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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-33-003-2024-00148-01

Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

Fecha: 2024-06-28

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.132 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Radicación: 17001-33-33-003-2024-00148-01 Accionante: Enilson de Jesús Morales Marín Accionado: Nueva EPS – AFP Protección S.A. Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 040 del 28 de junio de 2024 Manizales, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO Se decide la impugnación radicada por Protección S.A., contra la sentencia proferida el cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, que tuteló el derecho fundamental de petición del señor Enilson de Jesús Morales Marín. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer de la presente solicitud de tutela, de conformidad con lo establecido por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA La solicitud de amparo fue radicada ante la Oficina Judicial de esta ciudad el 24 de mayo de 2024, y correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, el cual admitió la demanda en la misma fecha. Dentro del término otorgado para tal efecto, Nueva EPS y Protección S.A. se pronunciaron frente a la acción incoada, a través de memoriales que obran en el expediente digital.

Lo anterior, al margen que el juez de primera instancia concluyó que Protección S.A. no emitió respuesta a la acción de tutela. El 4 de junio de 2024, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Exp. 17001-33-33-003-2024-00148-001 2 Manizales profirió sentencia en el asunto de la referencia y a través de escrito que obra en el expediente digital, Protección S.A. impugnó el fallo de primera instancia, recurso que fue concedido por auto del 14 de junio de 2024.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Para conocer de la impugnación presentada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 17 de junio de 2024 y allegado el mismo día al Despacho del suscrito Magistrado Ponente.

ANTECEDENTES Hechos El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo. Expresó que ha sido diagnosticado con varías patologías por lo que radicó petición por medios digitales el 07 de marzo de 2024 ante la Nueva EPS y Protección S.A., con la finalidad de iniciar el proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral, así como la remisión y realización conjunta de los exámenes complementarios.

Indicó que a la fecha de presentación de la acción de tutela no ha recibido respuesta a la petición mencionada, resaltando el detrimento en su condición de salud puesto que aún se encuentra enfermo y no ha tenido la posibilidad de que se determine si es beneficiario de la pensión de invalidez. Derecho que se alega vulnerado Consideró la parte actora que en el presente asunto se le vulneraron sus derechos fundamentales de petición, a la seguridad social, la dignidad humana, el debido proceso y la salud.

Pretensiones Solicitó la parte accionante el amparo de los derechos fundamentales invocados y que como consecuencia de ello se ordene a las entidades accionadas que inicien el proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral. Así mismo, pidió que se ordene a la AFP Protección S.A. y a la Nueva EPS que en caso de necesitar la historia clínica o exámenes complementarios para dicho proceso de calificación se sirvan programar de manera conjunta y coordinada las valoraciones adicionales.

Exp. 17001-33-33-003-2024-00148-001 3 Finalmente solicitó que se ordene a la AFP Protección S.A. que una vez realice la calificación del accionante, se emita y notifique el dictamen a la dirección de correo electrónico aportada. CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE TUTELA Nueva EPS Señaló que las pretensiones de la acción de tutela no van dirigidas a la entidad, pues el accionante requiere que Protección S.A adelante los trámites de calificación de pérdida de la capacidad laboral.

Indicó que conforme a lo dispuesto en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, a la Nueva EPS le corresponde únicamente la emisión de un concepto de rehabilitación. Manifestó que el concepto mencionado fue expedido y debidamente notificado a la AFP para su conocimiento y fines pertinentes, por lo cual considera que se configura carencia actual de objeto por hecho superado y solicita su desvinculación del trámite de tutela.

Protección S.A. El juez de primera instancia manifestó que la entidad no se pronunció, pese a lo anterior, en el escrito de impugnación la entidad manifestó haber dado respuesta al correo electrónico del Despacho. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, en providencia del 04 de junio de 2024, decidió tutelar el derecho fundamental de petición de la parte accionante y ordenar a la Nueva EPS y Protección S.A otorgar respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado por el accionante desde el 07 de marzo de 2024.

Señaló que el accionante debido al deterioro que tiene en un su estado de salud y la imposibilidad de continuar con su vida laboral decidió iniciar el trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral sin que a la fecha del fallo haya sido calificado de manera definitiva, pues las entidades accionadas no han brindado respuesta a la petición radicada el día 07 de marzo de 2024.

Indicó que lo expresado por la Nueva EPS sobre la falta de competencia no Exp. 17001-33-33-003-2024-00148-001 4 exime a la entidad, pues la accionada no ha otorgado respuesta a la petición mencionada. Agregó que la AFP Protección S.A. no dio respuesta a la solicitud ni justificó tal omisión. Concluyó que a la fecha del fallo impugnado han transcurrido tres meses desde que fue radicada la petición, sin que las entidades accionadas hayan emitido una respuesta de fondo y congruente con lo solicitado, por lo que concluyó falta de cumplimiento en los requisitos señalados por la Corte Constitucional sobre el derecho fundamental de petición. Declaró improcedente la pretensión de la parte actora tendiente a que se ordene la realización de los exámenes complementarios, pues la AFP no ha indicado la necesidad de los mismos.

Con fundamento en lo anterior resolvió lo siguiente:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor ENILSON DE JESÚS MORALES MARÍN, quien se identifica con C.C. 75.057.071, por las razones consideradas.

SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS y AFP PROTECCIÓN S.A., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, otorguen una respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado a la petición radicada por el accionante ENILSON DE JESÚS MORALES MARÍN, el 7 de marzo de 2024, relativa a iniciar su proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral.

Dicha información deberá remitirla a la dirección de correo electrónico misnotificacionesc1217@gmail.com reportada como dirección de notificaciones. IMPUGNACIÓN DEL FALLO Inconforme con la decisión, Protección S.A. impugnó la sentencia de primera instancia. - Protección S.A. La entidad realizó en el escrito de impugnación un extenso análisis de los siguientes temas: “derecho de petición”, “improcedencia de trámite de calificación - no se han cumplido los 540 día de incapacidad – con concepto favorable de rehabilitación”, “calificación de pérdida de capacidad laboral no procede sin solicitud formal”, “sin historia clínica para la calificación” y “requisitos de procedibilidad de la acción de tutela”.

Exp. 17001-33-33-003-2024-00148-001 5 Adicionalmente, en el escrito de impugnación la entidad manifestó haber dado respuesta a la petición del accionante, por lo que consideró que se encuentra acreditada la carencia actual de objeto por hecho superado. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1.- Cuestión previa Esta Corporación precisa que en el escrito de impugnación radicado por Protección S.A., se solicita de una parte, declarar la nulidad de lo actuado atendiendo la decisión del Juez de primera instancia en el sentido de tener por no contestada la demanda en el presente asunto, y de otra, disponer la ocurrencia del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado en la presente actuación. En relación con el primer punto, este Tribunal advierte que en el auto de fecha 14 de junio de 2024, el Juez Tercero Administrativo de Manizales se refirió a la petición de nulidad indicando que los hechos que sustentan la misma no se ajustan a las causales establecidas en la ley, y en todo caso, que la respuesta a la tutela no fue radicada por el aplicativo SAMAI sino a través del correo electrónico del Despacho, canal este último que no es el establecido en esa sede judicial para recepción de documentos con destino a los procesos judiciales.

En este sentido, la Sala considera que en relación con la petición de nulidad contenida en el escrito de impugnación, existió pronunciamiento del Juez a quo, motivo por el cual el análisis de este Tribunal se centrará en el argumento de la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de Protección S.A. 2.- Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este Exp. 17001-33-33-003-2024-00148-001 6 lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

(…) Pretendió entonces el Constituyente, garantizar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable y exista otro mecanismo judicial.

No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria1, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger inmediata y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza2. 3.- Problema jurídico Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo, así como el contenido del escrito de impugnación, la Sala estima que el problema jurídico en el presente asunto se contrae a despejar los siguientes interrogantes: ¿Se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado considerando la respuesta de Protección SA a la petición de la parte accionante? Hipótesis de solución del caso 1 H. Corte Constitucional.

Sala Octava de Revisión. Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001. Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Referencia: expediente T-374.212. Acción de tutela instaurada por José David Pascuas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2 Para la H. Corte Constitucional, “(…) el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario, ya que la tutela está reservada para enfrentarla absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos, pues de otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, a acción de tutela perdería completamente su eficacia (…)” [Corte Constitucional, Sentencia T-364 del 10 de mayo de 2002, M.P. Jaime Córdova Triviño.] Exp. 17001-33-33-003-2024-00148-001 7 Para abordar la solución del problema jurídico precisado, la Sala propone una hipótesis según la cual la respuesta otorgada por Protección S.A. a la parte accionante durante el trámite de la presente acción constitucional permite declarar la presentación de la figura de carencia actual de objeto por hecho superado y en ese sentido la decisión del Juez a quo debe ser modificada. 4.- Hechos acreditados • El 07 de marzo de 2024, la parte actora radicó petición ante Protección S.A y Nueva EPS solicitando iniciar el proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral. • En Oficio GREC-GRS-1885-24 emitido el 16 de abril de 2024 por la Nueva EPS, se notifica concepto de rehabilitación favorable del accionante a la AFP Protección S.A. • En oficio SER-08755667 emitido el 28 de mayo de 2024 por Protección S.A., se contesta la petición del accionante. • Según documentos que obran en la actuación, el oficio SER – 08755667 se notificó por correo electrónico a la parte accionante.

Esta Sala de decisión precisa que en el presente caso se discute por vía de tutela la respuesta de fondo a la petición de la parte accionante en relación con el trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral. 5.- Derecho fundamental de petición El artículo 23 de nuestra Carta Fundamental consagra el derecho de petición de la siguiente manera: “(…) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. (…)”.

Ha sido clara la jurisprudencia constitucional acerca del deber que tienen las autoridades de responder en los términos de ley las solicitudes que se les formulen, exigiendo que debe ser de fondo y no una respuesta meramente formal que deje sin decisión la pretensión del solicitante. Así, en sentencia T- 463 de 20053, la H. Corte Constitucional señaló, entre otros aspectos, los requisitos que debe contener la respuesta a las peticiones: 3 H. Corte Constitucional.

Sala Tercera de Revisión. Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia T-463 del 5 de mayo de 2005. Referencia: expediente T-1061083. Accionante: Sara Julia Serrato Ortiz. Contra: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá. Exp. 17001-33-33-003-2024-00148-001 8 3. La Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples oportunidades sobre el sentido y el alcance del derecho fundamental de petición4, y ha establecido que la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: 1.

Ser oportuna; 2. Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado; 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición5. Resumiendo, la esencia del derecho de petición comprende la pronta resolución, la respuesta de fondo y la notificación de la respuesta al interesado6.

La pronta resolución atiende a la necesidad de que los asuntos sean respondidos de manera oportuna y dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; por consiguiente, la falta de respuesta o la resolución tardía vulneran el derecho de petición7. En cuanto al segundo presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar que el derecho de petición exige ciertos requisitos de calidad de la respuesta que debe ser emitida, esto es, las respuestas deben resolver de fondo, de manera precisa y congruente lo pedido en las solicitudes elevadas8.

Respecto del último elemento, el Alto Tribunal en lo Constitucional ha considerado que las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del peticionario la respuesta que emitan acerca de una solicitud, esto es, deben notificar la respuesta al interesado9. 6.- Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado Conforme lo estatuye el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela puede ser ejercida en cualquier momento por una persona ante los jueces, en forma 4 Cita de cita: Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-012 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999, T-079 de 2001, T- 116 de 2001, T-129 de 2001, T-396 de 2001, T-418 de 2001, T-463 de 2001, T-537 de 2001, T-565 de 2001, T-1089-01. 5 Cita de cita: Corte Constitucional, sentencia T-1089 de 2001, MP: Manuel José Cepeda Espinosa.

Ver también las sentencias T- 219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz, T-249 de 2001, MP. José Gregorio Hernández Galindo; T-377 de 2000, MP: Alejandro Martínez Caballero. 6 En las sentencias T-656 de 2002, T-991 de 2003, T-973 de 2003, T-971 de 2003, T-947 de 2003, T-979 de 2000 y T-947 de 2000, fue ratificado el carácter fundamental del derecho de petición y se sintetizaron las reglas sobre el contenido y alcance del mismo. 7 Al respecto, ver sentencias T-481 de 1992, T-997 de 1999, T-377 de 2000, T-1160A de 2001, T-220 de 1994, T-628 de 2002 y T-669 de 2003. 8 Ver sentencia T-466 de 2004. 9 Esta regla se encuentra enunciada en las sentencias T-249 de 2001, T-1006 de 2001, T-565 de 2001 y T-466 de 2004, entre otras.

Exp. 17001-33-33-003-2024-00148-001 9 directa o por quien actúe a su nombre, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Sin embargo, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial.

Así lo ha sostenido la H. Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, al afirmar que, en tales eventos “(…) la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.” En igual sentido se pronunció aquel Alto Tribunal, a través de la sentencia T- 249 de 2010, M.P. Nilson Pinilla: “Este tribunal constitucional ha considerado que, si durante el trámite de una acción de tutela sobrevienen hechos que hagan cesar la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la protección por parte del juez constitucional se torne innecesaria, en cuanto ya no subsista el acaecer conculcador del derecho fundamental, se configura un hecho superado.

Teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales de las personas que acuden a ella como remedio a la violación de éstos, su objetivo se extingue cuando “la vulneración o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la reparación del derecho, como la solicitud al juez de amparo.

Es decir, aquella acción por parte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden”10. Y en la sentencia T-377 de 202111 la H. Corte Constitucional al estudiar la taxonomía de la carencia actual de objeto, explicó que “El hecho superado se configura cuando la amenaza o vulneración cesan, porque el accionado satisfizo la prestación solicitada por el accionante”.

Ahora, de acuerdo con la sentencia T- 355 de 2021 de la H. Corte Constitucional, en algunos casos a pesar de evidenciarse la existencia de la carencia actual de objeto, debe el Juez analizar el fondo, ya no para resolver el objeto de la tutela, sino para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental o prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro, 10 Cita de cita: sentencia T-170 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 11 Referencia: Expediente T-8.193.500, Acción de tutela interpuesta por el Personero Delegado para los Derechos Humanos de la Personería Municipal de Neiva en contra de la Dirección General de Sanidad Militar y otros, Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA.

Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno| (2021). Exp. 17001-33-33-003-2024-00148-001 10 por lo que considera este Tribunal que en el caso bajo estudio se dan las condiciones para ello. En la providencia mencionada indicó la H. Corte Constitucional12: En la Sentencia SU-522 de 2019, la Corte se refirió al deber de pronunciamiento del juez de tutela cuando se encuentre probada la carencia actual de objeto, ya no para resolver el objeto de la tutela sino para para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental o prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro.

En este sentido, la referida decisión estableció que, en los casos de hecho superado, no es perentorio que el juez de tutela se pronuncie de fondo. Sin embargo, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: i) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; ii) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; iii) corregir las decisiones judiciales de instancia; o iv) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.

Entonces, a pesar de que la acción de tutela pierda su objetivo de proteger un derecho fundamental, ello no significa que cualquier pronunciamiento del juez automáticamente carezca de sentido; por lo que habrá que consultar las especificidades del caso a fin de determinar si es necesario un pronunciamiento de fondo. Según lo transcrito, aun cuando se encuentre probada la carencia actual de objeto por hecho superado, el juez de tutela puede pronunciarse para llamar la atención sobre la falta de conformidad de los hechos generadores de vulneración de derechos, advertir inconveniencia de su repetición, corregir las decisiones judiciales de instancia o avanzar en la comprensión de un derecho fundamental. 7.- Examen del caso concreto En el presente asunto la parte actora solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado por Nueva EPS y Protección S.A, al no suministrar respuesta de fondo a la petición de fecha 07 de marzo de 2024.

Al respecto, el Juez de primera instancia ordenó la protección del derecho fundamental de petición de la parte actora, disponiendo que la Nueva EPS y 12 Referencia: Expediente T-8.241.861. Acción de tutela instaurada por Inversiones en Recreación Deporte y Salud S.A. Bodytech S.A. contra la Fiscalía 8 Especializada (Unidad Fe Pública y Orden Económico) de Bogotá. Magistrado sustanciador: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Exp. 17001-33-33-003-2024-00148-001 11 Protección S.A. debían otorgar una respuesta de fondo, clara y congruente a la petición elevada por el señor desde el 07 de marzo de 2023. En relación con lo anterior, esta Sala de decisión encuentra probado que el señor Enilson De Jesús Morales Marín radicó petición ante la Nueva EPS y Protección S.A. el 07 de marzo de 2024.

Así mismo se advierte que en la petición se solicitó iniciar el proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral como seguidamente se indica: Sobre dicho documento, esta Sala resalta que en el presente asunto se acreditó que la Nueva EPS no realizó un pronunciamiento de fondo frente a la solicitud de la parte actora, toda vez que la respuesta aportada por la entidad informa a Protección SA sobre el concepto de rehabilitación favorable de la parte accionante, pero omite informar tal actuación al peticionario.

Ahora, respecto de la actuación de Protección S.A., la Sala destaca que la accionada en el oficio SER-08755667 del 28 de mayo de 2024 suministró respuesta al señor Morales Marín, informando sobre el trámite de calificación de pérdida la capacidad laboral en el caso concreto, requisitos y documentos requeridos para dar inicio al procedimiento solicitado por la parte actora.

Todo lo anterior permite determinar a este Juez plural que la respuesta otorgada se relaciona directamente con el fondo de la petición como seguidamente se expone: -Oficio de respuesta Rad. SER – 0875566713 del 28 de mayo de 2024: 13 (fls.1-4, Archivo 017, C1) Exp. 17001-33-33-003-2024-00148-001 12 Adicionalmente, la Sala considera que se encuentra acreditada la notificación14 del oficio rad.

SER – 08755667 del 28 de mayo de 2024 al señor Morales Marín, pues la entidad demandada aportó constancia de remisión a la dirección electrónica aportada por la parte actora en el escrito de tutela como a continuación se muestra: Lo analizado permite entonces concluir a este Tribunal que Protección S.A. contestó a la parte accionante la petición formulada el 07 de marzo de 2024, refiriéndose al trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral e informó los requisitos y documentos necesarios para dicho procedimiento, por lo que, respecto del derecho fundamental de petición y en relación con la actuación de Protección SA, se encuentra superado el hecho que dio origen a la vulneración de la garantía constitucional de la parte actora.

Lo expuesto permite verificar entonces que existió una respuesta de fondo por parte de Protección S.A. a la accionante, aspecto que permite inferir que ha quedado superada la situación que dio origen a la interposición de la solicitud de tutela. Como consecuencia de lo anterior, se modificará el fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales.

Conclusión Atendiendo las consideraciones que anteceden, estima esta Sala de Decisión que la sentencia impugnada debe ser modificada declarando la carencia actual de objeto por hecho superado únicamente respecto de la orden proferida a Protección S.A. en primera instancia y confirmando en lo demás 14 (fls. 5, Archivo 017, C1) Exp. 17001-33-33-003-2024-00148-001 13 la decisión impugnada.

Para la notificación de esta providencia, la Secretaría de la Corporación dará aplicación a lo dispuesto por los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, que disponen que aquella se efectúe a través del medio más eficaz posible, consignando la información necesaria al respecto. Se ordenará remitir la actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo consagrado en el artículo 32 del referido decreto.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. MODIFÍCASE el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia proferida el cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales en el presente asunto, en el sentido de declarar que, en el trámite de impugnación ante este Tribunal, se acreditó la carencia actual de objeto por hecho superado únicamente en relación con la actuación que debía adelantar Protección S.A. frente a la petición radicada el 07 de marzo de 2024 por el señor Enilson de Jesús Morales Marín. Segundo. CONFÍRMASE en lo demás la sentencia objeto de impugnación. Tercero.

NOTIFÍQUESE la presente providencia por el medio más eficaz o en la forma señalada en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Cuarto. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Ejecutoriada la misma, ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Quinto. INFÓRMESE al Juzgado de origen el contenido de la decisión adoptada en esta providencia. Sexto. HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa informático “SAMAI”.

Exp. 17001-33-33-003-2024-00148-001 14 Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI por parte de los integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.