REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Expediente: No. 25000-23-41-000-2024-00873-00 Solicitante: RICARDO GÓMEZ NIETO Demandado: INDUSTRIA MILITAR – INDUMIL Referencia: RECURSO DE INSISTENCIA Asunto: RESERVA INFORMACIÓN – INFORME DE GESTIÓN – CORREOS INSTITUCIONALES Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de insistencia remitida por la señora Oriana Milena Ramírez Gallego, en calidad de Representante Legal para asuntos Judiciales y Extrajudiciales de la Industria Militar – INDUMIL, radicado en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el día 7 de mayo de 2024 (archivos 01 y 02), y sometida a reparto el día 10 de mayo de 2024 (archivo 03), de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), y la Ley 1755 de 2015, debido a la negativa de acceder a la solicitud de información formulada por el señor Ricardo Gómez Nieto ante la citada entidad el 19 de marzo de 2024 (archivo 01, folios del 9 al 12) e insistida mediante escrito radicado el día 30 de abril de 2024 (archivo 01, folios del 37 al 48).
I.
ANTECEDENTES 1. Trámite del recurso de insistencia De acuerdo con el artículo 26 la Ley 1755 de 2015 y la Ley 1437 de 2011 (CPACA), en caso de que una persona solicitante insistiese en su petición Expediente No. 25000-23-41-000-2024-00873-00 Peticionario: Ricardo Gómez Nieto Recurso de insistencia 2 de información o documentos ante una autoridad que ha negado el acceso a la misma invocando una reserva, resulta necesario dar curso al procedimiento previsto en la norma como se describe a continuación: “Artículo 26.
Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2.
Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella”. (Negrillas de la Sala). De esta forma, la normativa precitada dispone que, en caso de desacuerdo con la negativa de la entidad para brindar la información solicitada en virtud de una reserva invocada por la misma, el solicitante tiene la facultad de interponer un recurso de insistencia dentro del término de diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación de la respuesta de la entidad que niega el acceso a dicha información. En virtud de ello, se observa que la interposición del recurso en el plazo legal establecido para ello, es una carga del peticionario y su Expediente No. 25000-23-41-000-2024-00873-00 Peticionario: Ricardo Gómez Nieto Recurso de insistencia 3 inobservancia genera consecuencias negativas para el mismo, de tal forma que el recurso es susceptible de ser rechazado si se desprende de la actuación que este ha sido impetrado por fuera de los diez (10) días que la ley estipula.
Una vez revisado el expediente, se evidencia que la petición elevada por el señor Ricardo Gómez Nieto, fue radicada el día 19 de marzo de 2024 ante la Industria Militar – INDUMIL (archivo 01, folios del 9 al 12), la cual fue contestada y notificada mediante oficio con radicado No. 02.875.929 del día 15 de abril del año 2024 (archivo 01, folios del 15 al 21), por parte de la Industria Militar – INDUMIL.
Como consecuencia de lo anterior, el peticionario contaba con diez (10) días para la interposición del recurso de insistencia a partir del día siguiente a la notificación, esto es, del 16 al 30 de abril de 2024, de lo que se advierte que, el peticionario del asunto radicó la insistencia el 30 de abril de 2024 (archivo 01, folios del 37 al 48), razón por la cual, la Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto. 2.
El contenido específico de la petición 1) Mediante escrito de fecha del 19 de marzo de 2024 (archivo 01, folios del 9 al 12), el señor Ricardo Gómez Nieto, presentó una petición ante la Industria Militar – INDUMIL, en el siguiente sentido: “(…) PETICIONES 1. Copia del informe de gestión del 08 de febrero de 2022 hasta el 29 de enero de 2023, de conformidad con la Ley 952 de 2005, tal como fue emitido a la Oficina de Control Interno, de acuerdo con mi entrega y solicitud, realizada por correo electrónico, incluyendo el número de Synergy que le fue asignado al mismo. 2.
Copia de los informes que fueron radicados o remitidos por correo electrónico, por cada una de las Vicepresidencias y Expediente No. 25000-23-41-000-2024-00873-00 Peticionario: Ricardo Gómez Nieto Recurso de insistencia 4 Oficinas Asesoras, con los respectivos soportes y firmas del responsable que presentó la información, o en su defecto, con copia del correo electrónico remisorio en cada evento.
(Se hace referencia a los informes que me fue remitido y que ha la fecha no he podido conocer). 3. Teniendo en cuenta que a la fecha de separación del cargo se solicitó al Jefe de la Oficina de Gestión y Cumplimiento complementar una información en el informe de gestión y toda vez que hasta el momento, ésta no ha sido recibida, solicito respetuosamente, conforme a la Ley 952 de 2005, la siguiente información, con el fin de dar alcance al informe ya presentado, así: Detalle pormenorizado sobre la situación de los recursos materiales, financieros y humanos, así como los bienes muebles e inmuebles a su cargo, debidamente actualizados a la fecha de la entrega. Detalle de los presupuestos, programas, estudios y proyectos. Obras públicas y proyectos en proceso. Reglamentos, manuales de organización de procedimientos,) y En general, los aspectos relacionados con la situación administrativa, desarrollo, cumplimiento o en su caso desviación de programas y demás información y documentación relativa que señale el reglamento y/o manual de normatividad correspondiente. El informe deberá contener una descripción resumida de la situación del Despacho a la fecha de inicio de la gestión. También describir las actividades emprendidas y resultados obtenidos durante la misma, señalando especialmente los asuntos que se encuentran en el proceso, y por último la situación del Despacho en la fecha de retiro. 4.
Relación de las instrucciones emitidas por la Presidencia desde el 8 de febrero de 2022 hasta el 29 de enero de 2024, para la gestión adelantada durante estos dos años, incluyendo actas y/o informes de los Comités de Seguimiento, de las Reuniones, de los oficios o mecanismos utilizados por las Oficinas de Gestión y Cumplimiento y de Planeación para hacer seguimiento a las órdenes impartidas desde la Presidencia, Actas de Comité de Contratación, Comités de Bajas y Comités de Gestión Contable, Comités de Conciliación, entre otros aspectos que se consideren relevantes”.
(sic) (negrilla del original) Expediente No. 25000-23-41-000-2024-00873-00 Peticionario: Ricardo Gómez Nieto Recurso de insistencia 5 2) Posteriormente, mediante respuesta del 15 de abril del año 2024 (archivo 01, folios del 15 al 21), la Industria Militar – INDUMIL, resolvió negar la solicitud de información, de que trata el numeral inmediatamente anterior, indicando lo siguiente: “Señor General (RA) la Industria Militar – INDUMIL se permite señalar que la información solicitada relacionada con el envío de información y copias i) Copia de los informes que fueron radicados o remitidos por correo electrónico, por cada una de las vicepresidencias y Oficinas Asesoras, con los respectivos soportes y firmas del responsable que presentó la información, o en su defecto, con copia del correo electrónico remisorio en cada evento, ii) Detalles de situaciones materiales financieros y humanos, bienes muebles e inmuebles, presupuestos, programas, obras y proyectos en proceso, situación administrativa, resultados obtenidos, así como iii) relación de las instrucciones emitidas por la Presidencia del 08 de febrero de 2022 hasta el 29 de enero de 2024, incluyendo actas y/o informes de comités de la Industria Militar, se encuentra protegida con reserva legal, sustentada en las normas que a continuación se exponen: (…) Ley 1755 de 2015 (…) Artículo 24.
Información y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: 1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. (…) 6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.
(…) Ley 1712 de 2014 Artículo 18. Información Exceptuada por Daño a Personas Naturales y Jurídicas. Es toda aquella información pública clasificada, Expediente No. 25000-23-41-000-2024-00873-00 Peticionario: Ricardo Gómez Nieto Recurso de insistencia 6 cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos: (…) c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales.
(…) Artículo 19. Información Exceptuada por Daño a los Intereses Públicos. Es toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional: a) La defensa y seguridad nacional; b) La seguridad pública (…) Dichos contenidos normativos, contemplan la reserva de la información que se encuentra relacionada con los secretos comerciales, industriales y profesionales.
En cuanto a la defensa y seguridad nacional resulta del caso destacar que el artículo 2 de la Constitución establece que uno de los fines del Estado es la defensa de la integridad nacional y preservar el orden público (…) es por ello que al Estado le asiste el monopolio de la producción y uso legítimo de las armas consagrado en el artículo 223 superior, sujeto necesariamente al ideal democrático de respeto a la dignidad humana por lo que la información acerca de afectaciones, impactos o probabilidades en la adquisición de armas, municiones o explosivos de uso restringido de la fuerza pública por parte de la Industria Militar impactaría negativamente la seguridad nacional pues podría utilizarse para propiciar ventajas militares que afecten gravemente la vida de los ciudadanos y el orden constitucional.
(…) Por ello, la información cuyo acceso pretende, no puede ser entregada, pues contienen información sensible sobre el funcionamiento, producción, presupuestos, posibilidad de negocios y negociaciones, estados financieros, modelos de costos y producción e información técnica, financiera y legal relacionada con secretos industriales y comerciales enmarcada dentro del desarrollo del monopolio constitucional (armas, municiones y explosivos) que efectúa la Industria Militar.
(…) podrían impactar la seguridad del Estado, y a los logros industriales comerciales y laborales que afectarían a nuestros Expediente No. 25000-23-41-000-2024-00873-00 Peticionario: Ricardo Gómez Nieto Recurso de insistencia 7 trabajadores, proveedores, clientes y ciudadanía en general (…) Además, se precisa que la naturaleza de los datos, al ser inherente al cumplimiento de la misión constitucional de la empresa en la defensa y seguridad nacional guardan reserva (…) Por las razones expuestas, no es posible para la Industria Militar – INDUMIL, entregar la información y documentos por usted solicitados, aunado a que ya no pertenece a esta entidad.
(…) Ahora bien, en lo que respecta a los informes de gestión, se advierte que la Ley 951 de 2005 señala: ARTÍCULO 1o. La presente ley tiene por objeto fijar las normas generales para la entrega y recepción de los asuntos y recursos públicos del Estado colombiano, establecer la obligación para que los servidores públicos en el orden nacional, departamental, distrital, municipal, metropolitano en calidad de titulares y representantes legales, así como los particulares que administren fondos o bienes del Estado presenten al separarse de sus cargos o al finalizar la administración, según el caso, un informe a quienes los sustituyan legalmente en sus funciones, de los asuntos de su competencia, así como de la gestión de los recursos financieros, humanos y administrativos que tuvieron asignados para el ejercicio de sus funciones.
(…) Por su parte, la Contraloría General de la República, mediante la Circular No. 11 del 27 de julio de 2006, impartió instrucciones de los destinatarios de la Ley 951 de 2005 (…) en los siguientes términos (…) Estos funcionarios o sujetos deberán presentar su informe dentro de los 15 días hábiles siguientes a la comunicación del acto administrativo por la cual se surta la separación del empleo En tal sentido, se deberán tomar en cuenta los procedimientos que tenga adoptados la respectiva entidad para entrega de los asuntos y bienes que estaban a cargo del exempleado, así mismo el empleado que ingresa a la entidad, debe recibir la documentación e información (…) para el desempeño del correspondiente empleo (…) Finalmente se aclara que la Ley 952 de 2005 (…) hace referencia a una modificación normativa a la legislación al sistema general de seguridad social integral en pensiones, por lo que al no encontrarse relevante la normativa citada en su petición, la Industria Militar – INDUMIL no se pronunciara al respecto.
(…)” (SIC) Expediente No. 25000-23-41-000-2024-00873-00 Peticionario: Ricardo Gómez Nieto Recurso de insistencia 8 (archivo 01, folios del 15 al 21 Subrayado y negrillas del original). 3) En consecuencia de lo anterior, el peticionario presentó escrito de insistencia respecto de la información, el día 30 de abril de 2024 (archivo 01, folios del 37 al 48). 4) Finalmente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y Ley 1755 de 2015, la Representante Legal para asuntos Judiciales y Extrajudiciales de la Industria Militar – INDUMIL remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la solicitud de información presentada por el señor Ricardo Gómez Nieto, para resolver el recurso de insistencia elevado, frente a la reserva de información solicitada en el escrito radicado inicialmente.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia y Legitimación Procede la Sala a establecer la competencia para resolver el recurso de insistencia interpuesto respecto de una información administrada por la Industria Militar – INDUMIL con ocasión del ejercicio de las funciones del ex Presidente de dicha entidad, señor General (RA) Ricardo Gómez Nieto, en relación con: i) la copia del informe de gestión que comprende el periodo “(…) del 08 de febrero de 2022 hasta el 29 de enero de 2023”; ii) copia de los informes remitidos por correo electrónico por parte de las Vicepresidencias y Oficinas Asesoras; iii) Copia de la información relacionada con el informe de gestión en razón de la separación del cargo, solicitada al Jefe de la Oficina de Gestión y Cumplimiento, en aras de complementar el referido informe y iv) copia de las instrucciones dadas “(…) desde el 8 de febrero de 2022 hasta el 29 de enero de 2024” relacionadas con la gestión adelantada, incluyendo “(…) actas y/o informes de los Comités de Seguimiento, de las Reuniones, de los oficios o mecanismos utilizados por las Oficinas de Gestión y Cumplimiento y de Planeación para Expediente No. 25000-23-41-000-2024-00873-00 Peticionario: Ricardo Gómez Nieto Recurso de insistencia 9 hacer seguimiento a las órdenes impartidas desde la Presidencia, Actas de Comité de Contratación, Comités de Bajas y Comités de Gestión Contable, Comités de Conciliación (…)”.
En el presente asunto, la entidad pública ante la cual se solicita la documentación presuntamente reservada es la Industria Militar – INDUMIL, la cual, de conformidad con los Decretos 1561 y 1572 de 2022, y el Acuerdo Nro. 586 del 10 de junio de 20223, es una empresa industrial y comercial del Estado, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Defensa Nacional.
Por su parte, se pone de presente que en aplicación de lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 del año 2011 (CPACA), los asuntos que conoce la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son aquellas controversias en las cuales se encuentren involucradas entidades públicas o particulares que ejerzan funciones administrativas. De lo anterior es viable concluir que, el presente trámite es de competencia de la jurisdicción, como quiera que se trata de un conflicto respecto de una empresa industrial y comercial del Estado, del orden nacional, y un particular, tal como lo establece el artículo 104 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA).
Además de lo anterior, se tiene que la Industria Militar – INDUMIL cuenta con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., siendo entonces competente el presente Tribunal de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y Ley 1755 de 2015. 2. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos 1 “Por el cual se modifica la estructura de la Industria Militar – INDUMIL” 2 “Por el cual se modifica la planta de personal de la Industria Militar- INDUMIL” 3 “Por el cual se adoptan los Estatutos Internos de la Industria Militar (INDUMIL)”.
Expediente No. 25000-23-41-000-2024-00873-00 Peticionario: Ricardo Gómez Nieto Recurso de insistencia 10 En primer lugar, La Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 13)4 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 19)5 establecen el derecho al acceso a la información. La Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró que el derecho de acceso a la información se rige por el “principio de la máxima divulgación”, donde el acceso a la información debe ser la regla general y su limitación la excepción.6 Así, el acceso a la información, en principio, no puede estar sometida a restricciones o censuras.
No obstante, esta regla general tiene una excepción, y solo se puede restringir el acceso a la información en los casos expresamente fijados por la ley, y siempre que sea necesaria la restricción para garantizar los derechos de los demás o la protección a la seguridad nacional, el orden, la salud o la moral pública. Por su parte, el artículo 15 de la Constitución Política establece respecto del derecho a la intimidad lo siguiente: "Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar.
De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las 4 Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), arts. 13 y 13.2. Aprobada por la Ley 16 de 1972, Convención Americana sobre Derechos Humanos, “Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión. “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. “2.
El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: “a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o “b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.” 5 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 19.
“Artículo 19. 1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. ║2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. ║3.
El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley ser necesarias para: ║a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; ║b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. 6 Corte IDH.
Caso Claude Reyes VS Chile, Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 58 c). Expediente No. 25000-23-41-000-2024-00873-00 Peticionario: Ricardo Gómez Nieto Recurso de insistencia 11 informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables.
Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley".
El artículo 74 de la Constitución Política, establece que todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley, disposición que también se encuentra reflejada en las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011). El artículo 13 7 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de los mismos, siendo un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política.
La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 26 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normas estas que establecen que sólo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley, y en especial, aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, 7 Artículo inexequible, con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014. 8 Ibídem.
Expediente No. 25000-23-41-000-2024-00873-00 Peticionario: Ricardo Gómez Nieto Recurso de insistencia 12 los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación. Posteriormente, la Ley 1755 del 30 de junio del 2015, reguló el derecho de petición y sustituyó el Título II, Derecho de Petición, capítulo 1, Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas especiales y capítulo III Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).
De acuerdo con la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y la Ley 1755 del año 2015, la regla general aplicable es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho principio es la reserva por disposición constitucional o legal, al igual que los aspectos relacionados de manera específica en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 (modificado).
El respeto al derecho a la intimidad impide a la administración la entrega de información individual que se encuentre protegida por normas especiales por reserva de la información. Expediente No. 25000-23-41-000-2024-00873-00 Peticionario: Ricardo Gómez Nieto Recurso de insistencia 13 Sobre los datos personales y el derecho a la intimidad 9, la Corte Constitucional10 ha considerado que estos se clasifican en públicos, semiprivados y privados.
El dato público, corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los que no estén incluidos en las categorías de datos semiprivados y privados. Los datos semiprivados corresponden a aquellos que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y que, por ende, su conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general.
Ejemplo de esta categoría es el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios. Por último, el dato privado es aquel que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular. En consecuencia, de acuerdo con lo anterior la regla general aplicable es la publicidad de los documentos públicos y, la excepción a dicho precepto es la reserva que, en determinadas circunstancias, imponga la ley. 9 ARTÍCULO 3o.
DEFINICIONES. Para los efectos de la presente ley, se entiende por: (…) e) Dato personal. Es cualquier pieza de información vinculada a una o varias personas determinadas o determinables o que puedan asociarse con una persona natural o jurídica. Los datos impersonales no se sujetan al régimen de protección de datos de la presente ley.
Cuando en la presente ley se haga referencia a un dato, se presume que se trata de uso personal. Los datos personales pueden ser públicos, semiprivados o privados; f) Dato público. Es el dato calificado como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución Política y todos aquellos que no sean semiprivados o privados, de conformidad con la presente ley.
Son públicos, entre otros, los datos contenidos en documentos públicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidos a reserva y los relativos al estado civil de las personas; g) Dato semiprivado. Es semiprivado el dato que no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general, como el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios a que se refiere el Título IV de la presente ley. h) Dato privado.
Es el dato que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular. (…) 10 Sentencias T-729 del 5 de septiembre de 2002 y C-1011 del 16 de octubre de 2008, ambas del Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. Expediente No. 25000-23-41-000-2024-00873-00 Peticionario: Ricardo Gómez Nieto Recurso de insistencia 14 Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes.
Se advierte que, al tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición la consagración legal debe ser expresa, por ende, su aplicación taxativa y sobre la base de una interpretación restrictiva pues, sólo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de los derechos fundamentales.
De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), la limitación a la obtención de ciertos documentos que se encuentran en la base de datos de las entidades públicas, debe ser motivada por la administración y las autoridades con indicación precisa de las disposiciones legales y constitucionales que fundamentan la respuesta nugatoria, por lo cual, no es suficiente con manifestar simplemente que la información requerida por un peticionario se encuentra amparada por reserva legal y es confidencial sin señalar el sustento normativo de esta dado que, la omisión vulnera injustificadamente, el ejercicio del derecho fundamental de petición. En el mismo sentido, la Ley 1712 de 2014 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones” establece en su artículo 18°, la posibilidad de rechazar el acceso a la información, siempre y cuando dicho acceso pudiese causar daño a derechos como la vida, la salud, la seguridad, la intimidad y los secretos comerciales, industriales y profesionales.
A su vez, el artículo 21° de la precitada normativa, dispone la facultad de realizar una divulgación parcial de la información cuando se Expediente No. 25000-23-41-000-2024-00873-00 Peticionario: Ricardo Gómez Nieto Recurso de insistencia 15 evidencie que la totalidad de la misma no está protegida por una excepción contenida en la ley, de tal forma que resulta imperativo elaborar una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable, pues el restante de la información que no cae en ningún supuesto de reserva legal se erige, entonces, con el carácter de conocimiento público y deberá ser entregada al solicitante de conformidad con el derecho fundamental a la información. Por su parte, el artículo 26 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), establece el trámite que debe adelantarse, en caso de una insistencia de una persona solicitante, así: “Artículo 26.
Insistencia Del Solicitante En Caso De Reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. (…)” (Negrillas adicionales de la Sala). 3. Caso Concreto En el asunto bajo estudio, la Industria Militar – INDUMIL denegó la solicitud de información elevada por el peticionario, con fundamento en que la misma es reservada de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 6 de la Ley 1437 de 2011 –CPACA– y la Ley 1755 de 2015, el literal c) del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014 y los literales a) y b) del artículo 19 de este mismo cuerpo normativo, además, adujo que la información solicitada por el peticionario contenía información sensible.
Expediente No. 25000-23-41-000-2024-00873-00 Peticionario: Ricardo Gómez Nieto Recurso de insistencia 16 Recuérdese que, el peticionario del asunto solicita los siguientes documentos relacionados con el ejercicio de las funciones que ejecutó en la Industria Militar – INDUMIL con ocasión de su cargo como Presidente de dicha entidad, en relación con: i) la copia del informe de gestión que comprende el periodo “(…) del 08 de febrero de 2022 hasta el 29 de enero de 2023”; ii) copia de los informes remitidos por correo electrónico por parte de las Vicepresidencias y Oficinas Asesoras; iii) Copia de la información relacionada con el informe de gestión en razón de la separación del cargo, solicitada al Jefe de la Oficina de Gestión y Cumplimiento, en aras de complementar el referido informe y iv) copia de las instrucciones dadas “(…) desde el 8 de febrero de 2022 hasta el 29 de enero de 2024” relacionadas con la gestión adelantada, incluyendo “(…) actas y/o informes de los Comités de Seguimiento, de las Reuniones, de los oficios o mecanismos utilizados por las Oficinas de Gestión y Cumplimiento y de Planeación para hacer seguimiento a las órdenes impartidas desde la Presidencia, Actas de Comité de Contratación, Comités de Bajas y Comités de Gestión Contable, Comités de Conciliación (…)”.
Evaluados los presupuestos normativos, la Sala accederá parcialmente a la solicitud de información, como pasa a explicarse en el siguiente sentido: 1) Sea lo primero advertir, que la información requerida por el solicitante surgió en ejercicio del deber funcional de este cuando fungía como Presidente de la Industria Militar – INDUMIL, es decir, que el solicitante conocía y gestionaba, previamente, la información que acá se solicita ya que la misma emanó del ejercicio de las funciones propias de su cargo.
Ahora bien, la Industria Militar – INDUMIL alega la reserva de la información de acuerdo con lo contemplado en los numerales 1 y 6 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 –CPACA– y la Ley 1755 de 2015, normas que disponen lo siguiente: Expediente No. 25000-23-41-000-2024-00873-00 Peticionario: Ricardo Gómez Nieto Recurso de insistencia 17 “ARTÍCULO 24.
INFORMACIONES Y DOCUMENTOS RESERVADOS. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: 1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. (…) 6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.” Adicionalmente, INDUMIL basó la reserva de la información en el literal c) del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014 y los literales a) y b) del artículo 19 de este mismo cuerpo normativo, artículos estos que, en su orden, consagran lo siguiente: “ARTÍCULO
18. INFORMACIÓN EXCEPTUADA POR DAÑO DE DERECHOS A PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS. <Artículo corregido por el artículo 2 del Decreto 1494 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos: (…) c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales.
(…) “ARTÍCULO
19. INFORMACIÓN EXCEPTUADA POR DAÑO A LOS INTERESES PÚBLICOS. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Es toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional: a) La defensa y seguridad nacional; b) La seguridad pública (…)”.
De acuerdo con las anteriores referencias normativas, considera esta Sala pertinente realizar las siguientes apreciaciones sobre el carácter reservado Expediente No. 25000-23-41-000-2024-00873-00 Peticionario: Ricardo Gómez Nieto Recurso de insistencia 18 de la información por motivos de defensa y seguridad nacional, y en razón del secreto comercial e industrial.
Al respecto, precisa la Sala que la Corte Constitucional al estudiar una reserva parecida a la invocada por la Industria Militar – INDUMIL, señaló que la restricción de acceso a una información por motivos de seguridad nacional debe ser motivada por escrito y señalar el daño que se causa por dar acceso a la información solicitada, en efecto, mediante sentencia C- 274 de 2013, expuso lo siguiente: (…) El artículo 19 se ocupa de la información reservada o exceptuada del derecho a la información por daño a los intereses públicos.
Dentro de tales intereses protegidos, el artículo incluye la defensa y la seguridad nacionales, la seguridad pública, las relaciones internacionales, la prevención, investigación y persecución de delitos y faltas disciplinarias, hasta el momento de decretar la medida de aseguramiento o el pliego de cargos; el debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales; la administración efectiva de la justicia, los derechos de la infancia y la adolescencia; la estabilidad macroeconómica del país; la salud pública y los documentos que contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte de los procesos deliberativos de los servidores públicos.
(…) Según lo que establece el inciso primero del artículo 19, para que un sujeto obligado pueda negar el acceso a información pública reservada relativa a las materias señaladas en el artículo: (i) sólo puede hacerlo si ese acceso está expresamente prohibido por la Constitución o por una norma de carácter legal; y (ii) debe manifestarlo por escrito y de manera motivada.
Dado el carácter excepcional de estas restricciones y la exigencia constitucional que su interpretación sea limitada, encuentra la Corte que estos dos requisitos deben ser interpretados a la luz de las demás exigencias constitucionales que aseguran que la decisión de mantener en secreto una información pública no es arbitraria, ni tiene la intención de impedir el control ciudadano sobre el ejercicio del poder y de la gestión pública.[245] En cuanto a la consagración legal o constitucional de la prohibición de acceso, es necesario, además que ésta haya sido expresada de manera clara y precisa en una ley, como quiera que las referencias genéricas e indeterminadas a todo tipo de Expediente No. 25000-23-41-000-2024-00873-00 Peticionario: Ricardo Gómez Nieto Recurso de insistencia 19 información, conduce a la vulneración absoluta del derecho de acceso a la información pública.
Y de acuerdo con los parámetros constitucionales es preciso que tal autorización legal indique el contenido puntual o tipología de información cuya divulgación o acceso puede afectar gravemente el interés protegido. Dada la amplitud de los términos empleados en algunos de los literales del artículo 19, varios intervinientes señalan que serían inconstitucionales tales referencias generales, pues no es claro por qué toda la información relacionada con esas materias tiene la entidad para que su acceso pueda generar un daño a los intereses protegidos.
Igualmente, cuestionan que no determina cuál es el grado de afectación que justifica una limitación tan severa de este derecho, pues no toda afectación a tales intereses justifica sacrificar el acceso a la información pública. A la luz de los parámetros constitucionales señalados en la sección 3.2. para que sea posible restringir el acceso a información pública para proteger intereses públicos, no sólo es necesario que el acceso a tal información tenga la posibilidad real, probable y específica de dañar esos intereses, sino que el daño a los mismos sea “significativo.” Estos criterios deberán examinarse en cada caso concreto, frente a los intereses autorizados en el artículo 19.
(…)” (negrilla de la Sala). La anterior postura jurisprudencial, fue recogida por la misma Corte a efectos de determinar la constitucionalidad del numeral 1º del artículo 24 de la 1437 de 2011 que fue sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015. Ahora bien, advierte esta Sala que la Ley 1712 de 2014 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones” establece en su artículo 18°, la posibilidad de rechazar el acceso a la información, siempre y cuando dicho acceso pudiese causar daño a derechos como la vida, la salud, la seguridad, la intimidad y los secretos comerciales, industriales y profesionales.
En relación con lo consagrado en la mencionada Ley de Transparencia, sobre el secreto comercial, el numeral 6º del artículo 24 del –CPACA–, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, establece como Expediente No. 25000-23-41-000-2024-00873-00 Peticionario: Ricardo Gómez Nieto Recurso de insistencia 20 información reservada la derivada de documentos que están protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.
Asimismo, el numeral del artículo en mención, ya fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional en Sentencia C-951 de 2014, con ponencia de la Magistrada. María Victoria Sáchica Méndez, que señaló lo siguiente: “El numeral 6 del artículo 24 remite a conceptos establecidos en prácticas comerciales e industriales, los cuales en la definición de secreto empresarial prevista por la Decisión 486 de 14 de septiembre de la Comunidad Andina de Naciones, aplicable en Colombia, en estos términos: ‘Artículo 260.- Se considerará como secreto empresarial cualquier información no divulgada que una persona natural o jurídica legítimamente posea, que pueda usarse en alguna actividad productiva, industrial o comercial, y que sea susceptible de transmitirse a un tercero, en la medida que dicha información sea: a) Secreta, en el sentido que como conjunto o en la configuración y reunión precisa de sus componentes, no sea generalmente conocida ni fácilmente accesible por quienes se encuentran en los círculos que normalmente manejan la información respectiva; b) Tenga un valor comercial por ser secreta; y c) Haya sido objeto de medidas razonables tomadas por su legítimo poseedor para mantenerla secreta.
La información de un secreto empresarial podrá estar referida a la naturaleza, características o finalidades de los productos; a los métodos o procesos de producción; o, a los medios o formas de distribución o comercialización de productos o prestación de servicios” Como se advierte, el fundamento de la reserva consagrada en el numeral 6 radica en que las hipótesis previstas aluden a información vital para cualquier empresa o comerciante, en tanto manifestaciones de saberes cuya reserva representa protección de su actividad económica o industrial, especialmente, en relación con posibles competidores.
Se trata de una garantía del derecho a la libre competencia económica consagrado en el artículo 333 de la Constitución, en la medida en que el secreto comercial e industrial configura una de las concreciones de la libertad económica y a la libre empresa reconocidas por la Carta Política. Expediente No. 25000-23-41-000-2024-00873-00 Peticionario: Ricardo Gómez Nieto Recurso de insistencia 21 Al ser este el concepto enunciado en el numeral 6 del artículo 24, encuentra la Sala un fundamento suficiente para que el mismo se consagre como una de las excepciones a la regla general de acceso a la información pública, pues, como se observa, su reserva tiene como propósito brindar mecanismos para la protección de derechos constitucionales como la libre iniciativa privada, así como la libre actividad y competencia económicas (art. 333 CP).
La Corte coincide con el concepto fiscal, en cuanto permitir la divulgación de los secretos comerciales e industriales, desconocería un aspecto esencial de la garantía efectiva a estas libertades constitucionales, al beneficiar sin justificación legítima a los competidores, con una información que no les es propia.” (negrillas de la Sala).
Fíjese como, para que la información sea amparada bajo la reserva de secreto comercial, industrial o información financiera, esta debe ser susceptible de ser empleada para obtener un beneficio económico que genere una ventaja a su poseedor dentro del mercado para proveer un producto o un servicio. Por otro lado, observa esta Sala que la entidad Industria Militar – INDUMIL adujo que la información solicitada por el peticionario contenía información sensible, sin embargo, la entidad no fundamentó su negativa invocando una norma en particular sobre los datos sensibles, por lo que la Sala pone de presente que la Ley 1581 de 2012, y en concreto el artículo 5 de este cuerpo normativo, desarrolla la protección de datos personales y los datos sensibles, al respecto dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 5o.
DATOS SENSIBLES. Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos.”.
De igual forma, el ya mencionado artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, el cual fue sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, contempla la Expediente No. 25000-23-41-000-2024-00873-00 Peticionario: Ricardo Gómez Nieto Recurso de insistencia 22 reserva sobre los documentos que involucran el derecho a la intimidad, a través del numeral tercero, así: “(…) 3.
Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica”. (negrilla de la Sala) Al respecto, para la Sala resulta pertinente precisar que la reserva, consagrada en el referenciado numeral tercero, debe interpretarse de manera sistemática con lo contemplado en la Ley 1581 de 2012, en concreto con el artículo 5 de este cuerpo normativo. 2) En atención a lo anterior, la Sala estima necesario referirse a la negativa de la entidad accionada frente a la solicitud de información, contenida en los numerales 1 y 3 del petitorio, sobre el informe de gestión que debía rendir el solicitante como funcionario saliente del cargo de Presidente de la Industria Militar – INDUMIL, delimitado al periodo “(…) del 08 de febrero de 2022 hasta el 29 de enero de 2023” y la solicitud de copia de la información relacionada con el informe de gestión, en razón de la separación del cargo, solicitada al Jefe de la Oficina de Gestión y Cumplimiento, en aras de complementar el referido informe.
Advierte la Sala que la información derivada del informe de gestión se originó en el marco del ejercicio del deber funcional del señor General (RA) Ricardo Gómez Nieto, cuando ostentó el cargo de Presidente de la Industria Militar – INDUMIL, y en desarrollo de la obligación consagrada en la Ley 951 de 200511, por lo que en el presente caso al solicitante le asiste un interés 11 ARTÍCULO 1.
“La presente ley tiene por objeto fijar las normas generales para la entrega y recepción de los asuntos y recursos públicos del Estado colombiano, establecer la obligación para que los servidores públicos en el orden nacional, departamental, distrital, municipal, metropolitano en calidad de titulares y representantes legales, así como los particulares que administren fondos o bienes del Estado presenten al separarse de sus cargos o al finalizar la administración, según el caso, un informe a quienes los sustituyan legalmente en sus funciones, de los asuntos de su competencia, así como de la gestión de los recursos Expediente No. 25000-23-41-000-2024-00873-00 Peticionario: Ricardo Gómez Nieto Recurso de insistencia 23 legítimo en requerir la información que el mismo gestionó cuando estuvo a cargo de la entidad.
Sin embargo, la información contenida en el mencionado informe de gestión comporta un dato de carácter semiprivado de conformidad con la clasificación del dato expuesta con antelación en la presente providencia, los cuales no solamente interesan al titular del dato sino a una población especifica que, para el caso concreto, resultan ser los demás funcionarios, contratistas y sujetos que ejercen y desarrollan el deber funcional de la Industria Militar – INDUMIL y aportaron en la elaboración del informe de gestión, además de los ciudadanos acreedores del servicio y función de esta entidad.
De igual forma, advierte la Sala que la información que se usó como insumo para la concreción del informe de gestión y que se subsuma dentro de lo reglado en los literales a) y b) del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014 y el numeral 1 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 –CPACA– y la Ley 1755 de 2015, y por ende comporte información sobre la defensa, la seguridad nacional y la seguridad pública, deberá ser excluida.
Ahora bien, misma suerte sigue la información derivada del numeral 3 del escrito petitorio, sobre la solicitud de copia de la información relacionada con el informe de gestión, en razón de la separación del cargo, solicitada al Jefe de la Oficina de Gestión y Cumplimiento, en aras de complementar el referido informe, por comportar un dato de carácter semiprivado derivado de la gestión de información en la que incurrieron el solicitante, señor General (RA) Ricardo Gómez Nieto, el Jefe de la Oficina de Gestión, el Jefe de la Oficina de Cumplimiento y en general todos los funcionarios y contratistas, con la finalidad de consolidar el referido informe de gestión. financieros, humanos y administrativos que tuvieron asignados para el ejercicio de sus funciones.” Expediente No. 25000-23-41-000-2024-00873-00 Peticionario: Ricardo Gómez Nieto Recurso de insistencia 24 En consecuencia, la Sala accederá parcialmente a la petición tendiente a obtener la información derivada del informe de gestión delimitado al periodo “(…) del 08 de febrero de 2022 hasta el 29 de enero de 2023”. con excepción de los datos privados sobre la defensa, la seguridad nacional y la seguridad pública que se hayan usado como insumos, por parte del señor General (RA) Ricardo Gómez Nieto, el Jefe de la Oficina de Gestión, el Jefe de la Oficina de Cumplimiento y demás funcionarios o contratistas, en la consolidación del respectivo informe de gestión. Aclárese que, sobre lo solicitado en el numeral 3 solo se accederá únicamente a lo contemplado en el último punto de dicho numeral, tendiente a la entrega del “(…) informe (…) descripción resumida de la situación del Despacho a la fecha de inicio de la gestión. También describir las actividades emprendidas y resultados obtenidos durante la misma, señalando especialmente los asuntos que se encuentran en el proceso, y por último la situación del Despacho en la fecha de retiro”. 3) En lo que respecta a la negativa sobre el numeral 2 de la petición, tendiente a recibir la copia de los informes que fueron radicados o remitidos por correo electrónico, por cada una de las Vicepresidencias y Oficinas Asesoras, con los respectivos soportes y firmas del responsable que presentó la información. Observa la Sala que esta solicitud recae sobre las comunicaciones que tuvo el solicitante, desde su rol de Presidente de la Industria Militar – INDUMIL y en ejercicio estricto del deber funcional y objeto misional de INDUMIL, es decir, dichas comunicaciones se ciñen a la función propia de la entidad, y en particular, al informe de gestión que debía rendir el solicitante, señor Ricardo Gómez Nieto.
Así pues, el solicitante lo que pretende es obtener acceso a los mensajes de datos remitidos, allegados y en general gestionados vía correo electrónico entre él, como Presidente de la Industria Militar – INDUMIL, en su momento, y los jefes de la Oficina de Gestión y la Oficina de Cumplimiento, además de los funcionarios y contratistas que Expediente No. 25000-23-41-000-2024-00873-00 Peticionario: Ricardo Gómez Nieto Recurso de insistencia 25 intervienen en la entidad, lo anterior en el marco de la consolidación del informe de gestión del aquí solicitante.
En ese sentido, considera la Sala que los correos intercambiados entre el solicitante, como Presidente de la Industria Militar – INDUMIL, en su momento, y los jefes de la Oficina de Gestión y la Oficina de Cumplimiento, además de los funcionarios y contratistas que intervinieron la estructuración del informe de gestión, sale de la esfera del conocimiento público y corresponden a documentos de carácter semiprivado, Así las cosas, se entiende que la información contenida en los mensajes de datos remitida por correo electrónico corresponde a la categoría de información semiprivada de acuerdo a la clasificación del dato contenida en el artículo 3º de la Ley Estatutaria 1266 de 2008, como quiera que la información requerida escapa del ámbito público al ser comunicaciones de carácter privado entre el solicitante, como funcionario de la Industria Militar – INDUMIL en su momento, y los jefes de la Oficina de Gestión y la Oficina de Cumplimiento, y demás funcionarios y contratistas que intervinieron en la consolidación del informe de gestión. Nótese, además, y como se ha puesto de presente, que la información que se remitió vía correos electrónicos y que se usó como insumo para la consolidación del informe de gestión, que se subsuma dentro de lo reglado en el literal c) del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014, los literales a) y b) del artículo 19 de este mismo cuerpo normativo y los numerales 1 y 6 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 –CPACA– y la Ley 1755 de 2015, y por ende comporte información sobre la defensa, la seguridad nacional, la seguridad pública y la salvaguarda del secreto comercial e industrial, deberá ser excluida.
En consecuencia, la Sala accederá parcialmente a la petición tendiente a obtener la información derivada de los informes que fueron radicados o remitidos por correo electrónico, por cada una de las Vicepresidencias y Expediente No. 25000-23-41-000-2024-00873-00 Peticionario: Ricardo Gómez Nieto Recurso de insistencia 26 Oficinas Asesoras, con los respectivos soportes y firmas del responsable que presentó la información con excepción de los datos privados que salvaguarden el secreto comercial e industrial y los correspondientes a la defensa, la seguridad nacional y la seguridad pública que se hayan remitido, vía correo electrónico, y usado como insumos, por parte del señor General (RA) Ricardo Gómez Nieto, el Jefe de la Oficina de Gestión, el Jefe de la Oficina de Cumplimiento y demás funcionarios o contratistas, en la consolidación del respectivo informe de gestión. 4) Por otro lado, en lo que respecta a la información requerida en el numeral 4, sobre “(…) las instrucciones emitidas por la Presidencia desde el 8 de febrero de 2022 hasta el 29 de enero de 2024, para la gestión adelantada durante estos dos años, incluyendo actas y/o informes de los Comités de Seguimiento, de las Reuniones, de los oficios o mecanismos utilizados por las Oficinas de Gestión y Cumplimiento y de Planeación para hacer seguimiento a las órdenes impartidas desde la Presidencia, Actas de Comité de Contratación, Comités de Bajas y Comités de Gestión Contable, Comités de Conciliación, entre otros aspectos que se consideren relevantes”.
Advierte la Sala una reserva sobre los documentos que contengan opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, no obstante, dicha reserva solo resulta oponible respecto de los puntos de vista y opiniones de los funcionarios, según el parágrafo del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014 el cual reza:
ARTÍCULO 19. Información exceptuada por daño a los intereses públicos. Es toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional: (…) Expediente No. 25000-23-41-000-2024-00873-00 Peticionario: Ricardo Gómez Nieto Recurso de insistencia 27 PARÁGRAFO.
Se exceptúan también los documentos que contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos.” (negrilla de la Sala). En efecto, lo dispuesto en el artículo 19 se ocupa de la información reservada o exceptuada del derecho a la información por daño a los intereses públicos. Dentro de tales intereses protegidos, el artículo incluye la defensa y la seguridad nacionales, la seguridad pública, las relaciones internacionales, la prevención, investigación y persecución de delitos y faltas disciplinarias, hasta el momento de decretar la medida de aseguramiento o el pliego de cargos; el debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales; la administración efectiva de la justicia, los derechos de la infancia y la adolescencia; la estabilidad macroeconómica del país; la salud pública y los documentos que contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte de los procesos deliberativos de los servidores públicos.
Bajo el anterior marco normativo, avizora la Sala que el tipo de documento solicitado por el peticionario del asunto, en relación con las actas “(…) de Comité de Contratación, Comités de Bajas y Comités de Gestión Contable, Comités de Conciliación”, al tratarse de comités que adoptan decisiones como cuerpo colegiado, existe la posibilidad que el mencionado documento contenga puntos de vista y opiniones de sus integrantes, los cuales deben ser excluidos de la entrega de información, de conformidad con la reserva del parágrafo del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014; asimismo, en caso de contener información relativa a la defensa y seguridad nacional, deberá ser excluida de la entrega.
Observa además la Sala, que la parte de la información correspondiente a las “(…) instrucciones emitidas por la Presidencia desde el 8 de febrero de 2022 hasta el 29 de enero de 2024”, persé no corresponde a una información objeto de reserva legal, de las contempladas en los numerales 1 y 6 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 –CPACA– y la Ley 1755 de Expediente No. 25000-23-41-000-2024-00873-00 Peticionario: Ricardo Gómez Nieto Recurso de insistencia 28 2015.
Aun así, y por ser estas instrucciones conexas y comportar una estrecha relación con los “(…) Comité de Contratación, Comités de Bajas y Comités de Gestión Contable, Comités de Conciliación”, documentos esto que contienen las opiniones o puntos de vista de los servidores públicos que forman parte del proceso deliberativo, se subsume necesariamente en la reserva consagrada en el parágrafo del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014 y por ende están cobijadas por esta reserva.
En atención a lo anterior, la Sala declarará bien denegada la información en lo relativo al numeral 4 de la solicitud de información sub examine. 5) Finalmente, y de conformidad con lo que ha expuesto esta Sala, se impone acceder parcialmente a la petición de información realizada por el señor Ricardo Gómez Nieto, dado que le asiste un interés legítimo derivado del ejercicio de su deber funcional cuando fungió como Presidente de la Industria Militar – INDUMIL.
En consecuencia, se ordenará a la Representante Legal para asuntos Judiciales y Extrajudiciales de la Industria Militar – INDUMIL, para que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta decisión, expida a costa del solicitante la siguiente información: i) la derivada del informe de gestión delimitado al periodo “(…) del 08 de febrero de 2022 hasta el 29 de enero de 2023”. con excepción de los datos privados sobre la defensa, la seguridad nacional y la seguridad pública que se hayan usado como insumos, por parte del señor General (RA) Ricardo Gómez Nieto, el Jefe de la Oficina de Gestión, el Jefe de la Oficina de Cumplimiento y demás funcionarios o contratistas, en la consolidación del respectivo informe de gestión. Aclárase que, sobre lo solicitado en el numeral 3 se accederá únicamente a lo contemplado en el último punto de dicho numeral, tendiente a la entrega del “(…) informe (…) descripción resumida de la situación del Despacho a la fecha de inicio de la gestión. También describir las actividades emprendidas y resultados obtenidos durante la misma, señalando especialmente los asuntos que se encuentran en el proceso, y Expediente No. 25000-23-41-000-2024-00873-00 Peticionario: Ricardo Gómez Nieto Recurso de insistencia 29 por último la situación del Despacho en la fecha de retiro” y ii) los informes que fueron radicados o remitidos por correo electrónico, por cada una de las Vicepresidencias y Oficinas Asesoras, con los respectivos soportes y firmas del responsable que presentó la información con excepción de los datos privados que salvaguarden el secreto comercial e industrial y los correspondientes a la defensa, la seguridad nacional y la seguridad pública que se hayan remitido, vía correo electrónico, y usado como insumos, por parte del señor General (RA) Ricardo Gómez Nieto, el Jefe de la Oficina de Gestión, el Jefe de la Oficina de Cumplimiento y demás funcionarios o contratistas, en la consolidación del respectivo informe de gestión. Por otro lado, la Sala declarará bien denegada la información en lo relativo al numeral 4 de la solicitud de información sub examine, teniendo en cuenta que la misma se subsume dentro de lo reglado en el parágrafo del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014, en lo relativo a la información reservada derivada de las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos.
Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero: Accédese parcialmente a la petición de información presentada por el señor Ricardo Gómez Nieto el día 19 de marzo de 2024 e insistida el día 30 de abril de 2024, de conformidad con lo anteriormente expuesto.
Segundo: En consecuencia, ordénase a la Representante Legal para Expediente No. 25000-23-41-000-2024-00873-00 Peticionario: Ricardo Gómez Nieto Recurso de insistencia 30 asuntos Judiciales y Extrajudiciales de la Industria Militar – INDUMIL, para que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta decisión, expida a costa del solicitante la siguiente información: i) la derivada del informe de gestión delimitado al periodo “(…) del 08 de febrero de 2022 hasta el 29 de enero de 2023”. con excepción de los datos privados sobre la defensa, la seguridad nacional y la seguridad pública que se hayan usado como insumos, por parte del señor General (RA) Ricardo Gómez Nieto, el Jefe de la Oficina de Gestión, el Jefe de la Oficina de Cumplimiento y demás funcionarios o contratistas, en la consolidación del respectivo informe de gestión. Aclárase que, sobre lo solicitado en el numeral 3 se accederá únicamente a lo contemplado en el último punto de dicho numeral, tendiente a la entrega del “(…) informe (…) descripción resumida de la situación del Despacho a la fecha de inicio de la gestión. También describir las actividades emprendidas y resultados obtenidos durante la misma, señalando especialmente los asuntos que se encuentran en el proceso, y por último la situación del Despacho en la fecha de retiro” y ii) los informes que fueron radicados o remitidos por correo electrónico, por cada una de las Vicepresidencias y Oficinas Asesoras, con los respectivos soportes y firmas del responsable que presentó la información con excepción de los datos privados que salvaguarden el secreto comercial e industrial y los correspondientes a la defensa, la seguridad nacional y la seguridad pública que se hayan remitido, vía correo electrónico, y usado como insumos, por parte del señor General (RA) Ricardo Gómez Nieto, el Jefe de la Oficina de Gestión, el Jefe de la Oficina de Cumplimiento y demás funcionarios o contratistas, en la consolidación del respectivo informe de gestión. Tercero: Declaráse bien denegada la información en lo relativo al numeral 4 de la solicitud de información sub examine de conformidad con lo anteriormente expuesto.
Cuarto: Notifíquese la presente providencia a las partes a los correos Expediente No. 25000-23-41-000-2024-00873-00 Peticionario: Ricardo Gómez Nieto Recurso de insistencia 31 electrónicos: notificacionesjudiciales@indumil.gov.co y rgomezn05@yahoo.com Cuarto: Cumplido lo anterior, previas las constancias secretariales, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta No. OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Magistrado Firmado electrónicamente CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Magistrado Firmado electrónicamente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Magistrado Firmado electrónicamente Nota: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que conforman la Sala de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.