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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-003-2019-00070-01

Ponente: Pedro Facundo Olivella Solano

Fecha: 2024-07-12

SIGCMA CO-SC5780- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado ponente Pedro Olivella Solano Montería, doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Reparación directa Radicación: 23001333300320190007001 Demandante: Oscar Andrés Nisperuza Montalvo y otros.

Demandados: Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y otros. Tema: Privación injusta de la libertad. I. ASUNTO El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los demandantes contra la sentencia del 11 de junio de 2021 expedida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería que negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Demanda Los demandantes solicitan se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial por los daños materiales y morales ocasionados por la privación injusta de la libertad (domiciliaria) del señor Oscar Nisperuza Montalvo durante el periodo comprendido del 5 de septiembre de 2015 hasta el 15 de diciembre de 2016 (15 meses y 10 días), en ejecución de una medida de aseguramiento por receptación y manipulación de equipos y terminales móviles.

Sustentan sus pretensiones señalando que el señor Oscar Nisperuza fue capturado en flagrancia por la Policía en una diligencia de allanamiento y registro a su residencia, la cual se hizo con base en información que señalaba al inmueble como lugar de operación de personas encargadas de hurtar, liberar y comercializar celulares de alta gama, sus partes o accesorios.

En la diligencia de allanamiento se incautaron los siguientes elementos materiales probatorios: un celular color negro marca motorola (IMEI 010798003218036) sin batería, un celular marca motorola reportado como robado (IMEI 35980014192015), debajo de la cama de la habitación del señor Nizperuza Montalvo una caja plástica con 100 Simcard de Claro, 3 cajas de liberación para equipos móviles marca EMAT, 8 CDs con información, 23 teléfonos móviles, un ipad color negro con serie DMPLQCBIF4YG, un celular marca Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 23001333300320190007001 Segunda instancia CO-SC5780- blackberry (IMEI 357890000251777), un celular color negro (IMEI 354004042001366 reportado como hurtado), 1 modem HUAWEI color blanco (IMEI 86907001037821 reportado extraviado), 10 celulares (sin número IMEI), una bolsa por partes de equipos móviles, 14 cajas de liberación de teléfonos móviles, dos bolsas con cables y accesorios, entre otros elementos.

El señor Oscar Andrés Nisperuza Montalvo fue capturado y se le realizaron las audiencias preliminares de legalización de captura, incautación de elementos y vehículos, imputación de cargos y solicitud de medida de aseguramiento, donde se impuso la detención preventiva en su lugar de domicilio. Por solicitud de la Fiscala, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Montería declaró la preclusión de la investigación por imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. Debido a ello los accionantes alegan perjuicios para el investigado y todo su núcleo familiar. 2.2.

Contestación de demanda Rama Judicial. Contesta la demanda oponiéndose a las pretensiones, propone las excepciones denominadas: “Inexistencia de antijuricidad del daño”, Culpa exclusiva de la víctima” y “La innominada”. Señala que la Rama Judicial no tiene responsabilidad en este asunto porque la facultad de solicitar una medida de aseguramiento es exclusiva y excluyente de la Fiscalía General de la Nación. Aduce que la medida de privación de la libertad fue legal, proporcional y razonable, decretada bajo una inferencia razonable de autoría, producto del resultado de su propia culpa.

Fiscalía General de la Nación. Se opone a las pretensiones de la demanda, propuso la excepción denominada “Inexistencia del daño antijuridico”. Señala que la condena no debe ser objetiva y le corresponde al Juzgador realizar un análisis razonable y proporcional de las circunstancias en que se ha producido la detención, para determinar el actuar de los agentes del estado.

La privación a la libertad del demandante no se tornó injusta, ya que estaba amparada en una inferencia razonable de su autoría con fundamento a las pruebas recaudadas. Dicha medida de aseguramiento fue razonable, proporcional y legal, por lo que no genera indemnización alguna al demandante. 2.3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería mediante sentencia del 11 de junio de 2021 declaró probada la excepción de inexistencia del nexo causal, negó las pretensiones de los demandantes y se abstuvo de condenar en costas.

Argumentó su decisión señalando que la decisión adoptada por el juez de control de garantías fue apropiada, razonable y proporcional, porque se encontraban elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que inferían de Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 23001333300320190007001 Segunda instancia CO-SC5780- manera razonable de la autoría del demandante en la comisión del delito investigado al momento de imponer la medida de aseguramiento.

Si bien con posterioridad a la audiencia de solicitud de medida de aseguramiento la Fiscalía decidió precluir la investigación por receptación, manipulación de equipos y terminales móviles, en los primeros momentos de la investigación penal existían elementos materiales probatorios que justificaban su imposición y por lo tanto no deviene un daño antijurídico. 2.4.

Recurso de apelación y su fundamento El apoderado de los demandantes interpone recurso de apelación contra la sentencia. Manifiesta que se desconoció la jurisprudencia sobre la materia al no condenar a las entidades demandadas. No se tuvo en cuenta la negligencia en la investigación que obligó al demandante a soportar una medida de aseguramiento en la que transcurrieron 320 días desde su imposición sin que la Fiscalía adelantara un solo acto positivo que sustentara su acusación. El ente investigador eleva solicitud de preclusión de la investigación el 03 de octubre de 2016, la audiencia se realiza el 09 de diciembre de 2016, es suspendida y continuada el 15 de diciembre de 2016 donde se acepta la petición de preclusión. Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia, se declare patrimonial y administrativamente responsables a las demandadas y se condene por los perjuicios ocasionados.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. Problema jurídico Determinar si el señor Oscar Andrés Nisperuza Montalvo estuvo privado injustamente de su libertad (daño antijurídico), por circunstancias atribuibles a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, por lo que debe ser indemnizado en los perjuicios reclamados. 3.2.

Marco normativo de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad La Constitución Política en su artículo 90 abre el camino para que el Estado sea declarado patrimonial y administrativamente responsable frente a los particulares cuando cause un daño antijurídico imputable a una entidad pública por acción u omisión. La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996) reglamentó el tema respecto de la actividad de los funcionarios y empleados judiciales bajo tres supuestos: el error judicial, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad.

Cuando se habla de privación injusta de la libertad, es bien sabido que el Estado con el fin de garantizar la convivencia pacífica le atribuye la titularidad de la acción Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 23001333300320190007001 Segunda instancia CO-SC5780- penal a la Fiscalía General de la Nación para que en el ejercicio de su poder punitivo investigue y acuse a las personas que incurran en conductas tipificadas como delitos.

Aunado a ello, le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal decidir sobre la limitación del derecho a la libertad de los ciudadanos que incurran en tales conductas investigadas por el ente acusador. Una prerrogativa que tiene el Estado a través de sus agentes es la limitación del derecho a la libertad desde el inicio del proceso penal mediante la ejecución de una medida de aseguramiento sustentada en los requisitos legales (ser la persona un peligro para la sociedad y las victimas, no comparecencia al proceso y obstrucción de este).

Luego, es factible que al finalizar la investigación y/o acusación el juez de conocimiento absuelva al sindicado por diversos motivos, tales como prescripción, no desvirtuar la presunción de inocencia, la existencia de causales de exoneración de responsabilidad, la falta de elementos materiales probatorios y evidencia física, entre otras.

El artículo 68 ibidem consagró que “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Cabe señalar que por injusto se entiende toda restricción que el sujeto no se encuentra en el deber jurídico de soportar, de modo que, una vez que se le ha restringido el derecho a la libertad a una persona esta puede acudir a la administración a fin de que le sea resarcido el daño si es absuelta por cualquiera de las siguientes circunstancias: “(i) Porque que el hecho no existió;

(ii) porque aun existiendo, el sindicado no lo cometió; (iii) porque la conducta investigada no era constitutiva de un hecho punible, es decir no estaba tipificada como delito y (iv) porque probatoriamente no se logró desvirtuar la presunción de inocencia (indubio pro reo)”1. El carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, para determinar si existía o no mérito para ello.

La Corte Constitucional en la SU-072 del 5 de julio de 2018 reiteró que el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación estatal específico, como tampoco lo hace el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996 cuando el hecho que origina el presunto daño antijurídico es la privación de la libertad.

Al respecto señaló: "( ) el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; 1 Sección Tercera, Consejo de Estado - Sentencia del 1 de agosto de 2016 con radicado: 20001-23-31-000- 2008-00223-01(42081 Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 23001333300320190007001 Segunda instancia CO-SC5780- entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.

De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse. 105.

Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado -el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

(…) Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva -el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.

La condena automática del Estado cuando se logra demostrar que el acusado no fue responsable de la conducta punible -antes, 'no cometió el hecho"- o que su responsabilidad no quedó acreditada con el grado de convicción que exige la normativa penal, no satisface la necesidad de un ordenamiento armónico que además avance a la par de los desafíos normativos.

( ) Es necesario reiterar que la única interpretación posible -en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia; aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante." Cuando se habla de la carga de la prueba para acreditar lo injusto de una privación de la libertad, es decir, demostrar la falta necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento, debe entenderse que el demandante debe llevar ese convencimiento al juzgador y si omite aportar los medios probatorios no se podrá establecer el carácter antijurídico del daño. Sobre el tema, la Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de fecha 11 de noviembre de 2020, expresó: “En efecto, la medida cautelar resultaba: (i) necesaria dado que existía el mérito probatorio suficiente[68] para decretar la medida preventiva conforme al ordenamiento procesal penal vigente al momento de su imposición, determinación con la cual también se garantizó la presencia del sindicado en el proceso penal que se le seguía en su contra[69];

(ii) proporcional, por cuanto el delito de lavado de activos implica una pena privativa de la libertad de al menos seis (6) años de prisión intramural y; (iii) razonable, de cara a la gravedad de la conducta. De igual manera, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto la parte demandante tampoco allegó prueba alguna que permita vislumbrar que la medida de aseguramiento carecía de proporcionalidad, razonabilidad o que la misma resultara arbitraria, carga que le correspondía asumir al demandante con el propósito de acreditar la injusticia de la restricción de la libertad, cuya omisión impide establecer la antijuridicidad del daño, sin la cual no es posible declarar la responsabilidad a cargo del Estado.” Siguiendo esta tesis, específicamente sobre la obligación de llevar el registro de las audiencias del proceso penal al trámite de reparación directa, la Sentencia Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 23001333300320190007001 Segunda instancia CO-SC5780- Subsección C, de treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés. Radicación 500012331000201100244 01 (60836) expresó: Sin embargo, en el expediente no obra registro de las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en la que el Juzgado Penal de Control de Garantías se pronunció sobre la imposición de la medida, con las cuales se podría determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que llevaron a tomar la decisión que impactó el bien jurídico tutelado.

(…) No obstante, la Sala no cuenta con información que le permita conocer la valoración que de estos elementos de convicción realizó el juez penal de control de garantías y que lo llevaron a adoptar la decisión de imponer la medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra del demandante. La Sala tampoco cuenta con pruebas que den cuenta de los motivos por los cuales fue solicitada una medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra del demandante.

De esta forma, resulta imposible realizar un análisis sobre los presupuestos para la procedencia de la medida que el actor reclama fue injusta, sin los cuales no es posible determinar si el actor sufrió el daño antijurídico cuya reparación pretende, ya que para ello es necesario analizar si la decisión estuvo sustentada en los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad que dicta el ordenamiento jurídico penal.

Esto importa, puesto que la decisión de absolución no es, en sí misma, denotativa de la arbitrariedad de la medida privativa de la libertad, sino que, de acuerdo con el principio de progresividad, deben analizarse las actuaciones en sincronía con el momento procesal en que ocurran y, en el presente caso, no se allegaron pruebas para determinar las razones que fundaron la imposición de la medida y, antes bien, a partir del material allegado, es posible inferir que para ese pretérito estadio procesal se contaba con elementos de juicio que condujeron a divisar la tipicidad de la conducta penal endilgada.

(..) Sin embargo, en el presente caso, merced de la parca actividad probatoria de la parte actora, la Sala no cuenta con elementos de juicio para determinar si la medida se impuso a expensas de alguna apariencia y, por tanto, la Sala concluye que la parte actora no cumplió con la carga de demostrar que el daño padecido es de carácter antijurídico. 4.2.9.

Por tanto, como los elementos de prueba aportados al proceso son insuficientes para demostrar que la privación de la libertad que soportó el demandante sea de carácter injusto, pues para ello sería necesario analizar si la decisión que la impuso se ajustó o no a los lineamientos legales y constitucionales para el efecto, conforme a la perceptiva del artículo 177 del CPC, que prevé que "incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen", se impone concluir que el accionante no honró la carga que le asistía, de demostrar que la medida de aseguramiento que soportó Domingo Mena Moreno, como afirmó en la demanda, fue injusta.” Considerando así el asunto, una vez probado que una persona es privada de su libertad sin ser condenada de manera posterior se genera un daño que debería ser resarcido al fin de garantizar los fines del Estado Social de Derecho.

No obstante, dicha condena no es objetiva, pues es posible que se cause el daño antijurídico, pero a la vez se configure una causal de exoneración de responsabilidad. El artículo 70 de la Ley 270 de 1996 estableció tres supuestos de culpa exclusiva de la víctima: culpa grave, dolo y falta de agotamiento de los recursos procedentes de ley.

En armonía con lo anterior, el Consejo de Estado ha acogido la tesis de que, aunque el sindicado haya sido absuelto por la justicia Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 23001333300320190007001 Segunda instancia CO-SC5780- penal, ello no implica automáticamente que se configure la responsabilidad patrimonial de la administración. 3.3.

Análisis y conclusiones Del material probatorio que obra en el expediente: - A folio 58 al 140 del expediente obran el proceso penal seguido en contra el señor Andrés Nisperuza Montalvo, donde se impuso medida de aseguramiento sustituida por el lugar de domicilio. - A folio 85 al 87 del expediente obran informe de registro y allanamiento del señor Andrés Nisperuza Montalvo. - A folios 141 a 156 del expediente obra escrito de acusación del proceso penal en contra de Oscar Andres Nisperuza Montalvo. - A folios 78 a 79 del expediente obra acta de audiencia de preclusión del proceso penal en contra de Oscar Andres Nisperuza Montalvo.

Inexistencia del daño antijurídico: La Sala deja claridad que por el hecho de existir providencia absolutoria a favor del demandante dentro del proceso penal donde se impuso una medida de aseguramiento privativa de la libertad no implica necesariamente que se genere una indemnización a su favor, pues la condena por privación injusta de la libertad no es objetiva y es deber del juzgador analizar las actuaciones de los agentes del Estado al momento de imponerla conforme al artículo 308 de la Ley 906 de 2004, esto es que exista una inferencia razonable de autoría conforme a los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida.

De esta manera, es una carga del demandante probar lo desproporcionado, innecesario e ilegal de la medida de aseguramiento para que se genere el daño antijuridico necesario para obtener una condena. En el caso que nos ocupa, el señor Oscar Andrés Nisperuza Montalvo fue capturado en flagrancia por receptación (Artículo 447 del Código Penal) y manipulación de equipos y terminales móviles (Articulo 105 de la ley 1453 de 2011).

La Policía realizó una diligencia de allanamiento y registro en su residencia con base a información donde se señaló el inmueble como lugar de operación de personas encargadas de hurtar, liberar y comercializar celulares de alta gama, sus partes o accesorios. En la diligencia de allanamiento se incautaron los siguientes elementos materiales probatorios: un celular color negro marca motorola (IMEI 010798003218036) sin batería, un celular marca motorola reportado como robado (IMEI 35980014192015), debajo de la cama de la habitación del Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 23001333300320190007001 Segunda instancia CO-SC5780- señor Nisperuza Montalvo una caja plástica con 100 Simcard de Claro, 3 cajas deliberación para equipos móviles marca EMAT, 8 CDs con información, 23 teléfonos móviles, un ipad color negro con serie DMPLQCBIF4YG, un celular marca Blackberry (IMEI 357890000251777), un celular color negro (IMEI 354004042001366 reportado como hurtado), 1 modem HUAWEI color blanco (IMEI 86907001037821 reportado extraviado), 10 celulares (sin número IMEI), una bolsa por partes de equipos móviles, 14 cajas de liberación de teléfonos móviles, dos bolsas con cables y accesorios, entre otros elementos.

La Fiscalía General de la Nación con las actas de elementos incautados, el informe ejecutivo y el álbum fotográfico, llevaron al convencimiento al Juez de Control de Garantías sobre la inferencia razonable de autoría del señor Oscar Andrés Nisperuza Montalvo de ser un peligro para la sociedad. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Montería decretó la preclusión de la investigación en razón a que los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida fueron insuficientes para desvirtuar la presunción de inocencia. No se logró demostrar dentro del proceso penal que el señor Oscar Andrés Nisperuza Montalvo era miembro de la banda que se encargaba del hurto, liberación y comercialización de celulares, no se puede perder de vista que en el allanamiento a su residencia se encontraron varios celulares reportados como robados, situación que le otorgó a los oficiales una inferencia razonable de autoría sobre los delitos investigados, razón por la cual procedieron a su captura.

La Fiscalía y el juez de control de garantías tuvieron sustento para solicitar e imponer la medida de aseguramiento al imputado, al decretar la privación de la libertad en su lugar de domicilio se tornó proporcional ante la necesidad de esclarecer los hechos investigados y menoscabar en menor medida los derechos fundamentales del acusado.

Tampoco se vislumbra demora en la investigación penal que otorgue derecho a indemnización por prolongación de la privación de la libertad, puesto que la Fiscalía realizó su procedimiento de investigación, presentó escrito de acusación con las pruebas recaudadas (Visible a de folios 141 a 156 del cuaderno principal) y luego la solicitud de preclusión de la investigación. De otro lado, nada se sabe sobre el comportamiento o los argumentos defensivos que debió alegar el imputado en las respectivas audiencias.

Ante la ausencia de las grabaciones de las respectivas audiencias, especialmente la de imposición de la medida de aseguramiento, no es posible concluir que revistió el carácter de injusta, desproporcionada o irrazonable. Los demandantes, quienes tenían la carga de la prueba, no desvirtuaron la legalidad de la medida y no les bastaba únicamente alegar el hecho de la absolución posterior en una providencia que decreta preclusión, pues se itera, tal situación no genera automáticamente una indemnización, siendo necesario estudiar la necesidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento.

Es preciso destacar que el Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 23001333300320190007001 Segunda instancia CO-SC5780- sistema penal acusatorio de la Ley 906 de 2004 por su naturaleza es oral, puesto que todas las actuaciones procesales (audiencias preliminares de legalización de captura, imputación de cargos y solicitud de medida de aseguramiento, entre otras) se hacen fundamentalmente en audiencia pública conforme al artículo 9 ibidem que dispone La actuación procesal será oral y en su realización se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar registro de lo acontecido.

A estos efectos se dejará constancia de la actuación. El sustento de la medida de aseguramiento por parte de la fiscalía y la decisión del juez de control de garantías de imponerla o de revocarla se encuentran en los audios de las audiencias orales y dichos medios probatorios no fueron anexados al proceso por parte de los demandantes y con los precarios medios de prueba aportados no se deduce lo injusto de la medida que diera lugar a concluir la producción del daño antijuridico, pues la condena no puede ser objetiva.

La carga de la prueba del daño está en cabeza de quien lo alega, en armonía con lo previsto en el artículo 167 del CGP2, ya que el carácter cierto de la lesión depende de la acreditación que efectúe la parte demandante. Como se observa la medida de aseguramiento impuesta del señor Oscar Andrés Nisperuza Montalvo fue proporcional, razonable y legal, debido a que se tenía una inferencia razonable de autoría en los delitos imputados de tal proporción que podía soportar la carga de ser privado de la libertad, conforme al artículo 308 de la Ley 906 del 2004, por lo que no existió dañó antijurídico ni responsabilidad del Estado bajo la modalidad de privación injusta de la libertad atribuible a la Rama Judicial o a la Fiscalía General de la Nación. El delito imputado al demandante sobrepasó los 4 años y se sustentó en ser un peligro para la sociedad de conformidad a las pruebas que existían en dicha etapa procesal.

Como acusado siempre estuvo cobijado bajo la presunción de inocencia dentro del proceso penal que terminó con su absolución, de modo que, no se vislumbra negligencia alguna por parte de las entidades demandadas que den sustento a una indemnización a su favor. En conclusión, esta Sala comparte los argumentos del A quo en el sentido que se probó que el demandante estuvo privado de la libertad entre 5 de septiembre de 2015 hasta el 15 de diciembre de 2016 (15 meses y 10 días) sin embargo, no se sustentó ni se acredito la falta de necesidad, razonabilidad y legalidad de la medida de aseguramiento, situación que no hace posible declarar la existencia de un daño antijurídico3. 2 "Código General del Proceso - Art 167.

Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen ( )" 3 Consejo de Estado- Sección Tercera Sentencia del 19 de noviembre de 2020, Radicación número:08001-23- 31-000-2005-01094-01(53874) Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 23001333300320190007001 Segunda instancia CO-SC5780- 3.4.

Conclusión La Sala confirmará la sentencia del 11 de junio de 2021 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería que negó las pretensiones de la demanda, con fundamento a lo expuesto en esta providencia. 3.5. Condena en costas Según lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (art. 188) en armonía con el artículo 365 del Código General del Proceso, no se impondrá condena en costas porque la demanda no es manifiestamente carente de fundamento legal.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA:

PRIMERO: Confirmar la Sentencia de 11 de junio 2021 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Los magistrados, PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE