TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala Quinta de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.130 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Radicación: 17001-33-39-007-2024-00147-01 Accionante: German Darío Castaño Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Nueva E.P.S. S.A. Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 040 del 28 de junio de 2024.
Manizales, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se decide por esta Corporación la impugnación presentada por la parte accionante contra el fallo de primera instancia proferido el 31 de mayo de 2024 en el trámite de la acción de tutela que amparó los derechos fundamentales constitucionales a la seguridad social y debido proceso del señor German Darío Castaño. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1 del Decreto 1382 de 20001.
TRÁMITE PROCESAL La solicitud de amparo fue presentada ante la Oficina Judicial de esta ciudad el 17 de mayo de 2024, y correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, el cual admitió la acción por auto del mismo día y dictó fallo el 31 de mayo de la misma anualidad, disponiendo el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y debido proceso del señor German Darío Castaño. 1 “Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”. 2 Exp. 17001-33-39-007-2024-00147-0 Mediante memorial anexo al expediente digital, el señor German Darío Castaño impugnó el fallo de tutela, recurso que fue concedido por auto del 12 de junio de 2024.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Para conocer de la impugnación presentada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 12 de junio de 2024, y allegado en la misma fecha al Despacho del suscrito Magistrado Ponente.
ANTECEDENTES Hechos El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo: Indicó el accionante que actualmente cuenta con 57 años y se encuentra en estado de vulnerabilidad debido a múltiples condiciones de salud. Manifestó que el 6 de junio de 2023 presentó ante la Administradora Colombiana de Pensiones 2 su historia clínica completa para solicitar valoración de su perdida de capacidad laboral y ocupacional, y así determinar si cumple con los requisitos para recibir una pensión de invalidez.
Afirmó que el 15 de marzo de 2024 Colpensiones le informó que valorada la documentación aportada, se estableció que debía completar su solicitud aportando los siguientes documentos: 1. “En caso de tener alguna calificación anterior, ya sea de origen común o laboral, y la respectiva acta ejecutoria se solicita, sea radicada en puntas de atención con la documentación solicitada. 2.
Se solicita valoración por neurocirugía no mayor a seis meses con diagnóstico confirmado, tratamientos instaurados o pendientes, estado actual, pronóstico y secuelas, para trastornos especificados de los discos intervertebrales lumbago, incluyendo examen físico completo y lectura de interpretación de pruebas diagnósticas. 3. Se solicita no mayor a seis meses electromiografía y velocidad de neuroconducción de miembros superiores. 2 En adelante Colpensiones. 3 Exp. 17001-33-39-007-2024-00147-0 4.
Se solicita valoración por neurología no mayor a seis meses con diagnóstico confirmado, tratamientos instaurados o pendientes, estado actual, pronóstico y secuelas, requerimiento o no de cpap para migraña apnea del sueño, incluyendo lectura e interpretación de pruebas diagnósticas. Solicita no mayor a doce meses polismogralia basal y otulación cpap.” Refirió que el 5 de abril de 2024 envió derecho de petición a la Nueva E.P.S. S.A. y a Colpensiones para solicitar que se realizaran los exámenes mencionados y así mismo, indicó que solicitó a Colpensiones una prórroga para aportar estos una vez se cumpliera el término inicialmente previsto.
Expresó que a la fecha de la tutela no ha recibido respuesta alguna, por lo que no ha podido aportar los exámenes a Colpensiones debido a la falta de gestión de las entidades requeridas. Advirtió que en la actualidad su condición de salud es delicada, por lo que es de vital importancia que las entidades involucradas realicen las acciones necesarias para atender sus requerimientos y asegurar un proceso adecuado de calificación, puesto que carece de recursos económicos para sufragar los exámenes de manera privada.
Derechos que se alegan vulnerados Consideró la parte actora que en el presente asunto le están siendo vulnerados los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, al mínimo vital, a la salud, a la integridad física y moral, a la calificación de la pérdida de capacidad laboral y al habeas data. Pretensiones Solicitó el amparo de los derechos fundamentales referidos y, en consecuencia, solicita lo siguiente: “(…)
SEGUNDO: Solicito respetuosamente, se sirva ordenar a la NUEVA EPS y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que conjuntamente como partes interesadas en el proceso de calificación, de manera coordinada proceda a practicarme los exámenes complementarios requeridos por el fondo de pensiones dentro del trámite de calificación y en consecuencia autoricen y programen las siguientes valoraciones: 4 Exp. 17001-33-39-007-2024-00147-0 1.
En caso de tener alguna calificación anterior, ya sea de origen común o laboral, y la respectiva acta ejecutoria se solicita, sea radicada en puntas de atención con la documentación solicitada. 2. Se solicita valoración por neurocirugía no mayor a seis meses con diagnóstico confirmado, tratamientos instaurados o pendientes, estado actual, pronóstico y secuelas, para trastornos especificados de los discos intervertebrales lumbago, incluyendo examen físico completo y lectura de interpretación de pruebas diagnósticas. 3.
Se solicita no mayor a seis meses electromiografía y velocidad de neuroconducción de miembros superiores. 4. Se solicita valoración por neurología no mayor a seis meses con diagnóstico confirmado, tratamientos instaurados o pendientes, estado actual, pronóstico y secuelas, requerimiento o no de cpap para migraña apnea del sueño, incluyendo lectura e interpretación de pruebas diagnósticas.
Solicita no mayor a doce meses polismogralia basal y otulación cpap.
TERCERO: Solicito se ordene a la NUEVA EPS SA a brindar tratamiento integral para los diagnósticos mencionados y adicional a esto se me brinde viáticos y alimentación para asistir a las citas médicas en otras ciudades por fuera de mi resguardo.
CUARTO: Solicito de igual manera que se ORDENE a la ADMINSITRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, se abstenga de cerrar el proceso hasta tanto se aporten los exámenes complementarios solicitados por la entidad, teniendo en cuenta que las labores que están a mi alcance se están ejecutando y que se tenga en cuenta que soy la parte débil del proceso.
QUINTO: Solicito se ordene a la ADMINSITRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES en tal sentido NO EMITIR DICTAMEN de perdida de la capacidad laboral hasta tanto se tengan los exámenes solicitados por la misma entidad.” CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD DE TUTELA Colpensiones Manifestó que lo solicitado por el accionante desnaturaliza la acción de tutela en su finalidad de protección de carácter subsidiario y residual frente a los 5 Exp. 17001-33-39-007-2024-00147-0 derechos invocados, puesto que este no ha adelantado los procedimientos pertinentes e idóneos para lograr una solución. Adicionalmente, indicó la inexistencia de una protección transitoria debido a la falta de un perjuicio irremediable para el accionante.
Informó sobre el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral que es cosa juzgado mediante el fallo de tutela de segunda instancia a cargo del Tribunal Superior Sala penal de Manizales del 10 de mayo de 2024. Solicitó negar la acción de tutela contra la entidad por ser improcedentes las pretensiones al no cumplir con los requisitos de procedibilidad del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, y por inexistencia de la inmediatez puesto que el hecho generador se presentó hace más 6 meses, así como la ausencia de una vulneración por parte de Colpensiones a los derechos invocados.
Nueva E.P.S. S.A. Refirió que el área técnica se encuentra revisando el caso y una vez se tenga concepto actualizado informará lo pertinente. Expresó que en el escrito de tutela no obra soporte alguno sobre solicitud de salud ordenada por médico tratante desatendida o negada por la E.P.S. Consideró que al no existir acción u omisión que vulnere o amenace los derechos fundamentales invocados, la presente acción de tutela es improcedente.
Indicó que la asignación de citas y programación del servicio no depende de la E.P.S. sino de la agenda que tenga la I.P.S. con base en criterios tales como el orden de solicitud de los usuarios, la disponibilidad de los profesionales contratados, entre otros. Concluyó que la entidad asume la totalidad de los servicios solicitados por los usuarios siempre que la prestación de estos se encuentre en la normatividad vigente.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA 6 Exp. 17001-33-39-007-2024-00147-0 Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, a través de providencia del 12 de junio de 2024, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, dispuso la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social y debido proceso del señor German Darío Castaño. Acreditó el cumplimiento del requisito de inmediatez de la acción de tutela, expresando que el actor solo tuvo conocimiento de las diligencias que debía efectuar para el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral después del 10 de mayo de 2024, cuando fue expedido el fallo del Tribunal Superior de Manizales Sala Penal, y la presente tutela fue radicada el 17 de mayo de 2024, lapso considerado oportuno. Determinó la ausencia de cosa juzgada debido a la desigualdad entre los hechos abordados en la Jurisdicción Ordinaria relacionados con una nueva valoración de pérdida de capacidad laboral y, los expuestos en la presente acción sobre los exámenes y valoraciones complementarias.
De igual forma indicó que en la presente acción de tutela se tiene nuevas pretensiones y que las decisiones proferidas por la Jurisdicción Ordinaria no han sido objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional por lo que no es posible establecer cosa juzgada en sentido material. Negó la segunda pretensión presentada por el actor, puesto que esta fue resuelta por el Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ordenando realizar la totalidad de los exámenes y valoraciones complementarias indicados por Colpensiones, por lo que se concluye que el actor cuenta con otros mecanismos idóneos como el incidente de desacato para lograr la práctica de los exámenes.
Decidió negar la pretensión de atención integral por la imposibilidad de determinar los puntos establecidos por la Corte Constitucional debido a que primero, el presente asunto aborda una solicitud de calificación de perdida de capacidad laboral adelantada por Colpensiones y no frente a la negativa de la Nueva E.P.S. S.A. en la prestación de servicios médicos y; segundo, la falta de historia clínica impidió establecer cuáles son las patologías del actor que requieran prestaciones médicas pendientes a realizar y necesarias para el restablecimiento de su salud.
Consideró la juez a quo que a la luz de la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional no es posible ordenar el suministro de gastos de transporte puesto que el actor no acreditó la falta de recursos económicos o que su red de apoyo familiar no cuenta con la capacidad económica para ayudarle a sufragar estos pagos, al igual de que no obra orden médica de remisión a un 7 Exp. 17001-33-39-007-2024-00147-0 municipio de su residencia y tampoco se advierte la existencia de un riesgo a la vida, integridad física o estado de salud.
Indicó que si bien era cierto que los parámetros que regulan el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral establecen que, vencido el término de las prórrogas sin que se alleguen los requisitos faltantes, se entiende que el peticionario ha desistido de su solicitud, también lo es que el actuar del accionante está supeditado a que la Nueva E.P.S. S.A. autorice y gestione a través de las I.P.S. los exámenes y valoraciones requeridos.
Con base en lo anterior, determinó que este escenario puede constituir una barrera administrativa para que el actor acceda a su derecho a la calificación de su capacidad laboral u ocupacional, siendo así una carga que no está obligado a soportar por ser tramites ajenos que escapan de su esfera personal. En consecuencia, ordenó a Colpensiones concederle al señor German Darío Castaño una prorroga adicional de 30 días hábiles, para que este pueda allegar las valoraciones médicas necesarias para completar su solicitud de acuerdo con lo requerido en el Oficio n° BZ2024_449243 de 16 de febrero de 2024, los cuales podrán ser prorrogados por un lapso igual, en caso que la Nueva E.P.S. S.A. no practique los exámenes en el término ordenado por el Tribunal Superior de Manizales -Sala Penal mediante sentencia de tutela de segunda instancia de fecha 10 de mayo de 2024.
IMPUGNACIÓN DEL FALLO Germán Darío Castaño Inconforme con la decisión, el señor Germán Darío Castaño impugnó la sentencia de primera instancia explicando que a la fecha la Nueva E.P.S no se ha comunicado para dar cumplimiento a la orden emitida en sentencia de segunda instancia por el Tribunal Superior de Manizales Sala Penal el 10 de mayo de 2024 sobre la realización de la totalidad de los exámenes y valoraciones complementarias solicitadas por Colpensiones.
Agregó que por causa de lo anterior y las fallas actuales en el sistema de salud, se impone una carga de difícil cumplimiento en los términos de prórroga señalados por la juez de primera instancia en el presente asunto. En este sentido solicitó que se modifique el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito el 31 de mayo de 2024 en su ordinal segundo, reclamando que no se limite el número de prórrogas para aportar 8 Exp. 17001-33-39-007-2024-00147-0 los exámenes y valoraciones complementarias solicitadas por la AFP.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
(…) Pretendió entonces el constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata3.
No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria4, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. 3 H. Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001. Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis.
Referencia: expediente T-374.212. Acción de tutela instaurada por José David Pascuas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4 H. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002. Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Referencia: expediente T-580526.
Acción de tutela promovida por Gilberto Romero Atencio y Otros contra el municipio de Magangué, Bolívar. 9 Exp. 17001-33-39-007-2024-00147-0 La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza5.
Problema jurídico Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo y lo afirmado por el accionante en su escrito de impugnación, la Sala estima que el problema jurídico se contrae a despejar el siguiente interrogante: ¿Es procedente modificar el término para que la parte actora entregue los exámenes y valoraciones complementarias solicitadas por Colpensiones para el trámite de califica- ción de pérdida de capacidad laboral? En caso afirmativo, se deberá establecer si el plazo mencionado puede ser determinado o indeterminado hasta la realización de todos los exámenes que debe practicarse la parte accionante en el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral.
Hipótesis de solución del caso Para abordar la solución de los problemas jurídicos precisados, la Sala pro- pone una hipótesis según la cual en este proceso se ha demostrado, de una parte, que el accionante tiene hasta el 4 de septiembre de 2024 para la entrega de los documentos requeridos por Colpensiones, y de otra, que cuenta con otros mecanismos procesales como el incidente de desacato para verificar el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia del 10 de mayo de 2024 por el Tribunal Superior de Manizales - Sala Penal.
Previa demostración de lo anterior la Sala considera preliminarmente que la decisión del Juez a quo debe ser adicionada en el sentido de ordenar a COLPENSIONES que una vez cumplido otorgado al accionante para aportar las valoraciones médicas, y antes de proceder a cerrar el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, verifique si la ausencia de radicación de los 5 Para la Corte Constitucional, “(…) el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario, ya que la tutela está reservada para enfrentarla absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos, pues de otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, a acción de tutela perdería completamente su eficacia (…)” [Corte Constitucional, Sentencia T-364 del 10 de mayo de 2002, M.P. Jaime Córdova Triviño.] 10 Exp. 17001-33-39-007-2024-00147-0 documentos requeridos es atribuible al accionante o a la EPS encargada de realizar las anteriores valoraciones.
Se establece entonces a manera de hipótesis que el cierre del trámite de califi- cación de pérdida de capacidad laboral no procederá en caso de verificarse que la ausencia de entrega de los documentos por parte del accionante a Col- pensiones obedece a la falta de valoración de la Nueva EPS. Hechos acreditados Para resolver lo anterior se tendrán en cuenta las siguientes pruebas que obran en la actuación: • Petición enviada por el accionante a la Administradora Colombiana de Pensiones y a la Nueva E.P.S. S.A. solicitando actualización de historia clínica, realización de exámenes complementarios y prórroga para pre- sentar estos.
(Folio 16 a 26, Archivo 02) • Cédula de ciudadanía del demandante. (Folio 21 a 22, Archivo 02) • Oficio de fecha 16 de febrero de 2024 mediante el cual la Administra- dora Colombiana de Pensiones solicita complementar solicitud de cali- ficación de pérdida de capacidad laboral. (Folio 27 a 28, Archivo 02) • Sentencia de segunda instancia de 10 de mayo de 2024 emitida por el Tribunal Superior de Manizales - Sala de Decisión Penal dentro de la acción de tutela instauró German Darío Castaño en contra de la Admi- nistradora Colombiana de Pensiones en la cual se ordenó (Folio 22 a 32, Archivo 05): 11 Exp. 17001-33-39-007-2024-00147-0 • De acuerdo con lo citado en la mencionada providencia del Tribunal Superior de Manizales, la sentencia de tutela de primera instancia pro- ferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales fue del siguiente tenor: • Oficio BZ2024_11394406-1566887 del 07 de junio de 2024 con el cual se le informó al señor Germán Darío Castaño que se da inicio al término señalado por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Mani- zales en sentencia del 31 de mayo de 2024.
(Archivo 12) Derecho a la seguridad social Al respecto se ha expresado por la H. Corte Constitucional en Sentencia T- 485 de 20166: Esta Corporación ha definido la naturaleza constitucional del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 Superior, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social 7 y en especial los derechos pensionales. 6 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado 7 Cita de Cita: Sentencia T–021 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 12 Exp. 17001-33-39-007-2024-00147-0 En efecto, como se estableció en la sentencia T-250 de 20158, el amparo de los derechos sociales fue admitido por esta Corporación desde el año 19929, inicialmente bajo la tesis de la “conexidad”, al demostrarse un nexo ines- cindible entre el derecho social y un derecho fundamental10.
Sin embargo, actualmente la Corte abandonó el análisis del carácter fundamental de los derechos sociales a partir de argumentaciones ajenas a la naturaleza propia del derecho como lo proponía la tesis de la conexidad11, para permitir su protección por vía de tutela, una vez se han definido, por el Legislador o la administración en los distintos niveles territoriales, las prestaciones debi- das de forma clara y precisa, de manera que constituyan derechos subjeti- vos de aplicación directa12.
En materia del derecho a la seguridad social, este Tribunal estableció que: “(…) una vez ha sido provista la estructura básica sobre la cual ha de des- cansar el sistema de seguridad social, lo cual, además de los elementos ya anotados –prestaciones y autoridades responsables-; a su vez supone el es- tablecimiento de una ecuación constante de asignación de recursos en la cual están llamados a participar los beneficiarios del sistema y el Estado como último responsable de su efectiva prestación; la seguridad social ad- quiere el carácter de derecho fundamental, lo cual hace procedente su exi- gibilidad por vía de tutela(…)”13 En desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política el legislador expidió la Ley 100 de 1993, por la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, que a su vez consagra en el artículo 10 el Sistema General de Pensiones, el cual tiene como objetivo “garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones”.
El artículo 41 de la mencionada ley previó la calificación del estado de invali- dez en los siguientes términos:
ARTÍCULO
41. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALI- DEZ. <Artículo modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El estado de invalidez será determinado de 8 Cita de Cita: M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 Cita de Cita: Sentencia T–406 de 1992 M.P. Ciro Angarita Barón. 10 Cita de Cita: Sentencia T–021 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 11 Cita de Cita: Sentencia T-859 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 12 Cita de Cita: Sentencia T–1318 de 2005M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. reiterado en sentencia T–468 de 2007 con ponencia del mismo Magistrado.
Ver también sentencia T–760 de 2008 M.P. Ma- nuel José Cepeda Espinosa. 13 Cita de Cita: Ibídem. 13 Exp. 17001-33-39-007-2024-00147-0 conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de califi- cación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá con- templar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capaci- dad laboral.
Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Pro- fesionales<6> - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, deter- minar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y cali- ficar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.
En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden re- gional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.
Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. (…) <Texto adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, respecto de la calificación en primera oportunidad, corresponde a las Juntas Regionales calificar en primera instancia la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen.
A la Junta de Calificación Nacional compete la resolución de las controver- sias que en segunda instancia sean sometidas para su decisión por las Jun- tas Regionales. (…) Sobre la pretensión de la parte actora y el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral La presente acción constitucional fue instaurada por el señor Germán Darío Castaño, quien considera que Colpensiones y la Nueva E.P.S. S.A. vulneran sus garantías fundamentales al prolongar el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral que inició desde el 6 de junio de 2023. 14 Exp. 17001-33-39-007-2024-00147-0 Consideró el accionante que la amenaza a sus garantías superiores se refleja en el posible cierre del trámite de calificación ante la ausencia de valoración por parte de la EPS y debido a la concesión de un término corto de 30 días para aportar los documentos requeridos por Colpensiones.
Precisado lo anterior procede el Tribunal a referirse al trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral para determinar si en efecto en el presente asunto se debe modificar el término para el suministro de los documentos re- queridos con el fin de emitir la calificación de pérdida de capacidad laboral. En relación con este tema, la H. Corte Constitucional expresó en la sentencia T-427 de 201814 lo siguiente sobre la procedencia de la acción de tutela: “En materia de controversias que pueden suscitarse con ocasión de la pres- tación de los servicios de seguridad social entre los afiliados y las entidades administradoras o prestadoras, el numeral 4 del artículo 2 del Código Pro- cesal del Trabajo señala que la competencia para resolverlas está en cabeza de la jurisdicción ordinaria laboral.
Asimismo, el legislador atribuyó a los jueces de la misma especialidad la resolución de conflictos entre otros acto- res del sistema, como beneficiarios, usuarios y empleadores, exceptuando aquellos conflictos que se deriven de la responsabilidad médica y las rela- cionadas con contratos15. De esta manera, la calificación por pérdida de capacidad laboral constituye una obligación derivada del sistema de seguridad social, de suerte que los eventuales conflictos que puedan surgir entre las entidades que, según el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, se encuentran obligadas a emitir tal dictamen16, y el afiliado que lo solicita, son ejemplos de controversias que corresponde conocer a la jurisdicción ordinaria laboral, según la regla de competencia previamente mencionada y que hace parte del Código Procesal del Trabajo17. 14 Referencia: Expediente T-6.592.082, Asunto: Acción de tutela instaurada por el señor Pedro Luis Vélez Cardona contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Seguros Alfa S.A. Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ.
Bogotá DC, diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciocho (2018). 15 Ley 1564 de 2012, art. 622, el cual modificó el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. 16 El artículo 41 la Ley 100 de 1993 reconoce que tales entidades son: el Instituto de Seguros Sociales, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), las Administradoras de Riesgos Labo- rales, las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, las Entidades Promo- toras de Salud y las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez. 17 La norma en cita dispone lo siguiente: “Artículo 2o.
Competencia general. <Artículo modificado por el artículo2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: //1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. //2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral. //3.
La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical. //4. <Numeral 15 Exp. 17001-33-39-007-2024-00147-0 En el caso que ocupa a la Sala, se observa que si bien existe la posibilidad de que la parte actora acuda ante la jurisdicción ordinaria para reclamar la prác- tica de la calificación de pérdida de capacidad laboral, tal mecanismo de de- fensa no es idóneo ni eficaz para resolver la problemática planteada por la parte accionante, en tanto lo requerido hace parte de las primeras diligencias para lograr la calificación de pérdida de capacidad laboral y con ello el estudio de una solicitud futura de pensión de invalidez.
Esta circunstancia, sumada a las condiciones de salud de la parte accionante, exige un procedimiento judi- cial expedito para la protección de sus derechos fundamentales. Adicionalmente la pretensión de la parte actora se dirige principalmente a la continuidad en el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, as- pecto que deberá tener como consecuencia la emisión del respectivo dicta- men.
Considera entonces la Sala de Decisión que en el presente asunto la acción de tutela resulta procedente. En la sentencia de la H. Corte Constitucional a la que se ha hecho referencia, se dispuso respecto del régimen legal del proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral y contenido jurisprudencial de este derecho lo siguiente: 4.6.1.
En el contexto del reconocimiento de una pensión de invalidez, cual- quiera que sea su origen (común o laboral), el ordenamiento jurídico im- pone que el estado de invalidez se determina a través de una valoración médica que conlleva a una calificación de pérdida de capacidad la- boral, la cual es realizada por las entidades autorizadas por la ley.
Con dicha calificación se dictamina el porcentaje de afectación, el origen de la pérdida de y la fecha en la que se estructuró. Como ya fue señalado, se considera inválida la persona que haya sido calificada con el 50% o más de pérdida capacidad laboral. modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las contro- versias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afi- liados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. //5.
La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra auto- ridad. //6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive. //7.
La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas estableci- das sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo de la Ley 119 de 1994. //8. El recurso de anulación de laudos arbitrales. //9. El recurso de revisión. //10. <Numeral adicionado por el artículo 3 de la Ley 1210 de 2008.
El nuevo texto es el siguiente:> La calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo”. (Negrilla fuera del texto original). 16 Exp. 17001-33-39-007-2024-00147-0 4.6.2. Para definir el estado de invalidez y, por lo tanto, el derecho al reco- nocimiento de la respectiva pensión, el legislador ha establecido el procedi- miento que se debe cumplir, el cual impone la participación activa del afiliado, de las entidades que intervienen en el proceso de califica- ción y de los sujetos responsables del reconocimiento y pago de di- cha prestación. Con la expedición del Decreto 019 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, las entidades encargadas de determinar, en una pri- mera oportunidad, la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias son Colpensiones, las Adminis- tradoras de Riesgos Laborales, las Compañías Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y las Entidades Promotoras de Salud. 4.6.3.
Tratándose de enfermedades de origen común, como lo es la que se invoca por el actor, se tiene que una vez ocurrido el hecho generador del posible estado de invalidez, la EPS deberá emitir el concepto de rehabilita- ción, favorable o no, antes del día 120 y enviarlo antes del día 150 de inca- pacidad temporal al fondo de pensiones al que se encuentre afiliado el soli- citante.
Este último deberá iniciar el trámite, bien sea directamente –en el caso de Colpensiones en el Régimen de Prima Media con Prestación Defi- nida– o a través de las entidades aseguradoras que asumen el riesgo de in- validez –en el caso de las administradoras de pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad–. Agotada la primera valoración, el inciso 2 del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, establece que si el interesado no está de acuerdo con la calificación realizada, dentro de los cinco días siguientes a la manifestación que hiciere sobre su inconformidad, podrá acudir a las Juntas de Calificación de Inva- lidez del orden regional, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional.
En relación con el alcance jurisprudencial que se le ha dado a este proceso, se indicó en la providencia citada: Atendiendo a la importancia del derecho que tienen las personas dentro del Sistema de Seguridad Social de recibir una calificación de su pérdida de capacidad laboral y la incidencia de ésta para lograr la obtención de pres- taciones económicas y asistenciales, de las cuales dependan los derechos fundamentales a la seguridad social o al mínimo vital, se considera que todo acto dirigido a dilatar o negar injustificadamente su realiza- ción, es contrario a la Constitución y al deber de protección de las garantías iusfundamentales en que ella se funda. 17 Exp. 17001-33-39-007-2024-00147-0 4.6.5.
En conclusión, se tiene que el Sistema de Seguridad en Pensiones protege la contingencia de la invalidez originada por un riesgo común, a través del reconocimiento y pago de una prestación pensional en favor de aquellos trabajadores que, como consecuencia de un accidente o enfermedad no provocada, y de origen no laboral, ven afectada su capacidad laboral, y con ello la posibilidad de continuar procurando su auto sostenimiento.
Para tal efecto, el legislador ha estructurado un trámite destinado a esta- blecer el estado de invalidez que, en plena garantía del derecho constitucio- nal al debido proceso, permite resolver, de manera definitiva, el porcentaje global de pérdida de capacidad laboral, el origen de dicha contingencia y la fecha de su estructuración, dictamen que se convierte en el soporte de los derechos al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social en los tér- minos ya expuestos.
Examen del caso concreto Como se indicó de manera antecedente, la presente acción constitucional fue instaurada por el señor Germán Darío Castaño, quien considera que Colpen- siones y la Nueva E.P.S. S.A. vulneran sus garantías fundamentales al prolon- gar el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral que inició desde el 6 de junio de 2023.
En criterio del accionante, la amenaza a sus garantías superiores se refleja en el posible cierre del trámite de calificación ante la ausencia de valoración por parte de la EPS y debido a la concesión de un término corto de 30 días para aportar los documentos requeridos por Colpensiones. Para sustentar lo anterior, indicó que el 15 de marzo de 2024 Colpensiones le solicitó complementar los documentos presentados para la valoración de pérdida de capacidad laboral, los cuales debía aportar en un plazo de 30 días siguientes a la notificación del mencionado requerimiento.
Adujo que como consecuencia de ello el día 5 de abril de 2024 decidió solicitar a esa entidad y a Nueva EPS que le practicaran los exámenes médicos requeridos para el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral. Adicionalmente expresó que pidió ante Colpensiones que una vez vencido el término de 30 días concedido por la entidad para aportar los exámenes médicos, concediera una prórroga a dicho plazo debido a que las valoraciones no dependen del actor sino de las actuaciones de la EPS y la AFP a las que se encuentra afiliado. 18 Exp. 17001-33-39-007-2024-00147-0 Ahora, en relación con este tema, la Juez de primera instancia ordenó a Colpensiones conceder una prorroga adicional de 30 días hábiles, para que el accionante pueda allegar los exámenes y valoraciones médicas necesarias para complementar su solicitud de acuerdo con lo requerido por Colpensiones en el Oficio n° BZ2024_449243 de 16 de febrero de 2024, notificado a la parte actora en marzo de la presente anualidad.
Así mismo, indicó que el término señalado es prorrogable por un lapso igual, en caso que la Nueva E.P.S. S.A. no practique los exámenes en el término ordenado por el Tribunal Superior de Manizales -Sala Penal mediante sentencia de segunda instancia de fecha 10 de mayo de 2024. Al respecto, la Sala precisa que en este asunto constitucional únicamente se discute el término que Colpensiones otorgó al señor Germán Darío Castaño para aportar los exámenes y valoraciones necesarias para continuar con el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral.
Lo anterior, ya que en otra acción de tutela también radicada por el señor Germán Darío Castaño y conocida por la Jurisdicción ordinaria se emitieron ordenes con el fin de que Nueva EPS realice al accionante los exámenes médicos requeridos por Colpensiones, y además que esta última entidad reanude el trámite administrativo de pérdida de capacidad laboral y emita el dictamen respectivo.
Con la anterior precisión, la Sala considera que en este asunto únicamente se verificará el plazo que Colpensiones otorgó al accionante en el mencionado procedimiento administrativo de calificación de invalidez y si el posible cierre del trámite por no aportar la totalidad de documentos requeridos por la entidad vulnera las garantías fundamentales del señor Germán Darío Castaño. Como se indicó, en el fallo impugnado se ordenó a Colpensiones que conceda al señor German Darío Castaño una prorroga adicional de 30 días hábiles, para que este pueda allegar los exámenes y valoraciones médicas necesarias para complementar su solicitud de acuerdo con lo requerido en el Oficio No. 25 BZ2024_449243 de 16 de febrero de 2024, los cuales podrán ser prorrogados por un lapso igual, en caso que la Nueva E.P.S. S.A. no practique los exámenes en el término ordenado por el Tribunal Superior de Manizales -Sala Penal mediante sentencia de segunda instancia de fecha 10 de mayo de 2024.
La anterior decisión fue impugnada por el señor Germán Darío Castaño, exponiendo la barrera administrativa generada por la Nueva E.P.S. S.A. en la práctica de los exámenes y valoraciones complementarias que requiere Colpensiones para dicha calificación, que a su vez limita sus posibilidades de 19 Exp. 17001-33-39-007-2024-00147-0 entrega de los documentos requeridos por el fondo de pensiones ya que su actuación está condicionada al actuar de la EPS, lo que conlleva a que el término señalado transcurra sin que este pueda adelantar actuación alguna.
De acuerdo con lo anterior, corresponde a la Sala de Decisión establecer si en el presente asunto es pertinente modificar el término señalado por el juez de primera instancia, al tener como limitante el trámite administrativo que debe realizar la Nueva E.P.S. S.A. para la práctica de estos. Este Tribunal encuentra acreditado que el señor Germán Darío Castaño ha remitido solicitud a Colpensiones y Nueva E.P.S S.A. con el fin de lograr la calificación de pérdida de capacidad laboral y la obtención del dictamen consecuente que le permita alcanzar la pensión de invalidez debido a su estado de salud.
En relación con lo anterior el señor Germán Darío Castaño en el escrito de impugnación manifestó que a la fecha la Nueva E.P.S no se ha comunicado para dar cumplimiento a la orden realizada. Por tal motivo y las fallas actuales en el sistema de salud, se le impone una carga de difícil cumplimiento en los términos de prórroga señalados por la juez de primera instancia. En relación con lo anterior, esta Corporación considera necesario revisar el término señalado por la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior de Manizales - Sala de Decisión Penal el 10 de mayo de 2024 para la realización de los exámenes y valoraciones complementarias por parte de la Nueva E.P.S. S.A., providencia en la cual se estableció lo siguiente: “SEGUNDO: ADICIONAR el ordinal segundo, el cual quedará así: (…) Ordenar a la Nueva EPS que, en el término improrrogable de treinta (30) días, siguientes a la notificación del presente fallo, proceda con la realización de la totalidad de los exámenes y valoraciones complementarias solicitadas por Colpensiones al accionante.” [Negrilla de la Sala] Al respecto, la Sala encuentra que la notificación de la citada sentencia fue el 14 de mayo de 2024 conforme a lo señalado en el siguiente correo (Folio 20, Archivo 05). 20 Exp. 17001-33-39-007-2024-00147-0 De acuerdo con lo anterior, la Nueva E.P.S. S.A. tiene hasta el 28 de junio de 2024 para proceder con la realización de la totalidad de los exámenes y valoraciones complementarias solicitadas por Colpensiones.
Por otro lado, en la sentencia objeto de impugnación se concedió una prorroga adicional de 30 días hábiles, prorrogable por el mismo lapso, para poder allegar los exámenes y valoraciones médicas necesarias requeridas por Colpensiones para adelantar el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, término que empieza a correr a partir del día siguiente a la notificación de la sentencia. En ese sentido, la sentencia fue notificada el 5 de junio de 2024 (Archivo 13) y Colpensiones por medio del Oficio BZ2024_11394406-1566887 del 07 de junio de 2024 informó lo siguiente: “Reciba un cordial saludo de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES; nos dirigimos a usted con el propósito de atender la solicitud de Calificación de pérdida de capacidad laboral/ Ocupacional solicitada bajo radicado de referencia, teniendo en cuenta que esta entidad esta instada por Acción de Tutela Rad 2024_00147 del Juzgado Séptimo Administrativo Del Circuito de Manizales que nos ordena dar in termino de 30 días hábiles a partir de la notificación del auto 096-2024 a esta entidad, así se procede abrir los términos hasta el 22 de julio de 2024, este con posibilidad de ser extendido por un periodo igual en concordancia con el fallo indicado (…)” (sic). [Negrilla de la Sala].
En efecto, lo señalado establece que el accionante a partir del 5 de junio de 2024 tiene hasta el 22 de julio del mismo año para aportar las valoraciones requeridas por Colpensiones, plazo que puede ser prorrogado hasta el 4 de septiembre de 2024, siendo esta la última fecha para aportar los documentos requeridos por Colpensiones. Al respecto, esta Corporación considera que la Nueva E.P.S. S.A. se encuentra dentro del término dispuesto en la sentencia del 10 de mayo de 2024 por Tribunal Superior de Manizales - Sala Penal para la realización de la totalidad de los exámenes y valoraciones complementarias solicitadas por Colpensiones.
En todo caso, cualquier manifestación de inconformidad del accionante en relación con el cumplimiento de las ordenes relativas a la valoración que debe realizar la EPS debe ser radicada ante el Juzgado penal que conoció de la acción de tutela. En tal sentido, la Sala encuentra pertinente informar al accionante de la existencia del instrumento procesal denominado “incidente de desacato”, el cual 21 Exp. 17001-33-39-007-2024-00147-0 de acuerdo con el Decreto 2591 de 1991 tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se ha cumplido o no la orden dirigida a salvaguardar los derechos del afectado.
En esta línea de argumentación, considera la Sala que no le asiste razón al señor Germán Darío Castaño en su pretensión de modificar el término señalado para aportar los exámenes y valoraciones complementarias ante Colpensiones, ya que de una parte se acreditó que tiene hasta el 4 de septiembre de 2024 para la entrega de los mismos, y de otra, se demostró que cuenta con otros mecanismos procesales como el incidente de desacato para verificar el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia del 10 de mayo de 2024 por el Tribunal Superior de Manizales - Sala Penal.
En todo caso, esta Sala de decisión considera necesario remitir al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales una copia del escrito de tutela que generó la presente actuación, así como las sentencias proferidas en este asunto por el Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales y esta Corporación. Lo anterior, con el propósito que dicha sede judicial determine el grado de cumplimiento de los fallos proferidos en la acción de tutela radicada con el n°17-001-31-04-007-2024-00036-00 presentada por el señor Germán Darío Castaño contra Nueva EPS y Colpensiones.
En efecto, al revisar las pretensiones del accionante en este asunto, se advierte su inconformidad respecto del nivel de cumplimiento de un asunto decidido en la sentencia proferida en la jurisdicción ordinaria, específicamente, en relación con la realización de “exámenes complementarios requeridos por el fondo de pensiones dentro del trámite de calificación y en consecuencia autoricen y programen las siguientes valoraciones: (…)”.
Dicho asunto, al no ser objeto de discusión y análisis en esta providencia, debe ser verificado, si es del caso, a través del trámite incidental respectivo, por el Juez constitucional que ordenó la protección de los derechos fundamentales del señor Castaño en el mencionado proceso tramitado en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales.
Finalmente, en criterio de este Tribunal los documentos requeridos por Colpensiones en el oficio n° 0449243 del 16 de febrero de 2024, notificado al accionante el 15 de marzo de la misma anualidad, y que se refieren a “valoración por neurocirugía no mayor a seis meses con diagnóstico confirmado, tratamientos instaurados o pendientes, estado actual, pronóstico y secuelas, para trastornos especificados de los discos intervertebrales lumbago, incluyendo examen físico completo y lectura de interpretación de pruebas diagnósticas, electromiografía y velocidad de neuroconducción de miembros superiores, y valoración por neurología 22 Exp. 17001-33-39-007-2024-00147-0 no mayor a seis meses con diagnóstico confirmado, tratamientos instaurados o pendientes, estado actual, pronóstico y secuelas, requerimiento o no de cpap para migraña apnea del sueño, incluyendo lectura e interpretación de pruebas diagnósticas.
Solicita no mayor a doce meses polismogralia basal y otulación cpap” pueden ser aportados por el accionante en el término concedido en el fallo objeto de impugnación, esto es, antes del 4 de septiembre de 2024. La Sala precisa que en todo caso la actuación de Colpensiones deberá garantizar la protección de los derechos a la seguridad social y debido proceso del accionante, motivo por el cual, una vez cumplido el plazo anterior, la AFP antes de cerrar el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral deberá verificar si la ausencia de radicación de los documentos requeridos es atribuible al accionante o a la EPS encargada de realizar las anteriores valoraciones.
En este sentido, el cierre del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral no procederá en caso de verificarse que la ausencia de entrega de los documentos por parte del accionante a Colpensiones obedece a la falta de valoración de la Nueva EPS. Con la anterior precisión, este Tribunal encuentra procedente la orden emitida por la Juez de primera instancia en el sentido que Colpensiones conceda una prórroga de 30 días hábiles adicionales, prorrogables por el mismo lapso, en caso de que la Nueva E.P.S. S.A. no realice los exámenes y valoraciones complementarias ordenadas por el Tribunal Superior de Manizales - Sala Penal.
Por lo analizado, se adicionará un parágrafo al ordinal segundo de la sentencia objeto de impugnación. Conclusión Por las razones expuestas, estima la Sala necesario confirmar la sentencia ob- jeto de impugnación. Para la notificación de esta providencia, se dará aplicación a lo dispuesto por los artículos 16 y 31 del Decreto 2591 de 1991.
Se ordenará remitir la actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo consagrado en el artículo 32 del referido decreto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la 23 Exp. 17001-33-39-007-2024-00147-0 República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. ADICIÓNASE un parágrafo al ordinal segundo de la sentencia proferida el 31 de mayo del 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales dentro del presente trámite constitucional promovido por el señor Germán Darío Castaño contra la Administradora Colombiana de Pensiones y Nueva E.P.S. S.A. en el siguiente sentido:
PARÁGRAFO. ORDÉNASE a COLPENSIONES que una vez cumplido el plazo anterior, antes de cerrar el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, verifique si la ausencia de radicación de los documentos requeridos es atribuible al accionante o a la EPS encargada de realizar las anteriores valoraciones. En este sentido, el cierre del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral no procederá en caso de verificarse que la ausencia de entrega de los documentos por parte del accionante a Colpensiones obedece a la falta de valo- ración de la Nueva EPS.
Segundo. CONFÍRMASE en lo demás la sentencia objeto de impugnación. Tercero. ORDÉNASE remitir al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ma- nizales una copia del escrito de tutela que generó la presente actuación, así como las sentencias proferidas en este asunto en los términos y para los fines indicados en la parte motiva de esta decisión. Cuarto.
NOTIFÍQUESE la presente providencia por el medio más eficaz o en la forma señalada en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Quinto. Ejecutoriado este proveído, ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Sexto. INFÓRMESE al Juzgado de origen el contenido de la decisión adop- tada en esta providencia. Séptimo. HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa informático “SAMAI”. 24 Exp. 17001-33-39-007-2024-00147-0 Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI por parte de los integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.
En consecuencia, se ga- rantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de con- formidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.