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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-003-2021-00121-01

Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Fecha: 2024-08-12

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300320210012101 Demandante: Edith del Carmen Flórez de Caraballo Demandados: Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduprevisora S.A. y Departamento de Córdoba Tema(s): Reliquidación de cesantías.

Acto pasible de control judicial. Caducidad del medio de control. El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día 21 de marzo de 2023, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se declararon probadas las excepciones de caducidad del medio de control y prescripción de los derechos reclamados.

I.

ANTECEDENTES a) La demanda1 La demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas: Que se declare la nulidad del Oficio nro. 000746 del 18 de marzo de 2021, con el cual se negó la solicitud de ajuste de cesantías definitivas de la actora, presentada el día 4 de diciembre de 2020. A título de restablecimiento del derecho, pide que se ordene a los demandados la reliquidación y pago de las cesantías definitivas de la demandante, incluyendo la prima de servicios y demás emolumentos devengados en el último año de servicio.

Asimismo, solicita que se ordene el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, por el no pago oportuno del ajuste de cesantías a las que la docente tenía derecho al ser retirado del servicio. Finalmente, reclama que las sumas reconocidas sean indexadas, que se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y que se condene en costas a las entidades demandadas.

Como fundamentos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda que: La docente fue retirada del Magisterio con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1566 de 2014 y mediante Resolución nro. 0288 de 4 de abril de 2014, le fueron liquidadas sus cesantías definitivas. Verificado el certificado de factores salariales, la docente devengaba prima de servicios y bonificación mensual, sin que estos factores hubieran sido incluidos en la liquidación de sus cesantías definitivas.

Con ocasión de ello, el 4 de diciembre de 2021, la docente solicitó el ajuste de sus cesantías definitivas, lo cual fue negado por el Departamento de Córdoba mediante el Oficio nro. 1 PDF nro. 01 y 07 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-003-2021-00121-01 2 000746 del 18 de marzo de 2021, argumentando que había operado el fenómeno de prescripción. Como normas violadas, la parte actora en su demanda señaló los artículos: 53 de la Constitución; 57 de la Ley 1955 de 2019;

Ley 791 de 2002; y Ley 1071 de 2006. Como concepto de la violación, señaló que el acto enjuiciado desconoció el derecho a la igualdad de la actora con relación a otros docentes a quienes se les liquidó correctamente sus cesantías definitivas, incluyendo todos los factores salariales que devengaba. Precisó que la Administración emitió un acto en el que reconoció y liquidó las cesantías del actora sin incluir la prima de servicios y bonificación mensual, siendo que es un factor salarial previsto en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, por lo que su posterior petición debió ser atendida favorablemente, sin que se pudiera alegar la prescripción de su derecho porque su petición obedeció a un hecho sobreviniente que creó una expectativa legitima de obtener la correcta liquidación de su prestación, cual es la expedición de la Ley 1955 de 2019, concretamente su artículo 57.

Por otra parte, sostiene que la prescripción del derecho no ha acontecido pues para el caso puntual de cesantías docentes no existe norma especial y por tanto se debe acudir a la prescripción ordinaria fijada en el Código Civil, que es de 10 años y no de 3 como lo consideró la Administración en el acto demandado. Igualmente, sostuvo que en el presente juicio no ha operado la caducidad porque la demanda se interpuso dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación del Oficio 746, del 18 de marzo de 21. b) Contestaciones de la demanda El Departamento de Córdoba contestó la demanda2 solicitando que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, habida consideración que no es el responsable del reconocimiento de la cesantías de los docentes nacionales o nacionalizados, sino que lo es el Fomag por ser la docente afiliada a este fondo.

En gracia de discusión, señaló que la obligación ya se encuentra prescrita al haber transcurrido más de 3 años, desde que se reconocieron las cesantías definitivas. El Ministerio de Educación-Fomag3, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda para lo cual sostuvo que la sanción moratoria se causa cuando por negligencia del empleador no se consignan dentro de los términos legales establecidos las cesantías a favor del trabajador, lo cual no ocurrió para el caso en concreto, pues la parte demandante aduce que, por haberse originado un reajuste en las cesantías al incluirse en la liquidación de dicho emolumento la prima de servicios, también se produce una mora por el incumplimiento del nominador, sin embargo, si bien existió una reliquidación nada tiene que ver con el deber del pago oportuno de la prestación del docente, pues para la fecha del reconocimiento de la misma, la prima de servicios no era considerada como un factor salarial al momento de calcular el valor de las cesantía. c) La sentencia apelada4 El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia de primera instancia el día 21 de marzo de 2023, en la cual decidió:

PRIMERO. Declarar probada las excepciones de Caducidad de la demanda y Prescripción de los Derechos Reclamados, conforme los motivos expuestos en esta decisión.

SEGUNDO. NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 2 PDF nro. 06 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 PDF nro. 09 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 4 PDF nro. 37 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-003-2021-00121-01 3 TERCERO. Sin condena en costas.

(…) A esos efectos, señaló que las cesantías definitivas de la docente fueron reconocidas mediante acto administrativo emitido el 4 de abril de 2014, con lo cual, resultaba evidente la configuración de los fenómenos de caducidad y prescripción de los derechos reclamados, pues el tiempo transcurrido entre la firmeza del acto de reconocimiento y la reclamación de su reliquidación excedió los términos previstos normativamente para su configuración. Advirtió, además, que ni el artículo 57 de la Ley 1955 de 2017, ni lo considerado en la SU- 014 de 2019, constituyen hechos sobrevinientes que varíen el trámite para el reconocimiento de cesantías.

Tampoco resulta suficiente para acceder a las pretensiones que por parte de algunas secretarías de educación se haya accedido a la reliquidación de las cesantías, o que se tuviera como término prescriptivo el de 10 años fijados en el Código Civil, pues es lo cierto que existen normas especiales que fijan como término de prescripción para reclamar cesantías el de 3 años, sin que existan circunstancias fácticas particulares que impidieran a la actora acudir a la jurisdicción dentro del plazo de ley. d) El recurso de apelación5 La parte demandante, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación contra ella, en el cual, alegó textualmente lo siguiente: Primero CADUCIDAD: Quien habilita la posibilidad de este AJUSTE, Es el mismo PLAN NACIONAL (LEY MARCO) ley 1955 de 2019 en su artículo 57 ordena a todas las entidades territoriales del país, para que administren de manera EFICIENTE los recursos del fondo nacional del magisterio y es este el precedente, que en efecto sirvió de base para la expedición de los actos administrativos que adjunto como prueba documental al final de este escrito.

(Solicito, de usted señor juez, revisión minuciosa de estos documentos para constatar la similitud de los hechos, con relación a este asunto en concreto) como lo evidenciara en el ítem de este escrito bajo el título “pruebas documentales”. El acto administrativo que reconoce la cesantía definitiva de Nuestro Cliente gozó de firmeza, sin embargo, en virtud del Art. 57 de la Ley 1955 de 2019 y del Fallo del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación 014 Secc 02 de 2019, SON HECHOS SOBREVINIENTES Y LE QUITAN LA FIRMEZA AL ACTO ADMINISTRATIVO, en aplicabilidad de la Ley 791 de 2002, por los argumentos anteriormente expuestos; en consecuencia, son suceptibles de los respectivos ajustes.

Adicionalmente, cuestionó la aplicación de la prescripción trienal prevista en el CPT, pues en aplicación del principio de favorabilidad se debía dar aplicación a la norma de prescripción prevista en la Ley 791 de 2002 que establece un plazo de 10 años. Finalmente, sostuvo que la aplicación de la prescripción trienal es «una burla o interpretación hermenéutica nefasta en contra de los docentes porque para unos casos no les aplica el régimen de la ley 50 del 90 por ser los docentes un régimen especial, empero, para este caso entonces SÍ es dable aplicar las normas del código sustantivo del trabajo que para nada tienen que ver con el régimen especial docente». e) El trámite en segunda instancia. El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido mediante auto del 12 de septiembre de 20236.

En la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el recurso de apelación, el Fomag manifestó que se debía confirmar la sentencia de primera instancia porque no le asistía derecho a que se le incluyeran factores salariales distintos a 5 PDF nro. 25 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 6 PDF nro. 06 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-003-2021-00121-01 4 los consignados en la liquidación definitiva de cesantías, por tanto, tampoco se causó la sanción moratoria solicitada; sin perjuicio de que igualmente operó la prescripción del derecho reclamado al haber transcurrido más de 3 años desde que se le liquidaron las cesantías defintivas7.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL a) La competencia Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. b) Problema jurídico Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del Juez de segunda instancia, previstas en los artículos 3208 y 3289 del CGP10, deberá la Sala establecer, en primer lugar, si el acto demandado es pasible de control judicial y, de ser así, si tal como lo consideró el A quo, en el sub examine operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Determinado lo anterior, de ser procedente, se revisará la prescripción de los derechos reclamados por la actora. c) Marco normativo y jurisprudencial Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre los presupuestos del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Presupuestos del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo de impugnación judicial de los actos administrativos de carácter particular y concreto, bien sea expresos o presuntos, cuando quiera que con estos se haya conculcado un derecho subjetivo amparado por una norma jurídica, respecto del cual se pretenda su restablecimiento (artículo 138 del CPACA).

Así, no todos los actos de carácter particular son susceptibles de impugnación judicial; solo lo son aquellos actos que tengan la entidad de definir, directa o indirectamente, una situación jurídica particular y concreta, en la medida que con ellos se establece, modifica o niega un derecho (artículo 43). Desde luego, el ejercicio del medio de control en cuestión está sometido a requisitos de orden legal, bien sea de procedibilidad (previos a demandar), oportunidad y del contenido de la demanda, que deben ser observados por quien lo ejercita y por el juez, al punto de que, si se encuentra algún defecto en el contenido de la demanda que pueda ser saneado, se debe conceder la oportunidad para ello (artículo 161 y siguientes del CPACA).

Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 169 ibidem, establece tres eventos en los que hay lugar a rechazar la demanda: cuando hubiese operado la caducidad del medio de control; cuando 7 PDF nro. 03 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 8 Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. 9 Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 10 Normas aplicables por la remisión normativa establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-003-2021-00121-01 5 habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda y cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. En cuanto al primer evento, guarda consonancia con la oportunidad procesal para enjuiciar la legalidad de los actos administrativos, pues no se puede pretender que los administrados puedan cuestionar judicialmente los actos administrativos a perpetuidad, porque ello propiciaría inseguridad jurídica; sin perjuicio de que en algunos eventos la demanda pueda presentarse en cualquier tiempo, como es el caso cuando se demanden actos que reconocen o niegan prestaciones periódicas -entre otros- (artículo 164.1 del CPACA).

El último evento, por su parte, está correlacionado con la finalidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues, no es otra distinta a que judicialmente se analice si un acto de carácter definitivo, esto es que decidió el fondo de una actuación administrativa, bien sea concediendo, modificando o negando la situación jurídica de un administrado, se ajusta o no al ordenamiento jurídico, según los precisos cargos de anulación promovidos por quien ejercitó el medio de impugnación. En cualquier caso, lo que se busca es impedir que el juez se pronuncie de fondo respecto de un asunto que no es susceptible de control judicial porque el acto que se enjuició no es de aquellos que tienen la entidad de definir una situación jurídica particular y concreta o porque se configuró la caducidad.

Al respecto, en un caso de identidad fáctica al que nos ocupa, la Sección Segunda del Consejo de Estado precisó sobre la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento lo siguiente (sentencia del 30 de septiembre de 2021, exp. 3195-20, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez): En atención a la definición que trae el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 en lo atinente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se tiene que toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo, podrá pedir la nulidad del acto administrativo y consecuentemente solicitar el restablecimiento, por lo tanto, corresponde al afectado demandar aquel acto administrativo que contiene la manifestación de voluntad de la administración que creó, modificó o extinguió la situación jurídica. 22.

En efecto, las pretensiones que se plantean en la demanda son las que concretan la órbita de decisión del juez y es el estudio de las mismas el que permite determinar el alcance y los efectos jurídicos que eventualmente se obtendrían con la nulidad del acto administrativo demandado. Para el caso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es relevante identificar la actuación que produjo el perjuicio, es decir, debe demandarse judicialmente aquel acto administrativo que generó la lesión alegada sobre el derecho subjetivo, para que pueda válidamente traducirse en un restablecimiento en favor de la parte demandante. 23.

Las pretensiones que se plantean en la demanda delimitan el ejercicio de la capacidad decisoria del juez y por supuesto, debe guardar congruencia la nulidad del acto con el restablecimiento del derecho pretendido, de lo contrario, se torna dificultosa la labor de adoptar una decisión de fondo, lo que indiscutiblemente llevaría a un fallo inhibitorio.

De manera que lo importante es que el juez analice en cada caso, si el acto definitivo particular que se demanda es una declaración de voluntad de la administración dirigida a producir efectos jurídicos, si crea, modifica o extingue la situación subjetiva de la cual se pueda pedir el correspondiente restablecimiento en sede judicial y a través del respectivo medio de control.

Adicionalmente, en la misma providencia se reiteró el criterio jurisprudencial según el cual: 25. En tratándose de la naturaleza de las cesantías, esta sección como regla general ha entendido que las reclamaciones de naturaleza laboral finalizada la relación, ya no revisten la connotación de periodicidad del pago y bajo ese entendido no tienen la naturaleza de prestación periódica.

Lo anterior quiere decir que cuando se trata de cesantías definitivas, esto es, cuando la vinculación laboral de quien reclama el auxilio ha finalizado, se está ante una prestación de naturaleza unitaria precisamente, por la culminación del vínculo laboral. 26. Entonces, cuando se trata de la liquidación de las cesantías definitivas como consecuencia de la finalización del vínculo laboral, será el acto administrativo de reconocimiento de esta prestación definitiva el que deba demandarse, teniendo en Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-003-2021-00121-01 6 cuenta para ello el término previsto por el legislador para la presentación oportuna del medio de control, porque se trata en este entendido, de una prestación unitaria.

De este modo, el máximo tribunal de la jurisdicción contencioso-administrativa ha establecido que, en primer lugar, debe revisarse el acto administrativo que fue sometido a control judicial, esto es, que se trate de uno que haya decidido sobre el fondo del asunto y que siendo de aquellos demandables, se haya ejercitado el medio de control de forma oportuna.

Y cuando se trate de un acto que decidió sobre el reconocimiento de cesantías definitivas, lo que se debate es una prestación unitaria por lo que el medio de control contra este está sometido al plazo de caducidad. De otro lado, esa Corporación ha advertido que en materia administrativa se aplica la teoría de cosa decidida, conforme a la cual, está proscrito a los administrados reabrir discusiones que anteriormente fueron definidas, pues, aun cuando esa petición se resuelva expresa o tácitamente, no tendría la virtualidad de definir la situación jurídica concreta del administrado, porque ello ya ocurrió en otra oportunidad.

En palabras del Consejo de Estado (sentencia del 13 de febrero de 2020, exp. 2821-17, C.P. William Hernández Gómez): Se provocó un nuevo pronunciamiento de la administración, desconociendo que ya existía lo que se denomina cosa decidida en materia administrativa, cualidad otorgada al acto administrativo, una vez cumplida todas las etapas de su procedimiento cuya decisión conclusiva solo puede ser cuestionada en sede judicial a través del proceso contencioso administrativo.

Esta institución va de la mano con el privilegio de la decisión previa de la administración que descansa en lo dispuesto en el artículo 64 del Decreto 01 de 1984, norma aplicable al caso11 […]. En esta línea, no era procedente suscitar un nuevo pronunciamiento de la administración ni mucho menos con base en este ejercitar a la administración, pues como se dijo ocurrió el fenómeno de la cosa decidida administrativa (…) Bajo los anteriores análisis, se advierte que la cesantía es una prestación unitaria, no periódica, por lo que las discusiones judiciales sobre su reconocimiento y liquidación final sí están sometidas al plazo legal de caducidad de 4 meses del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que ello pugne con el fenómeno de prescripción que se predica del plazo para reclamar administrativamente el reconocimiento de la prestación, aspectos que difieren sustancialmente.

Adicionalmente, cualquier petición posterior, aunque sea atendida por la Administración, no puede entenderse como un nuevo pronunciamiento de fondo, pues, ya ocurrió el fenómeno de cosa decidida administrativa y por ello el nuevo pronunciamiento no tiene la virtualidad de ser un acto administrativo que defina la situación jurídica particular. d) Solución del caso Vistos los anteriores referentes y antecedentes, y revisadas las particularidades del sub examine, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta las siguientes premisas: La parte demandante, en el recurso de apelación sostuvo que la expedición de la Ley 1955 de 2019 constituyó un hecho sobreviniente que la habilitaba para pedir el reajuste de sus cesantías definitivas, con lo cual, no podía entenderse que operó la caducidad del medio de control.

Y por otro lado, en aplicación del principio de favorabilidad, debía aplicársele el plazo prescriptivo de 10 años que establece la ley civil. Al respecto, observa la Sala que la petición de la actora, atendida mediante el Oficio nro. 000746 del 18 de marzo de 2021, lo que buscaba era recabar sobre la correcta liquidación de sus cesantías definitivas; situación jurídica que ya había sido definida mediante la Resolución nro. 0288 del 4 de abril de 2014, en cuya parte motiva fueron discriminados los factores salariales incluidos en la base de liquidación, sin que se advierta que ese acto fue sometido a discusión judicial.

Así, no puede pretender la demandante que se revise de fondo en esta oportunidad la liquidación que previamente la Administración efectuó, bajo la 11 Nota fuera de texto: Ahora artículo 89 del CPACA. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-003-2021-00121-01 7 premisa de que la nueva petición está relacionada con hechos sobrevinientes, pues, de un lado, lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 201912, invocado por la demandante, en nada afecta el fenómeno de caducidad que se analiza respecto de un acto administrativo emitido cinco años antes de la entrada en vigencia de esa ley, y de otro lado, el oficio en el que se atendió la petición, aunque niega la reliquidación por haber operado el fenómeno prescriptivo, no corresponde a un acto pasible de control judicial al no tener la entidad de definir la suerte del derecho reclamado, es decir, la correcta liquidación de las cesantías definitivas, habida consideración de que ello ocurrió con la Resolución nro. 0288 -tal como también en dicho oficio se hace referencia-.

En efecto, aunque las pretensiones de la demandante se dirigieron contra un acto no susceptible de control judicial -por lo que acaba de explicarse-, materialmente, el medio de control ejercido propendía por obtener un debate judicial sobre el correcto reconocimiento de cesantías que fue decidido administrativamente mediante la referida resolución expedida el 4 de abril de 2014.

No obstante, la oportunidad para discutir judicialmente la juridicidad de la cuantificación de la prestación que reclama la actora feneció al cabo de 4 meses, contados a partir del día siguiente de la notificación de dicha resolución, si se tiene en cuenta que contra ese acto no se interpuso recurso de reposición y, aunque con la demanda no se allegó la constancia de notificación de dicho acto, lo cierto es que en la petición del 4 de diciembre de 202013 - que propendía justamente por debatir la forma en que se le liquidaron las cesantías definitivas desde 2014- se manifestó conocer dicho acto administrativo, por lo que para efectos de la caducidad del medio de control, se debe tomar esa fecha como notificación por conducta concluyente (artículo 72 del CPACA), de tal forma que para el día en que se presentó la demanda: 24 de abril de 2021, ya había operado la caducidad del medio de control respecto del acto que sí definió la situación jurídica particular sobre la liquidación de las cesantías definitivas de la demandante.

Con lo hasta aquí analizado es suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia, pues, habiéndose declarado la caducidad del medio de control no había lugar a realizar el estudio de prescripción efectuado en primera instancia y por tanto, la Sala se releva de revisar lo decidido al respecto en la sentencia apelada. En definitiva, se confirmará la sentencia de primera instancia, pero por las razones aquí expuestas. 12 ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET).

En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causados a diciembre de 2022, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas, así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo de Fomag efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención. 13 PDF nro. 01 (págs. 17 a 25) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-003-2021-00121-01 8 e) Costas Si bien el recurso de apelación no prosperó y se debe confirmar la sentencia de primera instancia, la Sala no condenará a la demandante al pago de costas en segunda instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que no se advierte que el recurso carezca manifiestamente de sustento legal.

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: Confirmar la sentencia del 21 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería, pero por lo analizado en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior providencia se discutió y aprobó en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Honorables Magistrados, EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA DIVA MARIA CABRALES SOLANO