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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20-001-33-33-004-2022-00013-01

Ponente: José Antonio Aponte Olivella

Fecha: 2024-08-22

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (EXPEDIENTE DIGITAL) DEMANDANTE: ISAURA ELENA MEDINA SAMPER DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 20-001-33-33-004-2022-00013-01 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA I. ASUNTO. - Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, el día 14 de diciembre de 2023, por medio de la cual se negó las pretensiones la demanda.

II.- ANTECEDENTES. - 2.1.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS - Se resumen de la siguiente manera: Manifestó la apoderada de la señora ISAURA ELENA MEDINA SAMPER, que ésta laboró por más de 20 años al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos establecidos por la ley para que fuera reconocida su pensión de jubilación por la entidad demandada.

Finalmente, afirmó que la demandante efectuó su retiro definitivo del cargo docente, y, que la entidad en su base de liquidación, sólo incluyó la asignación básica, omitiendo tener en cuenta la prima de navidad, prima de vacaciones, prima de antigüedad, prima de servicios, horas extras y demás factores salariales percibidos por la actividad docente en el último año de servicios, anterior al retiro de su cargo docente. 2.2.- PRETENSIONES. - Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00013-01 Fallo segunda instancia 2 En la demanda se solicita concretamente lo siguiente: Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 0631 del 3 de diciembre de 2008, suscrita por el Secretario de Educación Municipal de Valledupar, que reconoció y/o reliquidó la pensión de jubilación a la señora ISAURA ELENA MEDINA SAMPER y calculó la mesada pensional sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio al retiro definitivo del cargo.

De igual forma pretende, que se declare que su poderdante tiene derecho a que la entidad demandada, le reconozca y pague una pensión de jubilación, a partir del 4 de abril de 2008 equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que se efectuó el retiro definitivo del servicio, como consecuencia de ello, sea esta entidad condenada al pago de dicha pensión. Igualmente, que del valor reconocido se le descuente lo que le fue cancelado en virtud de la Resolución No. 0631 del 3 de diciembre de 2008, suscrita por el Secretario de Educación Municipal de Valledupar, que reconoció la pensión de jubilación de su poderdante.

Además, que se ordene a la entidad demandada a que, sobre el monto inicial de la pensión reconocida, se le aplique los reajustes de la ley para cada año, como también el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado y que el pago del incremento decretado, se siga realizando en las mesadas futuras como reparación integral del daño. Seguidamente, solicita que se ordene a la parte demandada a dar cumplimiento al fallo en el término de 30 días contados desde la comunicación de la sentencia como lo dispone el artículo 192 y siguientes del C.P.A.C.A., así como también le reconozca y pague a favor de su poderdante los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensiones decretadas, tomando como base la variación del I.P.C. Finalmente, solicita que se le ordene a esta entidad al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla la totalidad de la condena, además, que sea condenada en costas de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo. 2.3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. - 2.3.1 La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contestó la demanda indicando que en estos temas, la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha sido clara en señalar que no es procedente incluir en la liquidación de la pensión factores sobres los cuales el docente no haya hecho los respectivos aportes, lo que quiere decir, de acuerdo con la regla fijada en la prenombrada sentencia de unificación, que para el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, los factores que debían tenerse en cuenta en la base de la liquidación pensional, de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, eran sólo aquellos sobre los que se hubieran efectuado los aportes Propuso como excepciones: “LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ATACADOS DE NULIDAD, INEPTITUD DE LA DEMANDA POR CARENCIA DE FUNDAMENTO JURÍDICO, COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCIÓN, SOSTENIBILIDAD FINANCIERA.” Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00013-01 Fallo segunda instancia 3 2.4.- PROVIDENCIA APELADA. - El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, consideró el a quo que, no procedía la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a la parte demandante, por una parte, porque los emolumentos reclamados y denominados prima de vacaciones y prima de navidad ya fueron reconocidos por la entidad demandada y liquidados conforme lo indicado en la Resolución No. 0631 del 3 de diciembre de 2008 y, por otra, porque frente a los factores salariales prima de antigüedad, prima de servicios y horas extras la accionante no demostró haberlos devengado en su último año de servicio.

Además de lo anterior, señaló, que el denominado prima de servicios no se encuentra enlistado de manera expresa en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 y los denominados prima de antigüedad y horas extras que sí están consagrados en la norma, no demostró haberlos devengado, como se indicó, y tampoco probó que frente a dicho emolumento se hayan realizado las respectivas cotizaciones y/o aportes al sistema pensional en su último año de servicio comprendido entre el 1° de abril de 2020 y el 1° de abril de 2021.

Indicó, que lo anterior er así, toda vez que el formato único para la expedición de certificados de salarios que se aportó en la demanda, demuestra los factores salariales que la demandante devengó en el año anterior al de adquirir su status de pensionada, periodo que no corresponde al reclamado por la demandante, toda vez que, lo que persigue es la reliquidación de la prestación con todos y cada uno de los factores salariales devengados en su último año de servicio.

Advirtió, que si bien la parte accionante aportó un documento expedido por la Secretaría de Educación del Municipio de Valledupar, donde se indicó que la señora ISAURA ELENA MEDINA SAMPER devengó los emolumentos denominados prima anual de antigüedad, prima de navidad y prima de vacaciones y realizó los respectivos aportes al sistema pensional, lo cierto es que el referido documento no indicó en año en que se hicieron esos aportes, por lo que no se podía dar certeza que esa actuación hubiese correspondido a su último año de servicio. 2.5.- RECURSO DE APELACIÓN. - La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, señalando en cuanto al factor salarial prima de antigüedad, que dentro del expediente se encuentra demostrado que la demandante devengó este factor con anterioridad al año en que cumplió el status jurídico de pensionado y/o retiro definitivo del cargo, como también se encuentra certificación expedida por la Secretaría de Educación Municipal, en donde se evidencia que sobre esta prestación se hicieron los descuentos de ley ordenados para seguridad social en pensión. Menciona, que a través de diferentes tutelas el Consejo de Estado ha ordenado el estudio en particular de la inclusión de la prima de antigüedad como factor salarial, Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00013-01 Fallo segunda instancia 4 así como también este Tribunal ha ordenado este reconocimiento, precedentes que transcribió. Resalta, que la señora Isaura Elena Medina, adquirió el status de pensión el día 8 de abril de 2008, tal como aparece en el folio 23 de la demanda, así mismo precisa, que contrario a lo afirmado por el a quo, lo que se solicitó en la demanda fue la reliquidación de la pensión con inclusión de los factores salariales devengados en el último año anterior a la adquisición del status pensional, esto es, en el período comprendido entre el 8 de abril de 2007 al 8 de abril de 2008, período durante el cual, tal y como se demostró en el proceso, fue devengada la prima de antigüedad.

Aunado a lo anterior, indica que a folio 25 del expediente se encuentra el certificado de la Secretaría de Educación Municipal, donde consta que sobre el factor salarial prima de antigüedad, se hicieron los respectivos descuentos para efectos de seguridad social en pensión, requisito fundamental, para que pueda ordenarse su inclusión en la liquidación de la prestación. Agrega, que sobre la mencionada certificación la entidad demandada no se pronunció, y, en el mismo sentido, el juzgado en uso de sus facultades, y en vista de la duda generada en el despacho, ni siquiera, decretó la prueba correspondiente para esclarecer esta situación. En virtud de lo anterior, agrega que solicitó a la Secretaría de Educación de Valledupar, el día 30 de junio de 2023, que certificara si sobre la prima de antigüedad se efectuaron descuentos, derecho de petición que allega en esta oportunidad.

Expresa, que el día 19 de julio de 2023 se remitió al despacho la prueba de lo anterior, momento para el cual, aún no había sido expedida respuesta, frente a lo solicitado en derecho de petición radicado el 30 de junio de 2023; no obstante, esta remisión, ni siquiera fue tenida en cuenta por el despacho, por cuando ni siquiera aparece el respectivo registro en el aplicativo SAMAI, por lo que anexa soporte de envío de correo electrónico.

Además, menciona que, frente a la petición radicada, efectivamente, la Secretaría de Educación del Municipio de Valledupar, emitió respuesta en la que certificó que para los años 2007 y 2008, la docente devengó la prima de antigüedad, y que sobre este factor se efectuaron aportes para efectos pensionales, tal y como se adjunta al presente recurso.

Expone, que aunque en el proceso está acreditado los aportes al factor prima de antigüedad, debe tenerse en cuenta que en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de fecha 4 de agosto de 2010, se señaló que realizar o no los aportes no dependía del trabajador, sino del empleador, que era un deber reglado, toda vez que se pueden descontar por la entidad cuando se haga el reconocimiento prestacional, concluyendo que no atender tales lineamientos traería como consecuencia la regresividad de los derechos sociales, por lo que es necesario incluir aquellos factores que fueron devengados por el trabajador durante el año anterior al momento de la adquisición del status pensional, previa deducción de los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse, privilegiando con esta línea de pensamiento el principio de primacía de la realidad sobre las formas cuya observancia es imperativa, en tratándose de beneficios laborales.

Lo anterior también, en aplicación al principio de favorabilidad. Finaliza solicitando, que se le de valor probatorio a los documentos allegados en el trámite de primera instancia, tales como certificación de descuentos para efectos pensionales sobre la prima de antigüedad, así como el derecho de petición radicado el día 30 de junio de 2023, ante la Secretaría de Educación del Municipio de Valledupar, y, la remisión efectuada al juzgado el día 19 de julio de 2023, y que en el último caso, se requiera a esta entidad con el fin de que certifique que Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00013-01 Fallo segunda instancia 5 efectivamente, sobre la prima de antigüedad, se efectuaron los respectivos descuentos, como ocurrió con todos los docentes del Municipio de Valledupar, en todos los años en la cual fue devengada, y de esta forma sea revocada la sentencia de la referencia, y se orden el reconocimiento deprecado.

2.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN SEGUNDA INSTANCIA Con fundamento en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en el proceso no se corrió traslado para alegar de conclusión, y, las partes no emitieron pronunciamiento alguno. III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 17 Judicial II para Asuntos Administrativos no emitió concepto de fondo.

IV.- CONSIDERACIONES. - 4.1.- COMPETENCIA. - La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1. 4.2.- PROBLEMA JURÍDICO. - El presente asunto se contrae a determinar, si le asiste o no el derecho a la señora ISAURA ELENA MEDINA SAMPER, a que se le reliquide su pensión mensual de jubilación reconocida por la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, en nombre y representación de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con la inclusión del factor prima de antigüedad durante el último año antes de adquirir el estatus, o si por el contrario, no le asiste este derecho debido a que no se comprobó que durante el último año de servicio, que fue lo peticionado en la demanda, devengó este factor salarial. 4.3.- CUESTIÓN PREVIA. - Antes de resolver el problema jurídico planteado, se debe señalar, que si bien el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces emitir los fallos en el orden en que haya pasado el expediente al despacho para tal fin, también lo es que en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo 1 “ARTÍCULO 153.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00013-01 Fallo segunda instancia 6 Contencioso Administrativo tal orden puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos, por solicitud del Ministerio Público dada su importancia jurídica y trascendencia social, o cuando el asunto a debatir sea de aquellos que ya han tenido pronunciamiento similares, de conformidad con el criterio adoptado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sesión del 25 de abril de 20132, tal como es el caso que nos ocupa.

Así las cosas, para efectos de puntualizar el derecho pretendido, corresponde a esta Sala de Decisión, en primer lugar, realizar un análisis de los hechos probados en el proceso, en lo pertinente, así: Se demostró, que a través de la Resolución No. 631 del 3 de diciembre de 2008, se reconoció la pensión de jubilación de la demandante, por haber prestado sus servicios como docente con vinculación nacionalizada, incluyendo como factores salariales además del sueldo básico, la prima de clima, prima de escalafón, prima de grado, prima de vacaciones y prima de navidad, en donde se dejó consignado que el estatus pensional lo adquirió el día 4 de abril de 2008.

(Índice 00008, folios 23 y 24 Samai) Así mismo se aportó, un documento suscrito por la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, en donde se certifica que sobre el factor prima de antigüedad, se le efectuaron descuentos para pensión. (Índice 00008, folio 25 Samai) De igual forma, se allegó el Formato Único para la Expedición de Salarios emitido por la Secretaría de Educación Municipal, en donde se deja constancia sobre los factores salariales devengados por la demandante en el año anterior al estatus de pensionado (2007-2008) (Índice 00008, archivo 10MEMORIALCERTIFICAC(.pdf) NroActua 8, folios 6 y 7 Samai).

Además, se aportó el Formato Único para la Expedición de Historia Laboral, en donde se deja constancia que la actora ingresó al servicio de la docencia el día 1° de abril de 1977 y se retiró el día 1° de abril de 2021. (Índice 00008, archivo 10MEMORIALCERTIFICAC(.pdf) NroActua 8, folios 2 a 5 Samai) Se adjuntó, el derecho de petición incoado por la demandante ante la Secretaría de Educación Municipal, de fecha 30 de junio de 2023, en donde solicita los certificados de tiempos de servicios y salarios de la actora, durante el año anterior al estatus de pensionado o el año ultimo de servicio, además, se certificara si para el año 2007 y 2008, se realizaron descuentos por concepto de seguridad social en pensiones, sobre el factor prima de antigüedad.

(Índice 00008, archivo 11MEMORIALAPORTAPRUE(.pdf) NroActua 8 Samai) Finalmente se allegó, la certificación expedida por el Profesional Universitario de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, en donde se dejó constancia sobre los factores salariales devengados por la actora durante los años 2007 – 2008, específicamente sobre el factor prima de antigüedad, se mencionó que fue devengado desde el año 2008 hasta el 2017, pero que durante los años 2012 y 2013 no hicieron aportes prestacionales sobre ella.

(Índice 00008, archivo 19RECURSODEAPELACION(.pdf) NroActua 8, folio 18 Samai) 4.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES. – 2 Acta No. 010. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00013-01 Fallo segunda instancia 7 La Ley 115 de febrero 8 de 1994, que contiene la Ley General de Educación, publicada el 8 de febrero de 1994 en el Diario Oficial No. 41214, dispone: “Artículo 115.

Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales.

En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores”. (Sic). Por su parte, la Ley 100 de 1993 consagró en su artículo 279, las excepciones al Sistema Integral de Seguridad Social allí contenidas, preceptuando: “Articulo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

Así mismo, se exceptúan a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales a favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida ( )”.

(Sic). Así las cosas, el Sistema Integral de Seguridad Social, Ley 100 de 1993, en materia de pensión de vejez ordinaria no se aplica a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de las pensiones de jubilación e invalidez de los docentes, ya que, estas prestaciones siguen sometidas al régimen legal anterior que no es otro, que el contenido en la Ley 33 de 1985, con el régimen de transición aplicable restrictivamente.

En virtud del proceso de nacionalización de la educación (Ley 43 de 1975) se expidió la Ley 91 de 1989, por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de atender, entre otras, las prestaciones sociales de los docentes nacionales, nacionalizados, y territoriales, y se señaló la manera como la Nación y los entes territoriales asumirían la carga prestacional de dicho personal.

En su artículo 15 la citada ley estableció: “A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1º. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00013-01 Fallo segunda instancia 8 aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley ( )”.

(Sic). Así las cosas, los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, como son los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o los que se expidan en el futuro, y los nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrán el régimen vigente que tenían en su entidad territorial.

Para resolver el punto es necesario, entonces, hacer alusión a las leyes que se encontraban vigentes para la fecha en que se expidió la Ley 91 de 1989, que fue el 29 de diciembre de 1989, entre las cuales se encuentra la Ley 33 de 1985. Ahora bien, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003 – 2006, hacia un Estado comunitario”, dispuso: “ARTÍCULO 81.

Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, (…)”.

(Sic) De la misma manera el parágrafo transitorio 1 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, estableció: “Artículo 1. (…)

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de ésta. (…)”. (Sic) En consecuencia, según la normatividad analizada, el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las normas vigentes con anterioridad al 27 de junio del 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 del 2003.

Está probado en autos, que la actora en su calidad de docente prestó sus servicios en el ramo de la educación, con anterioridad al año de 20033, por ende, se le aplica la Ley 91 de 1989, en cuanto señala que a los docentes que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de prestaciones económicas y sociales mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes, Ley 33 de 1985. 3 Tal como se desprende de la resolución que reconoció la prestación y lo confirmó el formato único para la expedición de historia laboral aportado.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00013-01 Fallo segunda instancia 9 En conclusión, por remisión de la Ley 91 de 1989, resulta la aplicabilidad de la Ley 33 de 1985, que es régimen legal general. Al respecto, el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 no sólo equiparó la edad de la mujer con la del varón para efectos de jubilación, sino que estableció la regla general para la pensión de los empleados oficiales de todos los niveles y se consagraron unas excepciones: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo, las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. Parágrafo 2º.

Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta años (50) de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro ( )”.

(Sic). El inciso segundo del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 dispuso que no quedarán sujetos a la regla antes transcrita, los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. Por disposición del artículo 3° del Decreto 2277 de 1979, los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales del orden nacional, departamental, distrital, y municipal, son empleados oficiales de régimen especial.

La especialidad del régimen comprende aspectos de administración de personal, situaciones administrativas, ascenso de los educadores, entre otros. Los docentes oficiales han disfrutado de algunas prerrogativas, como la posibilidad de recibir simultáneamente pensión y sueldo (Decreto 224 de 1972, artículo 5°), algunos gozan de la denominada pensión gracia (Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933), prestaciones que reiteran las Leyes 91 de 1989, 100 de 1993, artículo 279 y 115 de 1994, artículo 115, lo que permite aceptar que, de alguna manera, gozan de un régimen especial en materia salarial y prestacional.

No obstante lo anterior, en materia de pensión ordinaria de jubilación, los docentes no disfrutan de ninguna particularidad en su tratamiento de acuerdo con las normas que regulan su actividad. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00013-01 Fallo segunda instancia 10 Bajo estos supuestos, no se cumple la exigencia del inciso segundo del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, pues el demandante no goza de un régimen especial para el reconocimiento de su pensión de jubilación ordinaria.

Ahora bien, el parágrafo 2 del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 consagró la posibilidad para los empleados oficiales de continuar sometidos a las disposiciones anteriores, pero con la condición de que hubieren cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, al 13 de febrero de 1985, fecha en que entró en vigencia la ley mencionada.

Sin embargo, la accionante tampoco cumplía con las exigencias señaladas en la anterior disposición, pues, para el 13 de febrero de 1985, fecha de la promulgación de la Ley 33 de 1985, no cumplía con el tiempo de servicio requerido. En consecuencia, el reconocimiento pensional efectuado a la actora debe sujetarse en su totalidad a lo establecido por la Ley 33 de 1985, y las normas que la modificaron o adicionaron, en lo referente a la edad, tiempo y monto pensional.

Y bajo esta ley para tener derecho a dicha prestación, se exige que el empleado de cualquier orden (territorial, nacional, etc.) haya servido 20 años continuos o discontinuos y tenga 55 años de edad, requisitos acreditados por la señora ISAURA ELENA MEDINA SAMPER, tal y como lo afirma la resolución mediante la cual se le reliquidó su pensión. Así las cosas, la Ley 33 de 1985 no resulta aplicable a la señora ISAURA ELENA MEDINA SAMPER, en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, sino que, se itera, ello obedece a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, según la fecha de ingreso a la docencia oficial.

Corolario a lo anterior, se itera, que en el asunto de autos no tiene aplicación los preceptos contenidos en la Sentencia de Unificación 230 de 2015 proferida por la Corte Constitucional, pues lo allí establecido tiene que ver con la aplicabilidad de la Ley 33 de 1985, empero en virtud del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, circunstancia, que no sucede en el asunto de marras.

Ahora, si bien es cierto, en tales asuntos este Tribunal venía aplicando el precedente jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de fecha 4 de agosto de 2010, en cuanto a la reliquidación pensional con el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios y/o en el año anterior de adquirir el estatus pensional, según el caso, también lo es, que en sentencia de unificación radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01, M.P César Palomino Cortés, de fecha 28 de agosto de 2018, la Sala Plena de esa Corporación cambió el anterior criterio, señalando que esa tesis se adoptó a partir del alcance y sentido del concepto de salario y factor salarial, no obstante determinaron, que ello traspasaba la voluntad del legislador quien enlistó los factores que conformaban la base de liquidación pensional y a éstos es que se debía limitar dicha base, así se indicó en la sentencia en cita: “(…) 101.

A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00013-01 Fallo segunda instancia 11 contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.

La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. 102.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. 103.

Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema.” (Sic para lo transcrito) (Subrayas fuera del texto) Debe decirse, que el argumento central que motivó este cambio de jurisprudencia en el Consejo de Estado, fue la sujeción al principio de solidaridad como uno de los principios del Estado Social de Derecho, argumentando que el nuevo criterio interpretativo se ajustaba más al artículo 48 de la Constitución Política, así: “(…) 97.

Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. 98. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”.

El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”. 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.

De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.” (Sic para lo transcrito) (Subrayas fuera del texto) Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00013-01 Fallo segunda instancia 12 Se aclara, que si bien es cierto la sentencia de unificación transcrita opera únicamente para los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición, en el cual lógicamente no se incluye a los docentes, tal como se indicó al inicio de estas consideraciones, no es menos cierto que al venir aplicando este Tribunal el criterio interpretativo consagrado en la sentencia del 4 de agosto de 2010, el cual como se señaló, fue cambiado por la máxima Corporación en la sentencia que se transcribe, ello es motivo suficiente para que en tales asuntos, se deje de utilizar como referencia la sentencia del 4 de agosto de 2010, acogiendo por el contrario apartes de la nueva sentencia de unificación, en lo referente a los factores salariales que deben servir de base para la liquidación pensional.

En virtud de lo anterior, este Tribunal cambió el criterio que venía adoptando al momento de resolver asuntos como el que hoy se discute, para en su lugar, aplicar en su integridad el nuevo precedente del Consejo de Estado, en cuanto a los factores salariales que deben tenerse en cuenta al momento de liquidar las pensiones para los docentes, en el entendido que para la liquidación pensional de aquellos a quienes se les aplique la Ley 33 de 1985, deberá tenerse en cuenta únicamente los factores salariales devengados por éstos en el último año de servicios y/o en el último año antes de adquirir el status, siempre que se encuentren enlistados en la ley y sobre los mismos se hubiere realizado los respectivos aportes.

Es menester señalar, que en un caso similar al presente, la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado4, negó la reliquidación pensional de un docente con la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios, dando aplicación a la sentencia de unificación de la Sala Plena de esa corporación de fecha 28 de agosto de 2018, Consejero Ponente: doctor CÉSAR PALOMINO CORTÉS, Expediente 2012-00143-01, Demandante: GLADIS DEL CARMEN GUERRERO DE MONTENEGRO.

Dijo lo siguiente: “(…) Y concluyó que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe garantizar el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. Con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado;

(ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema. En este punto es importante precisar que la Sala Plena dejó establecido que la regla jurisprudencial referida anteriormente, así como la primera subregla, referida al periodo que debe tomarse para efectuar la liquidación, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989.

Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición. 4 Sentencia de 10 de octubre de 2018, C.P. Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, Radicación: 05001 23 33 000 2015 00871 01 (3058-17), Actor: María Victoria Bustamante García, Demandado: Nación, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Secretaría de Educación de Medellín. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00013-01 Fallo segunda instancia 13 En tal sentido, advirtió que solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003) tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por así disponerlo el artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

Es decir, si la vinculación al servicio docente fue con anterioridad a dicha fecha, en lo referente al régimen pensional se les aplica la normativa anterior a la Ley 812 de 2003, esto es, como se dijo, la Ley 91 de 1989 (artículo 15). Con fundamento en lo anterior, la Sala advierte que no es procedente la reliquidación de la pensión de la señora María Victoria Bustamante García, tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, como lo dispuso el a quo.” (Sic para lo transcrito) Más aún, en sentencia de unificación de fecha 25 de abril de 2019, el Consejo de Estado5 dejó establecido cuales son los factores salariales que deben ser reconocidos en las pensiones a los docentes, señalando claramente que sólo aquellos que hubieren sido devengados en el último año, siempre y cuando estén enlistados en la ley y se hubieren efectuado aportes, así: “En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. 1.

Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 2.

De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. 3.

La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores. Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985. 4.

Los docentes, como ya lo precisó la Sala, están exceptuados del Sistema General de Pensiones, por lo que no les aplica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que establece un régimen de transición y fija reglas propias para el Ingreso Base de Liquidación al disponer que: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, 5 Consejo de Estado SUJ-014-CE-S2-2019 de fecha 25 de abril de 2019, expediente: 68001233300020150056, No. Interno: 0935-2017, M.P Cesar Palomino Cortés. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00013-01 Fallo segunda instancia 14 actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor según certificación que expida el DANE”.

Por la misma razón, tampoco les aplica la regla sobre Ingreso Base de Liquidación prevista en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que fija en 10 años el periodo que se debe tomar para la liquidación de la mesada pensional. 5. En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas:  Edad: 55 años  Tiempo de servicios: 20 años  Tasa de remplazo: 75%  Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

(…) v. Efectos de la presente decisión 73. Como se dijo en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 28 de agosto de 2018, “La Corte Constitucional, en sentencia C- 816 de 2011, estableció que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura - autoridades de cierre de las correspondientes jurisdicciones- y la Corte Constitucional - como guardiana de la Constitución -, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica previstos en los artículos 13 y 83 de la Constitución Política.

Por lo tanto, su contenido y la regla o norma jurídica que exponen, tienen características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio”. 74. En esta oportunidad y retomando lo indicado la Sala Plena de la Corporación, se acudirá al método de aplicación en forma retrospectiva del precedente, disponiendo para ello, que las reglas jurisprudenciales que se han fijado en este pronunciamiento se acojan de manera obligatoria en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.” (Sic para lo transcrito) En ese orden de ideas, en el presente caso, la Sala de Decisión acoge el criterio expuesto por el Consejo de Estado, el cual se aplica directamente para los docentes, motivo por el cual, a la liquidación de la pensión de jubilación del demandante, no se le pueden incluir factores adicionales a los señalados por la ley, así hayan sido devengados por el servidor durante el tiempo en que prestó sus servicios.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00013-01 Fallo segunda instancia 15 4.5.- CASO CONCRETO. – Pues bien, teniendo en cuenta que, a la accionante, por remisión de la Ley 91 de 1989, le resulta aplicable la Ley 33 de 1985, aquella contaba con la expectativa legítima de pensionarse, según lo dispuesto en dicha norma, y las que la modificaron o adicionaron, expectativa que, una vez cumplidos los requisitos exigidos para acceder a la pensión, devino en un derecho laboral adquirido, cuyo desconocimiento contraviene la Constitución Política y la ley.

En consecuencia, en el caso concreto, a la señora ISAURA ELENA MEDINA SAMPER, se le debía reconocer la pensión de jubilación teniendo en cuenta los factores salariales devengados por ésta en el último año en que adquirió el status, siempre y cuando éstos estuvieran enlistados en la ley y sobre ellos se hubiese efectuado los aportes, de conformidad con la nueva tesis dictada por el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, la cual es acogida por este Tribunal, en el asunto bajo estudio, tal y como se dijo en párrafos anteriores.

Ahora, la Ley 62 de 1985, la cual se le aplica a la demandante, señala en forma taxativa los factores salariales que sirven de base para la liquidación pensional, estos son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio, por lo tanto, es sobre dicha base sobre la cual debe fundamentarse la liquidación pensional efectuada por la entidad demandada.

En ese orden de ideas, la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, en nombre y representación de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció la pensión de jubilación a la señora ISAURA ELENA MEDINA SAMPER, teniendo en cuenta el 75% del promedio de los factores salariales devengados en el año anterior al estatus de pensionado, y, como factores salariales el salario básico, prima de clima, prima de escalafón, prima de grado, prima de vacaciones, y, prima de navidad.

Ahora bien, lo primero que debe aclarar la Sala, es que tal como indicó el a quo, la demanda todo el tiempo estuvo dirigida a la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados por la docente, en el último año antes de retirarse del servicio6, sólo hasta este momento en que presenta el recurso de alzada, la apoderada de la parte activa aduce que lo peticionado fue la reliquidación prestacional con los factores que fueron devengados por la docente en el año antes de adquirir el estatus, por lo tanto, para este Tribunal no es de recibo que en esta instancia procesal, se pretenda modificar el libelo introductorio cuando a todas luces ello es extemporáneo, debiéndose recordar que en un litigio, todas las etapas son preclusivas, lo que significa que no es permitido que una vez concluida ella, se pretenda retrotraer la actuación con cuestiones que inicialmente no fueron solicitadas.

Así las cosas, bajo esta premisa, advierte esta Corporación, que lo pretendido en el recurso de alzada es que se ordene la inclusión del factor prima de antigüedad devengada en el último año antes de adquirir el estatus pensional (2007-2008), sin embargo, se repite, aunque en el proceso se pudo comprobar que la docente sí devengó este factor en este interregno, pues así lo certificó el Profesional Universitario de Recursos Humanos de la Secretaría Municipal de Valledupar7, 6 Así se consignó en los hechos, pretensiones y concepto de violación de la demanda. 7 Índice 00008, archivo 19RECURSODEAPELACION(.pdf) NroActua 8, folio 18 Samai Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00013-01 Fallo segunda instancia 16 además, que sobre éste se efectuaron aportes a pensión, también lo es, que dado a que la pretensión inicial iba encaminada en el debate jurídico al reajuste prestacional con la inclusión de este factor durante el último año antes de retirarse del servicio (2020-2021)8, la señora ISAURA ELENA MEDINA SAMPER no tendría derecho a la reliquidación, pues de la misma certificación en cita se evidencia, que los aportes pensionales sí fueron efectuados, pero, el factor aludido sólo fue devengado hasta el año 2017, lo que significa que en el último año de retiro, no la percibía. En consecuencia, aunque esta Sala de Decisión no desconoce que la docente devengó el factor prima de antigüedad durante el año antes de adquirir el estatus jurídico, y, que sobre él se efectuaron aportes pensionales en dicho período, lo que la haría merecedora de la reliquidación pensional al tenor del precedente del Consejo de Estado reiterativo en este aspecto, lo cierto es que, conforme a lo solicitado en la demanda, no le asistiría derecho al reajuste que pretende, como quiera que durante el último año de servicio docente, la señora MEDINA SAMPER ni siquiera devengaba este emolumento.

Bajo estas consideraciones, no es procedente la inclusión del factor prima de antigüedad como se pretende en el recurso de apelación, por lo que la sentencia de primera instancia deberá ser confirmada. Finalmente, se advierte que si bien es cierto, en el acto administrativo que reconoció la pensión a la actora, la entidad incluyó como factores salariales en la base de liquidación, otros factores que no están incluidos en la Ley 62 de 1985, también lo es que dicho acto administrativo conserva su validez, en la medida que no se puede afectar el derecho reconocido a la demandante cuya pretensión iba dirigida, se itera, a que se incluyeran factores adicionales a los reconocidos por la entidad devengados durante el último año de servicios, por lo tanto, no es posible modificar el acto acusado en aquello que no fue objeto de demanda a través de este medio de control. 4.6.- CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO, ARTÍCULO 188 DEL CPACA. - Las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho9, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. De esta manera, el artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil.

Al tenor de esa remisión, los artículos 365 y 366 del CGP, regulan la condena y liquidación de las costas, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será 8 De acuerdo con el Formato Único de Expedición de Historia Laboral, la actora se retiró del servicio el 1° de abril de 2021. 9 Artículo 361 del Código General del Proceso. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00013-01 Fallo segunda instancia 17 condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del Secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez.

No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado10en dicha temática, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

En el caso que nos ocupa, la Sala observa que el a quo, no condenó en costas, por lo que, este Tribunal, al verificar las actuaciones surtidas en el proceso, tampoco observa alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición, en consecuencia, la Sala no condenará en costas en esta instancia. DECISIÓN. - Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, el día 14 de diciembre de 2023, por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de Decisión No. 083, efectuada en la fecha. JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS MAGISTRADO MAGISTRADO MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO PRESIDENTE 10 Providencia de fecha 21 de enero de 2021, radicado: 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806- 2016), M.P WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.

Firmado Por: Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 363a7cd3d423660b6a1f9007a4ce3aa0b9160e6992282a5491c4b9cf0a1d27d7 Documento generado en 22/08/2024 10:13:37 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica