TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa- Apelación de Sentencia. ACTORES: Francelina Pérez Bayona y Otros. DEMANDADOS: Municipio de Aguachica (Cesar) y Otro. RADICACIÓN: 20-001-33-33-008-2018-00465-011 MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO II.- ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de fecha dos (2) de septiembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES PROCESALES. - 2.1.- HECHOS. – El apoderado de la parte actora expuso que el 13 de enero de 2017, Sandra Cárdenas Pérez (Q.E.P.D.) perdió la vida en un accidente de tránsito ocurrido en la intersección de la Carrera 24A con Calle 6, en el barrio Buturama del municipio de Aguachica (Cesar). Afirmó que, en el momento del accidente, la intersección, ubicada en una vía urbana, carecía de cualquier tipo de señalización, y que era responsabilidad del Municipio de Aguachica, o en su defecto, del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Aguachica (Cesar) señalizar adecuadamente dicha vía. Precisó que el lugar del accidente se encuentra cerca de dos instituciones educativas, una de ellas la Institución Jardín Infantil Manitas Creativas, y que la señalización vial debe ser duradera, con una vida útil aproximada de diez años, realizada con materiales antivandálicos, vitrificados y reflectantes para garantizar su permanencia durante ese tiempo.
Señaló que Sandra Cárdenas Pérez tenía aproximadamente 29 años al momento de su fallecimiento, lo que interrumpió su expectativa de vida. Según el promedio 1 C01Principal Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2018-00465-01 Sentencia de 2ª Instancia de vida en Colombia, le quedaban unos 40 años por vivir. Además, subrayó que era una mujer con una familia conformada por su esposo e hijo menor, y que mantenía una excelente relación con sus padres, hermanos y amigos, quienes experimentaron angustia y frustración por su trágica muerte.
Finalmente, aseveró que Sandra Cárdenas Pérez era una mujer productiva, que se desempeñaba como comerciante en la venta de ropa, artículos de vestir y similares, y que generaba ingresos suficientes para su sustento y el de su familia. 2.2.- PRETENSIONES. – La parte demandante solicita que se declare administrativa y patrimonialmente responsable al Municipio de Aguachica y al Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Aguachica por la muerte de la señora Sandra Cárdenas Pérez (Q.E.P.D.) en un accidente de tránsito ocurrido el 13 de enero de 2017.
En consecuencia, pidieron se condene a las demandadas a pagar en su favor, el valor de los daños y perjuicios que indican les causó el referido accidente. III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. – El Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar2, en sentencia de primera instancia resolvió negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: (…) El daño es definido como “la afectación o lesión a un interés jurídicamente tutelado, es decir, daño es toda injuria a un derecho o interés ajeno”42.
De esta manera, se encuentra acreditado este elemento a través del registro de defunción43 y el Informe Pericial de Necropsia realizado a la señora Sandra Cárdenas Pérez (Q.E.D.P.). Conforme a esta documentación, la señora Sandra Cárdenas falleció el día 13 de enero de 2017, luego de producirse un accidente de tránsito en el municipio de Aguachica.
Los medios probatorios señalados permiten concluir que la señora Sandra Cárdenas Pérez tuvo una afectación en su vida e integridad personal. Bajo esta premisa, se deduce que este daño afecta un bien jurídico tutelado, y a su vez, tiene repercusiones económicas y morales para las presuntas víctimas directas y su entorno familiar (…) Así entonces, el Despacho considera que el título de imputación aplicable en el presente asunto es el de falla del servicio.
Por ende, le corresponde a este Juzgado establecer el alcance del deber jurídico a cargo de la entidad demandada, y luego, 2 Ver documento PDF 42Sentencia20220902.pdf Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2018-00465-01 Sentencia de 2ª Instancia analizar el grado de cumplimiento de la obligación para determinar si la administración actuó diligentemente.
(…) Ahora bien, un hecho objeto de controversia era si existía señalización en la intersección donde acaeció el accidente de tránsito. Por un lado, la parte actora expuso que no había señal de “pare”. Este hecho lo fundamentó en unas fotografías visibles en folios 60 a 63 del archivo “01ExpedienteEscaneado” del expediente electrónico.
Igualmente, sustentó esta afirmación en el croquis que realizó el agente de la policía, Jorge Luis Rodríguez Rodríguez, y finalmente, en el testimonio de Karen Marcela Portillo. En contraposición, las entidades demandadas adujeron que sí existía señalización, por cuanto esa información se podía entrever del croquis que levantó el agente de policía. (…) De conformidad con los pronunciamientos referenciados, se concluye que el daño que alegan los demandantes, NO se le puede endilgar al Municipio de Aguachica, ni tampoco al Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Aguachica.
Si bien, no existía señalización en la intersección donde aconteció el accidente de tránsito, era deber del señor Dairo Rincón Argota (vehículo número 1) detenerse antes de cruzar a su izquierda, por cuanto la motocicleta conducida por la señora Sandra Cárdenas Pérez (vehículo número 2) tenía prelación en la vía, tal como lo prevé el inciso 2° del artículo 70 del Código Nacional de Tránsito.
Así entonces, se puede concluir que la causa material y eficiente del daño fue el actuar imprudente del señor Dairo Rincón Argota, tercero ajeno a esta controversia, quien giró desprevenidamente a su izquierda mientras conducía su motocicleta en la carrera 24A en sentido sur a norte, sin tener en cuenta la normatividad de tránsito aplicable (inciso 2° del artículo 70 de la Ley 769 de 2002), y en consecuencia, generó el fatídico accidente que devino en la muerte de la señora Sandra Cárdenas Pérez (Q.E.P.D.).
Por lo anterior, el Despacho encuentra probada la excepción de “HECHO DE UN TERCERO”, formulada por la vocería judicial del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Aguachica. En consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda.” –sic- IV.-RECURSO DE APELACIÓN. – Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte demandante, interpuso recurso de apelación3, en el que señala que el a quo no valoró adecuadamente las pruebas documentales que demostraban la falta de señalización en el lugar del accidente, especialmente las fotografías aportadas al plenario.
Resalta que la señalización de las vías públicas es una obligación legal y objetiva que recae sobre las entidades territoriales, en este caso, el municipio de 3 Ver documento PDF 45Apelacion.pdf Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2018-00465-01 Sentencia de 2ª Instancia Aguachica y su Instituto Municipal de Tránsito y Transporte (IMTTA); y que, la omisión de esta responsabilidad constituye una "falla en el servicio" de la administración pública.
Insiste el recurrente en que la señalización de las vías, especialmente en intersecciones, es esencial para prevenir accidentes de tránsito. Argumenta que la falta de señalización idónea y duradera en la intersección donde ocurrió el accidente es un incumplimiento claro de los deberes legales de la administración pública. Cita normas del Código Nacional de Tránsito y la Ley 1383 de 2010, que imponen la obligación de señalizar las vías de manera adecuada y con materiales que garanticen su durabilidad.
Además, refiere jurisprudencia del Consejo de Estado que refuerza su argumento sobre la responsabilidad de la administración pública en casos de omisión en el cumplimiento de sus deberes legales. Según esta jurisprudencia, la responsabilidad del Estado en estos casos se enmarca en el régimen de "falla en el servicio", donde se debe probar que la administración pública no actuó con la diligencia debida.
El argumento concluye que la administración pública, al no señalizar adecuadamente la intersección, creó un riesgo que materializó en el accidente fatal. Por tanto, el abogado solicita que se revoque la sentencia apelada y que se condene a la administración pública a indemnizar a los demandantes por los daños causados. Finalmente, reitera que la omisión de la administración es la causa directa del daño antijurídico sufrido, que no debería ser soportado por los ciudadanos. En resumen, se argumenta que el accidente y la muerte de Sandra Cárdenas Pérez fueron consecuencia directa de la negligencia de la administración en cumplir con su deber legal de señalización, y por ello, debe asumir la responsabilidad y las consecuencias legales de su omisión. V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. - 5.1.
En esta instancia no se corrió traslado para alegar de conclusión. 5.2 El agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho, no rindió concepto en el presente caso. VI.-CONSIDERACIONES 6.1.- Problema Jurídico. Con el propósito de resolver el recurso de alzada, corresponde a esta Sala determinar si la muerte de Sandra Cárdenas Pérez, ocurrida el 13 de enero de 2017 en una intersección vial, constituye un daño antijurídico atribuible a la demandada por falla en el servicio, debido a la presunta omisión de su deber legal de señalizar Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2018-00465-01 Sentencia de 2ª Instancia adecuadamente las vías públicas.
Asimismo, la Sala deberá analizar si, como sostuvo el juez de primera instancia, se configuró el eximente de responsabilidad por hecho exclusivo de un tercero, lo cual liberaría de responsabilidad a la administración. Para ello, será necesario establecer cuál fue la causa eficiente y determinante del daño. Tesis de la Sala: La Sala confirmará la providencia recurrida, fundamentándose en que, aunque en el lugar del accidente -al parecer- no existía señalización, quedó acreditado en el plenario que la causa eficiente del daño —la muerte de Sandra Cárdenas— fue la conducta imprudente de un tercero involucrado en el accidente, quien realizó una maniobra peligrosa al no observar las disposiciones del Código Nacional de Tránsito sobre la prelación de cruce en intersecciones viales. 6.2.- Del régimen de responsabilidad del Estado en general Corresponde a la Sala, previo a determinar el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso, analizar el régimen general de responsabilidad del Estado.
El actual régimen constitucional establece la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los daños antijurídicos cometidos por acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica, que una vez causado el perjuicio antijurídico y sea imputable al Estado, el mismo corre con el deber legal de reparar el daño causado.
Por lo que, en el artículo 90 superior enmarca de responsabilidad patrimonial del Estado así: “ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” Esta cláusula general de responsabilidad trajo como consecuencia, la constitucionalización de la responsabilidad extracontractual del Estado, bajo la adopción del concepto de daño antijurídico4.
El Consejo de Estado ha definido el daño como el menoscabo o detrimento de un interés jurídicamente tutelado, al 4 Corte Constitucional Sentencia C-333 de 1996 “… coincide entonces con los criterios desarrollados por la Sección Tercera del Consejo de Estado, juez especializado en este campo. En efecto, según esa Corporación, los criterios lentamente construidos por la jurisprudencia en materia de responsabilidad del Estado han recibido una expresión constitucional firme en el artículo 90, que representa entonces 'la consagración de un principio constitucional constitutivo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, tanto la de naturaleza contractual como la extracontractual'6.
Por ello ha dicho esa misma Corporación que ese artículo 90 'es el tronco en el que encuentra fundamento la totalidad de la responsabilidad patrimonial del Estado, trátese de la responsabilidad contractual o de la extracontractual” Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2018-00465-01 Sentencia de 2ª Instancia tiempo que ha entendido que es antijurídico cuando no existe el deber de soportarlo, circunstancia de la cual surge su naturaleza de resarcible5.
Es así como surge, para quien se considere afectado por una acción u omisión de la administración, el deber de demostrar que el daño por el que reclama tiene la connotación de antijurídico; una vez estructurado éste, se podrá analizar la posibilidad de su imputación o no al Estado, conforme a los términos del artículo recién transcrito6. 6.3.- Régimen de responsabilidad del Estado por daños causados por falta de señalización vial.
El principal fundamento de la responsabilidad de la administración es el daño antijurídico (aquel daño que es provocado a quien no tiene el deber jurídico de soportarlo) ocasionado por la omisión de los agentes del Estado en ejercicio de sus funciones. En este sentido, se tiene que, cuando el daño antijurídico es ocasionado por el incumplimiento de normas cuya observancia se exige a los agentes estatales, el régimen de imputación, es subjetivo por falla en el servicio.
Y así lo ha dicho el Consejo de Estado en casos como el que hoy ocupa la atención de la Sala: “la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal.
Y finalmente, se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía”7 De igual forma, el máximo órgano de cierre de lo Contencioso Administrativo, en asuntos donde se reclama la responsabilidad del Estado por falta de señalización, refirió que la administración tiene el deber de advertir los peligros existentes en las carreteras, esto lo definió como “principio de señalización” frente al cual expuso: “Sobre la importancia de la señalización la doctrina ha llegado inclusive a acuñar la expresión “Principio de señalización”, del cual se deriva que cuando las entidades que tienen a su cargo el deber de señalizar las vías públicas, omiten su cumplimiento o lo hacen de manera defectuosa comprometen la responsabilidad de las personas 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. 23 de mayo de dos mil doce 2012.
Exp. 22592 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. 15 de agosto de dos mil dieciocho 2018. Exp. 46947 7 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 30 de noviembre de (2006); Exp. 14880. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2018-00465-01 Sentencia de 2ª Instancia jurídicas en cuyo nombre actúan, por evidente falta o falla en el servicio público, a ellas encomendado.
Se ve en este principio, que fuera de construir carreteras seguras y adecuadas a los requerimientos del tráfico y mantenerlas en buen estado, la administración tiene el deber primario de ejercer el control, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que ordenan su señalización y advierten los peligros. Si por falta o falla de la administración no se advierte a tiempo de los peligros; o advertida de ellos no los remedia; o deja pasar la oportunidad para hacerlo; en todos estos casos y otros similares, el Estado deberá la reparación de la totalidad de los daños y perjuicios que su falla en la prestación del servicio ocasione por la ausencia de señalización en las carreteras, lo que hace que no sean adecuadas y seguras.
(…)”8 De lo hasta aquí referido, se tiene que, según el Consejo de Estado, para establecer la responsabilidad patrimonial del Estado debido a las supuestas deficiencias u omisiones en la señalización de vías públicas, así como la falta de mantenimiento o conservación de las mismas; es necesario demostrar, además del daño causado, la existencia de una negligencia en el servicio público.
Esta negligencia se manifiesta en el incumplimiento de los deberes administrativos, que incluyen la implementación de señales preventivas, la supervisión de obras públicas, el control del tránsito en calles y carreteras, y la prevención de los riesgos asociados a ellos. Bajo el anterior marco jurídico, esta Corporación abordará el estudio del presente asunto. 6.4.- Al plenario se aportaron las siguientes pruebas: - Copia del informe policial de accidentes de tránsito de fecha 13 de enero de 2017, en el que se plasmó que los involucrados en el accidente, Sandra Cárdenas y Darío Rincón, fueron trasladados al Hospital Regional de Aguachica9.
En el referido informe se indicó que la señora Sandra presentaba “trauma craneoencefálico severo y laceraciones en diferentes partes del cuerpo”, mientras que el señor el señor Darío Rincón presentaba “politraumatismo y laceraciones en diferentes partes del cuerpo” Como hipótesis del accidente de tránsito se señaló lo siguiente: “DEL CONDUCTOR: VH1 157 DE LA VÍA: 301 OTRA: 157 ESPECIFICAR CUAL: GIRAR A LA IZQUIERDA SIN PRECAUCIÓN.” 8 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Sentencia del 22 de Julio de (2009). Consejero Ponente: Enrique Gil Botero. 9 Ver folio 19 a 21 del archivo 01ExpedienteEscaneado.pdf Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2018-00465-01 Sentencia de 2ª Instancia Como características de la vía se indicó, entre otras, que no habían señales y se levantó el siguiente croquis: - También reposa en el plenario copia del formato único de noticia criminal FPJ-2, de fecha 13 de enero de 2017, en el que se realizó el siguiente relato de los hechos10: “13 de enero de 2017, siendo las 12:00 horas se presentó accidente de tránsito atendido y bajo la responsabilidad de los actos urgentes del señor patrullero RODRIGUEZ RODRIGUEZ JORGE LUIS identificado con cedula de ciudadanía No. 1.065.562.506 adscrito a la unidad de transito urbano del municipio de Aguachica bajo convenio Policía Nacional con la Alcaldía Municipal, quien procede con la identificación de los hechos indicado que fueron ocurridos en la intersección formada por la carrera 24A con calle 6 barrio buturama perímetro urbano del municipio de Aguachica, donde se vieron implicadas dos motocicletas en un choque resultando lesionadas tres de las personas, dos conductores y un acompañante; los vehículos implicados cumplen con las siguientes características así: 10 Ver folio 23 a 29 ibidem.
Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2018-00465-01 Sentencia de 2ª Instancia Vehículo 1, clase motocicleta, marca Suzuki, línea AX4, servicio particular, color rojo negro, placa XVA49D, modelo 2016, motor No. E467-238673, chasis No. 9FSNE43B3GC151602, conducida por la señora SANDRA CARDENAS PEREZ identificada con cedula de ciudadanía No. 1.065.871.362 expedida en Aguachica, fecha de nacimiento 17/09/1987, natural de Aguachica, edad 29 años, residenciada en la carrera 7 No. 24-47 municipio de Aguachica, teléfono 3135978961, quien es atendida de urgencia en el Hospital Regional José David Padilla Villafañe de Aguachica donde le fue diagnosticada con trauma cráneo encefálico severo y remitida con posterioridad a la ciudad de Valledupar.
Vehículos 2, clase motocicleta, marca Yamaha, línea YBR125, servicio particular, color rojo, placa QBZ048, modelo 2009, motor No. 22P300457, chasis No. 9FKSYY11T92000457, conducida por el señor DAIRO RINCON ARGOTA cedula de ciudadanía 1.003.251.021 de Aguachica, fecha de nacimiento 29/04/1987, natural de Aguachica, edad 29 años, residenciado en la vereda la Pajuila municipio de San Martin, quien carecía de documentos reglamentarios para la libre circulación vehicular; quien resultó lesionado atendido de urgencia en el Hospital Regional José David Padilla Villatane de Aguachica donde le fue diagnosticado Politraumatismos en diferentes partes del cuerpo.
Hechos. El vehículo 1, motocicleta de placa XVA49D conducida por SANDRA CARDENAS PEREZ circula por la carrera 24 A en sentido norte a sur, mientras que el vehículo 2, motocicleta de placa QBZ048 conducida por DAIRO RINCON ARGOTA quien circula por la carrera 24 A en sentido sur a norte, al llegar a las inmediaciones de la calle 6 este último realiza maniobra de giro a la izquierda para tomar la calle, invadiendo el carril de la motocicleta 1.” (sic) - Se aportó al sub judice, copia de la historia clínica de la señora Sandra Cárdenas Pérez, emitida por la Clínica Laura Daniela en la que se evidencia la atención medica brindada a la referida señora hasta su fallecimiento11. - También obra en el plenario, copia del informe pericial de necropsia (acompañado del acta de inspección técnica a cadáver) realizado a la señora Sandra Cárdenas Pérez en el que se indicó como causa de muerte “politraumatismo de tipo contundente en accidente de tránsito” y, como manera de muerte: “violenta en accidente de tránsito”12 - Se observa, copia del Registro Civil de Defunción de la mencionada señora Cárdenas Pérez13 y copia de siete (7) fotografías sin descripción o información adicional. 11 Ver folio 44 a 58 ibidem. 12 Ver folio 30 a 34 ibidem. 13 Ver folio 59 ibidem.
Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2018-00465-01 Sentencia de 2ª Instancia - De igual forma, se aportaron varias declaraciones extra proceso y facturas de servicios preexequiales14 - Finalmente, en primera instancia se recibieron los testimonios de Jorge Luis Rodríguez Rodríguez, Karen Marcela Portillo, Jorge Armando Cárdenas Pérez y Francelina Pérez Bayona, cuyas manifestaciones se encuentran plasmadas (transcritas) en la sentencia de primera instancia y, en la videograbación de la correspondiente audiencia de pruebas. 6.4.
Análisis del caso concreto y solución al problema jurídico planteado Los demandantes buscan que se declare la responsabilidad del municipio de Aguachica y su Instituto Municipal de Tránsito y Transporte (IMTTA) por la muerte de la señora Sandra Cárdenas Pérez, ocurrida en un accidente de tránsito en una intersección de dicho municipio, presuntamente debido a la falta de señalización en la vía. En primera instancia, se dictó sentencia negando las pretensiones de la demanda, argumentando que, aunque las pruebas aportadas demostraron la ausencia de señalización en el lugar del accidente, la causa eficiente del daño fue la conducta imprudente de un tercero, quien ignoró su deber de cuidado y las normas de tránsito, provocando el trágico accidente.
El apoderado de la parte actora apeló esta decisión, alegando que el juez de primera instancia realizó una valoración incorrecta de las pruebas, y sostiene que las evidencias presentadas, en particular las fotografías, permiten concluir que la verdadera causa del daño fue la falta de señalización en la vía. Para comenzar, la Sala considera que el régimen de responsabilidad aplicable en el presente caso es el subjetivo, basado en la imputación por falla en el servicio.
Esto se debe a que el daño alegado surge de una presunta omisión por parte de la demandada de su deber legal de señalizar la vía pública, donde ocurrió el accidente de tránsito que acabó con la vida de la señora Sandra Cárdenas Pérez. En cuanto a este aspecto, es importante recordar que la jurisprudencia del máximo tribunal de la jurisdicción contencioso-administrativa ha establecido claramente que, en situaciones donde se imputa un daño al Estado bajo la categoría de falla en el servicio, corresponde al demandante probar todos los elementos necesarios para configurar la responsabilidad de la administración. Una vez probados estos elementos, el Estado puede contrarrestar la imputación demostrando la ruptura del nexo causal a través de una causa extraña, como fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima, o intervención de un tercero. 14 Visibles de folio 93 a 102 ibidem.
Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2018-00465-01 Sentencia de 2ª Instancia Con base en lo anterior, y con el propósito de resolver el recurso de alzada, la Corporación procederá a analizar el caso bajo dos enfoques: i) la existencia del daño y ii) la imputación de dicho daño. 6.4.1.- El daño antijurídico Como se indicó en párrafos anteriores, según la Jurisprudencia del Consejo de Estado, el daño15 “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”.
En este sentido, conforme al artículo 90 de la Constitución Política, el primer elemento que debe estar demostrado para que se pueda establecer la responsabilidad es la existencia del daño. En este caso, según lo planteado en la demanda, el daño corresponde a la muerte de Sandra Cárdenas Pérez, ocurrida el 13 de enero de 2017, como resultado de un accidente de tránsito en una intersección vial en el municipio de Aguachica, Cesar, que presuntamente carecía de la señalización necesaria.
Sin embargo, esto -acreditar el daño- no es suficiente, pues debe satisfacerse también el siguiente elemento que consiste en demostrar el deficiente funcionamiento del servicio, que en el caso es la omisión de la demandada del ejercicio adecuado de sus obligaciones (señalizar la vía o intersección donde ocurrió el accidente). 6.4.2.- La imputación De conformidad con el régimen de responsabilidad subjetiva, se tiene que, la falla en el servicio que se alega en este caso es la omisión del deber legal de mantenimiento, conservación y señalización de la vía pública que le asiste a la administración; deber que, según el demandante, incumplió la parte accionada y que fue la causa determinante de la muerte de la señora Sandra Cárdenas.
Revisado el expediente, esta Corporación concluye que las pruebas presentadas en el sub judice no demuestran que la causa eficiente del daño —la muerte de Sandra Cárdenas — hubiera sido la falta de señalización en la vía. Aunque en el Informe Policial de Accidentes de Tránsito No. C-40000487725 se señaló que el lugar del accidente carecía de señalización, y esto fue corroborado por el agente de tránsito en su declaración16, el acervo probatorio, incluido el croquis y el informe de tránsito, identifican como causa determinante del accidente una maniobra imprudente realizada por otra persona involucrada en el suceso en la intersección donde ocurrió el accidente.
Por consiguiente, no es posible atribuir la causa del accidente a la falta de 15 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero 16 “PREGUNTADO: Lo único que le quería preguntar al intendente es que si para esa fecha recuerda si había señalización, sí o no, en alguna de estas partes, de estos puntos.
CONTESTÓ: No señor. PREGUNTADO: ¿No recuerda o no había señalización, señor Jorge? CONTESTÓ: No había en el momento.” Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2018-00465-01 Sentencia de 2ª Instancia señalización en la vía, como sostiene el recurrente, ya que es evidente la falta de prudencia, cuidado y observancia de las normas de tránsito por parte de Darío Rincón, el otro conductor involucrado en el accidente.
En este punto, se hace necesario precisar que el Código Nacional de Tránsito establece una serie de reglas que los conductores deben cumplir y respetar, sin contemplar excepciones para su aplicación en caso de ausencia de señalización o demarcaciones en la vía. En particular, los artículos 55 y 70 de dicho código establecen lo siguiente: “ARTÍCULO
55. COMPORTAMIENTO DEL CONDUCTOR, PASAJERO O PEATÓN. Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito.
(…)
ARTÍCULO
70. PRELACIÓN EN INTERSECCIONES O GIROS. Normas de prelación en intersecciones y situaciones de giros en las cuales dos (2) o más vehículos puedan interferir: Cuando dos (2) o más vehículos transiten en sentido contrario por una vía de doble sentido de tránsito e intenten girar al mismo lado, tiene prelación el que va a girar a la derecha; en las pendientes, tiene prelación el vehículo que sube.
En intersecciones no señalizadas, salvo en glorietas, tiene prelación el vehículo que se encuentre a la derecha. Si dos (2) o más vehículos que transitan en sentido opuesto llegan a una intersección y uno de ellos va a girar a la izquierda, tiene prelación el vehículo que va a seguir derecho.” (…) -sic- En el caso objeto de estudio, y conforme a lo establecido en el informe de la policía de tránsito y el croquis, se evidencia que la otra persona involucrada en el accidente -Darío Rincón- incumplió el deber de cuidado previsto en los artículos 55 y 70 del Código Nacional de Tránsito; pues, al realizar una maniobra peligrosa, girando intempestivamente a la izquierda, no solo ignoró la prelación de la que gozaba la señora Sandra Cárdenas en la vía, sino que también violó principios fundamentales de conducción segura, tales como la necesidad de prever las acciones de otros conductores y de respetar el flujo continuo del tráfico.
Este incumplimiento es particularmente reprochable, ya que la prelación en intersecciones es una norma esencial para prevenir colisiones y proteger la vida e integridad de todos los usuarios de la vía. Por tanto, considera la Sala que la conducta imprudente de esta persona fue la causa directa y eficiente del accidente, desplazando cualquier posible relevancia que pudiera tener la falta de señalización en el lugar de los hechos.
En este orden de ideas, la falta de señalización en el lugar del accidente no justificaba que el conductor de la otra motocicleta -Darío Rincón- realizara Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2018-00465-01 Sentencia de 2ª Instancia maniobras imprudentes al girar intempestiva e imprudentemente a la izquierda. La idea planteada por el recurrente —de que la prudencia en la conducción depende únicamente de las señales de tránsito presentes en la vía— no es del todo acertada.
Como se ha demostrado, el Código Nacional de Tránsito establece ciertas reglas que se aplican independientemente de la presencia de señalización, y el desconocimiento de estas reglas por parte de terceros ajenos a la administración no puede, por sí solo, generar responsabilidad en esta última17. Considerando los hechos probados y su relación con las normas de tránsito aplicables, para la Sala en el presente caso no se configura un nexo de causalidad entre el daño sufrido por los demandantes y la presunta falla en el servicio atribuida a las accionadas; pues, como se expuso, la falta de señalización por parte de estas no fue la causa eficiente del accidente, ya que, los conductores, en cualquier circunstancia, están obligados a conducir con prudencia y a respetar las normas de tránsito que rigen su actividad.
En este caso, el señor Darío Rincón -conductor de la otra motocicleta implicada en el accidente- debió detenerse preventivamente y verificar si el otro vehículo -conducido por la señora Cárdenas- tenía prelación al venir en sentido contrario de la vía. Lo anterior conduce a esta Sala a concluir que, frente a las entidades públicas demandadas no hay una adecuada relación de causalidad respecto de los hechos que dieron lugar al daño y los perjuicios alegados por los demandantes, en tanto, a pesar de la no existencia de la señalización, era obligación del señor Darío Rincón respetar las normas de tránsito preestablecidas, siendo este el causante principal del accidente.
Luego entonces, no puede atribuirse responsabilidad a estas entidades, bajo los hechos y conductas de terceros ajenos a ella. Ahora, si en gracia de discusión se aceptara, por vía de argumentación, el planteamiento del recurrente de que la falla en el servicio se configuró debido a la ausencia de la señal de tránsito —y que, de haber estado presente, el accidente no habría ocurrido porque el conductor infractor la habría observado y ajustado su comportamiento—, esta interpretación no resulta válida para la Sala; toda vez que, una eventual sentencia condenatoria no puede fundamentarse en supuestos hipotéticos, especialmente considerando que la presencia de señales de tránsito no garantiza por sí sola la prevención de accidentes viales.
Estas señales son principalmente orientativas y, en algunos casos, preventivas cuando existe un peligro específico en la vía, lo cual no aplica en este caso. No obstante, los conductores están obligados a conocer y cumplir cabalmente las normas que regulan su actividad, tal como lo establece la Ley 769 de 2002. De otra parte, al plenario se aportaron unas fotografías18 donde se observa al parecer el lugar donde ocurrieron los hechos; sin embargo, aunque con las mismas -fotografías- se pretende demostrar la falta de señalización en el lugar, no puede esta 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Martín Bermúdez Muñoz, Rad.
No. 19001-23-00- 001-2007-00082-01(45802), Sentencia del 2 de junio de 2021. 18 De folios 155 a 157 ibidem reposan las fotografías. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2018-00465-01 Sentencia de 2ª Instancia Sala darle valor probatorio a dichas imágenes, teniendo en cuenta que, no es posible determinar el origen de estas, ni el lugar donde fueron tomadas, ni quien las tomó, tampoco la época o fecha en que fueron tomadas.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo establecido por el Consejo de Estado19 las fotografías son pruebas documentales que el juez está en la obligación de examinar bajo el criterio de la sana crítica, siempre y cuando se hayan verificado los requisitos formales para la valoración de ese tipo de medios probatorios, esto es la autenticidad y la certeza de lo que se quiere representar, situación que, como se indicó, no fue posible establecer en el sub judice.
En consonancia con lo expuesto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha reiterado en diversas ocasiones, en relación con el principio de carga de la prueba establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso, que quien alega un hecho tiene la obligación de probarlo. Esto implica que la parte demandante, al invocar la existencia de un daño antijurídico conforme al artículo 90 de la Constitución, debía demostrar que dicho daño era atribuible a la administración. Siguiendo el principio de carga de la prueba, este Tribunal advierte que, aunque la parte actora atribuye en su demanda responsabilidad extracontractual al municipio de Aguachica (Cesar) y al Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de dicho municipio por el daño sufrido por la muerte de Sandra Cárdenas, basándose en una supuesta omisión en la señalización del lugar del accidente, tampoco se demostró en el presente caso que la falta de señalización en la vía hubiera sido la causa del daño. En efecto, este Cuerpo colegiado advierte que si bien la señora Cárdenas perdió la vida en el accidente de tránsito, tal situación no conlleva automáticamente a la declaración de responsabilidad patrimonial de las demandadas.
Para que esta responsabilidad sea procedente, como se ha subrayado previamente, no basta con probar la existencia del daño; es indispensable demostrar la falla en la que supuestamente incurrió la entidad demandada y el nexo de causalidad entre dicha falla y el daño, lo cual no se evidencia en el expediente. En consecuencia, este Tribunal observa que, aunque se produjo un daño, no se acreditó que este fuera imputable a la parte accionada; por el contrario, quedó demostrado que la causa eficiente del daño fue la conducta imprudente del otro motociclista involucrado en el accidente de tránsito, Darío Rincón, quien desconoció las normas relativas a la prelación en las intersecciones viales.
Las consideraciones aquí expuestas se estiman suficientes para confirmar la providencia impugnada. 7.- Condena en costas 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de fecha 13 de junio de 2013, rad. 27353. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2018-00465-01 Sentencia de 2ª Instancia Finalmente, referente a las costas se recuerda que el artículo 365 del Código General del Proceso prevé que se condenará en costas a la parte a quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. Como en el presente asunto no existe prueba de que las mismas se hubieren causado, no hay lugar a condena en costas.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha 2 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, según Acta No. 085. Notifíquese y Cúmplase. MANUEL F. GUERRERO BRACHO DORIS PINZÓN AMADO Presidente Magistrada CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO Magistrada