TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: OVIDIO RODOLFO BAQUERO BONILLA DEMANDADO: NACION-MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001-33-33-007-2022-00542-01 MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar en el proceso de la referencia, denegatoria de las pretensiones de la demanda.
II.
ANTECEDENTES 2.1.
HECHOS La parte demandante manifestó que el Concejo Municipal de Valledupar creó la prima de antigüedad para los trabajadores de la Secretaría de Educación Municipal, mediante Acuerdo No. 13 del 14 de abril de 1983 pero dicho acto administrativo fue anulado por este Tribunal en providencia del 14 de marzo de 2013 la cual no fue apelada y quedó en firme.
En la providencia se dejó sentado que las primas de antigüedad ya reconocidas debían seguirse cancelando a sus beneficiarios de manera que el señor Ovidio Rodolfo Baquero Bonilla se le hicieron pagos desde el 13 de marzo de 2013 hasta diciembre de 2017 cuando fue suspendido el emolumento. Señaló que el 21 de septiembre y el 5 de octubre de 2021 solicitó a las entidades demandadas la reanudación del pago de la prima de antigüedad, pero recibió respuesta negativa. 2.2.
PRETENSIONES Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.: 20001-33-33-007-2022-00542-01 Sentencia de segunda insta1ncia 2 La parte actora deprecó la nulidad del Oficio No. 2021- EE-366227 (con radicación relacionada 2021-ER-339207) del 5 de noviembre del año 2021, expedido por el Ministerio de Educación Nacional, por medio del cual niega la responsabilidad en el traslado de los recursos del Sistema General de Participaciones al Municipio de Valledupar; del Oficio No. VAL2021ER15249- VAL2021ER015269 del 9 de noviembre de 2021, expedido por la Secretaria de Talento Humano del Municipio de Valledupar; y del acto ficto configurado el 21 de diciembre de 2021 por la petición del 21 de septiembre de 2021.
A título de restablecimiento del derecho solicitó se condenara a las entidades demandadas a pagar la mencionada prestación a partir del mes de diciembre de 2017 el reconocimiento y pago de los ajustes de valor tomando como base el IPC conforme a lo establecido en el artículo 187 del CPACA y se de cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y 195 ibídem.
2.3. CONTESTACION DE LA DEMANDA El Ministerio de Educación se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto la prima de antigüedad creada por el Acuerdo N° 013 del 14 de abril de 1983 que luego fue anulado por esta Corporación no puede considerarse un derecho adquirido teniendo en cuenta que fue despojada de su legalidad al establecerse que fue el Concejo no estaba facultado para crear prestaciones o emolumentos salariales, y por ello fue proferido contra la Constitución y la ley.
Afirmó que acorde con la jurisprudencia cuando los actos administrativos han sido proferidos por autoridades administrativas departamentales o municipales por fuera de su competencia porque no están facultadas para crear rubros salariales no se pueden derivar los derechos que reclama la actora, sino que debe aplicarse la excepción de inconstitucionalidad.
Finalmente adujo que en estos casos ha operado el decaimiento del acto administrativo porque al ser anulado desaparecieron los argumentos legales para su expedición. Propuso las siguientes excepciones: (i) excepción de inconstitucionalidad, decaimiento del acto administrativo, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia del concepto de violación de los actos administrativos, prescripción y la genérica.
El municipio de Valledupar contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma para lo cual adujo que el acuerdo demandado es ilegal por cuanto el Concejo Municipal de Valledupar no tenía facultades para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. Señaló que no puede considerarse que existen derechos adquiridos contra el ordenamiento superior, por lo cual esta prima no podía seguirse pagando así existiera sentencia judicial.
Propuso las excepciones de Ineptitud de la demanda, indebido otorgamiento de los recursos, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, inexistencia del derecho, pérdida de ejecutoria del acto administrativo y genérica. 2.4 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia del 4 de julio de 2024, negó las pretensiones de la demanda.
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.: 20001-33-33-007-2022-00542-01 Sentencia de segunda insta1ncia 3 Realizó un análisis detallado de las facultades asignadas a los diferentes órganos del poder para fijar los salarios de los servidores públicos y concluyó que cuando se trata de entidades territoriales no existe libertad de configuración, ni tampoco facultad de fijar las escalas salariales, sino limitada a lo dispuesto por el Legislador y a los topes establecidos por el Gobierno Nacional, de modo que los mandatarios regionales carecen de autonomía administrativa para determinar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, ya que deben sujetarse a lo dispuesto por las corporaciones públicas en las ordenanzas o acuerdos municipales según sea el caso, pero aclaró que en materia de prestaciones sociales la competencia sí es exclusiva del Legislador y el Gobierno Nacional según la Constitución y la Ley 4ª de 1992 y en consecuencia, todo régimen salarial o prestacional que se expida contraviniendo dicha competencia constitucionalmente asignada carece de todo efecto jurídico y no tiene la potencialidad de generar derechos adquiridos.
En relación con lo dispuesto en el fallo del Tribunal Administrativo que anuló el acuerdo que estableció la prima de antigüedad pero dispuso que se seguirían pagando las ya reconocidas para garantizar los derechos de aquellos que ya venían disfrutando tal prestación, señaló que no podía hablarse de derechos adquiridos, porque la fuente de la cual nació la prerrogativa de percibir ese emolumento estaba viciada porque contrariaba la Constitución y las leyes sobre la materia y por eso carecían de efectos y no podían consolidar ningún derecho.
Sobre el punto dijo la providencia: “Este criterio además enlaza con la esencia del derecho fundamental al trabajo desde su dimensión legitimadora, y garantiza la estabilización institucional según el diseño orgánico materializado tanto en la Constitución de 1886 como en la promulgada en el año 1991 que actualmente rige. En efecto, la hermenéutica que se impone realizar en este caso particular en clave de constitucionalismo social indica que, en el sub judice, debe prevalecer el texto constitucional como norma de normas y principio fundante de todo el ordenamiento jurídico interno, de manera que si la prerrogativa de percibir la prima de antigüedad por parte de los empleados públicos territoriales vinculados al ente municipal contraría abiertamente la Constitución, es esta última la que debe prevalecer desde todos sus aspectos.
A lo anterior debe sumarse también que las consecuencias que naturalmente devendrían de reducir los efectos del texto constitucional en este asunto a costa de hacer prevalecer el error en que incurrió el Concejo Municipal al crear el emolumento cuyo pago ahora se reclama, implicarían el favorecimiento o establecimiento de un gasto creado por un estamento estatal que no asume presupuestalmente su pago según la ley, generando así también un desequilibrio del organigrama estatal y las normas de presupuesto lesionando el patrimonio público, cuya protección es un deber de las autoridades administrativas y la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.
Ahora bien, no pierde de vista el Despacho el hecho de que, según lo consignado en la sentencia del 14 de marzo de 2013, las primas de antigüedad que fueron reconocidas con anterioridad a la declaratoria de nulidad del acuerdo municipal debían seguirse cancelando a sus beneficiarios, lo cual esgrimió la parte actora como fundamento basilar de sus pretensiones bajo el entendido que dicha sentencia garantizó la continuación del reconocimiento y pago de la prima de antigüedad en favor de los docentes territoriales a pesar de su carácter extralegal.
Para esta judicatura la premisa consignada en esa sentencia no puede entenderse de esa manera, pues si se reflexiona este aserto con fundamento en la característica de habitualidad o periodicidad de esa prestación, lo que debe entenderse es que lo que protegió dicho fallo fue el pago de las primas de antigüedad cuyas condiciones para percibirlas reunieron los trabajadores en ese periodo y por tanto se estructuraron antes de la ejecutoria de esa sentencia, por lo que podía considerarse que ya habían ingresado al patrimonio de los trabajadores así fuera en forma proporcional o por doceavas partes.
De suerte que, lo que se protegió realmente fue el derecho a que la prima de antigüedad ya causada en ese periodo fuera efectivamente pagada al servidor público territorial proporcional o totalmente, pero no se protegió el reconocimiento y pago de las primas de antigüedad Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.: 20001-33-33-007-2022-00542-01 Sentencia de segunda insta1ncia 4 que se causaran con posterioridad o a futuro en favor de quienes ya venían devengándola hasta el momento en que se retiraran del servicio activo”.
Concluyó que la interpretación hecha por la parte demandante según la cual debería continuarse el pago de la prima de antigüedad a quienes ya se les había reconocido, hasta que se produjera su desvinculación, contraría los efectos ex tunc aparejados a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos, al precedente jurisprudencial y a los principios y valores constitucionales vigentes al momento de ser expedido el acuerdo municipal, partiendo de que lo relevante es que la prima de antigüedad era extralegal y contrariaba la Constitución y por ello no era posible aceptar una interpretación ajena a los postulados constitucionales y detenerse en el aspecto formal de la sentencia, sino que era necesario atender al contenido de la misma, armonizándola con la naturaleza de la prestación económica creada en el acto administrativo anulado.
Concluyó que las bases jurídicas que soportaron el derecho a percibir dicha prestación carecieron en todo momento de fundamento constitucional y, por ende, al desaparecer ellas del mundo jurídico, también lo hizo el derecho a percibir económicamente la mencionada prima desde ese mismo instante, por contraponerse a la Carta Política y a su primacía. 2.5.
FUNDAMENTOS DE APELACIÓN La sentencia reseñada fue recurrida en alzada por la parte demandante, bajo argumentos que pueden sintetizarse de la siguiente manera: En primer lugar, indicó que si bien la prima fue creada por norma territorial a ella se le dio alcance con la expedición de la Ley 91 de 1989 porque fueron contenidas en dicha ley aplicable a los docentes de manera que no puede simplemente afirmarse que como su creación fue por norma municipal no puede mantenerse ya que el artículo segundo y el parágrafo del artículo 15 ibídem disponen que las prestaciones sociales del personal nacionalizado causadas hasta la fecha de promulgación de la ley se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial al entrar en vigencia la ley 43 de 1975, de manera que las prestaciones creadas entre la expedición de ésta y el 29 de diciembre de 1989 se respetarían pero en el caso de los docentes se prohibiría a las entidades territoriales la creación de nuevas prestaciones.
Manifestó que la Ley 60 de 1993 en su artículo 6 ratificó lo dispuesto por la Ley 91 de 1989 porque dispuso que ningún departamento o municipio podrá vincular docentes y administrativos que no cumplan los requisitos del estatuto docente y la carrera administrativa y dispuso que el personal docente con vinculación territorial sería incorporado al FOMAG y se le respetaría el régimen prestacional vigente en la entidad territorial.
Adujo que en el fallo se desconoció que fue la misma ley la que acogió la prima creada mediante acuerdo y le dio validez al incorporar a la nación los docentes territoriales. Indicó que con la demanda no se pretende desconocer la decisión de la Corporación que anuló el Acuerdo 13 de 1983 como lo quiere hacer aparecer el juez de primera instancia pero eso no es el tema de debate sino los efectos de la decisión porque en la providencia se dispuso que deberían seguirse cancelando las primas de Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.: 20001-33-33-007-2022-00542-01 Sentencia de segunda insta1ncia 5 antigüedad que fueron reconocidas antes de la declaratoria de nulidad, providencia que no fue apelada y quedó en firme y a la cual se le dio cumplimiento hasta el mes de diciembre de 2017 en que se suspendió su pago por parte de las entidades demandadas, desacatando la orden judicial y el derecho de la actora.
Es decir, que en el caso particular la decisión del Tribunal fue contundente al momento de precisar los efectos del fallo y por ello no puede desconocerse con fundamento en providencias generales del Consejo de Estado. Manifestó que la ley 1450 de 2011 determinó la apropiación presupuestal para el pago de la prima de antigüedad dos años antes de que fuera declarada su nulidad, para garantizar los efectos futuros de las asignaciones salariales de los docentes.
Indicó que debe tenerse en cuenta que la prima de antigüedad es de carácter salarial y no prestacional porque la prohibición de regular el tema por parte de las entidades territoriales se refiere a las asignaciones de carácter prestacional, razón por la cual hay que acudir a lo dispuesto por el Tribunal y respetar los derechos adquiridos y los beneficios mínimos establecidos, con lo cual es posible afirmar que el acto administrativo no ha decaído sino que mantiene su efectividad y por ello debe continuarse pagando la prestación hasta que su beneficiaria se retire de la docencia oficial, máxime cuando es obligación del juez de primera instancia y de las autoridades administrativas acatar lo dispuesto por esta Corporación en el fallo que anuló el pluricitado Acuerdo No 13, porque este tiene carácter erga omnes pero preservó los derechos adquiridos so pena de desconocer el precedente jurisprudencial que es de obligatorio acatamiento.
Finalmente adujo que una decisión presupuestal no puede afectar al trabajador que durante varios años ha recibido esa asignación y mucho menos desmejorar su modo de vida porque su situación fue objeto de debate judicial y fue solucionada y además porque está prohibida la desmejora salarial. Por tales razones, solicitó al Tribunal se revocara la decisión de primera instancia en su totalidad y se concedieran las súplicas de la demanda.
III. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 9 de agosto de 2024 se admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar. En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no emitió concepto dentro de la oportunidad procesal pertinente. V. CONSIDERACIONES Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.: 20001-33-33-007-2022-00542-01 Sentencia de segunda insta1ncia 6 No advirtiéndole en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 4 de julio de 2024. 5.1.
COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia del recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra la sentencia emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.
Debe precisarse que mediante Acta 7 del 10 de octubre de 2023 se acordó permitir el estudio preferente de los procesos que atañen a esta temática, para que se adopte la decisión correspondiente teniendo en cuenta la gran cantidad de procesos que tiene a cargo cada despacho en similares condiciones, sin observar el orden de ingreso para fallo.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda, debe ser revocada o modificada en atención a los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado por la parte demandante, y determinar si en el presente caso debe ordenarse el pago de la prima de antigüedad que fue suspendida, o si por el contrario debe mantenerse la legalidad de los actos demandados. 5.2.1.
De la naturaleza jurídica de la prima de antigüedad y su creación por parte de autoridades territoriales. Este emolumento denominado prima de antigüedad ha sido regulado en el Decreto 1042 de 1978, que en lo particular establece: “Artículo 49.- De los incrementos de salario por antigüedad. Las personas que a la fecha de expedición de este decreto estén recibiendo asignaciones correspondientes a la 3a. o 4a. columna salarial del Decreto 540 de 1977, por razón de los incrementos de antigüedad establecidos en disposiciones legales anteriores, continuarán recibiendo, hasta la fecha en la cual se produzca su retiro del respectivo organismo, la diferencia entre sueldo básico fijado para su empleo en la segunda columna de dicho decreto y el de la tercera o cuarta columna, según el caso.
Los incrementos salariales de que trata este Artículo no se perderán cuando los funcionarios cambien de empleo dentro del mismo organismo, trátase de nuevo nombramiento, ascenso, traslado o encargo. El retiro de un organismo oficial no implicará la pérdida de los incrementos salariales por antigüedad cuando el respectivo funcionario se vincule, sin solución de continuidad, a cualquiera de las entidades enumeradas en el Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.: 20001-33-33-007-2022-00542-01 Sentencia de segunda insta1ncia 7 Artículo 1o. del presente Decreto.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles. Los funcionarios que perciban incrementos de remuneración por concepto de antigüedad deberán manifestar esta circunstancia al hacer su solicitud de empleo en otra entidad oficial.
(…) La prima de antigüedad es pues un incremento salarial que se origina en la permanencia del empleado en el servicio y merced al cual la remuneración mensual se aumenta de acuerdo a los porcentajes establecidos, según el tiempo de esa permanencia. La prima de antigüedad hace parte, pues, del salario y tanto la ley como la jurisprudencia y la doctrina han considerado siempre como salario dicho porcentaje cuando ha sido establecido legalmente.
Así lo ha reconocido desde vieja data el Consejo de Estado1, al decir que: “La prima de antigüedad no es una prestación, sino que hace parte del salario… Tanto la ley como la jurisprudencia y la doctrina han considerado siempre como salario la prima de antigüedad. Dicha prima de antigüedad es un incremento salarial que se origina en la permanencia del empleado en el servicio y gracias a ella la remuneración mensual se aumenta de acuerdo a los porcentajes establecidos, según el tiempo de esa permanencia”.
Entonces al hacer parte del salario, se debe aclarar, en relación con la competencia de las entidades territoriales para crear o establecer el régimen salarial o prestacional de los servidores públicos, que la Constitución Política en su artículo 150, numeral 19, otorga al Congreso de la República la potestad para dictar y regular las normas que requiere el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial de los empleados públicos, y en el artículo 313 numeral 6 establece que los concejos municipales podrán determinar “ las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos ”, en concordancia con el artículo 315 numeral 7, que deja en cabeza de los alcaldes la facultad de fijar los salarios de los empleos de sus dependencias en observancia de los acuerdos correspondientes.
Como consecuencia de lo establecido en el mencionado artículo 150 el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, disponiendo en su artículo 12 lo siguiente: “El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será́ fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente ley.
En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad. Parágrafo. El Gobierno señalará́ el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional.” Respecto a la facultad de las corporaciones públicas del nivel territorial para fijar, determinar o crear elementos salariales, el Consejo de Estado ha señalado reiteradamente: 1 Ver sentencia del 25 de marzo de 1992, expedida por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Segunda, Magistrada Ponente Doctora Clara Forero de Castro.
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.: 20001-33-33-007-2022-00542-01 Sentencia de segunda insta1ncia 8 “( ) el Constituyente de 1991, retomó el concepto de escalas de remuneración del Acto Legislativo No. 1 de 1968 y atribuyó a las autoridades seccionales y locales funciones afines en esta materia a las que se venían ejerciendo en vigencia de la Constitución anterior, es decir, conservó el concepto que venía desde la reforma constitucional de 1968, en relación con la necesidad de la existencia de una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo en la regulación de determinadas materias, una de ellas la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre otros servidores del Estado.
En donde la función del primero se debe limitar a establecer unos marcos generales, unos lineamientos que le circunscriban al segundo la forma como este ha de desarrollar su actividad reguladora para los asuntos señalados por la propia Constitución”. En este orden de ideas, para la Sala es claro que la atribución conferida a las Corporaciones Administrativas Territoriales en los artículos 300-7 y 313-6 de la Constitución Política para determinar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de los órdenes seccional y local, comprende únicamente la facultad de establecer en forma sucesiva, numérica y progresiva y sistemática tablas salariales por grados, donde se consignan la asignación o remuneración básica mensual para el año respectivo, teniendo en cuenta la clasificación por niveles de los diferentes empleos sobre la base además de que cada nivel tiene una nomenclatura específica de empleos y una escala de remuneración independiente, no involucrándose dentro de tal concepto la potestad de crear factores salariales diferentes”.
De esta manera es claro que la competencia de las Corporaciones públicas del orden territorial en materia salarial es un asunto absolutamente circunscrito a la fijación de las escalas salariales de los empleados públicos de acuerdo con los límites establecidos por el Gobierno Nacional, en ejercicio de la atribución que le confiere la Constitución Política.
De donde fluye sin hesitación, que, en el nivel territorial, el único competente para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del respectivo orden es el Gobierno Nacional. 5.2.2. De los efectos de la nulidad de actos administrativos generales. Las anteriores consideraciones dieron paso a que este Tribunal emitiera el fallo del año 2013, en el cual se sustenta la parte demandante para incoar el medio de control que ahora se resuelve, pero además en dicha decisión se hicieron otras consideraciones relacionadas con el aspecto que ahora se analiza, pues en este punto vale la pena recordar que el Tribunal al declarar la nulidad del Acuerdo 13 de 1983, dijo: Por ello, es menester afirmar que el análisis de la validez formal o de vigencia de los reconocimientos de prima de antigüedad que se hicieron con anterioridad a la ejecutoria de esta sentencia, debe tener en cuenta también las garantías constitucionales del trabajador y de su salario, y, en consecuencia, se deberán seguir cancelando las primas de antigüedad reconocidas con anterioridad a esta declaratoria de nulidad.
Esta consideración que tuvo el Tribunal se enmarcó en la discusión sobre si los efectos de la anulación del acto administrativo (general) que creó la prima de antigüedad debían Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.: 20001-33-33-007-2022-00542-01 Sentencia de segunda insta1ncia 9 ser ex tunc2 o ex nunc3.
Pero previamente a estudiar esa decisión de la sentencia del Tribunal, quiere esta Sala anotar que, a este respecto, recientemente el Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda4, tuvo la oportunidad de analizar dichos efectos, con ocasión de la anulación de una ordenanza que creó el mismo factor de salario en el Departamento de Córdoba.
Al efecto se transcribe in extensu, lo dicho en esa reciente providencia de la alta Corporación, en virtud a que ilustra con suficiencia las aristas que implican la problemática que nos ocupa: Sin embargo, esta sala de decisión, luego de analizar el devenir histórico de dicha discusión y las consecuencias que conlleva disponer efectos ex nunc o ex tunc al fallo que anula el acto administrativo de naturaleza general, coligió: Efectos de las sentencias de nulidad en lo contencioso administrativo.
La nulidad de un acto administrativo es declarada por la jurisdicción contenciosa cuando se comprueba que, en su expedición, es decir, desde que nació a la vida jurídica, se presentaron algunos de los vicios legalmente establecidos. Ahora bien, normalmente ocurre, que antes perder su presunción de legalidad, eventualmente un acto administrativo ha producido consecuencias en el tráfico jurídico, porque sus disposiciones pudieron haber concretado en los particulares un derecho o una garantía; por lo que surge entonces la controversia sobre cuál debe ser el alcance temporal de la decisión anulatoria, particularmente en cuanto a si los efectos del acto administrativo acaecidos mientras estuvo vigente se mantienen y conservan su validez o si también siguen la suerte del acto administrativo anulado.
En ese sentido, la jurisdicción de lo contencioso administrativo tradicionalmente se ha preguntado, si la declaratoria de nulidad solamente puede tener efectos hacia el futuro, es decir «ex nunc», o si por el contrario los efectos de la decisión pueden retrotraerse hasta el momento de expedición del acto, o sea, «ex tunc». De entrada, aclara la Sala, que las respuestas a este interrogante han sido puras construcciones jurisprudenciales, puesto que no ha existido una fuente normativa positiva que regule la materia. […] La anterior presentación, aunque elaborada de manera sucinta permite comprender la dificultad que plantea adoptar reglas absolutas para conceder o no efectos retroactivos a las sentencias de nulidad, pues, la tensión permanente de principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica frente a la igualdad, la justicia y en últimas la supremacía material de la Constitución y el derecho legislado frente a los actos administrativos, enfrentan al operador jurídico a la necesidad de valorar en cada caso las circunstancias específicas a fin de adoptar la decisión que mejor se ajuste a los mandatos Supremos.
Como se ha visto, no sólo es difícil concebir un único modelo, sino que, además, cada caso plantea circunstancias diferentes que obligan al juez contencioso a considerar todas las alternativas posibles y con criterios de flexibilidad para ponderar los alcances, consecuencias o efectos de cada fallo a la luz de la Constitución. 2 Diccionario panhispánico del español jurídico, de la Real Academia Española https://dpej.rae.es/lema/exnunc: «Gral.
Desde ahora. Expresión utilizada para determinar que las leyes, los contratos y los actos no tienen, ordinariamente, eficacia hacia el pasado. […]». 3 Ibidem https://dpej.rae.es/lema/ex-tunc: «Gral. Desde el inicio, desde entonces. Expresión que se utiliza para determinar el tiempo que comprende la eficacia de determinadas normas, actos o contratos» Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.: 20001-33-33-007-2022-00542-01 Sentencia de segunda insta1ncia 10 Se concluye entonces, que en la jurisprudencia del Consejo de Estado actualmente se mantienen vigentes dos posturas generales respecto de los efectos de las sentencias de nulidad, a las cuales puede acudir el operador judicial al momento de determinar los alcances de su decisión. La primera tesis jurisprudencial se refiere a las posibles consecuencias que la decisión judicial pueda tener sobre los efectos anteriores a ella que hayan sido producidos por los actos administrativos generales anulados.
Así, los efectos «ex tunc» implican la eficacia retroactiva de la sentencia que decreta la nulidad de un acto administrativo. La segunda tesis se concreta en los efectos «ex nunc» e implica la carencia de esa eficacia, con lo que los efectos del acto administrativo anulado, producidos con anterioridad a la decisión judicial, se mantienen y conservan plena validez.
Finalmente anota la Corporación, que la anterior sistematización y descripción de los criterios o pautas elaborados por el Conejo de Estado para atribuir determinados efectos a las sentencias de nulidad de los actos administrativos generales no pretende ser taxativa, sino meramente enunciativa, pues, los criterios examinados nunca agotarán las posibilidades de la realidad, por lo que siempre será necesario un análisis de cada caso en concreto.
En tal virtud, dado que los criterios sentados por esta Corporación hasta ahora no tienen la posibilidad de agotar las variadas y extremas posibilidades que puede presentar cada controversia sometida a control del juez contencioso administrativo, resulta necesario estudiar el caso concreto a partir de las condiciones particulares de quienes pueden verse afectados por la anulación del acto administrativo de carácter general.
Con fundamento en los anteriores lineamientos, esta Colegiatura ha decidido demandas en consideración al tipo de emolumento reconocido, el derecho concernido, las consecuencias que la decisión judicial pueda tener en los diferentes ámbitos de la vida nacional o local, como la estabilidad institucional y económica; la naturaleza y contenido del acto administrativo anulado; la razón, vicio o causal por el cual fue anulado; y la existencia comprobada de situaciones jurídicas consolidadas, entre otros aspectos.
Con el propósito de dilucidar el argumento de apelación, recuérdese que, de conformidad con el artículo 58 de la Carta Política, los derechos adquiridos «Se garantizan […] con arreglo a las leyes civiles […]», lo que significa que son prerrogativas que, de entrada, deben y debieron respetar el ordenamiento jurídico para que obtengan esa connotación. Asimismo, de acuerdo con el artículo 95 superior, «Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes», al paso que el 9º del Código Civil (Ley 84 de 26 de mayo de 1873) preceptúa que «La ignorancia de las leyes no sirve de excusa».
Desde la anterior perspectiva, en la medida en que, se reitera, el acto administrativo, por el que la asamblea de Córdoba otorgó la prima de antigüedad a los empleados públicos del departamento, nació viciado, toda vez que para el 30 de octubre de 1986 las corporaciones públicas del orden territorial carecían de la facultad para crear factores salariales (por mandato constitucional), no puede desconocer la Sala que el pago actual de dicho emolumento a quienes lo tienen reconocido (que pide el recurrente se mantenga) y el que se cause a futuro comporta un perjuicio de gran magnitud para las finanzas del Estado, máxime cuando proviene de una decisión ilegítima que desconoció la Constitución Nacional de 1886 (artículo 187), entonces Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.: 20001-33-33-007-2022-00542-01 Sentencia de segunda insta1ncia 11 vigente, en cuanto a que «Las Asambleas departamentales, además de sus atribuciones propias, podrán ejercer otras funciones por autorización del Congreso» (se destaca).
En suma, la garantía del derecho adquirido de no ser desconocido depende, entre otras exigencias, de que se hubiese alcanzado con respaldo en el marco legal, «[…] lo cual quiere decir que debe existir un justo título por lo que «solo pueden tener la entidad suficiente para ofrecer la garantía que se comenta, los actos que respetan el ordenamiento jurídico»».
En este orden de ideas, si bien la Sala en pretéritas controversias ha dicho que no es viable ignorar situaciones jurídicas consolidadas a favor de servidores públicos a los cuales estaba dirigido el acto administrativo anulado y, por contera, obviar derechos adquiridos de buena fe, ello ha sido en asuntos en los que, por ejemplo, resultaría gravoso excluir o revocar nombramientos en período de prueba o en propiedad de participantes que han superado concursos de méritos.
En consecuencia, se estima, en esta oportunidad, que los efectos que se deben aplicar ante la nulidad de la Ordenanza 8 de 30 de octubre de 1986 de la asamblea de Córdoba son «desde entonces» (esto es, ex tunc), y se retrotraen al momento en que se dictó, por lo que las cosas vuelven al estado en que se encontraban antes de su expedición; entonces, las situaciones no consolidadas a la fecha de esta sentencia anulatoria son afectadas, así como aquellas que ya se habían afianzado, pues lo fueron con ocasión de un acto que no atendió el marco constitucional que ya imperaba dieciocho (18) años atrás y menoscaba las finanzas estatales al autorizar pagos improcedentes, circunstancia que sin duda perjudica injustificadamente el erario, por lo que debe ser enmendado.
Sobre el particular, resulta importante advertir que la sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado, al resolver la petición formulada por el Ministerio de Educación Nacional, en la que pidió orientación de cómo ejecutar y acatar […] la sentencia dictada por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado el 2 de mayo de 2013 dentro del proceso radicado con el número 1999 00297 02», que «[…] anuló el Acuerdo 015 del 2 de mayo de 1994 [del consejo superior de la Universidad de La Guajira] y que contenía el pago de la prima de antigüedad a los empleados públicos docentes de [esta] en los términos que establecía la Ordenanza 019 de 1981», coligió: 3.
¿Con base en el fallo proferido por el Consejo de Estado fechado el 02 de mayo de 2013, la Universidad de La Guajira debe suspender en forma inmediata el pago de la prima de antigüedad a docentes de planta y con base en el fallo del Tribunal Administrativo de la Guajira que declaró la nulidad de la Ordenanza 019 de 1981, ¿lo debe hacer con los funcionarios de planta e iniciar las acciones que permitan el reintegro de los dineros entregados a los beneficiarios? Con la sentencia de anulación del Acuerdo 015 de 1994 se configura el fenómeno de pérdida de ejecutoriedad de cada uno de los actos administrativos de reconocimiento y pago de la prima de antigüedad de los docentes que tengan como fundamento dicho acuerdo.
Igual sucede con los actos de reconocimiento y pago de la prima a los funcionarios de planta de la universidad que se encontraban amparados en la Ordenanza 019 de 1981, con ocasión, esta vez, de la sentencia anulatoria del 6 de marzo de 2003 dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira. En consecuencia, debe procederse a suspender el pago de la prima. […] (se destaca) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.: 20001-33-33-007-2022-00542-01 Sentencia de segunda insta1ncia 12 Así las cosas, no es dable continuar con el pago de la prima de antigüedad que en la hora actual se sufraga a los empleados públicos del departamento de Córdoba, y, desde luego, concederla a quienes la han solicitado o su derecho está en disputa (en sedes administrativa o judicial), no solo por carecer de justo título para su acceso, sino porque, como ya se explicó, atenta contra el deber y obligación de todos los ciudadanos de defender el patrimonio estatal, el cual exige «[…] que los recursos públicos sean administrados de manera eficiente, oportuna y responsable, de acuerdo con las normas presupuestales, con lo cual se evita el detrimento patrimonial […], es preciso resaltar que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido que el derecho a la defensa del patrimonio público ostenta doble finalidad: “la primera, el mantenimiento de la integridad de su contenido, es decir prevenir y combatir su detrimento; y la segunda, que sus elementos sean eficiente y responsablemente administrados; todo ello, obviamente, conforme lo dispone la normatividad respectiva”».
(Las subrayas son de esta Sala del Tribunal del Cesar). De esta manera, resulta palmar que la prima de antigüedad es un componente del salario de un servidor, y que solo el Gobierno Nacional podía antes de 1991 y hoy, establecerlo, motivo por el cual se declaró la nulidad del acuerdo municipal de Valledupar Nº 013 del 14 de abril de 1983, decisión que en ese aspecto guarda armonía integral con la sentencia proferida por el Consejo de Estado en abril de 2022 acabada de transcribir parcialmente.
Con los análisis vertidos en la decisión del Consejo de Estado se torna contundente la orientación jurisprudencial, por demás asumida desde vieja data, en el sentido que no es procedente disponer el pago de factores salariales -como la prima de antigüedad- a los servidores territoriales, cuando estos han sido establecidos contra el ordenamiento constitucional.
5.3. CASO CONCRETO 5.3.1. Las causales de nulidad y la confrontación de los actos demandados con el ordenamiento invocado en la demanda y la apelación. - Violación de normas constitucionales y legales. Por lo hasta ahora expuesto, para la Sala, tanto el acto presunto derivado de la falta de respuesta al derecho de petición elevado por la parte actora el 21 de septiembre de 2021, como el oficio proferido por el Ministerio de Educación Nacional en respuesta a la petición del actor, no vulneran las normas legales y constitucionales invocadas en la demanda, en la medida que dichos actos guardan armonía con el ordenamiento constitucional y legal, tal como lo analizó la alta Corporación de justicia contencioso administrativa nuestra.
Ahora, de cara a resolver sobre la nulidad solicitada, se tiene en cuenta que el oficio expedido por el Ministerio de Educación Nacional aquí demandado, con respecto a la petición de la parte actora contestó: Teniendo en cuenta lo expuesto y en atención a su petición se da respuesta en los siguientes términos: No es competencia del Ministerio de Educación Nacional reconocer y pagar los dineros por usted solicitados por concepto de prima de antigüedad, en el entendido que, el manejo de la nómina es un asunto de competencia y plena autonomía de la entidad territorial, este Ministerio dentro del ámbito de sus competencias dio las orientaciones para todas las entidades territoriales que estuviesen pagando primas extralegales de conformidad con los argumentos expuestos en precedencia y teniendo en cuenta lo manifestado por la Sala de Consulta y Servicio Civil de Consejo de Estado mediante el concepto 2302 de Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.: 20001-33-33-007-2022-00542-01 Sentencia de segunda insta1ncia 13 2017, acogido en su integridad por este ente Ministerial, así como la sentencia del Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda - Subsección A. C.P. William Hernández Gómez.
Rad. 11001032500020190005100 (0161-2019) de fecha 29 de julio de 2021. Conclusión a la cual llega luego de explicar lo relativo a las competencias, restricciones y prohibiciones de orden legal y constitucional para disponer de recursos del sistema general de participaciones. Dichas explicaciones se acompasan íntegramente con los argumentos expuestos por el Consejo de Estado en la decisión de abril de 2022 ya vertida en parte en esta sentencia, y por ello para esta Sala del Tribunal resulta inane ahondar sobre los conceptos de la violación que en la demanda se plasmaron, relacionados con las leyes 715, 1450 y 1753 en su orden, de cara a demostrar si ambas demandadas están obligadas a gestionar los recursos y reconocer factores de salario, en el ámbito de la prestación del servicio educativo con miras a pagar la nulitada prima de antigüedad.
Lo anterior porque si en gracia de discusión se aceptara que le asiste razón al apelante, en cuanto que con los recursos del sistema general de participaciones se deben cancelar salarios y prestaciones del personal destinado al servicio educativo oficial, de dichos razonamientos no se deduce que el oficio demandado deba ser declarado nulo, o que la prima de antigüedad creada por el Concejo Municipal de Valledupar se torne en una prestación salarial legal que deba reconocer el Ministerio.
Es que finalmente el oficio demandado responde al solicitante que el Ministerio de Educación Nacional no tiene competencia para reconocer factores Salariales de empleados del Municipio de Valledupar, aspecto que el Tribunal no encuentra contrario a ninguna de las normas citadas como violadas, en tanto resulta cierto que en virtud de la autonomía de las entidades territoriales, los municipios tienen el deber legal de administrar su propia planta de personal y gestionar y reconocer dentro del marco jurídico aplicable, los emolumentos inherentes a la relación legal y reglamentaria que une a los servidores con la administración - Violación del acuerdo 013 del 14 de abril de 1983.
De otro lado, los actos administrativos demandados no podían en ningún caso, vulnerar una norma declarada nula por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Pues mírese que no está en discusión en este proceso, como lo admite el recurrente, el retiro del ordenamiento jurídico del acuerdo 013 del 14 de abril de 1983 que creó la prima de antigüedad en el Municipio de Valledupar, por ello también es innecesario ahondar sobre si el oficio y el acto presunto acusados lo vulneran, porque ninguno de esos actos se puede auscultar para determinar si guardan armonía con una norma que no estaba vigente para el momento en que fueron producidos. - Violación de la Sentencia del 14 de marzo de 2013 proferida por este Tribunal.
Finalmente, pretende el recurrente la nulidad de los actos administrativos demandados, por ser expedidos en contravía de lo dispuesto en la sentencia proferida por este Tribunal el 14 de marzo de 2013, y así lo invoca no solo en la demanda inicial al citar las normas violadas y el concepto de la violación, sino también al exponer el recurso de alzada, cuando arguye que la sentencia que finiquitó la primera instancia pasa por alto la fuerza y obligatoriedad que tiene dicha decisión para el a quo.
Frente a este argumento que es el único que resta por analizar para determinar la viabilidad de las pretensiones de nulidad, en la media que los demás argumentos no alcanzan tal cometido, debe indicar esta colegiatura que no se puede desconocer la intangibilidad de la citada sentencia, en ninguna de las dos decisiones axiales que ella contiene (i) la nulidad del Acuerdo 13 de Abril 14 de 1983 proferido por el Concejo Municipal de Valledupar, y (ii) la disposición relacionada la salvaguarda del pago de las Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.: 20001-33-33-007-2022-00542-01 Sentencia de segunda insta1ncia 14 primas de antigüedad reconocidas, como derecho adquirido conforme a las normas legales (con justo título), con anterioridad a dicha sentencia. En efecto, la decisión judicial invocada, goza de la característica de intangibilidad inherente a la figura procesal de la cosa juzgada, al no ser recurrida y haber cobrado ejecutoria.
Con respecto a dicha figura procesal, y justamente estudiando un asunto relacionado con el tema que nos ocupa, explicó el Consejo de Estado, en concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil4 lo siguiente: Sobre esta base, la jurisprudencia de esta Corporación ha resaltado la fuerte relación que tiene el fenómeno de la cosa juzgada, con la legitimidad de la jurisdicción, la seguridad jurídica y el Estado Social de Derecho.5 Es por ello, que una de las características esenciales de la sentencia es su carácter vinculante y definitivo y, por tanto, la imposibilidad de que pueda ser entendida como un acto jurídico condicionado a la aceptación o no de sus destinatarios, según la evaluación que éstos hagan de ella: “Esta institución procesal ha sido establecida por la ley como una de las expresiones de la seguridad jurídica, entre otras tantas en las cuales se manifiesta este valor social.
En particular, se presenta en materia jurisdiccional y su propósito es lograr la intangibilidad y la inimpugnabilidad de las decisiones de esta naturaleza, como un mecanismo que brinda seguridad y credibilidad en las decisiones que se adoptan, o como dice Eduardo J. Couture “ es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla.”6 Por tanto, se erige en principio rector de los procesos judiciales y adoptado por el sistema procesal colombiano, constituyendo norma de orden público cuya existencia legitima el ejercicio de la función jurisdiccional, pues, si ella no existiera, muy poco interés mostrarían los ciudadanos en acudir al juez a solucionar sus conflictos; en efecto si la decisión no vinculara y obligara a las partes, y al juez mismo, ningún conflicto quedaría realmente resuelto, ante la posibilidad material y/o jurídica de desatender la orden impartida por el juez, lo que provocaría la pérdida de confianza y credibilidad en la capacidad del Estado de adoptar decisiones obligatorias.
(…) La autoridad con que actúa el juez se halla también en la base de esta institución, porque su pronunciamiento no constituye una simple opinión o concepto, y por tanto no es un punto de derecho sujeto a disposición de la parte vencida en juicio; por el contrario, el poder ejercido por el juez, en nombre de la Constitución y de la Ley, es el que encarna el ejercicio 4 Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil Consejero Ponente: William Zambrano Cetina, 29 de abril de dos mil ocho (2008) Radicación No. 1.878 Número Único: 11001-03-06-000-2008-00009-00 Referencia: Alcance de la cosa juzgada en el caso de sentencias que niegan la nulidad de un acto administrativo.
Obligatoriedad de las decisiones judiciales. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, M.P. Alier Hernández, Sentencia del 10 de noviembre de 2005. En la Sentencia T-022 de 2000, la Corte Constitucional señaló: “En efecto, una modalidad ostensible de la vía de hecho consiste en la actuación judicial que tiene lugar por fuera de la competencia del fallador, o habiéndola ya perdido.
Tal ocurre, por ejemplo, cuando se ha puesto final, mediante sentencia, a un proceso judicial y pretende el mismo juez o tribunal que la profirió volver a pronunciarse de fondo, modificando sustancialmente lo resuelto. O cuando el juez, desbordando los linderos de un recurso -establecido por la ley-, lo aprovecha para modificar la materia misma de lo decidido en aspectos ajenos a aquél.” (negrilla original). 6 Fundamentos de Derecho Procesal Civil.
Ed. Depalma. Buenos Aires. Tercera edición. 1958. Pág. 401. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.: 20001-33-33-007-2022-00542-01 Sentencia de segunda insta1ncia 15 de su autoridad jurisdiccional en nombre del Estado7.”8 Así, la jurisprudencia ha señalado en repetidas oportunidades que ni los particulares ni las autoridades públicas pueden sustraerse del deber de acatar los fallos judiciales, y que, en consecuencia, “en el evento de resultar equivocados o errados como puede suceder” deben agotarse oportunamente los mecanismos que “la Constitución y la ley consagran” para su discusión. Por tanto, los destinatarios de una sentencia -que en el caso de aquéllas con efectos erga omnes serían todas las personas, incluyendo a las autoridades públicas-, no podrían sujetar su cumplimiento a su percepción subjetiva sobre la corrección o conveniencia de aquélla; en este orden, frente a una decisión judicial en firme (bien porque se agotaron los medios ordinarios o extraordinarios de defensa o bien porque la parte interesada no lo hizo oportunamente), la seguridad jurídica y el efecto vinculante de la sentencia imponen su estricta observancia. De acuerdo con lo anterior, el análisis del caso consultado debe tener como presupuesto que las decisiones judiciales ejecutoriadas son actos jurídicos definitivos, cuya eficacia no está condicionada al dictamen y aceptación de sus destinatarios, así como lo establece para el caso de las sentencias proferidas por la jurisdicción contencioso administrativa, el artículo 174 del Código Contencioso Administrativo, según el cual las sentencias ejecutoriadas “serán obligatorias para los particulares y la administración” y, por ello, las autoridades a quienes corresponda su ejecución deberán adoptar “las medidas necesarias para su cumplimiento” (Art. 176 ibídem).
Y si bien se ha reconocido que la cosa juzgada y el carácter definitivo de las sentencias no son absolutos, ya que a la sociedad le interesa no sólo la corrección formal de los fallos sino también la defensa de la justicia material y la protección real y efectiva de los derechos fundamentales, lo que justifica ciertas excepciones a esa figura, como las nacidas de los hechos violatorios del derecho internacional humanitario, las previstas por el legislador como causales del recurso extraordinario de revisión, las que permiten intentar una nueva acción popular cuando aparecen pruebas que no se conocían o las que legitiman de manera excepcionalísima la acción de tutela, lo cierto es que ninguna de esas razones permite entender que por fuera de esos mecanismos de excepción, las personas están habilitadas para sustraerse voluntariamente y en cualquier tiempo al cumplimiento de una sentencia. Así, no obstante, es dable analizar el contenido de los fallos judiciales para establecer, en caso de no compartirse, la posibilidad de acudir a los medios previstos en el ordenamiento jurídico para su discusión, esa alternativa no puede extenderse al punto de considerar que la decisión judicial se puede o no cumplir a voluntad de quien está obligado a ello En este sentido, cabe recordar que la inobservancia de una decisión judicial por parte de un funcionario público obligado a su cumplimiento podría eventualmente dar lugar a responsabilidades de tipo disciplinario y fiscal.
La primera por cuanto uno de los deberes de los servidores públicos es el de cumplir y hacer que se cumplan las decisiones judiciales (artículos 34.1 y 35.2 de la Ley 734 de 2002); la segunda, en la medida que los funcionarios que 7 Eduardo J Couture comparte este criterio, pero agrega a este respecto que “Una de las tantas paradojas de la cosa juzgada consiste en que, siendo más vigorosa que cualquier norma del orden jurídico, es al mismo tiempo tan frágil que puede modificarla un simple acuerdo de los particulares, en cuanto a los derechos y obligaciones en ella contenida.” (Ob.
Cit. Pág. 402). Sin embargo, nótese que se refiere a un acuerdo de voluntades y no al desconocimiento unilateral de lo decidido. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, M.P. Alier Hernández, Sentencia del 10 de noviembre de 2005. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.: 20001-33-33-007-2022-00542-01 Sentencia de segunda insta1ncia 16 ejercen gestión fiscal están sujetos a deberes de conservación, administración, custodia y disposición de los bienes públicos, los cuales se encuentran regidos, entre otros, al principio de legalidad (artículos 3 y siguientes de la Ley 610 de 2000)9.
Ahora bien, serán las autoridades competentes las encargadas de determinar en cada caso los elementos de uno y otro tipo de responsabilidad, entre otros, el aspecto subjetivo de la conducta en que se encuentran fundadas, ya que ninguna de ellas es de tipo objetivo. Como se ve pues, el Tribunal advierte que la sentencia en la que se cimientan las pretensiones de este medio de control, se torna intangible merced a que hizo tránsito a cosa juzgada, y ella en su tercer numeral de la parte resolutiva dispuso textualmente: Las primas de antigüedad que hayan sido reconocidas con anterioridad a la declaratoria de nulidad que se efectúa por medio de esta providencia, deberán seguirse cancelando a sus beneficiarios, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Luego, al confrontar la parte considerativa de la sentencia, se advierte que la misma protegió derechos reconocidos en su condición de derechos adquiridos conforme al sistema jurídico, esto es, las consideraciones para esa salvedad contemplaron aquellos derechos amparados con un título justo, de donde fluye que en dicha decisión no amparó derechos reconocidos en actos administrativos proferidos con violación del régimen jurídico vigente.
Ahora bien, en criterio de la Sala no es posible entrar a estudiar los actos administrativos demandados en este medio de control por la confrontación que de ellos se haga con la mentada decisión judicial, según pasa a sustentarse en estos dos argumentos principales: El primero, es que en el juicio de legalidad los actos administrativos que se demandan no se analizan o confrontan con decisiones judiciales proferidas para resolver un caso concreto.
Veamos: El medio de control que en esta ocasión ejerció la parte actora, es el de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, y el artículo 138 del CPACA que lo regula dispone: Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Como se observa la norma remite al momento de disponer sobre los motivos de nulidad al artículo 137 cuyo tenor es el siguiente: Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa 9 Eventualmente, podría dar lugar a una sanción penal, en la medida que el artículo 454 del Código Penal prevé como conducta punible el fraude a resolución judicial, que se origina, precisamente, en “el incumplimiento de obligación impuesta en resolución judicial”; en tal caso, obviamente, sobre la base del análisis subjetivo de la conducta de la persona y de la existencia de los demás presupuestos del tipo penal.
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.: 20001-33-33-007-2022-00542-01 Sentencia de segunda insta1ncia 17 motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. En el caso concreto el accionante aduce que su prima de antigüedad ya le fue reconocida por el municipio, al habérsele pagado desde antes de la expedición de la sentencia del Tribunal y con posterioridad, hasta el mes de noviembre de 2017.
Y así lo demostró. Verdaderamente en el expediente obran copias de los comprobantes de nómina anteriores a diciembre de 2017 en los que se refleja el pago de la prima de antigüedad, de manera que no había lugar a volver a someter al trámite procesal del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el citado reconocimiento.
Pero la jurisdicción de lo contencioso Administrativo no se ha instituido para someter a ella mediante juicio de legalidad aquellas actuaciones de una autoridad pública que se abstiene de cumplir lo dispuesto en una decisión judicial. Nótese que en este asunto se pueden verificar probatoriamente dos aspectos puntuales: (i) la prima de antigüedad estaba siendo pagada a la parte actora antes de la decisión judicial, y (ii) como ya se dijo, la sentencia del Tribunal dispuso la protección de derechos adquiridos, conforme a derecho, se resalta, como se expuso en el siguiente apartado de la decisión que se cita Así las cosas, es claro que el principio de intangibilidad de las situaciones consolidadas conforme a derecho (artículo 58 C.P.) y el reconocimiento de la seguridad jurídica como valor esencial del Estado social de derecho, matizan los efectos de la nulidad de los actos administrativos de carácter general, el cual se proyecta únicamente sobre los asuntos que se encuentren sin resolver, respetando así aquellas situaciones resueltas y ejecutoriadas10.
Constatados esos dos hechos puntuales, no era del caso buscar un nuevo reconocimiento de la prima de antigüedad si es que dicho reconocimiento gozaba de la condición de derecho adquirido conforme al ordenamiento jurídico (justo título), como se intentó por la parte actora al elevar los derechos de petición que dieron origen a los actos demandados.
Por ello debía gestionarse el cumplimiento del acto administrativo de reconocimiento, estribado en el alegado reconocimiento previo y además en la sentencia que protegía el derecho adquirido conforme a derecho - si ese es el entendimiento que pretende darle el actor a la decisión del Tribunal del año 2013 y a la situación particular y concreta que definían loa actos administrativos anteriores a ese año 2013 decididos por el Municipio accionado.
Pero la parte demandante optó por provocar un nuevo acto administrativo, lo cual conduce a que sobre el mismo punto de derecho existan dos pronunciamientos con prescindencia del sentido en que se produzcan (i) el consolidado antes de la decisión judicial, y (ii) el relacionado con la nueva petición. Lo anterior conduce en el escenario judicial, a la existencia de dos decisiones (i) la proferida por este Tribunal en el año 2013, pronunciándose sobre la prima de antigüedad y la salvaguarda en la que el actor considera estar subsumido, y (ii) la que ahora pretende, independientemente del resultado que se obtenga.
Por ello, para esta Sala, el acto administrativo no puede ser juzgado para establecer si en su expedición se cumplen las decisiones judiciales, porque permitirlo impediría garantizar que dichas decisiones judiciales hicieran tránsito a cosa juzgada. Es por ello que considera la Sala que las causales de nulidad establecidas en el artículo 137 de la Ley 1437, no contemplan el que el acto demandado no cumpla con las 10 Ver página 13 de la Sentencia de este Cuerpo Colegiado del 14 de marzo de 2013.
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.: 20001-33-33-007-2022-00542-01 Sentencia de segunda insta1ncia 18 decisiones contenidas en una sentencia judicial dirigidas a la autoridad administrativa que profiere el acto demandado. El segundo argumento, derivado o consecuencia del anterior, es justamente que para el cumplimiento de los actos administrativos o la satisfacción de los derechos reconocidos en aquellos y en las decisiones judiciales, el ordenamiento jurídico procesal tiene instituidos otros medios de control en los que no se ventila la legalidad de la actuación de la autoridad, sino el cumplimiento de la decisión administrativa o judicial.
Y en ese escenario, el del <in> cumplimiento de las obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles como las considera el actor en el hecho séptimo de la demanda, sí resultaba viable acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en procura de la satisfacción del derecho -no de su otro reconocimiento-, buscando que el juez lo hiciera efectivo.
Ello, si el acto administrativo que le sometan a su juicio, contiene una obligación con las exigencias que en cada circunstancia establece la Ley, y referida a un derecho adquirido conforme las voces del artículo 58 constitucional, esto es, que goce de título justo, por haberse consolidado en armonía plena con el ordenamiento jurídico; que a la postre fue lo que estableció la sentencia de nulidad proferida por esta Corporación en el año 2013, según se dijo en el transcrito párrafo de la página 13 de la mencionada providencia judicial.
Recapitulando, (i) ninguno de los actos demandados vulnera las normas jurídicas invocadas como violadas, en tanto en ellos se decide que no se puede pagar la prima de antigüedad creada mediante el Acuerdo 013 del 14 de abril de 1983 del Concejo Municipal de Valledupar, por haber sido expedido en contravía del ordenamiento constitucional y legal lo cual guarda armonía con las decisiones del Consejo de Estado citadas en esta sentencia. (ii) Tampoco violan dichos actos administrativos el mismo acuerdo 13 de 1983 acabado de citar, porque para la fecha de producirse los actos demandados, el mentado acuerdo había sido retirado del ordenamiento jurídico.
Y (iii) por último, los mismos actos administrativos demandados, no pueden ser estudiados en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho confrontándolos con la decisión judicial invocada por la parte actora, porque ello impediría que dicha sentencia gozara de la intangibilidad de la cosa juzgada. Acorde con lo expuesto se concluye que no se podía acceder a ninguna de las pretensiones de la demanda, lo que implica la confirmación de la decisión atacada, pero con las aclaraciones y por los razonamientos expuestos en esta providencia. 6.
Costas No habrá condenas en costas en esta instancia en tanto las demandadas no adelantaron ninguna gestión en el curso de ella. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 4 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia, previas las anotaciones pertinentes en el SAMAI. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.: 20001-33-33-007-2022-00542-01 Sentencia de segunda insta1ncia 19
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Éste proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No.91. MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS Magistrado Magistrado Firmado Por: Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0c0d750807123c67e2425943d20569f62fb891da2d92bd797436cc3f451e66a6 Documento generado en 22/08/2024 02:22:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica