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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-39-005-2022-00236-02

Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

Fecha: 2024-06-07

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala Quinta de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.:119 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-33-39-005-2022-00236-02 Demandante: María Estella Guapacha Díaz Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Municipio de Manizales Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 034 del 07 de junio de 2024 Manizales, siete (07) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA1, corresponde a esta Sala de Decisión decidir el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2 contra la sentencia del diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió a las súplicas de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora María Estella Guapacha Díaz contra la entidad recurrente.

LA DEMANDA En ejercicio de este medio de control interpuesto el 13 de julio de 2022 (archivo 01, C.1), se solicitó lo siguiente: Pretensiones 1 En adelante, CPACA. 2 En adelante, FOMAG. Exp. 17001-33-39-005-2022-00236-02 2 1. Que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 16 de diciembre de 2021, que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria que prevé la Ley 1071 de 2006 por el pago tardío de las cesantías. 2.

Que se declare que a la parte actora le asiste derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria referida. 3. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantía ante la entidad y hasta cuando el pago de la misma se hizo efectivo. 4.

Que se ordene a la parte demandada el pago de intereses en los términos del artículo 195 del CPACA. 5. Que se condene a la demandada a reconocer y pagar los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria. 6. Que se ordene a la demandada a dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA. 7.

Que se condene en costas a la parte accionada. Hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo siguiente: 1. Dado que la parte accionante laboró como docente, el 10 de enero de 2020 radicó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho. 2. Con Resolución n° 30 del 27 de enero de 2020, le fue reconocida a la parte demandante la cesantía solicitada; la cual fue pagada el 16 de abril de 2020. 3.

El plazo para cancelar la cesantía requerida vencía el 31 de marzo de 2020, pero esto sólo se realizó el 16 de abril de 2020, transcurriendo así 16 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para el reconocimiento y pago. Exp. 17001-33-39-005-2022-00236-02 3 4. La parte accionante solicitó ante la Secretaria de Educación del Municipio de Manizales el reconocimiento y pago de la sanción moratoria; petición que fue atendida desfavorablemente a través del acto demandado.

Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante estimó como violadas las siguientes disposiciones: Ley 91 de 1989: artículos 5 y 15; Ley 244 de 1995: artículos 1 y 2; Ley 1071 de 2006: artículos 4 y 5. Refirió que a través de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 se reguló el pago de las cesantías parciales y definitivas a los servidores públicos, señalando un término de quince (15) días para su reconocimiento, contado a partir de la radicación de la solicitud, y cuarenta y cinco (45) días para su pago contado a partir de la expedición del acto administrativo correspondiente.

Manifestó que no obstante que la jurisprudencia ha reiterado que entre el reconocimiento y pago de las cesantías no debe superar los 70 días hábiles después de haber radicado la respectiva solicitud, la entidad responsable insiste en cancelarlas tardíamente, haciéndose acreedor de la sanción equivalente a un día de salario por cada día de mora, contado desde que venció el término y hasta cuando se haga efectiva la prestación solicitada.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Nación – Ministerio de Educación – FOMAG (Archivo 09, C.1). Se opuso a la prosperidad de las pretensiones con sustento en los siguientes argumentos: Indicó que tratándose de cesantías definitivas, dicho salario corresponde a la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; y en caso de cesantías parciales, se deberá tener en cuenta la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación del tiempo.

Manifestó que se considera necesaria la comparecencia de la Secretaría de Educación, toda vez que si se llegase a generar mora, esta sería la entidad llamada a responder. Expuso que de acuerdo con el Código General del Proceso las costas deben probarse de manera objetiva. Exp. 17001-33-39-005-2022-00236-02 4 Afirmó que la mora generada en el pago de las cesantías en el presente asunto, obedece al incumplimiento del término establecido para proferir el acto administrativo de reconocimiento por parte de la Secretaría de Educación territorial, por lo que es dicha entidad la llamada a garantizar el pago de la sanción. Propuso los medios exceptivos que denominó “INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA”, teniendo en cuenta que el oficio del cual pretende la nulidad la parte actora no puede considerarse un acto administrativo;

“LITIS CONSORTE NECESARIO” explicando que se considera necesaria la comparecencia de la Secretaría de Educación; “IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN” indicando que en caso de encontrarse que a la parte actora le asistiera derecho el reconocimiento de la sanción mora, no es procedente la indexación de la misma; “COBRO DE LO NO DEBIDO” toda vez que no es la entidad llamada a responder por los pagos reclamados en la demanda;

“FALTA DE RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA” puesto que la reclamación administrativa fue interpuesta ante la Secretaría de Educación pero no ante el Fomag; “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, habida cuenta de lo dispuesto por la Ley 1955 de 2019; “BUENA FE E IMPROCENDENCIA DE IMPOSICIÓN DE COSTAS PROCESALES”, sostuvo que las acciones adelantadas por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentran amparadas por la Ley y la Constitución “EXCEPCIÓN GENÉRICA”, en virtud del alcance del principio de búsqueda de la verdad formal en materia de excepciones.

Municipio de Manizales Se opuso a las pretensiones de la demandante, para lo cual expuso los términos del cumplimiento por parte del Municipio de Manizales e indicó que no es su responsabilidad la sanción por mora pretendida por la parte actora. Propuso como medios exceptivos: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, con fundamento en la Ley 1071 de 2006, Ley 91 de 1989 y el Decreto 1272 de 2018;

“COBRO DE NO LO DEBIDO”, ya que la sanción por mora del personal docente se encuentra en cabeza del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio; “PRESCRIPCIÓN”, indicando que en caso que se hubiere causado algún derecho en favor del demandante se analice el fenómeno prescriptivo; “EXCEPCIÓN GENÉRICA”, solicitando la declaratoria de cualquier excepción que se encontrare probada en el expediente.

LA SENTENCIA APELADA El 10 de noviembre de 2023, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Exp. 17001-33-39-005-2022-00236-02 5 de Manizales dictó sentencia en el asunto de la referencia (archivo 16, C.1), accediendo a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones. Explicó que la administración a partir del momento de radicación de la solicitud de las cesantías parciales o definitivas, dispone del término de quince días hábiles para emitir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación, y una vez en firme, tiene el plazo de cuarenta y cinco días adicionales para realizar el pago, so pena de causar la sanción moratoria de la ley 244 de 1995 adicionada por la ley 1071 de 2006.

Encontró acreditado que la señora María Estella Guapacha Díaz solicitó el pago de las cesantías el 10 de enero de 2020 y el Municipio de Manizales emitió el acto administrativo de reconocimiento el día 21 de enero de 2020, es decir, dentro del término estipulado en el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006, pues los 15 días vencían el 31 de enero de ese año. Afirmó que el acto de reconocimiento de cesantías parciales fue notificado el 5 de febrero de 2020, por lo que, de conformidad con la renuncia a términos de la parte actora, el acto administrativo quedó ejecutoriado el mismo día. Manifestó que la Secretaría de Educación Municipal, como consecuencia de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional informó la suspensión de términos de ejecutoria del acto administrativo desde el 24 de marzo hasta el 13 de abril de 2020.

Explicó que el acto administrativo debidamente ejecutoriado fue enviado por la Secretaría Departamental al Fondo dentro de los tres días siguientes a la firmeza del acto que reconoció las cesantías al docente. Adujo que los 45 días que tenía el Fondo para pagar luego de estar notificado y ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento de cesantías, vencieron el 13 de abril de 2020 y el pago estuvo a disposición de la accionante el 16 del mismo mes.

EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por la Juez a quo, actuando dentro del término legal, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia (archivo 19, C.1), alegando que ésta no se ajusta al ordenamiento jurídico aplicable, por las siguientes razones.

Exp. 17001-33-39-005-2022-00236-02 6 Expresó que de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, los recursos del Fomag solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. Adujo que no podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fomag y la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fomag.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Las partes demandante y demandada guardaron silencio en esta oportunidad procesal. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no emitió concepto en este asunto. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 18 de enero de 2024, y allegado el 19 de enero del mismo año al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia (archivo 2, C.2).

Admisión y alegatos. Por auto del 19 de enero de 2024 se admitió el recurso de apelación (archivo 02, C.2). El Ministerio Público no emitió concepto fiscal en esta oportunidad. Paso a Despacho para sentencia. El 20 de marzo de 2024 el proceso de la referencia ingresó a Despacho para sentencia (archivo 04, C.2), la que procede a dictarse a continuación, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 247 del CPACA.

Se precisa que por tratarse de un asunto que versa sobre un caso similar a los ya decididos por esta Corporación, y en procura de la celeridad y agilidad para dar solución a dichos temas, se profiere este fallo sin tener en cuenta el orden de ingreso del proceso a Despacho para tal efecto, tal como se autoriza por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en armonía con lo previsto por el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010.

Exp. 17001-33-39-005-2022-00236-02 7 CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, en los estrictos términos propuestos en aquél. Problema jurídico En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a despejar el siguiente interrogante: ¿Cuál es la entidad que debe asumir el pago de la sanción moratoria generada en el trámite de pago de las cesantías a la parte actora en el presente asunto? Hipótesis de solución del caso Para abordar la solución del problema jurídico precisado, la Sala propone una hipótesis según la cual en este proceso se ha demostrado que la demora en el pago de las cesantías es atribuible al incumplimiento de los plazos que debía acatar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y en consecuencia es esa entidad encargada de reconocer y pagar a la demandante la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006.

Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) Entidad obligada al pago de la sanción moratoria; ii) hechos acreditados y iii) el caso concreto. 1.- Entidad obligada al pago de la sanción moratoria La Ley 91 de 1989 en su artículo 3º, creó el Fomag como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, que si bien es cierto no tiene personería jurídica, está adscrita al Ministerio de Educación Nacional, cuya finalidad entre otras, es el pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados a dicho fondo (artículos 4 y 5).

A su vez, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 expresaba que las prestaciones sociales de los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el Fomag, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual en todo caso debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la entidad territorial certificada correspondiente a la que se encuentre vinculado el docente, sin despojar al Fomag de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales.

Exp. 17001-33-39-005-2022-00236-02 8 Con fundamento en dichas disposiciones, el Consejo de Estado3 sostuvo que: “será el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien debe responder por el reconocimiento de la sanción moratoria causada a favor del aquí demandante porque las normas vigentes y aplicables al asunto consagran la responsabilidad a cargo de dicho fondo”.

El artículo 56 de la Ley 962 de 2005 fue derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 20194 y en cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías y el responsable del pago de la sanción moratoria, dispuso: ARTÍCULO 57º. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales FONPET.

En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2019, radicación: 68001-23-33-000-2016-00406-01, número interno: 1728-2018, M.P. William Hernández Gómez. 4 Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad.

Exp. 17001-33-39-005-2022-00236-02 9 o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención”. (Negrilla de la Sala). De acuerdo con lo anterior, a partir del 25 de mayo de 2019, las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 deben ser reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fomag; en aquellos eventos en que el pago de las cesantías sea extemporáneo, como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fomag, la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora.

Ahora, el Decreto 942 de 2022 “Por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación- sobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones” dispuso: “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.25.

Gestión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes Exp. 17001-33-39-005-2022-00236-02 10 de reconocimiento de cesantías parciales definitivas, la Entidad Territorial Certificada en Educación deberá gestionar, inmediatamente a través de la plataforma o herramienta tecnológica dispuesta el trámite de pago para que dentro de los términos contenidos en el presente decreto, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desembolse las sumas reconocidas.

(…)

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. La Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.27 del presente decreto, así como de los términos aplicables para la notificación y la resolución de recursos de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. La sanción moratoria no afectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria. En el evento en que la sanción por mora resulte imputable a las dos entidades antes enunciadas, ésta deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad”.

Exp. 17001-33-39-005-2022-00236-02 11 2.- Hechos debidamente acreditados La siguiente es la relación de los hechos debidamente probados que resultan relevantes para solucionar el caso concreto: a) El 10 de enero de 2020, la señora María Estella Guapacha Díaz solicitó el reconocimiento y pago de cesantía definitiva, correspondiente a los servicios prestados como docente5. b) Por Resolución n° 30 del 27 de enero de 20206, la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales, actuando en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, reconoció cesantía definitiva a favor de la parte accionante. c) El citado acto administrativo fue notificado a la parte actora el 5 de febrero de 20207. d) El 05 de febrero de 2020, la señora María Estella Guapacha Díaz manifestó su renuncia a términos8. e) De conformidad con el comprobante emitido por la entidad bancaria BBVA, el pago fue puesto a disposición de la accionante el 16 de abril de 2020.9 f) El 29 de noviembre de 2021, la parte accionante solicitó ante la entidad el reconocimiento y pago de la sanción moratoria10. g) Por medio de Oficio n° S.E.F.P.S.M 143 del 5 de febrero de 2020, la Secretaría de Educación, acreditó la remisión del acto administrativo que reconoció las cesantías debidamente notificado y ejecutoriado. h) A través de mensaje de datos del 16 de septiembre de 2021, la parte actora radicó reclamación administrativa solicitando el pago de la sanción moratoria. 5 Página 31 del archivo nº 07 del cuaderno 1 del expediente digital. 6 Página 35 del archivo nº 07 del cuaderno 1 del expediente digital. 7 Página 39 del archivo nº 07 del cuaderno 1 del expediente digital. 8 Página 39 del archivo nº 07 del cuaderno 1 del expediente digital. 9 Página 24 del archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital. 10 Página 24 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp. 17001-33-39-005-2022-00236-02 12 i) El 20 de septiembre de 2021, la Secretaría de Educación de Manizales remitió a la Directora de Prestaciones Económicas de Fiduprevisora S.A. la reclamación administrativa por sanción mora. 3.- Examen del caso concreto La Nación - Ministerio de Educación – Fomag expresa en el recurso de apelación que de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, los recursos del Fomag solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios y que no podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fomag.

Agregó que la entidad territorial será la única responsable del pago de la sanción por mora que se cause con posterioridad a enero de 2020. Procede entonces la Sala a examinar los citados temas, así: 3.1. Extremos temporales de la sanción moratoria Sobre este punto la Sala encuentra que en el fallo de primera instancia se indicó lo siguiente: Está acreditado que la señora María Estella Guapacha Díaz, solicitó el 10 de enero de 2020 el reconocimiento y pago de cesantías parciales, prestación a la que tenía derecho por los servicios prestados como docente en el Municipio de Manizales.

Su solicitud fue atendida mediante la Resolución Nro. 30 de 27 de enero de 2020, “POR LA CUAL SE RECONOCE Y ORDENA AL PAGO DE UNA CESANTÍA PARCIAL PARA COMPRA DE VIVIENDA”, expedida por la Secretaría de Educación del aludido ente territorial en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconociendo y ordenando el pago de cesantías, el que tuvo lugar el 16 de abril de 2020.

De esta manera, no fue superado el tiempo previsto en la ley para proferir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías solicitadas (15 días hábiles) ya que este se expidió el 27 de enero de 2020, contando la entidad hasta el 31 de enero de 2020 para la expedición del acto, resulta necesario contabilizar desde la fecha de la notificación del acto administrativo que reconoció las cesantías, un total de 55 días hábiles (10 días hábiles de la ejecutoria de la actuación anterior y los 45 días con que contaba la entidad para el pago).

Exp. 17001-33-39-005-2022-00236-02 13 En este orden ideas, como quiera que la petición de reconocimiento y pago de cesantías fue presentada el 10 de enero de 2020, acto administrativo de reconocimiento fue expedido en término, esto es el 27 de enero de la misma anualidad, siendo notificado el 5 de febrero de 2020, a su vez, conforme al numeral 2 del artículo 87 del CPACA en concordancia con el artículo 76 de la misma disposición, el término de ejecutoria transcurriría hasta el día 19 de febrero de 2020.

No obstante, se advierte que la demandante presentó renuncia a términos y la ejecutoria acaeció el día 5 de febrero de 2020, por tanto, el pago debió efectuarse por tardar el 13 de abril de 2020. Con todo, en vista que la entidad realizó el pago el 16 de abril de 2020, incurriendo en mora al haber superado el plazo que disponía para ello, se hace responsable de la sanción prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, desde el 14 de abril de 2020 al 15 de abril de 2020.

La sanción será pagada con base en el salario percibido por la demandante por el año 2020. Este Tribunal comparte el anterior argumento al encontrar probado en el expediente los supuestos del mismo de la siguiente manera: TÉRMINO FECHA Fecha de la radicación de solicitud de pago de las cesantías 10/01/2020 Resolución de reconocimiento de las cesantías solicitadas 27/01/2020 Vencimiento del término para el reconocimiento – 15 días (artículo 4 de la Ley 1071 de 2006) 31/01/2020 Fecha de notificación del acto administrativo 05/02/2020 Renuncia a términos de ejecutoria 05/02/2020 Fecha máxima para la remisión del acto administrativo al Fomag. 06/02/2020 Envío del acto administrativo ejecutoriado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 05/02/2020 Vencimiento del término para el pago – 45 días (artículo 5 de la Ley 1071 de 2006) 13/04/2020 Fecha del pago 16/04/2020 Exp. 17001-33-39-005-2022-00236-02 14 Ahora, dado que el pago se puso a disposición de la demandante el 16 de abril de 2020, se generaron 2 días de mora, los cuales, valga indicar, deben ser asumidos por la Nación - Ministerio de Educación – Fomag en tanto la entidad territorial cumplió con su deber de remitir al Fondo el acto administrativo debidamente ejecutoriado el día 05 de febrero de 2020, inmediatamente tras su ejecutoria.

En efecto, si la pretensión de la Nación - Ministerio de Educación – Fomag era que a la Secretaría de Educación territorial se le imputara la mora en los términos previstos en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, le correspondía demostrar adecuadamente que se presentó un incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la dependencia territorial, circunstancia que no ocurrió en este asunto.

Por lo anterior, lo que se evidencia es una mora imputable a la demandada Nación - Ministerio de Educación – Fomag en los términos del inciso primero del artículo 57 de la de la Ley 1955 de 2019 que señala que, “Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.

Finalmente, de la lectura integral del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 no se puede inferir que se excluyó a la Nación - Ministerio de Educación de la obligación del pago de la sanción moratoria; aunado a que, el parágrafo transitorio de dicho artículo lo que contempló fue una autorización al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería a efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fomag causadas a diciembre de 2019; sin que por esta razón pueda indicarse que, tácitamente se le excluyó de la obligación de pago de la sanción moratoria causada a partir de enero de 2020.

Lo anterior, no es obstáculo para que la Nación - Ministerio de Educación adelante las acciones pertinentes frente a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al tenor de lo establecido en el parágrafo del artículo 2.4.4.2.3.2.28 del Decreto 942 de 2022 que establece que “La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la Exp. 17001-33-39-005-2022-00236-02 15 sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria”.

Al advertirse que la entidad responsable del pago de la sanción moratoria en el presente asunto concuerda con lo establecido en primera instancia, el Tribunal confirmará la sentencia recurrida en este sentido. 4.- Conclusión Siendo despachados desfavorablemente los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, conforme a lo expuesto en esta providencia, estima esta Corporación que la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales amerita ser confirmada. 5.- Costas De conformidad con lo dispuesto por el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, esta Sala de Decisión se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, como quiera que no observa que esté probada la causación de las mismas.

En efecto, siguiendo el criterio objetivo valorativo al cual acude el Consejo de Estado11, el Tribunal observa que no hay prueba de gastos o expensas en los que hubiera incurrido la parte demandada en esta instancia, sumado al hecho que no se acreditó intervención activa ante esta Corporación, razón por la cual no es procedente emitir condena en costas por concepto de agencias en derecho.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. CONFÍRMASE la sentencia del diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió a las pretensiones de la demanda dentro del 11 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. Sentencia del 18 de enero de 2018. Radicación número: 44001-23-33-000-2014-90035-01(1575-16). Exp. 17001-33-39-005-2022-00236-02 16 proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora María Estella Guapacha Díaz contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Segundo. ABSTIÉNESE de condenar en costas en esta instancia, por lo brevemente expuesto. Tercero.

NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA. Cuarto. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen y HÁGANSE las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI por parte de los integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.