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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-33-002-2021-00048-02

Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

Fecha: 2024-06-07

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala Quinta de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.:123 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-33-33-002-2021-00048-02 Demandante: Elizabeth Cardona Vargas Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de Caldas Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 034 del 07 de junio de 2024 Manizales, siete (07) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA1, corresponde a esta Sala de Decisión decidir el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2 contra la sentencia del veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió a las súplicas de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Elizabeth Cardona Vargas contra la entidad recurrente.

LA DEMANDA En ejercicio de este medio de control interpuesto el 05 de marzo de 2021 (archivo 01, C.1), se solicitó lo siguiente: Pretensiones 1 En adelante, CPACA. 2 En adelante, FOMAG. Exp. 17001-33-33-002-2021-00048-02 2 1. Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 27 de noviembre de 2020, que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria que prevé la Ley 1071 de 2006 por el pago tardío de las cesantías. 2.

Que se declare que a la parte actora le asiste derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria referida. 3. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantía ante la entidad y hasta cuando el pago de la misma se hizo efectivo. 4.

Que se ordene a la parte demandada el pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en esta sentencia. 5. Que se condene a la demandada a reconocer y pagar los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria. 6.

Que se ordene a la demandada a dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA. 7. Que se condene en costas a la parte accionada. Hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo siguiente: 1. Dado que la parte accionante laboró como docente, el 27 de febrero de 2020 radicó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho. 2.

Con Resolución n° 1209-6 del 17 de marzo de 2020, le fue reconocida a la parte demandante la cesantía solicitada; la cual fue pagada el 13 de julio de 2020. 3. El plazo para cancelar la cesantía requerida vencía el 11 de junio de 2020, pero esto sólo se realizó el 13 de julio de 2020, transcurriendo así 32 días de Exp. 17001-33-33-002-2021-00048-02 3 mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para el reconocimiento y pago. 4.

La parte accionante solicitó ante la Secretaria de Educación del Departamento de Caldas el reconocimiento y pago de la sanción moratoria; petición que fue atendida desfavorablemente a través del acto ficto demandado. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante estimó como violadas las siguientes disposiciones: Ley 91 de 1989: artículos 5 y 15;

Ley 244 de 1995: artículos 1 y 2; Ley 1071 de 2006: artículos 4 y 5. Refirió que a través de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 se reguló el pago de las cesantías parciales y definitivas a los servidores públicos, señalando un término de quince (15) días para su reconocimiento, contado a partir de la radicación de la solicitud, y cuarenta y cinco (45) días para su pago contado a partir de la expedición del acto administrativo correspondiente.

Manifestó que no obstante que la jurisprudencia ha reiterado que entre el reconocimiento y pago de las cesantías no debe superar los 70 días hábiles después de haber radicado la respectiva solicitud, la entidad responsable insiste en cancelarlas tardíamente, haciéndose acreedor de la sanción equivalente a un día de salario por cada día de mora, contado desde que venció el término y hasta cuando se haga efectiva la prestación solicitada.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Nación – Ministerio de Educación – FOMAG (Archivo 12, C.1). Se opuso a la prosperidad de las pretensiones con sustento en los siguientes argumentos: Indicó que es la entidad Fiduciaria la encargada de realizar los pagos de prestaciones sociales luego de contar con el acto administrativo emitido por la respectiva Secretaría, previo el trámite legal para su concesión. Expuso que el pago es realizado en estricto orden cronológico de aprobación y recepción de las resoluciones y de acuerdo a la disponibilidad presupuestal de los recursos provenientes del Ministerio de Hacienda y Crédito.

Afirmó que de acuerdo con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, lo Exp. 17001-33-33-002-2021-00048-02 4 dispuesto en el artículo 187 del CPACA, no es aplicable al caso concreto, toda vez que implica indexación de la sanción por mora, la cual es improcedente. Propuso las excepciones que denominó “LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS”, teniendo en cuenta que los actos expedidos por la entidad se encuentran ajustado a derecho;

“IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN DE LAS CONDENAS” indicando que en caso de encontrarse que a la parte actora le asistiera derecho el reconocimiento de la sanción mora, no es procedente la indexación de la misma; “LITISCONSORCIO NECESARIO POR PASIVA” expresando la necesidad de vincular al Departamento de Caldas, el cual debe responder por la demora en el envio de la orden de pago del acto administrativo;

“FALTA DE LEGITIMIDAD POR PASIVA” habida cuenta de lo dispuesto por la Ley 1955 de 2019; “COMPENSACIÓN” de cualquier suma de dinero que resulte probada en el proceso a favor del demandante y que haya sido pagada por la entidad; “SOSTENIBILIDAD FINANCIERA”, en virtud del artículo 48 de la Constitución Política de Colombia; “INEPTITUD SUSTANCIAL DE LA DEMANDA POR INDEBIDO AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD” toda vez que no fue convocada la entidad territorial a la conciliación prejudicial;

“EXCEPCIÓN GENÉRICA” en la medida que se declaren de oficio las excepciones que resulten probadas a favor de la entidad. Departamento de Caldas Guardó silencio. LA SENTENCIA APELADA El 23 de junio de 2023, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en el asunto de la referencia (archivo 23, C.1), accediendo a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones.

Explicó que la administración a partir del momento de radicación de la solicitud de las cesantías parciales o definitivas, dispone del término de quince días hábiles para emitir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación, y una vez en firme, tiene el plazo de cuarenta y cinco días adicionales para realizar el pago, so pena de causar la sanción moratoria de la Ley 244 de 1995 adicionada por la Ley 1071 de 2006.

Indicó que la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o Exp. 17001-33-33-002-2021-00048-02 5 entrega de la solicitud de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Encontró acreditado que la señora Elizabeth Cardona Vargas solicitó el pago de las cesantías el 27 de febrero de 2020 y el Departamento de Caldas emitió el acto administrativo de reconocimiento el día 17 de marzo de 2020, es decir, dentro del término estipulado en el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006, pues los 15 días vencían el 25 de noviembre de ese año. Afirmó que no obra constancia de la notificación del acto administrativo por lo cual se debe dar aplicación al término establecido en los artículos 68 y 69 del CPACA (12 días hábiles) por lo que desde este momento corrió el plazo de 10 días para la ejecutoria.

Explicó que de acuerdo con lo anterior, la entidad pagadora contaba con 67 días hábiles para reconocer y pagar las cesantías solicitadas por la demandante, término que se cumplió el 30 de junio de 2020. Adujo que las cesantías fueron puestas a disposición de la accionante desde el 13 de julio de 2020, por lo que la sanción moratoria se causó desde el 1° de julio de 2020, inclusive, hasta el 12 de julio del mismo año, inclusive.

Sostuvo que el pago de la sanción moratoria recae sobre el Fomag, en la medida que, la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas expidió el acto administrativo de reconocimiento de cesantías, dentro de los 15 días siguientes a su radicación. Finalmente, ordenó la indexación del valor total de la sanción moratoria que resulte a favor de la demandante.

EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por la Juez a quo, actuando dentro del término legal, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia (archivo 34, C.1), alegando que ésta no se ajusta al ordenamiento jurídico aplicable, por las siguientes razones.

Expresó que de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, los recursos del Fomag solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. Exp. 17001-33-33-002-2021-00048-02 6 Adujo que no podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fomag y la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fomag.

Afirmó que la entidad territorial es quien debe pagar la sanción moratoria en el caso concreto puesto que tardó más de 30 días en remitir el acto administrativo debidamente ejecutoriado al Fomag. Expuso q que contrario a lo estipulado en la sentencia de primera instancia, se encuentra probado que la Resolución de reconocimiento de cesantías fue notificada el 30 de marzo de 2020.

Indicó que el Juez a quo se equivocó al computar los 10 días de ejecutoria del acto, toda vez que estipuló como fecha el 27 de abril de 2020, cuando debió ser el 15 de dicho mes. Manifestó que la sanción por mora es una penalidad derivada de la negligencia en el pago de las cesantías por lo que no es compatible con la indexación cuyo espíritu es proteger la remuneración del trabajador de verse disminuida por el paso del tiempo.

Explicó que de conformidad con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado la condena en costas no es objetiva, sino que debe tener en cuenta la buena fe de la entidad respecto de sus actuaciones procesales, por lo que en el caso concreto no se encuentra prueba que sustente dicha condena. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Las partes demandante y demandada guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no emitió concepto en este asunto. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 01 de agosto de 2023, y allegado el mismo día al Despacho del Exp. 17001-33-33-002-2021-00048-02 7 Magistrado Ponente de esta providencia (archivo 2, C.2).

Admisión y alegatos. Por auto del 01 de agosto de 2023 se admitió el recurso de apelación (archivo 02, C.2). El Ministerio Público no emitió concepto fiscal en esta oportunidad. Paso a Despacho para sentencia. El 26 de enero de 2024 el proceso de la referencia ingresó a Despacho para sentencia (archivo 04, C.2), la que procede a dictarse a continuación, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 247 del CPACA.

Se precisa que por tratarse de un asunto que versa sobre un caso similar a los ya decididos por esta Corporación, y en procura de la celeridad y agilidad para dar solución a dichos temas, se profiere este fallo sin tener en cuenta el orden de ingreso del proceso a Despacho para tal efecto, tal como se autoriza por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en armonía con lo previsto por el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales, en los estrictos términos propuestos en aquél. Problema jurídico En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a despejar el siguiente interrogante: ¿Cuál es la entidad que debe asumir el pago de la sanción moratoria generada en el trámite de pago de las cesantías a la parte actora en el presente asunto? ¿Hay lugar al reconocimiento de indexación sobre el valor total de la condena impuesta a título de sanción por mora? ¿Es procedente la condena en costas ordenada en el fallo de primera instancia? Hipótesis de solución del caso Para abordar la solución del problema jurídico precisado, la Sala propone una hipótesis según la cual en este proceso se ha demostrado que la demora en el pago de las cesantías es atribuible al incumplimiento de los plazos que debía Exp. 17001-33-33-002-2021-00048-02 8 acatar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y en consecuencia es esa entidad encargada de reconocer y pagar a la demandante la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006.

Previa demostración de lo anterior, como producto del examen fáctico y jurídico pertinente, la Sala considera preliminarmente que la orden del Juez de primera instancia en el sentido de actualizar la condena conforme al artículo 187 del CPACA se encuentra acorde a la postura jurisprudencial expuesta por el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación. Finalmente, este Tribunal considera de manera hipotética que no hay lugar a pronunciarse respecto de la condena en costas de primera instancia toda vez que la entidad recurrente no fue condenada por este concepto por el Juez a quo.

Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) Entidad obligada al pago de la sanción moratoria; ii) hechos acreditados y iii) el caso concreto. 1.- Entidad obligada al pago de la sanción moratoria La Ley 91 de 1989 en su artículo 3º, creó el Fomag como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, que si bien es cierto no tiene personería jurídica, está adscrita al Ministerio de Educación Nacional, cuya finalidad entre otras, es el pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados a dicho fondo (artículos 4 y 5).

A su vez, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 expresaba que las prestaciones sociales de los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el Fomag, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual en todo caso debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la entidad territorial certificada correspondiente a la que se encuentre vinculado el docente, sin despojar al Fomag de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales.

Con fundamento en dichas disposiciones, el Consejo de Estado3 sostuvo que: “será el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien debe responder por el reconocimiento de la sanción moratoria causada a favor del aquí demandante porque las normas vigentes y aplicables al asunto consagran la responsabilidad a cargo de dicho fondo”. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2019, radicación: 68001-23-33-000-2016-00406-01, número interno: 1728-2018, M.P. William Hernández Gómez.

Exp. 17001-33-33-002-2021-00048-02 9 El artículo 56 de la Ley 962 de 2005 fue derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 20194 y en cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías y el responsable del pago de la sanción moratoria, dispuso: ARTÍCULO 57º. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales FONPET.

En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de 4 Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad.

Exp. 17001-33-33-002-2021-00048-02 10 Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención”. (Negrilla de la Sala). De acuerdo con lo anterior, a partir del 25 de mayo de 2019, las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 deben ser reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fomag; en aquellos eventos en que el pago de las cesantías sea extemporáneo, como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fomag, la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora.

Ahora, el Decreto 942 de 2022 “Por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación- sobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones” dispuso: “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.25.

Gestión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales definitivas, la Entidad Territorial Certificada en Educación deberá gestionar, inmediatamente a través de la plataforma o herramienta tecnológica dispuesta el trámite de pago para que dentro de los términos contenidos en el presente decreto, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desembolse las sumas reconocidas.

(…) Exp. 17001-33-33-002-2021-00048-02 11 ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. La Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.27 del presente decreto, así como de los términos aplicables para la notificación y la resolución de recursos de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. La sanción moratoria no afectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria. En el evento en que la sanción por mora resulte imputable a las dos entidades antes enunciadas, ésta deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad”. 2.- Hechos debidamente acreditados La siguiente es la relación de los hechos debidamente probados que resultan relevantes para solucionar el caso concreto: Exp. 17001-33-33-002-2021-00048-02 12 a) El 27 de febrero de 2020, la señora Elizabeth Cardona Vargas solicitó el reconocimiento y pago de cesantía parcial, correspondiente a los servicios prestados como docente5. b) Por Resolución n° 1209-6 del 17 de marzo de 20206, la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, actuando en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, reconoció cesantía parcial a favor de la parte accionante. c) De conformidad con la certificación de pago expedida por el banco BBVA, las cesantías fueron puestas a disposición de la parte actora el 13 de julio de 2020. 3.- Examen del caso concreto La Nación - Ministerio de Educación – Fomag expresa en el recurso de apelación que de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, los recursos del Fomag solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios y que no podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fomag.

Afirmó que la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fomag.

Agregó que no se tuvo en cuenta la fecha de notificación del acto administrativo, por lo que el conteo de días de la sanción por mora es distinto al establecido por el Juez a quo. Procede entonces la Sala a examinar los citados temas, así: 3.1. Extremos temporales de la sanción moratoria Sobre este punto la Sala encuentra que en el fallo de primera instancia se indicó lo siguiente: En este orden, se evidencia que: • La solicitud de pago de cesantías parciales fue realizada el día 27 de febrero 5 Página 01 del archivo nº 04 del cuaderno 1 del expediente digital. 6 Página 01 del archivo nº 04 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp. 17001-33-33-002-2021-00048-02 13 de 2020, razón por la cual, la fecha máxima para la expedición del acto administrativo era el día 19 de marzo de 2020. • La Resolución No. 1209-6 “Por medio de la cual se reconocieron unas cesantías parciales”, fue emitida el día del 17 de marzo de 2020. Sin embargo, no se evidencia dentro del expediente prueba alguna que de certeza acerca de la notificación de la misma. • En atención a lo anterior, es necesario dar cumplimiento a lo previsto en los artículo 68 y 69 del CPACA, según los cuales, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.

Estas diligencias totalizan 12 días. • Así pues, el plazo de 67 días hábiles posteriores a la expedición de la resolución, que tenía la entidad para reconocer y pagar las cesantías solicitadas por la demandante, se cumplió el 30 de junio de 2020. • Tal como se observa en el recibo de consignación del banco BBVA, el dinero de las cesantías fue puesto a disposición de la accionante desde el 13 de julio de 2020. • En consecuencia, en el caso sub examine se causó la sanción moratoria desde el 1º de julio de 2020, inclusive, hasta el 12 de julio de 2020, inclusive. • El pago de la sanción moratoria recae sobre el Fomag, en la medida que, la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, expidió el acto administrativo de reconocimiento de cesantías, dentro de los quince días siguientes a su radicación. Inicialmente, este Tribunal debe precisar que comparte el anterior argumento toda vez que, tal y como se determinó en el fallo de primera instancia, no se aportó prueba al expediente que permita dar certeza de la fecha de notificación del acto administrativo por parte de la entidad territorial.

Por su parte, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, recurrió el computo de días realizado por el Juez a quo con fundamento en documentos aportados en el escrito de apelación y que no fueron proporcionados durante el trámite de primera instancia. Sobre este aspecto, este Magistrado Ponente concluye que los documentos anexados con el escrito de apelación no fueron aportados durante las Exp. 17001-33-33-002-2021-00048-02 14 oportunidades probatorias previstas en el artículo 212 del CPACA, ni cumple con los requisitos de solicitud, decreto y práctica de pruebas de segunda instancia estipulados en dicho artículo.

En este sentido esta Sala de decisión se pronunciará en los estrictos términos del escrito de apelación únicamente teniendo en cuenta las pruebas aportadas en el momento procesal correspondiente para ello. Así las cosas, respecto de los extremos temporales de la sanción moratoria, esta Corporación encuentra acreditado lo siguiente: La demandante radicó solicitud de pago de cesantías parciales el 27 de febrero de 2020 y el Departamento de Caldas emitió la resolución de reconocimiento el 17 de marzo de 2020.

Así mismo, no obra prueba de la fecha de notificación del mencionado acto administrativo, ni el momento en el cual la Secretaría de Educación Departamental lo remitió al Fondo para efectos de pago. Por lo tanto y como quiera que en el presente asunto se tiene un acto escrito expedido en término sobre el cual no hay prueba de constancia de notificación, resulta aplicable la siguiente subregla prevista por el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación7.

Así pues, de conformidad con esta subregla los extremos temporales de la reclamación y reconocimiento de cesantías de la parte actora se dio en los siguientes términos: TÉRMINO FECHA Fecha de la radicación de solicitud de pago de las cesantías 27/02/2020 7 H. Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Sentencia de unificación jurisprudencial por importancia jurídica del 18 de julio de 2020. Exp. 73001-23-33-000- 2014-00580-01. Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018. Exp. 17001-33-33-002-2021-00048-02 15 Resolución de reconocimiento de las cesantías solicitadas 17/03/2020 Vencimiento del término para el reconocimiento – 15 días (artículo 4 de la Ley 1071 de 2006) 19/03/2020 Vencimiento del término máximo de notificación del acto administrativo.

(artículo 03/04/20208 Vencimiento del término de ejecutoria – 10 días (artículos 76 y 87 del CPACA) 21/04/20209 Vencimiento del término para enviar acto administrativo al Fondo 22/04/2020 Envío del administrativo al Fondo Sin prueba Vencimiento del término para el pago – 45 días (artículo 5 de la Ley 1071 de 2006) 30/06/2020 Fecha del pago 13/07/2020 Corre moratoria según sentencia de unificación 67 días posteriores a la expedición del acto Periodo de mora 01/07/2020 (inclusive) al 12/07/2020 (inclusive) Ahora, dado que el pago se puso a disposición de la demandante el 13 de julio de 2020, se generaron 12 días de mora, los cuales, valga indicar, deben ser asumidos por la Nación - Ministerio de Educación – Fomag en tanto no se advierte prueba tendiente a demostrar que la entidad territorial incumplió con su deber de remitir al Fondo el acto administrativo debidamente ejecutoriado en el término dispuesto para tal efecto. 8 “En estas condiciones, el cómputo del término de ejecutoria del acto que reconoce la cesantía que no es notificado, diligencia que debe verificarse necesariamente para contabilizar el de pago que es de 45 días, solo será viable después de 12 días de expedido el acto definitivo, esto es, considerando la ficción que la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario, 5 días que le dio de espera para comparecer a recibir la notificación, 1 día para entregarle el aviso y 1 más con el que la perfecciona por este medio.” H. Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Sentencia de unificación jurisprudencial por importancia jurídica del 18 de julio de 2020. Exp. 73001-23-33-000-2014-00580-01. Sentencia CE-SUJ- SII-012-2018. 9 Ibidem. Exp. 17001-33-33-002-2021-00048-02 16 En efecto, si la pretensión de la Nación - Ministerio de Educación – Fomag era que a la Secretaría de Educación territorial se le imputara la mora en los términos previstos en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, le correspondía demostrar adecuadamente que se presentó un incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la dependencia territorial, circunstancia que no ocurrió en este asunto.

Por lo anterior, lo que se evidencia es una mora imputable a la demandada Nación - Ministerio de Educación – Fomag en los términos del inciso primero del artículo 57 de la de la Ley 1955 de 2019 que señala que, “Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.

Finalmente, de la lectura integral del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 no se puede inferir que se excluyó a la Nación - Ministerio de Educación de la obligación del pago de la sanción moratoria; aunado a que, el parágrafo transitorio de dicho artículo lo que contempló fue una autorización al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería a efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fomag causadas a diciembre de 2019; sin que por esta razón pueda indicarse que, tácitamente se le excluyó de la obligación de pago de la sanción moratoria causada a partir de enero de 2020.

Lo anterior, no es obstáculo para que la Nación - Ministerio de Educación adelante las acciones pertinentes frente a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al tenor de lo establecido en el parágrafo del artículo 2.4.4.2.3.2.28 del Decreto 942 de 2022 que establece que “La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria”. Al advertirse que tanto la entidad responsable del pago de la sanción moratoria, como los extremos de mora reconocidos en el presente asunto concuerda con lo establecido en primera instancia, el Tribunal confirmará la sentencia recurrida en este sentido.

Exp. 17001-33-33-002-2021-00048-02 17 3.2 Indexación de la sanción moratoria En relación con la posibilidad de indexar las sumas reconocidas a título de sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías durante el tiempo en que aquellas se causaron, la Sala advierte que la misma ha sido considerada improcedente por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, con fundamento en que ello implicaría un doble castigo al empleador por un solo hecho.

Así quedó consignado en la sentencia del 18 de julio de 201810, con la cual el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia, entre otros aspectos, en el relativo a la improcedencia de la indexación de la sanción por mora, bajo el entendimiento que la indexación constituiría doble castigo por la misma causa, ya que la sanción moratoria por no reconocer y pagar en tiempo las cesantías es una penalidad económica que sanciona la negligencia del empleador y que no tiene la intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo.

Sobre el tema, indicó: 182. Visto lo anterior, es preciso concluir que la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías, es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa y con ella, la capacidad para adquirir bienes y servicios o lo que la ley disponga como su propósito. 183.

Desde la óptica del empleado, si bien la sanción moratoria representa una suma de dinero considerable, sucesiva mientras no se produzca el pago de las cesantías; ella ni lo compensa ni lo indemniza por la ocurrencia de la mora del empleador en cumplir con su obligación de dar, puesto que su propósito es procurar el pago oportuno de la prestación social, razón por la cual, no es posible hablar que estamos ante un derecho o una acreencia derivada de la relación de trabajo o de las eventualidades que el empleador ampare en virtud de lo que ordena la ley. 184.

De ahí que, en materia de sanción moratoria sea necesario distinguir su naturaleza de la voluntad legislativa de orientar que el empleado fuera su beneficiario, y en ese panorama concluir que se trata de un derecho; pues contrario a ello, no se erige como una prerrogativa prestacional en la medida que no busca proteger al trabajador de las eventualidades a las que 10 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia del 18 de julio de 2018. Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15). Exp. 17001-33-33-002-2021-00048-02 18 puede verse sometido durante una relación laboral, sino que se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de la prestación social de las cesantías y en favor del servidor público. 185.

En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo.

(…) las penalidades constituyen una sanción severa a quien incumple con determinada obligación, siendo inviable su indexación porque con ello se estaría ante doble castigo por la misma causa. 188. Adicionalmente, otro argumento que permite descartar la posibilidad de indexar la sanción moratoria, se encuentra en el régimen anualizado previsto en la Ley 50 de 1990 cuando concurren diversas anualidades de mora, en cuyo caso, según el criterio de la jurisprudencia la base para calcularla será el correspondiente al de la ocurrencia del retardo, en donde el salario como retribución por los servicios prestados por el trabajador necesariamente y por definición viene reajustada cada año con los índices de precios al consumidor o en su defecto, con el aumento que disponga el ejecutivo, si se trata de relaciones legales y reglamentarias. 189.

Ahora bien, esta situación debe ser mirada desde la óptica de ser una sanción que se causó al constituirse en mora y cesar con el pago de la cesantías, y ese contexto, la sentencia que la reconoce simplemente declara su ocurrencia y la cuantifica, sin que ello implique el incumplimiento de una obligación generada por ministerio de la ley, tratándose de empleados públicos, susceptible de ser ajustada con los índices de precios al consumidor, cuyo propósito es mantener la capacidad adquisitiva y la finalidad que la justifica en el ordenamiento jurídico. 190.

Por ello, en juicio de la Sala para justificar la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, no es viable acudir al contenido del último inciso del artículo 187 del CPACA, según el cual, «Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor», pues en estricto sentido, la sentencia no reivindica ningún derecho ni obligación insatisfecha, erigiéndose como generadora de un beneficio económico para el demandante cuya única causa fue la demora en el pago de una prestación. Exp. 17001-33-33-002-2021-00048-02 19 191.

En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido.

Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA. (…) 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA. (Negrilla y líneas son del texto).

De conformidad con lo expuesto, la referida sentencia de unificación dispuso que la indexación de la sanción por mora es improcedente, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA, que prevé que “Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor”.

Tal afirmación dio lugar a que en providencia del 26 de agosto de 201911, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado sostuviera que la indexación de la sanción moratoria no procede durante el tiempo de su causación, pero sí una vez ésta finaliza y se ordena por condena judicial. En efecto, explicó que: (…) en acatamiento del precedente de unificación, en el presente caso no procede la indexación del valor a cancelar por sanción moratoria a la demandante, en los términos solicitados en la demanda.

No obstante, es importante precisar la frase consignada en la sentencia de unificación reseñada, cuando indica que “[…] Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA.[…]”, porque ha dado lugar a varias interpretaciones entre quienes consideran que 1)sí hay lugar a aplicar el artículo 187 desde que termina de causarse la sanción, 2) quienes señalan que la indexación opera luego de la ejecutoria de la sentencia y 3) aquellos que entienden que en ningún caso hay lugar a la indexación de la sanción moratoria como tal.

Por tanto, según el contexto de la sentencia de 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. Sentencia del 29 de octubre de 2020. Radicación número: 70001-23-31-000-2005-00025-01(0800-18). Exp. 17001-33-33-002-2021-00048-02 20 unificación, aquella quiso precisar que no es posible indexar la sanción moratoria mientras esta se causa, sin que ello sea obstáculo para aplicar el artículo 187 del CPACA por tratarse de una condena al pago de una cantidad líquida de dinero.

De lo anterior se colige que la interpretación que más se ajusta a la sentencia de unificación es la siguiente: Por lo tanto, a) mientras se causa la sanción moratoria día a día esta no podrá indexarse. b) cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor total sí es objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia – art. 187 – y c) una vez queda ejecutoriada la condena no procede indexación sino que se generan los intereses según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA.

En virtud de lo anterior, se modificará la orden que al respecto dio el a quo frente a la indexación, en el sentido de que el valor total generado por sanción moratoria se ajustará en su valor tomando como base el índice de precios al consumidor conforme lo dispone el art. 187 del CPACA a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria su causación, esto es, desde 10 de julio de 2015, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y en adelante correrán los intereses consagrados en los arts 192 y 195 del CPACA.

En conclusión: No es procedente la indexación del valor a pagar por sanción moratoria durante el día a día de su causación, dada la naturaleza de dicha indemnización, sin embargo el valor total generado sí se ajustará en su valor desde le fecha que cesó dicha mora (10 de julio de 2015) hasta la ejecutoria de la sentencia. (Negrilla del texto, líneas de la Sala).

Adicionalmente, en fallo del 29 de octubre de 202012, la misma Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado se refirió a la expresión “sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA” consignada en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 antes referida, precisando lo siguiente: No obstante, atendiendo la postura expuesta en un reciente pronunciamiento de esta Subsección13, en el que se consideró que cuando termina la causación de la sanción moratoria se consolida una suma total 12 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. Sentencia del 29 de octubre de 2020. Radicación número: 70001-23-31-000-2005-00025-01(0800-18). 13 Cita de cita: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 26 de agosto de 2019.

Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00406- 01(1728-18). Exp. 17001-33-33-002-2021-00048-02 21 que sí es objeto de ajuste, la Sala reconocerá el ajuste de la condena impuesta, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia. Lo anterior, se armoniza con la regla expuesta en la sentencia de unificación antes reseñada en cuanto a la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria, «sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA».

Al respecto, en sentencia del 26 de agosto de 2019, la Subsección precisó la forma en que debe interpretarse la frase consignada en la regla jurisprudencial sentada en la sentencia de unificación en cuanto a la aplicación del artículo 187 del CPACA. No obstante, es importante precisar la frase consignada en la sentencia de unificación reseñada, cuando indica que “[…] Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA.[…]”, porque ha dado lugar a varias interpretaciones entre quienes consideran que 1)sí hay lugar a aplicar el artículo 187 desde que termina de causarse la sanción, 2) quienes señalan que la indexación opera luego de la ejecutoria de la sentencia y 3) aquellos que entienden que en ningún caso hay lugar a la indexación de la sanción moratoria como tal.

Por tanto, según el contexto de la sentencia de unificación, aquella quiso precisar que no es posible indexar la sanción moratoria mientras esta se causa, sin que ello sea obstáculo para aplicar el artículo 187 del CPACA por tratarse de una condena al pago de una cantidad líquida de dinero. De lo anterior se colige que la interpretación que más se ajusta a la sentencia de unificación es la siguiente: Por lo tanto, a) mientras se causa la sanción moratoria día a día esta no podrá indexarse. b) cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor total sí es objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia – art. 187 – y c) una vez queda ejecutoriada la condena no procede indexación sino que se generan los intereses según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA [negrilla fuera del texto].

De esa manera, la Sala acoge la anterior interpretación pues considera que tratándose de una condena impuesta por la no consignación de las cesantías anualizadas, también se consolida una suma total que debe ser objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia. Exp. 17001-33-33-002-2021-00048-02 22 Por tanto, la Sala modificará la orden que al respecto dio el a quo frente a la indexación, en el siguiente sentido: - El valor total generado por sanción moratoria se ajustará tomando como base el índice de precios al consumidor, en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, a partir del día siguiente al que cesó su causación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. En consecuencia, comoquiera que en el sub examine la condena se impuso frente a dos vínculos laborales distintos, para el primero de ellos el valor total de la sanción moratoria se ajustará a partir del 21 de marzo de 2002 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. En cuanto a la condena impuesta por la segunda vinculación laboral de la demandante, el valor total se ajustará a partir del 1 de enero de 2004 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. En conclusión: No es procedente la indexación del valor a pagar por sanción moratoria durante el día a día de su causación, dada la naturaleza de dicha indemnización; sin embargo, el valor total generado sí se ajustará en su valor desde la fecha en que cesó la mora hasta la ejecutoria de la sentencia. El anterior criterio se reiteró en providencia del 30 de septiembre de 202114, en la que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado consideró que: “(…) sí es viable disponer el ajuste de la condena, en tanto que ello comprende un imperativo legal, derivado de la norma en cita, en el entendido de que la condena conlleva el pago de una suma líquida de dinero, lo que no es igual a reconocer, en forma simultánea, indexación y sanción moratoria”.

En el presente asunto, la Juez de primera instancia ordenó que “La suma total de la sanción moratoria que resulte a favor de la demandante, deberá actualizarse conforme al artículo 187 del CPACA”, disposición que se advierte acorde a la postura jurisprudencial expuesta por el H. Consejo de Estado en la referida sentencia de unificación. 3.3 Costas de primera instancia Sobre las costas en primera instancia la Sala de decisión advierte que el ordinal quinto del fallo apelado dispuso lo siguiente: 14 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 30 de septiembre de 2021. Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00071-01(4850-19). Exp. 17001-33-33-002-2021-00048-02 23 QUINTO: SIN CONDENA EN COSTAS, conforme a lo considerado. En este sentido, los argumentos del recurso de apelación relacionado con la condena en costas en este asunto no encuentran sustento en tanto la entidad demandada no fue condenada por este concepto. 4.- Conclusión Siendo despachados desfavorablemente los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, conforme a lo expuesto en esta providencia, estima esta Corporación que la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales amerita ser confirmada. 5.- Costas De conformidad con lo dispuesto por el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, esta Sala de Decisión se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, como quiera que no observa que esté probada la causación de las mismas.

En efecto, siguiendo el criterio objetivo valorativo al cual acude el Consejo de Estado15, el Tribunal observa que no hay prueba de gastos o expensas en los que hubiera incurrido la parte demandada en esta instancia, sumado al hecho que no se acreditó intervención activa ante esta Corporación, razón por la cual no es procedente emitir condena en costas por concepto de agencias en derecho.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. CONFÍRMASE la sentencia del veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió a las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la 15 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. Sentencia del 18 de enero de 2018. Radicación número: 44001-23-33-000-2014-90035-01(1575-16). Exp. 17001-33-33-002-2021-00048-02 24 señora Elizabeth Cardona Vargas contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Segundo. ABSTIÉNESE de condenar en costas en esta instancia, por lo brevemente expuesto. Tercero.

NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA. Cuarto. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen y HÁGANSE las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI por parte de los integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.