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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001233300020150035600

Ponente: Martha Nury Velásquez Bedoya

Fecha: 2024-08-21

REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Marco normativo y jurisprudencial / FALLA DEL SERVICIO / OMISIÓN AL DEBER DE PROTECCIÓN / DAÑOS POR HECHOS VIOLENTOS DE TERCEROS - Desplazamiento forzado por parte de grupos armados ilegales -                       Síntesis del caso: El problema jurídico fundamental que convoca la atención de la Sala se circunscribe a determinar si debe declararse la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, por los perjuicios sufridos por un grupo de aproximadamente 600 campesinos, incluyendo hombres, mujeres y niños, quienes fueron desplazados el 24 de junio de 2009 hacia la cabecera municipal de Ituango, a causa de acciones del Frente 18 de las FARC.

Para ello, se analizará si esta situación se produjo por omisión o con la connivencia de miembros del Ejército Nacional, conforme a lo establecido por la jurisprudencia de la Contencioso Administrativa. Extracto: ( ) En este orden de ideas, el artículo 46 de la mencionada ley establece que “[l]as acciones de grupo son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas”, resaltando además que “[l]a acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios”, con lo cual se define su finalidad resarcitoria y no preventiva o anticipativa del daño. (…) Ahora, para que sea viable endilgar responsabilidad al Estado se debe acreditar como presupuestos, que el daño sufrido por la víctima es causado por la entidad demandada: que le sea imputable a la misma y que tenga el carácter de antijurídico.

(…) La Constitución Política de 1991, en su artículo 24 determinó que “Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia”, a su vez señaló que dicho derecho sólo puede ser limitado por el legislador.

Pese a ello, el desplazamiento forzado interno en Colombia, que ocurre desde hace más de 40 años, constituye uno de los más graves problemas que enfrenta el Estado. Quienes lo han padecido en su gran mayoría lo constituyen pobladores de áreas rurales, que se ven obligados a abandonar sus hogares, pertenencias y tierras, que componen su principal fuente de sustento.

Constituye además la violación de derechos humanos, y sus principales causas lo son asesinatos extrajudiciales, desapariciones forzadas, masacres o torturas, entre otras. (…) Sobre la responsabilidad del Estado tratándose del delito de desplazamiento forzado, tal y como se señaló en la jurisprudencia anotada en el marco jurídico de la presente providencia, para determinar la misma es necesario probar, (i) la participación de la entidad pública en los hechos o, (ii) la omisión de aquella en el ejercicio de sus funciones.

(…) Al respecto, es necesario indicarle al demandante que como se ha venido advirtiendo por la jurisprudencia contencioso administrativa ya citada, la responsabilidad del Estado no surge de manera automática y ante el hecho del desplazamiento masivo (o no) de personas respecto a su lugar de habitación. Se reitera que, según la jurisprudencia descrita, la responsabilidad del Estado surge ante la intervención del personal militar por hechos o frente al incumplimiento que en materia de prevención y protección tiene dicho ente ante personas en riesgo de desplazadas.

Sobre este último punto, se indica que no obra en el plenario una sola prueba, indicio o referencia que dé cuenta que, sobre el municipio de Ituango, específicamente sobre su zona rural, existía algún tipo de riesgo para su población de desplazamiento. Así mismo, echa de menos esta Sala de Decisión, un medio probatorio que diera cuenta de las denuncias efectuadas, de los Consejos de Seguridad en la zona, o testimonio de las condiciones anteriores al desplazamiento y de la necesidad de que los entes competentes, para este caso el Ejército Nacional actúe. (…) Así las cosas, no le queda a esta Sala más que concluir que no se acreditó que el desplazamiento fuera imputable al Ejército Nacional, requisito necesario para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en los términos del artículo 90 de la C.P. En consecuencia, la Sala negará las pretensiones de la demanda. 2015 00356 REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA RADICADO 05001 23 33 000 2015 00356 00 PROCESO REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO ACCIONANTE SILVIO DE JESÚS GIL BALBÍN Y OTROS.

ACCIONADO NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL TEMA Responsabilidad del Estado bajo el régimen de imputación de falla del servicio/Omisión al deber de protección/Desplazamiento forzado por parte de grupos armados ilegales SENTENCIA N° 190 DECISIÓN Niega las pretensiones de la demanda. Decide la Sala la demanda presentada por SILVIO DE JESÚS GIL BALBÍN Y OTROS1 en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, en contra de la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL, I.

ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES Que se declare a la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional responsable de los perjuicios causados al grupo por el desplazamiento forzado sufrido por los habitantes de 12 veredas del municipio de Ituango-Antioquia, por parte del Frente 18 de las Farc. Como consecuencia de lo anterior, pretende se condene a la demandada Ejército Nacional al pago de perjuicios morales para cada uno de los miembros del grupo en suma equivalente a 1000 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.

Así mismo, como perjuicios materiales solicita se cancele lo relativo a daño emergente y lucro cesante, según lo determine el perito del proceso. Finalmente, requiere, por perjuicios ocasionados por la alteración en las condiciones de existencia, la suma de 200 SMLMV para cada integrante del grupo. 1 De acuerdo a los grupos conformados mediante providencias del 20 de abril de 2015 (fl.127), 20 de mayo de 2016 (fl.2422 y ss.) y 16 de agosto de 2016. 2015 00356 REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO 3 2.

HECHOS 2.1- Relata que, desde el mes de junio del año 2009, el Frente 18 de las Farc ingresó a las veredas El Chuscal, El Limón, El Quindío, Las Araña, Las Brisas, Leones, Los Sauces, Quebrada del medio, San Agustín, Santa Bárbara, Santa Lucía, El Castillo del municipio de Ituango, desplazando a varios de sus habitantes. 2.2.- Sobre el punto, relata que la presencia de las Farc era muy común en la zona, incluso antes de la ocurrencia del desplazamiento, como quiera que este municipio es corredor vial hacia el Urabá, Bajo Cauca, la costa atlántica y el resto del país. 2.3.-Indica que, por los anteriores hechos se interpuso denuncia ante la Fiscalía General de la Nación – Unidad Nacional de Fiscalías contra delitos de desaparición y desplazamiento forzado, encontrándose aún en investigación. 2.4.- Resalta que, las personas desplazadas son campesinos, que viven de la agricultura y que, por cuenta de la violencia y falta de presencia del Estado en estas zonas ante la pasividad de los agentes militares, han sido vulneradas en sus derechos al tener que abandonar sus propiedades, sufrir la pérdida de enseres, cultivos, animales, que reflejan una pérdida económica y moral. 3.

FUNDAMENTOS DE DERECHO. La demanda se fundamenta en la vulneración de los artículos 90 de la Constitución Política, el artículo 159 del Convenio de Ginebra y la Ley 387 de 1997. Para ello, indica que es deber de las autoridades asumir las consecuencias de las omisiones en el cumplimiento de sus deberes, respaldando esta afirmación con jurisprudencia del Consejo de Estado. 4.-POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA El EJÉRCITO NACIONAL presenta contestación a folios 146 y ss. en la que se opone a las pretensiones de la demanda.

Indica que no existe pruebas que den cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del desplazamiento indicado en la demanda, siendo carga de la parte actora probar dichos supuestos. 2015 00356 REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO 4 Además, señala que no se demostró la omisión del Ejército Nacional en su deber de protección, lo cual considera determinante para establecer la responsabilidad de los agentes del Estado en relación con este delito.

Sobre el desplazamiento forzado, señala que la Ley 387 de 1997 establece en su artículo 2° la responsabilidad del Estado frente a dichos delitos, correspondiéndole la formulación de políticas y medidas para su prevención, así como la atención de las personas que sufren de este flagelo. Por su parte, indica que la jurisprudencia ha establecido sobre la responsabilidad del Estado por los daños causados por grupos al margen de la ley que, pueden ser imputables solo cuando se presenten los supuestos de la falla en el servicio, derivados de la omisión o incumplimiento del deber de protección y vigilancia respecto de los bienes y personas que ocupan el territorio.

Concluye que, solo es imputable responsabilidad del Estado en hechos cometidos por tercero cuando en la producción del daño interviene la entidad pública a través de su acción u omisión. En cuanto a la obligación del Estado hacia los residentes del país, indica que las autoridades tienen el deber de proteger la vida e integridad de las personas.

Sin embargo, aclara que esta obligación es de medio y no de resultado, y que en cada caso concreto debe analizarse de acuerdo con las posibilidades materiales de operación, sin pretender que el Estado evite todas las manifestaciones ilegales de agentes que no están bajo su control. Alega la configuración del hecho de un tercero, en tanto no fue el Ejército Nacional el causante del desplazamiento sino grupos al margen de la ley, ajenas a instituciones públicas.

Finalmente, propone la caducidad de la presente acción como medio exceptivo. 5.-ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1.- La parte demandante presentó alegatos de conclusión visibles en el archivo 006 del expediente digital en los que indicó que los hechos de la demanda quedaron debidamente probados en el proceso y correspondieron a los desplazamientos ocurridos en las veredas del municipio de Ituango. 2015 00356 REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO 5 Indica que el desplazamiento forzado ocurrió por las amenazas del Frente 18 de las FARC, que tenía incidencia delictiva en esta zona, en contra de personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario, un delito de lesa humanidad.

Allegó jurisprudencia sobre el desplazamiento forzado y la configuración de responsabilidad del Estado sobre el asunto y citó las normas relativas al tema. Sobre la caducidad de la acción, indicó que tratándose de delitos de lesa humanidad no opera la misma. Finalmente, solicitó se concedan las pretensiones de la demanda. 5.2.- La entidad demandada Ejército Nacional presentó alegatos de conclusión (Archivo 005 expediente digital) en los que reiteró los argumentos expuestos en la contestación a la demanda.

Lo primero que resaltó es que, según los hechos de la demanda el desplazamiento sufrido por los actores ocurrió por cuenta de un grupo al margen de la ley sin que se haya probado siquiera de manera sumaria, ni se afirmara que, los demandantes pusieron en conocimiento del Ejército Nacional algún tipo de amenaza en contra de su vida o integridad personal o cualquier tipo de solicitud en este sentido.

Asegura que sin las respectivas denuncias no es posible predicar la responsabilidad por omisión de la demandada, pues no hay prueba del conocimiento de la situación de riesgo de los demandantes para ejercer algún tipo de protección. Refiere que, por el contrario, en el plenario reposan oficios que certifican que por parte del Ejército Nacional no se recibió solicitudes de adopción de medidas de protección, denuncias o cualquier otra medida, sin que sea posible disponer presencia permanente de la Fuerza Pública en cada una de las zonas del territorio nacional.

Finalmente, alega la caducidad del medio de control en consideración a que la ocurrencia de los hechos data del mes de diciembre de 2009 y que, conforme a sentencia de unificación respecto a la caducidad se establecieron unas reglas que no son cumplidas en el proceso de la referencia. 5.3.- El Ministerio Público no emitió concepto. II.

CONSIDERACIONES 2015 00356 REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO 6 1. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar si debe declararse la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, por los perjuicios sufridos por un grupo de aproximadamente 600 campesinos, incluyendo hombres, mujeres y niños, quienes fueron desplazados el 24 de junio de 2009 hacia la cabecera municipal de Ituango, a causa de acciones del Frente 18 de las FARC.

Para ello, se analizará si esta situación se produjo por omisión o con la connivencia de miembros del Ejército Nacional, conforme a lo establecido por la jurisprudencia de la Contencioso Administrativa. De manera previa, deberá estudiarse lo relativo a la caducidad de la acción, propuesto como excepción por la entidad demandada.

2. DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS: Antes de emitir pronunciamiento de fondo, la Sala debe pronunciarse frente a aquellas excepciones previas que no han sido resueltas. 2.1. Caducidad de acción. En su respuesta a la demanda y en los alegatos finales, la entidad demandada- Ejército Nacional, argumentó que los hechos ocurrieron el 24 de junio de 2009 y que la demanda fue presentada en 2015, lo que daría lugar al fenómeno de la caducidad.

Sin embargo, el demandante sostiene que, al tratarse de un delito de lesa humanidad relacionado con un desplazamiento forzado, este fenómeno no se aplica, de acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia. Sobre el punto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó su jurisprudencia2 en lo concerniente al cómputo del término de caducidad tratándose de pretensiones que provienen de delitos de lesa humanidad, entre ellos, el desplazamiento forzado.

En dicha decisión, el Consejo de Estado precisó que, salvo para el caso de desaparición forzada, que tiene regulación expresa, el contenido para acceder a la justicia inicia desde que los afectados conocieron o debieron conocer de la participación del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle la responsabilidad a este, salvo que existan situaciones objetivas que impidan ejercer el derecho de acción. De acuerdo con lo anterior, el juez de lo contencioso administrativo solo puede inaplicar de manera excepcional el plazo de dos años para el ejercicio oportuno del medio de control.

Por lo tanto, se desestima el argumento del demandante, quien sostenía que el fenómeno de la caducidad no se aplica en casos de delitos de lesa humanidad. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, 29 de enero de 2020, Consejera Ponente Martha Nubia Velásquez Rico, radicado: 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033) 2015 00356 REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO 7 2.1.2.

Ahora, para el caso concreto, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, se tiene que el daño que se reclama por la parte demandante es el desplazamiento forzado acaecido el 24 de junio de 2009, momento en el cual los campesinos tuvieron que abandonar sus bienes en las veredas del municipio de Ituango y desplazarse a la cabecera del municipio, por cuenta de las acciones realizadas por el Bloque 18 de las FARC que operaba en este.

En este sentido, aunque es dable inferir que la parte actora tuvo conocimiento del hecho dañoso en esa fecha, no es posible para esta Sala determinar (i) que para este momento tuvieran o debieran tener conocimiento de la presunta injerencia del Estado en su causación, ni (ii) la posibilidad de que materialmente pudieran ejercer su derecho de acción debido a su condición de desplazados.

Sobre este segundo punto, el Consejo de Estado ha reconocido como un hecho notorio el drama humanitario que causa el desplazamiento forzado y con ello, la situación de extrema vulnerabilidad y debilidad de las víctimas de este delito, lo cual impide y obstaculiza el acceso a la administración de justicia para estos. Por lo cual, tratándose de situación de desplazamiento, se ha indicado que el conteo del término de caducidad inicia cuando se acredite el retorno de las víctimas a sus inmuebles, o lo que es similar, que su situación de desplazados cesó.3 Esta Sala no declarará probada la excepción de caducidad, en tanto para el 10 de febrero de 2015, momento de presentación de la demanda (fl.1), los accionantes se encontraban en situación de desplazamiento en tanto no obra en el expediente prueba alguna que acredite el retorno de las víctimas a su lugar de origen.

Por el contrario, está probado que durante la investigación penal llevada a cabo por el desplazamiento de estos ante la Fiscalía General de la Nación, dicho flagelo seguía presentándose, así: - Oficio de la Asistente de Fiscal No. 356 que indica: “Para efectos del desarrollo de las actividades investigativas ordenadas, me permito solicitarle con carácter URGENTE, allegar la relación de todas las personas víctimas del delito de desplazamiento forzado que se ha venido presentando desde el 22 de junio hasta la fecha, de la vereda San Agustín, Leones, Alto de San Agustín, El Castillo, entre otras, de esta jurisdicción de Ituango” (fl.17 Cuaderno No. 2 de pruebas) (Negrillas fuera del texto) 3 Consejo de Estado, 2 de junio de 2012, M.P. Alberto Montaña Plata, radicación 50001-23-31-000-2007-00248- 01(41268) (Acumulados) 2015 00356 REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO 8 - Oficio de la Fiscal Seccional 017 “Para los efectos que su despacho lo estime pertinente, me permito allegar copia de las actas de los comités que sobre desplazamiento forzado se llevaron a cabo en esta localidad, los días 24 y 25 de junio de 2009 y que hasta el día de hoy se allegaron a este despacho.

Es de advertir que la población desplazada aún permanece en esta localidad, en albergues improvisados y ubicados en la Institución Educativa Pedro Nel Ospina, a la espera de cumplimiento de sus exigencias más que sus respuestas, por parte de Acción Social, quienes manifestaron la no viabilidad hasta tanto no se hagan específicas las necesidades de cada familia desplazada (…)” (fl.34 Cuaderno No. 2 de pruebas) (Negrillas fuera del texto) - Oficio del alcalde Municipal de Ituango: “ASUNTO: DENUNCIANDO DESPLAZAMIENTO MASIVO Y FORZADO DE CAMPESINOS A LA ZONA RURAL DEL CASCO URBANO DEL MUNICIPIO DE ITUANGO.

(…) los hechos que al parecer motivaron el desplazamiento de los campesinos, según propias palabras de varios de ellos, es la existencia de minas antipersona que han sido sembradas en los caminos de herradura y campo abierto por grupos delincuenciales y al margen de la ley, por esta situación han sido amenazados en su integridad por el riesgo inminente de pisar artefactos que generen consecuencias de muerte y lesiones corporales graves, manifiestan que no hay condiciones para retornar a sus parcelas hasta tanto el Gobierno Nacional y las autoridades competentes ofrezcan seguridad y garantías que no van a tener ninguna afectación ni atentado en contra de sus vidas (…)” (fl.94 Cuaderno No. 2 de pruebas) (Negrillas fuera del texto) - Oficio Fiscalía General de la Nación sobre el resultado de las investigaciones: “Según el director del Sistema de Alertas Tempranas de la Defensoría del Pueblo, Jorge Enrique Chacón en el oficio del 28 de junio de 2011 dirigido al Coronel Gerardo Acevedo, comandante de Policía de Antioquia, las cifras de desplazamiento forzado en este municipio tanto históricas como de último año son altas según el RUPD de la Agencia Presidencial de Acción Social, la primera característica es que prima, según el acumulado de 1997 a 2011 se registran 4.416 hogares desplazados (…)”(fl.7 Cuaderno No. 7 de pruebas) (Negrillas fuera del texto) De las anteriores pruebas no se puede determinar el retorno de los actores, al contrario, se estableció que es una acción concurrente y continuada respecto de estos. 2015 00356 REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO 9 Así las cosas, se concluye que, no se declarará la excepción de caducidad, pues de acuerdo con la sentencia de unificación y tratándose del delito de desplazamiento forzado, no es posible establecer que, los actores retornaron a sus lugares, y con esta fecha realizar el conteo de la caducidad.

3. DE LAS ACCIONES DE GRUPO O MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO. El ordenamiento jurídico colombiano consagra las acciones de grupo para la reparación de los daños colectivos, es decir, como instrumentos de protección de la colectividad, mediante el resarcimiento de los perjuicios sufridos por un número plural de mínimo 20 personas.

En tal sentido, el artículo 88 de la Constitución Política de 1991 consagró este mecanismo de acceso a la jurisdicción, para los fines mencionados, en los siguientes términos: “La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.

También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos” (negrilla fuera del texto). Fue así como el Constituyente de 1991 concedió al legislador la regulación íntegra de las acciones encaminadas a la reparación de los daños ocasionados a una pluralidad de sujetos, con la salvedad de que con la consagración de dicho instrumento la Carta no restringió la posibilidad de que los sujetos perjudicados por el daño común acudieran a la jurisdicción para lograr el resarcimiento individual, tal como se desprende del sentido de la disposición transcrita.

Así también lo ha admitido la doctrina, al comentar que: “(…) la redacción del articulado instituyó una acción de carácter indemnizatorio por los perjuicios causados a una pluralidad de personas, sin establecer limitación por la cuantía o la naturaleza del derecho lesionado. Por todo lo anterior, la acción de grupo que se consagró a través del artículo 88 de la Constitución Nacional, es quizá uno de los mecanismos más garantistas que pudo establecer el constituyente, toda vez que no se limitó su alcance ni se restringieron sus efectos”4. 4 LÓPEZ CÁRDENAS, Carlos Mario.

La acción de grupo. Reparación por violación a los derechos humanos. Bogotá: Editorial Universidad del Rosario, 2011, p. 47. 2015 00356 REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO 10 Atendiendo a este mandato de la Constitución, se expidió la Ley 472 de 1998, en cuyo interior se encuentran las disposiciones que definen los presupuestos generales para la procedencia de las acciones de grupo, así como su alcance.

En este orden de ideas, el artículo 46 de la mencionada ley establece que “[l]as acciones de grupo son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas”, resaltando además que “[l]a acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios”, con lo cual se define su finalidad resarcitoria y no preventiva o anticipativa del daño. Igualmente, la norma dispone que el grupo debe estar integrado mínimamente por veinte (20) personas, lo que no obsta para que, como lo expresó la Corte Constitucional en la Sentencia C-616 de 2008, un miembro del grupo pueda presentar la demanda por los demás, expresando los criterios que permitan definir la identidad del grupo afectado.

Actualmente, la Ley 1437 de 2011 consagra esta acción constitucional como uno de los medios de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consagrada en el artículo 145 al siguiente tenor: “Artículo 145. Reparación de los perjuicios causados a un grupo. Cualquier persona perteneciente a un número plural o a un conjunto de personas que reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa que les originó perjuicios individuales, puede solicitar en nombre del conjunto la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados al grupo, en los términos preceptuados por la norma especial que regula la materia.

Cuando un acto administrativo de carácter particular afecte a veinte (20) o más personas individualmente determinadas, podrá solicitarse su nulidad si es necesaria para determinar la responsabilidad, siempre que algún integrante del grupo hubiere agotado el recurso administrativo obligatorio.” Esta normativa admite la posibilidad que se demande la reparación de los perjuicios causados a un grupo por un hecho, operación, omisión, e incluso, que se demande la nulidad de un acto administrativo, cuando el mismo sea causante de un daño.

4. DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO. Para decidir los asuntos relacionados con la responsabilidad extracontractual del Estado, se debe partir del contenido del artículo 90 de la Constitución Política, el cual constituye el fundamento constitucional de la responsabilidad extracontractual del Estado, en los siguientes términos: 2015 00356 REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO 11 “… El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…” Ahora, para que sea viable endilgar responsabilidad al Estado se debe acreditar como presupuestos, que el daño sufrido por la víctima es causado por la entidad demandada: que le sea imputable a la misma y que tenga el carácter de antijurídico.

En relación con este tema, la jurisprudencia ha desarrollado tres regímenes de responsabilidad, bajo las cuales es posible estudiar la responsabilidad extracontractual del Estado, así: 1. Falla probada del servicio. 2. Riesgo excepcional. 3. Daño especial. Sobre los elementos generales de responsabilidad del Estado, el Consejo de Estado ha precisado que lo componen el daño antijurídico y la imputación del mismo.

Ésta última puede configurarse con base en cualquiera de los títulos citados y su elección será definida por las circunstancias propias del caso y los criterios decantados jurisprudencialmente. Sobre ello, recientemente sostuvo: “El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho3, que contraría el orden legal4 o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento5 y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida6, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto7.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.”5 5 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C. Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES. Bogotá D.C., siete (07) de octubre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 15001-23-31-000-2010-01053-01(56704) 2015 00356 REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO 12 Sobre las diferencias entre los regímenes de responsabilidad y títulos de imputación, ha indicado que los mismos se diferencian en la existencia de la actuación irregular y defectuosa o no de la administración, señalando en un pronunciamiento reciente: “En este punto, resulta menester señalar que la diferencia fundamental entre los denominados regímenes y títulos de imputación radica, básicamente, en una distinción creada a partir de la necesidad de la acreditación del elemento “culpa” de la Administración, el cual, no es otra cosa que la verificación del incumplimiento de un deber jurídico a su cargo9.

En efecto, mientras que en el régimen subjetivo, para atribuir un daño antijurídico al Estado debe probarse un incumplimiento normativo, en el régimen objetivo, fundamentado en actuaciones lícitas de la Administración, bastará con acreditarse el daño y la relación de causalidad material entre aquél y la actuación del Estado, sin que se requiera analizar si se produjo dicho incumplimiento o “culpa”10.

Analizados los antecedentes históricos del artículo 90 Constitucional antes transcrito se tiene que el Constituyente estimó la necesidad de fundamentar un sistema de responsabilidad estatal que, en concordancia con la jurisprudencia ya decantada en principio por la Corte Suprema de Justicia y posteriormente por esta Sección, fuera comprensiva no sólo de los regímenes tradicionales de falla y de culpa, sino que, además, abarcara los de estirpe objetiva, entre ellos, expresamente, la concepción del daño especial.

Así lo explicó la Asamblea Nacional Constituyente: “… Conviene señalar que el régimen que se propone en materia de responsabilidad patrimonial del Estado no se limita a su mera consagración expresa a nivel constitucional, sino que, además incorpora los más modernos criterios sobre la materia, consistentes en radicar el fundamento de esa responsabilidad en el daño antijurídico y en su imputabilidad al órgano estatal, De esta manera se resuelve el problema que hoy ya plantea la evidente insuficiencia del criterio de la llamada “falla del servicio público”, dentro de la cual no caben todas las actuales formas y casos de responsabilidad patrimonial, tales como el de “la responsabilidad por daño especial”.

“En otras palabras, se desplaza el soporte de la responsabilidad administrativa, del concepto subjetivo de la antijuridicidad de la acción del Estado al concepto objetivo de la antijuridicidad del daño producido por ella. Esta antijuridicidad habrá de predicarse cuando se cause un detrimento patrimonial que carezca de un título jurídico válido y que exceda el conjunto de cargas que normalmente debe soportar el individuo en su vida social”.

Adicionalmente, debe indicarse que el uso de tales regímenes y títulos de imputación por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la aplicación de cada título de imputación consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado.”6 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 25000-23-26-000-2004-01039-01(38505) 2015 00356 REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO 13 Lo anterior, en virtud de las distintas situaciones en las cuales puede surgir el hecho, por lo que no privilegio ningún tipo de imputación, revistiendo importancia el principio iura novit curia, en tanto es obligación del Juez verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados.

5. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN. Conforme al mandato contenido en los artículos 2° y 6° de la Constitución Política, el fundamento elemental que determina la actuación de las autoridades públicas, lo es el defender a todos los residentes en el país asegurando el acatamiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

Por lo tanto, la omisión frente al cumplimiento de esas funciones no sólo genera responsabilidad personal del funcionario sino además responsabilidad institucional, que de ser continua pone en tela de juicio su legitimación. En este sentido, el Estado debe utilizar todos los medios de que dispone para lograr que el respeto a la vida y demás derechos de las personas por parte de las demás autoridades públicas y particulares sea una realidad y no conformarse con realizar una simple defensa formal de los mismos5.

Ahora bien, en lo que atañe a la responsabilidad del Estado por omisión, el Consejo de Estado en providencia del 20 de noviembre de 2020, radicado 2012-00778 en la que se dijo: “La jurisprudencia de la corporación desde hace un tiempo ha consolidado la postura según la cual la administración responderá patrimonialmente, a título de falla en el servicio por omisión en el cumplimiento del deber de brindar seguridad y protección a las personas, al menos en los siguientes eventos, a saber, (i) cuando una persona solicita protección especial debido a un riego ostensible y (ii) cuando sin que medie solicitud de protección alguna, de todas maneras resulta evidente que el ciudadano la necesitaba en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones.

De ahí que, si bien la fuerza pública tiene un deber de protección de la vida, honra y bienes de todos los connacionales, según lo consagrado en el artículo 2° superior, para que surja la responsabilidad del estado por omisión del deber de seguridad, la administración debe conocer la situación de amenaza o peligro, ya sea porque el interesado, se itera, solicite protección especial o porque su vulnerabilidad resulte evidente.

Bajo las anteriores consideraciones y, en punto al caso en concreto, en el que se debatió sobre la responsabilidad del estado por las amenazas y posterior desplazamiento forzado de que fuera objeto el actor, a tal punto que debió abandonar el paísla sección tercera modificó parcialmente la sentencia del tribunal a-quo que accedió parcialmente a las pretensiones del demandante, eximiendo de responsabilidad a la entidad recurrente, en tanto coligió que, no se probó que el actor frente a esta última hubiera solicitado protección especial o puesto en conocimiento la persecución de la que fue víctima, sin recibir respuesta de ese organismo de seguridad, como tampoco que se trató de un hecho evidente que el demandante se encontraba amenazado y aun así la apelante omitió brindarle seguridad”. 2015 00356 REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO 14

5.1. DE LA FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN – DAÑOS POR HECHOS VIOLENTOS DE TERCEROS. Frente a casos en los que se presenten pretensiones reparatorias debido a daños sufridos por víctimas de la violencia generada por terceros, el Consejo de Estado, en la providencia que a continuación se reseña, estudió el tema de la responsabilidad del Estado por omisión del deber de brindar protección, a aquellas personas que por sus condiciones específicas la requiera, señalando: “Tratándose de los daños sufridos por las víctimas de hechos violentos cometidos por terceros, ha considerado la Sala que los mismos son imputables al Estado cuando en la producción del hecho intervino la administración, a través de una acción u omisión constitutivas de falla del servicio, como en los eventos en los cuales el hecho se produce con la complicidad de miembros activos del Estado, o cuando la persona contra quien iba dirigido el acto había solicitado protección a las autoridades y éstas no se la brindaron, o porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, el hecho era previsible y no se realizó ninguna actuación dirigida a su protección”6.

(Negrillas de la Sala).

5.3. DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO. La Constitución Política de 1991, en su artículo 24 determinó que “Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia”, a su vez señaló que dicho derecho sólo puede ser limitado por el legislador.

Pese a ello, el desplazamiento forzado interno en Colombia, que ocurre desde hace más de 40 años, constituye uno de los más graves problemas que enfrenta el Estado. Quienes lo han padecido en su gran mayoría lo constituyen pobladores de áreas rurales, que se ven obligados a abandonar sus hogares, pertenencias y tierras, que componen su principal fuente de sustento.

Constituye además la violación de derechos humanos, y sus principales causas lo son asesinatos extrajudiciales, desapariciones forzadas, masacres o torturas, entre otras. La Ley 387, expedida en 19977, en su artículo 1° define desplazado como “toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público.” 2015 00356 REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO 15 A su vez, el Art. 2° del Decreto Reglamentario 2569 de 2000 estableció que el Gobierno Nacional, a través de la Dirección General para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior, “declarará que se encuentra en condición de desplazamiento aquella persona desplazada que solicite tal reconocimiento mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 32 de la Ley 387 de 1997, a saber: 1.

Declarar esos hechos ante la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, las personerías municipales o distritales o cualquier despacho judicial, y 2. Solicitar que se remita para su inscripción a la Dirección General para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior o a la oficina que ésta designe a nivel departamental, distrital o municipal copia de la declaración de los hechos de que trata el numeral anterior”.

El Consejo de Estado en diversos pronunciamientos citando a la Corte Constitucional ha hecho referencia a lo que señaló el Alto Tribunal como: “el derecho a permanecer “en su propio hogar, en su propia tierra”,. Reconocido por las Naciones Unidas en el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así: “Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tendrá derecho a circular libremente por él y a escoger libremente en él su residencia… Los derechos antes mencionados no podrán ser objeto de restricciones salvo cuando éstas se hallen previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto”.

Igualmente se ha citado sobre el mismo punto el artículo 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: “no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás”. 6.-DEL ACERVO PROBATORIO.

Las pruebas recaudadas dentro del proceso judicial fueron las siguientes: - Registros civiles y poderes (Cuadernos No. 1 a 6) - Investigación penal adelantada por el desplazamiento (Cuadernos No. 5 a 7 de pruebas)

7. DEL CASO CONCRETO. En esta acción de grupo, se busca la declaración de responsabilidad de la Nación, específicamente del Ministerio de Defensa y del Ejército Nacional, por los perjuicios de unos 600 campesinos —incluyendo hombres, mujeres 2015 00356 REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO 16 y niños— desplazados desde sus veredas hacia la cabecera municipal de Ituango el 24 de junio de 2009.

Este desplazamiento se atribuye a las acciones del Frente 18 de las FARC, un grupo subversivo activo en la región en ese momento. Sobre la responsabilidad del Estado tratándose del delito de desplazamiento forzado, tal y como se señaló en la jurisprudencia anotada en el marco jurídico de la presente providencia, para determinar la misma es necesario probar, (i) la participación de la entidad pública en los hechos o, (ii) la omisión de aquella en el ejercicio de sus funciones. 7.1 Sobre la ocurrencia del daño, la Sala encuentra acreditado que el desplazamiento forzado tuvo ocurrencia el 24 de junio de 2009, según la investigación penal desarrollada bajo el SPA 053616000337200980052, donde dan cuenta que por información de fuentes humanas se tiene conocimiento del desplazamiento de aproximadamente 600 campesinos, entre mujeres, hombres y niños, hacia la cabecera principal de Ituango desde las veredas Los Leones, Altos de San Agustín, El Castillo y Montenegro, por cuenta de las acciones del Frente 18 de las FARC (fls.281 y ss.

Cuaderno No. 5 de pruebas) 7.2. Ahora bien, sobre la imputación de este daño al Ejército Nacional, como se relacionó en el acápite anterior, la única prueba que reposa en el plenario es la investigación penal adelantada por la Fiscalía, que da cuenta de las denuncias realizadas por la comunidad del sector, entre las que está la personería municipal, sobre hechos acaecidos.

De la anterior investigación penal, es posible determinar la participación del grupo subversivo correspondiente al Frente 18 de las FARC sobre los hechos y no así, la intervención o cualquier tipo de omisión respecto al ente castrense demandado, esto es, el Ejército Nacional. Al respecto, es necesario indicarle al demandante que como se ha venido advirtiendo por la jurisprudencia contencioso administrativa ya citada, la responsabilidad del Estado no surge de manera automática y ante el hecho del desplazamiento masivo (o no) de personas respecto a su lugar de habitación. Se reitera que, según la jurisprudencia descrita, la responsabilidad del Estado surge ante la intervención del personal militar por hechos o frente al incumplimiento que en materia de prevención y protección tiene dicho ente ante personas en riesgo de desplazadas.

Sobre este último punto, se indica que no obra en el plenario una sola prueba, indicio o referencia que dé cuenta que, sobre el municipio de Ituango, específicamente sobre 2015 00356 REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO 17 su zona rural, existía algún tipo de riesgo para su población de desplazamiento. Así mismo, echa de menos esta Sala de Decisión, un medio probatorio que diera cuenta de las denuncias efectuadas, de los Consejos de Seguridad en la zona, o testimonio de las condiciones anteriores al desplazamiento y de la necesidad de que los entes competentes, para este caso el Ejército Nacional actúe. Al respecto, la sentencia de unificación del Consejo de Estado precisó que: “( ) para la declaratoria de responsabilidad estatal por daños causados por actos violentos de terceros es <<necesario que exista una razón de atribución para imputarle responsabilidad al Estado por los daños padecidos por la víctima>> y que, en estos casos, <<la solidaridad no puede ser el fundamento único y autosuficiente para atribuir la responsabilidad al Estado>> pues, de serlo, el juez <<estaría no solo desconociendo sus límites competenciales sino creando una nueva fuente de responsabilidad del Estado>>”7 En el caso concreto, el grupo demandante solicitó la declaratoria de responsabilidad del Ejército Nacional por el desplazamiento del que fueron víctimas como consecuencia de los actos del Frente 18 de las FARC y de la violencia generalizada de la región. Sin embargo, no precisó el fundamento por el cual el daño debía imputarse a la demandada; no se indicaron las acciones u omisiones por las cuales el desplazamiento resultaría imputable al Ejército Nacional; no allegaron pruebas al plenario que diera cuenta de lo indicado; no se realizaron solicitudes probatorias para tal fin y en consecuencia, el proceso resalta por su inactividad probatoria.

Sobre la carga probatoria, aún en casos de derechos humanos, ha indicado la jurisprudencia: “Ahora, si bien es cierto la justicia administrativa es, por regla general, rogada, es decir, que la víctima-demandante tiene la carga de demostrar los hechos y las pretensiones que aduce, ello no es óbice para que en graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario- como el presente caso- el juez de daños pueda desplegar sus facultades inquisitivas de cara al respeto y garantía de los derechos de las víctimas de crímenes atroces, los cuales, valga señalar, no solo conllevan un interés particular pecuniario, sino un interés público a que estas violaciones no queden en la impunidad.

Lo anterior, es un corolario lógico de las obligaciones internacionales, constitucionales y legales de respetar y garantizar los derechos humanos de las víctimas y de los sujetos sometidos a la jurisdicción del Estado. Ahora bien, el derecho a la verdad implica una estructura de relación tríadica, esto es: a tiene frente a b un derecho a G[1].

Donde (a) es el titular o portador 7 Ibídem. 2015 00356 REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO 18 del derecho; (b) el obligado o destinatario y (G) el objeto, esto es, el bien o la prestación. De esta manera en el derecho a la verdad, los titulares (a) son las víctimas directas e indirectas y la sociedad en su conjunto; el principal obligado o destinario (b) es el Estado quien tiene el deber de investigar seriamente y el objeto (G) es determinar las condiciones de tiempo modo y lugar en que suceden las violaciones.

Respecto al contenido del derecho a la verdad el sistema interamericano de Derechos Humanos ha señalado: Al respecto, la Comisión y la Corte han sostenido que el derecho a la verdad se vincula de manera directa con los derechos a las garantías judiciales y protección judicial, los cuales se encuentran establecidos en los artículos XVIII y XXIV de la Declaración Americana, así como en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana.

Asimismo, en determinados supuestos el derecho a la verdad guarda relación con el derecho de acceso a la información, contemplado en el artículo IV de la Declaración Americana y el artículo 13 de la Convención Americana. Bajo dichas disposiciones, el derecho a la verdad comprende una doble dimensión. En primer lugar, se reconoce el derecho de las víctimas y sus familiares a conocer la verdad con respecto a los hechos que dieron lugar a graves violaciones de los derechos humanos, así como el derecho a conocer la identidad de quienes participaron en ellos.

Ello implica que el derecho a la verdad acarrea la obligación de los Estados de esclarecer, investigar, juzgar y sancionar a las personas responsables de los casos de graves violaciones de derechos humanos, así como, dependiendo de las circunstancias de cada caso, garantizar el acceso a la información sobre graves violaciones de derechos humanos que se encuentran en instalaciones y archivos estatales.

En segundo lugar, se ha consolidado la noción que este derecho no sólo corresponde a las víctimas y sus familiares, sino también a la sociedad en su conjunto. Al respecto, la Comisión ha sostenido que toda la sociedad tiene el irrenunciable derecho de conocer la verdad de lo ocurrido, así como las razones y circunstancias en las que aberrantes delitos llegaron a cometerse, a fin de evitar que esos hechos vuelvan a ocurrir en el futuro.

De lo anterior colige la Sala que el derecho a conocer la verdad o saber constituye una posición individual y colectiva, deducida de las obligaciones internacionales de respeto y garantía de los tratados internacionales de derechos humanos y de los derechos a las garantías judiciales y al recurso judicial efectivo. No obstante, en la jurisdicción colombiana el derecho a la verdad tiene un expreso reconocimiento constitucional y legal y, por lo tanto, su exigibilidad es autónoma dado que es un derecho convencional, constitucional y legal.

No obstante, se hace hincapié que el derecho a saber o la verdad constituye un presupuesto de la justicia y la reparación, pues es evidente que si no conocen las condiciones fácticas en que sucedieron los hechos, no se podrá llegar a establecer de manera correcta el daño antijurídico, la imputación, ni la reparación y, por ende, quedarían truncados los umbrales del juicio de reparación de daños y de los imperativos que guían la justicia contenciosa administrativa.

Por esta potísima razón es necesario que la búsqueda de la verdad sea un principio que oriente el juicio de daños pues su determinación es fundamental y prioritaria de cara a la justicia y al esclarecimiento de los hechos que exigen las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH en un Estado constitucional, social y democrático de derecho. 2015 00356 REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO 19 Así las cosas, no le queda a esta Sala más que concluir que no se acreditó que el desplazamiento fuera imputable al Ejército Nacional, requisito necesario para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en los términos del artículo 90 de la C.P. En consecuencia, la Sala negará las pretensiones de la demanda.

8. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con lo expuesto, 8.1. No hay lugar a declarar la caducidad de la acción, pues de acuerdo con la sentencia de unificación y tratándose del delito de desplazamiento forzado, no es posible establecer que, los actores retornaron a sus lugares, y con esta fecha realizar el conteo de la caducidad. 8.2.

Se negarán las pretensiones de la demanda en tanto de la limitada actividad probatoria de la parte actora no se acreditó que el desplazamiento fuera imputable al Ejército Nacional por la participación de la entidad pública en los hechos o, la omisión de aquella en el ejercicio de sus funciones. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD- administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por el grupo en contra de la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, por lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.

CUARTO: REMITIR copia de la presente a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO para lo de su cargo (Artículo 80 de la Ley 472 de 1998). CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE. Esta providencia se estudió y aprobó en Sala según acta de la fecha. L O S M A G I S T R A D O S8, MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA GONZALO ZAMBRANO VELANDIA 8 Firmado de manera electrónica. 2015 00356 REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO 20 CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI LD