2018 02301 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 1 OBLIGACIONES URBANÍSTICAS – Cesiones obligatorias a título gratuito / CESIONES URBANISTICAS – Compensación en dinero - Síntesis del caso: El problema jurídico fundamental que convoca la atención de la Sala se circunscribe a determinar si, (i) en la liquidación debía tenerse en consideración el valor del suelo con base en los valores de las Zonas Homogéneas Geoeconómicas adoptado por el Municipio de Medellín mediante Resolución de 2012 para el avalúo catastral o si los parámetros establecidos en estos son diferentes para efectos de determinar las liquidaciones de obligaciones urbanísticas, (ii) las obligaciones urbanís- ticas fueron liquidadas de manera tardía o si se liquidó conforme la normativa en tanto de manera previa se solicitó fue evaluación del predio, (iii) era procedente la indexación de los valores a través de la resolución que resolvió el recurso de reposición y (iv) existe una falla en el servicio del Municipio de Medellín al demorar de manera injustificada la liquidación de las obligaciones urbanísticas.
Extracto: ( ) Frente a las cesiones gratuitas obligatorias, se tiene, que esta figura apareció por primera vez regulada en la Ley 9 de 1989, modificada después en la Ley 388 de 1997; las cuales corresponden, desde una perspectiva general, a áreas de terreno que cede el particular a título gratuito como retri- bución a la comunidad de la plusvalía que genera la actividad urbanística, lo cual les otorga el carácter de espacio público.
Sobre el particular, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado: (…). (…) En síntesis, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha definido esta figura jurídica como el traslado de una parte del terreno privado para la construcción de bienes de uso público del ente territorial ante el cual, se adelanta la actuación de naturaleza urbanístico-administrativa.
Una vez efectuadas las mismas, dichas cesiones se incorporan al patrimonio municipal y, por ende, pasan a ser responsabilidad del ente territorial. (…) Sobre este punto, y en relación con los efectos de la ley en el tiempo, la regla general es la irretroactividad, entendida como el fenómeno según el cual la ley nueva solo rige todos los actos y hechos que se produzcan a partir de su vigencia. Así, por su efecto general inmediato, la ley nueva regula inmediatamente las situaciones jurídicas constituidas tras su promulgación. No obstante, tal principio puede excepcionarse, como por ejemplo en este caso donde la misma norma permite sus efectos hacia el pasado, esto es retroactivos, en tanto para ello se hace necesaria disposición expresa, en virtud del principio general de la irretroactividad.
Así las cosas, se concluye que el Decreto Municipal 1152 de 2015 es aplicable al caso particular, pues como la misma norma lo indicó, regula el procedi- miento para el cálculo, liquidación y cobro de las obligaciones urbanísticas objeto de compensación en dinero causadas antes del Acuerdo 048 de 2014. (…) Se concluye que los valores para la liquidación de las obligaciones urbanísticas por compensación deben basarse en los valores comerciales del suelo urbanizado a la fecha de la solicitud de liquidación. Estos valores deben considerar no solo el precio por metro cuadrado de la zona homogénea geoeconómica, sino también los valores actuales al mo- mento de la liquidación y si bien la metodología de Zonas Homogéneas Geoeconómicas es una sola, los parámetros utilizados para la actualización catastral que se llevó a cabo en el municipio de Medellín en el año 2012, y los tenidos en cuenta para calcular el valor del M2 de la obligaciones urbanísticas a compensar en dinero por cesión de suelo, son diferentes.
(…) Adicional a ello, se indica que son los municipios los encargados de regular el procedimiento de avalúo y liquidación y que, a pesar de que no se exigía de manera expresa en alguna norma lo relativo al adelantamiento de obra para su avalúo, la sana lógica indica que para evaluar algún tipo de bien, en este caso inmueble, correspondiente al lote y construcción, como la misma parte lo solicitó, lo normal es que el mismo se encuentre visible para este, como reiteradamente lo indicaron los testigos, funcionarios de la oficina de catastro. 2018 02301 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA RADICADO 05001 23 33 000 2018 02301 00 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL DEMANDANTE ALIANZA FIDUCIARIA SA DEMANDADO MUNICIPIO DE MEDELLÍN TEMA Obligaciones urbanísticas en dinero/liquidación de las obligaciones urbanísticas/vigencia normativa.
DECISIÓN Niega las pretensiones SENTENCIA No. 186 Decide la Sala la demanda presentada por ALIANZA FIDUCIARIA S.A. como vocera de FIDEICOMISO GRAN MILLA-DISTRITO DE NEGOCIOS, en contra del MUNICIPIO DE MEDELLIN, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.
I.
ANTECEDENTES. 1.-PRETENSIONES La parte demandante pretende se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 201850041305 del 5 de junio de 2018, por medio del cual se resolvió recurso de queja en contra de Resolución 201750008863 del 22 de septiembre de 2017 que resolvió recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución No. 163 del 23 de noviembre de 2015 que liquidó las obligaciones urbanísticas del proyecto Milla de Oro.
Como consecuencia de lo anterior, pretende que se modifique el valor por metro cuadrado por concepto de Suelo para zonas verdes, recreacionales y equipamientos a $1.795.290 de conformidad con el Informe OU-083 del 16 de junio de 2014; que se elimine la indexación por valor de $1.130.287.770 y que se conserve la liquidación del valor por metro cuadrado en $1.400.000 por concepto de construcción de equipamiento.
De manera subsidiaria, solicita que se declare la nulidad de las anteriores resoluciones, ordenando conservar en la liquidación por metro cuadrado por $1.400.000 y modificar el valor fijado por concepto de Suelo para zonas verdes, recreacionales y equipamientos a $3.000.000, eliminando la indexación de $1.130.287.770. 2018 02301 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 3 Como consecuencia que se reintegren los valores que la demandante pagó de más. Como segunda pretensión subsidiaria solicita declarar la nulidad de las resoluciones de la demandada, fijando el monto en las siguientes sumas de dinero: -Por la Resolución No. 163 del 23 de noviembre de 2015 un monto total de $20.881.098.000 -Por la Resolución No. 201750008863 del 22 de septiembre de 2017 un monto total correspondiente a $19.853.437.648 -Por la Resolución No. 201850041305 del 5 de junio de 2018 la suma de $19.100.839.770.
Así mismo, solicita como pretensión de reparación directa la existencia de una falla del servicio por la demora consciente y deliberada de la expedición de los actos administrativos demandados que contienen la liquidación de las obligaciones urbanísticas referidas, por lo que solicita se condene al pago de la diferencia entre el valor de haberse realizado en término la liquidación, el pago de las obligaciones el día de la expedición de la licencia en el año 2013 y el valor liquidado mediante la resolución demandada, calculado en $8.182.178.226 Finalmente, solicita se condene a la demandada en costas y agencias en derecho. 2.-HECHOS 2.1.- Indica que mediante Resolución No. C4-3885 del 12 de octubre de 2010, la Curaduría Cuarta de Medellín otorgó licencia de urbanización y construcción simultánea para el proyecto “Gran Milla” Etapa 2, respecto del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 001-1048670 localizado en la Carrera 42 No. 3 Sur 81 de Medellín. 2.2.- Que el 21 de octubre de 2011 se celebró contrato de opción de compra del predio atrás identificado entre Proyectos de Ibero-América SA como opcionante y las sociedades Londoño Gómez SA y Ménsula SA como opcionadas, indicando que el predio contaba con un área de 11.713,27 metros cuadrados, un valor de opción de compra de $30.000.000.000, y un valor de metro cuadrado en $2.561.198, ejerciéndose por las sociedades la opción de compra el 19 de enero de 2012. 2.3.- Señala que para la misma fecha en que se realizó la compraventa, fue suscrito contrato de fiducia mercantil – Fideicomiso Gran Milla para la ejecución del proyecto Gran Milla- Distrito de Negocios P.H., entre: Alianza Fiduciaria SA (fiducia) Distrito de 2018 02301 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 4 Negocios SA (fideicomitente y beneficiarias), Proyectos de Iberoamérica SA (Tradente) y Londoño Gómez SA (gerente del proyecto) 2.4- Que, mediante la Resolución No. C3-0509 del 27 de noviembre de 2014 la Curaduría Tercera de Medellín concedió a Distrito de Negocios SAS, sociedad autorizada, licencia de construcción en la modalidad de modificación de la licencia otorgada a través de Resolución C4-3885 de 2010. 2.5- En relación con las obligaciones urbanísticas establecidas por la ley, la Alianza Fiduciaria S.A. Fideicomiso Gran Milla optó por pagar dichas obligaciones en dinero.
Para ello, el Catastro del municipio debía realizar un avalúo que determinara el valor de la tierra y el valor del metro cuadrado construido, como base para calcular la compensación, pero asegura que la Subdirección de Catastro no realizó el respectivo avalúo, porque no existía principio de construcción con un avance superior al 90 % de la obra. 2.6.-Relata que, ante la negativa inicial, se presentó una nueva solicitud de avalúo el 22 de agosto de 2013.
El Líder del Programa de Avalúos de la Subdirección negó esta solicitud, argumentando que el proyecto debía tener un desarrollo mínimo del 90 %. Esta exigencia, asegura, está en contravía de lo establecido en el Decreto 351 de 2007 y el Plan de Ordenamiento Territorial Vigente. 2.7.- Señala que, por su parte el municipio de Medellín expidió la Resolución No. 003 de diciembre de 2013 a través de la cual se definieron los valores de las zonas geoeconómicas homogéneas. 2.8.-Indica que, nuevamente con radicado del 10 de abril de 2014 se solicitó el avalúo de la obligación urbanística, petición negada argumentando que el proyecto no estaba avanzado en su etapa constructiva, lo que considera no tiene fundamentación legal. 2.9.- El 16 de junio de 2014, funcionarios de la Subdirección de Catastro expidieron el oficio OU-083 del 16 de junio de 2014, a través del cual accedieron a realizar el avalúo catastral, informando que el valor del metro cuadrado de tierra urbanizable en el cual se localiza el inmueble corresponde a $3.900.000, sin ningún tipo de soporte a sus conclusiones y adjuntando como prueba el valor de la Zona Geoeconómica Homogénea o valor del suelo por $1.795.062 por metro cuadrado. 2.10.- Resalta que, a pesar de haberse emitido el mencionado informe, no se expidió un acto administrativo que determinara el valor de las obligaciones urbanísticas a cargo del demandante, impidiendo así su impugnación. Por ello, el 6 de agosto de 2015 se 2018 02301 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 5 solicitó nuevamente la expedición del acto administrativo, pero esta solicitud no fue atendida. 2.11.- El 23 de noviembre de 2015, ante la falta de expedición de un acto administrativo, se interpuso una acción de tutela.
Se denegó por hecho superado, ya que la Secretaría de Control Urbanístico emitió la Resolución No. 163 del 23 de noviembre de 2015, que liquidó las obligaciones del proyecto Gran Milla. 2.12.- Dicha liquidación se realizó por valor de $20.881.098.000, la que se notificó a través de correo electrónico del 24 de noviembre de 2014, aun cuando no se había autorizado dicho medio de notificación. 2.13.-Refiere que el 4 de diciembre de 2015 se presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la resolución que liquidó las obligaciones solicitando su modificación. 2.14.- Aduce que, el 19 de enero de 2017 se solicitó decretar como prueba dentro del trámite del recurso de apelación la reconsideración del valor de metro cuadrado, siendo expedida finalmente la Resolución No. 201750005788 del 29 de agosto de 2017, liquidando las obligaciones urbanísticas del proyecto Milla de Oro. 2.15.- Indica que el 22 de septiembre de 2017 la Subsecretaría de Control Urbanístico decretó la revocatoria de la resolución anterior, al considerar que las obligaciones urbanísticas del Proyecto Milla de Oro ya se habían liquidado mediante la Resolución No. 163 del 23 de noviembre de 2015. 2.16.- Que el 22 de septiembre de 2017 la Subsecretaría de Gestión y Control Territorial resolvió recurso de reposición interpuesto, reponiendo la decisión y modificando la resolución en cuanto a metros cuadrados, imponiendo un monto a compensar en dinero correspondiente a $19.853.437.648 y negando el recurso de apelación. 2.17- Señala que, debido a las inconformidades persistentes, presentó un recurso de queja el 29 de septiembre de 2017 y que mediante la Resolución No. 201850041305 del 5 de junio de 2018, se modificó el valor de la indexación efectuada, estableciendo un monto de obligaciones urbanísticas de $19.100.839.700, decisión notificada el 12 de junio de 2015. 3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante argumenta que los actos demandados violan las disposiciones contenidas en el Decreto 351 de 2007, en tanto: 2018 02301 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 6 3.1- No se tuvo en cuenta el valor del suelo para Zonas verdes, recreacionales y equipamientos en la suma de $1.795.290 conforme lo establecido en la página 4 del informe OU-863 del 16 de junio de 2014 con base en los valores de las zonas Geoeconómicas Homogéneas adoptado mediante la Resolución No. 003 de 2012, pues en dicho informe se certifican como máximo un valor de $2.561.198. por metro cuadrado, que corresponde al valor de compra del predio para la misma época de la expedición de la licencia, sobre el cual se encuentra ejecutado el proyecto y que, se hubiera incorporado la indemnización. Considera que, el valor liquidado debió estar soportado en el avalúo practicado para dicho momento, según lo reglamentado en la Resolución 003 de 2012, expedida por el Municipio de Medellín. Reitera que, sin fundamento técnico o legal, el ente territorial no accedió a las peticiones de avalúo para la liquidación de las obligaciones urbanísticas de Milla de Oro, según lo estipulado en el Acuerdo 046 de 2006 y su Decreto Reglamentario 351 de 2007.
Esto, asegura, causó que las obligaciones fueran liquidadas cinco años después de las reiteradas solicitudes, con un valor por metro cuadrado de suelo superior y desproporcional al que debió aplicarse. Considera que la liquidación debería haberse basado en que el proyecto obtuvo su licencia en 2012 e inició obras en 2013. Por lo anterior, concluye que el valor que debe aplicarse corresponde a $1.795.290 por metro cuadrado, vigente para 2013, indexado para la fecha de expedición de la licencia o bien el valor de $2.561.198 por metro cuadrado en las obligaciones urbanísticas a ser compensadas en dinero por concepto de zonas verdes, recreacionales y equipamientos, en la medida que este valor corresponde al precio de compra del mismo año de la solicitud de la liquidación. La liquidación de las obligaciones urbanísticas corresponde al valor por metro cuadrado establecido en la zona geoeconómica homogénea vigente al momento de la licencia y que, la demora injustificada de liquidación de las obligaciones no es imputable al demandante, pues se realizó desde que se expidió la licencia urbanística. 3.2.- Indica que, las resoluciones demandadas vulneran el principio de la no reforma en peor, pues en principio se fijó un monto correspondiente a $20.881.098.00 sin determinar la obligación de indexar o de pagar suma de dinero por determinado concepto, situación que en consecuencia no se debatió en la vía gubernativa, pero que en el trámite del recurso de reposición y queja introdujo el valor de la indexación por $1.130.287.770. 2018 02301 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 7 Considera que, el acto que resolvió el recurso de reposición debió basarse únicamente en los argumentos del recurso, por lo que no le era dable imponer un valor adicional. 3.2.3.- Señala que la Secretaría de Gestión y Control Territorial, para ordenar la indexación de las obligaciones urbanísticas aplicó el Decreto Municipal 1152 de 2015, expedido el 2 de julio de 2015, es decir, de manera posterior a la expedición de la licencia de construcción que permitieron la ejecución del proyecto urbanístico.
La liquidación de las obligaciones urbanísticas debió obedecer a una normativa vigente cuando surgió la obligación, en la que no estaba contenida la indexación. A su vez, considera que el Decreto Municipal referenciado fue expedido por el Alcalde Municipal sin competencia para ello, pues esto correspondía al concejo, existiendo extralimitación de funciones. 3.2.4.- Alega que, no es posible que el municipio de Medellín agregue la indexación de las sumas de dinero, en tanto la demora de la expedición del acto administrativo obedeció a su propia culpa.
Ello, considerando que exigieron un avance de la obra en un 90 % para realizar el avalúo que serviría de base para la liquidación de las obligaciones urbanísticas y que retrasaron más de dos años la expedición de la liquidación final. Aunque se redujo el valor del metro cuadrado de $3.500.000 a $3.000.000, este monto sigue siendo objeto de disputa por la parte actora, por lo que la indexación no es aceptada. 4.-CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA.
El MUNICIPIO DE MEDELLÍN presentó contestación a folios 161 y ss., en la que señaló oponerse a cada una de las pretensiones de la demanda. 4.1.- Respecto a los derechos adquiridos en materia urbanística señaló que la Resolución No. 163 del 23 de noviembre de 2015, mediante la que se realizó la liquidación por compensación en dinero de las obligaciones urbanísticas, se acogió a lo prescrito en el Decreto Municipal No. 1152 de 2015, que estaba vigente al momento de la liquidación. Señala que las obligaciones urbanísticas no se liquidan desde el inicio de las obras, como lo pretende el demandante desde 2013, pues precisamente en la Resolución C4-3885 del 12 de octubre de 2010 se modificaron como la del 2014 y 2016, por lo que las obligaciones urbanísticas se actualizaron considerando la vigencia en el tiempo de esta. 2018 02301 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 8 Alega que el municipio sí tuvo en consideración para la liquidación el informe OU-083 del 16 de junio de 2014, pues del referido informe se lee que los valores por M2 corresponden a: Lote $3.500.000, edificación $3.900.000.
El argumento por el que se debía aplicar para calcular la obligación urbanística correspondiente a la de compensar en dinero por cesión del suelo el valor de zona homogénea geoeconómica utilizada para la elaboración de la actualización catastral vigente en 2013, informa que el municipio aclaró al demandante que, si bien la metodología de zonas homogéneas geoeconómicas es una sola, los parámetros son diferentes para la actualización realizada en el 2012 y para la que sirve para calcular el valor del M2 de la obligación urbanística a compensar por cesión del suelo.
Considera que la parte actora confunde el mapa de Zonas Geoeconómicas Homogéneas descrito en el artículo 487 Acuerdo 048 de 2014, con el cual se pueden liquidar las obligaciones urbanísticas, entre otras cosas, con la aplicación de la metodología de zonas homogéneas geoeconómicas para calcular el M2 de la obligación urbanística a compensar por cesión del suelo, descrito en el numeral 4 del Decreto Municipal 1152 de 2015. 4.2.- Sobre el valor de la indexación indicó que la operación se realizó bajo el periodo entre mayo de 2013, cuando el demandante elevó solicitud de avaluó para el pago de las obligaciones urbanísticas y noviembre de 2015, cuando se expidió la resolución de liquidación. Refirió que dicha operación fue modificada, situación que no obedece a negligencia alguna de la administración municipal, reajustando la misma a un IPC final de 130.6, correspondiente a marzo de 2016 y un valor inicial de 122,90 correspondiente a agosto de 2015, sobre el valor total por un resultado de $1.130.287.770. 4.3.- En relación con la retroactividad de las normas, señaló que el Decreto Municipal 1152 del 2 de julio de 2015 es legal y su aplicación es obligatoria y que la liquidación para la compensación en dinero de las obligaciones urbanísticas se realizó en noviembre de 2015, fecha en la cual ya estaba vigente el mencionado decreto.
Resalta que las peticiones presentadas el 21 de mayo de 2013, 22 de agosto de 2013 y 10 de abril de 2014 pretendían conocer los respectivos avalúos, sin solicitar la liquidación de las obligaciones urbanísticas, solicitadas el 6 de agosto de 2015. Subraya que solo hasta la solicitud de agosto de 2015, la administración municipal pudo establecer que se pretendía las obligaciones urbanísticas de cesión del suelo y de 2018 02301 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 9 construcción para ser compensadas en dinero del proyecto Milla de Oro y que con ocasión de dicha petición, el municipio dio respuesta a la misma a través de oficio No. 201500608591 del 23 de noviembre de 2015, fecha en la cual ya se encontraba vigente el Decreto Municipal 1152 de 2015.
En relación con la excepción de ilegalidad del Decreto 1152 de 2015 por extralimitarse de funciones el alcalde Municipal, agregó que dicha situación no corresponde a la realidad pues el artículo 521 del Acuerdo 48 de 2014 estableció que correspondía a la administración municipal la reglamentación para el cálculo, liquidación y cobro de las obligaciones urbanísticas a compensar en dinero. 4.4.- Respecto a la supuesta demora injustificada de la administración para la expedición de la liquidación en desmedro del principio de buena fe, arguyó que la indexación obedeció a traer valores actuales a la obligación que por cesión le corresponde pagar al proyecto, teniendo como base la última modificación de la licencia de construcción en el año 2016, sin que se presentara algún tipo de retraso, como se explicó. 4.5.- Finalmente, en relación con la pretensión de reparación aseguró que no se encuentra probada la falla en el servicio, pues con ose dijo no existió una demora injustificada ni se probó una mala fe en la actuación de la administración. Asegura que, la liquidación se realizó con base en los valores legales, resolviendo en término los recursos y atendiendo la petición del recurrente en cuanto a los valores de liquidación por metro cuadrado. 5.-ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 5.1.- La parte demandante presenta alegatos de conclusión (Archivo 007 expediente digital) indicando que la parte actora no pretende dejar de pagar sus obligaciones urbanísticas, sino que las mismas se fijen de acuerdo a criterios razonables y no caprichosos.
Insiste que el Municipio de Medellín retardó arbitrariamente la expedición de los avalúos y que el tiempo incrementó el valor que tuvo que pagar, demora que considera una falla en el servicio. Señala que el marco normativo vigente corresponde al momento de la expedición de la licencia, esto es el Acuerdo 046 de 2006 y Decreto 351 de 2007.
El demandante solicitó varias veces el avalúo de la Subsecretaría de Catastro para liquidar las obligaciones urbanísticas, obteniendo respuesta negativa argumentando que se 2018 02301 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 10 necesitaba un avance del 90 % de la obra para obtener un valor de la tierra y un valor de la construcción. Subraya que el error se evidencia cuando la Subsecretaría de Control urbanístico toma el valor de la zona al momento de la liquidación y no al momento de la expedición de la licencia, pues este último el momento en el cual se genera la obligación urbanística, y que la diferencia entre uno y otro representa un alza desproporcionada en el valor de las obligaciones.
Se señala que el valor de la zona geoeconómica homogénea para 2014, según la información del oficio OU-083 del 16 de junio de 2014 expedido por la Subsecretaría de Catastro, fue de $1.795.290. Este valor se basa en la definición de zonas geoeconómicas homogéneas adoptada mediante la Resolución No. 020 de 2012. Después, la administración municipal emitió el oficio OU-181 del 15 de agosto de 2015, que certificaron los avalúos del suelo en $3.500.000 por metro cuadrado.
Lo anterior evidencia una diferencia significativa atribuible a la demora en la liquidación de las obligaciones urbanísticas. 5.1.- El Municipio de Medellín presenta alegatos de conclusión (Archivo 006 del expediente digital) en los cuales ratifica su oposición a las pretensiones de la demanda. Según las pruebas aportadas al plenario, no se puede determinar que las resoluciones impugnadas adolezcan de ilegalidad, por lo que no hay lugar a ordenar el reintegro de suma de dinero.
Indica que el fundamento normativo de los actos demandados son la Ley 388 de 1997, Acuerdo No. 046 de 2006, Decreto Municipal 883 del 3 de junio de 2015, Decreto Municipal 1152 del 2 de julio de 2015 y Decreto Nacional 1469 del 30 de abril de 2010. Sobre su aplicabilidad, resalta que en relación con el cálculo, liquidación y cobro de las obligaciones urbanísticas causadas antes y después de la entrada en vigencia del Acuerdo 48 de 20014 es el Decreto 1152 de 2015, tal como lo dispone el artículo primero de dicha disposición y que, con fundamento en dicha normativa el Municipio de Medellín calculó y liquidó la obligación urbanística a cargo de la Alianza Fiduciaria.
Se resalta que no es posible liquidar las obligaciones urbanísticas según lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 351 de 2007, ya que este se encuentra expresamente derogado. Por lo tanto, el Decreto Municipal 1152 de 2015 facultó a la Subsecretaría de Control Urbanístico para emitir un acto administrativo de liquidación, en el cual se fije el monto a reconocer por las obligaciones urbanísticas causadas antes de la entrada en vigencia del Acuerdo 048 de 2014 y que aún estén pendientes de cumplimiento. 2018 02301 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 11 Concluye que, a pesar de que las resoluciones de liquidación se profirieron antes de la expedición del Decreto Municipal 1152 de 2015 y a pesar de que la parte demandante solicitó la realización del avalúo para la liquidación de las obligaciones urbanísticas a compensar en dinero, al no haberse cumplido con el desarrollo del proyecto para que en los términos de la Resolución 620 de 2008 la Subsecretaría de Catastro pudiera efectuar un avalúo de las obligaciones urbanísticas, la norma aplicable corresponde al Decreto en mención. Refiere que para estimar el valor del metro cuadrado del suelo para liquidar la compensación en dinero por la obligación urbanística de cesión del suelo se aplica la metodología de zonas geoeconómicas homogéneas, diferentes a los valores del mapa de zona geoeconómicas homogéneas utilizados para fines catastrales.
En este sentido, indica que, si bien la metodología de las zonas homogéneas geoeconómicas es una sola, los parámetros utilizados para establecer los valores para los cálculos con fines catastrales y de obligaciones urbanísticas si son diferentes. El primero se encuentra regulado en la Resolución 70 de 2011 y el segundo en la Resolución 620 de 2008, ya que ambos tienen finalidades diferentes.
Por ello, explica que el Municipio de Medellín a través de la Resolución 003 del 19 de diciembre de 2013 aprobó el estudio de zonas homogéneas físicas y geoeconómicas y autorizó la ejecución del cálculo de los avalúos catastrales para los predios con base en el estudio de las zonas homogéneas geoeconómicas y valores unitarios de los tipos de construcciones y edificaciones, lo que da cuenta que el estudio se elaboró con fines de actualización catastral para vigencia 2013 y no para establecer liquidaciones de compensación en dinero de las obligaciones urbanísticas.
Resalta que, el valor de $1.795.290 corresponde al de la zona geoeconómica 529 con fines catastrales y que, por tanto, no se puede utilizar con fines de liquidación de compensación en dinero de las obligaciones urbanísticas. Reitera que las peticiones realizadas en 2013 eran para que la Subsecretaría de Catastro expidiera el avalúo por tierra y construcción y no para liquidar la obligación urbanística.
Además, como lo expusieron los testigos relata que no se realizó el avalúo en 2013 porque el proyecto urbanístico Milla de Oro no se encontraba desarrollado, solo había excavaciones y banqueo de lote, lo que impedía hacer un avalúo según la Resolución 620 de 2007 IGAC. Concluye que, no era posible realizar liquidación conforme con los valores de 2010 o 2013, momento en el cual se expidió la licencia, porque la norma dispone que la suma 2018 02301 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 12 compensar corresponde al valor por metro cuadrado según el costo directo de construcción a la fecha de pago.
Indicó que no existió el mencionado retardo injustificado pues la parte demandante solo el 6 de agosto de 2015 presentó solicitud formal para la liquidación de obligaciones urbanísticas, respondiéndose a través de la Resolución 163 del 23 de noviembre de 2015. El Procurador Judicial Delegado ante la Corporación, se abstuvo de pronunciarse.
II. CONSIDERACIONES 1. PROBLEMA JURÍDICO. La Sala estudiará la legalidad de los actos administrativos impugnados, mediante los que se liquidaron las obligaciones urbanísticas y se resolvieron los recursos interpuestos en relación con el proyecto Milla de Oro, del Municipio de Medellín. Para el efecto se determinará si, (i) en la liquidación debía tenerse en consideración el valor del suelo con base en los valores de las Zonas Homogéneas Geoeconómicas adoptado por el Municipio de Medellín mediante Resolución de 2012 para el avalúo catastral o si los parámetros establecidos en estos son diferentes para efectos de determinar las liquidaciones de obligaciones urbanísticas, (ii) las obligaciones urbanísticas fueron liquidadas de manera tardía o si se liquidó conforme la normativa en tanto de manera previa se solicitó fue evaluación del predio, (iii) era procedente la indexación de los valores a través de la resolución que resolvió el recurso de reposición y (iv) existe una falla en el servicio del Municipio de Medellín al demorar de manera injustificada la liquidación de las obligaciones urbanísticas. 2.- MARCO JURÍDICO APLICABLE.
2.1. CESIONES OBLIGATORIAS A TÍTULO GRATUITO. Frente a las cesiones gratuitas obligatorias, se tiene, que esta figura apareció por primera vez regulada en la Ley 9 de 1989, modificada después en la Ley 388 de 1997; las cuales corresponden, desde una perspectiva general, a áreas de terreno que cede el particular a título gratuito como retribución a la comunidad de la plusvalía que genera la actividad urbanística, lo cual les otorga el carácter de espacio público.
Sobre el particular, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado: “Se trata de bienes que se incorporan al patrimonio municipal, con ocasión de la actividad urbanística y que indudablemente contribuyen a la integración del espacio público. Están destinadas a regular, con fundamento en el art. 82 de la Constitución, la integración del espacio público y de los bienes colectivos de 2018 02301 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 13 uso común. Por lo demás, dichas cesiones gratuitas, con ocasión de la actividad urbanística, comportan una carga a los propietarios que se enmarca en la función social de la propiedad y su inherente función ecológica, que requiere regulación legal en los términos del art. 58 de la Constitución”.
Así mismo, ha dispuesto: “[L]as cesiones obligatorias no tienen un carácter oneroso, pues el ente territorial no paga por las mismas, en tanto que constituyen para el constructor o propietario del inmueble una entrega definitiva y previa sobre una porción de terreno como contraprestación, para obtener la autorización de urbanización; y porque dicha cesión contribuye con el desarrollo de zonas (espacio público) que beneficia a la comunidad”1 Las disposiciones constitucionales aludidas por la jurisprudencia en cita fueron objeto de desarrollo en la Ley 388 de 1997, que en su artículo 37 dispuso: “Espacio público en actuaciones urbanísticas.
Las reglamentaciones distritales o municipales determinarán, para las diferentes actuaciones urbanísticas, las cesiones gratuitas que los propietarios de inmuebles deben hacer con destino a vías locales, equipamientos colectivos y espacio público en general, y señalarán el régimen de permisos y licencias a que se deben someter así como las sanciones aplicables a los infractores a fin de garantizar el cumplimiento de estas obligaciones, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo XI de esta Ley.” (Subrayado de la Sala).
En síntesis, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha definido esta figura jurídica como el traslado de una parte del terreno privado para la construcción de bienes de uso público del ente territorial ante el cual, se adelanta la actuación de naturaleza urbanístico-administrativa. Una vez efectuadas las mismas, dichas cesiones se incorporan al patrimonio municipal y, por ende, pasan a ser responsabilidad del ente territorial.
2.1.2. DE LAS CESIONES URBANISTICAS-COMPENSACIÓN EN DINERO. Previó la Ley 388 de 1997 que las normas urbanísticas que regulan el uso, la ocupación y el aprovechamiento del suelo se encuentran a cargo de los municipios y que estas deben ajustarse a los POT. El Acuerdo Municipal 046 de 2006, por medio del cual se adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial de Medellín y dentro del cual se señaló con relación a las obligaciones urbanísticas, lo siguiente: “ARTICULO 323°.
Distribución equitativa de las cargas. 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO AMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera Ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 73001-23-31-000-2009-00333-01 2018 02301 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 14 Las cargas locales, incluirán entre otros componentes las cesiones y la realización de obras públicas correspondientes a redes secundarias y domiciliarias de servicios públicos de acueducto, alcantarillado, energía y teléfonos, así como las cesiones para parques y zonas verdes, vías vehiculares y peatonales y para la dotación de los equipamientos comunitarios.
Las cargas locales se distribuirán así: • En las zonas que no son objeto de plan parcial las obligaciones urbanísticas correspondientes a la cesión de suelo para espacio público y equipamiento se establecerán de conformidad con lo que se señale en el “ámbito de reparto" correspondiente. En estas zonas algunas cargas serán establecidas para cada predio considerado individualmente, como es el caso de obligaciones viales. • En las zonas objeto de planes parciales las cargas se distribuirán de conformidad con el sistema de reparto que se determine en el mismo plan parcial.
ARTÍCULO 324 °. Áreas de cesión pública y obligaciones especiales en suelos urbano y de expansión. Con el objeto de lograr un equilibrio armónico en la distribución espacial de la ciudad, las nuevas actuaciones constructivas y urbanísticas, ampliaciones y modificaciones que generen nuevas destinaciones, deberán disponer de áreas de cesión obligatoria y obligaciones especiales, acordes con la densidad poblacional y las necesidades de la comunidad, las cuales deberán cumplir ciertas condiciones para su adecuado funcionamiento, bajo el criterio fundamental que la población debe gozar de un adecuado espacio público y una equilibrada red de equipamientos para su realización como ser humano. Las áreas de cesiones públicas serán las siguientes: • Las requeridas para vías públicas, tanto vehiculares como peatonales, que estén dentro del lote incluidas en los proyectos viales aprobados por el Departamento Administrativo de Planeación, así como las que permitan la vinculación plena del inmueble a la malla urbana y que hagan posible la continuidad del desarrollo vial del municipio; éstas deberán cumplir con lo establecido sobre el sistema vial y la movilidad y las demás normas que rigen para las actuaciones urbanísticas, redes de servicios públicos y las demás normas de diseño y construcción de los componentes del espacio público. • Zonas verdes, parques o plazoletas de uso público, con el amoblamiento y la dotación que los mismos requieren. • Suelo apto para la dotación y construcción de equipamiento, de acuerdo con los criterios establecidos para tal fin. • Construcción de equipamiento público, en metros cuadrados de acuerdo con el número de destinaciones, uso y tipo de urbanización o edificación. Las obligaciones especiales, que no son objeto de cesión obligatoria, son: • Vías peatonales y vehiculares privadas, cumpliendo con los requerimientos establecidos para el efecto en las normas específicas. 2018 02301 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 15 • Suelo para áreas verdes privadas de uso común. • Parqueaderos privados y de visitantes.
ARTÍCULO 325 °. Sobre la obligación de cesión gratuita de áreas para zonas verdes recreacionales y equipamientos. El derecho a urbanizar y construir con miras a la densificación del territorio genera obligaciones urbanísticas que el interesado debe asumir, toda vez que la población lo requiere para su desarrollo y calidad de vida. Para la definición de las cesiones públicas que aportarán los nuevos desarrollos urbanísticos y constructivos, se tienen los siguientes criterios: • Cumplir con las áreas de cesión obligatoria para zonas verdes recreacionales y equipamientos dentro de los ámbitos de reparto correspondientes, de acuerdo con lo establecido en el presente plan. • Que la cesión resultante contribuya a la consolidación del sistema de espacio público y equipamiento de la ciudad. • Aumentar el indicador de espacio público por habitante aproximándolo al establecido por el Documento Colombia 2019, en el cual se establece para el horizonte de largo plazo un estándar de 10 metros cuadrados de espacio público por habitante. • Mantener el indicador al año 2006 de equipamiento de ciudad de 5,17 m2 por habitante. • Cuantificar las áreas a ceder para zonas verdes recreacionales y equipamientos considerando el número de habitantes por vivienda.
El indicador promedio de número de habitantes por vivienda será el establecido por la Encuesta de Calidad de Vida del año inmediatamente anterior. Su modificación y ajustes se realizarán anualmente de acuerdo con los resultados actualizados de dicha encuesta. Las obligaciones para zonas verdes recreacionales y equipamientos, se aplican en forma diferencial en el territorio dependiendo del tipo de desarrollo y su localización, tal como se señala en la Tabla “Densidades, Aprovechamientos y Obligaciones” de éste Acuerdo. • Para alcanzar el estándar de espacio público ya determinado, la Administración Municipal podrá utilizar los instrumentos de financiación de acuerdo con la ley.
Para los desarrollos habilitados mediante la formulación y adopción de un plan parcial, las cesiones asignadas para el área de planeamiento serán contabilizadas de manera global y se distribuirán de acuerdo con las etapas, fases o unidades de actuación urbanísticas que dicho plan proponga, aplicando el principio de reparto equitativo de cargas y beneficios.
En proyectos, en los cuales se construyen viviendas y/o otros usos diferentes, la cesión de suelo para zonas verdes recreacionales y equipamientos se cumple de la siguiente forma: a) en las viviendas de acuerdo con el indicador de espacio 2018 02301 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 16 público en M2 por habitante y b) en otros usos, con una porción de la cantidad de construcción en metros cuadrados.
Se determina así mismo en los casos anteriores, la exigencia de un porcentaje del área mínima de lote. Para cumplir con la obligación se tomará la resultante mayor de las anteriores formas de cálculo. Cumplir con las exigencias sobre áreas de cesión establecidas por el Gobierno Nacional en el Decreto Nacional 564 de 2006, o en la norma que la modifique o complemente.
Cuando la cesión sea en suelo de conformidad con lo señalado en el artículo 336 se podrán aceptar como parte del área de cesión, fajas de retiro a quebradas exceptuando los primeros 15 metros a respetar para protección del cauce natural de la corriente de agua, por servidumbres para paso de redes de servicios públicos domiciliarias o para otras obras que se requieran de carácter público con respecto al tratamiento de conservación de la quebrada.
Estas se recibirán siempre y cuando sean útiles para el fin que se persigue, es decir, ser aptas para la recreación y el encuentro ciudadano de cobertura mínima local. El suelo de cesión destinado a la construcción de equipamientos básicos que se requieran de acuerdo con la población que habitará el área de planeamiento, deberá ser estable.
PARÁGRAFO 1: Las exigencias de cesiones para zonas verdes recreacionales y equipamientos está establecida en la tabla “Densidades Aprovechamientos y Obligaciones” incluida en este Acuerdo.
PARÁGRAFO 2: Las obligaciones en suelo para equipamiento y espacio público, no se exigirán en edificaciones que generen tres o menos destinaciones para vivienda o un local como máximo, siempre y cuando el predio no supere los 200 m² área. (…) ARTÍCULO 327°. De las opciones para cumplir con la obligación de cesión gratuita en los desarrollos urbanísticos y constructivos para áreas verdes, recreacionales y equipamientos no sujetos a plan parcial.
Las opciones para cumplir con las obligaciones de cesión de zonas verdes recreativas y equipamientos en los desarrollos urbanísticos y constructivos ampliaciones y modificaciones que generen nuevas destinaciones, serán las siguientes: 1. En Suelo a) En el sitio donde se desarrolla el proyecto, siempre y cuando el área a ceder haga parte, coincida y contribuya a concretar el sistema de espacio público y equipamiento definido en el presente plan y en los planos a los que se refieren los artículos siguientes. b) En el suelo para Espacio Público y Equipamiento definidos en el plano en donde se definen los inmuebles para este uso en los ámbitos de reparto. 2018 02301 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 17 2.
En Dinero. Cuando en el inmueble a desarrollar no existan áreas que estén incluidas en el plano en donde se señalen los espacios públicos prioritarios para cumplir con la obligación de cesión, la compensación de la obligación se hará en dinero y la destinación de éstos recursos se realizará de acuerdo con lo establecido en el Artículo “Destinación de los dineros producto de compensación de obligaciones de cesión”.
Parte de los recursos obtenidos por este concepto se destinará a generar nuevos espacios públicos con criterio de equidad en los sitios en donde se determine según lo señalado en el artículo “Facultades para reglamentar ámbitos de reparto” siendo obligatoria la inversión de un porcentaje de lo recaudado en el ámbito de reparto en donde se genera la obligación. Los dineros restantes se invertirán en las zonas de la ciudad que, de acuerdo con estudios técnicos, se encuentren más deficitadas y en las que se estén desarrollando procesos de regularización y legalización. El Alcalde en uso de las facultades otorgadas en el artículo “Facultades para reglamentar ámbitos de reparto”, reglamentará los porcentajes de dicha compensación. El avalúo de los inmuebles, tanto donde se genera la obligación como donde será compensada dentro de cada ámbito, y su equivalencia será determinada por la Secretaría de Hacienda con base en Zonas Homogéneas Geoeconómicas.” Ahora bien, en relación con el procedimiento para el cálculo, liquidación y cobro de las obligaciones urbanísticas causadas en vigencia del Acuerdo 046 de 2006 fue expedido el Decreto 1152 de 2015, el que tiene como objeto: “ARTÍCULO PRIMERO: Ámbito de aplicación. El presente decreto regula el procedimiento aplicable para el cálculo, liquidación y cobro de las obligaciones urbanísticas que en la respectiva licencia urbanística, se indicaron en metros cuadrado antes y después de la entrada en vigencia del Acuerdo 48 de 2014.
PARÁGRAFO. El presente Decreto no aplica para las obligaciones urbanísticas que en la respectiva licencia urbanística y en los planos que le sirvieron de soporte, se indican como áreas de cesión destinadas a vías públicas, zonas verdes recreacionales o espacio público efectivo. CAPÍTULO I PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL CÁLCULO, LIQUIDACIÓN Y COBRO DE LAS IBLIGACIONES URBANÍSTICAS CAUSADAS CON ANTERIORIDAD AL ACUERDO 048 DE 2014.
ARTÍCULO SEGUNDO: Procedimiento. Adóptese el siguiente procedimiento específico para el cálculo, liquidación y cobro de las obligaciones urbanísticas objeto de compensación en dinero, causadas antes de la entrada en vigencia del Acuerdo 48 de 2014.” 2018 02301 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 18
4. DEL ACERVO PROBATORIO. Al plenario fueron allegadas las siguientes pruebas relevantes: - Expediente Administrativo de la compensación de obligaciones urbanísticas Gran Milla de Oro C4-3885-10 (Cuaderno de pruebas No. 2) Así mismo, se recibieron los testimonios de EDGARDO ENRIQUE GONZÁLEZ DIAZ, CARLOS FRANCISCO ROJAS GIL, MARTHA EUGENIA GONZÁLEZ DOMÍNGUEZ y ÁLVARO CARDONA GARCÍA.
5. DEL CASO CONCRETO. Pretende la parte actora la nulidad parcial de las resoluciones por las que se liquidaron las obligaciones urbanísticas del proyecto constructivo Milla de Oro. Lo anterior, con el fin de obtener una nueva liquidación que considera acorde a los parámetros legales y que, se reintegren los valores adicionales pagados por dicho concepto.
Igualmente, la parte acumula pretensiones de reparación directa, pues considera que existe una falla en el servicio derivada de la expedición de los actos administrativos demandados. Procederá la Sala a resolver cada uno de los cargos de nulidad planteados, así: 5.1. De los valores de las Zonas Homogéneas Geoeconómicas en la liquidación de las obligaciones urbanística en el proyecto Milla de Oro.
Argumenta la parte actora que, el Municipio de Medellín en la liquidación de las obligaciones urbanísticas demandada, no tuvo en cuenta el valor del suelo para Zonas verdes, recreacionales y equipamientos en la suma de $1.795.290 conforme lo establecido en la página 4 del informe OU-863 del 16 de junio de 2014 con base en los valores de las zonas Geoeconómicas Homogéneas adoptado mediante la Resolución No. 003 de 2012, pues en dicho informe se certifican como máximo un valor de $2.561.198. por metro cuadrado, que corresponde al valor de compra del predio para la época de la expedición de la licencia, sobre la que está ejecutado el proyecto.
Por su parte, el municipio de Medellín considera que no es posible utilizar el valor indicado. Para estimar el costo por metro cuadrado de suelo y de construcción de equipamientos, además de la metodología de zonas homogéneas geoeconómicas, se utilizan los costos directos de construcción. Estos costos consideran los valores comerciales del suelo urbanizado en el sector del proyecto constructivo.
Al respecto, se indica: 2018 02301 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 19 Que la liquidación de la obligación urbanística realizada por el municipio de Medellín a través de la Resolución No. 163 data del 23 de noviembre de 2015 y por ello, el Plan de Ordenamiento Territorial vigente corresponde al Acuerdo Municipal 046 de 2006, que como se dijo en el marco jurídico de la providencia, establecía la posibilidad de compensar en dinero las obligaciones urbanísticas.
Sobre el procedimiento para la liquidación, se advierte que, de conformidad con la expedición del acto, se encontraba vigente el Decreto Municipal 1152 del 2 de julio de 2015, por el cual se reglamentó el procedimiento específico para el cálculo, liquidación y cobro de las obligaciones urbanísticas a compensar en dinero. El Decreto Municipal referido, se profirió con fundamento, entre otros, en el Decreto Nacional 1469 de 2010, que derogó los artículos del Decreto Nacional 564 de 2006, en aplicación del que se recuerda, se expidió el Decreto Municipal 351 de 2007.
Por ello se precisa que no es posible aplicar el Decreto 351 de 2007, porque como se dijo este fue derogado y además, tal como lo preceptúa el artículo 1° del Decreto 1152 de 2015, en cuanto al ámbito de aplicación: “regula el procedimiento aplicable para el cálculo, liquidación y cobro de las obligaciones urbanísticas que en la respectiva licencia urbanística, se indicaron en metros cuadrados, para ser compensadas en dinero, causadas antes y después de la entrada en vigencia del Acuerdo 48 de 2014” Sobre este punto, y en relación con los efectos de la ley en el tiempo, la regla general es la irretroactividad, entendida como el fenómeno según el cual la ley nueva solo rige todos los actos y hechos que se produzcan a partir de su vigencia. Así, por su efecto general inmediato, la ley nueva regula inmediatamente las situaciones jurídicas constituidas tras su promulgación. No obstante, tal principio puede excepcionarse, como por ejemplo en este caso donde la misma norma permite sus efectos hacia el pasado, esto es retroactivos, en tanto para ello se hace necesaria disposición expresa, en virtud del principio general de la irretroactividad. 2 Así las cosas, se concluye que el Decreto Municipal 1152 de 2015 es aplicable al caso particular, pues como la misma norma lo indicó, regula el procedimiento para el cálculo, liquidación y cobro de las obligaciones urbanísticas objeto de compensación en dinero causadas antes del Acuerdo 048 de 2014.
Establecida la norma aplicable, se tiene que efectivamente la Resolución No. 163 del 23 de noviembre de 2015, que liquidó para la compensación en dinero las obligaciones 2Corte Constitucional, Sentencia T-564 de 2015. 2018 02301 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 20 urbanísticas del proyecto Milla de Oro, así como las demás resoluciones que resolvieron los respectivos recursos, dieron aplicación a lo establecido en el Decreto 1152 de 2015.
Ahora, acorde con el Decreto Municipal 1152 de 2015, que como se dijo, reguló lo referente a la liquidación y cobro de las obligaciones urbanísticas, en lo relativo a la aplicación de las zonas homogéneas geoeconómicas para las obligaciones urbanísticas a compensar en dinero, indico en su artículo noveno: De acuerdo con la norma, (i) se aplica la metodología de las zonas homogéneas geoeconómicas y (ii) se liquida por el valor de metro cuadrado según costo directo de la construcción a la fecha de pago, tipología de la edificación y obligaciones establecidas en la licencia. En la Resolución No. 163 del 23 de noviembre de 2015, la Subsecretaría de Control Urbanístico para efectuar la liquidación del valor a compensar en dinero, motivó lo siguiente: “6.
Atendiendo a la solicitud No. 01201500353146, realizada el 06 de agosto de 2015 presentada por Carlos Ignacio Arboleda Vergara, representante legal de la Sociedad Distrito de Negocios SAS y en conadyuvancia de Alianza Fiduciaria SA. Como vocera del Fideicomiso Gran Milla, identificadas con los Nit 900477623-0 y 830.53812-2, en las que se expresa el deseo de realizar compensación en dinero de las obligaciones urbanística de la Resolución C.-0509 de noviembre 27 de 2014. 7.
Por lo anterior no se hace necesario requerir al titular de la licencia en los términos expresados en el artículo sexto del Decreto Municipal 1152 de 2015, toda vez que, el titular de la licencia, ya conoce el valor a cancelar por las obligaciones urbanísticas que surgieron a razón de la Resolución C3-509 del 27 de noviembre de 2014 de la Curaduría Urbana tercera de la ciudad de Medellín y dicho valor no fue objetado. 8.En cumplimiento del Decreto en mención, la Subsecretaria de Catrastro de la Secretaria de Gestión y Control Territorial, mediante oficio No. OU181-15 de 2018 02301 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 21 agosto 13 de 2015, estableció el valor del suelo en $3.500000 por metro cuadrado y el valor de equipamiento en $1.400.000 metro cuadrado” (fls.147 y 148) Que, en efecto, a folio 149 reposa copia del Informe No. OU-0181 del 13 de agosto de 2015, contentivo de las obligaciones urbanísticas del proyecto Milla de Oro sobre el predio ubicado en la Carrera 43 A No. 3 Sur 98, así: “VALOR LOTE M2 LOTE: $3.500.000 M2, ajustándose este valor al mercado de la tierra urbanizada en el sector en la cual se localiza el proyecto.
VALOR M2 EDIFI: $1.400.000 M2 Costo directo de construcción. De acuerdo con la tabla de valores fijada mediante el Decreto 1152 de Julio 2 de 2015.” Como ya se dijo, en virtud de lo dispuesto en el Decreto Municipal 1152 de 2015, para la obligación a compensar en dinero por cesión de suelo, la Subsecretaría de Catastro aplica la metodología de zonas homogéneas geoeconómicas, de conformidad con lo prescrito por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la cual rige hasta que sea adoptado el mapa de zonas homogéneas geoeconómicas; y en tratándose de la obligación de compensar en dinero por concepto de construcción de equipamiento público, se liquida con el valor por metro cuadrado según el costo directo de construcción a la fecha de pago, la tipología de la edificación y las obligaciones establecidas en la licencia respectiva.
De acuerdo con lo anterior, esta Sala advierte que el procedimiento para la liquidación de las sanciones urbanísticas aplicado por el Municipio de Medellín se encuentra conforme a la normativa. No era posible, como lo pretende la parte demandante, considerar únicamente el valor de la zona geoeconómica establecido en el oficio OU- 083 de junio de 2014, que lo determinó en $1.795.290 (fl.19 vto.).
Este valor no era suficiente por sí solo, sino que también se requería considerar el costo directo de construcción a la fecha de pago, la tipología de la edificación y otros valores adicionales al valor catastral del 2012. Lo anterior, guarda coherencia con el testimonio rendido por Carlos Francisco Rojas Gil, Líder del Programa de la Unidad de Avalúos de la Subsecretaría de Catastro y quien participó en el proceso de avalúo del proyecto Milla de Oro, indicó: “Pregunta: en qué documento están adoptadas las zona homogéneas para el año 2013.? Responde: están contenidos, pero para las zonas homogéneas catastrales, para la actualización catastral fueron acogidas mediante Resolución 03 de diciembre de 2012, pero para actualización catastral.
Ese proceso se empezó a hacer desde zonas geoeconómicas de 2009, porque como se habla es de Medellín, es muy difícil pretender que en un año se establezca toda la ciudad, entonces todo esto se empezó a hacer a partir de 2009 y se terminó en el 2012 cuando se realizaron todas las homogéneas geoeconómicas en el año 2012. 2018 02301 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 22 Cuando se presentan las solicitud de las obligaciones urbanísticas nosotros tenemos que fijar los valores que se presentan al momento, con base en una zona geoeconómica de ese sector donde se encuentra el proyecto Milla de Oro, que es una de las zonas más valorizadas de Medellín, y para el momento se hizo la investigación, pero para efectos de fijar el valor había que fijarlo con los valores del omento pero como no había construcción se devolvió diciendo que cuando la construcción se encontrara en unos términos razonables de terminación que nos permitiera formarnos una idea de lo que realmente iba a quedar construido entonces se haría la valoración de las zonas homogéneas económicas.
Esos procedimientos se venían haciendo, devolvimos muchas obligaciones a muchos constructores porque al momento de solicitarlas no las tenían definidas, porque era el procedimiento que había tal fin (…) Pregunta: ¿Cuál es la diferencia de los valores de zona geoeconómicas homogéneas catastrales y obligaciones urbanísticas? Responde: Para la evaluación catastral se toman áreas mucho más amplias porque se van a tomar en cuenta todos los inmuebles de Medellín, las zonas geoeconómicas para el avaluo catastral son mucho mas amplias y ya cuando se trata de hacer la valoración para obligaciones urbanísticas, como lo dice la Resolución 620, se toma en cuenta unas características muy definidas, por lo que la zona geoeconómica ya no es la misma que la de catastro.
La norma de las obligaciones dicen que son valores de mercado actuales y recientes el valor de la zona geoeconocimica se hace con base en la zona geoeconómica pero con los valores del mercado del momento en que se solicita. Por eso no van a coincidir de ninguna manera” Sobre el concepto de Zona Geoeconómica Homogénea, indica la norma que se entiende como el espacio que tiene características físicas y económicas similares en cuanto Topografía, Normas urbanísticas, Servicios públicos domiciliarios, redes de infraestructura vial, tipología de las construcciones, valor por unidad de área de terreno, áreas morfológicas homogéneas y la estratificación socioeconómica (Artículo 6 del Decreto 1420 de 1998).
Por ello, cuando se trata del valor establecido para catastro, y en este caso correspondiente al año 2012, debe considerarse que dichos valores no reflejan las características actuales de la zona al momento de la liquidación. Por tanto, es necesario realizar una valoración basada en los valores actuales de la zona, como lo hizo el municipio.
Se concluye que los valores para la liquidación de las obligaciones urbanísticas por compensación deben basarse en los valores comerciales del suelo urbanizado a la fecha de la solicitud de liquidación. Estos valores deben considerar no solo el precio por metro cuadrado de la zona homogénea geoeconómica, sino también los valores actuales al momento de la liquidación y si bien la metodología de Zonas Homogéneas Geoeconómicas es una sola, los parámetros utilizados para la actualización catastral que se llevó a cabo en el municipio de Medellín en el año 2012, y los tenidos en cuenta para calcular el valor del M2 de la obligaciones urbanísticas a compensar en dinero por cesión de suelo, son diferentes. 2018 02301 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 23 Así las cosas, no prospera el primer cargo de nulidad planteado por el demandante y la pretensión de modificar el valor por metro cuadrado por suelo a $1.795.290 y la subsidiaria consistente en modificar el valor a $2.561.198, mientras las liquidaciones efectuadas se encuentran conforme a la normativa, como se explicó. 5.2.
De la liquidación de las obligaciones urbanísticas en término. La parte demandante alega que las obligaciones urbanísticas liquidadas a través de los actos demandados se realizaron cinco años después de las solicitudes radicadas, lo que incrementó su valor. Afirma que desde 2013 se solicitó la liquidación, y que solo hasta 2015 se obtuvo una respuesta.
El Municipio de Medellín alega que la solicitud de liquidación se realizó en agosto de 2015 y que en 2013 solo se presentaron solicitudes de avalúo, que no se realizaron por no cumplir con las condiciones técnicas requeridas. Se probó en el proceso: -Que el 12 de octubre de 2010 se otorgó licencia de construcción a través de la Resolución C43835 de 2010 al Proyecto Gran Milla etapa 2 (fl.1 cuaderno pruebas) -Que el 21 de mayo de 2013, el representante legal del Distrito de Negociosa SAS radicó solicitud a fin de que: se sirva ordenar la expedición de avalúo por tierra y por construcción para el pago de las obligaciones urbanísticas y contribuciones especiales por zonas verdes y equipamiento del proyecto Milla de Oro (fl.38 cuaderno pruebas) Que el 28 de mayo de 2013, a través del oficio EA-325, el Municipio de Medellín a través de la Subsecretaría de Catastro negó el trámite de avalúo, indicando: “Nos permitimos devolver el trámite de la referencia, debido a que en visita realizada el 27 de mayo del presente año, al proyecto denominado Milla de Oro, ubicado en la Carrera 43 A No. 3 sur-98 del Barrio Alejandría del Municipio de Medellím, se encontró que apenas se realiza la excavación y banqueo del lote donde se construirá el denominado proyecto.
Para dar respuesta al trámite, el edificio debe encontrarse desarrollado en más 90% aproximadamente, ya que se debe realizar registros fotográficos de la fachada y el tipo de acabados de los apartamentos y demás inmuebles del edificio, para valorar el M2 por construcción de equipamiento” (fl.39 cuaderno pruebas) Que el 22 de agosto de 2013 se presentó solicitud de avalúo, que se respondió con oficio EA-443 del 10 de septiembre de 2013 en los mismos términos indicados en la 2018 02301 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 24 respuesta del 28 de mayo, devolviendo la documentación para que sea ingresada solo cuando el proyecto tenga un desarrollo mínimo del 90% (fls.45 y ss.) Que el 10 de abril de 2014, se solicitó nuevamente avalúo para el pago de las obligaciones urbanísticas (fls.46 y ss. cuaderno pruebas) Que fue expedido el oficio OU-083 del 16 de junio de 2014, en el cual se establecieron los valores, así: “AVALÚO LOTE: $3.500.000 M2 valor de la tierra urbanizada en el sector en el cual se localiza.
AVALÚO EDIFICACIÓN: $3.900.000 M2 costo directo de construcción calculado al 50% posible valor para este tipo de inmueble en el sector (fl. 49 cuaderno pruebas) El 6 de agosto de 2015 se presentó solicitud de liquidación de las obligaciones urbanísticas de cesión en suelo y construcción de equipamiento a ser compensadas en dinero de proyecto Milla de Oro (fls.76 y ss.) Que a través de la Resolución No. 163 del 23 de noviembre de 2015, se realizó liquidación para la compensación en dinero de las obligaciones urbanísticas por conceptos de cesión de suelo y construcción de equipamiento por valor de $20.881.098.000 (fls.147 y ss.
Cuaderno pruebas) El 4 de diciembre de 2015 se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la resolución que liquidó la obligación urbanística (fls.156 y ss. Cuaderno pruebas) El 15 de diciembre de 2015 se expide por parte del Municipio de Medellín el oficio No. 201500648129 en el cual decretan pruebas en el proceso administrativo (fls.175 y ss.
Cuaderno pruebas). A través de Resolución No. 20147500008863 del 22 de septiembre de 2017 se resolvió recurso de reposición, reponiendo la decisión y modificando en consecuencia la liquidación por valor de $19.853.437.648 El 29 de septiembre de 2017 se interpuso recurso de queja en contra la resolución que resolvió recurso de reposición (fls.213y ss.
Cuaderno pruebas) A través de Resolución No. 201850041305 del 5 de junio de 2018 se resolvió recurso de queja, se revocó numeral y en consecuencia se modificó la resolución en el sentido de 2018 02301 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 25 indicar la liquidación por valor de $119.100.839.770 (fls.324 y ss. Cuaderno pruebas), decisión notificada a la parte el 12 de junio de 2018 (fl.331 Cuaderno pruebas) De lo probado, esta Sala de Decisión advierte que la liquidación de las obligaciones contractuales solo se solicitó el 6 de agosto de 2015 (fl. 76).
Las peticiones realizadas anteriormente en mayo y agosto de 2013, y en abril de 2014 correspondieron a solicitudes de avalúo, trámites diferentes. Al respecto, según lo dicho por Martha Eugenia González Domínguez, Profesional Universitaria del Departamento de Planeación, la solicitud de avalúo es un procedimiento que se realiza ante la Subsecretaría de Catastro, que tiene unos procedimientos establecidos en la Ley por el Agustín Codazzi y la segunda, se realizar por petición en taquilla, con la entrega de una documentación adicional y correspondiente a la licencia de construcción y el avalúo anteriormente indicad, y el procedimiento se encuentra regulado en el Decreto 1152 de 2015 como una operación matemática en la cual se entrega al peticionario –titular de la licencia- un valor total a cancelar bajo una resolución. En ese orden de ideas, no tiene fundamento la afirmación de la parte demandante respecto a que la liquidación se realizó tres años después de solicitada.
Este es un procedimiento que se debe solicitar expresamente, y como se probó en el plenario, la liquidación solo se solicitó en agosto de 2015 y se realizó en noviembre de 2015 a través de la Resolución 193, encontrándose en término para hacerlo. Ahora bien, esta Sala considera aceptable la explicación del Municipio de Medellín en las respuestas a las peticiones presentadas, según las cuales, para realizar el avalúo, la obra debía encontrarse en una etapa posterior de construcción. Sobre el punto, indicaron los testigos: -Edgar González Díaz, encargado de realizar los avalúos en la Oficina de Catastro del Municipio de Medellín: “Esto (la solicitud de avalúo presentada en 2013) se negó porque se debía hacer un avaluó comercial de un proyecto que apenas se construía. Yo no podía definir las características del proyecto que apenas se iba a construir.
En la petición me decía que debía valorar unas obligaciones urbanísticas que estaban referenciadas en lote y en equipamiento de construcción y yo no podía hacer el avaluó sobre una de las dos actividades cuando la evaluación me decía que debía evaluar lote y construcción. Si la obligación urbanística dice que la licencia tiene que valorar lote y construcción yo no puedo hacer avalúos independientes porque no cumpliría con el objeto de la resolución de la curaduría. (…) No se exigió un avance, pero si me pedían avaluar una obra yo tenía que ver 2018 02301 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 26 para poder comparar como dice la norma.
Yo no puedo hacer avaluó de algo que no existe si no puedo hacer descripción de las características físicas como me lo exige la norma. Yo no puedo valorar algo que no puedo ver, debe estar construido o casi construido. Para realizar avalúos de construcción, yo tengo que tomar unas características físicas que están definidas de acuerdo al proyecto, unos acabados que deben lleva el inmueble para venderse.
Entonces para hacer el avaluó catastral yo tengo que tomar unas fotos para plasmar en el informe cuáles son las características físicas del proyecto construido o qué se está vendiendo, si no existen esas características físicas como en este que apenas se construía no puedo valorar. Yo no puedo avaluar algo que no existe. (…) Los elementos a valorar, son el edificio, la fachada del edificio y a cada una de las destinaciones del inmueble, características físicas de los locales, parqueaderos, oficinas” - Carlos Francisco, Líder del Programa de Unidad de Avalúos: “El avaluador al hacer la visita encontró que solamente estaba el lote y algún principio de construcción, pero no había absolutamente mas nada.
Como en la solicitud nos estaban pidiendo que hiciéramos la evaluación de la tierra y la construcción pues al faltar la construcción el evaluador optó por devolver la solicitud. Esto es lo que normalmente se ha hecho en todos los casos que se presentara este tipo de solicitudes. (…) En ningún momento se negó el procedimiento de zona homogénea geoeconómica, lo que se está diciendo ahí es que se presentó la solicitud de suelo y de construcción entonces se devuelve el trámite para que el momento que ya la construcción este y tengamos la posibilidad de observar el desarrollo de lo que realmente se va a hacer” Sobre los riegos de realización del avalúo sin existir construcción, el testigo manifestó que son altos.
Primero, referenció que es posible que al hacer una valoración previa a la construcción se pague la liquidación solo con el valor del suelo y no con la evaluación de la construcción y segundo, que la evaluación también se realiza sobre el desarrollo de un bien inmueble, porque este también determina el valor de la tierra. Por lo que, considera esta Sala de Decisión que la negativa del avalúo obedeció a una causa justificada y correspondiente a la necesidad de verificación por parte del evaluador, de la obra ejecutada respecto de la licencia de construcción, valorando esta con las características reales y finales, de las cuales es posible determinar su real costo, esto en cumplimiento de la normativa urbanística que existe que la obligación urbanística debe corresponder al suelo urbanizado y a la tipología de la edificación. 2018 02301 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 27 Adicional a ello, se indica que son los municipios los encargados de regular el procedimiento de avalúo y liquidación y que, a pesar de que no se exigía de manera expresa en alguna norma lo relativo al adelantamiento de obra para su avalúo, la sana lógica indica que para evaluar algún tipo de bien, en este caso inmueble, correspondiente al lote y construcción, como la misma parte lo solicitó, lo normal es que el mismo se encuentre visible para este, como reiteradamente lo indicaron los testigos, funcionarios de la oficina de catastro.
Por lo anterior, se concluye que no hubo mora en la realización de la liquidación de las obligaciones urbanísticas, en tanto la misma solo se solicitó hasta agosto de 2015 y se liquidó en resolución de noviembre de 2015 y la demora del avalúo solo es atribuible a la parte actora, quien no presentó en las condiciones técnicas necesarias el predio y el bien objeto de avalúo. 5.3 Sobre la procedencia de la indexación. El demandante considera que, no hay lugar a la indexación ordenada en las resoluciones demandadas, como quiera que este punto no fue abordado desde la primera resolución, esto es la 163 de 2015, por medio de la cual se realizó liquidación para la compensación en dinero de las obligaciones urbanísticas por conceptos de cesión de suelo y construcción de equipamiento por valor de $20.881.098.000 y que, solo hasta la resolución que resolvió el recurso de reposición se incluyó la misma, lo que señala se encuentra en contravía del debido proceso, pues no lo pudo discutir en sede administrativa.
En este punto, indica esta Sala de Decisión que, no son de recibo los argumentos expuestos por el demandante en dicho sentido pues, en primer término, el administrado si pudo discutir el valor de la indexación en sede administrativa, y ello se deriva de la Resolución No. 201850041305 de 2018 que resolvió recurso de queja, en la que se modificó el valor a pagar reajustando el valor impuesto por indexación a $ 1.130.287.770.
En dicho momento, la administración expuso los argumentos de hecho y de derecho por los cuales era procedente el valor correspondiente a la indexación, indicándole que el lapso comprende desde agosto de 2015, fecha en la que se dictó informe con el avalúo del bien hasta marzo de 2016, fecha en la cual se autorizó la licencia de construcción (fls.324 y ss.
Cuaderno pruebas) Ahora, sobre la facultad de indexar las sumas de dinero a través de multas impuestas por entidades del Estado, el Consejo de Estado –Sala de Servicio y Consulta Civil, indicó: 2018 02301 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 28 “Resulta claro concluir que esta Corporación ha aceptado reiteradamente la indexación o corrección monetaria tanto de condenas, como para la devolución del valor de multas impuestas por la administración que, a la postre, se demostró eran ilegales, con base en principios de equidad, justicia, restablecimiento pleno del derecho, enriquecimiento sin causa del organismo oficial, empobrecimiento del acreedor de la obligación, etc.; no ve la Sala, razón jurídica que impida aplicar estos mismos principios con base en tales razonamientos cuando exista la posibilidad de aplicar un multa a favor del Estado, máxime si se tiene en cuenta que de no hacerse así, se auspicia el incumplimiento de los deberes de los particulares frente a la sociedad, pues la multa deja de cumplir la función en tanto la sanción pierde por el transcurso del tiempo su carácter disuasivo” Conclusión. La corrección monetaria o indexación del municipio de Medellín a su favor es aplicable pues le permite mantener el valor de la obligación urbanística desde que se realizó la liquidación y hasta que se modificó la licencia de construcción, sin aumentar la obligación urbanística, sino que correspondió a la variación del dinero en dicho lapso. 5.4 Sobre la pretensión de reparación directa.
La parte demandante indica que, se encuentra probada la falla del servicio, al demorar consciente y deliberadamente la expedición de los actos administrativos que contienen la liquidación de las obligaciones urbanísticas a cargo de Alianza Fiduciaria S.A correspondientes al proyecto Milla de Oro, solicitando, como consecuencia de lo anterior, condene a la entidad demandada a pagar los mayores costos de la demandante por la demora en la expedición y notificación de la resolución liquidadora.
Pues bien, para atribuir responsabilidad al Estado por omisión consistente en el incumplimiento de un deber legal, se debe establecer i) que existía la obligación y que la misma no fue cumplida satisfactoriamente, y, ii) que la omisión fue la causa del daño, es decir, que de no haberse incurrido en la omisión de cumplimiento de obligaciones atribuidas por el ordenamiento jurídico no se hubiese materializado el daño. En el caso concreto y tal como se dijo en desarrollo del cargo 5.2 de la presente providencia, la liquidación de las obligaciones urbanísticas a compensar, pendientes de cumplir y a cargo de la sociedad demandante, fueron liquidadas en término, luego de la petición realizada el 8 de agosto de 2015 y estas se sujetaron a la norma vigente y aplicable, correspondiente al Decreto Municipal 1152 de 2015.
En ese entendido, no se comprueba el supuesto bajo el cual la parte actora enjuició la responsabilidad administrativa de la entidad demandada, se recuerda, haber “demorado de manera consciente y deliberada la expedición de los actos administrativos que contienen la liquidación de las obligaciones urbanísticas…”; y aceptando en gracia de discusión lo contrario, tampoco se acreditaron los supuestos necesarios para que la aducida dilación en el procedimiento administrativo (de haber existido) pudiese ser 2018 02301 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 29 considerada como injustificada, único escenario en el cual, podría predicarse la existencia de una falla en el servicio del ente accionado.
Por lo anterior, se concluye que no se acreditó al plenario ninguno de los elementos necesarios para la declaratoria de responsabilidad del Municipio de Medellín por la alegada falla en el servicio.
6. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO. Concluye la Sala la Sala que no logró demostrarse la nulidad de los actos administrativos demandados, en tanto: 6.1 El Decreto Municipal 1152 de 2015 es aplicable y como lo preceptúa dicha norma, los valores para la liquidación de las obligaciones urbanísticas por compensación deben basarse en los valores comerciales del suelo urbanizado a la fecha de la solicitud de liquidación y no solo lo establecido por la zona homogénea geoeconómica. 6.2.
No hubo mora en la realización de la liquidación de las obligaciones urbanísticas, pues solo se solicitó hasta agosto de 2015 y se liquidó en resolución de noviembre de 2015 y la demora del avalúo solo es atribuible a la parte actora, quien no presentó en las condiciones técnicas necesarias el predio y el bien objeto de evaluación. 6.3.
La indexación monetaria es procedente porque permite conservar en el valor actual las obligaciones urbanísticas impuestas, como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado, situación que fue discutida por las partes en sede administrativa. 6.4. No se acreditó al plenario ninguno de los elementos necesarios para la declaratoria de responsabilidad del Municipio de Medellín por la alegada falla en el servicio, en tanto se concluyó que la alegada mora injustificada no ocurrió.
7. DE LA CONDENA EN COSTAS. El artículo 188 del CPACA (Ley 1437 de 2011) establece que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, a menos que se trate de un asunto de interés público, dándosele el trámite consagrado para tal efecto en el Código General del Proceso. Teniendo en cuenta que la norma faculta al Juez para condenar en costas, pero no impone necesariamente su condena, en cada caso concreto debe efectuarse un análisis particular con el objeto de determinar si procede. 2018 02301 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 30 En el caso analizado, la Sala estima que no procede la condena en costas contra la parte vencida, mientras que en el expediente no aparece que se hayan causado, y de otro, no se advierte conducta procesal que lo justifique.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD, en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por ALIANZA FIDUCIARIA SA en contra del MUNICIPIO DE MEDELLÍN, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.
TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia se estudió y aprobó en Sala según acta de la fecha. L O S M A G I S T R A D O S,3 MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA GONZALO ZAMBRANO VELANDIA CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI LD 3 “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”