REPETICIÓN – Marco normativo y jurisprudencial / CADUCIDAD - Síntesis del caso: Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia porque la demanda se presentó dentro del tiempo legalmente establecido para ello o, por el contrario, tal como lo sostuvo el a quo, operó la caducidad del medio de control y se debe confirma la decisión. Extracto: ( ) De la disposición trascrita, se desprende que la acción de repetición, o medio de control de Repetición, como lo denomina la Ley 1437 de 2011, se concreta en la pretensión patrimonial del Estado encaminada a que el servidor, ex servidor público o particular investido con funciones públicas, asuma la condena impuesta a éste con ocasión de la responsabilidad extracontractual consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política.
(…) La caducidad es una institución de derecho público, cuya competencia y definición corresponde exclusivamente al legislador, por lo que es éste el que establece los términos y formalidades para acudir oportunamente a la jurisdicción; por ello cualquier valoración que en este sentido se pretenda debe atender a la finalidad, objeto e intención de la ley, encontrándose que para los juicios de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, está expresamente regulada en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
(…) Ahora bien, respecto del vencimiento del plazo con el que cuenta la Administración para el pago de las condenas, se tiene que el artículo 192 del CPACA señala que las entidades públicas contarán con el término de diez (10) meses, computado a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia para realizar el pago de las condenas impuestas y a su vez el artículo 177 del CCA (Decreto 01 de 1984) establecía que dicho término era de dieciocho (18) meses, también contado desde la ejecutoria de la sentencia. (…) Conforme con lo expuesto, para la Sala el conteo de los dos (2) años para la caducidad, empieza a partir de la fecha en que se realizó el pago de la condena, o más tardar, desde el cumplimiento del plazo que otorga el CPACA o CCA para realizar el pago de la condena, el cual, comienza a correr al día siguiente de la ejecutoria de la sentencia que condenó a la entidad estatal, lo que acontezca primero. (…) Para Sala, al tenor de lo expuesto por el Consejo de Estado sobre el particular, el legislador con el artículo 308 del CPACA estableció una norma especial de vigencia y aplicación del nuevo estatuto procesal administrativo, en cuanto a que “(…) sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” (…) Si bien en el expediente se relacionan pagos fraccionados por parte de la entidad demandante, uno el 26 de abril de 2017 y luego una orden de pago presupuestal del 5 de mayo de 2017, estos ocurrieron por fuera de los dieciocho (18) meses establecidos en el artículo 177 del CCA, como se explicó previamente y no o pueden operar en favor de la parte actora, porque ello sería permitir que se renueven los términos con que cuentan las entidades para repetir en contra de sus agentes e implicaría que éstos quedaran sometidos indebida e indefinidamente, a la voluntad de la Administración. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA OCTAVA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: LUZ MYRIAM SÁNCHEZ ARBOLEDA Medellín, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Repetición Radicado: 05837 33 33 002 2019 00166 01 Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demanda: Oscar Henry Sánchez Rozo Tema: Caducidad Providencia: Sentencia N° 48 Decisión: Confirma providencia de primera instancia El proceso fue asignado en virtud del Acuerdo1 PCSJA 23-12125 del 19 de diciembre de 2023 y el Acuerdo2 N° CSJANT 24-61 del 14 de marzo de 2024, motivo por el cual, en primera medida, se AVOCARÁ su conocimiento Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida el 07 de septiembre de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo, que declaró la caducidad del medio de control. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda y objeto La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional formuló demanda a través del medio de control de Repetición en contra del señor Oscar Henry Sánchez Rozo, con el fin de que sea declarado patrimonialmente responsable, en virtud de su conducta dolosa el 26 de marzo de 2008, cuando se desempeñaba como comandante o jefe del Grupo GAULA de la Policía Nacional en el Municipio de Apartadó (Ant), que se concretó en la muerte del señor Víctor Alfonso Ramírez Osorio, miembro de la institución. 1 Acuerdo PCSJA 23-12125 del 19 de diciembre de 2023 del Consejo Superior de la Judicatura “Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la jurisdicción Contencioso Administrativa y se dictan otras disposiciones”. 2 Acuerdo N° CSJANT 24-61 del 14 de marzo de 2024 el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia “Por el cual se redistribuye algunos procesos con ocasión a la creación de tres (3) Despachos de Magistrado en el Tribunal Administrativo de Antioquia conforme al Acuerdo PCSJA 23-12125 del 19 de diciembre de 2023” 05837 33 33 002 2019 00166 01 Sentencia 2 Por estos hechos el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia de segunda instancia del 12 de septiembre de 2014, declaró administrativamente responsable a la entidad y la condenó al pago de perjuicios morales a los familiares de la víctima.
Pretende que se emita condena en contra del demandado y en consecuencia se le ordene reintegrar a la Nación–Ministerio de Defensa-Policía Nacional, la suma de cuatrocientos sesenta y seis millones, novecientos cuarenta y seis mil, ciento trece pesos con noventa y cinco centavos ($466.946.113,95), correspondientes al valor que la entidad debió pagar con ocasión de la sentencia condenatoria. 1.2.
Hechos Se indica en la demanda que el señor Oscar Henry Sánchez Rozo se desempeñaba como comandante del Grupo GAULA de Urabá, acantonado en el Municipio de Apartadó (Ant), que el 26 de marzo de 2008 fue contactado por el subcomandante del GAULA Medellín, quien le comunicó que había información sobre una emboscada al personal de la institución en el sector de Belén de Bajirá y le indagó si tenía hombres en misión, a lo que éste contestó que no. Reprocha que el comandante Sánchez Rozo, sólo informó de personal en misión cuando tuvo conocimiento de unos cadáveres en Belén de Bajirá, precisando que el 26 de marzo de 2008 entre las 16:00 y 17:00 horas, impartió instrucciones al subintendente Rojas y al patrullero Ramírez Osorio para desplazarse al sector a entrevistarse con una persona y ante su no regreso asumió que se habían ido a ingerir licor con otras personas.
En este orden, el oficial Sánchez Rozo dejó de informar hechos relevantes que debía comunicar a sus superiores, pues al ocultar que tenía personal en misión, impidió evitar la emboscada contra el personal del GAULA, que terminó con la muerte del patrullero Víctor Alfonso Ramírez Osorio. El Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia de segunda instancia del 12 de septiembre de 2014, declaró administrativamente responsable a la entidad y la condenó al pago de los perjuicios morales causado a los familiares del patrullero Ramírez Osorio.
La Policía Nacional en la Resolución 0337 del 19 de abril de 2017 ordenó pagar la suma de cuatrocientos sesenta y seis millones, novecientos cuarenta y seis mil, 05837 33 33 002 2019 00166 01 Sentencia 3 ciento trece pesos con noventa y cinco centavos ($466.946.113,95), por concepto del cumplimiento de la sentencia condenatoria. 1.3.
Contestación de la demanda La parte demandada no contestó la demanda. 1.4. La sentencia apelada La sentencia3 de primera instancia fue emitida el 7 de diciembre de 2022; el Juzgado de primera instancia declaró la caducidad del medio de control; notificada por correo electrónico, la parte demandante interpuso recurso de apelación4, el cual fue concedido en auto5 del 02 de febrero de 2023.
El Juzgado expuso en primer lugar el marco normativo y jurisprudencial relacionado con la caducidad del medio de control de repetición. Precisó que bajo las reglas del literal l) numeral 2° del artículo 164 del CPACA, el término para formular la demanda era de dos (2) años, contados a partir del día siguiente a la fecha en que se realice el pago de la condena o desde el vencimiento del plazo con que contaba la administración para hacerlo.
Resaltó que la modificación normativa implementada con la Ley 2195 de 2022, que amplió el término de caducidad de dos (2) a cinco (5) años, no era aplicable al caso porque expresamente se estableció que regía a partir de su promulgación, lo que ocurrió el 18 de enero de 2022, momento para el cual el proceso ya estaba en curso. Bajo estas premisas normativas analizó las pruebas recaudas y encontró acreditado que i) la sentencia condenatoria quedó ejecutoriada el 26 de septiembre de 2014; ii) los diez (10) meses previstos en la norma para el pago de sentencias vencieron el 26 de julio de 2015; iii) el pago se realizó en dos cuotas, la primera el 26 de abril de 2017 y la segunda el 5 de mayo del mismo año, y iv) la demanda se radicó el 11 de abril de 2019.
Concluyó que el término aplicable era el segundo señalado en la norma, relativo al vencimiento del plazo con que contaba la Administración para el pago, que aplicado 3 Folios 104 a 108 cuaderno físico 4 Folios 115 a 117 cuaderno físico 5 Folio 120 cuaderno físico. 05837 33 33 002 2019 00166 01 Sentencia 4 al caso concreto, como la entidad demandada debió pagar el 26 julio de 2015 y no lo hizo, entonces tenía oportunidad para presentar el medio de control de repetición hasta el día 26 julio de 2017, siendo claro que al hacerlo el 11 de agosto de 2019 se superó con creces el término de dos años para comparecer a la jurisdicción, por lo que era clara la caducidad del medio de control. 1.5.
El recurso de apelación La parte demandante formuló recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia reprochando el análisis que hizo sobre el cómputo de la caducidad del medio de control de Repetición. A su juicio, la decisión coartó el derecho de acceso a la administración de justicia de la parte demandante, al no tener en cuenta que para cumplir la obligación judicial que sustenta la acción de repetición, la entidad debía observar las reglas presupuestales contenidas en los Decretos N°0768 de 1993, N°359 de 1995 y en la Ley 962 de 2005, que establecen con claridad que dichos pagos están sujetos a la existencia de los recursos presupuestales requeridos para realizar los desembolsos y los turnos asignados con tal finalidad.
Precisó que luego del término de ejecutoria de la sentencia condenatoria, realizó el pago de conformidad con el turno asignado al momento de radicar la cuenta de cobro y con base en la disponibilidad presupuestal. En este sentido, destacó que la Corte Constitucional en la sentencia C-832 de 2001, declaró exequible de forma condicionada la norma aplicable sobre la caducidad de la acción de Repetición expuesta en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, relativa a que el plazo de dos (2) años se contabiliza a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública.
Concluyó que dado que la entidad demandada, canceló de manera total la condena el 26 de abril de 2017 y presentó la demanda el 26 de abril de 2019, esto es, dentro de los 2 años siguientes al pago total de la obligación, la misma se radicó oportunamente y por lo tanto debe revocarse la sentencia de primera instancia y accederse a las pretensiones. 1.6.
Actuación procesal de segunda instancia 05837 33 33 002 2019 00166 01 Sentencia 5 1.6.1. Radicado el proceso fue asignado al Despacho 11 de esta corporación, se admitió el recurso de apelación en proveído del 29 de marzo de 2023 y en atención a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 se informó a las partes que podrían pronunciarse sobre el recurso hasta la ejecutoria de esa providencia. De manera posterior y en virtud del Acuerdo PCSJA 23-12125 del 19 de diciembre de 2023 y el Acuerdo N° CSJANT 24-61 del 14 de marzo de 2024, el proceso se repartió al Despacho 023 del Tribunal Administrativo de Antioquia. 1.6.2.
La parte demandante no allegó escrito en la ejecutoria de la decisión que admitió el recurso. 1.6.3. La parte demandada no allegó escrito en la ejecutoria de la decisión que admitió el recurso. 1.6.4. El Agente del Ministerio Público delegado ante el Despacho 11 de la corporación rindió concepto6, solicitando confirmar la decisión de primera instancia porque transcurrieron más de dos (2) años contados desde la finalización de los diez (10) meses para el pago de la condena impuesta a la parte demandante y, el pago se realizó por fuera de dicho término, de modo que, como la sentencia quedó ejecutoriada el 26 de septiembre de 2014, los diez (10) meses finalizaron el 26 de julio de 2015, pero, como el último pago se realizó el 26 de abril de 2017, el término de caducidad corrió del 26 de julio de 2015 al 26 de julio de 2017; así, al presentarse la demanda el 11 de abril de 2019; era claro que había operado la caducidad. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Corresponde a esta Corporación conocer en segunda instancia de la apelación presentada en contra de la sentencia dictada por los juzgados administrativos, según lo consagrado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. Así mismo, se advierte que el pronunciamiento estará sujeto a los cargos sustentados en el recurso, conforme con el artículo 320 de la Ley 1564 de 2012. 6 Ver archivo: “05ConceptoMinisterioPublico” cuaderno segunda instancia 05837 33 33 002 2019 00166 01 Sentencia 6 2.2 Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia porque la demanda se presentó dentro del tiempo legalmente establecido para ello o, por el contrario, tal como lo sostuvo el a quo, operó la caducidad del medio de control y se debe confirma la decisión. 2.3.
Tesis de la Sala La Sala confirmará la sentencia de primera instancia por cuanto la demanda fue presentada de manera extemporánea, no obstante, para la contabilización de la caducidad no se tendrá como plazo para el pago los diez (10) meses de que trata el artículo 192 de la Ley 1437 de 2001, sino el término de dieciocho (18) meses previsto en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984, debido a que la condena objeto de recaudo del sub lite, se profirió en un proceso de reparación directa tramitado bajo la vigencia del estatuto procesal administrativo anterior y no con el actual, que su artículo 308, expresamente indica que únicamente es aplicable “a las demandas y procesos que instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”, esto es al 2 de julio de 2012.
Por lo anterior, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional debía cumplir la condena impuesta en el proceso de reparación directa que sirve de sustento a la presente acción de repetición en los términos del artículo 177 del Decreto 01 de 1984. 2.3.1 Desarrollo de la decisión La metodología para abordar el estudio del caso será la siguiente: 1.
En primer lugar, se expondrá brevemente el marco jurídico y jurisprudencial que sustenta el medio de control de repetición; 2. Luego, se hará mención al término de caducidad para su ejercicio oportuno; 3. Se continuará con el análisis del caso concreto para dar cuenta de las pruebas que sustentan la tesis de la Sala; 4. Finalmente, se expondrán las conclusiones y determinaciones respecto a la decisión de primera instancia y las costas del proceso. 2.3.2 Medio de control de Repetición 05837 33 33 002 2019 00166 01 Sentencia 7 El artículo 907 de la Constitución Política prescribe el deber del Estado de repetir contra sus servidores, cuando estos hayan causado con su conducta dolosa o gravemente culposa la condena patrimonial del mismo.
Este deber fue regulado legalmente a través de la Ley 678 de 2001, que en su artículo 2º señala: Artículo 2º. Acción de repetición. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial. De la disposición trascrita, se desprende que la acción de repetición, o medio de control de Repetición, como lo denomina la Ley 1437 de 2011, se concreta en la pretensión patrimonial del Estado encaminada a que el servidor, ex servidor público o particular investido con funciones públicas, asuma la condena impuesta a éste con ocasión de la responsabilidad extracontractual consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política.
En este sentido, dicha pretensión surge por el resarcimiento indemnizatorio que tuvo como causa un daño antijurídico en cabeza del Estado y provenir principalmente de las siguientes fuentes: una condena impuesta en sentencia judicial, una conciliación extrajudicial o judicial, o cualquier otro mecanismo alternativo de solución de conflictos.
Para que la pretensión tenga vocación de prosperidad, se deben acreditar los siguientes requisitos, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado8: i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena La calidad y la actuación u omisión de los agentes del Estado debe ser materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y de su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina, determinante de la responsabilidad del Estado. ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado.
La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena judicial impuesta en su contra, en sentencia 7 Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste. 8 CE 3, 08 nov. 2007, e25000-23-26-000-2003-00007-01(30327), R. Saavedra Becerra 05837 33 33 002 2019 00166 01 Sentencia 8 debidamente ejecutoriada, o de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto iii) El pago efectivo realizado por el Estado.
La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por una condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación, a través de una prueba que, en caso de ser documental, generalmente suele constituirse por el acto mediante el cual se reconoce y ordena el pago en favor del beneficiario y/o su apoderado y por el recibo de pago o consignación y/o paz y salvo que deben estar suscritos por el beneficiario. iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa.
La entidad demandante debe probar que la conducta del agente o ex agente del Estado fue dolosa o gravemente culposa conforme a las normas que para el momento de los hechos sean aplicables. En este sentido, los tres primeros elementos son objetivos y el último tiene carácter subjetivo, en cuanto califica la conducta del agente para determinar su responsabilidad en el juicio de repetición. 2.3.3 Caducidad del medio de control de Repetición La caducidad es una institución de derecho público, cuya competencia y definición corresponde exclusivamente al legislador, por lo que es éste el que establece los términos y formalidades para acudir oportunamente a la jurisdicción; por ello cualquier valoración que en este sentido se pretenda debe atender a la finalidad, objeto e intención de la ley, encontrándose que para los juicios de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, está expresamente regulada en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
Frente a la caducidad del medio de control de repetición, su desarrollo legal se encuentra en el literal l), numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, en cuyo aparte relevante se expone que la caducidad inicia su cómputo, “Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código.” Dicho término fue ampliado de dos (2) a cinco (5) años por el artículo 43 de la Ley 2195 de 2022.
Sin embargo, esta norma no es aplicable al presente evento en la medida que el artículo 69 de la misma disposición reguló su vigencia y aplicación a 05837 33 33 002 2019 00166 01 Sentencia 9 partir de su promulgación que ocurrió el 18 enero 2022, momento para el cual el proceso ya estaba en trámite ante el juzgado de primera instancia. Ahora bien, respecto del vencimiento del plazo con el que cuenta la Administración para el pago de las condenas, se tiene que el artículo 192 del CPACA señala que las entidades públicas contarán con el término de diez (10) meses, computado a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia para realizar el pago de las condenas impuestas y a su vez el artículo 177 del CCA (Decreto 01 de 1984) establecía que dicho término era de dieciocho (18) meses, también contado desde la ejecutoria de la sentencia. La Corte Constitucional en la sentencia9 C-832 de 2001 al examinar la constitucionalidad de la norma10 que contempla el término de caducidad de la acción de repetición y su forma contabilizar definió que “la norma será declarada exequible bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo.” A su turno el Consejo de Estado11 ha señalado sobre el término de caducidad del medio de control de Repetición, que si el pago se efectúa por fuera del tiempo previsto en la ley para su cumplimiento, la caducidad debe contabilizarse desde el vencimiento de dicho plazo y no desde el momento del pago de la condena, como se observa a continuación: De lo anterior surge con absoluta claridad que el término de caducidad debe empezar a contarse desde el momento en que la entidad pública pagó una condena, conciliación o lo acordado a través de otra forma de terminación de un conflicto o, a más tardar, a partir del cumplimiento del plazo que legalmente ha sido fijado para que las entidades estatales paguen las condenas; por tanto, si la administración paga una condena por fuera del tiempo establecido para su cumplimiento, el término de caducidad debe contabilizarse a partir del vencimiento de dicho plazo y no desde la fecha en la cual se efectuó el pago. -Énfasis fuera de texto original- Conforme con lo expuesto, para la Sala el conteo de los dos (2) años para la caducidad, empieza a partir de la fecha en que se realizó el pago de la condena, o más tardar, desde el cumplimiento del plazo que otorga el CPACA o CCA para realizar el pago de la condena, el cual, comienza a correr al día siguiente de la 9 CConst.
C-832/2001, R. Escobar Gil. 10 Decreto 01 de 1984 Artículo 136.- Modificado. Ley 446 de 1998, artículo 44. Caducidad de las acciones. 11 CE 3A, 31 ene.2019, e25000-23-26-000-2009-00955-01(49591) C. Zambrano. 05837 33 33 002 2019 00166 01 Sentencia 10 ejecutoria de la sentencia que condenó a la entidad estatal, lo que acontezca primero. En este orden, debe verificarse en primer término si el cumplimiento de la sentencia que ordenó la condena al Estado se rige por las disposiciones del CCA, evento en el cual la entidad tendrá el plazo de dieciocho (18) meses para hacer el pago de lo ordenado, o del CPACA por el cual tendrá el término de diez (10) meses para efectuarlo, si el pago sucede dentro de los términos anteriormente señalados (18 o 10 meses) la caducidad comenzará a contarse al día siguiente a la fecha de pago, no obstante, si dicho pago se materializa con posterioridad a los 10 o 18 meses indicados, la caducidad empezará a contar a partir de la fecha de vencimiento del plazo para realizar el pago de la condena.
En el presente evento, para la Sala como la condena objeto de repetición fue impuesta por esta corporación en sentencia del 12 de septiembre de 2014, dentro del proceso de Reparación Directa con radicado 058373331 001 2009 00146 01, tramitado bajo la vigencia del Decreto 01 de 1984, el término aplicable para el pago de esa condena era de dieciocho (18) meses, según lo previsto en el artículo 177 de esa codificación. Para Sala, al tenor de lo expuesto por el Consejo de Estado12 sobre el particular, el legislador con el artículo 308 del CPACA estableció una norma especial de vigencia y aplicación del nuevo estatuto procesal administrativo, en cuanto a que “(…) sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” Por lo tanto, como el proceso que sirve de sustento a la presente acción de Repetición, se adelantó bajo los parámetros del Decreto 01 de 1984, el término de cumplimiento de la obligación por parte del Estado es el de 18 meses previsto allí, a efectos de contabilizar la caducidad del medio de control.
3. CASO CONCRETO 12 CE 3A, 8 may.2023, e63001-23-33-000-2018-00234-01 (66.377), M. Marín / CE 3B, Aclaración 26 ene.2023, e20001-23-33-000-2018-00106-01 (66.186), A. Montaña Plata / CE 3B, Aclaración 26 ene.2023, e20001-23-33- 000-2018-00106-01 (66.186), M. Bermúdez Muñoz. 05837 33 33 002 2019 00166 01 Sentencia 11 Conforme con el acervo probatorio se encuentran acreditados los siguientes hechos con relevancia jurídica para dirimir la controversia: i) El 12 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó13 la sentencia de primera instancia del 20 de febrero del mismo año proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Turbo dentro del proceso de reparación directa con radicado N° 058373331001200900146 01, parte demandante Ismael Ramírez Fonseca y otros, en la cual se condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a indemnizar los perjuicios ocasionados por la muerte del patrullero Víctor Alfonso Ramírez, derivada de los hechos acaecidos el 26 de marzo de 2008 en Belén de Bajirá. ii) La sentencia de segunda instancia se notificó mediante edicto fijado el 19 de septiembre de 2014 y desfijado el día 23 del mismo mes y año, en los términos previstos en el artículo 173 del CCA y el artículo 232 del CPC; quedó ejecutoriada el 26 de septiembre de 2014, tal como lo acredita la constancia14 emitida por la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Antioquia. iii) El cumplimiento de la condena impuesta a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional fue dispuesto en la Resolución15 337 del 19 de abril de 2017 y en relación con el pago se observa en el expedienten primer pago el 26 de abril de 2017 por valor de cincuenta y uno millones, ochocientos ochenta y dos mil novecientos un peso con trece centavos m/cte ($51.882.901,13) certificado16 por la tesorería de la entidad y una orden17 de pago presupuestal con fecha del 5 de mayo de 2017 por valor de cuatrocientos quince millones, sesenta y tres mil doscientos doce pesos con ochenta y dos centavos m/cte ($415.063.212,82). iv) El presente medio de control fue radicado18 el 11 de abril de 2019 ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo, tal como consta en el sello de recibido puesto sobre la demanda.
De acuerdo con lo expuesto en la motivación previa y lo previsto en el literal l) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA la demanda de repetición debía presentarse 13 Folios 20 a 42 cuaderno físico 14 Folio 44 cuaderno físico 15 Folios 47 a 49 cuaderno físico 16 Folio 46 cuaderno físico 17 Folio 50 cuaderno físico 18 Folio 4vto cuaderno físico 05837 33 33 002 2019 00166 01 Sentencia 12 en el término de dos (2) años contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de dieciocho (18) meses previsto en el artículo 177 del CCA y expresamente en la parte resolutiva de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 12 de septiembre de 2014.
Como se aprecia, la sentencia condenatoria que sirve de sustento a la acción de Repetición fue proferida el 12 de septiembre de 2014 y quedó ejecutoriada el día 26 del mismo mes y año, fecha desde la cual la parte demandante contaba con dieciocho (18) meses para realizar el pago de conformidad con el artículo 177 del CCA, término que expiró el 26 de marzo de 2016, sin que para ese momento se hubiera realizado el pago por parte de la entidad.
Por lo tanto, a partir del día siguiente empezaron a correr los dos (2) años previstos en el literal l) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, por lo que el plazo para demandar expiró el 27 de marzo de 2018 y como la demanda fue radicada el 11 de abril de 2019 se configuró la caducidad del medio de control. Si bien en el expediente se relacionan pagos fraccionados por parte de la entidad demandante, uno el 26 de abril de 2017 y luego una orden de pago presupuestal del 5 de mayo de 2017, estos ocurrieron por fuera de los dieciocho (18) meses establecidos en el artículo 177 del CCA, como se explicó previamente y no o pueden operar en favor de la parte actora, porque ello sería permitir que se renueven los términos con que cuentan las entidades para repetir en contra de sus agentes e implicaría que éstos quedaran sometidos indebida e indefinidamente, a la voluntad de la Administración. En este orden para la Sala es claro que la demanda se presentó por fuera del término dispuesto en el literal l) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, por lo que debe confirmarse la decisión de primera instancia, en el sentido de declarar la caducidad del medio de control, pero bajo el conteo de términos expuesto en esta providencia. 4.
COSTAS El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, establece que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, norma que dispone que su liquidación y ejecución se regirán bajo las normas del 05837 33 33 002 2019 00166 01 Sentencia 13 CGP. Por su parte el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, señalan que solo habrá lugar a la condena en costas, siempre que en el expediente aparezcan probadas.
No obstante, el mismo artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, prevé que ésta no procederá si en el proceso se ventila un asunto de “interés público”. La sentencia C-832 de 2001, definió que el proceso de repetición, al estar encaminado a lograr la protección del patrimonio público, con la finalidad de garantizar la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado, ventila un interés público.
Por esta razón, en esta instancia, no hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en este proceso, pese a que se resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado19 en diversos pronunciamientos. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA OCTAVA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: AVOCAR el conocimiento del proceso de la referencia de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 07 de septiembre de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo. que declaró la caducidad del medio de control, pero bajo el cómputo de términos expuesto en la parte motiva.
TERCERO: NO CONDENAR en costas en esta instancia, por lo expuesto.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia, una vez ejecutoriada la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 19 CE 3A, 08 may.2023, e63001-23-33-000-2018-00234-01 (66.377), M. Marín / CE 3A, 12 ago.2019, e05001- 23-33-000-2013-01020-01(63519), M. Velásquez. 05837 33 33 002 2019 00166 01 Sentencia 14 Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha. (Firmada electrónicamente) LUZ MYRIAM SÁNCHEZ ARBOLEDA Magistrada (Firmada electrónicamente) JUAN GABRIEL VILLAMARÍN MARTÍNEZ Magistrado (Firmada electrónicamente) ANGY PLATA ÁLVAREZ Magistrada