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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 25000-23-41-000-2024-00792-00

Ponente: César Giovanni Chaparro Rincón

Fecha: 2024-05-20

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION PRIMERA SUBSECCION B Bogotá DC, veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Radicación: 25000-23-41-000-2024-00792-00 Solicitante: NORBEY QUEVEDO HERNÁNDEZ Requerido: CENTRO NACIONAL DE MEMORIA HISTÓRICA Medio de Control: RECURSO DE INSISTENCIA Asunto: RESERVA – INFORMACIÓN DE TERCEROS La Sala decide el recurso de insistencia remitido por el Centro Nacional de Memoria Histórica al correo electrónico de la secretaría de la Sección Primera de esta corporación, con ocasión de la petición elevada por el señor Norbey Quevedo Hernández.

ANTECEDENTES 1. Contenido de la petición 1) La parte demandante pidió al Centro Nacional de Memoria Histórica lo siguiente: “Las entrevistas y documentos desclasificados, que se usaron para hacer los informes emitidos por su entidad, los cuales ya no cuentan con reserva alguna” 1. 2) Mediante el oficio N.º RT-PQRS 2024040460001116-1 del 4 de abril de 2024, al Centro Nacional de Memoria Histórica, en los términos siguientes: “De antemano agradecemos su interés en el trabajo que adelanta el Centro Nacional de Memoria Histórica (CNMH) y los procesos que la entidad lleva a cabo en torno a la memoria, el conflicto armado y sus víctimas, temas de gran impacto y relevancia para los colombianos. Recibimos su solicitud de envío de los expedientes digitales o físicos de las entrevistas y documentos desclasificados que se usaron para hacer los informes emitidos por su entidad.

Al respecto el CNMH le informa lo siguiente: Somos conscientes de que ustedes cuentan con la libertad de buscar o investigar información sobre diversos hechos, ideas y opiniones. Sin embargo, como se indica en el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, tienen carácter reservado aquellos documentos que involucren los derechos a la privacidad e intimidad de 1 Archivo No. 02 del expediente digital.

Radicación: 25000-23-41-000-2024-00792-00 Actor: Norbey Quevedo Hernández Recurso de insistencia 2 las personas y demás registros en los archivos de las instituciones públicas, entre otros. Además, el Decreto 2244 de 2011, en su artículo 6, señala que el CNMH debe proteger este tipo de información que usted solicita y que se deben tomar las medidas necesarias para velar porque los procedimientos que adelante el CNMH en cumplimiento de sus obligaciones no pongan en riesgo la vida y la integridad personal de los entrevistados.

De acuerdo con lo anterior, en esta oportunidad, le informamos que no podremos compartir o enviarle los expedientes solicitados en físico ni en digital de las entrevistas dadas al Centro Nacional de Memoria Histórica. No obstante, queremos recordarle que todos nuestros informes y productos se encuentran en la página web www.centrodememoriahistorica.gov.co.

Allí podrá leerlos y descargarlos de forma gratuita. Igualmente, lo invitamos a ingresar a nuestro canal de YouTube, en donde encontrará todos los productos https://www.youtube.com/@CentroMemoriaH”. 2. - Envío del recurso por el Centro Nacional de Memoria Histórica Por medio del oficio N.º RT-CE 2024042360001556-1 del 23 de abril de 2024, la entidad remitió el recurso de insistencia2.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala resolverá el asunto sometido a consideración con el análisis de los siguientes puntos: i) el derecho de acceso a la información y a los documentos públicos y ii) el caso concreto. 1. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos El artículo 23 se la Constitución Política consagra: “ARTICULO 23.

Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. (Subrayas fuera de texto) El derecho de acceso a los documentos públicos fue elevado a rango constitucional en 1991, a través del artículo 74 de la nueva Carta en los siguientes términos: “ARTÍCULO 74.

Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. El secreto profesional es inviolable”. (Subrayas fuera de texto). 2 Archivo No. 01 ibidem Radicación: 25000-23-41-000-2024-00792-00 Actor: Norbey Quevedo Hernández Recurso de insistencia 3 Respecto a la publicidad de los actos y documentos oficiales, la Ley 57 de 1985 en su artículo 12 señaló: “Artículo 12.

Información especial y particular. Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional” (Subrayas fuera de texto).

El artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de estos. Es un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política.

La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 26 del CPACA y 2°, 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014. Estas normas establecen que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley y, en especial, aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación. En consecuencia, de acuerdo con las normas referidas la regla general aplicable en esta materia es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho precepto es la reserva que en determinadas circunstancias imponga la ley.

Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes. En otros términos, la reserva que se predique de los documentos públicos debe tener carácter legal o constitucional.

Por lo cual, al tratarse de una excepción al ejercicio del derecho fundamental de petición, la consagración legal debe ser expresa, por ende, su aplicación es taxativa y de interpretación restrictiva, pues solo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de tan elevados derechos, que por mandato del artículo 2.° constitucional constituyen un fin primario del Estado.

Radicación: 25000-23-41-000-2024-00792-00 Actor: Norbey Quevedo Hernández Recurso de insistencia 4 Para el evento en que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la consulta o la expedición de copia de documentos, el artículo 26 del CPACA prevé que el peticionario puede insistir en su pretensión ante la autoridad que invoca la reserva.

En este caso, le corresponde al tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos decidir si accede o no a la solicitud presentada, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del distrito capital de Bogotá, o al juez administrativo, en tratándose de autoridades distritales y municipales. 2.

El caso concreto En el asunto bajo estudio, el señor Norbey Quevedo Hernández presentó petición ante el Centro Nacional de Memoria Histórica a través de la cual solicitó, en síntesis, lo siguiente: “las entrevistas y documentos desclasificados, que se usaron para hacer los informes emitidos por la entidad, los cuales ya no cuentan con reserva alguna”.

Por su parte la entidad demandada, mediante el oficio N.º RT-PQRS 2024040460001116-1 del 4 de abril de 2024, negó el acceso a la información, fundamentado en lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, por tener el carácter de reservado. Así las cosas, para el examen y decisión que debe adoptarse en el asunto de la referencia, es necesario advertir y precisar lo siguiente: El artículo 24 del CPACA, modificado por la Ley 1755 de 2015, establece que solo tendrán el carácter de reservados los documentos sometidos expresamente a reserva por la Constitución y la Ley, así: “Artículo 24.

Informaciones y documentos reservados. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:   1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.   2.

Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.   3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. 4.

Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación. Radicación: 25000-23-41-000-2024-00792-00 Actor: Norbey Quevedo Hernández Recurso de insistencia 5 5.

Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.   6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos. 7. Los amparados por el secreto profesional. 8. Los datos genéticos humanos. Parágrafo.

Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.” Por su parte, el inciso primero del artículo 4.° de la Ley 1712 de 20143 dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 4o.

CONCEPTO DEL DERECHO. En ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información, toda persona puede conocer sobre la existencia y acceder a la información pública en posesión o bajo control de los sujetos obligados. El acceso a la información solamente podrá ser restringido excepcionalmente. Las excepciones serán limitadas y proporcionales, deberán estar contempladas en la ley o en la Constitución y ser acordes con los principios de una sociedad democrática (…)”.

(Resaltado de la Sala) Las normas jurídicas transcritas establecen claramente que “solo tendrán carácter reservado las informaciones o documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución y la Ley”. De esta manera, no es posible restringir el derecho fundamental de acceso a la información por vía de acuerdos, pactos o contratos celebrados con particulares, salvo las específicas excepciones contenidas en dichas normas.

Frente a las restricciones al derecho fundamental a la información, la Corte Constitucional en sentencia T-828 de 2014 ha indicado lo siguiente: “(…) el acceso a la información encuentra su limitación, entre otros, en los derechos a la intimidad y al habeas data. Para resolver las tensiones que se presentan entre estas garantías fundamentales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y las Leyes Estatutarias 1266 de 2008, y 1581 de 2012 han caracterizado distintos tipos de información. Una primera tipología distingue entre la información personal y la impersonal.

De conformidad con el literal c del artículo 3º de la Ley 1581 de 2012, el dato personal es “[c]ualquier (sic) información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables; Además, una segunda tipología, dirigida a clasificar la información desde un punto de vista cualitativo, en función de su publicidad y la posibilidad legal de acceder a la misma, clasifica la información en (i) pública o de dominio público, (ii) semiprivada, (iii) privada, y (iv) reservada o secreta.

La información pública es aquella que, según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar 3 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones. Radicación: 25000-23-41-000-2024-00792-00 Actor: Norbey Quevedo Hernández Recurso de insistencia 6 si se trata de información general, privada o personal.

Se trata por ejemplo de los documentos públicos, las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Este tipo de información se puede solicitar por cualquier persona de manera directa y no existe el deber de satisfacer algún requisito para obtenerla.

La información semiprivada, refiere a los datos que versan sobre información personal o impersonal que no está comprendida en la regla general anterior, porque para su acceso y conocimiento presenta un grado mínimo de limitación, de tal forma que sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales.

Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social y al comportamiento financiero de las personas. La información privada, es aquella que por versar sobre información personal y por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones.

Es el caso de los libros de los comerciantes, los documentos privados, las historias clínicas, y la información extraída a partir de la inspección del domicilio. La información reservada, versa sobre información personal y guarda estrecha relación con los derechos fundamentales del titular a la dignidad, a la intimidad y a la libertad, motivo por el cual se encuentra reservada a su órbita exclusiva y ‘(…) no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones.

Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados "datos sensibles” o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc.’ La anterior tipología permite delimitar la información que se puede publicar en desarrollo del derecho fundamental a la información y aquella que, por mandato constitucional, no puede ser revelada, porque de hacerlo se transgredirían los derechos a la intimidad y al habeas data.

En la sentencia T-161 de 2011, la Corte estableció que respecto de documentos públicos que contengan información personal privada y semiprivada, el derecho al acceso a documentos se ejerce de manera indirecta, por conducto de las autoridades administrativas o judiciales y dentro de los procedimientos respectivos, y sólo los documentos públicos que contengan información personal pública pueden ser objeto de libre acceso” (negrillas fuera de texto).

En esa perspectiva normativa y jurisprudencial, la información se encuentra clasificada en consideración al nivel de restricción que pese sobre la misma de lo cual dependerá su acceso a los peticionarios, teniendo en cuenta la afectación de los derechos fundamentales del titular a la dignidad, la libertad y la intimidad. Ahora bien, descendiendo al caso concreto, se tiene que el Centro Nacional de Memoria Histórica (CNMH) fue creado por la Ley 1448 de 2011, mediante la cual se puso fin a la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, como ente separado del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y como un establecimiento público del orden nacional adscrito al Departamento para la Prosperidad Social.

Las principales funciones del CNMH son el diseño, implementación y administración de un Museo de la Memoria; integrar un archivo sobre el conflicto y las violaciones de derechos humanos que se hayan producido en su desarrollo; el impulso y promoción de la Radicación: 25000-23-41-000-2024-00792-00 Actor: Norbey Quevedo Hernández Recurso de insistencia 7 investigación orientada a contribuir a la reconstrucción de la verdad histórica, con la tarea de diseñar e implementar un Programa de Derechos Humanos y Memoria; reconstruir la memoria de los exmiembros de las autodefensas que se incorporaron a los Acuerdos de Contribución a la Verdad Histórica y la Reparación y se comprometieron con las víctimas y el Estado a aportar verdad.

Así mismo, el CNMH tiene el papel de apoyar al Grupo de Memoria Histórica para que termine con la tarea encomendada en la Ley de Justicia y Paz, en relación con la entrega de un informe sobre la evolución y desarrollo de los grupos armados organizados al margen de la ley que han operado en el país. En este sentido, el CNMH tiene como objeto: “recepción, recuperación, conservación, compilación y análisis de todo el material documental, testimonios orales y los que se obtengan por cualquier otro medio, relativo a las violaciones ocurridas con ocasión del conflicto armado interno colombiano, a través de la realización de investigaciones, actividades museísticas, pedagógicas, entre otras que contribuyan a establecer y esclarecer las causas de tales fenómenos, conocer la verdad y contribuir a evitar su repetición en el futuro”.

En ejercicio de sus funciones y objeto, el CNMH ha presentado una serie de informes que reconstruyen algunos de los escenarios de violencia armada, a partir de su mandato. Por su parte, el peticionario, como representante legal de una empresa que se dedica al periodismo investigativo, solicitó el acceso a los expedientes digitales o físicos que contienen las entrevistas y los documentos desclasificados, que se usaron para realizar los informes por el CNMH.

Conforme lo indicó la parte demandante, mediante los oficios Nos. RT-PQRS 2024040460001116-1 del 4 de abril de 2024 y RT-CE 2024042360001556-1 del 23 de abril de 2024, las entrevistas realizadas en el marco de las investigaciones adelantadas y que sirvieron de insumo para los informes producidos por la entidad gozan de reserva legal, pues el permitir su acceso afectaría los derechos a la vida y seguridad de los entrevistados.

Al respecto, el literal b) del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014, establece la excepción para negar la entrega de información pública calificada, en el evento que el acceso pudiere causar un daño, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 18. Información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas. Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos: (…) b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad;

(…)”. Radicación: 25000-23-41-000-2024-00792-00 Actor: Norbey Quevedo Hernández Recurso de insistencia 8 En esa perspectiva normativa, para esta Sala de Decisión, se tiene que lo deprecado por el peticionario tiene el carácter de reservado, pues contiene datos de terceros e información personal de las víctimas y de las personas desmovilizadas que participaron en el mecanismo no judicial de contribución a la verdad y de los funcionarios y contratistas de la Dirección de Acuerdos de la Verdad.

Por lo anterior, acceder a la misma pondrían en riesgo su vida, integridad e intimidad personal. Al respecto, la Sala resalta que la Corte Constitucional ha reconocido que, en el marco de funcionamiento de las comisiones de verdad, las declaraciones y entrevistas pueden generar riesgos para la vida y la integridad e intimidad personal de los declarantes, por lo que deben adoptarse sobre los derechos de las víctimas, así como su protección y asistencia, para lo cual es relevante considerar por lo menos tres circunstancias: (i) la seguridad personal de los testigos, en especial de las víctimas;

(ii) la integridad e intimidad de declarantes, particularmente de sobrevivientes de agresiones sexuales y de menores de edad; y, por último, (iii) la posibilidad de que ciertas declaraciones perjudiquen a terceros, así: “5.4.2.4.2. Metodología 96. Uno de los elementos más importantes en el análisis del funcionamiento de las comisiones de la verdad son sus aspectos metodológicos, pues estos son decisivos para el éxito de su trabajo.

Los aspectos metodológicos que deben ser definidos son muchos y de muy variada índole y cada uno de ellos es significativo a la hora de evaluar los resultados de la respectiva comisión dentro de un proceso de transición. Desde las técnicas de investigación, los tipos de evidencias admitidos, las formas de recolección y gestión de la información, hasta los estándares de evaluación de los elementos y la atención a testigos y víctimas deben ser definidos con especial cuidado al momento de elaborarse su diseño, tarea que por lo general radica en cabeza de los propios comisionados, una vez inician labores.

Desde el punto de vista constitucional, sin embargo, resulta de relevancia considerar dos elementos sobre los que debe decidir toda comisión: (i) audiencias públicas y recepción reservada de declaraciones y (ii) protección y asistencia a víctimas. 5.4.2.4.2.1. Audiencias públicas y recepción reservada de declaraciones (…) 98. Con todo, pese a las sustanciales ventajas del empleo de las audiencias públicas, a partir de las experiencias comparadas se ha puesto de manifiesto que, en la fijación de la metodología y en la selección de los casos en los cuales se acudirá a ellas, es importante tomar en cuenta algunos factores, en su mayoría relativos a las condiciones de seguridad que brinde el momento de la transición y los derechos e intereses de los declarantes, que puedan aconsejar recibir algunos o gran parte de los testimonios de manera reservada.

Al respecto, se ha mostrado la relevancia de considerar por lo menos tres circunstancias: (i) la seguridad personal de los testigos, en especial de las víctimas; (ii) la integridad e intimidad de declarantes, particularmente de sobrevivientes de agresiones sexuales y de menores de edad; y, por último, (iii) la posibilidad de que ciertas declaraciones perjudiquen a terceros.

En relación con lo anterior, el Principio 10 de Joinet establece unas garantías Radicación: 25000-23-41-000-2024-00792-00 Actor: Norbey Quevedo Hernández Recurso de insistencia 9 básicas, relativas a las víctimas y a los testigos que declaran a su favor, en el marco de las comisiones de la verdad. Este estándar prevé que deben adoptarse las medidas adecuadas para proteger la seguridad, bienestar físico y psicológico y, cuando así se solicite, la vida privada de los afectados y declarantes que proporcionen información. En específico, se contempla que las víctimas y los testigos solo podrán ser llamados a declarar con carácter voluntario y se protegerá la información susceptible de identificar a un testigo que prestó declaraciones tras una promesa de confidencialidad.

Según el mismo principio citado, las víctimas que presten testimonio y otros testigos deberán ser informados de las normas que regulan la divulgación de información proporcionada por ellos. Igualmente, las solicitudes de proporcionar información a la comisión en forma anónima deberán considerarse seriamente, en especial en casos de delitos sexuales.

El principio 10 prevé también que las comisiones deberán establecer procedimientos para garantizar el anonimato en los casos apropiados, permitiendo a la vez corroborar la información proporcionada, según sea necesario. 98.1. Como es natural, todos aquellos testigos y, en particular, las víctimas de violaciones de derechos humanos se negarán a declarar en las sesiones públicas de las comisiones de la verdad si perciben riesgos para su vida o integridad o las de sus allegados, relacionados con su participación en las sesiones públicas.

Así, se ha considerado fundamental que cuenten con programas de protección o con la posibilidad de rendir su testimonio bajo reserva o a través de medios técnicos que impidan la revelación de su identidad. Y, en últimas, si el medio más idóneo y más razonable es la recepción reservada de la declaración, se ha señalado que de tal modo debería procederse.

(…) 98.3. Por último, un aspecto que también se ha considerado esencial a la hora de evaluar la publicidad de las audiencias en las cuales se recepcionarán los testimonios de las víctimas, corresponde a los eventuales perjuicios que se puedan causar a terceros inocentes. Con frecuencia, los testigos señalan a ciertas personas de haber determinado o ejecutado ciertos crímenes, de estar vinculados de alguna manera con organizaciones delincuenciales que los llevaron a cabo o de estar relacionadas con individuos públicamente conocidos por sus conductas ilícitas o inmorales.

En estos supuestos, se ha afirmado que los sujetos afectados por tales señalamientos en el marco de las audiencias públicas, deberían tener alguna oportunidad de pronunciarse. (…) 5.4.2.4.2.2. Protección y asistencia a víctimas (…) Se ha indicado que el soporte médico también deberá ser especial y atender las necesidades de poblaciones de víctimas como, por ejemplo, las niñas, niños y adolescentes que comparezcan a declarar.

En suma, se ha estimado que las víctimas deberían recibir servicios médicos, psicológicos o emocionales apropiados, que las ayuden a ofrecer su testimonio ante las comisiones de la verdad y, al mismo tiempo, les permita obtener los beneficios propios de exteriorizar su experiencia. Se ha dicho, así mismo, que los equipos de las comisiones deben hacer un seguimiento a las víctimas luego de rendir su testimonio público, para asegurarse de que su bienestar no haya sido afectado como resultado de haber declarado en las sesiones públicas.

(…)”4. 4 Corte Constitucional, sentencia C-017 de 2018. Radicación: 25000-23-41-000-2024-00792-00 Actor: Norbey Quevedo Hernández Recurso de insistencia 10 En relación con las mencionadas medidas de protección, esta Sala de Decisión resalta que, como bien lo indicó la entidad requerida, el artículo 6.° del Decreto 2244 de 2011 – expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias con que lo revistió el Congreso de la República conforme al artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política y el artículo 10, numeral 1 de la Ley 1424 de 20105– señala que el CNMH debe proteger la información que solicita el requirente y tomar “las medidas necesarias para velar por que los procedimientos que adelante en cumplimiento del presente decreto no pongan en riesgo la vida y la integridad personal de los entrevistados”.

Ahora bien, merece especial atención el bien jurídico superior a la intimidad6 previsto en el artículo 15 de la Carta Política, según el cual toda persona tiene derecho a su intimidad personal y familiar, la cual debe ser respetada y protegida por el Estado; sobre este derecho fundamental la Corte Constitucional ha precisado su alcance indicando que comprende el ámbito personalísimo de cada individuo o familia libre de intromisiones del estado o de la sociedad, en estos términos: “(…) la intimidad se identifica jurídicamente con el concepto de vida privada, en el que se incluyen aquellas zonas de la existencia cotidiana del ser humano, cuyo desarrollo no debe, en principio, llegar al dominio público.

Tales campos abarcan, entre otros, aspectos referentes a la sexualidad, a la salud, a las creencias, a las convicciones y al manejo de las relaciones interpersonales. Por ello, este Tribunal ha manifestado que el derecho a la intimidad involucra distintos aspectos de la persona, los cuales van desde el derecho a la proyección de la propia imagen, hasta la reserva de espacios privados distintos al domicilio, en los que un individuo lleva a cabo actividades que solo son de su interés. En concreto, la jurisprudencia ha mencionado que existen cuatro grados de intimidad, cuyo alcance ha sido delimitado en los siguientes términos: “(i) la [intimidad] personal, la cual alude a la salvaguarda del derecho del individuo a ser dejado solo y a reservarse los aspectos íntimos de su vida únicamente para sí mismo, salvo su propia voluntad de divulgarlos o publicarlos;

(ii) la [intimidad] familiar, que responde al secreto y a la privacidad de lo que acontece en el núcleo familiar[73]; (iii) la [intimidad] social, que involucra las relaciones del individuo en un entorno social determinado, como por ejemplo los vínculos labores, cuya protección –aunque restringida– se mantiene vigente en aras de preservar otros derechos fundamentales como la dignidad humana[74] y, por último, (iv) la [intimidad] gremial, la cual se relaciona con las libertades económicas e involucra la posibilidad de reservarse la explotación de cierta información.” Como se deriva de lo expuesto, estos grados comprenden todo lo relativo a la 5 Dice la Ley 1424 de 2010: “ARTÍCULO 10.

De conformidad con el artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política, revístase al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, por el término de seis (6) meses, contados a partir de la expedición de la presente ley, para que: 1. Cree y/o modifique el operador que pondrá en marcha el mecanismo no judicial de contribución a la verdad y la memoria histórica, así como para regular lo atinente a su funcionamiento y adoptar las medidas presupuestales a que haya lugar (…)”. 6 La Sala de Decisión de Corporación, mediante providencia del 2 de febrero de 2024, radicación No. 25000-23-41-000- 2023-01561-00, ponencia del Dr. Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón, analizó el derecho a la intimidad y la reserva de información de terceros.

Radicación: 25000-23-41-000-2024-00792-00 Actor: Norbey Quevedo Hernández Recurso de insistencia 11 intimidad de las personas en las relaciones familiares, en su domicilio, salud, comunicaciones personales y, en general, en todos los comportamientos de un individuo que solo pueden llegar a ser objeto de conocimiento por otra persona, cuando el titular de la información decide revelarlos.

En efecto, se protege la facultad de exigir de los demás el respeto de un ámbito exclusivo que incumbe solamente al individuo, en el que se resguardan sus posesiones privadas y sus gustos, así como aquellas conductas o actitudes personalísimas que no está dispuesto a exhibir y que corresponden a un ámbito privado de relación, frente a las cuales no caben, de forma alguna, intromisiones externas.

Ahora bien, este Tribunal también ha precisado que, pese a su amplia formulación, el derecho a la intimidad no es absoluto, como ningún otro derecho puede serlo, lo cual significa que es susceptible de limitaciones en su ejercicio, siempre que respondan a intereses superiores, como ocurre en los casos de la interceptación de la correspondencia por orden judicial, en circunstancias en las que se ve involucrada la realización de la justicia; o cuando se presentan problemas de concurrencia con otros derechos fundamentales, en los que se le imponen ciertos sacrificios a la intimidad, por ejemplo, en aras de permitir el desarrollo de las libertades de expresión o de información, cuando de por medio se encuentra alguien que desempeña posiciones de notoriedad o interés público.

Pese a lo anterior, como en otras oportunidades se ha reiterado por la Corte, cualquier limitación que se imponga frente a un derecho no puede llegar a desconocer su núcleo esencial, el cual, en el caso de la intimidad, “supone la existencia y goce de una órbita reservada en cada persona, exenta del poder de intervención del Estado o de las intromisiones arbitrarias de la sociedad, que le permita a dicho individuo el pleno desarrollo de su vida personal, espiritual y cultural” 7 (se resalta).

Así las cosas, el derecho a la intimidad abarca aquella información, comportamientos, situaciones o fenómenos que se sustraen del conocimiento de terceros e implica su respeto por parte del Estado y la sociedad en tanto guarda relación con la manera en que un individuo construye su identidad; no obstante tratarse de un bien jurídico superior se ha admitido su limitación siempre que las restricciones que sobre este se prediquen encuentren una justificación constitucionalmente válida y no se trasgreda su núcleo.

En ese orden, las normas en cita hacen referencia a la restricción frente al acceso a la información con el objetivo de salvaguardar la privacidad e intimidad de los sujetos respecto de los cuales se predican los datos contenidos; en ese sentido, el artículo 5º de la Ley 1591 de 2012 dispone que los datos sensibles son aquellos que afectan la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, relativos a la salud, a la vida sexual, biométricos, filiación política, orientación sexual y creencias religiosas, entre otros; no obstante, este listado es apenas enunciativo como lo señaló la H. Corte Constitucional en la sentencia C-748 de 20113, como quiera que los aspectos relacionados con la esfera íntima se determinan por “los cambios y el desarrollo histórico".

En consecuencia, el tipo de información pedida por el señor Norbey Quevedo Hernández no puede ser suministrada en virtud de la reserva invocada por la entidad; por tanto, se 7 Sentencia T-062 de 2018. Radicación: 25000-23-41-000-2024-00792-00 Actor: Norbey Quevedo Hernández Recurso de insistencia 12 declarará bien denegada la solicitud de copias elevada dentro del presente asunto.

En gracia de discusión, el Centro Nacional de Memoria Histórica le informó al peticionario que puede acceder a los informes producidos por la Dirección de Acuerdos de la Verdad a través de la página web “https://centrodememoriahistorica.gov.co/libros” y obtener los datos o ampliación de la información que requiere para la investigación que adelanta.

Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1.º) Declarar bien denegada la solicitud de información elevada por el señor Norbey Quevedo Hernández, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.°) Notificar esta decisión al Centro Nacional de Memoria Histórica. 3.°) Comunicar esta decisión a la parte demandante. 4.º) Cumplido lo anterior, previas las constancias secretariales de rigor, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Magistrado (firmado electrónicamente) MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Magistrado (firmado electrónicamente) OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Magistrado (firmado electrónicamente) La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de CPACA.