficacia del trámite administrativo previsto por la Procuraduría General de la Nación para resolver su solicitud.
En efecto, tal y como fue expuesto con anterioridad, la tutela es un mecanismo residual y subsidiario cuyo propósito no puede ser reemplazar las vías administrativas y judiciales ordinarias con las que cuentan los ciudadanos para controvertir o aclarar las decisiones de la Administración. Así las cosas, lo analizado hasta este punto permite inferir a la Sala que en este asunto no hay lugar por vía de tutela a ordenar la suspensión de la medida disciplinaria proferida por la Procuraduría Regional de Instrucción de Caldas al no encontrarse acreditado el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
Por lo anterior esta Sala comparte los argumentos expuestos por el Juez a quo según los cuales se declaró la improcedencia de las pretensiones del señor José Álvaro López Quintero. En relación con la órden proferida por el Juez de primera instancia en la cual dispuso que la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas diera respuesta de fondo a la petición efectuada por el accionante, a través de la cual solicitó conocer el trámite para acceder a la liquidación de prestaciones por el tiempo de privación de la libertad, este Tribunal advierte que dicho asunto no fue objeto de impugnación por parte de la accionada, motivo por el cual se abstendrá esta Corporación de emitir pronunciamiento alguno sobre este aspecto.
Conclusión Exp. 17-001-33-39-007-2024-00150-00 18 Por las razones expuestas, estima la Sala necesario confirmar la sentencia objeto de impugnación. Se ordenará remitir la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo consagrado en el artículo 32 del referido decreto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. CONFÍRMASE la sentencia proferida el cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales dentro del presente trámite constitucional promovido por el accionante José Álvaro López Quintero.
Segundo.
NOTIFÍQUESE la presente providencia por el medio más eficaz o en la forma señalada en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Tercero. Ejecutoriado este proveído, ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto. INFÓRMESE al Juzgado de origen el contenido de la decisión adoptada en esta providencia. Quinto. HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa informático “SAMAI”.
Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Exp. 17-001-33-39-007-2024-00150-00 19 CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI por parte de los integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.