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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20-001-33-33-002-2023-00474-01

Ponente: Carmen Dalis Argote Solano

Fecha: 2024-08-22

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (Apelación de sentencia) DEMANDANTE: EVARISTO JAIMES PÉREZ DEMANDADOS: NACIÓN – MIN EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL CESAR RADICADO: 20-001-33-33-002-2023-00474-01 MAGISTRADA PONENTE: CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO I. ASUNTO1 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada NACIÓN – MIN EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO contra la sentencia del 15 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: “(…) Primero: DESVICULAR a la entidad Departamento del Cesar – Secretaria de Educación por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto o presunto fechado el 29 de enero de 2021, frente a la petición presentada el día 29 de octubre de 2020.

Tercero: CONDENAR al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar la indemnización moratoria 1 El presente caso se decidirá saltando el orden de entrada al Despacho como una mejor práctica para efectos de descongestión por tratarse de un tema ya conocido por esta instancia judicial, con fundamento en la reiterada postura del Consejo de Estado que indica que puede variarse el orden de ingreso de los procesos al Despacho para dictar sentencia, en los siguientes casos: “(i) en atención a la naturaleza del asunto;

(ii) por razones de seguridad nacional; (iii) cuando se vea amenazado el patrimonio público; (iv) exista grave violación a los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad; (v) en asuntos de especial trascendencia social; (vi) por carecer de antecedentes jurisprudenciales y su solución sea de interés público con repercusión colectiva; (vii) cuando su resolución íntegra entrañe solo la reiterada jurisprudencia;

(viii) cuando se determine un orden temático para su elaboración y estudio preferente mediante acuerdo de la Sala. Además, acorde con los parámetros establecidos en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, precisó que también se puede dar prelación de turno para proferir decisión definitiva dentro de un proceso cuando se vean afectados los derechos fundamentales de una persona que se encuentre en circunstancias críticas de debilidad manifiesta.

(…)”. (Radicación número: 25000-23-25-000-2011-01185-01(acumulado 25000-23- 25-000-2012-01113-0) (4434- 18). Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER.). Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: EVARISTO JAIMES PÉREZ Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN y DEPARTAMENTO DEL CESAR Radicado No. 20-001-33-33-002-2023-00474-01 Sentencia de Segunda Instancia 2 ocasionada con el pago tardío de las cesantías al señor EVARISTO JAIMES PEREZ, por el periodo comprendido entre el 07 de marzo de 2020 y hasta el 17 de junio de 2020, para un total de 103 días de mora, conforme lo establecido en el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, teniendo en cuenta el salario devengado al momento de configurarse la mora.

Cuarto: Sin costas en esta instancia. Quinto: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. Sexto: La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia conforme a los artículos 192, 194 y 195 del CPACA. Séptimo: Contra esta sentencia procede el recurso de apelación. Ejecutoriado materialmente este fallo, se hará la correspondiente depuración del expediente, devolviendo los anexos a los demandantes y destruyendo las copias que legalmente corresponda, para que el envío al ARCHIVO se haga en las condiciones establecidas en la respectiva tabla de retención documental; para el efecto el Despacho, tomará las determinaciones que conforme a los principios de publicidad y transparencia se avengan al caso.

(…)” (Sic). II.

ANTECEDENTES 2.1.

HECHOS Según la demanda el señor EVARISTO JAIMES PÉREZ labora como docente al servicio del Departamento del Cesar y se encuentra afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; por esta razón solicitó al Ministerio de Educación el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a las que considera tiene derecho, pero la entidad solo las autorizó cuando ya se encontraba vencido el término de 15 días que la ley otorga para dicha actuación. Asimismo, expresó la demanda, que el pago por dicho concepto se realizó igualmente por fuera de las previsiones legales, por cuanto se hizo cuando ya se había superado el término de 45 días que la ley estableció para ello; causando así la sanción moratoria que se reclama, consistente en un día de salario por cada día de retardo.

Finalmente, afirmó la parte actora que por esa razón acudió en sede administrativa ante la entidad demandada y solicitó el reconocimiento y pago de la referida sanción moratoria pero la entidad respondió negativamente a través del acusado. 2.2. PRETENSIONES En la demanda se solicitó: “(…) DECLARACIONES: 1. Declarar la Nulidad del Acto Ficto configurado el día 29 DE ENERO DE 2021, de la petición radicada ante la DEPARTAMENTO DEL CESAR y LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG que niega el reconocimiento de la sanción moratoria a mi mandante, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019. 2.

Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA al DEPARTAMENTO DEL CESAR, establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: EVARISTO JAIMES PÉREZ Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN y DEPARTAMENTO DEL CESAR Radicado No. 20-001-33-33-002-2023-00474-01 Sentencia de Segunda Instancia 3 solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019. 3.

Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG, establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.

CONDENAS 1. Condenar al DEPARTAMENTO DEL CESAR, al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019. 2.

Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG, al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante. 3.

Que se ordene a la DEPARTAMENTO DEL CESAR - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(C.P.A.C.A). 4. Condenar a la DEPARTAMENTO DEL CESAR - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso y consagrada en el artículo 187 del C.P.A.C.A. 5.

Condenar a la DEPARTAMENTO DEL CESAR - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCIÓN MORATORIA reconocida en esta sentencia. 6.

Condenar en costas a la DEPARTAMENTO DEL CESAR - NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.” (Sic).

2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada, NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a través de apoderada judicial contestó la demanda y se opuso a las pretensiones invocadas Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: EVARISTO JAIMES PÉREZ Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN y DEPARTAMENTO DEL CESAR Radicado No. 20-001-33-33-002-2023-00474-01 Sentencia de Segunda Instancia 4 por la parte actora con fundamento en que la sanción moratoria reclamada se causó con posterioridad al 31 de diciembre de 2019, por lo que debe ser asumida de manera exclusiva por la entidad territorial donde el docente presta sus servicios, conforme se indicó en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

La parte demandada, DEPARTAMENTO DEL CESAR –SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, no contestó la demanda. 2.4. PRUEBAS - Petición del 29 de octubre de 2020, dirigida a la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar, donde el señor EVARISTO JAIMES PÉREZ solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria2. - Resolución No. 008561 del 11 de diciembre de 2019 expedida por la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar que ordenó el pago de una cesantía parcial a favor del señor EVARISTO JAIMES PÉREZ3. - Documento expedido por la FIDUPREVISORA SA donde indicó que las cesantías reconocidas a favor del señor EVARISTO JAIMES PÉREZ ordenadas mediante Resolución No. 008561 del 11 de diciembre de 2019, fueron puestas a su disposición para cobro el día 18 de junio de 20204. - Cédula de ciudadanía del señor EVARISTO JAIMES PÉREZ5.

2.5. SENTENCIA APELADA El Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, en sentencia de primera instancia del 15 de mayo de 2024 accedió las pretensiones de la demanda, declaró que en este asunto se causó una mora en el pago de las cesantías solicitadas por el demandante equivalente a 103 días del salario devengado para el año 2020, condena que impuso a cargo del FOMAG y exoneró de responsabilidad al DEPARTAMENTO DEL CESAR argumentando que esa entidad expidió y notificó en tiempo el acto que reconoció la prestación. En la referida sentencia se expresó: “(…) Del material probatorio arrimado al expediente, se encuentra probado lo siguiente: 5.4.1.

El señor EVARISTO JAIMES PEREZ a través de apoderado judicial, el 29 de octubre de 2020 solicitó ante el Departamento del Cesar – Secretaría de Educación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de indemnización moratoria de cesantías. 5.4.2. Por medio de la Resolución No. 008561 del 11 de diciembre de 2019 (obrante a folio 27 a 28 en índice 00001 (demanda) del expediente digital SAMAI), el secretario de Educación del Departamento del Cesar, en ejercicio de sus facultades legales, consideró y resolvió: (…) 5.4.5.

Documento del 17 de diciembre de 2019, notificación personal del acto administrativo mediante el cual se reconoce la prestación social (cesantía parcial) (obrante a folio 29 en índice 00001 (demanda) del expediente digital SAMAI). 2 1ra Instancia - F. 23-26 índice No. 01 anexo 02 Expediente Digital en SAMAI 3 1ra Instancia - F. 27-29 índice No. 01 anexo 02 Expediente Digital en SAMAI 4 1ra Instancia - F. 30-31 índice No. 01 anexo 02 Expediente Digital en SAMAI 5 1ra Instancia - F. 32 índice No. 01 anexo 02 Expediente Digital en SAMAI Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: EVARISTO JAIMES PÉREZ Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN y DEPARTAMENTO DEL CESAR Radicado No. 20-001-33-33-002-2023-00474-01 Sentencia de Segunda Instancia 5 5.4.6.

Se aporta certificación de pago de cesantías, - FOMAG, donde consta fecha de pago 18 de junio de 2020, al docente EVARISTO JAIMES PEREZ identificado con CC No. 5.092.248, por valor de $ 17.670.198 (obrante a folio 30 a 31 en índice 00001 (demanda) del expediente digital). La parte demandante solicita que se declare la nulidad del acto ficto de fecha 29 de enero de 2021 respecto de la petición elevada, fechada 29 de octubre de 2020.

Igualmente solicita que ordene a las demandadas que le reconozca y pague la indemnización moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías parciales, desde la fecha de la presentación de la solicitud hasta la fecha de pago de dicha prestación, a razón de un (1) día de salario por cada día de retardo. Finalmente solicita que las sumas reconocidas sean indexadas, que se cancelen los intereses moratorios, y se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011, condenando en costas a las demandadas.

De acuerdo con los elementos de prueba aportados al proceso, se encuentra acreditado que la administración no incurrió en un retardo al expedir el acto administrativo que autorizó el retiro de cesantías parciales, en tanto la petición de la prestación se radicó el 06 de diciembre de 2019, de manera que el plazo de los 15 días previstos en el artículo 4º de la Ley 1071/20068 vencía el 30 de diciembre de 2019 y la Resolución 008561 se profirió el 11 de diciembre de 2019, esto es, antes de vencido el término para la expedición de la resolución. Teniendo como premisa lo anterior, en el presente asunto tiene aplicación la regla jurisprudencial relativa a la expedición del acto administrativo dentro del término de ley; y como existe constancia de notificación del acto administrativo, se aplicará el presupuesto en el cual la sanción moratoria corre 55 días hábiles posteriores a la notificación, que corresponde a: i) 10 días posteriores a la notificación y ii) 45 días para efectuar el pago.

Así las cosas, como el acto administrativo fue notificado personalmente al demandante, el 17 de diciembre de 2019, los 10 días de la ejecutoria corrieron hasta el 02 de enero de 2020, y, los 45 días para que se efectuara el pago iban hasta el 06 de marzo de 2020, no obstante, los recursos fueron girados el 18 de junio de 2020, es decir, posterior al plazo de los 55 días de que trata la regla jurisprudencial, de conformidad con la certificación expedido por el FOMAG.

De esta manera, tenemos que la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías parciales, es menester realizarse desde el 07 de marzo de 2020. (día siguiente a la fecha en que finalizaron los 55 días que contempla el Consejo de Estado en sentencia 9 de unificación), y hasta el 17 de junio de 2020 como quiera que el pago estuvo a disposición el 18 de junio de 2020, esto es 103 días de mora.

Así las cosas, en el asunto de marras, se configuró la sanción moratoria pretendida, por lo que las súplicas de la demanda están llamadas a prosperar, encontrándose que, el pago de la sanción moratoria debe ser realizado por el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, toda vez que, se comprobó la tardanza en el plazo para el pago establecido en la Ley y la jurisprudencia. Ahora bien, en lo ateniente, a lo señalado, en la Ley 1955 de 2019, artículo 57, que prohibió pagar sanciones derivadas de la mora en el pago de las prestaciones con cargo a los recursos del fondo, cuando la mora se presenta Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: EVARISTO JAIMES PÉREZ Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN y DEPARTAMENTO DEL CESAR Radicado No. 20-001-33-33-002-2023-00474-01 Sentencia de Segunda Instancia 6 con posterioridad al 31 de diciembre de 2019, señalando que dicha responsabilidad recae en cabeza de la Secretaría de Educación del ente territorial que la hubiese propiciado, es menester indicar lo siguiente.

En efecto, la Ley 1955 de 2019, por el cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, “Pacto por Colombia, Pacto por la equidad”; norma que cobró vigencia desde el pasado 26 de mayo de 2019; señaló respecto a los procesos en los que se pretenda el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías en el artículo 57 lo siguiente: (…) De conformidad con la norma en cita, la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías, cuando el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; evento en el cual, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

Ahora bien, en cuanto al trámite que se debe surtir para el reconocimiento de prestación, y con el fin de observar el término de quince días previsto en la Ley 1071 de 2006, la entidad territorial tiene cinco días para elaborar un proyecto de acto administrativo y remitirlo a la sociedad Fiduciaria; a su vez, esta cuenta con cinco días para expedirlo y aprobarlo, u objetarlo; y la entidad territorial tiene otros cinco días para expedir el acto administrativo respectivo.

Así las cosas, pueden surgir varias circunstancias por las cuales la moratoria resulta configurada a favor del accionante: i) En la expedición del acto administrativo, fruto de una demora de la entidad territorial en enviar el proyecto de acto administrativo o en expedirlo luego de recibida la aprobación por parte de la sociedad fiduciaria; ii) En la expedición del acto administrativo, producto de la demora de la sociedad fiduciaria en hacer la revisión respectiva; y iii), Una vez expedido y notificado el acto administrativo, por demoras por causas de falta de disponibilidad presupuestal.

Para este caso, tenemos, que la solicitud de pago de cesantías parciales fue incoada el 06 de diciembre de 2019, y que, el 11 de diciembre de 2019 se expidió el acto administrativo de reconocimiento; lo que implica que el ente territorial proyectó el mismo de manera oportuna, y que la Fiduprevisora lo aprobó inmediatamente. En consecuencia, la Ley 1955 de 2019 fue clara en puntualizar que el ente territorial debe cancelar la sanción moratoria, cuando se demuestre en primer lugar el pago extemporáneo de la prestación, y, que éste se causó por razones atribuibles a aquel, no obstante en el sub examine, no se comprobó que el pago extemporáneo de la prestación fue causado por la entidad territorial, por lo tanto no se puede determinar que la entidad fue causante de la presunta mora, pues como se indicó, ésta en el asunto de marras no se probó. (…)” (Sic).

2.6. RECURSO DE APELACIÓN La parte accionada, NACIÓN – MIN EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, solicitó revocar la decisión de primera instancia, argumentando que en el presente asunto la sanción moratoria que se reclama ocurrió en el año 2020, momento en que se encontraba vigente la Ley 1955 de 2019, norma que radicó en cabeza de la entidad territorial donde el docente preste sus servicios la obligación de asumir el pago de la penalidad en el evento que se presente.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: EVARISTO JAIMES PÉREZ Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN y DEPARTAMENTO DEL CESAR Radicado No. 20-001-33-33-002-2023-00474-01 Sentencia de Segunda Instancia 7 Señaló además que, en el presente caso, no desconoce la existencia de una sanción moratoria a favor del docente EVARISTO JAIMES PÉREZ, pero refirió que esa mora debe ser asumida en su totalidad por la entidad territorial, por cuanto si bien expidió el acto que reconoció la prestación dentro del término legal, lo expidió con un error en el nombre de su beneficiario que impidió que la FIDUPREVISORA procediera con su pago, situación que fue subsanada mediante acto aclaratorio del 19 de mayo de 2020, actuación que sí permitió realizar el referido pago de las cesantías solicitadas.

III. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de fecha 11 de julio de 20246 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia del 25 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar donde se negaron las pretensiones de la demanda. Ejecutoriada la admisión del recurso, el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia de segunda instancia, en atención a que no se practicaron pruebas y no fue necesario correr traslado para alegar de conclusión. IV.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no rindió concepto. V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 15 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del CPACA. 5.2.

Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si la decisión tomada por el Juez de primera instancia debe ser confirmada o revocada; para ello se deberá verificar, si el señor EVARISTO JAIMES PÉREZ tiene derecho al reconocimiento y pago de sanción moratoria; así como también el momento a partir del que debe contarse y se deberá establecer cuál o cuáles son las entidades responsables de dicho pago.

Para resolver, la Sala analizará, en primer lugar, i) las normas y pronunciamientos jurisprudenciales atinentes al asunto, para concluir con iii) el caso concreto.

5.3. MARCO JURÍDICO APLICABLE La Ley 244 de 1995 estableció los términos para el pago oportuno de las cesantías a los servidores públicos, indicando que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías, la entidad debe expedir la resolución correspondiente y que cuenta con un plazo máximo de 6 2da Instancia - Índice 00004 del Expediente Digital en SAMAI Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: EVARISTO JAIMES PÉREZ Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN y DEPARTAMENTO DEL CESAR Radicado No. 20-001-33-33-002-2023-00474-01 Sentencia de Segunda Instancia 8 cuarenta y cinco (45) días, a partir de la fecha en que quede en firme el acto de reconocimiento, para proceder al pago de la prestación reconocida.

También indicó la mentada ley que en caso de mora en el pago de las cesantías, la entidad obligada debe reconocer y pagar de sus propios recursos, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las cesantías reconocidas. De lo anterior, se puede concluir que (i) las cesantías se causan por periodos anuales y son pagadas al servidor público de manera parcial o definitiva según la situación administrativa que se presente, ya sea que continúe la relación laboral con el Estado o haya finalizado;

(ii) la liquidación de la cesantía debe estar contenida en un acto administrativo precedido por la petición del trabajador; (iii) la entidad cuenta con 15 días hábiles contados a partir de la solicitud de liquidación de las cesantías, con la excepción que señala la norma, para expedir la resolución de reconocimiento; (iv) la entidad cuenta con un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la ejecutoria del acto liquidador para cancelarlas; y (v) si la entidad no realiza el pago dentro del término estipulado en la norma, debe reconocer y pagar una indemnización por mora equivalente a un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de la cesantía. Mediante el Decreto 2831 de 20057, se estableció el trámite de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regulando el procedimiento en cuanto a la radicación de las solicitudes, la entidad encargada de las mismas, el trámite y el reconocimiento de dichas prestaciones.

Al respecto se precisa que (i) la solicitud de reconocimiento de prestaciones sociales debe ser radicada ante la secretaria de educación de la respectiva entidad territorial a cuya planta pertenezca el solicitante, de acuerdo con el formulario adoptado por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, (ii) la secretaría de educación del ente 7 “ARTÍCULO 2°.RADICACIÓN DE SOLICITUDES.- Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada y en la sociedad fiduciaria y que permita a los solicitantes conocer electrónicamente el estado de su trámite.

ARTÍCULO 3 °. GESTIÓN A CARGO DE LAS SECRETARÍAS DE EDUCACIÓN.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces.

Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá: 1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo. 2.

Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente. 3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo. 4.

Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley. 5.

Remitir, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de este, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que estos se encuentren en firme […] ARTÍCULO 4°.

TRÁMITE DE SOLICITUDES.- El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación. ARTÍCULO 5°.

RECONOCIMIENTO.- Aprobado el proyecto de resolución por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del fondo, deberá ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado y notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley.” –Se subraya y resalta por fuera de texto- Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: EVARISTO JAIMES PÉREZ Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN y DEPARTAMENTO DEL CESAR Radicado No. 20-001-33-33-002-2023-00474-01 Sentencia de Segunda Instancia 9 territorial, deberá expedir dentro del término de 15 días posteriores a la radicación, el proyecto del acto administrativo de reconocimiento a la fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo, (iii) previa aprobación por parte de la fiduciaria, la secretaria de educación deberá suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del fondo y posteriormente remitir a la fiduciaria, copia del acto administrativo para efectos del pago.

Posteriormente, la Ley 1071 de 2006 “por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”, en su artículo 2°8 estableció el ámbito de su aplicación, y en su artículo 5° consagró la sanción por retardo en el pago del auxilio de cesantía que es reconocida a los empleados públicos: “Artículo 5°.

MORA EN EL PAGO.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” De esta manera, el personal docente tiene derecho a reclamar la sanción moratoria siempre que haya mora o retardo del pago de las cesantías que hayan sido reconocidas, por cuanto tienen la calidad de empleados públicos y en aplicación del principio de favorabilidad y no regresión de los derechos laborales de los empleados públicos.

En este sentido, se pronunció el Consejo de Estado en sentencia de unificación de fecha 18 de julio de 2018, donde fijó las reglas jurisprudenciales aplicables a los docentes y su derecho a la sanción moratoria: “(…) “... 3.5. Reglas jurisprudenciales que se dictan en la sentencia. - 192. Considerando el auto del 1 de febrero de 2018, por el cual, el pleno de la Sección Segunda avocó conocimiento del presente asunto, con el fin de emitir pronunciamiento sobre los siguientes aspectos: 1) ¿Cuál es la naturaleza del empleo de docente del sector oficial y si le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus modificaciones? 2) En el evento en que la administración guarde silencio frente a la solicitud de reconocimiento de las cesantías definitivas o parciales, o se pronuncie de manera tardía. ¿A partir de qué momento se hace exigible la sanción por mora? 8 “Artículo 2°.

ÁMBITO DE APLICACIÓN.- Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: EVARISTO JAIMES PÉREZ Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN y DEPARTAMENTO DEL CESAR Radicado No. 20-001-33-33-002-2023-00474-01 Sentencia de Segunda Instancia 10 3) Cuál es el salario a tener en cuenta para liquidar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas y parciales, prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006? 4) Es procedente la actualización del valor de la sanción moratoria una vez se dejó de causar hasta la fecha de la sentencia que la reconoce? 193.

En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley9 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.

Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA. (…)10”. El referente jurisprudencial estableció el siguiente cuadro para el conteo de los términos, según el caso concreto, así: 9 Artículos 68 y 69 CPACA. 10 Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) CE-SUJ2-012-18 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: EVARISTO JAIMES PÉREZ Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN y DEPARTAMENTO DEL CESAR Radicado No. 20-001-33-33-002-2023-00474-01 Sentencia de Segunda Instancia 11 5.3.1.

De la indexación de la sanción moratoria. Sobre el particular, la mentada sentencia estableció que la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, no es procedente, por cuanto la sanción en si misma comporta una penalidad de carácter económico y su intención no es compensar o remunerar algún trabajo, así lo indicó el alto tribunal: “(…) 181.

De este modo, la jurisprudencia del Consejo de Estado igualmente ha caracterizado la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías como una multa a favor del trabajador y en contra del empleador estatuida con el objeto de reparar los daños causados al primero por el incumplimiento en el plazo para el pago, en los siguientes términos: «La indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, como ya se anunció́, es una multa a cargo del empleador y a favor del empleado, establecida con el fin de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la citada Ley.172» 182.

Visto lo anterior, es preciso concluir que la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías, es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa y con ella, la capacidad para adquirir bienes y servicios o lo que la ley disponga como su propósito.

(…) 185. En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar. 5.4.

Análisis del caso en concreto La parte actora pretende que se declare la nulidad del acto ficto o presunto generado por la falta de respuesta a la petición presentada por la parte demandante el día 29 de octubre de 2020, mediante el que se entiende negada la petición de reconocer y Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: EVARISTO JAIMES PÉREZ Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN y DEPARTAMENTO DEL CESAR Radicado No. 20-001-33-33-002-2023-00474-01 Sentencia de Segunda Instancia 12 pagar a favor del señor EVARISTO JAIMES PÉREZ la sanción moratoria que considera se causó por el pago tardío de las cesantías que solicitó. EI Juez de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que dentro del proceso quedó demostrado que entre la fecha en que el señor EVARISTO JAIMES PÉREZ solicitó el reconocimiento de cesantías parciales y la fecha en que fueron efectivamente pagadas, transcurrió un término superior al que la ley establece para esa actuación, por lo que estimó que la sanción moratoria reclamada se causó en un total de 103 días, condena que impuso a cargo del FOMAG y exoneró de responsabilidad al DEPARTAMENTO DEL CESAR argumentando que esa entidad expidió y notificó en tiempo el acto que reconoció la prestación. La accionada, MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, solicitó la revocatoria parcial de la sentencia y en su lugar se condene exclusivamente al DEPARTAMENTO DEL CESAR quien por mandado de la Ley 1955 de 2019 debe asumir la totalidad de los días de mora en que incurrió para el pago de las cesantías solicitadas, debido a que esa entidad no remitió a tiempo a la FIDUPREVISORA el acto administrativo que reconoció la prestación. La Sala modificará la decisión de primera instancia con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación. En el proceso se probó, lo siguiente: - En el proceso se demostró que el señor EVARISTO JAIMES PÉREZ el día 6 de diciembre de 2019 solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales y mediante Resolución No. 008561 del 11 de diciembre de 2019 la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar ordenó el pago de la prestación solicitada por la suma de $ 17.670.198. - Se acreditó que la Resolución No. 008561 del 11 de diciembre de 2019 fue notificada personalmente al señor EVARISTO JAIMES PÉREZ el día 17 de diciembre de 2019, como se evidencia a folio 29 del índice 01 anexo 02 del expediente digital en SAMAI. - Se probó que las cesantías reconocidas a favor del señor EVARISTO JAIMES PÉREZ fueron puestas a su disposición el día 18 de junio de 2020, de acuerdo al documento expedido por la FIDUPREVISORA SA11.

Conforme a los elementos de prueba aportados al proceso y los hechos probados que de ellos se desprende, la Sala establecerá si, en efecto, en este asunto se causó la sanción moratoria reclamada por la parte actora, los días exactos en que se causó y cuál o cuáles son las entidades responsables de dicho pago. En el presente caso se observa que el señor EVARISTO JAIMES PÉREZ presentó la petición de reconocimiento y pago de cesantías el día 6 de diciembre de 2019, como se indicó en la Resolución No. 008561 del 11 de diciembre de 2019; la entidad demandada contaba con 15 días para expedir el acto administrativo donde se ordenara su pago de acuerdo a lo establecido en el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006; término venció el día 30 de diciembre de 2019 y al haber sido expedido el día 11 1ra Instancia - F. 30 índice No. 01 Expediente Digital en SAMAI Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: EVARISTO JAIMES PÉREZ Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN y DEPARTAMENTO DEL CESAR Radicado No. 20-001-33-33-002-2023-00474-01 Sentencia de Segunda Instancia 13 11 de ese mismo mes y año, es evidente que lo hizo dentro del término legal de 15 días señalado en la norma.

Ahora, para efectos de contabilizar los 45 días que tenía la demandada para realizar el pago se debe iniciar a partir del día siguiente a aquél en que quedó ejecutoriado el acto administrativo expedido y notificado en tiempo, es decir, a partir del día 3 de enero de 2020, conforme a la tercera hipótesis del referente jurisprudencial anotado, en el entendido que en el acto de notificación personal de la Resolución No. 008561 del 11 de diciembre de 2019, el señor EVARISTO JAIMES PÉREZ no renunció a términos y tampoco interpuso recurso.

Entonces, realizado el cálculo respectivo, la entidad demandada tenía hasta el día 6 de marzo de 2020 para pagar las cesantías solicitadas por la parte accionante y dicho pago se realizó el día 18 de junio de 2020 conforme se indicó en el documento expedido por la FIDUPREVISORA, lo que indiscutiblemente deja ver que sí hubo morosidad en el pago, como acertadamente lo consideró el Juez de primera instancia (103 días), toda vez que ese fue el término que transcurrió desde el momento en que la administración debía hacer el pago y hasta que el mismo efectivamente fue realizado.

Ahora, en cuanto al responsable de la mora, considera la Sala que en este caso la condena debe ser asumida únicamente por el DEPARTAMENTO DEL CESAR y no por la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. En efecto, en casos como el que se estudia la entidad territorial donde el docente presta sus servicios será responsable del pago de la sanción moratoria si la misma se originó en su incumplimiento del plazo previsto para el envío de la documentación pertinente que requiere la FIDUPREVISORA para materializar el pago de la prestación. Sobre este tópico, el artículo 2.4.4.2.3.2.26 del Decreto 1272 de 201812, estableció: “(…)ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.26.

Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin.” A su turno, el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 para que la condena sea asumida por el DEPARTAMENTO DEL CESAR, dispone que: “(…)

ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

(…) 12 «Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones» Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: EVARISTO JAIMES PÉREZ Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN y DEPARTAMENTO DEL CESAR Radicado No. 20-001-33-33-002-2023-00474-01 Sentencia de Segunda Instancia 14 PARÁGRAFO.

La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. (…)” En el proceso quedó demostrado que el DEPARTAMENTO DEL CESAR expidió y notificó dentro del término legal el acto administrativo que reconoció la prestación a favor del señor EVARISTO JAIMES PÉREZ; sin embargo, en dicho documento había un error en cuanto al nombre del beneficiario del pago, situación que impidió que la FIDUPREVISORA pagara la prestación ya reconocida; error que fue enmendado por la entidad territorial mediante Resolución aclaratoria No. 002533 del 19 de mayo de 2020; es decir, solo vino a realizar esa actuación (corrección de nombre), cuando se encontraba suficientemente vencido el término de 45 días que la ley dispuso para el pago de la prestación (6 de marzo de 2020)13.

Por lo anterior, se concluye que el comportamiento del ente territorial dio lugar a la sanción moratoria causada, dando lugar a modificar los ordinales primero y tercero de la parte resolutiva de la decisión proferida por el Juzgado Segundo Administrativo el Circuito de Valledupar en sentencia del 15 de mayo de 2024, en atención a que, en este asunto, se acreditó que la sanción moratoria equivalente a 103 días recae únicamente en el DEPARTAMENTO DEL CESAR – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL.

5.5. CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO No habrá condena en costas, debido a que no se demostró su causación, en aplicación del criterio objetivo-valorativo expuesto en reciente decisión del Consejo de Estado14. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR los ordinales primero y tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 15 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, los cuales quedarán así: 13 Índice 20 anexo 23 del expediente digital en SAMAI – primera instancia 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Sentencia del 12 de diciembre de 2017, Radicado No. 15001-23-33-000-2013-00562-01(3518-14), Consejero ponente Dr. César Palomino Cortés: “En lo que respecta a la condena en costas, precisa la Sala que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso.” Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: EVARISTO JAIMES PÉREZ Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN y DEPARTAMENTO DEL CESAR Radicado No. 20-001-33-33-002-2023-00474-01 Sentencia de Segunda Instancia 15 “Primero: DESVICULAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…)

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se condena al Departamento del Cesar –Secretaría de Educación Departamental a reconocer y pagar a favor del señor EVARISTO JAIMES PÉREZ un día de salario por cada día de retardo, por concepto de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, causada del 7 de marzo hasta el 17 de junio de 2020 -(103 días); conforme se expuso en las consideraciones de esta decisión”.

SEGUNDO: Los demás ordinales de la sentencia recurrida no sufren modificación.

TERCERO: Sin costas.

CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala, en sesión de fecha veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) y Acta No. 35. Notifíquese y Cúmplase CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAUJO Magistrada Magistrada JOSE ANTONIO APONTE OLIVELLA Magistrado Firmado Por: Carmen Dalis Argote Solano Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 36356c7ae36d39eed86c1056d96a7d0ac4c9bfa28f4d6a7f2f885b9da38c03ef Documento generado en 22/08/2024 12:47:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica