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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20001-33-33-008-2019-00408-01

Ponente: María Luz Álvarez Araújo

Fecha: 2015-06-09

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ENITH MARÍA RAMÍREZ RUIZ DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL MARINO ZULETA RAMIREZ DE LA PAZ- CESAR RADICADO: 20001-33-33-008-2019-00408-01 MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO I. ASUNTO Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia adiada el 29 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda y cuya parte resolutiva es del siguiente tenor literal: “PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de mérito denominadas “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN” y “COBRO DE LO NO DEBIDO” propuestas por la parte demandada.

En consecuencia: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condenas en costas.

TERCERO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa <<SAMAI>> y una vez se encuentre en firme la presente providencia, archívese el expediente.”-Sic para lo transcrito II.

ANTECEDENTES 2.1. PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando por conducto de apoderado judicial, la parte demandante elevó como pretensiones la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio con fecha del 20 de junio de 2019, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que se le adeudan en razón a la desnaturalización de los sucesivos contratos de prestación de servicios que suscribió con la entidad demandada.

Como consecuencia de lo anterior, deprecó la declaratoria de existencia de una relación laboral, permanente, subordinada y dependiente la cual se originó por medio de la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes de este proceso. Así mismo, solicitó que se condenara a la entidad demandada al pago de las prestaciones sociales, tales como cesantías, prima de navidad, vacaciones, prima NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-008-2019-00408-01 Sentencia de segunda instancia 2 de vacaciones, intereses de cesantía, prima de servicios, bonificación por servicios prestados y bonificación por recreación causadas durante el tiempo que estuvo vinculada a la entidad, es decir, desde el 4 de enero del 2016 al 2 de abril de 2019 Adicionalmente pidió que, en consideración al principio de igualdad salarial, condenar a la E.S.E Hospital Marino Zuleta Ramírez al pago de las diferencias salariales ocasionadas debido a la remuneración desigualdad a la que fue sometida la señora RAMÍREZ RUIZ con relación a los Auxiliares del Área de la Salud perteneciente a la planta del personal de la entidad y el pago de los salarios correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2018, los cuales quedaron pendientes de pago.

Finalmente solicitó condenar en costas a la demandada. 2.2.

HECHOS Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por la parte demandante fueron los siguientes: Señaló que la señora ENITH MARIA RAMÍREZ RUIZ prestó sus servicios como AUXILIAR DE LABORATORIO de manera continua e ininterrumpida en el hospital demandado, mediante contratos de prestación de servicios desde el día 4 de enero de 2016 hasta el día 2 de abril de 2019.

Narró que la demandante durante el tiempo en que fue vinculada por contrato lo que en realidad se presentó fue una relación de subordinación por parte de los gerentes de la E.S.E, frente a los cuales debía rendir informes de sus actividades mensualmente, asimismo al igual que los trabajadores de planta de la E.S.E HOSPITAL MARINO ZULETA RAMÍREZ cumplió con el horario establecido de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12 m. y de 2:00 p.m. a 5:30 p.m., adicionalmente para el cumplimiento de sus funciones le suministraban elementos y le daban dotación. Debido a las funciones desempeñadas por la demandante en su calidad de auxiliar de laboratorio se puede concluir que estas corresponden exactamente a las de un cargo que hace parte de la estructura organizacional y administrativa de la E.S.E., a causa de la naturaleza de la misma.

Adujo la actora que el 7 de abril de 2019 fue despedida de la entidad sin justa causa y de manera caprichosa por el gerente del Hospital, por exigir el pago de los meses que se le adeudaban. A pesar de que durante la ejecución de los sucesivos contratos se presentaran interrupciones la señora RAMÍREZ RUIZ durante ese tiempo se mantuvo cumpliendo sus funciones y bajo subordinación debido a que la entidad alegaba que “ya venía el contrato”.

Por estas razones, presentó reclamación administrativa el día 22 de mayo de 2019 ante la entidad demandada, en la que solicitó el pago de los meses de salario que le debían y de las prestaciones sociales que nunca le fueron reconocidas, conceptos que deben cancelarse con base en el salario correspondiente al cargo de auxiliar de enfermería por existir un contrato laboral entre las partes.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-008-2019-00408-01 Sentencia de segunda instancia 3 La reclamación administrativa mencionada fue resuelta de manera negativa por parte del E.S.E Hospital Marino Zuleta Ramírez, por medio de acto administrativo con fecha del 20 de junio de 2019.

2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada contestó la demanda en su oportunidad oponiéndose a la totalidad de las pretensiones elevadas en el libelo que dio apertura a la litis. Como argumentos de defensa, sostuvo que la modalidad del contrato de prestación de servicios no posee como elemento la subordinación y que por lo tanto estos se ejecutan de manera autónoma e independiente, expresó que en cuanto a los horarios estos variaban según lo establecido en los contratos y asimismo se ejercían de forma independiente y autónoma.

Aclaró que al tratarse de un contrato de prestación de servicios este se rige por las leyes civiles y no las laborales, lo que trae consigo la ausencia del pago de prestaciones sociales, de igual forma negó la existencia de un contrato verbal ya que la demandante sólo podía cumplir con sus funciones siempre y cuando se hubiere suscrito un contrato de prestación de servicios.

Propuso como excepciones la “Inexistencia de la Obligación” y “Cobro de lo no Debido”, estas fundamentadas en que al no existir una relación o contrato laboral no se origina el pago de prestaciones sociales.

2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia del 29 de junio de 2023, denegó las pretensiones de la demanda. El juzgador de primera instancia estimó que las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar por considerar que para que se configure una relación laboral se deben tener en cuenta 3 elementos, la remuneración, la prestación personal del servicio y la subordinación, pero en este caso no se demostró la última, toda vez que, si bien la demandante cumplía un horario de trabajo ello no es suficiente para determinar que exista una subordinación laboral.

Consideró que la actora no allegó pruebas de llamados de atención, memorandos, requerimiento o alguna otra actuación que permita inferir que se encontraba bajo la autoridad de algún mando de la entidad demandad y tampoco probó que el cargo que desempeñaba como Auxiliar de Laboratorio existiese en la estructura orgánica de la E.S.E. “ En lo que respecta a la configuración de los tres (3) elementos de la relación laboral, debe decirse que tanto la prestación personal del servicio como la remuneración encuentran respaldo probatorio con la documentación contractual que fue relacionada en precedencia, dando cuenta de los servicios contratados por la ESE demandada con la señora ENITH MARÍA RAMÍREZ RUZ, pues de igual forma las declaraciones recepcionadas dejan por sentado que la demandante prestó sus servicios de manera personal como auxiliar de enfermería de laboratorio de la ESE—labor para la cual fue contratada—.

Del mismo modo sobra material probatorio que ratifica y da certeza de la remuneración que percibió como contraprestación de las labores desarrolladas con ocasión a la ejecución de los contratos celebrados, así lo deja en evidencia las múltiples órdenes de pago y comprobantes de egreso emitidos en su favor por parte de la ESE. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-008-2019-00408-01 Sentencia de segunda instancia 4 Ahora bien, respecto al elemento de la subordinación continuada, advierte el Despacho que dicho elemento NO logró demostrarse con las pruebas que se arrimaron al plenario, pues revisadas todas ellas en su conjunto, es imposible llegar a un estado de certeza respecto de la subordinación con que presuntamente el actor prestó sus servicios, a la luz de lo establecido por la jurisprudencia del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 9 de septiembre de 202128, tal como pasa a ilustrarse: En la precitada Sentencia de Unificación, para efectos de acreditar el elemento de la subordinación, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, señaló que “… los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales” (Subrayas nuestras), así, muy a pesar de que fueron arrimados al proceso como documentos atinentes a los estudios previos, de los múltiples contratos celebrados con el demandante—algunos certificados de necesidad—29 expedidos por la Subdirección Administrativa de la ESE Hospital Marino Zuleta Ramírez en los cuales se deja por sentado cual es el objeto del contrato “…prestar servicios como auxiliar de laboratorio para garantizar los servicios en salud de los procesos asistenciales en la ESE…” así como las actividades a desarrollar para el cumplimiento del mismo, dicha documentación resulta insuficiente, atendiendo la multiplicidad de contratos, para determinar las circunstancias que rodearon la ejecución de los mismos, y menos aún para determinar si aquellos encubrían o no una verdadera relación laboral.

Por otra parte, las declaraciones recibidas fueron precisas en advertir el cumplimiento de un horario por parte de la señora ENITH MARÍA RAMÍREZ RUZ, sin embargo, con todo y que la reseñada Sentencia de Unificación establece como un indicio de subordinación— “ como elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicio…”30—, el cumplimiento de un horario de labores, de igual modo indica que tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido, “pues Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.

Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Adicionalmente, en la Sentencia de Unificación se afirmó que “… lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual” (Subrayas fuera del texto); en el sub examine NO se acreditó que a la actora se le hubieren enviado memorandos, circulares, requerimientos, sanciones, llamados de atención o cualquier otro documento que establezca que este se encontraba bajo la autoridad de algún mando de la entidad accionada.

(…) Finalmente, el H. Consejo de Estado en la pluricitada Sentencia de Unificación, expresó que la parte actora debe acreditar “… Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral” (Subrayas fuera del texto).

No obstante, en el presente caso, NO se aportó ningún medio de convicción tendiente a demostrar la existencia del cargo de “auxiliar de laboratorio” dentro de la estructura orgánica de la ESE Hospital Marino Zuleta Ramírez de La Paz, o algún otro que tuviese asignadas las funciones desarrolladas por el demandante para el tiempo en el que fueron ejecutadas las OPS en cuestión; por el contrario, de los testimonios recepcionados, las necesidades del servicio aportadas así como de los Acuerdos No. 076 y 082 de 2015, 103 de 2016, 119 de 2017, 133 de 201833 aportados por la parte demandante como prueba documental, se determina con toda certeza la inexistencia del referido cargo así como que no existía otra persona en la ESE bien sea de la planta de personal o por contrato de prestación de servicios que desarrollara las mismas labores que la demandante.

En ese sentido, valga la pena recordar, que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, precisamente, prevé como una de las hipótesis para NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-008-2019-00408-01 Sentencia de segunda instancia 5 la celebración de contratos de prestación de servicios, que para la actividad que se pretende contratar no exista personal de planta o que la actividad requiriera conocimientos especializados.

Así las cosas, advierte el Despacho que, de la valoración probatoria realizada a los documentos que reposan en el expediente, no se desvirtuó la presunción contenida en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en la medida que no se acreditó el elemento subordinación, como presupuesto necesario para que se configure una relación laboral, razón por la cual, se denegarán las pretensiones de la demanda.” El fallador de primera instancia manifestó entonces que de la valoración conjunta de las pruebas no podía concluirse la subordinación de la demandante y por tanto la configuración de una verdadera relación laboral enmascarada a través de la celebración continuada de contratos de prestación de servicios.

2.5. FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN La sentencia reseñada fue recurrida en alzada por la parte demandante, bajo argumentos que pueden sintetizarse de la siguiente manera: En primer lugar, insistió que el juzgador en primera instancia no tuvo en cuenta los testimonios aportados, ya que considera que estos evidencian que la demandante siempre dependió de las órdenes de un superior debido al carácter asistencial de sus funciones concluyendo que por ende no podía desarrollarlas con autonomía o independencia. Manifestó que el análisis de primera instancia interpretó de manera rigurosa las normas, lo cual implica vulneración del derecho porque se estableció una carga muy alta para dicha clasificación. Adujo que con los testimonios se probó la subordinación continuada, porque se determinó que existieron jefes y coordinadores en las áreas en la que cumplía sus labores.

En cuanto a la existencia del contrato laboral manifiesta que, la demandante prestó sus servicios a la E.S.E HOSPITAL MARINO ZULETA RAMÍREZ como Auxiliar de Laboratorio y que la entidad demandada fijó las pautas para el cumplimiento de sus funciones e impuso los horarios de trabajos asignados, estableció un régimen de disciplina y subordinación, y controló también el puntual cumplimiento de las actividades indicadas; lo que deja en evidencia la relación laboral entre las partes y la intención del demandado de burlar los derechos laborales de la actora, quien realizó funciones similares a las demás enfermeras.

Afirmó que no se trató de una relación o vínculo esporádico u ocasional sino una verdadera relación de trabajo porque prestó sus servicios por un periodo superior a tres años lo que es un indicio sobre ello. Finalmente, solicitó revocar la sentencia y que se acceda a las pretensiones de la demanda. III. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 19 de octubre de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-008-2019-00408-01 Sentencia de segunda instancia 6 En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proceso. V. CONSIDERACIONES Al no advertirse en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 29 de junio de 2023. 5.1.

COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la apelación presentada contra la sentencia dictada en el presente asunto.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que denegó en su totalidad las pretensiones de la demanda, debe ser revocada en atención a los argumentos expuestos por el impugnante, y determinar sí es procedente reconocer la existencia de una relación o contrato laboral.

En caso afirmativo se analizará si deben pagarse las prestaciones sociales reclamadas por el actor y los salarios pendientes de reconocimiento y pago. Para ese cometido, la Sala analizará el fondo del asunto de acuerdo a la siguiente metodología, en la que se estudiará y analizará: (i) los elementos de la relación y/o contrato laboral;

(ii) fundamentos del contrato de prestación de servicios; y, (iii) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas al expediente y los fundamentos de la apelación. 5.3. PRUEBAS Las pruebas allegadas al expediente con la demanda que resultan relevantes para resolver son: - Copia Oficio, respuesta a la reclamación administrativa presentada el 22 de mayo de 2019, notificado el 20 de junio de 2019, en el cual el suscrito Gerente del Hospital, Jesica Inés Calderón Mejía, niega la solicitado por la parte demandante (Índice 52 expediente digital SAMAI, archivo 29_ED_003ANEXOSDEMANDA(.pdf) fls. 2 – 3) - Contrato de prestación de servicios y suministro No. 014, suscrito a los cuatro (4) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016).

(Índice NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-008-2019-00408-01 Sentencia de segunda instancia 7 52 expediente digital SAMAI, archivo 29_ED_003ANEXOSDEMANDA(.pdf) fls. 4 – 5) - Acta de inicio con relación al contrato de prestación de servicios y suministro No. 014, suscrito a los cuatro (4) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016).

(Índice 52 expediente digital SAMAI, archivo 29_ED_003ANEXOSDEMANDA(.pdf) fl. 8) - Certificado aporte seguridad social con fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil dieciséis (2016). (Índice 52 expediente digital SAMAI, archivo 29_ED_003ANEXOSDEMANDA(.pdf) fl. 12) - Certificado aporte salud y pensión con fecha de enero del año dos mil dieciséis (2016).

(Índice 52 expediente digital SAMAI, archivo 29_ED_003ANEXOSDEMANDA(.pdf) fls. 15-16-17) - Contrato de prestación de servicios y suministro No. 0133, suscrito a los cuatro (4) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). (Índice 52 expediente digital SAMAI, archivo 29_ED_003ANEXOSDEMANDA(.pdf) fls. 24 – 25) - Certificado aporte seguridad social, salud y pensión con fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil dieciséis (2016).

(Índice 52 expediente digital SAMAI, archivo 29_ED_003ANEXOSDEMANDA(.pdf) fl. 33) - Contrato de prestación de servicios No.230, suscrito a los cuatro (4) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). (Índice 52 expediente digital SAMAI, archivo 29_ED_003ANEXOSDEMANDA(.pdf) fl. 42) - Certificado aporte seguridad social, salud y pensión con fecha cinco (5) de abril del año dos mil dieciséis (2016).

(Índice 52 expediente digital SAMAI, archivo 29_ED_003ANEXOSDEMANDA(.pdf) fl. 51) - Certificado aporte seguridad social, salud y pensión con fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil dieciséis (2016). (Índice 52 expediente digital SAMAI, archivo 29_ED_003ANEXOSDEMANDA(.pdf) fl. 61) - Certificado aporte seguridad social, salud y pensión con fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil dieciséis (2016).

(Índice 52 expediente digital SAMAI, archivo 29_ED_003ANEXOSDEMANDA(.pdf) fl. 70) - Contrato de prestación de servicios No.350, suscrito a los ocho (8) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). (Índice 52 expediente digital SAMAI, archivo 29_ED_003ANEXOSDEMANDA(.pdf) fls. 76-77) - Certificado aporte seguridad social, salud y pensión con fecha siete (7) de julio del año dos mil dieciséis (2016).

(Índice 52 expediente digital SAMAI, archivo 29_ED_003ANEXOSDEMANDA(.pdf) fl. 85) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-008-2019-00408-01 Sentencia de segunda instancia 8 - Contrato de prestación de servicios No.446, suscrito a los once (11) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). (Índice 52 expediente digital SAMAI, archivo 29_ED_003ANEXOSDEMANDA(.pdf) fls. 92-93) - Certificado aporte seguridad social, salud y pensión con fecha siete (7) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016).

(Índice 52 expediente digital SAMAI, archivo 29_ED_003ANEXOSDEMANDA(.pdf) fl. 101) - Contrato de prestación de servicios No.538, suscrito a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). (Índice 52 expediente digital SAMAI, archivo 29_ED_003ANEXOSDEMANDA(.pdf) fls. 103-104) - Certificado aporte seguridad social, salud y pensión con fecha nueve (9) de agosto del año dos mil dieciséis (2016).

(Índice 52 expediente digital SAMAI, archivo 29_ED_003ANEXOSDEMANDA(.pdf) fl. 116) - Certificado aporte seguridad social, salud y pensión con fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). (Índice 52 expediente digital SAMAI, archivo 29_ED_003ANEXOSDEMANDA(.pdf) fl. 120) - Certificado aporte seguridad social, salud y pensión con fecha primero (1) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016).

(Índice 52 expediente digital SAMAI, archivo 29_ED_003ANEXOSDEMANDA(.pdf) fl. 140) - Certificado aporte seguridad social, salud y pensión con fecha veintitrés (23) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). (Índice 52 expediente digital SAMAI, archivo 29_ED_003ANEXOSDEMANDA(.pdf) fl. 132) - Contrato de prestación de servicios No.030, suscrito a los dos (2) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017).

(Índice 52 expediente digital SAMAI, archivo 29_ED_003ANEXOSDEMANDA(.pdf) fls. 153-157) - Certificado aporte seguridad social, salud y pensión con fecha seis (6) de febrero del año dos mil diecisiete (2017). (Índice 52 expediente digital SAMAI, archivo 29_ED_003ANEXOSDEMANDA(.pdf) fl. 167) - Certificado aporte seguridad social, salud y pensión con fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil diecisiete (2017).

(Índice 52 expediente digital SAMAI, archivo 29_ED_003ANEXOSDEMANDA(.pdf) fl. 176) - Contrato de prestación de servicios No.182, suscrito a los tres (3) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). (Índice 52 expediente digital SAMAI, archivo 30_ED_001ANEXOSDEMANDA(.pdf) fls. 4-7) - Certificado aporte seguridad social, salud y pensión con fecha cuatro (04) de abril del año dos mil diecisiete (2017).

(Índice 52 expediente digital SAMAI, archivo 30_ED_001ANEXOSDEMANDA(.pdf) fl. 21) - Certificado aporte seguridad social, salud y pensión con fecha cinco (05) de mayo del año dos mil diecisiete (2017). (Índice 52 expediente digital SAMAI, archivo 30_ED_001ANEXOSDEMANDA(.pdf) fl. 29) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-008-2019-00408-01 Sentencia de segunda instancia 9 - Contrato de prestación de servicios No.305, suscrito a los cuatro (4) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017).

(Índice 52 expediente digital SAMAI, archivo 30_ED_001ANEXOSDEMANDA(.pdf) fls. 36-39) - Certificado aporte seguridad social, salud y pensión con fecha tres (3) de agosto del año dos mil diecisiete (2017). (Índice 52 expediente digital SAMAI, archivo 30_ED_001ANEXOSDEMANDA(.pdf) fl. 47) - Certificado aporte seguridad social, salud y pensión con fecha nueve (09) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017).

(Índice 52 expediente digital SAMAI, archivo 30_ED_001ANEXOSDEMANDA(.pdf) fl. 66) - Contrato de prestación de servicios No.459, suscrito a los cuatro (4) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). (Índice 52 expediente digital SAMAI, archivo 30_ED_001ANEXOSDEMANDA(.pdf) fls. 76-80) - Contrato de prestación de servicios No.542, suscrito a los siete (7) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017).

(Índice 52 expediente digital SAMAI, archivo 30_ED_001ANEXOSDEMANDA(.pdf) fls. 84-87) - Certificado aporte seguridad social, salud y pensión con fecha diez (10) de octubre del año dos mil diecisiete (2017). (Índice 52 expediente digital SAMAI, archivo 30_ED_001ANEXOSDEMANDA(.pdf) fl. 95) - Contrato de prestación de servicios No.628, suscrito a los once (11) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017).

(Índice 52 expediente digital SAMAI, archivo 30_ED_001ANEXOSDEMANDA(.pdf) fls. 103-107) - Certificado aporte seguridad social, salud y pensión con fecha uno (01) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). (Índice 52 expediente digital SAMAI, archivo 30_ED_001ANEXOSDEMANDA(.pdf) fl. 118) - Contrato de prestación de servicios No.027, suscrito a los dos (02) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018).

(Índice 52 expediente digital SAMAI, archivo 30_ED_001ANEXOSDEMANDA(.pdf) fls. 125-129) - Contrato de prestación de servicios No.135, suscrito a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). (Índice 52 expediente digital SAMAI, archivo 30_ED_001ANEXOSDEMANDA(.pdf) fls. 150-154) - Certificado aporte seguridad social, salud y pensión con fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil dieciocho (2018).

(Índice 52 expediente digital SAMAI, archivo 30_ED_001ANEXOSDEMANDA(.pdf) fl 165) - Certificado aporte seguridad social, salud y pensión con fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil dieciocho (2018). (Índice 52 expediente digital SAMAI, archivo 30_ED_001ANEXOSDEMANDA(.pdf) fl 182) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-008-2019-00408-01 Sentencia de segunda instancia 10 - Adición en tiempo y valor al contrato de prestación de servicios No.135, suscrito a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018).

(Índice 52 expediente digital SAMAI, archivo 30_ED_001ANEXOSDEMANDA(.pdf) fls. 186-188) - Certificado aporte seguridad social, salud y pensión con fecha catorce (14) de agosto del año dos mil dieciocho (2018). (Índice 52 expediente digital SAMAI, archivo 31_ED_001ANEXOSDEMANDA(.pdf) fl 8) - Contrato de prestación de servicios No.256, suscrito a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018).

(Índice 52 expediente digital SAMAI, archivo 31_ED_001ANEXOSDEMANDA(.pdf) fls. 14-18) - Certificado aporte seguridad social, salud y pensión con fecha nueve (09) de marzo del año dos mil dieciocho (2018). (Índice 52 expediente digital SAMAI, archivo 31_ED_001ANEXOSDEMANDA(.pdf) fl 26) - Contrato de prestación de servicios No.345, suscrito a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018).

(Índice 52 expediente digital SAMAI, archivo 31_ED_001ANEXOSDEMANDA(.pdf) fls. 28-32) - Certificado aporte seguridad social, salud y pensión con fecha diez (10) de octubre del año dos mil dieciocho (2018). (Índice 52 expediente digital SAMAI, archivo 31_ED_001ANEXOSDEMANDA(.pdf) fl 40) - Certificado aporte seguridad social, salud y pensión con fecha quince (15) de agosto del año dos mil dieciocho (2018).

(Índice 52 expediente digital SAMAI, archivo 31_ED_001ANEXOSDEMANDA(.pdf) fl 48) - Contrato de prestación de servicios No.457, suscrito a los tres (03) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). (Índice 52 expediente digital SAMAI, archivo 31_ED_001ANEXOSDEMANDA(.pdf) fls. 59-63) - Contrato de prestación de servicios No.548, suscrito a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018).

(Índice 52 expediente digital SAMAI, archivo 31_ED_001ANEXOSDEMANDA(.pdf) fls. 69-73) - Contrato de prestación de servicios No.030, suscrito a los dos (02) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). (Índice 52 expediente digital SAMAI, archivo 31_ED_001ANEXOSDEMANDA(.pdf) fls. 78-96) - Hoja de vida de la señora ENITH MARÍA RAMÍREZ RUIZ.

(Índice 52 expediente digital SAMAI, archivo 31_ED_001ANEXOSDEMANDA(.pdf) fls. 82-81) - Acuerdo No.082 del veintinueve (29) de diciembre del dos mil quince (2015) el cual aprueba la planta de personal de la E.S.E HOSPITAL MARINO ZULETA RAMÍREZ. (Índice 52 expediente digital SAMAI, archivo 31_ED_001ANEXOSDEMANDA(.pdf) fls. 97-99) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-008-2019-00408-01 Sentencia de segunda instancia 11 - Acuerdo No.076 del nueve (09) de junio del dos mil quince (2015) el cual aprueba la planta de personal de la E.S.E HOSPITAL MARINO ZULETA RAMÍREZ.

(Índice 52 expediente digital SAMAI, archivo 31_ED_001ANEXOSDEMANDA(.pdf) fls. 100-101) - Acuerdo No.103 del veintiocho (28) de diciembre del dos mil dieciséis (2016) el cual aprueba la planta de personal de la E.S.E HOSPITAL MARINO ZULETA RAMÍREZ. (Índice 52 expediente digital SAMAI, archivo 31_ED_001ANEXOSDEMANDA(.pdf) fls. 102-105) - Acuerdo No.119 del veinte (20) de diciembre del dos mil diecisiete (2017) el cual aprueba la planta de personal de la E.S.E HOSPITAL MARINO ZULETA RAMÍREZ.

(Índice 52 expediente digital SAMAI, archivo 31_ED_001ANEXOSDEMANDA(.pdf) fls. 106-108) - Acuerdo No.133 del diecinueve (19) de diciembre del dos mil dieciocho (2018) el cual aprueba la planta de personal de la E.S.E HOSPITAL MARINO ZULETA RAMÍREZ. (Índice 52 expediente digital SAMAI, archivo 31_ED_001ANEXOSDEMANDA(.pdf) fls. 109-112) - Relación contratos de prestación de servicios suscritos por la demandante ENITH MARÍA RAMÍREZ RUIZ y la E.S.E HOSPITAL MARINO ZULETA RAMÍREZ, el avaluó de la cuantía. (Índice 52 expediente digital SAMAI, archivo 31_ED_001ANEXOSDEMANDA(.pdf) fls. 113-114) - Certificado de prestación de servicios por parte de la señora ENITH MARÍA RAMÍREZ RUIZ.

(Índice 52 expediente digital SAMAI, archivo 31_ED_001ANEXOSDEMANDA(.pdf) fls. 174-176) - Oficio de respuesta a la solicitud de fecha 22 de mayo de 2019, el cual niega la petición formulada por ENITH MARÍA RAMÍREZ RUIZ. (Índice 52 expediente digital SAMAI, archivo 53_ED_023ANEXO04(.pdf) fls.1-3) Por su parte, el demandado aportó las siguientes pruebas junto con su contestación de la demanda. - Acta de posesión 020 de la gerente de la ESE HOSPITAL MARINO ZULETA RAMÍREZ.

(Índice 52 expediente digital SAMAI, archivo 70_ED_040ANEXO (.pdf) fls.1-3) En el curso de la primera instancia se decretaron y practicaron las siguientes pruebas relevantes para resolver el fondo del asunto: - ´Declaración testimonial rendida por las señoras ANGÉLICA PATRICIA LÓPEZ MANJARREZ y MARÍA ESTELA SANGUINO OVALLOS. 5.4.

FUNDAMENTOS DE DERECHO a) Generalidades del llamado “contrato realidad” o principio de primacía de lo sustancial sobre las formalidades, y sus elementos configurativos NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-008-2019-00408-01 Sentencia de segunda instancia 12 La Corte Constitucional, en sentencia C- 154 de 1997, estableció las diferencias existentes entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios.

Entre ellas mencionó, que la autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico constituye el elemento esencial del contrato de prestación de servicios. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.

Es evidente que, por regla general, la función pública se presta por el personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente, y sólo excepcionalmente en los casos en que las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.

Con relación a la independencia del contratista frente al empleador, el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del artículo 53 de la Constitución Política de 1991 que establece el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

Vale la pena precisar, que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral como la mencionada, no implica conferir al contratista la condición de empleado público, pues según lo ha señalado el Consejo de Estado, dicha calidad no se confiere por el sólo hecho de trabajar para el Estado, pues para acceder a un cargo público se deben cumplir todos y cada uno de los requisitos señalados en la Constitución y en la ley.

Por lo tanto, la circunstancia de trabajar para el Estado, no confiere la condición de empleado público. Frente a este tema, el Consejo de Estado ha sido enfático sosteniendo una línea jurisprudencial pacífica sobre los efectos de la existencia de la relación laboral enmascarada bajo la figura del contrato de prestación de servicios, arguyendo que las prestaciones sociales y demás emolumentos de tipo prestacional se reconocen al contratista a título de indemnización1.

Recientemente, en lo que respecta a los elementos de la relación laboral y su prueba, el máximo órgano de lo contencioso administrativo ha sostenido que la carga probatoria de demostrar la configuración de cada uno de ellos le corresponde al demandante: “Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que la parte demandante pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.

Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte demandante demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 6 de diciembre de 2000, rad.: 66001-23-31-000-1999- 00085-01, M.P.: Jesús María Lemos Bustamante; sentencia del 19 de febrero de 2009, rad.: 73001-23-31-000-2000- 03449-01, M.P.: Bertha Lucía Ramírez de Páez; sentencia del 1° de julio de 2009, rad.: 47001-23-31-000-2000-00147- 01, M.P.: Gerardo Arenas Monsalve; sentencia del 6 de mayo de 2015, rad.: 47001-23-31-000-2011-00195-01, M.P.: Luis Rafael Vergara Quintero; y sentencia del 25 de abril de 2019, rad.: 08001-23-33-000-2013-00685-01, M.P.: Gabriel Valbuena Hernández.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-008-2019-00408-01 Sentencia de segunda instancia 13 similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.

Adicional a lo anterior, y sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, por este sólo hecho de estar vinculado no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión como lo ha reiterado esta Corporación en diferentes fallos2”. –Sic para lo transcrito-.

En la misma providencia, sobre el particular elemento de la subordinación, la Sección Segunda profundizó sobre su demostración, dado que es éste el elemento más difícil de acreditar fácticamente entre todos los elementos configurativos de la relación laboral: “Para demostrar la subordinación será necesario que se acrediten una serie de sucesos que giran en torno al contrato, los cuales de manera conjunta llevan a la convicción de este elemento esencial, como por ejemplo las condiciones en que se debe ejecutar la labor contratada, el objeto social de la entidad estatal donde se presta el servicio, las necesidades que justifican la contratación, la temporalidad de la prestación del servicio, entre otras.

Empero, es importante aclarar, que los criterios fácticos que se deben acreditar para llegar a concluir que una relación contractual estuvo orientada por la subordinación, son disímiles en cada caso, de tal forma que, a modo de ejemplo, no siempre que haya cumplimiento de horario implica per sé que nos encontremos ante una relación laboral.

Sin embargo, si es posible enunciar algunas situaciones fácticas que permiten inferir que la relación enjuiciada puede estar regida por la subordinación, sin pretender agotarlas en su totalidad, como el cumplimiento de horario o turnos no convenidos entre las partes, la asistencia obligatoria a reuniones, la aplicación del reglamento interno del trabajo, forma de pago no acordada entre las partes, la aplicación de sanciones disciplinarias no propias de la contratación estatal y que exceden los límites de la coordinación y vigilancia, llamados de atención, el exceso en la temporalidad de los contratos, sobre todo en aquellos casos que se ejecutan funciones permanentes o inherentes al objeto social de la entidad, y demás. Ahora bien, le corresponde a la parte demandante demostrar que en el caso particular las órdenes de prestación de servicios se utilizaron con el propósito de encubrir la continuada subordinación, toda vez que, al contrario de lo que acontece en la jurisdicción laboral ordinaria, en donde toda prestación personal del servicio se presume una relación laboral y en consecuencia se invierte la carga probatoria de la subordinación; en esta jurisdicción, para efectos de la declaración del contrato realidad a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que se ataca son actos administrativos que se encuentran amparados por la presunción de legalidad, por lo tanto es al ciudadano afectado a quien le corresponde probar que los argumentos y los hechos en que se funda vulneran el ordenamiento jurídico y debido a ello procede la declaración de nulidad y correspondiente reconocimiento de la relación laboral”. –Se resalta por fuera del texto original-.

En ese sentido, para que las pretensiones del actor salgan avantes en cada caso particular, deberá asumir en forma exitosa la carga de demostrar que la entidad estatal se valió de la figura del contrato de prestación de servicios para encubrir una verdadera relación laboral y así acceder al pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos que dejó de percibir en virtud de tal maniobra por parte del órgano del Estado al que se encontró vinculado, a título de indemnización, para lo 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 26 de agosto de 2021, rad.: 68001-23-33-000-2014- 00427-01(3630-15), MP.: Carmelo Perdomo Cuéter.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-008-2019-00408-01 Sentencia de segunda instancia 14 cual deberá acreditar la existencia de los tres elementos que componen la relación laboral. b) Las tesis actuales sobre aspectos puntuales del reconocimiento de relación laboral encubierta según el Consejo de Estado Pese a que la necesidad de acreditación de los elementos que configuran la relación laboral y la carga probatoria que corresponde a cada uno de los extremos de la litis en estos casos ha tenido un desarrollo pacífico y reiterado en la Sección Segunda del Consejo de Estado, no ha ocurrido lo mismo en lo que atiene a aspectos puntuales de los efectos que genera la declaración de la existencia de la relación laboral entre un particular y el Estado.

Ciertamente, el único consenso existente en este tópico es que el particular se hace acreedor a las prestaciones sociales dejadas de percibir por él en virtud del encubrimiento de la relación laboral existente. No obstante, la manera en que deben calcularse dichos emolumentos y demás aspectos sustanciales importantes sobre este punto tales como la prescripción, la devolución de aportes efectuados por el contratista a título de cotizaciones en seguridad social, el periodo de solución de continuidad y demás, han sido variables.

A esta divergencia de criterios la Sección Segunda ha dirigido sus esfuerzos con la intención de sentar jurisprudencia por su trascendencia jurídica, emitiendo así en dos oportunidades sentencias de unificación. La primera de ellas, proferida el 25 de agosto de 20163, unificó criterio en lo atinente a la manera en que opera la prescripción trienal de las acreencias laborales que se reconocen en los fallos, la procedencia de las ordenes de condena a título de restablecimiento del derecho y no de indemnización integral, y la forma en que se calcula el ingreso base de liquidación de las prestaciones que se ordenan bajo este entendido.

En dicha sentencia, se expuso sobre estos conceptos: “A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, rad.: 23001-23-33- 000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16, M.P.: Carmelo Perdomo Cuéter.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-008-2019-00408-01 Sentencia de segunda instancia 15 iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.

De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro-contratista corresponderá a los honorarios pactados”. –Se resalta por fuera del texto original-.

Más recientemente, la misma Sección en sentencia del 9 de septiembre de 2021 unificó jurisprudencia respecto al sentido y alcance de la expresión “término estrictamente indispensable” contenido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, la ocurrencia de solución de continuidad, y la procedibilidad de devolución de aportes a seguridad social en salud4, indicándose lo que para mayor comprensión se transcribe in extenso: “La autorización prevista en el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, para celebrar contratos de prestación de servicios cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, es esencialmente temporal; por lo tanto, este tipo de contratos, cuando se suscriben con personas naturales, no pueden concatenarse indefinidamente en el tiempo.

Siguiendo esa lógica, el «término estrictamente indispensable», al que alude la referida norma, tiene lugar en la fase precontractual, pues es en esta donde la entidad contratante aproxima, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima «imprescindible» para su ejecución. En otras palabras, la vigencia del contrato debe ser por el tiempo necesario para ejecutar el objeto contractual convenido, y este debe estar sujeto al principio de planeación, que encuentra su manifestación práctica «en la 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, rad.: 05001-23- 33-000-2013-01143-01(1317-16) CE-SUJ2-025-21, M.P.: Rafael Francisco Suárez Vargas.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-008-2019-00408-01 Sentencia de segunda instancia 16 elaboración de los estudios previos a la celebración del negocio jurídico, pues es allí donde deberán quedar motivadas con suficiencia las razones que justifiquen que la Administración recurra a un contrato de prestación de servicios».5 No obstante, lo anterior, en la práctica, durante el término de ejecución de los contratos, suele ocurrir que se presentan ciertas situaciones imprevistas que exijan su prórroga; por lo cual, en algunos casos, el tiempo estimado, ab initio, como «el ajustado enteramente a la necesidad», puede resultar insuficiente.

En cualquier caso, las mismas razones que en su momento justificaron la planeación del contrato inicial y la suscripción de los contratos modificatorios del plazo de ejecución, deben encontrar soporte en los mencionados estudios previos. En ese orden de ideas, la Sala unifica el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento.

Para la Sala, la anterior interpretación unifica el significado y alcance del «término estrictamente indispensable» del numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual se acompasa plenamente con la interdicción de prolongar indefinidamente la ejecución de los contratos estatales de prestación de servicios. (…) Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.

En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral.

Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades.

Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C; sentencia de 2 de diciembre de 2013; radicado 11001-03-26-000- 2011-00039-00(41719);

C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-008-2019-00408-01 Sentencia de segunda instancia 17 derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse.

(…) Las anteriores razones han conducido a esta Sección a considerar improcedente la devolución de los aportes a salud realizados por el contratista, a pesar de que se haya declarado a su favor la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente. Como se ha indicado, en función de su naturaleza parafiscal, estos recursos son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y, por tanto, independientemente de que se haya prestado o no el servicio de salud, no constituyen un crédito a favor del interesado, pues su finalidad era garantizar la prestación de los servicios sanitarios para los dos regímenes que integran el sistema, «lo que excluye la posibilidad de titularidad que sobre los mismos pretenda el actor ejercer».

Por consiguiente, dado que corresponde al contratista sufragar dicha contribución, en tanto está obligado por la ley a efectuarla, no es procedente ordenar su devolución, aunque se haya declarado la existencia de una relación laboral encubierta. Además, reembolsar estos aportes implicaría contradecir al legislador, cuya voluntad, como se expuso, buscaba que su recaudo fuera directamente a las administradoras de servicios de salud, por tratarse, se itera, de contribuciones de pago obligatorio con una destinación específica y con carácter parafiscal.

En ese orden de ideas, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido de precisar que, frente al hecho consumado de la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal”. –Se resalta por fuera del texto original-.

Finalmente, los criterios adoptados por la Sección Segunda en pleno del Consejo de Estado en estas providencias, por constituir precedente judicial, se consideraron aplicables en forma retrospectiva, es decir, a todos los casos pendientes de solución tanto en sede administrativa como judicial, salvo aquellos casos donde haya operado la cosa juzgada que, dado el alcance del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.

5.5. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Precisado el marco normativo y el ámbito de aplicación del componente jurisprudencial, la Sala analizará las pruebas aportadas al expediente, a fin de dirimir el problema jurídico planteado en el recurso de alzada. De las pruebas aportadas al plenario, se encuentra demostrado que la señora ENITH MARÍA RAMÍREZ RUIZ prestó sus servicios como contratista al servicio de la E.S.E HOSPITAL MARINO ZULETA RAMÍREZ, desde el 4 de enero del 2016 al 2 de abril de 2019, y en virtud de los siguientes contratos u ordenes de prestación de servicios y con el siguiente objeto para cada uno de ellos: Identificación del contrato u orden de Objeto del contrato Periodo de prestación de servicios Plazo Valor mensual NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-008-2019-00408-01 Sentencia de segunda instancia 18 servicios 14 “Auxiliar de laboratorio de la ESE Hospital Marino Zuleta Ramírez” 4 de enero de 2016 – 4 de febrero de 2016 1 mes $915.000 133 “Auxiliar de laboratorio de la ESE Hospital Marino Zuleta Ramírez” 4 de febrero de 2016 – 4 de marzo de 2016 1 mes $915.000 230 “Auxiliar de laboratorio de la ESE Hospital Marino Zuleta Ramírez” 4 de marzo de 2016 – 4 de junio de 2016 3 meses $915.000 350 “Auxiliar de laboratorio de la ESE Hospital Marino Zuleta Ramírez” 8 de junio de 2016- 8 de julio de 2016 1 mes $915.000 446 “Auxiliar de laboratorio de la ESE Hospital Marino Zuleta Ramírez” 11 de julio de 2016- 11 de agosto de 2016 1 mes $915.000 538 “Auxiliar de laboratorio de la ESE Hospital Marino Zuleta Ramírez” 11 de agosto de 2016 – 31 de diciembre de 2016 4 meses y 20 días $4.270.000 (valor total) 030 “Auxiliar de laboratorio de la ESE Hospital Marino Zuleta Ramírez” 2 de enero de 2017- 2 de abril de 2017 3 meses $915.000 182 “Auxiliar de laboratorio de la ESE Hospital Marino Zuleta Ramírez” 3 de abril de 2017 – 3 de julio de 2017 3 meses $915.000 305 “Auxiliar de laboratorio de la ESE Hospital Marino Zuleta Ramírez” 4 de julio de 2017 – 4 de octubre de 2017 3 meses $915.000 459 “Auxiliar de laboratorio de la ESE Hospital Marino Zuleta Ramírez” 4 de octubre de 2017- 4 de noviembre de 2017 1 mes $915.000 542 “Auxiliar de laboratorio de la ESE Hospital Marino Zuleta Ramírez” 7 de noviembre de 2017- 7 de diciembre de 2017 1 mes $915.000 628 “Auxiliar de laboratorio de la ESE Hospital Marino Zuleta Ramírez” 11 de diciembre de 2017- 31 de diciembre de 2017 20 días $610.000 027 “Auxiliar de laboratorio de la ESE Hospital Marino Zuleta Ramírez” 2 de enero de 2018- 2 de febrero de 2018 1 mes $915.000 135 “Auxiliar de laboratorio de la ESE Hospital Marino Zuleta Ramírez” 2 de febrero de 2018- 2 de mayo de 2018 3 meses $915.000 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-008-2019-00408-01 Sentencia de segunda instancia 19 ADICIÓN DE TIEMPO Y VALOR CONTRATO No. 135 “Auxiliar de enfermería de la ESE Hospital Marino Zuleta Ramírez” 2 de mayo de 2018- 2 de junio de 2018 1 mes $915.000 256 “Auxiliar de laboratorio de la ESE Hospital Marino Zuleta Ramírez” 5 de junio de 2018 -5 de julio de 2018 1 mes $915.000 345 “Auxiliar de laboratorio de la ESE Hospital Marino Zuleta Ramírez” 3 de julio de 2018 – 3 de septiembre de 2018 2 meses $915.000 457 “Auxiliar de laboratorio de la ESE Hospital Marino Zuleta Ramírez” 3 de septiembre de 2018 – 3 de octubre de 2018 1 mes $915.000 548 “Auxiliar de laboratorio de la ESE Hospital Marino Zuleta Ramírez” 3 de octubre de 2018 – 3 de noviembre de 2018 1 mes $915.000 030 “Auxiliar de laboratorio de la ESE Hospital Marino Zuleta Ramírez” 2 de enero de 2019 -2 de abril de 2019 3 meses $915.000 Ahora bien, con base en las anteriores probanzas corresponde a la Sala dilucidar si en efecto dentro del caso objeto de estudio se dieron los elementos propios de la relación o del contrato laborar, para así decidir si las pretensiones de la apelación prosperan o si por el contrario se confirma la decisión del juez en primera instancia. En primer lugar debe decirse que tanto la prestación personal del servicio como la remuneración se encuentran debidamente probadas, puesto que de la lectura simple del objeto de cada uno de los contratos y órdenes de prestación de servicios suscritas por las partes, así como las obligaciones contraídas por la accionante como contratista, se extrae claramente que el servicio debía ser prestado por ella en forma directa, en atención a sus capacidades laborales y sin que le fuera posible delegar el ejercicio de sus actividades en personas ajenas al contrato entre ellas celebrado.

Así mismo, el pago de los llamados honorarios se hizo en forma periódica y habitual, esto se puede corroborar gracias a las pruebas aportadas las cuales consistían en las cuentas de cobro y órdenes de pago, lo que conlleva concluir que sí se realizaron. Seguidamente, en lo atinente al elemento de la subordinación o dependencia en el caso particular, se observa que este elemento sí logra apreciarse de los medios de prueba adosados al proceso.

En efecto, respecto de este elemento, determinante y clarificador de la relación laboral encubierta en formalidades propias de un contrato de prestación de servicios, la jurisprudencia del Consejo de Estado en la precitada sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, ha sostenido: “De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-008-2019-00408-01 Sentencia de segunda instancia 20 laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-008-2019-00408-01 Sentencia de segunda instancia 21 A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.

En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral”. –Sic para lo transcrito-.

Seguidamente, del análisis de la situación particular en que la actora prestaba sus servicios a la entidad demandada, se concluye sin asomo de duda que ella se encontraba en una relación de dependencia respecto de su contratante, relación además impropia de una vinculación contractual pública. Ciertamente, es claro que la demandante no tenía dominio ni margen alguno de maniobra respecto de su horario de trabajo, al punto que no podía ejercer sus labores de manera autónoma o independiente de la entidad contratante.

Debido la naturaleza del servicio contratado puede inferirse lo mismo, este al igual que el horario de trabajo era siempre impuesto sin excepción alguna por el contratante pues la actora desarrollaba actividades dirigidas a la atención de toma de muestras para realizar exámenes clínicos y atención a los usuarios de la E.S.E razón por la cual es más que obvio que la prestación de este servicio debía cumplirse en las instalaciones de la entidad y en el horario de la misma.

Sobre la naturaleza de las labores que desempeñaba la demandante, vale resaltar lo expuesto por los testigos, en especial el testimonio que fue citado en el fallo de primera instancia, porque la declarante manifestó que el trabajo de la señora Ramírez Ruiz como auxiliar de laboratorio era la toma de muestras para realizar exámenes de laboratorios a los usuarios y afirmó que en algunas ocasiones colaboraba en urgencias, adicionalmente manifestó que le consta que la actora cumplía un horario fijado por el Hospital para cumplir sus labores que eran atención a los usuarios y recibía órdenes de su jefe.

Por otra parte, no existe duda sobre la habitualidad de las labores requeridas a la actora y el hecho de que dichas actividades pertenecieran al objeto misional de la entidad pública que la contrató en forma sucesiva y casi ininterrumpida por un lapso de 3 años aproximadamente, conduce a la Sala a afirmar que esta labor no era ocasional ni esporádica o temporal, por el contrario, era tan necesaria para el correcto ejercicio de la función administrativa por parte de la entidad que contrataron de manera constante sus servicios aunque no existiera un cargo similar a este en la planta de personal.

Ante tales probanzas, tampoco puede decirse que las funciones ejercidas por la demandante correspondieron a una relación de coordinación propia de la ejecución de contratos de prestación de servicios, sino una verdadera relación de dependencia o subordinación hacia su contratante, dada la manera en que esta desempeñaba sus labores, es decir, la coincidencia de los indicios descritos en párrafos anteriores que permite llegar a la conclusión de que la actora no se comportó como contratista, sino que ejerció sus labores como una empleada de la entidad demandada.

Sobre la diferencia entre coordinación y subordinación, ha sostenido el Consejo de Estado lo siguiente: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-008-2019-00408-01 Sentencia de segunda instancia 22 “Se aclara que el principio de coordinación, ínsito en los contratos de prestación de servicios, consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, sin embargo, en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito.

Diferente es la subordinación, en virtud de la cual existe una sujeción del trabajador hacia su empleador y, en tal sentido, éste cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del trabajo de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle. En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que le asista ningún tipo de independencia. Por consiguiente, en el presente caso no puede hablarse de coordinación, habida cuenta de que el desempeño de las funciones por parte del actor estaba sujeto a la imposición de medidas y/o órdenes del demandado, tales como: un horario prácticamente inmodificable debido al funcionamiento de la entidad, imposibilidad en la prestación del servicio por otras personas, sino directamente por el contratista, y, además, la situación referente a que debía cumplir diferentes labores relacionadas con el área financiera del ente estatal, lo que denota sin lugar a dudas que el accionado, en su condición de empleador, tenía la posibilidad de disponer del trabajo del demandante, lo que demuestra la existencia de una verdadera subordinación6”. –Se resalta por fuera del texto original-.

Bajo este entendido, la Sala colige sin duda alguna que el vínculo realmente existente entre la demandante y la entidad demandada, no fue otro que una verdadera relación laboral y no un vínculo contractual. Descendiendo al sub judice, se observa que la parte demandante pretende el pago de prestaciones sociales y la devolución de aportes efectuados por ella al sistema de seguridad social en salud y pensión como contratista, previo reconocimiento de un contrato realidad o relación laboral en virtud de la primacía de lo realidad sobre las formalidades, las cuales reclama del hospital demandado según el libelo introductorio, tal como lo manifestó el H. Consejo de Estado7 los recursos correspondientes al sistema integral de seguridad social son de obligatorio pago y recaudo, razón por la cual no configuran un crédito a favor del contratista, ni mucho menos puede pensarse como un ahorro programado; razón por la cual no es factible que se le subvencione directamente al interesado.

Sino que sólo se podrá consignar los correspondientes directamente al fondo de pensiones. En la referida sentencia de unificación se impuso a todas las autoridades judiciales estudiar en todos los procesos en los cuales proceda el reconocimiento de la relación laboral o contrato realidad, incluso si no se solicitó expresamente, pronunciarse sobre las cotizaciones adeudadas a los demandantes al Sistema de Seguridad Social en pensiones, por tratarse de un derecho mínimo e irrenunciable.

Así mismo, sostuvo que la imprescriptibilidad de los aportes a seguridad social en pensiones no opera frente a la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, sino directamente respecto de las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional del trabajador. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 16 de abril de 2021, rad.: 25000-23-42-000-2015-04688- 01, M.P.: Carmelo Perdomo Cuéter. 7 Observar Sentencia de unificación CE-SUJ2 5 de 25 de agosto de 2016.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-008-2019-00408-01 Sentencia de segunda instancia 23 Para el efecto, se expuso que la orden a impartir a la Administración es la de radicar en ellos la carga de determinar mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por el contratista, y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía al empleador.

Así las cosas, la entidad demandada deberá, a título de restablecimiento del derecho, tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional8 de la demandante, dentro del periodo del 02 de junio de 2013 y el 2 de junio de 2016, durante los periodos que demostró su vinculación a la entidad demandada a través de contratos de prestación de servicios, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, sólo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

En síntesis, y colofón de todo lo expuesto en esta providencia, se declarará la nulidad del oficio con fecha del 20 de junio de 2019 que negó la existencia de una relación laboral entre las partes. En resumen, se revocará el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar se declarará la nulidad del acto administrativo demandado y como restablecimiento se ordenará reconocer y pagar a la señora RAMÍREZ RUIZ, todas las prestaciones sociales a que tiene derecho, liquidadas con base en el valor que recibía como contraprestación a sus servicios, en las mismas condiciones (emolumentos, primas y prestaciones) que recibían los empleados públicos de planta del hospital.

Las sumas líquidas a pagar en virtud de la condena aquí impuesta deberán ser actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, tomando como base las fechas de acusación y de pago efectivo de las mismas con aplicación de la siguiente fórmula: R= Rh X Índice final Índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a lo dejado de percibir, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió efectuarse el pago).

Finalmente, en cuanto al pago de los honorarios de los últimos meses laborados que según la accionante no le fueron pagados, no se allegó al plenario prueba que corroborara su afirmación y por ello no se accederá a tal reconocimiento. 5.7. DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 8 Para el efecto y según la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-005 del 25 de agosto de 2016, el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir, corresponderá a los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-008-2019-00408-01 Sentencia de segunda instancia 24 PRIMERO: REVOCAR la providencia del 29 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de este fallo y en su lugar se dispone.

SEGUNDO: Declarar la nulidad del oficio del 20 de junio de 2019 proferido por el Hospital Marino Zuleta Ramírez E.S.E, de la Paz Cesar que negó la existencia de una relación laboral enmascarada en la celebración de contratos de prestación de servicios durante el lapso comprendido entre el 4 de enero del 2016 y el 2 de abril de 2019.

TERCERO: a título de restablecimiento del derecho se ordena el pago de las prestaciones sociales, tales como cesantías, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, intereses de cesantía, prima de servicios, bonificación por servicios prestados y bonificación por recreación causadas durante el tiempo que estuvo vinculada a la entidad, es decir, desde el 4 de enero del 2016 al 2 de abril de 2019, para lo cual se tomará como salario lo percibido por concepto de honorarios o lo devengado por una persona que realizara la misma labor en la planta de la entidad si la hubiere.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas de segunda instancia.

SEXTO: En firme esta sentencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen previas las anotaciones correspondientes en el SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Éste proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No.91. MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS Magistrado Magistrado Firmado Por: Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e6a4c80dfa05ea72f8b3ec10557c5976766ccec8896f6d9658da246b76abcc97 Documento generado en 22/08/2024 02:23:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica