JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333301620140153301

Ponente: Jorge León Arango Franco

Fecha: 2024-06-13

LICENCIA AMBIENTAL - proyecto hidroeléctrico / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL – Marco normativo y jurisprudencial -                       Síntesis del caso: El problema jurídico fundamental que convoca la atención de la Sala se circunscribe a determinar si adolece de nulidad el acto administrativo demandado, a través del cual la demandada en decisión sobre los recursos de reposición formulados en sede administrativa, negó el otorgamiento de una licencia ambiental al proyecto PCH La Chorrera en el municipio de San Carlos.

Extracto: ( ) Se concluye entonces que la pretensión del demandante siempre estuvo encaminada a cuestionar la legalidad del acto administrativo premencionado, lo que resulta procedente a partir del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tal como fue decidido por el a quo, ello sin perjuicio de la procedencia de la solicitud indemnizatoria prevista en el mismo artículo 138 transcrito.

( ) Conforme tales hechos, corresponde a la Sala decidir, indicándose en primera medida que conforme la normativa citada en aparte anterior, para la ejecución de proyectos de producción de energía eléctrica como lo es el Proyecto PCH La Chorrera, se requiere la concesión de licencia ambiental por parte de la Corporación Autónoma Regional- Cornare.

A su vez, tal como lo disponen los artículos 24 y 25 del Decreto 2820 de 2010 como requisito para la solicitud de licenciamiento, el interesado debe presentar ante la autoridad competente un Estudio de Impacto Ambiental, el cual deberá ser evaluado a través de concepto técnico por parte de tal autoridad como requisito para acceder a la solicitud.

( ) En este caso, tal como se advirtió en la Resolución N° 112 5279 del 10 de diciembre de 2013, según el concepto técnico inicial, la autoridad ambiental consideró que el proyecto sobre el que se solicitó la licencia, no afectaría áreas objeto de protección; no obstante a partir de los recursos de reposición interpuestos, le correspondía a la entidad, estudiar si contrario a lo ya manifestado, tal proyecto sí terminaría afectando tales áreas protegidas que fueron dispuestas por el Concejo Municipal y la Alcaldía de San Carlos en Acuerdo22 de 2012 y Decreto 49 de 2013, respectivamente.

Es así que a la luz del artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, precisamente el recurso de reposición en sede administrativo procede a fin de que la autoridad que expidió el acto, revise los reparos presentados a fin de que resuelva si modifica, confirma o revoca la decisión inicialmente adoptada; con lo que no tiene asidero el argumento presentado por el demandante a partir del cual, pretende atribuirla calidad de inmodificable a una decisión que no se encontraba en firme precisamente por haber sido objeto de recurso por parte de quienes participaron del trámite administrativo como terceros interesados.

( ) Por tal razón, se reitera que al encontrarse ajustado a la legalidad el acto demandado, no es dable predicar la configuración de los perjuicios solicitados por el demandante en el escrito de demanda, en tanto su solicitud encontró fundamento precisamente, en la supuesta nulidad de que adolecían los mismos. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Medellín, trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) RADICADO 05001 33 33 016 2014 01533 01 DEMANDANTE Edilberto de Jesús Ramírez Ramírez DEMANDADO Cornare MEDIO DE CONTROL Nulidad y restablecimiento del derecho – No laboral SENTENCIA N° 55 TEMA Licencia ambiental para proyecto hidroeléctrico/ Objeto recurso de reposición/ Medio de control adecuado según las pretensiones de la parte demandante DECISIÓN Confirma sentencia I.

ANTECEDENTES Resuelve esta Sala de decisión el recurso de apelación interpuesto por LA PARTE DEMANDANTE contra la sentencia proferida el día treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021) por el JUZGADO DIECISÉIS (16) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

PRETENSIONES Pretende la parte demandante que se inapliquen por resultar contrarios al ordenamiento jurídico, los Acuerdos N° 003 de 2000, N° 22 de 2012 expedidos por el Concejo Municipal de San Carlos y el Decreto Municipal N° 49 de 2013 expedido por la Alcaldía de San Carlos. En atención a lo anterior, solicita que se declare la nulidad parcial de la Resolución N° 112 0719 del 4 de marzo de 2014, expedida por la demandada, por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición, revocando la Resolución N° 112-5279 del 10 de diciembre de 2013 a través de la cual se había concedido licencia ambiental al Proyecto Hidroeléctrico PCH La Chorrera.

De manera subsidiaria, solicita que se declare la nulidad del acto administrativo sobre el que versa la pretensión principal de nulidad parcial. Como consecuencia de la pretensión de nulidad, solicita que a título de restablecimiento del derecho, se declare que queda en firma la Resolución N° 112-5279 del 10 de diciembre de 2013 a través de la cual se había concedido licencia ambiental al Proyecto Hidroeléctrico PCH La Chorrera.

Radicado: 05001 33 33 016 2014 01533 01 Demandante: Edilberto de Jesús Ramírez Ramírez Asunto: Licencia ambiental 2 De manera subsidiaria, solicita que se ordene a la demandada, a reconocer a título de indemnización los daños causados a título de daño emergente, en razón de los gastos que tuvo que asumir para el trámite de licenciamiento por valor de $170.000.000; y lucro cesante, a razón de las utilidades dejadas de percibir por valor de $400.000.000, o de manera subsidiaria la misma suma en atención a la pérdida de oportunidad de enajenación del proyecto.

Finalmente pretende que se ajusten las sumas a que resulte condenada la demandada, se reconozcan intereses moratorios y se imponga condena en costas. 2.

HECHOS Señala la parte demandante que, presentó ante Cornare en el mes de agosto de 2012, solicitud para adelantar trámite de licencia ambiental para un proyecto de construcción, instalación y puesta en marcha de una PCH (Pequeña Central Hidroeléctrica) de una capacidad de generación de energía hídrica de 1.66Kw, a desarrollar en el municipio de San Carlos.

Señala que al trámite se dio inicio por medio de auto N° 112-002 del 3 de enero de 2013 y dentro del mismo, se admitió en calidad de terceros interesados al municipio de San Carlos, la Corporación Ambiental y Turística NATYBOS y la Personería de San Carlos. Resalta que efectuado el trámite, mediante Resolución N° 112-5279 del 10 de diciembre de 2013, la entidad otorgó al demandante licencia ambiental para generación de energía en beneficio del proyecto indicado, por un término de 50 años.

Afirma que con posterioridad, la demandada reconoció como tercero interesado a la Personería Municipal de San Carlos, ordenando la notificación a esta de la licencia otorgada, hecho lo cual, los tres intervinientes formularon recurso de reposición. Adicionalmente, la Corporación Ecovoluntarios por iniciativa propia formuló igualmente recurso.

Indica que con ocasión de tales recursos, la demandada efectuó informe N° 112-0266 del 3 de marzo de 2014, que evaluó los aspectos técnicos expuestos por los recurrentes y con posterioridad, a través de Resolución N° 112-0719 del Radicado: 05001 33 33 016 2014 01533 01 Demandante: Edilberto de Jesús Ramírez Ramírez Asunto: Licencia ambiental 3 4 de marzo de 2014 decidió sobre los recursos interpuestos, revocando el acto administrativo inicial, revocándose por tanto la licencia otorgada.

3. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA. LA PARTE DEMANDADA presentó contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demandante. En relación con el cargo de infracción a la norma superior, indica que el Decreto 2372 de 2010 citado por el demandante, a través del cual se reglamenta lo relativo a las áreas protegidas no agota la restricción de actividades al respecto, siendo procedente entonces, que la entidad acudiera al contenido del Acuerdo N° 22 de 2012 y el Decreto 49 de 2013, estimando que el proyecto sometido a licenciamiento se superponía con una faja calificada como área protegida.

Alude igualmente al reconocimiento constitucional del patrimonio ecológico local como un ámbito de regulación de los concejos municipales, lo cual sustenta con diversos pronunciamientos judiciales, para concluir que los señalamientos de falta de competencia realizados por el actor en relación con las normas del orden municipal tenidas en cuenta, no tiene vocación de prosperar.

En relación con el cargo de falsa motivación y la infracción de las normas locales, señala que por versar igualmente sobre la competencia de las autoridades municipales antes aludida, tampoco está llamado a prosperar. Finalmente, en lo que tiene que ver con el cargo de violación al debido proceso, indica que el objeto de los recursos es que la administración, a instancia de uno o varios de los interesados, pueda examinar nuevamente su decisión para determinar si corresponde confirmarla, modificarla o revocarla, por lo que no podría existir una nueva etapa para recurrir.

Adicionalmente, pone de presente que en auto N° 112 0086 del 12 de febrero de 2014, la entidad corrió traslado de los recursos presentados, decisión notificada al demandante, quien incluso solicitó la ampliación del plazo para pronunciarse sin que tal petición fuera concedida. Formula como excepción: legalidad de la actuación.

4. TERCEROS VINCULADOS Radicado: 05001 33 33 016 2014 01533 01 Demandante: Edilberto de Jesús Ramírez Ramírez Asunto: Licencia ambiental 4 Dentro de la decisión de admisión de la demanda, el a quo ordenó la vinculación en calidad de terceros interesados del Municipio de San Carlos, la Corporación para el Desarrollo Ambiental y Turístico- Natybos; la Corporación para el Desarrollo Social y Ambiental Sostenible- Ecovoluntarios, y la Personería del Municipio de San Carlos.

4.1. EL MUNICIPIO DE SAN CARLOS presentó escrito en que indicó que no es la entidad, quien causó el daño invocado por el demandante, toda vez que es Cornare la directamente responsable en el procedimiento de expedición de la licencia ambiental. Formula como excepción: ausencia de responsabilidad, hecho de un tercero y la genérica. 4.2.

Los demás vinculados no presentaron intervención.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo Oral del Circuito Medellín, dictó sentencia el 30 de junio de 2021, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda. Como sustento de la decisión, indicó que previo a resolver sobre la nulidad del acto administrativo acusado, procedía resolver sobre la petición de inaplicación de las normas del orden territorial que sirvieron de sustento a la decisión contenida en aquel, en tanto el demandante argumenta que tanto el Concejo Municipal como la Alcaldía de San Carlos adolecían de competencia para determinar áreas protegidas.

En torno a tal discusión, señaló que a partir de las prescripciones de la sentencia C-138 de 2020 y el contenido de las Leyes 388 de 1997, 9 de 1989 y 3 de 1991, es clara la facultad de los entes y concejos municipales para la regulación del uso del suelo en su territorio. Aludió además a sentencia proferida por la Sala Cuarta de Oralidad de esta Corporación, en la que se estudió la legalidad de los Acuerdos N° 003 de 2000 y 22 de 2012 de San Carlos, determinando que efectivamente el Concejo Municipal era la entidad competente para declarar las áreas protegidas en su jurisdicción. Radicado: 05001 33 33 016 2014 01533 01 Demandante: Edilberto de Jesús Ramírez Ramírez Asunto: Licencia ambiental 5 Conforme lo anterior, consideró improcedente la solicitud de inaplicación elevada por la parte demandante, indicando que acreditada la legalidad de tales actos administrativos lo procedente era negar las pretensiones de la demanda, por cuanto, determinada la competencia sobre la que finca su reproche el demandante, se advierte la falta de vocación de prosperidad de sus pretensiones.

Finalmente, en cuanto al cargo de nulidad por violación al debido proceso, declaró que el mismo tampoco estaba llamado a prosperar, pues se advierte que el acto demandado se expidió con miras a resolver sobre la actuación administrativa, en relación con los recursos de reposición impetrados por quienes fueron reconocidos válidamente como terceros interesados en el trámite.

Argumentó adicionalmente, que se logró probar que los recursos en mención fueron debidamente conocidos por el demandante, quien tuvo la oportunidad de oponerse a su sustento, no siendo posible que asegure que fue sorprendido con tal argumentación. En tal medida, negó las súplicas de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas.

6. RECURSO DE APELACIÓN. LA PARTE DEMANDANTE interpuso recurso de apelación, considerando en primera medida que contrario a lo determinado por el a quo, el acto administrativo está viciado de nulidad por cuanto, se sustentó en un informe técnico realizado con ocasión de los recursos de reposición y que desconocía el realizado con anterioridad, de acuerdo con el cual, el proyecto sobre el que versaba el trámite de licenciamiento cumplía con las condiciones previstas en la ley.

Señala entonces que desconoció el a quo los perjuicios sufridos por el demandante, con ocasión del error que Cornare pretendió corregir a través de la revocatoria directa del acto administrativo. Como segundo aspecto, considera que desconoció el a quo que el presente asunto, debía resolverse como una reparación directa, siendo objeto de adecuación por parte del juez de instancia en aras de garantizar los derechos del demandante.

Radicado: 05001 33 33 016 2014 01533 01 Demandante: Edilberto de Jesús Ramírez Ramírez Asunto: Licencia ambiental 6 De otro lado, considera que no se analizó en debida forma el Acuerdo N° 22 de 2012 y el Decreto 49 de 2013, que fueron los generadores de los perjuicios invocados por el demandante, siendo necesario que se revise los antecedentes que dieron origen a la aprobación inicial de la licencia siendo que la revocatoria posterior se fundamentó en el Acuerdo N° 22 de 2012.

Indica que no se tuvo en cuenta los perjuicios sufridos por el demandante, al no haber Cornare negado desde un inicio la expedición de la licencia, expidiéndose la misma de manera irregular con violación al debido proceso por no haberse dado cumplimiento a las formalidades requeridas para la revocatoria directa. Conforme lo expuesto, solicita que se revoque la decisión, se declare la nulidad del acto administrativo y se reconozca la indemnización de los perjuicios sufridos por el demandante.

7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA. Teniendo en cuenta que el recurso formulado se rige por las disposiciones contenidas en el CPACA con las modificaciones implementadas por la Ley 2080 de 2021, los sujetos procesales pueden pronunciarse sobre el recurso de apelación hasta la ejecutoria del auto que admite en segunda instancia, término dentro del cual, CORNARE presentó pronunciamiento, solicitando que la decisión de primera instancia sea confirmada.

Considera que el recurso de apelación formulado por la demandante no está acorde con el principio de correspondencia que debe existir entre aquel y la sentencia.

8. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. El Ministerio Público no emitió concepto en esta oportunidad, pese a encontrarse debidamente notificado. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son competentes los Tribunales Administrativos para resolver el recurso de alzada presentado en Radicado: 05001 33 33 016 2014 01533 01 Demandante: Edilberto de Jesús Ramírez Ramírez Asunto: Licencia ambiental 7 contra de la sentencia de primera instancia de los jueces administrativos. 2.

CUESTIÓN PREVIA. SOBRE LOS ARGUMENTOS DEL MEDIO DE CONTROL ADECUADO Dentro de los argumentos del recurso de apelación impetrado por la parte demandante, aquella indica que el medio de control adecuado para resolver sobre el objeto del proceso puesto en consideración de la jurisdicción corresponde al medio de control de reparación directa y no al de nulidad y restablecimiento del derecho, al amparo del cual se profirió la decisión de primera instancia. En razón de tal manifestación, y de manera previa a la decisión que sobre el fondo del asunto se adopte por parte de esta Sala, se considera necesario precisar los siguientes aspectos: En el escrito de demanda, se advierte que las pretensiones de la parte demandante, tanto las principales como aquellas formuladas como subsidiarias se encaminaron a obtener la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 112 0719 del 4 de marzo de 2014, con el consecuente restablecimiento del derecho consistente en dejar en firme el acto administrativo objeto de los recursos interpuestos que derivaron en la decisión demandada, y el reconocimiento de los perjuicios sufridos por el demandante.

Para sustentar tales pretensiones, el demandante invocó como cargos de nulidad: la infracción a normas superiores, la falsa motivación, la inaplicación de normas locales y la violación del debido proceso, todas aquellas encaminadas a atacar la legalidad del acto administrativo cuestionado. Conforme lo anterior, claro está que se está ante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 del CPACA, al disponer: “ARTÍCULO 138.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y Radicado: 05001 33 33 016 2014 01533 01 Demandante: Edilberto de Jesús Ramírez Ramírez Asunto: Licencia ambiental 8 pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” Ahora bien, la petición que en este sentido eleva la demandante encuentra sustento según sus manifestaciones, en que se trata de una decisión de revocatoria directa adoptada por la entidad respecto del acto que inicialmente concedió la licencia ambiental; no obstante, encuentra la Sala que incurre la recurrente en una imprecisión, por cuanto el acto administrativo demandado no es fruto de una revocatoria directa, sino de la decisión sobre los recursos que en vía administrativa fueron interpuestos contra la decisión inicial de la entidad demandada.

Es así que, tal como se acreditó en el expediente, Cornare resolvió sobre la solicitud de licencia ambiental impetrada por el demandante a través de Resolución N° 112 5279 del 10 de diciembre de 2013, a través de la cual otorgó la mencionada licencia. Sin embargo, contra tal decisión, el Municipio de San Carlos, la Personería de San Carlos y la Corporación para el Desarrollo Ambiental y Turístico- Natybos, quienes fungían como intervinientes en el proceso administrativo, interpusieron recurso de reposición, siendo tales recursos resueltos mediante Resolución N° 112 0719 del 4 de marzo de 2014, acto administrativo demandado.

Se concluye entonces que la pretensión del demandante siempre estuvo encaminada a cuestionar la legalidad del acto administrativo premencionado, lo que resulta procedente a partir del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tal como fue decidido por el a quo, ello sin perjuicio de la procedencia de la solicitud indemnizatoria prevista en el mismo artículo 138 transcrito.

Corolario de lo anterior, no está llamado a prosperar el reproche en ese sentido, por lo que procede resolver sobre los cuestionamientos directamente relacionados con la decisión de fondo adoptada por el a quo. 3. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si adolece de nulidad el acto administrativo demandado, a través del cual la Radicado: 05001 33 33 016 2014 01533 01 Demandante: Edilberto de Jesús Ramírez Ramírez Asunto: Licencia ambiental 9 demandada en decisión sobre los recursos de reposición formulados en sede administrativa, negó el otorgamiento de una licencia ambiental al proyecto PCH La Chorrera en el municipio de San Carlos.

4. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE. La Ley 99 de 1993, creó el Ministerio del Medio Ambiente y organizó el Sistema Nacional Ambiental, regulando en el Título VIII lo relativo a las licencias ambientales, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 49. De la Obligatoriedad de la Licencia Ambiental. La ejecución de obras, el establecimiento de industrias o el desarrollo de cualquier actividad, que de acuerdo con la ley y los reglamentos, pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje requerirán de una Licencia Ambiental.

ARTÍCULO 50. De la Licencia Ambiental. Se entiende por Licencia Ambiental la autorización que otorga la autoridad ambiental competente para la ejecución de una obra o actividad, sujeta al cumplimiento por el beneficiario de la licencia de los requisitos que la misma establezca en relación con la prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales de la obra o actividad autorizada ARTÍCULO 51.

Competencia. Las Licencias Ambientales serán otorgadas por el Ministerio del medio Ambiente, las Corporaciones Autónomas Regionales y algunos municipios y distritos, de conformidad con lo previsto en esta Ley. En la expedición de las licencias ambientales y para el otorgamiento de los permisos, concesiones y autorizaciones se acatarán las disposiciones relativas al medio ambiente y al control, la preservación y la defensa del patrimonio ecológico, expedidas por las entidades territoriales de la jurisdicción respectiva.

(…)

ARTÍCULO 53. De la Facultad de las Corporaciones Autónomas Regionales para Otorgar Licencias Ambientales. El Gobierno Nacional por medio de reglamento establecerá los casos en que las Corporaciones Autónomas Regionales otorgarán Licencias Ambientales y aquellos en que se requiera Estudio de Impacto Ambiental y Diagnóstico Ambiental de Alternativas.” Ahora, el Decreto 2820 de 2010, reglamentó el Título VIII de la Ley 99 de 1993, disponiendo: “Artículo 3°.

Concepto y alcance de la licencia ambiental. La Licencia Ambiental, es la autorización que otorga la autoridad ambiental competente para la ejecución de un proyecto, obra o actividad, que de acuerdo con la ley y los reglamentos pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorios al Radicado: 05001 33 33 016 2014 01533 01 Demandante: Edilberto de Jesús Ramírez Ramírez Asunto: Licencia ambiental 10 paisaje; la cual sujeta al beneficiario de esta, al cumplimiento de los requisitos, términos, condiciones y obligaciones que la misma establezca en relación con la prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales del proyecto, obra o actividad autorizada.

La Licencia Ambiental llevará implícitos todos los permisos, autorizaciones y/o concesiones para el uso, aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales renovables, que sean necesarios por el tiempo de vida útil del proyecto, obra o actividad. El uso aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales renovables, que sean necesarios por el tiempo de vida útil del proyecto, obre o actividad.

El uso aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales renovables, deberán ser claramente identificados en el respectivo Estudio de Impacto Ambiental. La Licencia Ambiental deberá obtenerse previamente a la iniciación del proyecto, obra o actividad. Ningún proyecto, obra o actividad requerirá más de una Licencia Ambiental. Parágrafo.

Las Corporaciones Autónomas Regionales y demás autoridades ambientales no podrán otorgar permisos, concesiones o autorizaciones ambientales, cuando estos formen parte de un proyecto cuya licencia ambiental sea de competencia privativa del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. (…) Artículo 13. De los estudios ambientales.

Los estudios ambientales a los que se refiere este título son el Diagnóstico Ambiental de Alternativas y el Estudio de Impacto Ambiental que deberán ser presentados ante la autoridad ambiental competente. Los estudios ambientales son objeto de emisión de conceptos técnicos, por parte de las autoridades ambientales competentes. (…) Artículo 21.

Del Estudio de Impacto Ambiental - EIA. El Estudio de Impacto Ambiental es el instrumento básico para la toma de decisiones sobre los proyectos, obras o actividades que requieren licencia ambiental y se exigirá en todos los casos en que de acuerdo con la ley y el presente reglamento se requiera. Este estudio deberá ser elaborado de conformidad con la Metodología General para la Presentación de Estudios Ambientales de que trata el artículo 14 del presente decreto y los términos de referencia expedidos para el efecto (…)” A su vez, tal norma dispone sobre el procedimiento para la obtención de la licencia ambiental, en los siguientes términos: “Artículo 24.

De la solicitud de licencia ambiental y sus requisitos. En los casos en que no se requiera pronunciamiento sobre la exigibilidad del Radicado: 05001 33 33 016 2014 01533 01 Demandante: Edilberto de Jesús Ramírez Ramírez Asunto: Licencia ambiental 11 Diagnóstico Ambiental de Alternativas (DAA) o una vez surtido dicho procedimiento, el interesado en obtener Licencia Ambiental deberá radicar ante la autoridad ambiental competente, el Estudio de Impacto Ambiental de que trata el artículo 21 del presente decreto y anexar la siguiente documentación (…) Artículo 25.

De la evaluación del estudio de impacto ambiental. Una vez realizada la solicitud de Licencia Ambiental se surtirá el siguiente procedimiento: 1. A partir de la fecha de radicación del Estudio de Impacto Ambiental con el lleno de los requisitos establecidos para el efecto en los artículos 21 y 24 del presente decreto, la autoridad ambiental competente, contará con cinco (5) días hábiles para expedir el auto de inicio de trámite de Licencia Ambiental el cual deberá publicarse en los términos del artículo 70 de la Ley 99 de 1993. 2.

Ejecutoriado el auto de inicio de trámite, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes la autoridad ambiental, solicitará a otras autoridades o entidades los conceptos técnicos o informaciones pertinentes, que deben ser remitidos en un plazo no superior a veinte (20) días hábiles, contados desde la fecha de radicación de la comunicación correspondiente. 3.

Recibida la información o vencido el término de requerimiento de informaciones a otras autoridades o entidades, la autoridad ambiental podrá solicitar al interesado dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes mediante el correspondiente acto administrativo, la información adicional que se considere pertinente. En este caso se suspenderán los términos que tiene la autoridad para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 13 del C.C.A. 4.

Allegada la información por parte del interesado, la autoridad ambiental en un término de cinco (5) días hábiles expedirá el auto de trámite que declare reunida toda la información requerida para decidir. Así mismo, el interesado podrá hasta antes de la expedición del citado auto, aportar nuevos documentos o informaciones relacionados con el proyecto, obra o actividad, caso en el cual los plazos y términos que tiene la autoridad para decidir comenzarán a contarse desde la ejecutoria del auto que da inicio al trámite siempre y cuando dicha información implique una nueva visita de evaluación o un nuevo requerimiento por parte de la autoridad ambiental a cargo. 5.

La autoridad ambiental competente decidirá la viabilidad del proyecto, obra o actividad, en un término no mayor a veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la expedición del auto que declare reunida la información, la cual será publicada en los términos del artículo 71 de la Ley 99 de 1993. 6. Contra la resolución por la cual se otorga o se niega la Licencia Ambiental procede el recurso de reposición ante la misma autoridad ambiental que profirió el acto.

(…)”

4. ACERVO PROBATORIO Radicado: 05001 33 33 016 2014 01533 01 Demandante: Edilberto de Jesús Ramírez Ramírez Asunto: Licencia ambiental 12 Respecto de la controversia sometida a juzgamiento de esta Sala, obran en el plenario los siguientes elementos probatorios que resultan jurídicamente relevantes en orden a resolver el fondo del litigio: 4.1.

Prueba documental.  Resolución N° 112 5279 del 10 de diciembre de 2023, por medio de la cual se otorga una licencia ambiental (folios 17 a 22).  Resolución N° 112 0719 del 4 de marzo de 2014, por medio de la cual se procede a resolver un recurso de reposición (folios 23 a 25).  Auto N° 112 0526 del 31 de octubre de 2013, por medio del cual se declara reunida toda la información (folios 214 y 215).  Auto N° 112-0059 del 20 de febrero de 2013, por medio del cual se admite a una parte interesada (folios 216 y 217).  Auto N° 112 0028 del 13 de enero de 2014, por medio del cual se admite un tercero interviniente (folios 221 y 222).  Auto N° 112-0002 del 3 de enero de 2013, por el cual se inicia un trámite administrativo de solicitud de licencia ambiental (folios 224 y 225).  Decreto 49 del 10 de julio de 2013, por el cual se reglamenta el sistema local de áreas protegidas de San Carlos (folios 254 a 299).  Recursos de reposición presentados en el trámite administrativo por la Personería de San Carlos, Natybos y el Municipio de San Carlos (folios 344 a 410).  Acuerdo N° 22 del 16 de diciembre de 2010, por medio del cual se adopta el Plan de Desarrollo Turístico Sostenible del municipio de San Carlos (folios 412 vto a 422).  Informe técnico para evaluación de licencias ambientales, realizado el 15 de mayo de 2013 (folios 689 a 715).  Acuerdo N° 13 del 30 de junio de 2013, por medio del cual se autoriza a la alcaldesa del Municipio de San Carlos, para reglamentar el Acuerdo N° 22 de 2012 (folios 734).  Acuerdo N° 03 del 7 de marzo de 2000, por el cual se adopta el Esquema de Ordenamiento Territorial Municipal y se definen los usos del suelo (folios 1241 a 1282).

Radicado: 05001 33 33 016 2014 01533 01 Demandante: Edilberto de Jesús Ramírez Ramírez Asunto: Licencia ambiental 13  Auto N° 032-0535 del 3 de diciembre de 2012, por medio del cual se admite una solicitud para uin permiso de estudio con fines de investigación científica (Cuaderno administrativo folios 18).  Auto N° 112 0086 del 12 de febrero de 2014, por medio del cual se ordena dar traslado a unos recursos de reposición dentro de un trámite de licenciamiento ambiental (Cuaderno administrativo folios 962 y 983).  Informe técnico 112-0268 del 3 de marzo de 2014, de evaluación de recursos de reposición a la licencia ambiental otorgada a la PCH La Chorrera (Cuaderno administrativo folios 963).  Respuesta derecho de petición convenio CMS-631-2013 (folios 2048 a 2059). 4.2.

Prueba testimonial Se recepcionó en audiencia de pruebas, el testimonio solicitado por la parte demandante a Luis Hernando Cortés Chica (folios 2041 a 2060). 4.2. Prueba pericial  El demandante aportó dictamen pericial rendido por Especialista en Mercado de Energía, encaminado a determinar en relación con el Proyecto PCH La Chorrera, la generación estimada y la proyección en ventas (folios 118 a 1874).

La contradicción del mencionado dictamen se surtió en audiencia de pruebas celebrada el 12 de julio de 2018 (folios 2031 a 2036).  Así mismo se decretó dictamen solicitado por la parte demandante, elaborado por Ingeniera Electricista, con el objeto de establecer el costo del trámite de la licencia ambiental (folios 1972 a 2030). 5.

CASO CONCRETO. Pretende la parte demandante dentro del presente asunto, que se declare la nulidad de la Resolución N° 112 0719 del 4 de marzo de 2014, a través de la cual, en virtud de la decisión sobre los recursos de reposición formulados, se negó el otorgamiento de una licencia ambiental al proyecto PCH La Chorrera a ejecutarse en el municipio de San Carlos.

Como consecuencia de ello, pretende que se declare la firmeza del acto inicial a través de la cual dicha licencia había Radicado: 05001 33 33 016 2014 01533 01 Demandante: Edilberto de Jesús Ramírez Ramírez Asunto: Licencia ambiental 14 sido otorgada, o de manera subsidiaria se reconozcan los perjuicios sufridos a título de daño emergente y lucro cesante.

Al resolver sobre el asunto en primera instancia, el a quo negó las pretensiones de la demanda, señalando que las normas municipales a través de las cuales se establecen las áreas protegidas, respecto de las cuales tiene influencia el proyecto que se pretendía licenciar, no corresponden ser inaplicadas por encontrarse verificada su legalidad, razón por la que siendo este el sustento principal de los cargos de nulidad invocados, aquellos no tenían vocación de prosperar.

Señaló igualmente el a quo, que verificado el trámite administrativo, el procedimiento surtido que derivó en la negativa al otorgamiento de la licencia, satisfizo los requisitos de ley, por lo que no procede declarar su nulidad. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación que fundamentó en los siguientes aspectos: i) el desconocimiento del concepto favorable con que contaba el trámite de licenciamiento con anterioridad al informe técnico realizado con ocasión de los recursos de reposición formulados; ii) la adecuación del medio de control propuesto a reparación directa; iii) el correcto análisis en torno a las normas municipales que sirvieron de sustento a la decisión; iv) el desconocimiento de los perjuicios impetrados al demandante.

Con relación al segundo de los argumentos invocados, se resolvió en apartado previo al aclarar sobre el medio de control propuesto por el demandante ante la jurisdicción, razón por la que se ciñe el siguiente análisis a los demás argumentos invocados en relación con la decisión de fondo adoptada por el a quo. Para el efecto, se tiene que del material probatorio recaudado en el proceso, se encuentra acreditado lo siguiente: - El señor Edilberto de Jesús Ramírez Ramírez presentó solicitud ante Cornare, para que le fuera concedida licencia ambiental para el Proyecto Hidroeléctrico denominado "PCH La Chorrera de Puerto Rico”, petición en virtud de la cual, por auto N° 112-0002 del 3 de enero de 2013 la entidad inició el trámite respectivo. - Adelantado el trámite, la entidad mediante Auto N° 112 0526 del 31 de octubre de 2013, declaró reunida toda la información y seguidamente, a través Radicado: 05001 33 33 016 2014 01533 01 Demandante: Edilberto de Jesús Ramírez Ramírez Asunto: Licencia ambiental 15 de Resolución N° 112 05279 del 10 de diciembre de 2013, dispuso la concesión de la pretendida licencia, acto administrativo dentro del que se expuso: “CONSIDERACIONES DE LA CORPORACIÓN En cuanto al Estudio de Impacto Ambiental: Evaluado el Estudio de Impacto Ambiental presentado por el señor Edilberto de Jesús Ramírez Ramírez, los documentos que reposan dentro del expediente No. 056491015965 y realizada la visita al área donde se ejecutaría el mismo, un equipo técnico interdisciplinario de la Corporación, expidió los Conceptos Técnicos Nos. 112-0623 del 3 de julio de 2013 y 112 1390 del 3 de diciembre de 2013, los cuales hacen parte integral de este acto administrativo y de los cuales se realiza el análisis detallado de los elementos constitutivos de los términos de referencia del Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible), y en estos se identifican de manera adecuada una zonificación ambiental, con las respectivas áreas de exclusión, áreas de intervención con restricciones y áreas de intervención, además de todas las medidas de mitigación, compensación, conservación y recuperación de los impactos generados por el proyecto hidroeléctrico.

(…) En cuanto al Acuerto 022 de 2013, expedido por el Municipio de San Carlos: Los Acuerdos 22 de 2012, (creación SILAP) y 49 de 2013 (reglamentación SILAP), del municipio de San Carlos, no constituyen en sí una declaratoria de áreas protegidas, es el conjunto de propósitos de conservación municipal, los alcances, estrategias (…).

Según la evaluación técnica que hoy sirve realizada y que hoy sirve de sustento para la adopción de la decisión que se toma en el presente acto administrativo, el proyecto presentado por el señor Ramírez, es compatible con lo pretendido por el municipio mediante la adopción de los Acuerdos Municipales 22 y 49 de 2013.” - Contra la decisión anterior, el Municipio de San Carlos, la Personería de San Carlos y la Corporación para el Desarrollo Ambiental y Turístico- Natybos, quienes fungían como intervinientes en el proceso administrativo, interpusieron recurso de reposición en los cuales, adujeron principalmente el otorgamiento de la licencia en desconocimiento de las áreas protegidas previstas para el municipio en el Acuerdo 22 de 2012 y el Decreto 49 de 2013. - Tales recursos fueron resueltos a través de Resolución N° 112 0719 del 4 de marzo de 2014, en el que se decidió reponer la decisión inicial, negando como consecuencia el otorgamiento de la licencia pretendida.

Como argumentos de la decisión, expuso la entidad: Radicado: 05001 33 33 016 2014 01533 01 Demandante: Edilberto de Jesús Ramírez Ramírez Asunto: Licencia ambiental 16 “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR (…) Este recurso será resuelto tomando en consideración primeramente las evaluaciones técnicas en orden temático y por bloques de contenido común entre todos los recurrentes y que se encuentran contenidos en el Informe N° 112-0266 del 3 de marzo de 2014; el mismo que hace parte íntegra de esta providencia (…) (…) Es claro que el Acuerdo 022 del 19 de diciembre de 2010, el cual recoge los postulados generales del Acuerdo de Cornare 205 de 2009, establece en su conjunto un Sistema Local de Áreas Protegidas, como bien lo consagra en sus objetivos y el desarrollo del mismo de la disposición, el cual involucra tanto áreas definidas como protegidas en la convicción de blindar la producción de bienes y servicios ambientales; así como áreas denominadas de interés ambiental.

(…) (…) Así las cosas, bajo el postulado de los objetivos generales y específicos establecidos tanto en el Esquema de Ordenamiento Territorial – EOT, el Acuerdo 022 de diciembre de 2012 y su reglamentación a través del decreto 049 de 2013, hoy vigentes en tanto no se conoce de derogatoria alguna, se desata una clara incompatibilidad entre la vocación de protección con el área donde se circunscribe la microcuenca la Chorrera con la actividad para la cual se está solicitando licenciamiento (…) (…) En ese sentido, y respectando la disposición municipal de afectar el área tal como lo acaba de transcribir, será necesario entonces evitar toda disposición que a la postre haga nugatoria la norma, pues la ejecución del proyecto en cuestión sacrificará los objetivos de protección que en tres actos administrativos diferentes ha perseguido el municipio de San Carlos (Acuerdos 03 de 2000, 22 de 2012 y el Decreto 49 de 2013).” Conforme tales hechos, corresponde a la Sala decidir, indicándose en primera medida que conforme la normativa citada en aparte anterior, para la ejecución de proyectos de producción de energía eléctrica como lo es el Proyecto PCH La Chorrera, se requiere la concesión de licencia ambiental por parte de la Corporación Autónoma Regional- Cornare.

A su vez, tal como lo disponen los artículos 24 y 25 del Decreto 2820 de 2010 como requisito para la solicitud de licenciamiento, el interesado debe presentar ante la autoridad competente un Estudio de Impacto Ambiental, el cual deberá ser evaluado a través de concepto técnico por parte de tal autoridad como requisito para acceder a la solicitud.

Señala además tal normatividad que, reunida la información necesaria para Radicado: 05001 33 33 016 2014 01533 01 Demandante: Edilberto de Jesús Ramírez Ramírez Asunto: Licencia ambiental 17 resolver, la autoridad ambiental decidirá por auto tal situación y así mismo, a través de acto administrativo, resolverá sobre la concesión de la licencia ambiental de que se trate, acto administrativo que puede ser objeto del recurso de reposición. De lo anterior, se hace evidente que el primero de los cargos invocados por el recurrente en contra de la decisión de primera instancia, no está llamado a prosperar, en tanto conforme la legislación que regula el trámite de la pretendida licencia ambiental, el análisis que realice la autoridad ambiental en torno al Estudio de Impacto Ambiental debe efectuarse a través de informe técnico, siendo apenas lógico que si los recursos que se presenten en contra de la decisión final de otorgar la licencia, tiene que ver con los argumentos contenidos en tales conceptos, la entidad estará en la capacidad e incluso en la necesidad de efectuar un nuevo informe o concepto técnico que le permita develar los aspectos objeto de la discusión. En este caso, tal como se advirtió en la Resolución N° 112 5279 del 10 de diciembre de 2013, según el concepto técnico inicial, la autoridad ambiental consideró que el proyecto sobre el que se solicitó la licencia, no afectaría áreas objeto de protección; no obstante a partir de los recursos de reposición interpuestos, le correspondía a la entidad, estudiar si contrario a lo ya manifestado, tal proyecto sí terminaría afectando tales áreas protegidas que fueron dispuestas por el Concejo Municipal y la Alcaldía de San Carlos en Acuerdo 22 de 2012 y Decreto 49 de 2013, respectivamente.

Por lo tanto, no procede como lo pretende el demandante invocar que efectuado el primer informe técnico que determinó la procedencia, sus conclusiones no pudiesen ser objeto de reparo a través del recurso de reposición previsto en la misma norma, precisamente para que quien esté en oposición a la concesión de la licencia, demuestre que la misma no procede.

Es así que a la luz del artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, precisamente el recurso de reposición en sede administrativo procede a fin de que la autoridad que expidió el acto, revise los reparos presentados a fin de que resuelva si modifica, confirma o revoca la decisión inicialmente adoptada; con lo que no tiene asidero el argumento presentado por el demandante a partir del cual, pretende atribuir la calidad de inmodificable a una decisión que no se encontraba en firme precisamente por haber sido objeto de recurso por parte de quienes participaron del trámite administrativo como terceros interesados.

Radicado: 05001 33 33 016 2014 01533 01 Demandante: Edilberto de Jesús Ramírez Ramírez Asunto: Licencia ambiental 18 De otro lado, invoca el recurrente en el cargo tercero que debe analizarse debidamente el contenido del Acuerdo 22 de 2012 y el Decreto 49 de 2013, que sirvieron de sustento a la negativa, ocasionando entonces perjuicios susceptibles de indemnización al demandante.

Sin embargo, tal reproche en sentir de la Sala tampoco está llamado a prosperar, si se tiene en cuenta que a partir de las pretensiones de la demanda tales perjuicios se invocan a partir de la ilegalidad del acto que precisamente originó el medio de control de la referencia, por lo que al no prosperar tal pretensión anulatoria, es imposible derivar los perjuicios invocados a partir de la legalidad probada de tal decisión, es decir, que no puede el demandante pretender ser indemnizado en virtud de una decisión que al amparo de la normatividad vigente adoptó la entidad, siendo además necesario resaltar que en tanto los perjuicios se vinculan con los gastos en que incurrió para el trámite de licenciamiento y la pérdida económica por la imposibilidad de adelantar el proyecto pretendido, ellos obedecen al aleas a que se supedita quien pretende llevar a cabo un proyecto que requiere de la anuencia de la autoridad ambiental a través de la licencia, esto es, la parte deberá afrontar las consecuencia del no cumplimiento de requisitos para obtener la licencia que le permita ejecutar el proyecto pretendido.

Adicionalmente, habrá de tenerse en cuenta sobre este punto, que el demandante no presentó dentro del recurso de apelación inconformidad alguna relacionada con la decisión del a quo en torno a la solicitud de inaplicación de tal normatividad, la misma que consideró goza de la presunción de legalidad y no puede ser desconocida en el trámite objeto de revisión. Finalmente, en torno al último de los reparos formulados relativo al desconocimiento de los perjuicios ocasionados, se debe advertir que la recurrente fundamenta tal cargo en una supuesta revocatoria directa del acto administrativo, que no acaeció, pues como se indicó anteriormente la decisión fue producto de los recursos interpuestos en sede administrativa y no a través de la figura de la revocatoria directa.

Por tal razón, se reitera que al encontrarse ajustado a la legalidad el acto demandado, no es dable predicar la configuración de los perjuicios solicitados por el demandante en el escrito de demanda, en tanto su solicitud encontró fundamento precisamente, en la supuesta nulidad de que adolecían los mismos. Radicado: 05001 33 33 016 2014 01533 01 Demandante: Edilberto de Jesús Ramírez Ramírez Asunto: Licencia ambiental 19 Así las cosas, al no resultar prósperos los argumentos del recurso de apelación formulado, considera la Sala que procede CONFIRMAR la sentencia proferida el día treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021) por el JUZGADO DIECISÉIS (16) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, conforme los argumentos aquí esgrimidos. 6.

COSTAS. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo adoptó la postura del Código General del Proceso, que atiende el criterio objetivo para la condena en costas. Al respecto el H. Consejo de Estado puntualizó: “d- Por su parte, el artículo 365 del CGP que fue objeto de análisis por la Corte Constitucional en sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, ratificó el criterio objetivo valorativo de la norma, al señalar lo siguiente: “[…] La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto en el artículo 365.

(Negrillas de la Sala) Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley.

De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra. […]”1 Ahora bien, sobre la condena en costas en esta instancia, el artículo 365 numeral 3 del Código General del Proceso, a su tenor literal prescribe: “ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.”. 1 4CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencias 7 de abril de 2016. Radicado: 13001-23-33-000-2013-00022-01. Radicado: 05001 33 33 016 2014 01533 01 Demandante: Edilberto de Jesús Ramírez Ramírez Asunto: Licencia ambiental 20 De allí, que corresponda imponer condena en costas en esta instancia, en contra del demandante, con inclusión en agencias en derecho, las cuales serán fijadas y liquidadas por el A- quo, atendiendo lo que se encuentre probado en el proceso.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA PRIMERA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el día treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021) por el JUZGADO DIECISÉIS (16) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, conforme las razones esgrimidas en esta decisión.

SEGUNDO: Condenar en costas en segunda instancia, al demandante, con inclusión en agencias en derecho, las cuales serán fijadas y liquidadas por el A- quo, atendiendo lo que se encuentre probado en el proceso.

TERCERO: EJECUTORIADA la presente providencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para que continúe con el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala de la fecha LOS MAGISTRADOS, SUSANA NELLY ACOSTA PRADA JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ (Salvamento parcial de voto) JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Cgo Radicado: 05001 33 33 016 2014 01533 01 Demandante: Edilberto de Jesús Ramírez Ramírez Asunto: Licencia ambiental 21 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE ORALIDAD Magistrado: John Jairo Alzate López Medellín, Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL Demandante: EDILBERTO DE JESÚS RAMÍREZ RAMÍREZ Demandado: CORNARE Radicado: 05001 33 33 016 2014 01533 00 Con el natural y acostumbrado respeto, manifiesto que salvo parcialmente el voto en la sentencia del proceso de la referencia, toda vez que, si bien estoy de acuerdo con la decisión de fondo, no comparto la posición de la Sala en relación con la condena en costas por las siguientes razones: Al respecto, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

Del análisis de la anterior norma, es posible concluir que la condena en costas se compone de dos aspectos: uno objetivo y otro valorativo. El primero tiene que ver con el hecho de que en toda sentencia se debe decidir acerca de esta condena, mientras que el segundo hace relación al análisis que se debe hacer de la conducta de la parte al momento de determinar si se condena o no por dicho concepto.

Así mismo, aunque la citada norma solo hace referencia a la condena en costas a la parte demandante, una interpretación armónica de la misma lleva a concluir que la condena en costas en materia contenciosa solo opera para la parte actora cuando la demanda se presenta con manifiesta carencia de fundamento legal o cuando la parte demandada, en el curso del proceso, ejecuta maniobras dilatorias o que entorpecen el desarrollo del mismo.

Radicado: 05001 33 33 016 2014 01533 01 Demandante: Edilberto de Jesús Ramírez Ramírez Asunto: Licencia ambiental 22 La anterior posición se advierte en sentencia del 17 de noviembre de 20222, en la cual la Alta Corporación señaló lo siguiente: “Respecto a la condena en costas, La Subsección “B” de esta Corporación en Sentencia de 1.º de diciembre de 20163, manifestó lo siguiente: “En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.

Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).

En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP)” (Negrilla fuera de texto).

Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe” (Subraya fuera de texto).

En providencia de la misma fecha4, el Consejo de Estado analizó los aspectos objetivo y valorativo de la condena en costas de la siguiente forma: 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección B. Magistrado Ponente: César Palomino Cortés. Bogotá, D. C., 17 de noviembre de dos mil veintidós (2022).

Radicado: 13001-23-33-000-2014-00136-01 (2624-2020) 3 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas. Radicado: 05001 33 33 016 2014 01533 01 Demandante: Edilberto de Jesús Ramírez Ramírez Asunto: Licencia ambiental 23 “Por último, como el escrito de apelación la parte demandante solicitó que se condene a las costas, lo cual incluye la condena en costas impuesta; la Sala estima pertinente precisar que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. Así las cosas, se considera que conforme los documentos que obran en el expediente, si bien se comprobó el pago de gastos ordinarios, sobre la actividad efectivamente realizada por el abogado no se evidenció que haya realizado otro tipo de gastos para la parte demandada, ni conducta que comporte temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder no se condenará en costas a la entidad”.

En este sentido, es claro que al momento de decidir sobre la condena en costas, no es posible condenar en costas a la parte vencida en el proceso por el mero hecho de no tener un resultado favorable a sus intereses, sino que se debe verificar la causación de gastos ordinarios y la conducta del apoderado durante el trámite del proceso. Así, entonces, considero que en el presente caso no se debió condenar en costas a la parte vencida, al no haberse demostrado que el apoderado hubiere realizado actuaciones temerarias o dilatorias que dificultaren el curso normal del proceso, ni tampoco la causación de gastos ordinarios.

Se agrega que la sentencia se profiere en vigencia de la Ley 2080 de 2021, que establece que se debe valorar la conducta de las partes. Cordialmente, JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ MAGISTRADO 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “B”. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

Radicación número: 23001-23-33- 000-2016-00329-01 (3047 – 2019)