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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-33-002-2019-00354-02

Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

Fecha: 2024-06-07

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala Quinta de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.: 122 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-33-33-002-2019-00354-02 Demandante: Jorge Eliecer Pérez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de Caldas Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 034 del 07 de junio de 2024 Manizales, siete (07) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA1, corresponde a esta Sala de Decisión decidir el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2 contra la sentencia del treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió a las súplicas de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Jorge Eliecer Pérez contra la entidad recurrente.

LA DEMANDA En ejercicio de este medio de control interpuesto el 28 de noviembre de 2019 (archivo nº 01 del expediente digital), se solicitó lo siguiente: Pretensiones 1 En adelante, CPACA. 2 En adelante, FOMAG. Exp. 17001-33-33-002-2019-00354-02 2 1. Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 29 de junio de 2019, con ocasión de la petición radicada el 29 de marzo de 2019, que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria que prevé la Ley 1071 de 2006 por el pago tardío de las cesantías. 2.

Que se declare que a la parte actora le asiste derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria referida. 3. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantía ante la entidad y hasta cuando el pago de la misma se hizo efectivo. 4.

Que se condene a la parte accionada al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, de conformidad con el artículo 187 del CPACA. 5. Que se ordene a la demandada a dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA. Hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo siguiente: 1.

El FOMAG fue creado por el artículo 3 de la Ley 91 de 1989, y le fue asignada la función de pagar las cesantías a los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial (artículo 15 ibídem). 2. Teniendo en cuenta lo anterior y dado que la parte accionante labora como docente, el 24 de abril de 2018 elevó solicitud ante el FOMAG de reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho. 3.

Con Resolución n° 6620-6 del 27 de julio de 2018, le fue reconocida a la parte demandante la cesantía solicitada; la cual fue pagada el 2 de agosto de 2019. 4. El plazo para cancelar las cesantías era el 8 de septiembre de 2018, pero solo se efectuó el pago el día 2 de agosto de 2019 por lo que transcurrieros más de 183 días de mora.

Exp. 17001-33-33-002-2019-00354-02 3 Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante estimó como violadas las siguientes disposiciones: Ley 91 de 1989: artículos 5, 9 y 15; Ley 244 de 1995: artículos 1 y 2; Ley 1071 de 2006: artículos 4 y 5; y Decreto 2831 de 2005. Refirió que a través de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 se reguló el pago de las cesantías parciales y definitivas a los servidores públicos, señalando un término de quince (15) días para su reconocimiento, contado a partir de la radicación de la solicitud, y cuarenta y cinco (45) días para su pago contado a partir de la expedición del acto administrativo correspondiente.

Manifestó que no obstante que la jurisprudencia ha reiterado que entre el reconocimiento y pago de las cesantías no debe superar los 70 días hábiles después de haber radicado la respectiva solicitud, el FOMAG insiste en cancelarlas tardíamente, haciéndose acreedor de la sanción equivalente a un día de salario por cada día de mora, contado desde que venció el término y hasta cuando se haga efectiva la prestación solicitada.

Como fundamento de lo anterior, trajo a colación apartes de varias providencias proferidas por el Consejo de Estado, insistiendo con ello, en que se acceda a las súplicas de la demanda. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Nación – Ministerio de Educación – FOMAG Se opuso a la prosperidad de las pretensiones con sustento en los siguientes argumentos: Manifestó que de conformidad con el contrato de Fiducia Mercantil suscrito entre el Gobierno Nacional y Fiduciaria la Previsora S.A, esta última, actúa como vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Explicó que los términos para el pago oportuno de las cesantías de los servidores públicos se encuentran establecidos en la Ley 244 de 2995 modificada por la Ley 1071 de 2006. Indicó la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria por cuanto dicha sanción no se trata de un derecho laboral, sino de un correctivo frente a la negligencia de la administración. Exp. 17001-33-33-002-2019-00354-02 4 Propuso los medios exceptivos que denominó: “DETRIMENTO PATRIMONIAL DEL ESTADO”, puesto que las pretensiones del accionante pretenden menoscabar los recursos y el erario público;

“COBRO DE LO NO DEBIDO POR COBRO EN EXCESO DE LOS DÍAS DE MORA”, habida cuenta del error de la demandante en pretender el reconocimiento y pago de 183 días mora; “RECONOCIMIENTO OFICIOSO O GENÉRICA”, toda vez que se declare de oficio cualquier hecho que configure una excepción previa. Departamento de Caldas El Departamento De Caldas contestó a través de apoderado judicial, mediante escrito visible en el archivo 08 del expediente digital, manifestando que se opone a las pretensiones de la demanda.

Propuso como medios exceptivos: “FALTA DE LEGIMITACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” con fundamento en que la demanda debió dirigirse en forma exclusiva contra del Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad facultada para el reconocimiento, liquidación y pago de pensiones y demás prestaciones a los docentes y directivos docentes y también contra la Fiduciaria la Previsora, por ser la entidad encargada exclusivamente del pago de la prestación;

“BUENA FE” con fundamento en que en el presente asunto de presentarse los presupuestos para declararse obligación alguna a cargo del Departamento, existen circunstancias eximentes de tal responsabilidad, como quiera, que de acuerdo al trámite establecido en la Ley, en los pagos de prestaciones sociales en el régimen excepcional de los docentes, el Departamento de Caldas, siempre ha obrado con correcto diligenciamiento y cumpliendo cabalmente los términos estipulados en la Ley;

“INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN CON FUNDAMENTO EN LA LEY” expresando que al Departamento de Caldas no le asiste responsabilidad alguna en cuanto al pago de la obligación que aquí se reclama, así como, luego de un análisis profundo, es plenamente verificable que no se puede aplicar una norma de carácter general de los servidores públicos, al sector docente, más cuando los segundos poseen un régimen especial que precisamente regula el reconocimiento y pago de las cesantías; y “PRESCRIPCION” en caso de acceder a las suplicas de la demanda, le solicito con todo respeto Señor Juez, se sirva aplicar la prescripción trienal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y el Decreto 3115 de 1965.

LA SENTENCIA APELADA El 30 de mayo de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en el asunto de la referencia (archivo 32, C.1), Exp. 17001-33-33-002-2019-00354-02 5 accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones. Indicó que es aplicable la Ley 1071 de 2006, como quiera que tal disposición no excluye de forma alguna lo regímenes especiales.

Afirmó que la aplicación de la Ley 1071 de 2006 al trámite de reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, fue confirmada a través de sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 del H. Consejo de Estado. Encontró acreditado que el señor Jorge Eliecer Pérez solicitó el pago de las cesantías el 224 de abril de 2018 y el Departamento de Caldas emitió el acto administrativo de reconocimiento el día 27 de julio de 2018.

Adujo que se generaron 49 días de mora, es decir, desde el 09 de agosto de 2018 (día en que vencieron los 70 días hábiles) y el 28 de septiembre de 2018, día en el que fue puesto a disposición de la parte actora el dinero. Sostuvo que no se encuentra configurada la prescripción trienal de la sanción moratoria reconocida en favor de la demandante, como quiera que entre la fecha en la cual se hizo exigible el pago, esta es el 10 de agosto de 2018, y la fecha en la que se radicó la reclamación administrativa (29 de marzo de 2019), no trascurrieron más de tres años.

Acogió el criterio establecido por el H. Consejo de Estado respecto de la indexación de la sanción moratoria y en consecuencia ordenó indexar la suma reconocida a partir del día siguiente en que cesó la causación de esta y hasta la fecha de ejecutoría de la sentencia. Condenó en costas por concepto de agencias en derecho a la parte demandada por el equivalente al 4% del valor de las pretensiones solicitadas.

EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por la Juez a quo, actuando dentro del término legal, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, alegando que la sanción moratoria fue pagada a la parte actora a través de contrato de transacción. Explicó que el día 27 de octubre de 2020, Fiduprevisora S.A efectuó un pago por la suma de $ 4.994.441 equivalentes al 100% de la sanción moratoria.

Exp. 17001-33-33-002-2019-00354-02 6 Manifestó que no debió condenarse en costas al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio teniendo en cuenta que se ha obrado de buena fe y la sanción por mora reclamada fue cancelada el 27 de octubre de 2020. Afirmó que la sanción moratoria no se trata de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económico que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar a tiempo la cesantía, por lo tanto, indicó la improcedencia de la indexación en este asunto.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Las partes no se pronunciaron esta etapa procesal. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Agente del Ministerio Público no emitió concepto en este asunto. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 31 de julio de 2023 (archivo 01, C.2), y allegado el día siguiente al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia (archivo nº 02, ibídem).

Admisión y alegatos. Por auto del 01 de agosto de 2023 se admitió el recurso de apelación. Ambas partes guardaron silencio en esta etapa procesal. El Ministerio Público no emitió concepto en esta oportunidad. Paso a Despacho para sentencia. El 26 de enero de 2024 el proceso de la referencia ingresó a Despacho para sentencia (archivo 04, C.2), la que procede a dictarse a continuación, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 247 del CPACA.

Se precisa que por tratarse de un asunto que versa sobre un caso similar a los ya decididos por esta Corporación, y en procura de la celeridad y agilidad para dar solución a dichos temas, se profiere este fallo sin tener en cuenta el orden de ingreso del proceso a Despacho para tal efecto, tal como se autoriza por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en armonía con lo previsto por el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Exp. 17001-33-33-002-2019-00354-02 7 parte demandada contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, en los estrictos términos propuestos en aquél. Problema jurídico En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a despejar los siguientes interrogantes: ¿Se acreditó en debida forma el pago de la sanción moratoria a la parte actora? ¿Hay lugar al reconocimiento de indexación sobre el valor total de la condena impuesta a título de sanción por mora? ¿Procede la condena en costas ordenada en el fallo de primera instancia? Hipótesis de solución del caso Para abordar la solución de los problemas jurídicos precisados, la Sala propone una hipótesis según la cual en este proceso el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no acreditó en debida forma el pago completo de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006.

Previa demostración de lo anterior, como producto del examen fáctico y jurídico pertinente, la Sala considera preliminarmente que la orden del Juez de primera instancia en el sentido de actualizar la condena conforme al artículo 187 del CPACA se encuentra acorde a la postura jurisprudencial expuesta por el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación. Finalmente, este Tribunal considera de manera hipotética que se encuentra acreditada la condena en costas por concepto de agencias en derecho ordenadas por la Juez a quo.

Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) sanción moratoria por el pago extemporáneo de cesantías; ii) causación de la sanción moratoria; iii) unificación jurisprudencial sobre la materia; y iv) examen del caso concreto. 1. Sanción moratoria por el pago extemporáneo de cesantías El artículo 4 de la Ley 1071 de 20063 estableció que la entidad a cargo del 3 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”.

Exp. 17001-33-33-002-2019-00354-02 8 reconocimiento y pago de las cesantías tiene un plazo máximo de quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, para expedir la resolución correspondiente, si el solicitante reúne todos los requisitos determinados en la ley4.

Por su parte, el artículo 5º de la misma Ley 1071 de 2006, relativo a la mora en el pago de tal prestación, en su primer inciso prevé que para efectuar el pago la entidad dispone de un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles contado a partir de la fecha en que quede en firme el acto administrativo que lo ordena5. Las normas citadas se encuentran dotadas de enunciados propios de las reglas deónticas o regulativas, que mandan, permiten, prohíben o castigan.

De ahí que este Tribunal Administrativo haya sostenido en múltiples providencias que la Ley 1071 de 2006 es una típica regla o norma jurídica de acción, destinada a evitar ponderación alguna por parte de la administración, por cuanto una vez reunidas las condiciones de aplicación, los términos empleados en la preceptiva legal son concluyentes y perentorios, tal como acaece respecto del reconocimiento y pago oportuno de las cesantías.

En sentencia de la Sala Plena del H. Consejo de Estado del 27 de marzo 2007, con ponencia del Dr. Jesús María Lemus Bustamante6, se precisó que “(…) la Ley 244 de 1995, artículo 1, al establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores.

(…)”; afirmación que se predica igualmente frente a la Ley 1071 de 2006, modificatoria de la Ley 244 de 1995. En la exposición de motivos del proyecto de ley que a la postre se convirtió en la Ley 244 de 1995, la cual fue adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, se precisó que la finalidad de la norma era la de lograr el pago puntual 4 El artículo 4 de la Ley 1071 de 2006 dispone: “ARTÍCULO 4o.

TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo”. 5 Preceptúa el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006: “ARTÍCULO 5o.

MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la (sic) cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro”. 6 Rad. 76001-23-31-000-2000-02513-01(IJ).

Consejero Ponente: Jesús María Lemos Bustamante. Exp. 17001-33-33-002-2019-00354-02 9 de las cesantías del servidor público, mediante un cronograma y un procedimiento ágil, que evitaran que aquél recibiera una suma devaluada7. La H. Corte Constitucional ha reconocido en innumerables ocasiones que las cesantías deben pagarse completa y oportunamente a los trabajadores, so pena de violar sus derechos fundamentales8.

Por otra parte, debe aclararse que la exigencia contenida en el artículo 14 de la Ley 344 de 1996, en punto al deber de contar con apropiación presupuestal para todo gasto público, no constituye una excusa para no reconocer y pagar oportunamente las cesantías a los trabajadores, pues el tiempo prudencial concedido por la Ley 1071 de 2006 en armonía con el artículo 345 de la Carta Política, que se ha calculado en total en 65 o 70 días, es suficiente para efectuar los trámites administrativos correspondientes.

Adicionalmente, hay que considerar que el reconocimiento y pago oportuno no se opone al cumplimiento del orden en que debe pagarse las cesantías, conforme lo manda el artículo 6 de la Ley 1071 de 2006, porque la teleología de la norma es la pronta atención de las solicitudes de liquidación de las cesantías (parciales o definitivas). No puede olvidarse que las cesantías son ahorros del servidor público, que está administrando el Estado-empleador, para entregar al servidor en el momento que lo necesite, bien cuando quede cesante de manera definitiva, o bien en los eventos contemplados en la ley, que autoriza el anticipo parcial de las mismas, para vivienda o educación, básicamente.

Lo anterior permite colegir que, sin importar que en el trámite para el reconocimiento y pago de las cesantías deban concurrir o no varias entidades, 7 Ver Gaceta del Congreso 225 de 1995, página 1. En efecto, en aquella oportunidad se indicó: “(…) Si bien es cierto el inciso tercero del artículo 53 de la Constitución Nacional establece que ‘…el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales…’, ello no significa que las demás prestaciones y retribuciones por el trabajo no deban ser pagadas oportunamente.

Todo lo contrario, los salarios y prestaciones sociales deben ser pagados oportunamente entre otras razones porque ese fruto es el sustento de los trabajadores y de sus familias. // No obstante lo anterior, la vida diaria enseña que una persona especialmente en relación a los servidores públicos, comienza un largo proceso de burocracia y de tramitología para lograr el cobro de sus cesantías, bien porque requiera la liquidación parcial o porque ha terminado su vinculación laboral con la administración; circunstancias éstas que traen consigo, como es sabido, la posibilidad y efectividad de corrupción, porque ante la necesidad económica del trabajador, se hace presente la mordida o coima para los funcionarios que están en la obligación de hacer esos trámites (…)”. 8 En la sentencia T-777 de 2008, la Corte expresó lo siguiente sobre las cesantías parciales: “(…) (iv) igualmente reiteró que desde el punto de vista de la entidad pública obligada, ésta, de conformidad con el artículo 345 de la Constitución, no podría efectuar el correspondiente gasto público sin la suficiente disponibilidad presupuestal, pero no lo es menos que, por una parte, el tiempo que transcurra entre la liquidación y el desembolso, inclusive por causas presupuestales, implica un deterioro del poder adquisitivo de la moneda, y por otra, que el costo respectivo no debe asumirlo el trabajador sino el patrono. Si éste desea que tal costo disminuya, habrá de procurar el pronto pago, mediante la agilización de los trámites presupuestales, pero no le será lícito prolongar indefinidamente la iniciación de los mismos, cargando al trabajador con las consecuencias.

(…)”. Exp. 17001-33-33-002-2019-00354-02 10 los términos perentorios contenidos en la Ley 1071 de 2006 sobre el particular, deben cumplirse so pena de la sanción moratoria de un un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago, que prevé el parágrafo de su artículo 59. 2. Causación de la sanción moratoria En sentencia del H. Consejo de Estado del 27 de marzo de 200710, se expuso con suficiencia que de reconocerse y pagarse las cesantías tardíamente, se debe computar el término desde la fecha de presentación de la solicitud de liquidación o anticipo.

Además, el Alto Tribunal sostuvo que cuando la Administración resuelve la solicitud de liquidación de cesantías en forma tardía, el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria11.

Hay que tener en cuenta que cuando el H. Consejo de Estado en la mencionada sentencia hizo relación a 5 días de ejecutoria, se refería a las 9 El parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 prevé: “En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. 10 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente: Jesús María Lemos Bustamante. Sentencia del 27 de marzo de 2007. Radicado número: 76001-23-31-000-2000- 02513-01(IJ). 11 Señaló textualmente en dicha providencia el Consejo de Estado: “Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 [entiéndase también la Ley 1071 de 2006], el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria. // Para la Sala resulta claro que ante la ausencia de pronunciamiento sobre la liquidación de las cesantías definitivas deben contarse los términos en la forma indicada para que la norma tenga efecto útil y hacer efectiva la capacidad conminatoria de la sanción prevista por la Ley 244 de 1995, pues, de no acudirse a este medio, el cometido proteccionista de los derechos del servidor público que animó a la ley, se vería, paradójicamente, burlado por la propia ley dado que la administración simplemente se abstendría de proferir la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas para no poner en marcha el término para contabilizar la sanción, produciéndose un efecto perverso con una medida instituida para proteger al ex servidor público cesante”.

Exp. 17001-33-33-002-2019-00354-02 11 disposiciones del anterior Código Contencioso Administrativo, pero actualmente hay que entender que si la solicitud se hace en vigencia de la Ley 1437 de 2011, como la ejecutoria del acto administrativo se configura a los 10 días, deberán sumarse 5 días más para el cálculo que hizo entonces el Alto Tribunal, quedando un total de 70 días hábiles. 3.

Unificación de jurisprudencia En sentencia de unificación proferida el 18 de julio de 201812, el Consejo de Estado se pronunció en relación con la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a los docentes, sentando las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Sentencia del 18 de julio de 2018. Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15). Exp. 17001-33-33-002-2019-00354-02 12 salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.

Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.” (Resaltado original del texto). 4. Hechos debidamente acreditados La siguiente es la relación de los hechos debidamente probados que resultan relevantes para solucionar el caso concreto: 1. El 24 de abril de 2018, el señor Jorge Eliecer Pérez solicitó el reconocimiento y pago de cesantía parcial, correspondiente a los servicios prestados como docente13. 2.

Por Resolución n° 6620-6 del 27 de julio de 2018 la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, actuando en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, reconoció cesantía definitiva a favor de la parte accionante14. 3. Según certificación expedida por el Ministerio de Educación Nacional, las cesantías solicitadas por la parte actora fueron puestas a disposición del señor Jorge Eliecer Pérez el 28 de septiembre de 201815. 4.

El 29 de marzo de 2019, la parte accionante solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria16. 5. La entidad accionada no profirió acto expreso negando la petición presentada por la parte accionante. 6. El Secretario Técnico del Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Educación Nacional certificó el pago por vía administrativa (según lo informado por Fiduprevisora S.A) por concepto de mora de $4.494.441.

Adicionalmente certificó la aprobación del pago por concepto de mora pendiente por el valor de $554.938. 13 Página 1 del archivo n° 03, C.1 del expediente digital. 14 Páginas 3 y 4 del archivo n° 07, C.1 del expediente digital. 15 Páginas 4 del archivo n° 27, C.1 del expediente digital. 16 Página 4 del archivo n° 03, C.1 del expediente digital Exp. 17001-33-33-002-2019-00354-02 13 5.

Examen del caso concreto Descendiendo al caso que convoca la atención de esta Sala, la Juez de primera instancia encontró acreditado lo siguiente: 1. El docente JORGE ELIECER PÉREZ en calidad de docente vinculado al Departamento de Caldas, solicitó el reconocimiento y pago de su cesantía definitiva, mediante petición que fue radicada el día 24 de abril de 2018 /Exp Elect – Archivo 03 – Pág 6/. 2.

Mediante la Resolución No. 6620-6 del 27 de julio de 2018 /Exp Elect – Archivo 03 – Págs 4 a 5/, se le reconoce y ordena el pago al accionante de las cesantías. Los dineros fueron puestos a disposición de la parte actora a partir del día 28 de septiembre de 2018, según certificación emitida por la Fiduprevisora /Exp Elect – Archivo 027 – Pág 3/. 3.

Mediante derecho de petición del 29 de marzo de 2019 /Exp Elect – Archivos 01 – Págs 20 a 21/, la parte actora solicitó ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006; petición que ante el silencio de la administración, configuró el silencio administrativo negativo el día 29 de junio de 2019.

De acuerdo con lo anterior, concluye el Despacho que los 70 días hábiles (según la fecha de presentación de la solicitud en relación con la vigencia de la Ley 1437 de 2011) posteriores a la fecha en que fue radicada la solicitud, previstos para el reconocimiento y pago de la prestación social (Cesantía definitiva), se cumplieron así: Fecha en la cual vencieron 70 días hábiles Fecha del pago Periodo en el que ocurrió la sanción moratoria a título de restablecimiento Número Días mora 09/08/2018 28/09/18 Del 10/08/2018 al 27/09/2018 49 Toda vez que los extremos temporales de la sanción moratoria en el presente asunto no fueron motivo de apelación por parte de la entidad recurrente, esta Sala de Decisión se pronunciará únicamente en los estrictos términos de la apelación, esto es, sobre el pago de la sanción moratoria por vía Exp. 17001-33-33-002-2019-00354-02 14 administrativa, la procedencia de la indexación y la condena en costas de primera instancia. Del pago de la sanción moratoria Sobre el pago de la sanción moratoria por vía administrativa, en criterio de la Sala, la entidad accionada no acreditó en debida forma y en las oportunidades procesales pertinentes el pago total de la sanción reconocida por la Juez a quo, motivo por el cual este Tribunal considera que la discusión propuesta por la Fiduprevisora S.A en la alzada corresponde al escenario de un eventual proceso ejecutivo y tiene que ver en todo caso con el cumplimiento de la sentencia. En efecto, en este proceso declarativo al haberse acreditado la mora en el pago de las cesantías, lo correspondiente era declarar la nulidad del acto ficto y ordenar el restablecimiento del derecho como se hizo en primera instancia. Esta Corporación recuerda que la decisión de primera instancia ordenó que para el pago de la condena impuesta a la entidad accionada, se debían tener en cuenta los valores de los cuales se acreditó su pago efectivo, por lo que se confirmará en este aspecto la sentencia recurrida.

Indexación de la sanción moratoria En relación con la posibilidad de indexar las sumas reconocidas a título de sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías durante el tiempo en que aquellas se causaron, la Sala advierte que la misma ha sido considerada improcedente por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, con fundamento en que ello implicaría un doble castigo al empleador por un solo hecho.

Así quedó consignado en la sentencia del 18 de julio de 201817, con la cual el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia, entre otros aspectos, en el relativo a la improcedencia de la indexación de la sanción por mora, bajo el entendimiento que la indexación constituiría doble castigo por la misma causa, ya que la sanción moratoria por no reconocer y pagar en tiempo las cesantías es una penalidad económica que sanciona la negligencia del empleador y que no tiene la intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo.

Sobre el tema, indicó: 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia del 18 de julio de 2018. Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15). Exp. 17001-33-33-002-2019-00354-02 15 182. Visto lo anterior, es preciso concluir que la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías, es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa y con ella, la capacidad para adquirir bienes y servicios o lo que la ley disponga como su propósito. 183.

Desde la óptica del empleado, si bien la sanción moratoria representa una suma de dinero considerable, sucesiva mientras no se produzca el pago de las cesantías; ella ni lo compensa ni lo indemniza por la ocurrencia de la mora del empleador en cumplir con su obligación de dar, puesto que su propósito es procurar el pago oportuno de la prestación social, razón por la cual, no es posible hablar que estamos ante un derecho o una acreencia derivada de la relación de trabajo o de las eventualidades que el empleador ampare en virtud de lo que ordena la ley. 184.

De ahí que, en materia de sanción moratoria sea necesario distinguir su naturaleza de la voluntad legislativa de orientar que el empleado fuera su beneficiario, y en ese panorama concluir que se trata de un derecho; pues contrario a ello, no se erige como una prerrogativa prestacional en la medida que no busca proteger al trabajador de las eventualidades a las que puede verse sometido durante una relación laboral, sino que se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de la prestación social de las cesantías y en favor del servidor público. 185.

En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo.

(…) las penalidades constituyen una sanción severa a quien incumple con determinada obligación, siendo inviable su indexación porque con ello se estaría ante doble castigo por la misma causa. 188. Adicionalmente, otro argumento que permite descartar la posibilidad de indexar la sanción moratoria, se encuentra en el régimen anualizado previsto en la Ley 50 de 1990 cuando concurren diversas anualidades de mora, en cuyo caso, según el criterio de la jurisprudencia la base para Exp. 17001-33-33-002-2019-00354-02 16 calcularla será el correspondiente al de la ocurrencia del retardo, en donde el salario como retribución por los servicios prestados por el trabajador necesariamente y por definición viene reajustada cada año con los índices de precios al consumidor o en su defecto, con el aumento que disponga el ejecutivo, si se trata de relaciones legales y reglamentarias. 189.

Ahora bien, esta situación debe ser mirada desde la óptica de ser una sanción que se causó al constituirse en mora y cesar con el pago de la cesantías, y ese contexto, la sentencia que la reconoce simplemente declara su ocurrencia y la cuantifica, sin que ello implique el incumplimiento de una obligación generada por ministerio de la ley, tratándose de empleados públicos, susceptible de ser ajustada con los índices de precios al consumidor, cuyo propósito es mantener la capacidad adquisitiva y la finalidad que la justifica en el ordenamiento jurídico. 190.

Por ello, en juicio de la Sala para justificar la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, no es viable acudir al contenido del último inciso del artículo 187 del CPACA, según el cual, «Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor», pues en estricto sentido, la sentencia no reivindica ningún derecho ni obligación insatisfecha, erigiéndose como generadora de un beneficio económico para el demandante cuya única causa fue la demora en el pago de una prestación. 191.

En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido.

Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA. (…) 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA. (Negrilla y líneas son del texto).

De conformidad con lo expuesto, la referida sentencia de unificación dispuso que la indexación de la sanción por mora es improcedente, sin Exp. 17001-33-33-002-2019-00354-02 17 perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA, que prevé que “Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor”.

Tal afirmación dio lugar a que en providencia del 26 de agosto de 201918, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado sostuviera que la indexación de la sanción moratoria no procede durante el tiempo de su causación, pero sí una vez ésta finaliza y se ordena por condena judicial. En efecto, explicó que: (…) en acatamiento del precedente de unificación, en el presente caso no procede la indexación del valor a cancelar por sanción moratoria a la demandante, en los términos solicitados en la demanda.

No obstante, es importante precisar la frase consignada en la sentencia de unificación reseñada, cuando indica que “[…] Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA.[…]”, porque ha dado lugar a varias interpretaciones entre quienes consideran que 1)sí hay lugar a aplicar el artículo 187 desde que termina de causarse la sanción, 2) quienes señalan que la indexación opera luego de la ejecutoria de la sentencia y 3) aquellos que entienden que en ningún caso hay lugar a la indexación de la sanción moratoria como tal.

Por tanto, según el contexto de la sentencia de unificación, aquella quiso precisar que no es posible indexar la sanción moratoria mientras esta se causa, sin que ello sea obstáculo para aplicar el artículo 187 del CPACA por tratarse de una condena al pago de una cantidad líquida de dinero. De lo anterior se colige que la interpretación que más se ajusta a la sentencia de unificación es la siguiente: Por lo tanto, a) mientras se causa la sanción moratoria día a día esta no podrá indexarse. b) cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor total sí es objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia – art. 187 – y c) una vez queda ejecutoriada la condena no procede indexación sino que se generan los intereses según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA.

En virtud de lo anterior, se modificará la orden que al respecto dio el a quo frente a la indexación, en el sentido de que el valor total generado por sanción moratoria se ajustará en su valor tomando como base el índice de 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez.

Sentencia del 29 de octubre de 2020. Radicación número: 70001-23-31-000-2005-00025-01(0800-18). Exp. 17001-33-33-002-2019-00354-02 18 precios al consumidor conforme lo dispone el art. 187 del CPACA a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria su causación, esto es, desde 10 de julio de 2015, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y en adelante correrán los intereses consagrados en los arts 192 y 195 del CPACA.

En conclusión: No es procedente la indexación del valor a pagar por sanción moratoria durante el día a día de su causación, dada la naturaleza de dicha indemnización, sin embargo el valor total generado sí se ajustará en su valor desde le fecha que cesó dicha mora (10 de julio de 2015) hasta la ejecutoria de la sentencia. (Negrilla del texto, líneas de la Sala).

Adicionalmente, en fallo del 29 de octubre de 202019, la misma Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado se refirió a la expresión “sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA” consignada en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 antes referida, precisando lo siguiente: No obstante, atendiendo la postura expuesta en un reciente pronunciamiento de esta Subsección20, en el que se consideró que cuando termina la causación de la sanción moratoria se consolida una suma total que sí es objeto de ajuste, la Sala reconocerá el ajuste de la condena impuesta, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia. Lo anterior, se armoniza con la regla expuesta en la sentencia de unificación antes reseñada en cuanto a la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria, «sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA».

Al respecto, en sentencia del 26 de agosto de 2019, la Subsección precisó la forma en que debe interpretarse la frase consignada en la regla jurisprudencial sentada en la sentencia de unificación en cuanto a la aplicación del artículo 187 del CPACA. No obstante, es importante precisar la frase consignada en la sentencia de unificación reseñada, cuando indica que “[…] Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos 19 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. Sentencia del 29 de octubre de 2020. Radicación número: 70001-23-31-000-2005-00025-01(0800-18). 20 Cita de cita: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 26 de agosto de 2019.

Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00406- 01(1728-18). Exp. 17001-33-33-002-2019-00354-02 19 en el artículo 187 del CPACA.[…]”, porque ha dado lugar a varias interpretaciones entre quienes consideran que 1)sí hay lugar a aplicar el artículo 187 desde que termina de causarse la sanción, 2) quienes señalan que la indexación opera luego de la ejecutoria de la sentencia y 3) aquellos que entienden que en ningún caso hay lugar a la indexación de la sanción moratoria como tal.

Por tanto, según el contexto de la sentencia de unificación, aquella quiso precisar que no es posible indexar la sanción moratoria mientras esta se causa, sin que ello sea obstáculo para aplicar el artículo 187 del CPACA por tratarse de una condena al pago de una cantidad líquida de dinero. De lo anterior se colige que la interpretación que más se ajusta a la sentencia de unificación es la siguiente: Por lo tanto, a) mientras se causa la sanción moratoria día a día esta no podrá indexarse. b) cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor total sí es objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia – art. 187 – y c) una vez queda ejecutoriada la condena no procede indexación sino que se generan los intereses según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA [negrilla fuera del texto].

De esa manera, la Sala acoge la anterior interpretación pues considera que tratándose de una condena impuesta por la no consignación de las cesantías anualizadas, también se consolida una suma total que debe ser objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia. Por tanto, la Sala modificará la orden que al respecto dio el a quo frente a la indexación, en el siguiente sentido: - El valor total generado por sanción moratoria se ajustará tomando como base el índice de precios al consumidor, en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, a partir del día siguiente al que cesó su causación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. En consecuencia, comoquiera que en el sub examine la condena se impuso frente a dos vínculos laborales distintos, para el primero de ellos el valor total de la sanción moratoria se ajustará a partir del 21 de marzo de 2002 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. En cuanto a la condena impuesta por la segunda vinculación laboral de la demandante, el valor total se ajustará a partir del 1 de enero de 2004 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. Exp. 17001-33-33-002-2019-00354-02 20 En conclusión: No es procedente la indexación del valor a pagar por sanción moratoria durante el día a día de su causación, dada la naturaleza de dicha indemnización; sin embargo, el valor total generado sí se ajustará en su valor desde la fecha en que cesó la mora hasta la ejecutoria de la sentencia. El anterior criterio se reiteró en providencia del 30 de septiembre de 202121, en la que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado consideró que: “(…) sí es viable disponer el ajuste de la condena, en tanto que ello comprende un imperativo legal, derivado de la norma en cita, en el entendido de que la condena conlleva el pago de una suma líquida de dinero, lo que no es igual a reconocer, en forma simultánea, indexación y sanción moratoria”.

En el presente asunto, la Juez de primera instancia ordenó que las sumas reconocidas deben pagarse debidamente indexadas “conforme al artículo 187 del CPACA”, disposición que se advierte acorde a la postura jurisprudencial expuesta por el H. Consejo de Estado en la referida sentencia de unificación. Sobre la condena en costas en primera instancia Antes de resolver si en el caso particular se encuentran dados los supuestos de procedencia para la condena en costas, este Tribunal considera necesario, como lo ha hecho el Consejo de Estado22, indicar qué comprende dicho concepto, así: El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos o expensas del proceso llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso23 y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, etc.

Igualmente, el concepto de costas incluye las agencias del derecho que corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del 21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 30 de septiembre de 2021. Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00071-01(4850-19). 22 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección ‘A’. Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. Sentencia del 7 de abril de 2016. Radicado: 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14). 23 Cita de cita: Artículo 171 No. 4 en conc. Art. 178 ib. Exp. 17001-33-33-002-2019-00354-02 21 proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en los numerales 3º y 4º del artículo 366 del CGP24, y que no necesariamente deben corresponder al mismo monto de los honorarios pagados por dicha parte a su abogado25 los cuales deberán ser fijados contractualmente entre éstos conforme los criterios previstos en el artículo 28 numeral 8.º de la ley 1123 de 200726.

En pronunciamiento de la Sección Segunda del Consejo de Estado27 se señaló que la condena en costas “(…) implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. (…)”, y en virtud de lo cual el Juez debe revisar si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Como sustento de dicha conclusión, el Tribunal remite a providencia de la misma Alta Corporación28, en la que abordó en forma extensa el tema y concluyó lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente 24 Cita de cita: “[…] 3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. […]” 25 Cita de cita: Criterio aceptado por la Corte Constitucional en Sentencia C-043 de 2004 y C-539 de 1999 26 Cita de cita: Regula la norma como deber de los abogados, el de “…fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto” 27 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. Sentencia del 18 de enero de 2018. Radicación número: 44001-23-33-000-2014-90035-01(1575-16). 28 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez.

Sentencia del 7 de abril de 2016. Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14). Exp. 17001-33-33-002-2019-00354-02 22 realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP29, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. De lo hasta aquí expuesto concluye este Tribunal que con el CPACA, la imposición de condena en costas no fue establecida de manera subjetiva en los términos previstos anteriormente por el Código Contencioso Administrativo y el Código de Procedimiento Civil, esto es, apelando a la observancia de buena conducta por parte de la parte vencida, sino atendiendo un criterio denominado por la jurisprudencia “objetivo valorativo”, producto del cual las costas proceden siempre y cuando las mismas se hayan causado y la parte interesada haya aportado prueba de su existencia, de su utilidad y de su correspondencia con actuaciones autorizadas por la ley.

Descendiendo al caso concreto y siguiendo el criterio objetivo valorativo, no se observa que la parte demandante incurrió en gastos o expensas con ocasión de este proceso. En ese sentido, no se observa que la Juez de primera instancia haya condenado en costas por este concepto (gastos del proceso). No es así en relación con la fijación de agencias en derecho (concepto que también hace parte de las costas), en criterio de esta Sala de Decisión, tal y como fue determinado por la Juez a quo, su imposición se encuentra justificada, como quiera que en el expediente se observa que la parte actora fue representada judicialmente por profesional del derecho que intervino activamente en el proceso. 29 Cita de cita: “ARTÍCULO 366.

LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…)” Exp. 17001-33-33-002-2019-00354-02 23 En ese orden de ideas, concluye la Sala que en el sub examine hay lugar a mantener la condena en costas por concepto de agencias en derecho impuesta en primera instancia a la parte accionada. 6.- Conclusión Conforme a lo expuesto en esta providencia, estima esta Corporación que la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales debe ser confirmada. 7.- Costas De conformidad con lo dispuesto por el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, esta Sala de Decisión se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, como quiera que no está probada la causación de las mismas.

En efecto, siguiendo el criterio objetivo valorativo al cual acude el Consejo de Estado30, el Tribunal observa que no hay prueba de gastos o expensas en los que hubiera incurrido la parte demandada en esta instancia, sumado al hecho que no se acreditó intervención activa ante esta Corporación, razón por la cual no es procedente emitir condena en costas por concepto de agencias en derecho.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. CONFÍRMASE la sentencia del treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió a las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Jorge Eliecer Pérez contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Segundo. ABSTIÉNESE de condenar en costas en esta instancia, por lo 30 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. Sentencia del 18 de enero de 2018. Radicación número: 44001-23-33-000-2014-90035-01(1575-16). Exp. 17001-33-33-002-2019-00354-02 24 brevemente expuesto.

Tercero.

NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA. Cuarto. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen y HÁGANSE las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI por parte de los integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.