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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20-001-33-33-002-2022-00467-01

Ponente: José Antonio Aponte Olivella

Fecha: 2024-08-22

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (EXPEDIENTE DIGITAL) DEMANDANTE: MARTHA INÉS ÁLVAREZ ANGARITA. DEMANDADO: UGPP RADICADO: 20-001-33-33-002-2022-00467-01 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA I. ASUNTO. - Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, de fecha 27 de septiembre de 2023, por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES. - 2.1.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS. – Se resumen de la siguiente manera: Manifestó el apoderado de la señora MARTHA INÉS ÁLVAREZ ANGARITA, que ésta inició sus labores como docente, el día 1° de junio de 1974, a través de nombramiento efectuado por la Gobernación del Departamento de Santander, con vinculación del orden departamental, y, que posteriormente fue trasladada el día 3 de marzo de 1975 tomando posesión ante la Alcaldía Municipal de Río de Oro en el Departamento del Cesar.

Adujo, que con posterioridad al proceso de nacionalización, la demandante pasó a ser parte del grupo de docentes nacionalizados desde el año 1974, dando lugar con ello a la adquisición de la pensión gracia, de conformidad con lo indicando en la Ley 114 de 1913. Aseveró, que para el año 1995, mediante Decreto 086 del 13 de septiembre de esa anualidad, fue trasladada y nombrada como directora de núcleo desarrollo educativo No. 48 con sede en el Municipio de Río de Oro, y, para el año 1997 fue promovida Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00467-01 Fallo primera instancia 2 y nombrada mediante Resolución No. 562 de 1997 para ocupar el cargo de directora de núcleo de desarrollo educativo cultural del sistema de nuclearización educativa, ubicada en el mismo municipio.

Agregó, que por orden de la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte del Departamento del Cesar, a través de la Resolución No. 000792 del 23 de abril de 2003, se ordenó un nuevo traslado de la docente al cargo de directora de núcleo de desarrollo educativo del Municipio de Río de Oro, para el Municipio de Manaure, en donde actualmente desarrolla sus actividades como directora de núcleo grado 14.

Señaló, que la demandante cumplió con los requisitos consagrados en la norma, como quiera que laboró un término de 20 años, se desempeñó en el ejercicio docente con buen desempeño de sus funciones, y, cumplió la edad de 50 años el 31 de marzo de 2004, además, acreditó que presentó una vinculación desde el 1° de junio de 1974, por nombramiento efectuado por la Gobernación del Cesar, lo que la habilita para ser merecedora de la pensión establecida en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913. 2.2.- PRETENSIONES. - En la demanda se solicita concretamente lo siguiente: Que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP-000900 de fecha 17 de enero de 2022, RDP-005444 de fecha 2 de marzo de 2022 y RDP-010708 de fecha 29 de abril de 2022, por medio de las cuales la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la señora MARTHA INÉS ÁLVAREZ ANGARITA.

Como consecuencia de lo anterior, solicita a título de restablecimiento del derecho, que se condene a la UGPP, a reconocer y pagar a favor de la actora, su pensión gracia desde el mes de marzo del año 2004, fecha en la cual adquirió el estatus pensional cumpliendo con los requisitos estipulados en las Leyes 114 de 1993, 116 de 1928 y 37 de 1933, derogadas par la ley 91de 1989.

Así mismo solicita, que se condene a la demandada al pago del bono pensional conforme a los escalafones de la demandante y sus incrementos salariales conforme a las normas, que los dineros sean indexados, que se efectúe el pago de los intereses corrientes y moratorios, y, al pago de la pensión desde el mes de marzo de 2004 hasta la fecha del presente medio de control.

Finalmente pretende, que se condene a la entidad al pago de costas y agencias en derecho. 2.3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La apoderada de la entidad demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones, como quiera que la actora no tiene derecho al reconocimiento pensional, por acreditar tiempos de servicios Nacionales. Expresa, que de conformidad con la norma, las pruebas aportadas, y, los tiempos de servicio acreditados por la demandante, ésta no cuenta con los 20 años en la docencia oficial de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado, recordando que para acceder a la pensión gracia, no es posible computar tiempos de servicio del orden Nacional, ni los desempeñados en cargos de carácter Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00467-01 Fallo primera instancia 3 administrativo total o parcialmente, en consecuencia considera que no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada.

Propuso como excepciones: “Inexistencia de la obligación por no contar con los requisitos legales necesarios para acceder a una pensión gracia, prescripción trienal, buena fe.” 2.4. - PROVIDENCIA APELADA. - El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: “(…) De acuerdo con la Resolución No. RDP 000900 del 17 de enero de 2022, así como aquellas subsiguientes que desataron los recursos de ley y ratificaron lo decidido en ella, el Despacho advierte que los actos administrativos demandado se encuentra ajustado a derecho por cuanto, que, la pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, fue concebida como una prerrogativa gratuita en favor de los docentes nacionalizados con vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, por lo que quienes se hayan vinculado con posterioridad a esta fecha, no tienen la posibilidad de acceder a dicho reconocimiento prestacional, sino exclusivamente a la establecida en el literal b) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es decir, a una pensión ordinaria de jubilación equivalente al 75% del salario promedio del último año, que se otorga por igual tanto a docentes nacionales como nacionalizados, tal como es el caso de la señora Martha Ines Alvarez Angarita, toda vez que aunque su primera vinculación fue para el 01 de junio de 1974 al 30 de diciembre de 1974, y su segunda para el 01 de febrero de 1975 al 09 de agosto de 2021, siendo de carácter nacional, NO alcanzó a completar los 20 años al servicio de entidades territoriales, que indica la norma para ser acreedora de la pensión gracia.” (Sic) 2.5.- RECURSO DE APELACIÓN. - El apoderado del demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, persiguiendo que sea revocada, pues considera que el a quo no realizó una correcta valoración de la norma y de las pruebas obrantes en el proceso, vulnerando con ello el debido proceso y los derechos de la demandante.

Expone, que dentro del concepto de violación se especificó la norma y la jurisprudencia aplicable al caso, señalándose porqué los actos acusados están viciados de nulidad, pero al revisar la sentencia no se tiene en cuenta el deber reclamado por la actora, la cual obtuvo el derecho pensional gracia en el año 2004, y, desde la fecha, se viene vulnerando su derecho a disfrutar la pensión, lo que según su juicio, no fue tenido en cuenta por el a quo al momento de tomar la decisión. Arguye que, basta con analizar las pruebas para evidenciar que la demandante sí tenía un derecho adquirido desde el año 2004, dejando de lado el despacho la realidad procesal, además indica, que el juez negó la pensión a causa de una pensión de jubilación que le fue concedida a la demandante 5 años después al derecho adquirido de la pensión gracia, es decir, en el año 2009, situación que fue dejada de lado en los actos administrativos y en la providencia apelada.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00467-01 Fallo primera instancia 4 Expone, que al realizar la valoración de los requisitos y al dar aplicación a la normatividad existente es claro que la señora MARTHA INÉS ÁLVAREZ ANGARITA, cumple con los requisitos requeridos para acceder a dicha prestación económica (i) al haber sido vinculada como docente en el instituto de previsión social de Santander, siendo responsable de los aportes el fondo territorial de pensiones Santander, en la fecha 1° de junio de 1974, (ii) haber cumplido en el mes de febrero de 1995 los 20 años de servicios en escuela municipal, (iii) haber adquirido la edad de 50 años para el 31 de marzo de 2004, y finalmente (iv) por haber desarrollado su actividad profesional con el decoro, honradez, consagración y buena conducta, por lo cual no le fue aplicada sanción o inhabilidad disciplinaria alguna. 2.6. – ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA. – Sólo presentó sus alegaciones finales la UGPP para ratificar que a la demandante no le asiste el derecho que reclama, tal como lo consideró el juez, como quiera que las probanzas aportadas al plenario permiten comprobar que ésta prestó sus servicios como docente Nacional, por tanto, está excluida del beneficio de la pensión gracia. A continuación, trasliteró todo el fundamento normativo y jurisprudencial, concerniente a la pensión gracia. III.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. - El Procurador 17 Judicial II para Asuntos Administrativos no emitió concepto de fondo.

IV.- CONSIDERACIONES. - 4.1.- COMPETENCIA. - Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA. 4.2.- PROBLEMA JURÍDICO. - De conformidad con el recurso de apelación que nos ocupa, esta Corporación se encargará de analizar si le asiste o no derecho a la señora MARTHA INÉS ÁLVAREZ ANGARITA, a que la UGPP le reconozca y cancele su pensión gracia al parecer, por cumplir los requisitos señalados en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, o si por el contrario, tal como indicó el a quo, los actos administrativos enjuiciados se encuentran ajustados a derecho, al haberse comprobado que la docente presentó vinculaciones de carácter Nacional, lo que impedía dicho reconocimiento. 4.3.- CUESTIÓN PREVIA.

Antes de resolver el problema jurídico planteado, se debe señalar, que si bien el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, establece los requisitos para determinar la Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00467-01 Fallo primera instancia 5 prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces emitir los fallos en el orden en que haya pasado el expediente al despacho para tal fin, también lo es que en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos, por solicitud del Ministerio Público dada su importancia jurídica y trascendencia social, o cuando el asunto a debatir sea de aquellos que ya han tenido pronunciamiento similares, de conformidad con el criterio adoptado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sesión del 25 de abril de 20131, tal como es el caso que nos ocupa. 4.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES. - REGLAMENTACIÓN DE LA PENSIÓN GRACIA. - El asunto de autos debe definirse examinando la normatividad que regula el derecho que se reclama, así: La pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, fue consagrada a favor de los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplan con los requisitos consagrados en el artículo 4 de la misma, una pensión nacional por servicios prestados a los departamentos y a los municipios.

A su vez, las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 extendieron tal prerrogativa a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden, previo cumplimiento de los requisitos prescritos en la Ley 114 de 1913. Por su parte, la Ley 37 de 1933 en su artículo 3 quiso conceder también a los maestros de secundaria en el orden municipal o departamental, con 20 años de servicio, la pensión gracia acordada para los de primaria, como lo hizo la Ley 116 de 1928 para los normalistas e inspectores de los mismos niveles.

Ahora bien, el artículo 15 numeral 2 de la Ley 91 de 1989 establece: “A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y las demás normas que las hubiesen desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta previsión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados y para aquellos que se nombraran a partir del primero de enero de 1990, cuando cumplieran los requisitos de la ley se les recocería solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”.

(Sic). A su turno, el Consejo de Estado2 ha sostenido, que de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la pensión gracia dejó de ser un derecho para 1 Acta No. 010. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección Sentencia de 30de noviembre de 2006. Expediente 5325-05.

C.P. JAIME MORENO GARCIA. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00467-01 Fallo primera instancia 6 aquellos educadores nacionales o nacionalizados que por primera vez se hayan vinculado al servicio a partir del 1º de enero de 1981. En pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la referida Corporación, expediente No. S-699 de 26 de agosto de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, así: “ No es de recibo el argumento que en ocasiones se ha expuesto para sostener que, con motivo de la expedición de esta norma, pueda reconocerse la pensión gracia a todos los que prestan sus servicios a la Nación, por ser los maestros a que ella se refiere docentes de carácter nacional.

Dos son las razones fundamentales que conducen al rechazo de tal aseveración, así: a. Como se dijo, la Ley 37 de 1933, examinada en relación con la Ley 116 de 1928 y la Ley 114 de 1913, no introdujo modificación alguna a las exigencias establecidas en estos ordenamientos normativos. b. No es acertada la afirmación de que los establecimientos oficiales de educación secundaria fuesen nacionales en su totalidad en 1933.

Tanto es así que fue con la Ley 43 de 1975 que se inició el proceso de nacionalización tanto de la educación primaria como de la secundaria. Por eso en su encabezamiento se lee: “por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías…” “Y en su artículo primero se prescribe hacia el futuro: la educación primaria y secundaria será un servicio público de cargo de la nación”.

Se repite que, a partir de 1975, por virtud de la Ley 43, empieza el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales a que se refieren los ordenamientos anteriormente citados (L.114/13; L.116/28, y L.28/33); proceso que culminó en 1980. El artículo 15 No. 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: "Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación." La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación: hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional.” (…)”.

(Sic para lo transcrito). Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00467-01 Fallo primera instancia 7 De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, la pensión gracia se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden Departamental, Distrital o Municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional.

Por su parte, el artículo 1º de la Ley 91 de 1989 definió los conceptos de docentes nacionales, nacionalizados y territoriales así: “(…) 1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 3.

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975". (Subrayas fuera de texto). De otra parte, el artículo 4 de la Ley 114 de 1913 establece: “Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.

Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1913). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento Ver Artículo 19 Ley 4 de 1992 Artículo 6 Ley 60 de 1993 Decreto Nacional 224 de 1972.

Nota: Esta vigente el régimen de excepción para el personal docente en materia de edad. En el sector docente la edad y el tiempo de servicios es la misma para el hombre y la mujer o sea 50 años y 20 años de servicios. 4. Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1913). 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento”.

(Sic). Seguidamente, el Consejo de Estado3 se encargó de unificar lo concerniente al reconocimiento de la pensión gracia en relación con el origen de los recursos, indicando que la condición o naturaleza jurídica del vínculo docente (nacional, territorial o nacionalizado), no está determinado por éste sino que lo relevante es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada para poder tener derecho al reconocimiento de la pensión gracia. Las pautas jurisprudenciales trazadas por esa Corporación, fueron las siguientes: “i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente 3 Sección Segunda, providencia de fecha 21 de junio de 2018, radicado: 25-000-23-42-000-2013- 04683-01(3805-2014), M.P Carmelo Perdomo Cueter.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00467-01 Fallo primera instancia 8 nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.” (Sic para lo transcrito, las subrayas son nuestras) Se enfatiza, que en relación con la posibilidad de acumular tiempos de servicios antes y después del 29 de diciembre de 1989, recientemente, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2- 2022 del 11 Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00467-01 Fallo primera instancia 9 de agosto de 2022, radicado 15001 -23-33-000-2016-00278-01 (3018- 2017), demandante Hirma Nubia Jiménez Lozano contra la UGPP, incorporó una nueva regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, en el siguiente sentido: “66.

Así las cosas, la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la pensión gracia «es que la vinculación del docente territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales».4 (…) vi) Mediante la Sentencia SU-014 de 2020, la Corte Constitucional explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley».

A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989. (…) 2.5. Regla de unificación 86. Con fundamento en los análisis precedentes, la Sección Segunda del Consejo de Estado fija la siguiente regla de unificación en cuanto al entendimiento que debe otorgarse al artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para efectos de reconocer la pensión gracia de jubilación: Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.” (Sic, resaltado fuera del original) Se acota, que todas estas providencias tienen efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial.

Finalmente, sobre los factores salariales que deben tenerse en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia, el Consejo de Estado ha manifestado lo siguiente: “Conforme con lo anterior, las pensiones de régimen especial, como en este caso es la pensión gracia, no pueden ser liquidadas al tenor del ordenamiento establecido en la Ley 33 de 1985, en el entendido que no se trata de una pensión ordinaria sino especial, excluida de esta reglamentación por determinación expresa del legislador al tenor de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 19855, así como tampoco puede aplicarse lo dispuesto en la Ley 62 de 1985, pues ésta solo modificó 4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de septiembre de 2019, radicado: 11001-03- 15-000-2019-02219-01 (AC).

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00467-01 Fallo primera instancia 10 el artículo 3 y mantuvo incólume el artículo 1, referente al régimen de excepción en su aplicación. Así las cosas, se debe tener en cuenta lo establecido en el régimen anterior y el especial, esto decir, el regulado en la Ley 4ª de 1966 y en su Decreto Reglamentario 1743 del mismo año, tomando como base el promedio mensual de los salarios obtenidos en el último año de servicios, en donde este último año de servicios se refiere al año anterior a la consolidación del derecho, en la medida en que es ese momento a partir del cual se empieza a devengar, admitiendo compatibilidad con el salario, bajo el entendido que no es necesario acreditar el retiro definitivo del servicio, para percibir la pensión gracia. Con fundamento en lo anterior, es improcedente la reliquidación de la pensión gracia con base en los factores salariales devengados en el año anterior al retiro, en la medida que para acceder a la pensión gracia es necesario el cumplimiento de todos los requisitos establecidos por el legislador, por lo que su liquidación se debe efectuar teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del derecho, y no es posible reliquidarla por nuevos tiempos de servicios prestados o factores devengados.

Al respecto, esta Corporación6 puntualizó lo siguiente: “Así mismo se impone reiterar que el reajuste del valor de la pensión gracia se hace sobre los factores devengados en el año inmediatamente anterior al que se causó dicha prestación. Tratándose de esta pensión especial que se adquiere por los servicios docentes, el último año que sirve de fundamento para su liquidación es aquel en el cual se adquirió el derecho, por haber reunido los requisitos de edad y tiempo de servicio.

No es dable, por lo tanto, pretender en esta prestación especial la aplicación del artículo 9 de la Ley 71 de 1988 sobre reliquidación de la pensión con base en el salario devengado en el último año de servicio, pues la situación que contempla dicha preceptiva comporta una situación diferente, como quiera que se trata de empleados del régimen prestacional común, para los cuales no está permitido el goce simultáneo de pensión y sueldo.

La Reliquidación de la pensión en este caso tiene como claro fundamento la fecha en la cual se entra a percibir la prestación; por ello, resulta lógico que se reliquide la pensión que ha sido decretada más no percibida, situación ésta que no se da en el caso de la pensión gracia, pues, se repite, la percepción de ésta es compatible con la del sueldo.”5 (Sic) (Subrayas fuera del texto) 4.5.- CASO CONCRETO. - En aras de resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará el acervo probatorio arrimado al proceso, así: - Cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento de la señora MARTHA INÉS ÁLVAREZ ANGARITA, en donde se vislumbra que nació el día 31 de marzo de 1954.

(Índice 00022, archivo “02DemandayAnexos(.pdf) NroActua 22” folios 50 y 66 Samai) 5 Sección Segunda, Consejo de Estado, de fecha 16 de agosto de 2018, radicado: 54001233300020130004701, M.P César Palomino Cortés. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00467-01 Fallo primera instancia 11 - Se observa, que la demandante presentó el día 13 de mayo de 2021, ante la UGPP, la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia, por cumplir los requisitos para acceder a la misma.

(Índice 00022, archivo 02DemandayAnexos(.pdf) NroActua 22, folios 53 a 63 Samai) - Se acota, que mediante Decreto No. 1060 del 7 de mayo de 1974, el Gobernador de Santander nombró a la actora, en el cargo de maestra en la Escuela Rural Fuente Llano del Municipio de OIBA, acto administrativo suscrito por el gobernador, en colaboración con el Ministerio de Educación Nacional.

(Índice 00022, archivo 02DemandayAnexos(.pdf) NroActua 22, folio 67 Samai) - Certificación electrónica de tiempos laborados CETIL, expedida por el Departamento de Santander, en donde se consignó que la docente laboró del 1° de junio de 1974 al 30 de diciembre de 1974, como maestra. (Índice 00022, archivo 02DemandayAnexos(.pdf) NroActua 22, folios 68 a 70 Samai) - Marconigrama No. 363-154 Bogotá 64 Feb A25 NFT dirigido a la actora, por parte del Ministerio de Educación, en donde se le comunica que fue designada maestra a través de la Resolución No. 701 del 21 de febrero de 1975, a partir del 1° de febrero de 1975.

(Índice 00022, archivo 02DemandayAnexos(.pdf) NroActua 22, folio 71 Samai) - Acta de posesión de fecha 3 de marzo de 1975, en donde la demandante toma posesión del cargo de maestra de práctica docente para la Escuela Anexa a la Normal Superior de Río de oro, del cual fue nombrada a través de la Resolución No. 701 del 21 de febrero de 1975, proferida por el Ministerio de Educación Nacional, con efectos fiscales a partir del 1° de febrero de esa anualidad.

(Índice 00022, archivo 02DemandayAnexos(.pdf) NroActua 22, folio 72 Samai) - Constancia emitida por el Alcalde Municipal de Río de Oro, el día 20 de agosto de 1976, en donde se deja constancia que la señora MARTHA INÉS ÁLVAREZ ANGARITA, se desempeñó como maestra en la Escuela Anexa a la Normal Superior de Río de Oro, y, que posteriormente fue nombrada según Decreto 086 del 13 de septiembre de 1995 como Directora de Núcleo de Desarrollo Educativo No. 48 con sede en ese municipio.

(Índice 00022, archivo 02DemandayAnexos(.pdf) NroActua 22, folio 73 Samai) - Acta de posesión de fecha 6 de junio de 1997, en donde la docente tomó posesión del cargo Director de Núcleo de Desarrollo Educativo Cultural del Sistema de Nuclearización Educativa del Municipio de Río de Oro, cargo del cual fue nombrada a través de la Resolución No. 562 del 6 de junio de 1997.

(Índice 00022, archivo 02DemandayAnexos(.pdf) NroActua 22, folios 74 y 75 Samai) - Resolución No. 000792 del 23 de abril de 2003, suscrita por el Gobernador del Departamento del Cesar, por medio de la cual se trasladó a la actora del cargo Director de Núcleo de Desarrollo Educativo del Municipio de Río de Oro para el Municipio de Manaure.

(Índice 00022, archivo 02DemandayAnexos(.pdf) NroActua 22, folio 76 Samai) - Resolución No. 000510 del 22 de septiembre de 2009, suscrita por la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Cesar, a través de la cual se le reconoció a la demandante, una pensión de jubilación como docente de vinculación Nacionalizada. (Índice 00022, archivo 02DemandayAnexos(.pdf) NroActua 22, folios 77 y 78 Samai) Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00467-01 Fallo primera instancia 12 - Resolución No. RDP 00090 del 17 de enero de 2022, proferida por la UGPP por medio de la cual se niega el reconocimiento de una pensión jubilación gracia a la señora MARTHA INÉS ÁLVAREZ ANGARITA, por no contar con 20 años de servicios de carácter departamental, distrital o municipal, no siendo posible computar períodos de carácter nacional, ni los laborados en cargos de carácter administrativos.

(Índice 00022, archivo 02DemandayAnexos(.pdf) NroActua 22, folios 81 a 84 Samai) - Recurso de reposición en subsidio apelación interpuesto por la actora, en contra de la decisión anterior. (Índice 00022, archivo 02DemandayAnexos(.pdf) NroActua 22, folios 87 a 96 Samai) - Resolución No. RDP 005444 del 2 de marzo de 2022, proferido por la UGPP a través de la cual se resolvió el recurso de reposición, confirmando la decisión. (Índice 00022, archivo 02DemandayAnexos(.pdf) NroActua 22, folios 100 a 102 Samai) - Resolución No. RDP 010708 del 29 de abril de 2022, emitida por la UGPP, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación, confirmando igualmente la negativa.

(Índice 00022, archivo 02DemandayAnexos(.pdf) NroActua 22, folios 104 a 107 Samai) - Expediente administrativo (índice 000022, archivo 19ExpedienteAdministrativo(.pdf) NroActua 22, Samai) en donde se pueden extraer las siguientes piezas procesales relevantes:  Certificado expedido por el Alcalde encargado de Manaure Balcón del Cesar, en donde se deja constancia que la actora se viene desempeñando como directora de núcleo educativo en ese municipio, con honradez, consagración, idoneidad y buena conducta, sin haber sido sancionada disciplinariamente.

(folio 10)  Constancia de fecha 23 de mayo de 2005, expedida por el coordinador de archivo y hojas de vida de la Secretaría de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del Cesar, dejando constancia de los nombramientos y traslados efectuados a través de la Resolución No. 701 del 21 de febrero de 1975, el Decreto 086 del 13 de septiembre de 1995, Resolución No. 562 del 6 de junio de 1997, y Resolución No. 0792 del 23 de abril de 2003.

De igual forma, se dejó constancia que el nombramiento efectuado fue nacional. Tiempo de servicio 30 años, 3 meses y 22 días. (Folio 11)  Declaración de buena conducta rendida por la demandante el día 24 de junio de 2005, ante la Notaría Segunda del Círculo de Valledupar. (Folios 16 y 17)  Certificación de fecha 4 de diciembre de 2006, expedida por la coordinadora de archivo e historias laborales de la Secretaría de Educación, Cultura y Deportes Departamental, en donde se deja constancia que el nombramiento emitido a través de la Resolución No. 220 del 17 de mayo de 1975, emanada de la Gobernación del Cesar, es nacionalizada.

(Folio 55)  Certificación de fecha 4 de abril de 2008, emanada de la Coordinadora de Archivo y Hojas de Vida de la Secretaría de Educación Departamental, en donde se certifica que el nombramiento efectuado a través de la Resolución No. 701 del 21 de febrero de 1975 fue emitido por el Ministerio de Educación Nacional, que posteriormente fue encargada, promovida en propiedad, y trasladada del Municipio de Río de Oro al Municipio de Manaure, y, que el nombramiento es de carácter Nacional.

(Folio 60) Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00467-01 Fallo primera instancia 13  Formato Único para la Expedición de Certificado de Salarios emitido por la Secretaría de Educación Departamental, en donde se deja constancia de los factores salariales devengados por la actora en el período 2008-2009. (Folio 69)  Certificación electrónica de tiempos laborados CETIL, en donde el Departamento de Santander certifica los tiempos laborados por la actora en esa entidad territorial, del período del 1° de junio de 1974 al 30 de diciembre de 1974, que el nivel fue departamental, fuente de recursos, propios.

(Folios 567 a 569 – 577 a 579)  Certificación electrónica de tiempos laborados CETIL, en donde la Secretaría de Educación Departamental certifica que los tiempos laborados por la actora, en el período del 1° de febrero de 1975 hasta el 31 de agosto de 1981, el nivel fue Nacional, con fuente de recursos Nacional. (Folios 570 a 576) Pues bien, del anterior recuento probatorio observa la Sala de entrada, que la accionante prestó sus servicios a la docencia oficial, así: - Inicialmente nombrado por el Gobernador del Departamento de Santander como Maestra en la Escuela Rural Fuente Llano del Municipio de OIBA, cargo que ocupó desde el 1° de junio de 1974 al 30 de diciembre de 1974. - Posteriormente, nombrada por el Ministerio de Educación Nacional como Maestra de Práctica Docente para la Escuela Anexa a la Normal Superior del Municipio de Río de Oro, Cesar, desde el 1° de febrero de 1975 hasta el 31 de agosto de 1981. - Seguidamente, fue encargada a través del Decreto 086 del 13 de septiembre de 1995, como Directora de Núcleo de Desarrollo Educativo No. 48, en el Municipio de Río de Oro, del 13 de septiembre de 1995 hasta el 5 de junio de 1997. - A su turno, fue promovida en propiedad en el cargo Directora de Núcleo de Desarrollo Educativo en el Municipio de Río de Oro, a través de la Resolución No. 562 del 6 de junio de 1997 emanada del Alcalde Municipal de Río de Oro, del 6 de junio de 1997 hasta abril de 2003. - Finalmente, fue trasladada a través de la Resolución No. 00792 del 23 de abril de 2003, emanada del Gobernador del Departamento del Cesar, en el cargo Directora de Núcleo de Desarrollo Educativo del Municipio de Río de Oro, al Municipio de Manaure Cesar.

La relación probatoria transcrita permite evidencia, que la docente cumplió en total de 47 años y 9 días de servicio, cumpliendo 20 años el 1° de julio de 1994. Además, de conformidad con el registro civil de nacimiento, se evidencia que la actora cumplió 50 años, el día 31 de marzo de 2004. Ahora bien, teniendo en cuenta que, durante los períodos transcritos, la actora se desempeñó como Directora Núcleo de Desarrollo Educativo en el Municipio de Río de Oro inicialmente, y, luego en el Municipio de Manaure, es pertinente aclarar, que el Decreto Ley 2277 de 1979, que consagra el Estatuto Docente, establece en su artículo 32 los cargos directivos que tienen carácter docente, así: “Artículo 32.

CARÁCTER DOCENTE. Tienen carácter docente y en consecuencia deben ser provistos con educadores escalafonados los cargos directivos que se señalan a continuación, o los que tengan funciones equivalentes: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00467-01 Fallo primera instancia 14 a) Director de escuela o concentración escolar; b) Coordinador o prefecto de establecimiento; c) Rector de plantel de enseñanza básica secundaria o media; d) Jefe o director de núcleo educativo o de agrupación de establecimientos; e) Supervisor o inspector de educación.” Además de lo anterior, ha sido pacífica la postura del Consejo de Estado6 al señalar, que sólo los docentes y directivos docentes tienen derecho a la pensión gracia si cumplen con los requisitos de vinculación en tales roles antes del 31 de diciembre de 1980, con naturaleza territorial o nacionalizada, acumulan 20 años de servicio y 50 de edad, lo que significa que para el caso de autos, al estar demostrado que el cargo desempeñado por la señora MARTHA INÉS ÁLVAREZ ANGARITA en los Municipios de Río de Oro y Manaure, al ser un cargo directivo docente, puede ser admitido para computar el tiempo de servicio para efectos de pensión gracia, en caso de que en ella se configuren los requisitos para ello.

Aclarado lo anterior, acota la Sala de entrada, que la entidad demandada negó el reconocimiento pensional gracia, aduciendo que la vinculación al servicio docente de la demandante, a partir del 1° de febrero de 1975, al tenor de las certificaciones y formatos de historia laboral, eran de carácter Nacional, por lo tanto, no podía ser beneficiaria de la pensión gracia solicitada, postura con la cual se encuentra de acuerdo esta Colegiatura, pues sólo con el acto de nombramiento es visible, que la autoridad nominadora fue el Gobierno Nacional, circunstancia que permite darle al cargo la connotación de ser Nacional de conformidad con lo regulado en el artículo 1° de la Ley 91 de 1989.

Lo anterior, guarda conformidad con las diferentes certificaciones tanto manuales como electrónicas (CETIL), emanadas de la Secretaría de Educación Departamental, en donde pese a que inicialmente era catalogada esta vinculación como de carácter nacionalizada, posteriormente se rectificó dicha información por solicitud que hiciera la entidad pensional, dejando constancia en diferentes documentos, que en este último período la vinculación fue del nivel Nacional, y, que la fuente de recursos provenía de la Nación. Se acota, que en el plenario no está en discusión como indica el apoderado recurrente, el primer período laborado por la demandante en el Departamento de Santander, pues en todo momento la UGPP reconoció que durante dicho interregno, la vinculación tuvo el carácter de territorial, lo que conllevó a la negativa del derecho reclamado consistió en la última vinculación de la docente, es decir, cuando fue nombrada Maestra en la Escuela Anexa a la Normal Superior del Municipio de Río de Oro, y, posteriormente encargada como Directora de Núcleo, en donde se pudo comprobar que el acto administrativo de nombramiento inicial (Resolución No. 701 del 21 de febrero de 1975), fue emitido por el Ministerio de Educación Nacional, tal como se dejó consignado en el acta de posesión de fecha 3 de marzo de 1975, con efectos fiscales a partir del 1° de febrero de 1975, y la plaza a ocupar, fue en la Escuela Anexa a la Normal Superior del Municipio de Río de Oro. 6 Sección Segunda, providencia de fecha 1° de marzo de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2013- 06449-01(3989-15).

Ver también, sentencias del 15 de septiembre de 2016, Exp. 3633-14 Consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez; y del 6 de abril de 2017, Exp. 2341-15 con ponencia del Consejero César Palomino Cortés. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00467-01 Fallo primera instancia 15 Ahora bien, en cuanto a la categoría que estas escuelas tienen en el territorio Nacional, tenemos que acorde con lo señalado por el Ministerio de Educación Nacional7, las Escuelas Normales Superiores fueron creadas desde años atrás, por el Gobierno Nacional, cuya finalidad consistió en la necesidad de atender la formación inicial de educadores para el ejercicio de la docencia en el nivel de preescolar y en el ciclo de educación básica primaria, eso significa que los recursos que manejaban las escuelas instituidas en las regiones bajo esta connotación, provenían de la Nación. Bajo estas premisas, evidencia la Sala que el período de vinculación a la docencia de la señora MARTHA INÉS ÁLVAREZ ANGARITA, a partir del 1° de febrero de 1975, tiene la categoría de ser Nacional, ello, a raíz de la autoridad que emitió el acto de nombramiento, y, además, en virtud de la plaza que ocupó en tal período, en donde como quedó señalado, no podía ser territorial pues los recursos eran provenientes de la Nación, ni nacionalizada pues el acto de nombramiento no fue emitido por una entidad territorial antes de1 1° de enero de 1976.

Bajo este supuesto, la Corporación debe hacer claridad, que la jurisprudencia y la norma es clara en determinar, en cuanto al presupuesto de tiempo de servicios, que sólo es posible el reconocimiento de la pensión gracia a los docentes que acrediten haber prestado sus servicios por 20 años, en planteles departamentales, distritales o municipales (territoriales y/o nacionalizado), no siendo posible computar períodos cuya naturaleza del cargo sea Nacional, tema que ha quedado zanjado por el precedente vertical de esta jurisdicción, en sede incluso de unificación a lo largo de los años.

Se acota, que para la Sala Plena del Alto Tribunal, en pronunciamientos que datan desde el año 1997, “la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.

Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales”8 En la mentada providencia, también se indicó, que, con ocasión de la expedición de la Ley 91 de 1989, dicha pensión especial también podía reconocerse a los docentes nacionalizados, pues antes del proceso de nacionalización, que empezó a partir de la Ley 43 de 1975, contaban con una vinculación del orden territorial, lo que no es el caso de la demandante, pero fueron sometidos repentinamente a un cambio de tratamiento que los adscribió a la nación, no obstante, ello no mutaba la naturaleza del cargo a Nacional.

Al respecto, se explicó que la norma en comento buscó “colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales”. Lo anterior, también ha sido debatido por la Corte Constitucional en sus providencias, resaltándose la sentencia C-085 de 2002 en donde se indicó que: 7 https://www.mineducacion.gov.co/1621/article-208800.html 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de agosto de 1997, radicado: S-699.

También pueden consultarse las siguientes providencias de la Sección Segunda que han acogido igual lineamiento: i) Subsección A, sentencia del 10 de marzo de 2016, radicado: 52001-23-33-000-2013-00145-01 (2604-2014); ii) Subsección B, sentencia del 1 de marzo de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2013-06449-01 (3989-2015); y iii) Subsección B, sentencia del 30 de enero de 2020, radicado: 23001-23-33-000-2016-00431-01 (5640-2018).

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00467-01 Fallo primera instancia 16 “(…)los docentes oficiales en el país pertenecían a dos esferas administrativas diferentes: unos, vinculados por su nombramiento a las entidades territoriales y, otros, directamente nombrados por la Nación para la prestación del servicio.

Se trata entonces de dos universos diferentes, lo que trajo como consecuencia remuneraciones distintas y, en materia de pensión, resultaba, en consecuencia, que los docentes oficiales del orden territorial, en principio, no tenían derecho a pensión por parte de la Nación, al paso que los vinculados a ésta sí tenían derecho a ella. Por eso, no resulta inexequible que el legislador haya instituido para los primeros la denominada pensión de gracia (…)”.

En consecuencia, esta Colegiatura guarda plena conformidad con los argumentos esbozados por el a quo y por la entidad demandada en los actos acusados, pues aunque la actora demostró tener más de 50 años, haberse desempeñado como docente – directivo docente por más de 20 años con honradez e idoneidad, es visible que no todos estos años fueron ejercidos como docente territorial o nacionalizada, únicamente el primer período laborado en el Departamento de Santander tiene esta categoría, tiempo que sólo fue de 6 meses, lo que impide el reconocimiento prestacional gracia que solicita.

De otro lado, en relación al presunto derecho adquirido que según el apoderado de la parte demandante en la alzada, tiene la señora ÁLVAREZ ANGARITA desde el 31 de marzo de 2004, cuando ésta supuestamente cumplió la totalidad de los requisitos exigidos en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, se le debe recordar que por derecho adquirido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han entendido, que éste es aquél que ha entrado al patrimonio de una persona natural o jurídica y que hace parte de él, y que por lo mismo, no puede ser arrebatado o vulnerado por quien lo creó o reconoció legítimamente, como lo que ocurre cuando una persona ha satisfecho los requisitos de edad y tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, exigidas por la ley para acceder a una pensión de jubilación o de vejez, pues en ese momento surge el derecho adquirido de gozar de la misma, no obstante, cuando una persona no cumple la totalidad de los requisitos pensionales, tales como el tiempo de servicio o no ha llegado a la edad prevista en la norma legal, no tiene un derecho adquirido, sino que se ubica apenas en una simple expectativa de alcanzarlo en el momento de reunir la condición faltante9.

Bajo estas condiciones, en el asunto de marras no es posible mencionar que la señora MARTHA INÉS ÁLVAREZ ANGARITA cuenta con un derecho adquirido desde el 31 de marzo de 2004, fecha para la cual cumplió 50 años de edad, pues como se pudo observar con antelación, en ella no se reúne el requisito relativo a los 20 años de servicios como docente territorial o nacionalizado para que pueda ser merecedora de la pensión gracia que reclama.

Finalmente, se le enfatiza al apoderado de la parte activa, que ni el fallo de primera instancia, ni los actos administrativos enjuiciados, negaron el derecho pensional debido al reconocimiento de la pensión de jubilación que la docente goza desde el año 2009, como menciona en el recurso de apelación, sino que lo que conllevó a la negación del derecho, se repite, fue el hecho de no haber completado 20 años al servicio como docente territorial o nacionalizado, requisito indispensable para ser acreedora de la pensión gracia. En suma, al estar acreditado en el plenario que la docente no completó 20 años con vinculación territorial o nacionalizada, los actos acusados se encuentran ajustados a derecho, motivo por el cual las súplicas de la demanda no estaban llamadas a 9 Sentencia No. C-168/95 Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00467-01 Fallo primera instancia 17 prosperar, tal como indicó el a quo, por lo que la sentencia debe ser confirmada en su totalidad. 4.6.- CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO, ARTÍCULO 188 DEL CPACA.- Las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho10, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. De esta manera, el artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil.

Al tenor de esa remisión, los artículos 365 y 366 del CGP, regulan la condena y liquidación de las costas, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del Secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez.

No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado11en dicha temática, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

En el caso que nos ocupa, la Sala no condenará en costas, teniendo en cuenta que no se atisba evidencia alguna de causación de expensas que justifiquen su imposición. DECISIÓN. - Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 10 Artículo 361 del Código General del Proceso. 11 Providencia de fecha 21 de enero de 2021, radicado: 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806- 2016), M.P WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00467-01 Fallo primera instancia 18 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, el día 27 de septiembre de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Este proyecto fue discutido y aprobado en reunión de Sala de Decisión No. 083, efectuada en la fecha. JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS MAGISTRADO MAGISTRADO MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO PRESIDENTE Firmado Por: Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a084c730bf8973d8d24e6b2850dda7a254b445e212e871f629a164a5adbab13b Documento generado en 22/08/2024 10:15:29 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica