1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala Segunda Dual de Decisión Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán Manizales, cinco (5) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación 17 001 23 33 000 2024 00070 00 Clase Validez Accionante Departamento de Caldas Accionado Municipio Marquetalia Providencia Sentencia No. 117 Procede esta Sala a decidir sobre el control de validez del Acuerdo municipal 007 de 05 de marzo de 2024 “Por medio del cual se concede una autorización al alcalde municipal de Marquetalia, Caldas, para celebrar operaciones de crédito o Leasing financiero con opción de compra para el mantenimiento y mejoramiento de las vías terciarias del municipio” I. Antecedentes El día 05 de abril de 2024, el Gobernador del departamento de Caldas elevó escrito ante el Tribunal Administrativo de Caldas con las siguientes pretensiones: “Con fundamento en lo que se expondrá en el presente escrito, solicito al honorable Tribunal lo siguiente: Se DECIDA sobre la validez del Acuerdo municipal Nro. 007 del 05 de marzo de 2024 “Por medio del cual se concede una autorización al alcalde municipal de Marquetalia, Caldas, para celebrar operaciones de crédito o Leasing financiero con opción de compra para el mantenimiento y mejoramiento de las vías terciarias del municipio” 1.
Hechos Sostiene la parte demandante que el Concejo Municipal de Marquetalia, Caldas, profirió el Acuerdo reseñado, sancionado el 5 de marzo de 2024; fecha en la cual se radicó ante la oficina de atención al ciudadano de la Gobernación de Caldas el 2 acuerdo que se cuestiona, para lo relacionado con la competencia establecida en el artículo 305 numeral 10 de la Constitución Política de Colombia.
Que el Decreto ley 1333 de 1986 artículo 119 y siguientes, y numeral 2 del artículo 151 de Indica que, en ejercicio de la competencia establecida al Tribunal Administrativo por la ley 1437 de 2011, se presenta este control con el fin de que se revise su validez a la luz de la normativa vigente. De tal manera que en virtud del artículo 120 del decreto 1333 de 1986, se envían las copias del escrito al Alcalde Municipal, presidente del Concejo Municipal y Personería Municipal de Anserma, para los fines establecidos en la norma. 2.
Concepto de la violación Se citan los siguientes preceptos normativos a saber: Constitución Política artículos 313 numerales 2 y 3; y 364. Artículos 278 y 279 del Decreto 1333 de 1986 Artículos 1 y 2 de la Ley 358 de 1986 Artículo 18, numeral 3, parágrafo 4, numeral 3 de la Ley 1551 de 2012. Artículos 7 y 12 de la Ley 819 de 2003 Ley 1483 de 2011 Acuerdo municipal de Marquetalia número 030 de 09 de noviembre de 2008, artículo 23 numeral 13.
El motivo de reparo de la Gobernación del Departamento de Caldas con relación al Acuerdo aludido radica en que, se suscribe un leasing financiero, que pretende pagarse a partir del segundo semestre del 2025; y que, por contener una opción de compra por $560.000.000, destinada a la adquisición de una volqueta, pignorando la renta propia de industria y comercio; siendo necesario certificar la existencia de vigencias futuras comprometidas por el municipio de Marquetalia, que, de acuerdo con el numeral 13 del artículo 23 del Acuerdo número 30 de 9 de noviembre de 2008, es competencia del COMFIS la aprobación de vigencias futuras.
Refiere que si bien es cierto que, el acuerdo 007 de 2024, facultó al alcalde municipal para contratar operaciones de crédito público y/o Leasing Financiero, sin hacer alusión a un cambio o modificación del presupuesto, pues esa autorización, trae como consecuencia esa variación, al otorgar al alcalde la posibilidad de comprometer recursos públicos, como la renta propia de industria y comercio, además de vigencias 3 futuras, el autorizar la pignoración como garantía exigida por las entidades financieras; sin tenerse claridad sobre las condiciones del negocio jurídico, ni allegando la certificación de las apropiaciones presupuestales que garanticen la viabilidad del proyecto.
Concluye que, la capacidad de endeudamiento fue presentada con corte a la vigencia 2022, hacía necesario que, esa capacidad de endeudamiento fuera actualizada a la vigencia inmediatamente anterior. 3. Contestación del memorial del municipio de Marquetalia. El municipio de Marquetalia expone que, el Acuerdo del cual se pretende su invalidez, se encuentra debidamente soportado por las certificaciones de la Secretaria de Hacienda Municipal, que dan cuenta de la necesidad del servicio; de manera que, la eventual omisión de algún documento previo, no se constituye en un vicio suficiente como para retirar del ordenamiento jurídico un acto de carácter general, pues no vulnera normas de categoría superior.
Así mismo, sostiene que, la omisión de un acta, o el argumento de la falta de claridad en la motivación, no puede generar una causal para invalidar el acto cuestionado; y que, en la parte resolutiva del Acuerdo 007 de marzo de 2024, están reguladas las facultades conferidas al alcalde municipal, dentro de las que está la posibilidad de endeudamiento de la entidad y el origen de los recursos que permitirán satisfacer las prestaciones propias de una operación de crédito público.
II. Consideraciones de la Sala Conforme a los artículos 305 de la Constitución Política y 120 del Decreto 1333 de 1986, este Tribunal es competente para conocer del estudio de validez del Acuerdo 004 de 23 de febrero de 2024. El control de validez de los actos administrativos es un procedimiento judicial de carácter preventivo que tiene lugar por solicitud del Gobernador del Departamento por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad. 4 Previo agotamiento de las etapas establecidas en el artículo 121 de la misma norma1 se pone fin al trámite de control, mediante sentencia que produce efectos de cosa juzgada frente a los preceptos constitucionales y legales confrontados, y contra la cual no procede ningún recurso.
Así pues, procede esta sala a decidir la solicitud de pronunciamiento sobre la validez del acto puesto en conocimiento. 1. Problemas jurídicos. Como problemas jurídicos a resolver, la Sala deberá determinar: 1. ¿El Acuerdo municipal 007 de 05 de marzo de 2024 “Por medio del cual se concede una autorización al alcalde municipal de Marquetalia, Caldas, para celebrar operaciones de crédito o Leasing financiero con opción de compra para el mantenimiento y mejoramiento de las vías terciarias del municipio”, vulneró el ordenamiento jurídico por la falta de fundamento y documentos relacionados con modificación al presupuesto, y llevar implícita la necesidad de comprometer vigencias futuras? 2.
Acervo Probatorio Copia del Acuerdo municipal 007 de 05 de marzo de 2024 “Por medio del cual se concede una autorización al alcalde municipal de Marquetalia, Caldas, para celebrar operaciones de crédito o Leasing financiero con opción de compra para el mantenimiento y mejoramiento de las vías terciarias del municipio” - Copia de la remisión del Acuerdo para su revisión por parte del Tribunal Administrativo de Caldas, enviada al Alcalde Municipal de Marquetalia, Caldas, y remisión a la Gobernación del departamento de Caldas. - Copia de la constancia de publicación del acto cuestionado. - Copia del acuerdo 30 de 9 de noviembre de 2008, mediante el cual se modifica el acuerdo 032 de febrero 5 de 1997, estatuto orgánico de presupuesto del municipio 1 ARTÍCULO 121.
Al escrito de que trata el artículo anterior, en el Tribunal Administrativo se dará el siguiente trámite: fin al trámite de control, mediante sentencia que produce efectos de cosa juzgada frente a los preceptos constitucionales y legales confrontados, y contra la cual no procede ningún recurso 5 de Marquetalia. - Copia de la exposición de motivos del proyecto de acuerdo del cual se solicita su invalidez. 2.
Competencias constitucionales y legales de los Concejos Municipales y del alcalde municipal. Sea lo primero indicar que, “las funciones del concejo están asignadas, por principio, en la Constitución Política y en la ley. Sin embargo, no es sencillo conocer en detalle el conjunto de atribuciones de la corporación, pues ellas están contempladas en diferentes principios constitucionales y en leyes de diferente naturaleza ”2.
No obstante, el marco normativo que aquí se ha de tomar en cuenta es, en criterio de la Sala de Decisión, suficiente para despejar el problema jurídico que se plantea en el sub judice. El artículo 313 de la Constitución Política establece las funciones a cargo de los Concejos Municipales, entre las cuales están las siguientes: Artículo 313.
Corresponde a los concejos: (…) 3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo. Por su parte, los numerales 5 y 9 del artículo 315 ibidem disponen: “Artículo 315. Son atribuciones del alcalde: (…) 5. Presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas, presupuesto anual de rentas y gastos y los demás que estime convenientes para la buena marcha del municipio.
(…) 9. Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto. 2 “El Concejo Municipal”. Pedro Alfonso Hernández Martínez. http://cerete- cordoba.gov.co/apc-aa- files/36336232656632666131646638663431/LibroConcejoMunicipal.pdf 6 El artículo 32 de la Ley 136 de 1994, modificados por la Ley 1551 de 2012 consagra: “Artículo 32.
Atribuciones. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes. (…) 3. Reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del Concejo. 4. Autorizar al alcalde para delegar en sus subalternos o en las juntas administradoras locales algunas funciones administrativas distintas de las que dispone esta ley.
(…) Parágrafo 4o. De conformidad con el numeral 30 del artículo 313 de la Constitución Política, el Concejo Municipal o Distrital deberá decidir sobre la autorización al alcalde para contratar en los siguientes casos: 1. Contratación de empréstitos. 2. Contratos que comprometan vigencias futuras. 3. Enajenación y compraventa de bienes inmuebles. 4.
Enajenación de activos, acciones y cuotas partes. 5. Concesiones. 6. Las demás que determine la ley.” Y el literal a) del artículo 91 ibidem en relación con las funciones del alcalde dispone: “Artículo 91. Funciones. Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el presidente de la República o gobernador respectivo.
Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes: (…) a) En relación con el Concejo: 1. Presentar los proyectos de acuerdo que juzgue convenientes para la buena marcha del municipio. (…) 3. Del Acuerdo municipal 007 de 05 de marzo de 2024 y su exposición de motivos. El cuestionado Acuerdo número 007 de 5 de marzo de 2024 tiene las siguientes consideraciones: 7 8 9 De igual manera, se encuentra la siguiente exposición de motivos 10 11 En la exposición de motivos se encuentra la necesidad de mejorar la infraestructura en materia de transporte del municipio, expone la capacidad de endeudamiento de éste, y, la necesidad de adquirir una volqueta para el municipio de Marquetalia.
Así como allí se informa de la situación de endeudamiento del municipio de Marquetalia, donde da cuenta de un crédito suscrito con el banco Davivienda y que asciende a $430.000.000, con el siguiente comportamiento en los pagos: “Amortización al capital $265.166.667 Saldo de capital “$ 164.833.333 Desembolso 23/03/2022 Fecha final del pago 23/07/25” 4.
Estudio de las normas que se reputan como vulneradas con la expedición del Acuerdo municipal 007 de 05 de marzo de 2024. 12 En el control de validez que se pretende del Acuerdo en mención, se imputa como vulnerados los artículos 278 y 279 del Decreto Ley 1333 de 1986, “Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal”, los cuales precisan: > “Articulo 278.
Las operaciones de crédito público interno que proyecten celebrar los Municipios serán tramitadas por el alcalde. Compete al Alcalde Municipal la celebración de los correspondientes contratos. Artículo 279. Las operaciones de crédito a que se refiere el artículo anterior deben estar acompañadas de los siguientes documentos: 1. Estudio económico que demuestre la utilidad de las obras o inversiones que se van a financiar y sujeción a los planes y programas que estén adelantando las respectivas administraciones seccionales y municipales, junto con la proyección del servicio de la deuda que se va a contraer. 2.
Autorización de endeudamiento expedida por el Concejo Municipal. 3. Concepto de la oficina de planeación municipal o de la correspondiente oficina seccional si aquélla no existiera sobre la conveniencia técnica y económica del proyecto. 4. Relación y estado de la deuda pública y valor de su servicio anual, certificada por la autoridad competente. 5.
Presupuesto de rentas y gastos de la vigencia en curso y sus adiciones y modificaciones legalmente autorizadas”. A su vez, el artículo 364 Constitucional dispone que: “El endeudamiento interno y externo de la Nación y de las entidades territoriales no podrá exceder su capacidad de pago. La ley regulará la materia.” Se reputa también como vulnerados los artículos 1 y 2 de la Ley 368 de 1997, “por la cual se reglamenta el artículo 364 de la Constitución y se dictan otras disposiciones en materia de endeudamiento” los cuales disponen: “Artículo 1o.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 de la Constitución Política, el endeudamiento de las entidades territoriales no podrá exceder su capacidad de pago. Para efectos de la presente Ley, se entiende por capacidad de pago el flujo mínimo de ahorro operacional que permite efectuar cumplidamente el servicio de la deuda en todos los años, dejando un remanente para financiar inversiones.
Artículo 2o. Se presume que existe capacidad de pago cuando los intereses de la deuda al momento de celebrar una nueva operación de crédito, no superan en el cuarenta por ciento (40%) del ahorro operacional. 13 La entidad territorial que registre niveles de endeudamiento inferiores o iguales al límite señalado, en este artículo, no requerirá autorizaciones de endeudamiento distintas a las dispuestas en las leyes vigentes.
Parágrafo. El ahorro operacional será el resultado de restar los ingresos corrientes, los gastos de funcionamiento y las transferencias pagadas por las entidades territoriales. Se consideran ingresos corrientes los tributarios, no tributarios, las regalías y compensaciones monetarias efectivamente recibidas, las transferencias nacionales, las participaciones en las rentas de la nación, los recursos del balance y los rendimientos financieros.
Para estos efectos, los salarios, honorarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social se considerarán como gastos de funcionamiento aunque se encuentren presupuestados como gastos de inversión. Para efectos de este artículo se entiende por intereses de la deuda los intereses pagados durante la vigencia más los causados durante ésta, incluidos los del nuevo crédito.
Las operaciones de crédito público de que trata la presente Ley deberán destinarse únicamente a financiar gastos de inversión. Se exceptúan de lo anterior los créditos de corto plazo, de refinanciación de deuda vigente o los adquiridos para indemnizaciones de personal en procesos de reducción de planta. Para los efectos de este parágrafo se entenderá por inversión lo que se define por tal en el Estatuto Orgánico del Presupuesto.” Sostiene que se vulnera el numeral 3 del artículo 18, y el parágrafo 4 de la Ley 1551 de 2012, los cuales precisan: “Artículo 18.
El artículo 32 de la Ley 136 de 1994 quedará así: (…) 3. Reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del Concejo. Parágrafo 4o. De conformidad con el numeral 3o. del artículo 313 de la Constitución Política, el Concejo Municipal o Distrital deberá decidir sobre la autorización al alcalde para contratar en los siguientes casos: (…) 3.
Enajenación y compraventa de bienes inmuebles. (…)” Así mismo, los artículos 7 y 12 de la Ley 819 de 2003 “por la cual se dictan normas orgánicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal y se dictan otras disposiciones.”: “Artículo 7o. Análisis del impacto fiscal de las normas. En todo momento, el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deberá hacerse explícito y deberá ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo.
Para estos propósitos, deberá incluirse expresamente en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo. 14 El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cualquier tiempo durante el respectivo trámite en el Congreso de la República, deberá rendir su concepto frente a la consistencia de lo dispuesto en el inciso anterior.
En ningún caso este concepto podrá ir en contravía del Marco Fiscal de Mediano Plazo. Este informe será publicado en la Gaceta del Congreso. Los proyectos de ley de iniciativa gubernamental, que planteen un gasto adicional o una reducción de ingresos, deberá contener la correspondiente fuente sustitutiva por disminución de gasto o aumentos de ingresos, lo cual deberá ser analizado y aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
En las entidades territoriales, el trámite previsto en el inciso anterior será surtido ante la respectiva Secretaría de Hacienda o quien haga sus veces. Artículo 12. Vigencias futuras ordinarias para entidades territoriales. En las entidades territoriales, las autorizaciones para comprometer vigencias futuras serán impartidas por la asamblea o concejo respectivo, a iniciativa del gobierno local, previa aprobación por el Confis territorial o el órgano que haga sus veces.
Se podrá autorizar la asunción de obligaciones que afecten presupuestos de vigencias futuras cuando su ejecución se inicie con presupuesto de la vigencia en curso y el objeto del compromiso se lleve a cabo en cada una de ellas siempre y cuando se cumpla que: a) El monto máximo de vigencias futuras, el plazo y las condiciones de las mismas consulte las metas plurianuales del Marco Fiscal de Mediano Plazo de que trata el artículo 1o de esta ley; b) Como mínimo, de las vigencias futuras que se soliciten se deberá contar con apropiación del quince por ciento (15%) en la vigencia fiscal en la que estas sean autorizadas; c) Cuando se trate de proyectos que conlleven inversión nacional deberá obtenerse el concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación. La corporación de elección popular se abstendrá de otorgar la autorización si los proyectos objeto de la vigencia futura no están consignados en el Plan de Desarrollo respectivo y si sumados todos los compromisos que se pretendan adquirir por esta modalidad y sus costos futuros de mantenimiento y/o administración, se excede su capacidad de endeudamiento.
La autorización por parte del Confis para comprometer presupuesto con cargo a vigencias futuras no podrá superar el respectivo período de gobierno. Se exceptúan los proyectos de gastos de inversión en aquellos casos en que el Consejo de Gobierno previamente los declare de importancia estratégica. En las entidades territoriales, queda prohibida la aprobación de cualquier vigencia futura, en el último año de gobierno del respectivo alcalde o gobernador, excepto la celebración de operaciones conexas de crédito público. 15 Parágrafo transitorio.
La prohibición establecida en el inciso anterior no aplicará para el presente período de Gobernadores y Alcaldes, siempre que ello sea necesario para la ejecución de proyectos de desarrollo regional aprobados en el Plan Nacional de Desarrollo.” El artículo primero de la Ley 1483 de 2011 “Por medio de la cual se dictan normas orgánicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal para las entidades territoriales.”, que precisa: “Artículo 1o.
Vigencias futuras excepcionales para entidades territoriales. En las entidades territoriales, las asambleas o concejos respectivos, a iniciativa del gobierno local, podrán autorizar la asunción de obligaciones que afecten presupuestos de vigencias futuras sin apropiación en el presupuesto del año en que se concede la autorización, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: a) Las vigencias futuras excepcionales solo podrán ser autorizadas para proyectos de infraestructura, energía, comunicaciones, y en gasto público social en los sectores de educación, salud, agua potable y saneamiento básico, que se encuentren debidamente inscritos y viabilizados en los respectivos bancos de proyectos. b) El monto máximo de vigencias futuras, plazo y las condiciones de las mismas deben consultar las metas plurianuales del Marco Fiscal de Mediano Plazo de que trata el artículo 5o de la Ley 819 de 2003. c) Se cuente con aprobación previa del Confis territorial o el órgano que haga sus veces. d) Cuando se trate de proyectos que conlleven inversión nacional deberá obtenerse el concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación. La corporación de elección popular se abstendrá de otorgar la autorización, si los proyectos objeto de la vigencia futura no están consignados en el Plan de Inversiones del Plan de Desarrollo respectivo y si sumados todos los compromisos que se pretendan adquirir por esta modalidad y sus costos futuros de mantenimiento y/o administración, excede la capacidad de endeudamiento de la entidad territorial, de forma que se garantice la sujeción territorial a la disciplina fiscal, en los términos del Capítulo II de la Ley 819 de 2003.
Los montos por vigencia que se comprometan por parte de las entidades territoriales como vigencias futuras ordinarias y excepcionales, se descontarán de los ingresos que sirven de base para el cálculo de la capacidad de endeudamiento, teniendo en cuenta la inflexibilidad que se genera en la aprobación de los presupuestos de las vigencias afectadas con los gastos aprobados de manera anticipada.
La autorización por parte de la asamblea o concejo respectivo, para comprometer presupuesto con cargo a vigencias futuras no podrá superar el respectivo período de gobierno. Se exceptúan los proyectos de gastos de inversión en aquellos casos en que el Consejo de Gobierno, con fundamento en estudios de reconocido valor técnico que contemplen la definición de obras prioritarias e ingeniería de detalle, de acuerdo a la reglamentación del Gobierno Nacional, previamente los declare de importancia estratégica. 16 Parágrafo 1o.
En las entidades territoriales, queda prohibida la aprobación de cualquier vigencia futura, en el último año de gobierno del respectivo gobernador o alcalde; excepto para aquellos proyectos de cofinanciación con participación total o mayoritaria de la Nación y la última doceava del Sistema General de Participaciones. Parágrafo 2o. El plazo de ejecución de cualquier vigencia futura aprobada debe ser igual al plazo de ejecución del proyecto o gasto objeto de la misma.” Finalmente, se sostiene que el Acuerdo del cual se solicita la declaratoria de invalidez, vulnera el numeral 13 del artículo 23 del Acuerdo número 032 de febrero 3 de 1997 que dispone: “Son funciones del CONFIS: (…) 13.
Estudio y aprobación de proyectos de Vigencias Futuras ordinarias y excepcionales para ser autorizadas por el Concejo municipal.” Ahora, una vez precisado el contenido del Acuerdo municipal 007 de 05 de marzo de 2024 “Por medio del cual se concede una autorización al alcalde municipal de Marquetalia, Caldas, para celebrar operaciones de crédito o Leasing financiero con opción de compra para el mantenimiento y mejoramiento de las vías terciarias del municipio”, que facultó al alcalde para contratar operaciones de crédito público y celebrar operaciones de leasing financiero con opción de compra, hasta por la suma de $560.000.000 destinados a la adquisición de maquinaria pesada, pignorando para ello la renta propia denominada industria y comercio; y, en concordancia con las normas expuestas inicialmente por la Sala, y con las normas transcritas que se reputaron como vulneradas en el escrito de la gobernación; es claro que, corresponde a los Concejos municipales autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro témpore precisas funciones; y, el Concejo municipal debe decidir sobre la autorización al alcalde para contratar en casos de contratación de empréstitos y contratos que comprometan vigencias futuras; sin que se encuentren vulnerados los artículos 278 y 279 del Código de Régimen municipal, ni el artículo 364 Constitucional; ni los artículos 1 y 2 de la Ley 368 de 1997; y, tampoco el numeral 3 del artículo 18, y el parágrafo 4 de la Ley 1551 de 2012.
Por su parte, el argumento para solicitar la invalidez del acuerdo en mención es que, éste facultó al alcalde para contratar operaciones de crédito público y celebrar operaciones de leasing financiero con opción de compra; sin hacerse referencia a modificaciones en el presupuesto, y que, al destinarse el pago con recursos de la renta propia de industria y comercio, se deben comprometer las vigencias futuras. 17 De acuerdo a lo expuesto, para esta Sala de Decisión es claro que el ordinal primero del Acuerdo cuestionado, lo que resuelve es autorizar al alcalde municipal de Marquetalia para contratar operaciones de crédito público y celebrar operaciones de leasing financiero con opción de compra, hasta por la suma de $560.000.000 destinados a la adquisición de maquinaria pesada, pignorando para ello la renta propia denominada industria y comercio; y dicha autorización implica, necesariamente, de conformidad con la exposición de motivos del acto, el compromiso de vigencias futuras, por cuanto está claro que se autoriza para suscripción de un Leasing Financiero con opción de compra.
Según la Asobancaria3 el Leasing Financiero es: “El leasing financiero es una operación de financiamiento mediante la cual un establecimiento bancario o una compañía de financiamiento adquiere un activo productivo, el cual previamente ha sido seleccionado por el locatario, y se lo entrega a éste para que lo use a cambio de un canon.
Aquí, el arrendador (entidad financiera) es el dueño legal del activo durante la duración del contrato, mientras que el locatario se beneficia de la vida económica del activo y asume las responsabilidades derivadas de la tenencia del mismo y las que se hayan pactado inicialmente en el contrato (e.g. mantenimientos, seguros, entre otros).
Al final de la operación, que generalmente comprende un periodo igual a la vida útil del activo, el locatario tiene la potestad de ejercer una “opción de adquisición” sobre el mismo bien a un precio pactado desde el inicio – generalmente a su favor y que no es superior al 30% del valor comercial del bien– o restituirlo (devolverlo) a la entidad financiera.
(…) Está claro que, lo que el municipio de Marquetalia pretende con la autorización conferida al alcalde municipal es suscribir un contrato de leasing financiero con opción de compra de una volqueta; pero, no puede perderse de vista que, en la exposición de motivos se dice que el municipio cuenta con un crédito adquirido con Davivienda por valor de $430.000.000 para la compra de una Retroexcavadora, el cual tiene como final de pago el 23/07/2025; de manera que, a partir de allí se empezaría a contabilizar el plazo para el pago del nuevo crédito que pretende suscribirse, para la adquisición de la volqueta; tal razonamiento se infiere del aparte del texto de la señalada exposición de motivos: “ Con el comportamiento del Crédito que se pretende que la Honorable Corporación conceda facultad para que el Crédito LEASING, donde se solicitará dos (2) años de periodo de gracia, de manera tal que al terminar de pagar la Retroexcavadora se inicie el pago del capital del bien que se pretende adquirir”; lo que implica que el municipio deba hacer 3https://www.asobancaria.com/leasing/leasing/#:~:text=El%20leasing%20financiero%20es%20una,a%20cambio% 20de%20un%20canon 18 erogaciones en vigencias posteriores al 2025; por lo que, necesariamente, deben hacerse compromisos de vigencias futuras, para garantizar el pago de la obligación, y la consecuente adquisición del bien que pretende adquirirse bajo esa modalidad.
Por su parte, el Decreto 1068 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público” consagra lo siguiente: “Artículo 2.8.1.7.6. Ejecución compromisos presupuestales. Los compromisos presupuestales legalmente adquiridos, se cumplen o ejecutan, tratándose de contratos o convenios, con la recepción de los bienes y servicios, y en los demás eventos, con el cumplimiento de los requisitos que hagan exigible su pago.
El cumplimiento de la obligación se da cuando se cuente con las exigibilidades correspondientes para su pago. Para pactar la recepción de bienes y servicios en vigencias siguientes a la de celebración del compromiso, se debe contar previamente con una autorización por parte de Consejo Nacional de Política Fiscal - Confis o quien este delegue, de acuerdo con lo establecido en la ley, para asumir obligaciones con cargo a presupuestos de vigencias futuras.
Para tal efecto, previo a la expedición de los actos administrativos de apertura del proceso de selección de contratistas en los que se Evidencie la provisión de bienes o servicios que superen el 31 de diciembre de la respectiva vigencia fiscal, deberá contarse con dicha autorización.” A tono con lo anterior, el artículo 12 de la Ley 819 de 2003, “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal y se dictan otras disposiciones” dispone que “En las entidades territoriales, las autorizaciones para comprometer vigencias futuras serán impartidas por la asamblea o concejo respectivo, a iniciativa del gobierno local, previa aprobación por el Confis territorial o el órgano que haga sus veces”.
Ahora, según la definición del Ministerio de Hacienda y Crédito Público4 las vigencias futuras ordinarias son: “aquellas donde la ejecución se inicie afectando el presupuesto de la vigencia en curso y el objeto del compromiso se lleva a cabo en cada una de las vigencias futuras autorizadas (…)” En tal sentido, los artículos 7 y 12 de la Ley 819 de 2003, prevén la necesidad de análisis del impacto fiscal, y la sujeción de análisis y aprobación por la Secretaría de Hacienda para los proyectos que plateen un gasto adicional; así como, la necesidad de autorizar el compromiso de vigencias futuras, con la previa autorización por el Confis Territorial. 4 https://sedeelectronica.minhacienda.gov.co/SedeElectronica/tramites/tramite.do?formAction=btShow&t=50055&s=0#no-back- button 19 De igual manera, el artículo primero de la ley 1483 de 2011, regula el tema de las vigencias futuras excepcionales, las cuales deben ser autorizadas previamente, entre otros requisitos, contando con la aprobación del Confis Territorial o el órgano que haga sus veces;
Confis que en este caso en particular, está adscrito a la Secretaría de Hacienda, integrado por el alcalde del municipio o su delegado, el secretario de Hacienda, el secretario de Planeación municipal y por la Unidad de Presupuesto o quien haga sus veces, como lo dispone el artículo 22 del Acuerdo número 032 de febrero 3 de 1997, por medio del cual se modifica el Acuerdo número 032 de febrero 5 de 1997, Estatuto Orgánico de Presupuesto del municipio de Marquetalia, del cual valga decir que, se aduce como vulnerado el numeral 13 de dicho artículo, el cual prevé que son funciones del Confis, el estudio y la aprobación de proyectos de Vigencias Futuras ordinarias y excepcionales para ser autorizadas por el Concejo municipal.
De lo expuesto hasta el momento, para esta Sala la autorización de vigencias futuras ordinarias las otorga el CONFIS o la DGPPN del MHCP como delegataria del primero, y se caracteriza porque la obligación por adquirirse inicia su ejecución con presupuesto de la vigencia en curso. Es así que, para la facultad que se le confiere al alcalde municipal de Marquetalia en el acuerdo número 007 de 5 de marzo de 2024 para celebrar operaciones de crédito leasing financiero, con opción de compra de una volqueta; toda vez que ese pago se empezaría a surtir a partir del 23 de julio de 2025 se termina de materializar el 23 de julio de 2025 debió contar con la autorización o concepto previo del Confis territorial, en donde se acrediten los requisitos necesarios para asumir obligaciones con cargo al presupuesto del o los años siguiente, es decir, de las vigencias futuras.
No obstante, no obran en el expediente los documentos que soporten esa situación. Máxime cuando en este caso, se pretende la pignoración de la renta propia de industria y comercio, con el fin de garantizar el pago del crédito en el año siguiente (2025). Por lo expuesto, ante la ausencia de los documentos y procedimientos necesarios que verifiquen la viabilidad de asumir obligaciones con cargo a presupuestos de vigencias futuras del municipio de Marquetalia; así como la omisión en la expedición del documento del Confis, y al advertir con ello la vulneración de los artículos 7 y 12 de la Ley 819 de 2003; artículo primero de la Ley 1483 de 2011; y, el numeral 13 del artículo 23 del Acuerdo número 032 de febrero 3 de 1997; normas invocadas por la gobernación de Caldas en el escrito que solicita la invalidez, para 20 esta Sala Dual de Decisión hay lugar a declarar la invalidez del Acuerdo municipal 007 de 05 de marzo de 2024 “Por medio del cual se concede una autorización al alcalde municipal de Marquetalia, Caldas, para celebrar operaciones de crédito o Leasing financiero con opción de compra para el mantenimiento y mejoramiento de las vías terciarias del municipio”, como se dirá en la parte resolutiva de esta sentencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Dual de Revisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
Falla Primero: Declárase la invalidez del Acuerdo municipal 007 de 05 de marzo de 2024 “Por medio del cual se concede una autorización al alcalde municipal de Marquetalia, Caldas, para celebrar operaciones de crédito o Leasing financiero con opción de compra para el mantenimiento y mejoramiento de las vías terciarias del municipio”.
Segundo: Remítase copia de este proveído al señor alcalde municipal de Marquetalia, Caldas, al presidente del Concejo Municipal de la misma localidad, al Señor Gobernador del Departamento de Caldas y, al Agente del Ministerio Público. Tercero: En firme esta sentencia, archívese el expediente previas las anotaciones del caso en el aplicativo SAMAI.
Notifíquese y cúmplase Discutido y aprobado en Sala Segunda Dual Ordinaria de Decisión celebrada en la fecha. Magistrados Fernando Alberto Álvarez Beltrán Dohor Edwin Varón Vivas Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.