TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala Quinta de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.:102 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-33-39-008-2021-00175-02 Demandante: Adriana María Jaramillo Buitrago Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 027 del 17 de mayo de 2024 Manizales, diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA1, corresponde a esta Sala de Decisión decidir el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2 contra la sentencia del catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió a las súplicas de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Adriana María Jaramillo Buitrago contra la entidad recurrente.
LA DEMANDA En ejercicio de este medio de control interpuesto el 06 de agosto de 2021 (archivo 01, C.1), se solicitó lo siguiente: 1 En adelante, CPACA. 2 En adelante, FOMAG. Exp. 17001-33-39-008-2021-00175-02 2 Pretensiones 1. Que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 15 de marzo de 2021, que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria que prevé la Ley 1071 de 2006 por el pago tardío de las cesantías. 2.
Que se declare que a la parte actora le asiste derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria referida. 3. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantía ante la entidad y hasta cuando el pago de la misma se hizo efectivo. 4.
Que se ordene a la parte demandada el pago de intereses en los términos del artículo 195 del CPACA. 5. Que se ordene a la demandada a dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA. 6. Que se condene a la accionada a reconocer y pagar los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, tomando como base la variación del índice de precios del consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de ejecutoría de la sentencia que ponga fin al proceso. 7.
Que se condene en costas a la parte accionada. Hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo siguiente: 1. Dado que la parte accionante laboró como docente, el 21 de agosto de 2020 radicó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho. 2. Con Resolución nº 2626-6 del 31 de agosto de 2020, le fue reconocida a la parte demandante la cesantía solicitada, la cual fue pagada el 3 de diciembre de 2020.
Exp. 17001-33-39-008-2021-00175-02 3 3. El plazo para cancelar la cesantía requerida vencía el 19 de noviembre de 2020, pero esto sólo se realizó el 3 de diciembre de 2020, transcurriendo así 14 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para el reconocimiento y pago. 4. La parte accionante solicitó ante la Secretaria de Educación del Departamento de Caldas el reconocimiento y pago de la sanción moratoria; petición que fue atendida desfavorablemente a través del acto demandado.
Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante estimó como violadas las siguientes disposiciones: Ley 91 de 1989: artículos 5 y 15; Ley 244 de 1995: artículos 1 y 2; Ley 1071 de 2006: artículos 4 y 5. Refirió que a través de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 se reguló el pago de las cesantías parciales y definitivas a los servidores públicos, señalando un término de quince (15) días para su reconocimiento, contado a partir de la radicación de la solicitud, y cuarenta y cinco (45) días para su pago contado a partir de la expedición del acto administrativo correspondiente.
Manifestó que no obstante que la jurisprudencia ha reiterado que entre el reconocimiento y pago de las cesantías no debe superar los 70 días hábiles después de haber radicado la respectiva solicitud, la entidad responsable insiste en cancelarlas tardíamente, haciéndose acreedor de la sanción equivalente a un día de salario por cada día de mora, contado desde que venció el término y hasta cuando se haga efectiva la prestación solicitada.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Nación – Ministerio de Educación – FOMAG (Archivo 13, C.1). Se opuso a la prosperidad de las pretensiones con sustento en los siguientes argumentos: Refirió que la unificación jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en el año 2017 y 2018, respectivamente, ha sido adversa a la posición inicialmente sostenida por la Nación Ministerio de Educación Nacional, en los casos relacionados con la sanción por mora en el pago de las cesantías que se imponen al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).
Exp. 17001-33-39-008-2021-00175-02 4 Explicó que las altas Cortes determinaron que la sanción por mora sí es aplicable al pago de cesantías del FOMAG, a pesar que no esté previsto en la Ley 91 de 1989 ni en la Ley 962 de 2005. Indicó que la presencia de problemas operativos en las entidades territoriales impide el cumplimiento de los términos para proyectar las respectivas Resoluciones que reconocen las prestaciones sociales de los educadores nacionales afiliados al Fomag.
Adujo que la solicitud de reconocimiento de prestaciones económicas debe presentarse ante la última entidad territorial en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado y afirmó que las secretarías de educación respectivas deben recibir y radicar las solicitudes y expedir las certificaciones, subir a la plataforma los proyectos de acto administrativo, suscribir los actos administrativos de reconocimiento y remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos con la constancia de ejecutoria.
Expresó que el Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio se encuentra autorizado para pagar de sus propios recursos, únicamente en aquellos casos en los cuales el docente demuestre de forma efectiva que no le fueron pagadas las cesantías. Manifestó que no existe legitimación en la causa por pasiva del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, dado que la modificación normativa introducida, traslada cualquier obligación de pago derivada del retardo en el pago de las cesantías a la entidad territorial certificada y a la Fiduciaria administradora y vocera del patrimonio autónomo.
Propuso las excepciones que denominó “LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ATACADOS DE NULIDAD”; “IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN DE LAS CONDENAS”; “FALTA DE LEGITIMIDAD POR PASIVA”; “COMPENSACIÓN”. Departamento de Caldas Se opuso a las pretensiones de la demandante, para lo cual señaló que, la Secretaría de Educación tiene a su cargo únicamente la recepción y radicación de las solicitudes de prestaciones sociales de los docentes que pertenecen a la entidad territorial, así como la certificación de los tiempos y el régimen salarial y prestacional, a fin de realizar los proyectos de los actos administrativos y remitirlos a la Fiduprevisora, para su estudio y posterior aprobación, y los actos administrativos que estén en firme y ejecutoriados enviarlos a dicha entidad para su respectivo control y pago.
Exp. 17001-33-39-008-2021-00175-02 5 Indicó que la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas no es responsables en la mora, pues cumplió con todos los parámetros legales de su competencia frente a la solicitud de cesantías. Propuso como medios exceptivos: “FALTA DE LEGIMITACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” con fundamento en que la demanda debió dirigirse en forma exclusiva contra del Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad facultada para el reconocimiento, liquidación y pago de pensiones y demás prestaciones a los docentes y directivos docentes y también contra la Fiduciaria la Previsora, por ser la entidad encargada exclusivamente del pago de la prestación;
BUENA FE” con fundamento en que en el presente asunto de presentarse los presupuestos para declararse obligación alguna a cargo del Departamento, existen circunstancias eximentes de tal responsabilidad, como quiera, que de acuerdo al trámite establecido en la Ley, en los pagos de prestaciones sociales en el régimen excepcional de los docentes, el Departamento de Caldas, siempre ha obrado con correcto diligenciamiento y cumpliendo cabalmente los términos estipulados en la Ley;
“INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN CON FUNDAMENTO EN LA LEY” expresando que no existe obligación alguna que desprenda que la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, debe intervenir en el presente proceso, cuando el actuar de este ente territorial y del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio finiquitó al momento de notificar el acto administrativo que resuelve la prestación; y “PRESCRIPCION” en caso de acceder a las suplicas de la demanda, le solicito con todo respeto Señor Juez, se sirva aplicar la prescripción trienal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y el Decreto 3115 de 1965.
LA SENTENCIA APELADA El 14 de diciembre de 2022, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en el asunto de la referencia (archivo 25, C.1), accediendo a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones. Explicó que la administración a partir del momento de radicación de la solicitud de las cesantías parciales o definitivas, dispone del término de quince días hábiles para emitir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación, y una vez en firme, tiene el plazo de cuarenta y cinco días adicionales para realizar el pago, so pena de causar la sanción moratoria de la ley 244 de 1995 adicionada por la ley 1071 de 2006; empero, en caso de que el acto administrativo no sea expedido en el mencionado término legal, los términos de su ejecutoria y de pago serán computados como si aquel hubiese Exp. 17001-33-39-008-2021-00175-02 6 sido proferido en término. Encontró acreditado que la señora Adriana María Jaramillo Buitrago solicitó el pago de las cesantías el 21 de agosto de 2020 y el Departamento de Caldas emitió el acto administrativo de reconocimiento el día 31 de agosto de 2020, y que las mismas quedaron a su disposición a partir del 03 de diciembre de 2020.
Afirmó que el término para que se cause la sanción moratoria debe contarse desde el día hábil siguiente a la fecha en la cual la interesada radicó la petición de reconocimiento y pago de la cesantía, que para el presente caso sería a partir del 24 de agosto de 2020, descontando 70 días. Explicó que la causación de la sanción por mora comprende el periodo del 2 de diciembre de 2020 hasta el 3 de diciembre de 2020, por tanto, los días que se debieron reconocer corresponde a 1 día calendario.
Finalmente condenó en costas a la parte accionada y ordenó actualizar las sumas adeudadas de conformidad con el artículo 187 del CPACA. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por la Juez a quo, actuando dentro del término legal, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia (archivo 27, C.1), alegando que ésta no se ajusta al ordenamiento jurídico aplicable, por las siguientes razones.
Indicó que es exclusivamente el Departamento de Caldas la entidad legitimada en la causa por pasiva en el presente asunto, toda vez que es una sanción moratoria causada con posterioridad al 31 de diciembre de 2019. Se pronunció respecto de la improcedencia de la condena en costas en segunda instancia atendiendo el criterio objetivo – valorativo reseñado por la jurisprudencia y la ley.
Solicitó que se revoquen los numerales condenatorios de la sentencia recurrida, en el sentido que en el presente caso la sanción moratoria debe ser asumida por la entidad territorial. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Las partes demandante y demandada guardaron silencio en esta oportunidad procesal. Exp. 17001-33-39-008-2021-00175-02 7 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no emitió concepto en este asunto.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 25 de abril de 2023, y allegado el 04 de mayo del mismo año al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia (archivo 2, C.2). Admisión y alegatos. Por auto del 04 de mayo de 2023 se admitió el recurso de apelación (archivo 02, C.2).
El Ministerio Público no emitió concepto fiscal en esta oportunidad. Paso a Despacho para sentencia. El 07 de septiembre de 2023 el proceso de la referencia ingresó a Despacho para sentencia (archivo 04, C.2), la que procede a dictarse a continuación, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 247 del CPACA. Se precisa que por tratarse de un asunto que versa sobre un caso similar a los ya decididos por esta Corporación, y en procura de la celeridad y agilidad para dar solución a dichos temas, se profiere este fallo sin tener en cuenta el orden de ingreso del proceso a Despacho para tal efecto, tal como se autoriza por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en armonía con lo previsto por el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, en los estrictos términos propuestos en aquél. Problema jurídico En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a despejar el siguiente interrogante: ¿Cuál es la entidad que debe asumir el pago de la sanción moratoria generada en el trámite de pago de las cesantías a la parte actora en el presente asunto? Hipótesis de solución del caso Exp. 17001-33-39-008-2021-00175-02 8 Para abordar la solución del problema jurídico precisado, la Sala propone una hipótesis según la cual en este proceso se ha demostrado que la demora en el pago de las cesantías es atribuible al incumplimiento de los plazos que debía acatar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y en consecuencia es esa entidad encargada de reconocer y pagar a la demandante la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006.
Para despejar el problema planteado, este Tribunal abordará los siguientes aspectos: i) Entidad obligada al pago de la sanción moratoria; ii) hechos acreditados y iii) el caso concreto. 1.- Entidad obligada al pago de la sanción moratoria La Ley 91 de 1989 en su artículo 3º, creó el Fomag como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, que si bien es cierto no tiene personería jurídica, está adscrita al Ministerio de Educación Nacional, cuya finalidad entre otras, es el pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados a dicho fondo (artículos 4 y 5).
A su vez, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 expresaba que las prestaciones sociales de los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el Fomag, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual en todo caso debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la entidad territorial certificada correspondiente a la que se encuentre vinculado el docente, sin despojar al Fomag de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales.
Con fundamento en dichas disposiciones, el Consejo de Estado3 sostuvo que: “será el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien debe responder por el reconocimiento de la sanción moratoria causada a favor del aquí demandante porque las normas vigentes y aplicables al asunto consagran la responsabilidad a cargo de dicho fondo”.
El artículo 56 de la Ley 962 de 2005 fue derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 20194 y en cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías y el responsable del pago de la sanción moratoria, dispuso: ARTÍCULO 57º. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2019, radicación: 68001-23-33-000-2016-00406-01, número interno: 1728-2018, M.P. William Hernández Gómez. 4 Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad.
Exp. 17001-33-39-008-2021-00175-02 9 DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.
El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales FONPET.
En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.
No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.
El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de Exp. 17001-33-39-008-2021-00175-02 10 los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención”. (Negrilla de la Sala). De acuerdo con lo anterior, a partir del 25 de mayo de 2019, las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 deben ser reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fomag; en aquellos eventos en que el pago de las cesantías sea extemporáneo, como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fomag, la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora.
Ahora, el Decreto 942 de 2022 “Por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación- sobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones” dispuso: “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.25.
Gestión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales definitivas, la Entidad Territorial Certificada en Educación deberá gestionar, inmediatamente a través de la plataforma o herramienta tecnológica dispuesta el trámite de pago para que dentro de los términos contenidos en el presente decreto, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desembolse las sumas reconocidas.
(…)
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. La Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.27 del presente decreto, así como de los términos aplicables para la notificación y la resolución de recursos de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
Exp. 17001-33-39-008-2021-00175-02 11 Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. La sanción moratoria no afectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere.
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria. En el evento en que la sanción por mora resulte imputable a las dos entidades antes enunciadas, ésta deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad”. 2.- Hechos debidamente acreditados La siguiente es la relación de los hechos debidamente probados que resultan relevantes para solucionar el caso concreto: a) El 21 de agosto de 2020, la señora Adriana María Jaramillo Buitrago solicitó el reconocimiento y pago de cesantía parcial, correspondiente a los servicios prestados como docente. b) Por Resolución nº 2626-6 del 31 de agosto de 2020 5, la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, actuando en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, reconoció cesantía parcial a favor de la parte accionante. c) El citado acto administrativo fue notificado a la parte actora el 08 de septiembre de 20206. 5 Página 17 del archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital. 6 Página 20 del archivo nº 17 del cuaderno 1 del expediente digital.
Exp. 17001-33-39-008-2021-00175-02 12 d) De conformidad con el comprobante de pago obrante en el expediente, la parte actora retiró sus cesantías el 11 de diciembre de 20207 y puestas a disposición el 03 del mismo mes. e) El 15 de diciembre de 2020, la parte accionante solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria8. f) La entidad accionada no profirió acto expreso negando la petición presentada por la parte accionante. 3.- Examen del caso concreto La Nación - Ministerio de Educación – Fomag expresa en el recurso de apelación que de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, los recursos del Fomag solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios y que no podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fomag.
Agregó que la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fomag.
Procede entonces la Sala a examinar los citados temas, así: 3.1. Extremos temporales de la sanción moratoria Sobre este punto la Sala encuentra que en el fallo de primera instancia se indicó lo siguiente: “Se acreditó que la señora ADRIANA MARIA JARAMILLO BUITRAGO, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas el 21 de agosto de 2020, las cuales le fueron reconocidas mediante la Resolución No. 2626-6 del 31 de agosto de 2020, y que las mismas quedaron a su disposición a partir del 03 de diciembre de 2020, por lo que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria el 15 de diciembre de 2020, la cual le fue negada mediante acto administrativo ficto.
El término para que se cause la sanción moratoria debe contarse desde el día hábil 7 Página 27 del archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital. 8 Página 21 del archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital. Exp. 17001-33-39-008-2021-00175-02 13 siguiente a la fecha en la cual la interesada radicó la petición de reconocimiento y pago de la cesantía, que para el presente caso será a partir del 24 de agosto de 2020, descontando setenta (70) días hábiles.
Por lo tanto, en este caso la causación de la sanción por mora comprende el periodo del 2 de diciembre de 2020 hasta el 3 de diciembre de 2020 (fecha en la cual se colocó a disposición el pago a favor de la demandante), por tanto, los días que se debieron reconocer corresponde a 1 día calendario. Al respecto, este Tribunal advierte que en relación con el total de días de mora reconocidos por la Juez a quo en la sentencia de primera instancia, ninguna de las partes emitió manifestación de inconformidad.
En efecto, sobre los extremos temporales de la sanción moratoria en el presente asunto, la Sala precisa que la contabilización de términos debió atender las pruebas referidas a la notificación del acto de reconocimiento de cesantías y lo dispuesto en los artículos 4 de la Ley 1071 de 2006, 76 y 87 del CPACA, así como lo previsto en la jurisprudencia de unificación del H. Consejo de Estado al establecer la siguiente hipótesis: De este modo, la sanción moratoria se generó a partir del 28 de noviembre de 2020 y el 2 de diciembre del mismo año9, sin embargo, como se indicó por este Juez plural, tales extremos no fueron objeto de apelación por parte del demandante, razón por la cual la Sala de decisión se pronunciará únicamente en los estrictos términos de la apelación del Fomag, esto es, sobre la entidad competente para efectuar el pago de la mencionada sanción. De conformidad con lo anterior, este Juez plural analizará los términos en los que se desarrollaron las actuaciones administrativas en cabeza del Departamento de Caldas, con el fin de determinar si existió un incumplimiento en los plazos establecidos para esa entidad que la hagan responsable de efectuar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria ordenada en el fallo de primera instancia. Así las cosas, el siguiente es el recuento de las fechas en las que el 9 La solicitud de cesantía se radicó el 21de agosto de 2020.
El acto de reconocimiento de la prestación se notificó el 8 de septiembre de 2020. El término de ejecutoria (10 días) de dicho acto inició el 9 de septiembre y finalizó el 22 de septiembre de 2020. El plazo de 45 días para cancelar la prestación social inició el 23 de septiembre de 2020 y venció el 27 de noviembre de 2020. La cesantía quedó a disposición de la demandante el 3 de diciembre de 2020.
Exp. 17001-33-39-008-2021-00175-02 14 Departamento de Caldas llevó a cabo las acciones de su competencia: TÉRMINO FECHA Fecha de la radicación de solicitud de pago de las cesantías 21/08/2020 Resolución de reconocimiento de las cesantías solicitadas 31/08/2020 Vencimiento del término para el reconocimiento – 15 días (artículo 4 de la Ley 1071 de 2006) 11/09/2020 Fecha de notificación del acto administrativo 08/09/2020 Vencimiento del término de ejecutoria – 10 días (artículos 76 y 87 del CPACA) 22/09/2020 Fecha de envío del acto administrativo ejecutoriado por parte de la Secretaría Departamental 23/09/2020 En efecto, si la pretensión de la Nación - Ministerio de Educación – Fomag era que a la Secretaría de Educación territorial se le imputara la mora en los términos previstos en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, le correspondía demostrar adecuadamente que se presentó un incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la dependencia territorial, circunstancia que como quedó evidenciada no ocurrió en este asunto.
Por lo anterior, lo que se evidencia es una mora imputable a la demandada Nación - Ministerio de Educación – Fomag en los términos del inciso primero del artículo 57 de la de la Ley 1955 de 2019 que señala que, “Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.
Finalmente, de la lectura integral del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 no se puede inferir que se excluyó a la Nación - Ministerio de Educación de la obligación del pago de la sanción moratoria; aunado a que, el parágrafo transitorio de dicho artículo lo que contempló fue una autorización al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería a efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fomag causadas a diciembre de 2019; sin que por esta razón pueda indicarse que, tácitamente se le Exp. 17001-33-39-008-2021-00175-02 15 excluyó de la obligación de pago de la sanción moratoria causada a partir de enero de 2020.
Lo anterior, no es obstáculo para que la Nación - Ministerio de Educación adelante las acciones pertinentes frente a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al tenor de lo establecido en el parágrafo del artículo 2.4.4.2.3.2.28 del Decreto 942 de 2022 que establece que “La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria”. Al advertirse que la entidad responsable del pago de la sanción moratoria en el presente asunto concuerda con lo establecido en primera instancia, el Tribunal confirmará la sentencia recurrida en este sentido. 4.- Conclusión La Nación - Ministerio de Educación es la entidad obligada a responder por la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías a la demandante, por cuanto, se evidencia una mora generada con posterioridad al reconocimiento y liquidación de las cesantías, lo cual le resulta imputable en los términos del inciso primero del artículo 57 de la de la Ley 1955 de 2019.
De conformidad con lo expuesto en esta providencia, esta Corporación estima que la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales debe ser confirmada. 5.- Costas De conformidad con lo dispuesto por el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, esta Sala de Decisión se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, como quiera que no observa que esté probada la causación de las mismas.
Exp. 17001-33-39-008-2021-00175-02 16 En efecto, siguiendo el criterio objetivo valorativo al cual acude el Consejo de Estado10, el Tribunal observa que no hay prueba de gastos o expensas en los que hubiera incurrido la parte demandada en esta instancia, sumado al hecho que no se acreditó intervención activa ante esta Corporación, razón por la cual no es procedente emitir condena en costas por concepto de agencias en derecho.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. CONFÍRMASE la sentencia del catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió a las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Adriana María Jaramillo Buitrago contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Segundo. ABSTIÉNESE de condenar en costas en esta instancia, por lo brevemente expuesto. Tercero.
NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA. Cuarto. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen y HÁGANSE las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda.
Subsección A. Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. Sentencia del 18 de enero de 2018. Radicación número: 44001-23-33-000-2014-90035-01(1575-16). Exp. 17001-33-39-008-2021-00175-02 17 AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI por parte de los integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.