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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333302920150133701

Ponente: Angy Plata Álvarez

Fecha: 2024-06-26

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Presupuestos / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Marco jurisprudencial / Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, tal como lo solicita la parte actora en el recurso de apelación promovido, ( ).

Extracto: ( ) Frente a la privación injusta de la libertad, el artículo 68 de la citada ley, establece que: “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.”, aclarando en este punto que la sentencia C-037 de 1996 que declaró su exequibilidad condicionada, en el entendido de que el término injustamente hace referencia a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma que se evidencie que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada ni razonada conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

( ) Bajo estas premisas y de cara a las pautas establecidas por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 2006, SU-072 del 5 de julio de 2018 y la reciente SU-363 de 2021, le corresponde al juez administrativo analizar el carácter de injusto de la medida restrictiva de la libertad a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de la Carta, por lo que en cada caso en particular se impone establecer si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido y, por ende, si el daño resulta antijurídico, supuesto en el cual se configuraría la responsabilidad por el título de imputación de falla en el servicio; en caso contrario, de no encontrarse acreditaba dicha falla, lo procedente es analizar la responsabilidad del Estado bajo el régimen objetivo del daño especial, aplicable cuando la absolución en el proceso penal se emitió, por cuanto se acreditó que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica.

( ) Es de suma importancia, señalar que, en atención a las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional, las Subsecciones que conforman la Sección Tercera del Consejo de Estado han asumido una postura disímil con relación al título de imputación aplicable en los casos donde se demande al Estado por privación injusta a la libertad.

( ) Bajo este contexto, estima la Sala que la medida de aseguramiento impuesta el 20 de junio de 2009, por parte del Juzgado Cuarenta Penal Municipal de Medellín con Funciones de Control de Garantías cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, habida cuenta que existía una inferencia razonable para concluir de forma preliminar, que el señor G.T.G.N. podría ser autor de los delitos imputados de concierto para delinquir agravado, desplazamiento forzado y constreñimiento ilegal.

( ) Lo anterior resulta relevante para afirmar que la medida de aseguramiento que impuso la Fiscalía partió de una situación fáctica real y racional, contaba con elementos probatorios que involucraban al procesado y permitían considerar su posible participación en el delito por el cual fue investigado y acusado, al margen de que la autoridad judicial lo hubiese absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA OCTAVA DE DECISIÓN DESPACHO 022 Magistrada ponente: ANGY PLATA ÁLVAREZ Medellín, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Reparación Directa Radicado: 05001 33 33 029 2015 01337 01 Demandante: Gabriel Tulio Giraldo Naranjo y Otros Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación y Otro Asunto: Privación Injusta de la Libertad Decisión: Resuelve apelación / Confirma sentencia Sentencia: 024 Acta: 014 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 21 de febrero de 2019, por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA. Los señores GABRIEL TULIO GIRALDO NARANJO, DIEGO EDISON GIRALDO en nombre propio y en representación de su hija MARÍA PAULINA GIRALDO, YURI VALENTINA GIRALDO, MABEL JAQUELINE GIRALDO actuando en nombre propio y en representación de sus hijos JEFERSON FELIPE ATEHORTUA GIRALDO, BRAYAN ESTIVEN ATEHORTUA GIRALDO, JONATHAN ANDRÉS PÉREZ GIRALDO y JUAN DAVID PÉREZ GIRALDO, SANDRA MILENA GIRALDO en nombre propio y en representación de su hija VALENTINA PÉREZ GIRALDO, CRISTIAN MAURICIO GIRALDO en nombre propio y en representación de sus hijos MARÍA JOSÉ GIRALDO, EMILIANO GIRALDO y KAROL XIMENA GIRALDO, YEIMI LISIVIA GIRALDO, AURA ELENA GIRALDO, MANUEL TIBERIO GIRALDO, FERNANDO GIRALDO y MARCO GIRALDO, todos ellos por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, demandaron a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO Radicado: 05001 33 33 029 2015 01337 01 SUPERIOR DE LA JUDICATURA, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas1: 1.1.

Pretensiones. Que se declare que las entidades demandadas son responsables administrativamente por el daño antijurídico causado a los demandantes con ocasión a la privación injusta de la libertad que sufrió el señor GABRIEL TULIO GIRALDO NARANJO del 20 de junio de 2009 hasta el 23 de julio de 2013 en el Establecimiento del Complejo Carcelario y Penitenciario de Medellín – Pedregal a consecuencia de la formulación de acusación realizada por la Fiscalía. Que se condene a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de los siguientes perjuicios: - Perjuicios morales: por el daño causado a la víctima y a sus familiares por la privación injusta de la libertad del señor GABRIEL TULIO GIRALDO NARANJO, el valor vigente en pesos a la fecha de la ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso, así: NOMBRE RELACIÓN CANTIDAD GABRIEL TULIO GIRALDO NARANJO Víctima 100 SMLMV DIEGO EDISON GIRALDO Hijo 100 SMLMV MABEL JAQUELINE GIRALDO Hija 100 SMLMV SANDRA MILENA GIRALDO Hija 100 SMLMV CRISTIAN MAURICIO GIRALDO Hijo 100 SMLMV YEIMI LISIVIA GIRALDO Hija 100 SMLMV MARÍA PAULINA GIRALDO Nieta 50 SMLMV YURI VALENTINA GIRALDO Nieta 50 SMLMV JEFERSON FELIPE ATEHORTUA GIRALDO Nieto 50 SMLMV BRAYAN ESTIVEN ATEHORTUA GIRALDO Nieto 50 SMLMV JONATHAN ANDRÉS PÉREZ GIRALDO Nieto 50 SMLMV JUAN DAVID PÉREZ GIRALDO Nieto 50 SMLMV VALENTINA PÉREZ GIRALDO Nieta 50 SMLMV MARÍA JOSÉ GIRALDO Nieta 50 SMLMV EMILIANO GIRALDO Nieto 50 SMLMV KAROL XIMENA GIRALDO Nieta 50 SMLMV AURA ELENA GIRALDO Hermana 50 SMLMV MANUEL TIBERIO GIRALDO Hermano 50 SMLMV FERNANDO GIRALDO Hermano 50 SMLMV MARCO GIRALDO Hermano 50 SMLMV - Daño a la vida de relación: este daño posee un carácter extra patrimonial e inmaterial que afecta la vida en un sentido amplio y los actos que determinan su normal desarrollo, tanto en su dimensión individual como social, pero que en todo caso son externos y afectan la relación del daño con el mundo y sus cosas, y se concreta en la alteración de las condiciones de existencia. El daño se estima así: NOMBRE RELACIÓN CANTIDAD 1 Folios 1 a 17.

Radicado: 05001 33 33 029 2015 01337 01 GABRIEL TULIO GIRALDO NARANJO Víctima 100 SMLMV DIEGO EDISON GIRALDO Hijo 100 SMLMV MABEL JAQUELINE GIRALDO Hija 100 SMLMV SANDRA MILENA GIRALDO Hija 100 SMLMV CRISTIAN MAURICIO GIRALDO Hijo 100 SMLMV YEIMI LISIVIA GIRALDO Hija 100 SMLMV - Perjuicios materiales de lucro cesante: Para el señor GABRIEL TULIO GIRALDO NARANJO por el tiempo que estuvo alejado de su capacidad de ejercer su actividad laboral como hombre adulto que se dedicaba a servicios varios, de manera libre y de proveer para su familia el sustento económico, un total de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL TREINTA Y TRES PESOS CON SESENTA Y UN CENTAVOS ($17.541.033.061).

Dicho valor se determina del salario mínimo que devengó la víctima según la presunción aplicada por la jurisprudencia, más el 25% del reconocimiento de prestaciones sociales y el promedio de tiempo que una persona se demora en encontrar un nuevo trabajo en Colombia. Por último, que se condenen a las demandadas en costas procesales y se les ordene que den cumplimiento a la sentencia en la forma ordenada por el CPACA. 1.2.

Supuestos fácticos. Se relató en la demanda que, el 10 de enero de 2006 un grupo de habitantes del barrio Regalo de Dios ubicado en el Municipio de Bello, denunciaron ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN los hechos ocurridos el 5 de enero de 2006, cuando 5 hombres con pasamontañas los obligaron a desplazarse de sus viviendas con sus familias, amenazándolos de muerte.

Además, informaron que el señor GABRIEL TULIO GIRALDO NARANJO, quien para esa época era miembro de la Junta de Acción Comunal, realizaba cobros ilegales a los habitantes de la localidad y el señor Gonzalo de Jesús Higuita junto a otros civiles amenazaban a la gente por no pagar el dinero de los servicios de luz y agua. En atención a los hechos descritos, la Fiscalía formuló escrito de acusación en contra del señor GABRIEL TULIO GIRALDO NARANJO y otros, a quienes se les expidió orden de captura el día 20 de junio de 2009, siendo puestos a disposición del juez de conocimiento.

Se adujo que, en la audiencia de legalización de captura, ante la solicitud de FISCALÍA se les impuso medida de detención preventiva intramural, por lo que, en esa misma fecha, el señor GIRALDO NARANJO fue enviado a la cárcel del Pedregal. Se señaló que las audiencias preparatorias se desarrollaron en 5 sesiones, celebradas entre el 30 de septiembre y el 14 de octubre de 2009, y las audiencias de juzgamiento bajo la dirección del Juzgado Segundo Penal Especializado de Medellín se efectuaron en 77 sesiones, realizadas entre el 9 de diciembre de 2009 al 30 de julio de 2012.

Radicado: 05001 33 33 029 2015 01337 01 Se indicó en la demanda que en la sentencia penal se reconoció por parte del fallador que no se probó dentro de la investigación, ni en el juicio oral la comisión de la conducta delictiva por parte del señor GABRIEL TULIO GIRALDO NARANJO, razón por la cual se absolvió. A su vez, se declaró la extinción de la acción penal por prescripción en cuanto al delito de constreñimiento ilegal a favor del demandante.

Se sostuvo además que, la privación injusta de la libertad a la cual fue víctima el señor GABRIEL TULIO GIRALDO NARANJO se evidencia no solo en la vulneración a su derecho fundamental de la libre locomoción por el territorio nacional y a la restricción de sus libertades, sino también a los graves daños morales padecidos por éste y su familia, así como también en la condiciones de vida indignas que tuvo que padecer mientras estuvo recluido en el centro carcelario, con las acreencias materiales y efectivas que tuvo que soportar lo largo de un año. Se anotó que, que también se ocasionaron perjuicios materiales, dado que el señor GABRIEL TULIO GIRALDO NARANJO dejó de obtener los recursos necesarios para seguir cumpliendo con sus obligaciones como padre por causa de la injusta privación, circunstancia que le generó una gran angustia por no poder estar al frente de su hogar, cumpliendo sus labores como padre y con ello la posibilidad de brindar el sustento a sus prohijados. 2.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. 2.1. La NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA contestó la demanda2 oponiéndose a las pretensiones, al referir que, si bien es cierto el juez de control de garantías fue quien impartió la medida de aseguramiento en contra del señor GABRIEL TULIO GIRALDO NARANJO, éste lo hizo basado en la evidencia física y el material probatorio recaudado por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN como ente autónomo, a lo cual se debe tener en cuenta que la vinculación al proceso penal fue la denuncia interpuesta por las personas afectadas por la grave situación de seguridad que afectaba al sector de la vereda Granizal en el Municipio de Bello.

Anotó que, por la gravedad de los hechos y de las pruebas aportadas, se puede afirmar que el juez de control de garantías obró conforme a derecho y en esta etapa procesal previa, que las pruebas aportadas fueron suficientes, pertinentes y conducentes para probar la medida de aseguramiento solicitada. Arguyó que, no toda sentencia absolutoria, convierte en ilegal la medida de aseguramiento, por lo que solicita que se acoja la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido que en aquellos casos donde la persona fue absuelta en aplicación del principio de in dubio pro reo, se concluya que no es posible aplicar el régimen de responsabilidad objetiva, sino el subjetivo, a través del título de la falla en el servicio. 2 Folios 121 a 129.

Radicado: 05001 33 33 029 2015 01337 01 Por último, indicó que las pretensiones deben ir dirigidas al ente acusador, dado que fue la entidad que presentó en la audiencia preliminar de legalización captura, formulación de imputación e imposición de medidas de aseguramiento, los elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente obtenida que para esa etapa procesal exige el legislador, con el fin de obtener un pronunciamiento por parte de la judicatura dentro de un marco de inferencia razonable de autoría o participación en el ilícito el que efectivamente se dio con sujeción a las normas sustanciales, procedimentales y jurisprudenciales, sin que ello signifique una responsabilidad por parte de la RAMA JUDICIAL.

Como medios exceptivos formuló los de: inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad de la administración, falta de legitimación en la causa por pasiva y falta de nexo de causalidad. 2.2. La NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN contestó de manera extemporánea3, dado que, el término para pronunciarse iba hasta el día 22 de julio de 2016 y se pronunció en escrito del 25 de julio de 2016, tal y como lo puso de presente el juzgado de instancia en providencial de 11 de agosto de 20164.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín mediante sentencia del 21 de febrero de 20195, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que las demandadas NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA actuaron conforme a sus funciones y competencias.

Al efecto, precisó que la medida de aseguramiento impuesta al señor GABRIEL TULIO GIRALDO NARANJO en centro carcelario, estuvo fundamentada por la Fiscal 37 Especializada, quien presentó los elementos de convicción, siendo debidamente adoptada por el Juez Cuarenta Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías al ser apropiada, razonable, proporcional y conforme a derecho, en atención a la clase de delitos que se imputaron, como concierto para delinquir agravado, constreñimiento y desplazamiento forzado, así como también las pruebas que recaían sobre toda la organización delincuencial que operaba en el barrio Regalo de Dios en el Municipio de Bello.

Sostuvo que, el trámite impartido al proceso cumplió con los presupuestos establecidos en la Ley 906 de 2004, agotándose cada una de las etapas, los implicados (denunciante y otros) fueron escuchados, se pusieron en conocimiento los elementos materiales probatorios, se recibieron y se 3 Folios 132 a 142. 4 Folios 146. 5 Folios 288 a 311.

Radicado: 05001 33 33 029 2015 01337 01 ratificaron las declaraciones de las víctimas y testigos de los acusados, garantizando con ello el derecho de audiencia y defensa de los imputados. Afirmó que, respecto a los delitos de concierto para delinquir agravado y desplazamiento forzado no se presentaron las figuras de vencimiento de términos o extinción de la acción penal, debido a que la actuación procesal siempre fue activa en busca de obtener la verdad, y pese que frente al delito de constreñimiento ilegal si se declaró la extinción de la acción penal, ello no obedeció al actuar negligente y descuidado de las entidades demandadas, sino que al proceso estaban vinculados 13 sindicados, situación que no puede desconocerse.

Expresó que, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín en sentencia del 1 de octubre de 2013, resolvió absolver al señor GABRIEL TULIO GIRALDO NARANJO por los delitos investigados, decisión que se tomó en razón a que no actuó con culpabilidad al no poderse determinar el dolo en las conductas atribuidas con fines de desplazar, extorsionar y en general imponerse a sangre y fuego, a la comunidad, no obstante, aclaró que es, obligación de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN realizar las investigaciones de los hechos que revistan las características de un delitos que lleguen en su conocimiento por medio de denuncia. Precisó que, el proceso seguido contra el señor GABRIEL TULIO GIRALDO NARANJO no se surtió por simple capricho, sino que fue consecuencia de las denuncias presentadas por miembros de la comunidad, quienes motivaron varias investigaciones y entrevistas que permitiendo identificar a los supuestos integrantes de la banda, a la cual se aducía era parte el señor GIRALDO NARANJO, quienes al parecer ejercían poder en el barrio Regalo de Dios, guardando los dineros de la venta ilegal de los terrenos y las denominadas “vacunas” y eran los que determinaban la cuota que debía pagar la comunidad, incluso existían recibos firmados, al punto que se amenazaba con llamar al paisa, quien era el líder desmovilizado de ese sector.

Finalmente, advirtió que la privación de GABRIEL TULIO GIRALDO NARANJO por el periodo comprendido entre el 20 de junio de 2009 al 23 de julio de 2013, fue consecuencia exclusiva de su actuar, configurándose así un hecho exclusivo y determinante de la víctima, circunstancias fácticas que, pese a no ser reprochables personalmente, si fueron determinantes en la privación de la libertad, causal exonerativa de responsabilidad del Estado.

4. DEL RECURSO DE APELACIÓN. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante6 solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, afirmando que las excepciones denominadas hecho exclusivo y determinante de la víctima y la 6 Folios 317 a 323. Radicado: 05001 33 33 029 2015 01337 01 inexistencia del nexo de imputación entre el año y la conducta no fueron alegadas por las entidades demandadas y tampoco se encuentran probadas.

Adujo que, de las pruebas soportadas al proceso penal se puede colegir que como consecuencia de la actuación desplegada por la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, el señor GABRIEL TULIO GIRALDO NARANJO estuvo detenido por más de 4 años mientras se resolvía a su favor a una causa penal que cursaba en su contra en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín, frente a la cual fue absuelto de la comisión de varios delitos y en especial del desplazamiento forzado ante la inexistencia de pruebas que permitieran inferir su participación, demostrándose que no tuvo injerencia alguna en el desplazamiento sufrido por Nancy Jiménez, Blanca Arango y Edilberto Pacheco.

Sostuvo que, en la sentencia penal se declaró la prescripción de la acción penal con relación al delito de constreñimiento ilegal, hecho que no puede tomarse como un indicio en contra del señor GABRIEL TULIO GIRALDO NARANJO. Luego de traer a colación diferentes extractos de la sentencia penal absolutoria, expresó que la actuación desplegada por el demandante estuvo enmarcada por las circunstancias propias que rodean algunos barrios populares de la ciudad de Medellín, en los cuales la autoridad pública no ejerce la administración municipal, sino que es desplegada por grupos delincuenciales, tal y como lo señaló el juez penal, al indicar que “se sometieron y en aras de la defensa de sus propiedades y familias se someten a sus pretensiones, apareciendo más como víctimas de la cofradía que victimarios, referencias que nos impiden llegar al conocimiento más allá de toda duda racional sobre responsabilidad penal de los implicados”.

Anotó que, el dolo fue excluido de las conductas endilgadas al señor GABRIEL TULIO GIRALDO NARANJO, dado que éstas no fueron guiadas por su propia voluntad sino bajo coacción ajena, en este caso de la banda criminal que operaba en el barrio el Regalo de Dios ubicado en el Municipio de Bello y que por intentar protegerse del mismo, a su numerosa familia y escaso patrimonio no tuvo otra opción más que obedecer órdenes que le daban los miembros de esa empresa criminal, que se apoderó del barrio que el mismo señor GIRALDO ayudó a fundar, por lo que fue revictimizado con la privación de la libertad.

En conclusión, refirió que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado en el presente caso concurren todos los elementos necesarios para que se declare administrativamente responsables las entidades demandas y se condene a los perjuicios pedidos en la demanda, ello bajo el régimen de responsabilidad subjetiva, sin que se pueda alegar una causa extraña o causal de justificación que pueda servir para no acceder a las pretensiones.

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5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA. En auto del 13 de febrero de 2020, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto7. 5.1. Demandante. El apoderado judicial de la parte demandante, presentó los alegatos de conclusión dentro del proceso de la referencia8, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación e insistiendo que, su representado fue una víctima de una grupo organizado para cometer actividades delictivas, quien además obró con ausencia de dolo al momento de realizar las conductas por las cuales fue privado de la libertad, lo que hace que dicha conducta no pueda ser considerada como antijurídica por haber operado bajo el estado de necesidad justificante lo que constituye un error de la FISCALÍA y la RAMA JUDICIAL (Juez de Garantías) al momento de apreciar su conducta, y con base en ello, conceder la medida de aseguramiento en contra del señor GABRIEL TULIO GIRALDO NARANJO, lo que configura una falla en el servicio.

Por consiguiente, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se concedan las pretensiones de la demanda por el daño antijurídico sufrido por los demandantes. 5.2. Demandada. La NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA presentó sus alegatos de conclusión9, oportunidad en la cual requirió que se confirmara la sentencia de primera instancia, al asegurar que se configura la excepción de hecho de la misma víctima como causal eximente de responsabilidad administrativa, la cual deja sin piso el presunto nexo de causalidad entre el daño que aducen los demandantes con relación al actuar de la entidad demandada, por lo que a la luz de la jurisprudencia el daño alegado no puede predicarse antijurídico, pues para el momento en que fue privado de la libertad el señor GABRIEL TULIO GIRALDO NARANJO existían serios indicios que comprometían seriamente su responsabilidad penal.

Resaltó que, para el momento de la detención solo se requiere una inferencia razonable de participación del indiciado en el hecho investigado, no la plena responsabilidad penal del procesado, por ende, en esta instancia procesal el juez de control de garantías no realiza ninguna valoración probatoria, su función se circunscribe a verificar el cumplimiento de los requisitos consagrados en los artículos 250 y 308 de la Ley 906 de 2004. 7 Folios 342. 8 Escrito del 4 de marzo de 2020, folios 356 a 366. 9 Escrito del 3 de marzo de 2020, folios 345 a 353.

Radicado: 05001 33 33 029 2015 01337 01 Indicó que el resultado dañoso le es imputable a la víctima directa, razón por la cual se presenta carencia absoluta de responsabilidad de la RAMA JUDICIAL, por ausencia de nexo causal, dado que, resulta evidente que la privación de la libertad del demandante, desde el punto de vista de la causalidad material, fue producto de su comportamiento, lo que rompe el nexo entre el acto jurisdiccional y el daño alegado.

Aseveró que, el derecho a la libertad no es carácter absoluto e ilimitado, ya que la detención preventiva constituye un legítimo limite a su ejercicio, siempre y cuando se tome como medida necesaria para la consecución de alguno de los fines del Estado, cuya privación debe armonizarse y ponderarse con otros bienes y valores protegidos por la Constitución para mantener la convivencia social y la vida institucional.

Por otro lado, precisó que, en el evento de constatarse la responsabilidad del Estado debe individualizarse cuál es la entidad llamada a responder, que en este caso sería la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y no la RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en tanto que, el señor GABRIEL TULIO GIRALDO NARANJO fue absuelto en sede judicial de los delitos de concierto para delinquir agravado y desplazamiento forzado por duda probatoria y por el delito de constreñimiento ilegal. 5.3.

La demandada NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el Ministerio Público, no emitieron pronunciamiento alguno en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES 1. CUESTIÓN PREVIA. Mediante Acuerdo PCSJA23-12125, de 19 de diciembre de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la creación de 3 nuevos despachos en el Tribunal Administrativo de Antioquia que conformarían la Sala Octava de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, entre ellos el Despacho 22 a cargo de la magistrada ponente Angy Plata Álvarez, en virtud de ello, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia expidió el Acuerdo CSJANTA24-61 el 14 de marzo de 2024, contemplando la redistribución de algunos procesos.

Con fundamento en lo anterior, se recibió el proceso de la referencia, por ende, se avocará el conocimiento del asunto. 2. COMPETENCIA. La Sala es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas por los Juzgados Administrativos, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 2080 de 2021.

Radicado: 05001 33 33 029 2015 01337 01 3. PROBLEMA JURÍDICO. El problema jurídico en el asunto de la referencia se contrae a determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, tal como lo solicita la parte actora en el recurso de apelación promovido, Para el efecto, la Sala deberá analizar si les asiste responsabilidad patrimonial a las entidades demandadas, con ocasión a la privación de la libertad que fue objeto el señor GABRIEL TULIO GIRALDO NARANJO.

Previo a resolver el asunto, la Sala deberá pronunciarse frente a: i) el régimen de imputación aplicable en materia de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad; ii) jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado respecto a la responsabilidad del Estado en casos de privación injusta de la libertad, y iii) el caso concreto.

4. TESIS DE LA SALA. La Sala sostendrá que, aunque el proceso penal se absolvió al señor GABRIEL TULIO GIRALDO NARANJO por los delitos de concierto para delinquir, desplazamiento forzado y constreñimiento ilegal, ello no significa que la privación de la libertad de la que fue objeto haya sido injusta, dado que, la medida de aseguramiento de detención preventiva que se le impuso estuvo ajustada a derecho, fue legal, proporcional y razonable en consonancia con lo dispuesto en la Ley 906 de 2004. 5.

MARCO NORMATIVO. 5.1. Del régimen de imputación aplicable en materia de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Dispone el artículo 90 de la Constitución Política, que es obligación del Estado responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la declaración de responsabilidad referida requiere la demostración de los siguientes elementos: i) el daño antijurídico, ii) la imputabilidad al Estado por causa de la acción u omisión de las autoridades públicas y iii) el nexo causal. Sobre el primero de los elementos, el daño, consiste en la lesión a un bien jurídico tutelado que tenga consecuencias ciertas en el patrimonio económico Radicado: 05001 33 33 029 2015 01337 01 o moral del titular, quien no tiene el deber jurídico de soportarlo10; el segundo elemento, una conducta activa u omisiva, jurídicamente imputable a la administración y como último elemento, cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad entre ambas, es decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción u omisión de la autoridad pública de que se trate11.

En casos como el presente, en los que el bien jurídico tutelado de la libertad es restringido en virtud de la facultad de investigación de los delitos y a través de la imposición de la medida de detención preventiva y excepcional, así como con ocasión de una condena, el daño que genera tal limitación será indemnizable solo cuando se configure una privación injusta de la libertad, tal como lo prevé el artículo 65 de la Ley 270 de 1996 “Ley estatutaria de la administración de justicia”, la cual preceptúa: “Artículo 65.

De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.” Frente a la privación injusta de la libertad, el artículo 68 de la citada ley, establece que: “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.”, aclarando en este punto que la sentencia C-037 de 1996 que declaró su exequibilidad condicionada, en el entendido de que el término injustamente hace referencia a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma que se evidencie que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada ni razonada conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Debido a que se presentaron diferentes posturas al interior del Consejo de Estado, en las que se viabilizó la responsabilidad estatal tanto desde el régimen de responsabilidad objetiva como subjetiva, dio lugar a que la Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 2018, se ocupara de analizar dos asuntos en los cuales se objetaban providencias judiciales proferidas dentro de procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad; advirtiendo que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado en dichos casos debe hacerse de la siguiente manera: i) Definir si la providencia a través de la cual se restringe la libertad de una persona mientras es investigada y/o juzgada es proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad con el derecho. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 28 de abril de 2010 y del 25 de abril de 2012, expediente 21861. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 23 de septiembre de 20156, radicado N° 76001- 23-31-000- 2008-00974-01(38522).

Radicado: 05001 33 33 029 2015 01337 01 ii) Verificación de los requisitos para proferir una medida de aseguramiento. iii) En el proceso de reparación directa le corresponde al juez administrativo determinar si la privación de la libertad se enmarcó en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. iv) La cláusula de responsabilidad contenida en la Carta no se establece un título de imputación definitivo, simplemente define que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se les hubieren causado a los particulares. v) El daño debe ser antijurídico.

Ello no obsta para que se evalúen “los demás supuestos constatables a la hora de definir la responsabilidad, esto es, la necesidad de acreditar que se presentó un hecho o una omisión atribuible al Estado o a uno de sus agentes, elementos cuya relación se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación”. vi) En cada caso concreto el juez administrativo podrá elegir cual es el título de imputación más idóneo para establecer si el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación irrazonable y desproporcionada que el ciudadano no tenía el deber de soportar. vii) Con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa.

En cuanto a la culpa exclusiva de la víctima, como causal exonerativa de responsabilidad patrimonial del Estado, La Corte Constitucional en sentencia SU-363 de 2021, estableció que acorde con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, la culpa de la víctima se determina por la conducta que ésta despliega dentro de la actuación penal y no por la conducta que origina la investigación que, por lo demás, no termina en una condena; en virtud de ello, el juez de lo contencioso administrativo deberá comprobar: - Un comportamiento doloso por parte de la persona, es decir, que despliegue conductas tales como la confesión falsa, la fuga o evasión, la realización de amenazas, la destrucción o el ocultamiento de elementos probatorios o la realización deliberada de conductas que obstruyen la acción de la justicia o; - Un actuar a título de culpa grave, es decir, que corresponde a la negligencia grave o descuido significativo en relación con el deber de colaboración con la administración de justicia, cuando ocurran, por ejemplo, afectaciones respecto de los elementos probatorios bajo su cuidado.

Bajo estas premisas y de cara a las pautas establecidas por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 2006, SU-072 del 5 de julio de 2018 y la reciente SU-363 de 2021, le corresponde al juez administrativo analizar el carácter de injusto de la medida restrictiva de la libertad a la luz de los criterios Radicado: 05001 33 33 029 2015 01337 01 de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de la Carta, por lo que en cada caso en particular se impone establecer si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido y, por ende, si el daño resulta antijurídico, supuesto en el cual se configuraría la responsabilidad por el título de imputación de falla en el servicio; en caso contrario, de no encontrarse acreditaba dicha falla, lo procedente es analizar la responsabilidad del Estado bajo el régimen objetivo del daño especial, aplicable cuando la absolución en el proceso penal se emitió, por cuanto se acreditó que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica. 5.2.

Jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo De Estado respecto a la responsabilidad del Estado en casos de privación injusta de la libertad. Determinar la responsabilidad del Estado en casos de privación injusta de la libertad no ha sido una cuestión pacífica en la Sección Tercera del Consejo de Estado. Ante las divergencias, mediante sentencia de unificación12 proferida el 17 de octubre de 2013, la Sección Tercera estableció que cuando una persona privada de la libertad (i) es absuelta porque el hecho investigado no existió, no era constitutivo de delito, no lo cometió el sindicado o se aplica la figura in dubio pro reo o (ii) es precluida la investigación al demostrarse alguna causal de exoneración de responsabilidad penal, se configura un evento de detención injusta y, por tanto, lo procedente sería declarar la responsabilidad del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política, bajo el título de imputación del daño especial.

Dicha postura jurisprudencial se mantuvo hasta el 15 de agosto de 201813, fecha en la cual la Sección Tercera modificó su jurisprudencia y emitió nuevamente sentencia de unificación, en el sentido de señalar que no operaba un régimen objetivo (daño especial), sino que debería acreditarse el daño antijurídico y en caso de establecerse, para atribuir responsabilidad se tendría que aplicar un régimen subjetivo de imputación (falla en el servicio).

Al efecto, adujo que, cuando la autoridad competente revocara la medida restrictiva de la libertad debido a que el hecho no existió, el sindicado no cometió el ilícito, la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o por aplicación del principio in dubio pro reo, era necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política y además, el juez de la reparación directa debe “verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del 12 Consejo de Estado, Sala de los Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 17 de octubre de 2013, Radicación número: 52001-23-31-000- 1996-07459-01(23354). 13 Consejo de Estado, Sala de los Contencioso Administrativo, Sala Plena, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 15 de agosto de 2018, radicación N°66001-23-31-000-2010-00235-01 (46.497).

Radicado: 05001 33 33 029 2015 01337 01 proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva”. Sin embargo, la anterior decisión fue dejada sin efectos mediante sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, por el Consejo de Estado14, por la cual ordenó proferir “un fallo de reemplazo en el que, al resolver el caso concreto y teniendo en cuenta las consideraciones que sustentan esta decisión valore la culpa de la víctima sin violar la presunción de inocencia de la accionante”.

(Negrilla fuera de texto). En cumplimiento de lo anterior, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 6 de agosto de 202015, determinó que no era “necesaria la valoración de la culpa exclusiva de la víctima, como causal eximente de responsabilidad, tal como lo indicó el fallo de tutela que ha ordenado emitir este nuevo pronunciamiento, toda vez que en el presente asunto no se superó el supuesto de acreditar el título de imputación, aspecto que es necesario para el análisis ordenado”, es decir, no se demostró que la medida de aseguramiento impuesta hubiese sido arbitraria e irracional.

Es de suma importancia, señalar que, en atención a las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional, las Subsecciones que conforman la Sección Tercera del Consejo de Estado han asumido una postura disímil con relación al título de imputación aplicable en los casos donde se demande al Estado por privación injusta a la libertad. A saber, la Subsección A16 ha sostenido que estos casos deben ser analizados desde la óptica del régimen subjetivo, evento en el cual es el juez, quien en cada caso debe realizar un análisis para determinar si la medida restrictiva del derecho fundamental a la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, es decir, si devino o no en injusta.

Por su parte, la Subsección B17 ha admitido que en aquellos asuntos donde se alegue la privación injusta de la libertad debe analizarse bajo el régimen subjetivo, esto es, la falla del servicio, para lo cual debe efectuarse un análisis de la legalidad de la medida de aseguramiento, en todo caso ha advertido que cuando la misma cumpla con los requisitos previstos en la ley, pero durante el trámite del proceso penal, se acredite que la conducta atribuida no existió, la privación debe ser estudiada desde el rompimientos de las cargas publicas existente entro los ciudadanos y el Estado, es decir, desde la configuración de un daño especial. 14 Consejo de Estado, Sala de los Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. C.P. Martín Bermúdez Muñoz, sentencia del del 15 de noviembre de 2019, Radicación número: 11001-03-15- 000-2019-00169-01. 15 Consejo de Estado, Sala de los Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. C.P. Martín Bermúdez Muñoz, sentencia del 6 de agosto de 2020, Radicación número: 66001-23-31-000-2011-00235- 01 (46947)A. 16 Subsección A del Consejo de Estado, expedientes: 41001-23-31-000-2012-00260-01 (59.633), CP.

Marta Nubia Velásquez Rico. 17 Subsección B del Consejo de Estado, CP. Martín Bermúdez Muñoz, Radicación: 50001-23-31-000- 2011-00466-01(61771). Radicado: 05001 33 33 029 2015 01337 01 Finalmente, la Subsección C18, ha advertido que si bien la fuente de responsabilidad en privación injusta de la libertad se ha desarrollado en la falla del servicio, la cual exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de imputación como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.

Además, refirió que aquellos casos cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio.

6. EL CASO CONCRETO. Lo primero que debe decirse es que, la Sala abordará el análisis del caso concreto bajo el régimen de imputación de la falla en el servicio, dada las pruebas obrantes en el expediente, las circunstancias en que ocurrió la imposición de la medida de aseguramiento y la verificación de los requisitos previstos en la ley para su procedencia. De cara a los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se procede a examinar los elementos de responsabilidad patrimonial del Estado, para lo cual se hace necesario abordar los siguientes elementos: i) el daño, ii) su imputación al Estado y ii) el nexo causal. 18 Subsección C del Consejo de Estado, CP Nicolás Yepes Corrales, Radicación: 76001233300020190017801 (69895).

Radicado: 05001 33 33 029 2015 01337 01 6.1. El daño. En relación con el primero de los presupuestos nombrados, se advierte que el daño es entendido como una afectación de un derecho o interés tutelado por el ordenamiento jurídico, se caracteriza por ser cierto, personal y directo. Es así como la certeza del daño supone el conocimiento seguro y claro de su existencia, es decir que aparezca como real y efectivamente causado, pues si se trata solo de una posibilidad de producirse o una hipótesis, no es un daño indemnizable19.

De conformidad con los medios probatorios allegados de forma oportuna y válidamente al proceso, se encuentra acreditado que en la audiencia celebrada el 20 de junio de 2009, por el Juzgado Cuarenta Penal Municipal de Medellín en el proceso penal con CUI 052126000201200600026, se llevó a cabo la legalización de captura del señor GABRIEL TULIO GIRALDO NARANJO y otros 10 indiciados, se formuló imputación por parte de la Fiscalía 37 Especializada por los delitos de concierto para delinquir, desplazamiento forzado y constreñimiento; y se impuso medida de aseguramiento intramural, por hechos ocurridos en el Municipio de Bello (Cuad.2, fls.118).

Luego, en escrito del 21 de julio de 2009, la Fiscal 37 Especializada presentó escrito de acusación en contra del señor GABRIEL TULIO GIRALDO NARANJO y otros, como presunto coautor de los delitos de concierto para delinquir con fines de desplazamiento forzado y constreñimiento ilegal (Cuad.2, folios 119 a 144); en virtud de ello, el día 20 de agosto de 2009, se llevó a cabo ante el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín audiencia de formulación de acusación (Cuad.2, fls.145).

Una vez fueron evacuadas las audiencias preparatorias y de juicio oral, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín profirió sentencia el 1 de octubre de 2013, en la cual se resolvió absolver al señor GABRIEL TULIO GIRALDO NARANJO por los delitos de concierto para delinquir agravado y desplazamiento forzado, ante la duda razonable surgida con ocasión a la no acreditación del dolo como elemento de la culpabilidad y además, declaró la extinción de la acción penal por haber operado la prescripción en cuanto al punible de constreñimiento ilegal (Cuad.1, fls.48-80).

En este orden, se acredita con la prueba documental que el señor GABRIEL TULIO GIRALDO NARANJO estuvo privado de la libertad desde el 20 de junio de 2009 – audiencia de legalización de captura -, al 23 de julio de 2013 cuando se emitió boleta de libertad (fls.188). Por consiguiente, se constata el daño alegado por la parte demandante; sin embargo, para que el mismo sea reprochable debe catalogarse como 19 Consejo de Estado, Sala de los Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, CP.

Guillermo Sánchez Luque, radicación N°47001-23-31-000-2012-000305-01 (65362). Radicado: 05001 33 33 029 2015 01337 01 antijurídico, para lo cual se requiere verificar si la medida de aseguramiento cumplió con los principios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. 6.2. La imputación. Teniendo en cuenta que el proceso penal en contra del señor GABRIEL TULIO GIRALDO NARANJO se adelantó bajo la Ley 906 de 2004, se procede a realizar un estudio de los requisitos previstos en dicho compendio normativo para la imposición de medida de aseguramiento, con el objeto de verificar si se cumplieron con los parámetros de procedencia, idoneidad, necesidad y proporcionalidad establecidos en la ley para la adopción de este tipo de medidas.

En el caso bajo estudio, la normativa aplicable es la Ley 906 de 2004, la cual establece en el artículo 296 que la finalidad de la restricción de la libertad consiste en que La libertad personal podrá ser afectada dentro de la actuación cuando sea necesaria para evitar la obstrucción de la justicia, o para asegurar la comparecencia del imputado al proceso, la protección de la comunidad y de las víctimas, o para el cumplimiento de la pena”.

A su turno, el artículo 306 ibidem20, preceptúa que la solicitud de imposición de medida de aseguramiento es competencia del fiscal, quien deberá requerirlo ante el juez de control de garantías, indicando: i) la persona, ii) el delito, iii) los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y iv) su urgencia, requisitos que serían evaluados en la audiencia permitiendo con ello a la defensa la controversia pertinente.

Además, señala que, escuchados los argumentos del fiscal, Ministerio Público y defensa, el juez emitiría su decisión, con la salvedad que el defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia. A su vez, los artículos 308 a 313 de la Ley 906 de 200421, enlistan como requisitos para la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva, los siguientes: - La existencia de medios cognoscitivos -evidencia física, elementos materiales probatorios o información obtenida legalmente- que permitan “inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga” (artículo 308). - Que la medida sea idónea y necesaria porque: a) se requiere para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia; b) el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima o c) resulta probable que el imputado no comparezca al proceso o que no cumpla la sentencia (artículo 308). - La procedencia de la medida de detención preventiva en establecimiento carcelario, según el tipo de delito – de competencia de los jueces penales 20 Norma anterior a la modificación introducida por el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011. 21 Los requisitos han sido sistematizados por la Sección Tercera del Consejo de Estado en los términos que aquí se plantean.

Ver sentencia del 11 de febrero de 2022, Rad. 17001-23-31-000-2012-00024-01 (48513), M.P. Martín Bermúdez Muñoz Radicado: 05001 33 33 029 2015 01337 01 especializados -, o la pena del delito imputado – sea o exceda de 4 años - (artículo 313). - Necesidad de la medida (artículo 310). De acuerdo con la grabación de la audiencia preliminar del 20 de junio de 2009, está probado que el Juez Cuarenta Penal Municipal de Medellín con Funciones de Control de Garantías, ordenó la medida de aseguramiento en contra el demandante GABRIEL TULIO GIRALDO NARANJO por encontrar acreditados los requisitos establecidos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 (Cd.1, radicado 2006-00026).

Al escuchar el audio de la grabación de la diligencia, de la solicitud de la Fiscal 37 Especializada, se puede extraer: - Narró que, la captura de los 11 indiciados, entre ellos el señor GABRIEL TULIO GIRALDO NARANJO estuvo respaldada por las órdenes emitidas por el Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín con fecha del 18 de junio de 2009, las cuales se hicieron efectivas el día 19 de junio de 2009, debiendo en algunos casos realizarse allanamientos y registros en más de 12 viviendas. - Como elementos de convicción, sostuvo que los 11 indiciados conforman un grupo en el Municipio de Bello, específicamente en la vereda el Granizal conformado por los barrios El Pinal y el Regalo de Dios, quienes han asumido un poder ilegal, alguno de ellos desmovilizados del Bloque Cacique Nutibara, con fines de extorsionar y cometer toda clase de atentados contra los habitantes de la zona. - Adujo que, en la denuncia presentada en el mes de enero de 2006, por parte de la señora Blanca Nubia Arango Pérez, puso en conocimiento que fue víctima de desplazamiento formado por el grupo liderado por el señor Don Fabio Orlando Acevedo Monsalve.

Agregó que, de acuerdo con diferentes testigos este grupo realizaban cobros ilegales de servicios públicos, venta ilícita de terrenos de invasión a través de la Junta de Acción Comunal, monopolizan las plazas de vicio, cobro de vacunas a las empresas de transporte e imponían sanciones por medio de palizas a miembros de la comunidad. - En cuanto al señor GABRIEL TULIO GIRALDO NARANJO, anotó que fue reconocido por dos testigos mediante fotografías, como posible autor de los delitos de concierto para delinquir agravado, desplazamiento forzado y constreñimiento ilegal, quien a su vez pertenecía a la Junta de Acción Comunal. - Los delitos imputados son de aquellos que preveían una sanción mínima de 10 hasta 27 años y son de competencia de los jueces penales especializados, por lo que se acreditaban los requisitos para imponer la medida de aseguramiento.

Adicionalmente, aseguró que de acuerdo con los elementos materiales aportados permitían inferir que los indiciados son autores de los Radicado: 05001 33 33 029 2015 01337 01 delitos imputados, por lo que una medida restrictiva sería necesaria no solamente para proteger a las víctimas sino también para garantizar la comparecencia de esas personas al proceso, proteger a la comunidad y salvaguardar los bienes jurídicos tutelados, como lo son la seguridad pública, salud pública, la libertad personal, entre otros.

Agotada la intervención de la Fiscalía y escuchados a los abogados defensores de los indiciados, el Juez Cuarenta Penal Municipal de Medellín con Funciones de Control de Garantías, resolvió la solitud de medida de aseguramiento, conforme a los siguientes supuestos fácticos y jurídicos: - Los requisitos establecidos en los artículos 295 y 296 de la Ley 906 de 2004, se encontraban satisfechos dado que la solicitud era necesaria y se hallaba adecuada al tipo penal, es proporcional y razonable. - Se cumplieron los requisitos del artículo 313 ibidem, por cuanto, los delitos que se imputaron son de conocimiento de los jueces penales especializados y reportan un mínimo de pena de 4 años. - Se constatan los requisitos enlistados en el artículo 308 ibidem, dado que, se adelanta una investigación contra los indiciados, entre ellos el señor GABRIEL TULIO GIRALDO NARANJO, se aportaron elementos probatorios y existe una inferencia razonable de que las personas imputadas fueron los posibles autores o participes de los hechos investigados. - Se requiere la protección de las víctimas y de la comunidad, quienes alegan ser víctimas de los hechos atribuidos a los indiciados. - La medida es procedente para garantizar la comparecencia de los imputados al proceso y ante la necesidad de evitar que obstruyeran el ejercicio de la justicia, esto es, el desarrollo del plan metodológico implementado por la Fiscalía para seguir recopilando los materiales probatorios necesarios para el esclarecimiento de los hechos. - La petición se fundamentó bajo la modalidad y la gravedad de las conductas sobre las cuales procede los delitos de concierto para delinquir con fines de desplazamiento forzado, extorción, secuestro, entre otros. - Ausencia de beneficios para esta clase de delitos, tal y como lo establece el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. 6.2.1.

Bajo este contexto, estima la Sala que la medida de aseguramiento impuesta el 20 de junio de 2009, por parte del Juzgado Cuarenta Penal Municipal de Medellín con Funciones de Control de Garantías cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, habida cuenta que existía una inferencia razonable para concluir de forma preliminar, que el señor GABRIEL TULIO GIRALDO NARANJO podría ser autor de los delitos Radicado: 05001 33 33 029 2015 01337 01 imputados de concierto para delinquir agravado, desplazamiento forzado y constreñimiento ilegal.

Nótese que, en la sentencia del 1 de octubre de 2013 se hizo alusión que, con las pruebas practicadas, quedaba evidenciado que entre el demandante y el grupo que lideraba la zona “existía una relación que permitía ser señalados como posibles integrantes de la cofradía, los primeros acatando órdenes del último, pero por, sobre todo, al haber participado en el control de los predios y cobros de cuotas impuestas a la comunidad”.

Es menester destacar que el juicio que permite arribar a la existencia de una inferencia razonable debe darse a partir de elementos materiales probatorios, hechos, proposiciones o principios, que bien sean generales o particulares, deben ser concretos, al punto que permitan individualizar a la persona que es sujeto de la acción penal frente al delito por el cual es investigada22.

En este orden, se evidencia que las apreciaciones realizadas por el Juez de Control de Garantías frente al demandante GABRIEL TULIO GIRALDO NARANJO constituían fundamentos claros y suficientes, que le permitieron hacer una inferencia razonable para acceder a la medida de aseguramiento, pues se reiteran, existían señalamientos diferentes por parte de las víctimas como posible autor de los delitos imputados.

Asimismo, nótese que, de la revisión del Código Penal23, los delitos aquí imputados establecían las siguientes condenas: concierto para delinquir una pena de prisión de 8 a 18 años (artículo 340); desplazamiento forzado de 96 a 216 meses – superior a 8 años (artículo 180); y constreñimiento ilegal de 16 a 36 meses de prisión (artículo 182).

Delitos que de acuerdo con el artículo 35 de la Ley 906 de 2004, su conocimiento es competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados. Igualmente, respecto a la necesidad de la medida, se relacionaron medios probatorios como testigos, quienes manifestaron que aun persistían las actividades delictivas, que algunos de los miembros del grupo pertenecían al grupo de desmovilizados del Bloque Cacique Nutibara y se aportaron sentencias condenatorias.

Valga aclarar que, si bien en la audiencia del 20 de junio de 2009, no se indicó al señor GABRIEL TULIO GIRALDO como miembro del grupo ilegal y sobre él no existían condena alguna, como sí lo habían contra otros de los indiciados, si es de suma importancia, resaltar que la investigación hasta ese momento daba cuenta de la existencia de un grupo, que era liderado por un desmovilizado y que realizaba acciones por intermedio de la Junta de Acción Comunal del barrio el Regalo de Dios, a la cual pertenecía el demandante, 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sucesión Tercera, Subsección C, CP Nicolás Yepes Corrales, 76001233300020190017801 (69895). 23 Con anterioridad a la modificación introducida por la Ley 1908 de 2018.

Radicado: 05001 33 33 029 2015 01337 01 quien a su vez fue señalado por los testigos que declararon de forma preliminar ante la Fiscalía, de suerte que, existían elementos probatorios que permitían vincularlo a la organización delictiva que operaba en la vereda. En este sentido, no puede catalogarse que el daño sufrido por el demandante consistente en su restricción a la libertad sea antijurídico, porque la medida de aseguramiento impuesta en su contra se ajustó a derecho, fue legalmente adoptada y ceñida a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, lo que significa que, pese a que constituyó un menoscabo a la libertad física del señor GABRIEL TULIO GIRALDO, éste se encontraba en la obligación de soportarlo.

Ahora, es importante resaltar que los requisitos en materia probatoria para la imposición de la medida de aseguramiento son diferentes a los exigidos por el legislador para determinar la responsabilidad penal del procesado a través de la condena, pues en esta etapa se exige por parte del juez de conocimiento una valoración de las pruebas que le permitan, más allá de toda duda razonable, tener veracidad acerca de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, a efectos de determinar con certeza su participación en el delito. 6.2.2.

El asunto trascendió a la etapa de juicio, oportunidad en la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín mediante sentencia del 1 de octubre de 2013, resolvió absolver al señor GABRIEL TULIO GIRALDO NARANJO por los delitos de concierto para delinquir agravado y desplazamiento forzado, en aplicación del principio in dubio pro reo, y declaró la extinción de la acción penal frente al delito de constreñimiento ilegal (Cuad.1, fls.48-80).

En la aludida decisión se mencionó: “Del análisis global y en conjunto de la prueba que hicieron las agencias Fiscal y Ministerial que pobladores del asentamiento Regalo de Dios, barrio el Pinar, vereda Granizal del vecino municipio de Bello, comunidad que sufrió las consecuencias del miedo intenso que les produjo las acciones vandálicas de la pandilla que por allí ejerció sus dominios, de la cual hacen parte los aquí acusados Acevedo Monsalve, Vargas Palacio, Dávila Valencia, Zuluaga González, Quiroz Guevara, Espinosa Sepúlveda, Rodríguez Ramírez, Cárdenas Mazo y Carvajal Jaramillo, comandada por los dos primeros.

(…) 6.2. En cuanto a la absolución por el delito de concierto para delinquir solicitada por la bancada de la defensa de Aníbal de Jesús Hernández Palacio, Gonzalo de Jesús Higuita Torres, William de Jesús Ospina Gaviria y Gabriel Tulio Giraldo Naranjo, el juzgado comparte, en términos generales sus planteamientos conclusivos. (…) Se les imputa a los prenombrados ciudadanos integrar la cofradía criminal en su condición de miembros activos del grupo de desmovilizados, aprovechando las funciones que cumplían al interior de la junta de acción comunal y localidad de fontanero, respectivamente.

(…) Se establece que entre las personas comprometidas en el episodio ilegal que nos convoca, entendiéndose como tales a los sujetos agentes principales Hernández Palacio, Higuita Torres, Ospina Gaviria y Giraldo Radicado: 05001 33 33 029 2015 01337 01 Naranjo y las personas a quienes se les endilga haber estructura y ligado el grupo criminal, esto es, Ricardo Antonio Vargas, Palacio y Fabio Orlando Acevedo Monsalve, existía una relación que permitía ser señalados como posibles integrantes de la cofradía, los primeros acatando órdenes del último, pero por sobre todo, al haber participado en el control de los predios y cobros de cuotas impuestas a la comunidad.

(…) Evidencias demostrativas de que los cuatro acusados como integrantes de la junta de acción comunal y en la actividad de fontanero, motivaron sus acciones en la convicción que al recibir las órdenes de Acevedo Monsalve, no constituía irregularidad alguna participar en el control de los lotes y permitir el cobro de las cuotas por los servicios públicos, de donde extractamos en el fundamento representativo de sus comportamiento la ausencia de dolo especifico, vale decir, de concentrarse para cometer delitos determinados, por cuanto no obraron en con la representación de que en sus conductas concurrían los elementos del tipo penal contra la seguridad pública que hacían en calidad de miembros de la junta de acción comunal y, muy por el contrario, actuaron persuadidos de que no obrar de esta manera correrían con la misma suerte que los demás, por ello actuaron sojuzgados por las determinaciones del grupo desmovilizados, quienes aparecían y pregonaban amparados por el mismo gobierno con un proyecto político y social impuesto por Acevedo Monsalve y propuesto por alias Don Berna.

(…) Así llegamos a la determinación que se otorgó a los diferentes testigos de la Fiscalía las garantías debidas y no obstante ser la mayor prueba de cargos por quienes recibieron pleno y total apoyo, no son absolutamente diáfanos, claros y sólidos, haciendo surgir una duda insalvable que se cierne sobre la culpabilidad de los procesados en relación con la real intención de actuar en calidad de miembros de la junta de acción comunal y fontanero.

(…) No hay que olvidar que la no superación de la duda razonable excluye el grado de conocimiento requerido y que cuando no es posible su eliminación, es necesario resolverla a favor de los acusados, tal y como categóricamente lo ordena el artículo 7° de la Ley 906 de 2004. (…) De este modo, observamos que feneció la acción punitiva del Estado en cuanto al constreñimiento ilegal se trata, pues el lapso otorgado por la ley para culminar el trámite de la acción, fue ampliamente rebasado en este proceso (…)”.

Es de precisar que, si bien a esta Sala no se le compete calificar o examinar las determinaciones adoptadas por la justicia penal conforme a las cuales se determinó absolver al demandante GABRIEL TULIO GIRALDO NARANJO de los punibles de concierto para delinquir agravado y desplazamiento forzado, con miras a determinar si fueron acertadas o no, pues el proceso de responsabilidad no constituye una instancia superior al proceso penal; lo cierto es que, si resulta necesario destacar que dicha absolución devino de la aplicación del beneficio de la duda a su favor, con ocasión de la existencia de pruebas que desvirtuaban el dolo de la conducta, en razón a que se demostró que se actuaba en virtud de las órdenes emitidas por el cabecilla de la cofradía que operaba en la vereda Granizal.

Lo anterior resulta relevante para afirmar que la medida de aseguramiento que impuso la Fiscalía partió de una situación fáctica real y racional, contaba con Radicado: 05001 33 33 029 2015 01337 01 elementos probatorios que involucraban al procesado y permitían considerar su posible participación en el delito por el cual fue investigado y acusado, al margen de que la autoridad judicial lo hubiese absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo.

Es de anotar que, incluso en el recurso de apelación el apoderado de la parte demandante reconoce los comportamientos asumidos por el señor GABRIEL TULIO GIRALDO NARANJO, los cuales fueron descritos en la sentencia como “haber participado en el control de los predios y cobros de cuotas impuestas a la comunidad”, los cuales sin duda dieron origen a la imposición de la medida de aseguramiento, de tal suerte que, pese a que en la sentencia no se acreditó el dolo como elemento de culpabilidad, no significa que la medida de privación de la libertad hubiese sido contraria a derecho y menos aún desconocedora de los supuestos fácticos que estaban ocurriendo en el momento que involucraban la comisión de unos delitos con presunta participación del aquí demandante.

Por tanto, las acciones desarrolladas por el señor GABRIEL TULIO GIRALDO NARANJO (sin perjuicio de la coacción que pudo haber sufrido para ello) dieron lugar a que fuese señalado por la comunidad como presunto autor de las conductas punibles investigadas, pues se reitera había sido identificado por dos testigos, tal y como se puso de presente en la audiencia realizada el 20 de junio de 2009, a lo cual se suma que, como miembro de la junta de acción comunal cumplía órdenes de las cabecillas de la banda criminal (exclusión del dolo), asunto que tan solo pudo dilucidarse agotadas todas las etapas del proceso penal.

En este punto, la Sala advierte que no resulta procedente realizar un análisis bajo el régimen de imputación objetivo- daño especial – comoquiera que, de acuerdo con la jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional, dicho estudio debe realizarse en aquellos casos donde la absolución en el proceso penal se emitió, porque el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, circunstancia que como se explicó en precedencia no fue lo ocurrido en el caso de la referencia. Por consiguiente, al realizar un estudio del caso bajo el régimen subjetivo, es claro que no se encuentra probada la falla en el servicio respecto a la privación de la libertad al que fue sometido el señor GABRIEL TULIO GIRALDO NARANJO, dado que, la medida de aseguramiento impuesta el 20 de junio de 2009 cumplió con los presupuestos o requisitos establecidos en la ley, decisión amparada en los elementos probatorios obtenidos al momento de aplicar la medida restrictiva, los cuales pese a no ser suficientes para derruir la presunción de inocencia, si lo fueron, para tomar la decisión por parte del juez de control de garantías.

Radicado: 05001 33 33 029 2015 01337 01 6.3. DECISIÓN. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia proferida el 21 de febrero de 2019, por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín, por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda, toda vez que, no se demostró que el daño causado a la parte demandante, sea atribuible a las entidades demandadas a título de falla en el servicio, con relación a la privación de la libertad que fue sometido el señor GABRIEL TULIO GIRALDO NARANJO.

7. DE LA CONDENA EN COSTAS. En el presente caso, el recurso de apelación fue interpuesto antes de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, de modo que, para efectos de la condena en costas, se seguirán las reglas existentes a la fecha de interposición del recurso, tal como lo prevé el artículo 86 (inciso final) ibídem. Sobre la condena en costas, el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”5.

Respecto de la condena en costas, el artículo 365 del Código General del Proceso dispone: “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

(…) 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5.

En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión”. Conforme la norma en cita, podría afirmarse en principio, que la imposición de condena en costas sigue un modelo eminentemente objetivo, en el cual, la razón de la condena surge por el simple hecho de ser resueltas desfavorablemente las peticiones; sin embargo, la Sala considera que de conformidad con la expresión “dispondrá” contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, implica la potestad del fallador para determinar la procedencia o no de la Radicado: 05001 33 33 029 2015 01337 01 condena en costas en contra de la parte que vio frustradas sus pretensiones, lo que constituye de manera implícita un modelo subjetivo, donde es menester analizar cada caso particular con el fin de determinar si hay lugar a imponer condena en costas a la parte vencida.

Al respecto, el Consejo de Estado24 ha señalado lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece en la providencia en cita): “Si bien una lectura rápida de la disposición que antecede, podría llevar a la errónea interpretación de que la condena en costas debe imponerse en forma objetiva, es decir, de manera forzosa, automática e ineluctable en todos aquellos procesos contencioso administrativos en los cuales se ventile un interés de carácter individual o particular, lo cierto es que cuando la norma utiliza la expresión ‘dispondrá’, lo que en realidad está señalando es que el operador jurídico está llamado a pronunciarse en todos los casos sobre si es o no procedente proferir una condena en costas en contra de la parte que ha visto frustradas sus pretensiones procesales”.

Conforme lo anterior, una vez revisadas cada una de las etapas procesales surtidas, la Sala no encuentra probada la causación de costas procesales, razón por la cual se abstendrá de imponer condena en costas a la parte vencida. 8. OTRAS DETERMINACIONES. En memorial del 12 de junio de 201925, se aportó el poder conferido por la Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a las señoras Nitza Mannely Vidales Serrado portadora de la T.P. N°232.783 del CSJ y Gloria Adriana Díaz Marín portadora de la T.P. N°74.641 del CSJ, a quienes se les reconoce personería para actuar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del CGP; en virtud de ello, se entiende revocado el poder conferido al abogado Juan Carlos Tapia Garzón. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA OCTAVA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. AVÓCASE el conocimiento del proceso de la referencia, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. CONFÍRMESE la sentencia proferida el 21 de febrero de 2019, por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín, por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO. Sin condena en costas. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 16 de abril de 2015, expediente: 25000232400020120044601. 25 Folios 327 a 338. Radicado: 05001 33 33 029 2015 01337 01 CUARTO.

NOTIFÍQUESE la presente providencia de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTO. RECONÓZCASE personería para actuar a las abogadas Nitza Mannely Vidales Serrado portadora de la T.P. N°232.783 del CSJ y Gloria Adriana Díaz Marín portadora de la T.P. N°74.641 del CSJ, para que represente a la NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de acuerdo con el poder conferido por la Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad, en los términos dispuestos en el artículo 74 del CGP.

En virtud de ello, se entiende revocado el poder conferido al abogado Juan Carlos Tapia Garzón.

SEXTO. Ejecutoriada la presente decisión, por conducto de la Secretaría de la Corporación, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La providencia se estudió a aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha. LOS MAGISTRADOS ANGY PLATA ÁLVAREZ                    LUZ MYRIAM SÁNCHEZ ARBOLEDA JUAN GABRIEL VILLAMARÍN MARTÍNEZ Providencia firmada por SAMAI26 26 Para comprobar la autenticidad del documento ingresar a la pestaña “Validador de Documentos” en SAMAI. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx