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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-006-2021-00158-01

Ponente: Carlos Arturo Mendieta Rodríguez

Fecha: 2023-09-21

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: No. 73001-33-33-006-2021-00158-01 Interno: No. 2022-00377 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: GENTIL ORTEGÓN BARRIOS Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR Referencia: Apelación de sentencia – Prima de Actividad.

OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver recurso de apelación interpuesto por la parte accionante – GENTIL ORTEGÓN BARRIOS, en contra de la sentencia dictada el 31 de marzo de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por medio de la cual resolvió denegar las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES El señor GENTIL ORTEGÓN BARRIOS, obrando por conducto de apoderado judicial y en uso del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instauró demanda en contra de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR, solicitando las siguientes: I.II. DECLARACIONES Y CONDENAS1 “PRIMERO: QUE SE DECRETE la nulidad del Acto Administrativo No. E- 00001-201826510-CASUR ID:383869 del 11 de diciembre de 2018, emanado de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por el cual negó el pago retroactivo, reajuste, reliquidación y cómputo en la asignación de retiro con fundamento en la reliquidación de la prima de actividad, ordenado en el Decreto 1 Ver folios 2-4 Documento PDF 003DemandaAnexos – expediente digital juzgado – plataforma SAMAI.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GENTIL ORTEGÓN BARRIOS Vs. CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR RAD. 006-2012-00158-01 INT. 2022-00377 Sentencia de segunda instancia Pág. 2 2070 de 2003, Artículos 23 y 24, parágrafo 1 segundo párrafo; en un 24% más del 50% del porcentaje reconocido a la fecha de retiro, conforme al tiempo de servicio laborado en el caso de mi poderdante es de 21 años.

SEGUNDO: QUE SE DECLARE: EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CON: el reconocimiento del factor salarial de PRIMA DE ACTIVIDAD aumentándose en un 24% más sobre el porcentaje del 50%, reconocida en la liquidación de asignación de retiro, debiendo quedar la PRIMA DE ACTIVIDAD en el porcentaje de 74%, como lo ordena el Artículo 23 del Decreto 2070 de 2003.

Por los 21 años de servicios laborados.

TERCERO: QUE SE CONDENE: a la entidad accionada una vez reconocido el porcentaje de la prima de actividad al 74% conforme al tiempo de servicio laborado de mi poderdante de 21 años, a pagar retroactivamente, reliquidar, computar y reajustar en la asignación de retiro a partir del momento en que opero el fenómeno jurídico de la prescripción de las mesadas; que el retroactivo a pagar corresponde al 74%, sobre el sueldo básico, conforme a la prescripción cuatrienal.

CUARTO: QUE SE CONDENE: (AL PAGO RETROACTIVO CONDENA DE LA SENTENCIA). A la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a pagar en forma cuatrienal conforme al día del agotamiento de vía gubernativa. En el régimen prestacional de la fuerza Pública el pago de las prestaciones periódicas prescribe en cuatrienios, y se interrumpe desde el momento en que mi poderdante peticionó a la entidad demandada solicitando, el pago retroactivo y reajuste de la asignación de retiro; en el presente asunto se agotó vía gubernativa el día 16 de noviembre de 2018.

QUINTO: QUE SE CONDENE: y, quede plasmado en la parte resolutiva de la sentencia ordenándose a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a pagar retroactivamente, en forma cuatrienal, contando a partir del momento en que fue interrumpida la prescripción de las mesadas, el pago se debe efectuar desde el día 16 de noviembre de 2014, toda vez que el agotamiento de vía gubernativa tiene fecha 16 de noviembre de 2018, contando el cuatrienio en forma retroactiva, hasta el día en que la entidad CONDENADA expida resolución motivada dando cumplimiento a la Sentencia que ponga fin al restablecimiento del derecho incoado.

SEXTO: QUE SE CONDENE: (PERJUICIOS MATERIALES). A la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional por los prejuicios económicos acaecidos a mi poderdante, al tener su salario devaluado durante el tiempo que empezó a devengar la pensión, POR OMISION, DESACATO A LAS NORMAS PRESTACIONALES DE LA FUERZA PÚBLICA, NO APLICACIÓN DE LOS DERECHOS SALARIALES, quebrantando el mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión en forma mensual; causo un empobrecimiento injustificado, MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GENTIL ORTEGÓN BARRIOS Vs. CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR RAD. 006-2012-00158-01 INT. 2022-00377 Sentencia de segunda instancia Pág. 3 afectando el núcleo familiar al no recibir el salario que por ley le corresponde, conforme probare en la demanda.

SEPTIMO: QUE SE CONDENE: (INDEXACIÓN DE CAPITALES) de los valores a pagar como resultado de la operación matemática de lo pagado y lo dejado de pagar, en el retroactivo de la sentencia solicito, sean traídos a valor presente utilizando la fórmula de indexación de Capitales.

OCTAVO: QUE SE CONDENE (TERMINOS PARA CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA) Se ordene a la entidad Accionada a cumplir la sentencia en los términos de la Ley 1437 de 2011 artículo 192.

NOVENO: QUE SE CONDENE:(EN COSTAS A LA ENTIDAD ACCIONADA) Conforme lo ordena el Código Contencioso Administrativo, se debe condenar en costas a la entidad demanda por los gastos procesales, ocasionados en el trámite de la demanda en concordancia con las normas del Código de Procedimiento civil.” HECHOS2 Como sustento fáctico el extremo activo expone: “3.1.

Mi poderdante consolidó el derecho al goce de asignación de retiro el día 26 de diciembre del año 2003, según la resolución número 2881, expedida por La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, Dirección General Policía Nacional, por tiempo cumplido para acceder al beneficio. 3.2. Con fecha 26 de diciembre del año 2003 es dado de alta por tres meses para la formación del expediente prestacional, pago de cesantías definitivas, expedición de la hoja de servicios con destino a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, para que la entidad proceda a reconocer y pagar la asignación de retiro. 3.3.

Con resolución número 01083 fechada 10 de marzo de 2004 la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, ordena reconocer y pagar asignación de Retiro en el cual se encontraba vigente el Decreto 2070 de 2003 con fecha de publicación Julio 25; aplicable al caso. No reconoce el porcentaje total de la prima de actividad, conforme lo indica el tiempo de servicio, por los 21 años laborados le correspondía el 74% y no el 50%, como está reconocido.

Con fecha 05 de abril de 2004, La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional expide la liquidación de asignación de Retiro del Señor AG ® GENTIL ORTEGON BARRIOS, ordenando el sueldo básico a devengar y los factores salariales legalmente computables, liquida la prima de actividad al 50% con el 2 Ver folios 4-5 Documento PDF 003DemandaAnexos – expediente digital juzgado – plataforma SAMAI.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GENTIL ORTEGÓN BARRIOS Vs. CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR RAD. 006-2012-00158-01 INT. 2022-00377 Sentencia de segunda instancia Pág. 4 Decreto 2070 de 2003, régimen Prestacional de la fuerza pública en el cual se ordena pagar y computar la prima de actividad al 50% por los 15 primeros años de servicio y un 4% más hasta los 25 años sin sobrepasar el 85%. 3.4.

Es un hecho cierto, que la entidad demanda no tiene la facultad para cambiar a criterio propio la base de liquidación de la asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública. Convirtiéndose el acto en una vía de hecho administrativa al ordenar pagar la asignación de retiro de mi poderdante en un porcentaje diferente al ordenado en la norma reglamentaria.

Que la vía de hecho causó un detrimento patrimonial y un empobrecimiento sin justa causa, al devaluar su mesada pensional en el porcentaje de 24% sobre el sueldo básico, que en todo momento devengue un agente activo de la Policía Nacional.” II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Una vez vencido el término de traslado para contestar demanda de que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, se advierte que la entidad accionada CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR3, allegó escrito de contestación, conforme al cual se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda; para lo cual manifestó lo siguiente: De entrada, señaló que los hechos son parcialmente ciertos, ya que tal como se demuestra con la hoja de servicio de actor se tiene que éste laboró por el espacio de 21 años, 2 meses y 25 días, y que, en orden de ello, la Caja de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, procedió con el reconocimiento de la asignación de retiro mediante Resolución No. 1083 del 10 de marzo de 2004, efectiva a partir del 5 de abril de 2004, equivalente al 74% de las partidas legalmente computables para el grado.

Que como quiera que el retiro del servicio activo del señor Ortegón barrios se hizo efectivo en el año 2004, es claro que, la norma que le resulta aplicables no es otra que la vigente para dicha data, pues, la entidad no tiene facultad legislativa para expedir normas que regulen aumentos del sueldo de personal de la Policía Nacional o reajuste de las asignaciones mensuales de retiro.

En orden de lo anterior precisa que, la prima de actividad se creó con fundamento en el régimen especial de la Fuerza Pública y en la medida que sus miembros son sometidos a permanente riesgo en su integridad personal, cuya finalidad se contrae 3 Ver folio 1 – 9 del Documento PDF 017ContestaciónDemanda – expediente digital juzgado – plataforma SAMAI.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GENTIL ORTEGÓN BARRIOS Vs. CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR RAD. 006-2012-00158-01 INT. 2022-00377 Sentencia de segunda instancia Pág. 5 a compensar el desgaste físico y emocional. Y que en sus inicios únicamente tuvo efectos salariales, pero luego fue incluida como factor de liquidación de la asignación de retiro según el porcentaje establecido para los años en que el interesado estuvo en servicio activo, instituyendo diferentes porcentajes según la antigüedad del servidor.

Que el H. Consejo de Estado ha determinado que, resulta improcedente que se proceda con el reajuste de la asignación de retiro conforme a normas posteriores o que consagren supuestos distintos al de su otorgamiento; luego entonces, y si bien los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004, estable otra forma de liquidar la prima de actividad como partida computable de prestación vitalicia, a esta no se le puede dar un alcance retroactivo, por expresa disposición legal.

Aclara que, el Decreto 2070 de 2003 fue promulgado y publicado el 28 de julio de 2003, fecha en la cual entra en vigencia de conformidad con lo señalado en su artículo 45, por lo que estuvo vigente hasta el 5 de mayo de 2004. Y que el Decreto 4433 fue promulgado y publicado el 31 de diciembre del 2004, por lo que de acuerdo con los dispuesto en el artículo 45 ésta rigió a partir de la fecha de su promulgación, luego entonces, es claro que la asignación reconocida al actor es anterior a esta última fecha, sin que se tenga que alguno de su articulado se establezca su aplicabilidad de forma retroactiva, es decir, que los beneficios o condiciones no se hacen extensivos a los vinculados por régimen anteriores.

Asimismo, precisa que, el principio general dispone que la ley sólo rige hacia el futuro y en consecuencia no podrá tener efectos retroactivos, salvo que el legislador lo disponga, luego entonces, los derechos o situaciones jurídicas se rigen por la ley vigente al momento en que la situación o derecho se adquiere, vale decir al momento del retiro del policial.

Por lo puntualizado propone como excepción la inexistencia del derecho, y solicita se despachen desfavorablemente las pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA APELADA4 El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué mediante providencia fechada el 31 de marzo de 2022, resolvió: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda conforme los argumentos expuestos en la parte considerativa.

SEGUNDO: CONDÉNESE en costas a la parte accionante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, para lo cual se fija como agencias en derecho la suma equivalente al 4% de lo pedido. 4 Ver folio Documento PDF 027Sentencia20220331 – expediente digital juzgado – plataforma SAMAI. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GENTIL ORTEGÓN BARRIOS Vs. CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR RAD. 006-2012-00158-01 INT. 2022-00377 Sentencia de segunda instancia Pág. 6 TERCERO: Para efectos de la notificación de la presente sentencia, se ordena que por Secretaría se realice conforme los artículos 203 y 205 del C.P.A.C.A.

CUARTO: En caso de que existan remanentes devuélvanse a la parte actora.

QUINTO: Archívese el expediente, previas las anotaciones correspondientes” Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró: “(…)” TESIS DEL DESPACHO Deberán negarse las pretensiones de la demanda, como quiera que del estudio de las pruebas aportadas se tiene que la asignación de retiro del accionante le fue reconocida con las partidas computables devengadas en actividad y con el porcentaje del 74% en los términos del Decreto 2070 de 2003, no siendo posible reajustar la prima de actividad conforme lo pedido, como quiera que la norma no establece dicha particularidad frente a ese factor específico, sino sobre el monto total de la asignación de retiro.

(…) Revisada la foliatura como se dijo en antecedencia, se encuentran probados los siguientes supuestos de hecho relevantes para la decisión a tomar: Que al señor GENTIL ORTEGÓN BARRIOS se le reconoció asignación de retiro en el grado de agente mediante la Resolución No. 01083 del 10 de marzo de 2004, teniendo en cuenta para ello el sueldo básico en actividad, la prima de antigüedad, el subsidio familiar y prima de actividad, con fundamento en los parámetros normativos de los Decreto 1213 de 1990, 1791 de 2000 y 2070 de 2003.

Igualmente, se encuentra acreditado, que la fecha de retiro del demandante ocurrió el 5 de enero de 2004 y los tres meses de alta culminaron el 5 de abril de ese año por tanto su prestación o derecho pensional se consolidó en la primera de las fechas mencionadas y le eran aplicables las normas que se encontraban vigentes en ese momento, esto es, el Decreto 2070 de 2003.

(…) En atención a ello y conforme se evidencia en el presente asunto, está demostrado que el señor ORTEGÓN BARRIOS prestó sus servicios en calidad de Agente a favor de la Policía Nacional por un tiempo total de veintiún (21) años y tres (03) meses. Lo anterior significa, que a voces del artículo 24 de la norma en comento, el actor tiene derecho a que se le reconozca la asignación de retiro, en un monto equivalente al 74% de las partidas computables, como quiera que está demostrado que el señor ORTEGÓN BARRIOS prestó sus servicios por más de 21 años.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GENTIL ORTEGÓN BARRIOS Vs. CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR RAD. 006-2012-00158-01 INT. 2022-00377 Sentencia de segunda instancia Pág. 7 Vista la liquidación de la asignación de retiro visible en el expediente administrativo, se advierte que la prima de actividad fue tenida en cuenta como partida computable para la asignación de retiro del señor ORTEGÓN BARRIOS, en cuantía del 74% de lo devengado en actividad más las partidas legalmente computables en los porcentajes referenciados en la norma aplicable.

(…) En virtud de lo anterior, es claro para el despacho que al accionante se le viene reconociendo en debida forma la asignación de retiro, teniendo en cuenta el porcentaje del 74% de las partidas computables que venía devengando en actividad tal y como lo señala la norma hoy derogada, pero aplicable en su momento al accionante, partidas dentro de las que se encuentra la prima de actividad recibida en actividad, razones por las cuales al no haberse desvirtuado la legalidad del acto administrativo demandado deben negarse las pretensiones de la demanda.” IV.

LA APELACIÓN5 Oportunamente el vocero judicial de la parte accionante – GENTIL ORTEGÓN BARRIOS, interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada el 31 de marzo de 2022, esto a efectos de que se revoque la decisión de instancia conforme a la cual el Juzgado de conocimiento resolvió denegar a las pretensiones de la demanda, y en orden de ellos señaló: “No comparto el argumento jurídico de la Señora Juez al enunciar y fundamentar la negación de las pretensiones haciendo alusión “que la norma no establece dicha particularidad frente a ese factor específico, sino sobre el monto total de la asignación de retiro”.

Es cierto que el Decreto 2070 de 2003 fue declarado nulo, pero el hecho que haya sido derogado no quiere decir que no surtió efectos jurídicos, que tiene vigencia en el tiempo y espacio en que fue expedido hasta el día de la declaratoria de nulidad, su vigencia para quienes adquieran el derecho se mantiene. Aclaro al despacho que el monto total de la asignación de retiro está al 74%, que las primas no están computadas al 74%, en el caso específico la Prima de Actividad la devenga al 50%, faltándole 24% por los 21 años de servicio.

Que la prima de actividad es un factor salarial, independiente del sueldo básico, que fue modificado de manera diferente, es decir el porcentaje de la prima de actividad con los decretos 2070 de 2003 y su fiel copia el 4433 de 2004, indica que el computo de la prima de actividad inicia con el 50%, recuerdo al despacho que esta forma de cómputo es 5 Ver folio Documento PDF 031RecursoApelación – expediente digital juzgado – plataforma SAMAI.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GENTIL ORTEGÓN BARRIOS Vs. CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR RAD. 006-2012-00158-01 INT. 2022-00377 Sentencia de segunda instancia Pág. 8 diferente a las estipuladas en el Decreto 1211, 1212 y 1213 que se hizo exclusivamente sobre la asignación de retiro a partir del año 2004.

Argumentos por los cuales seguimos manteniendo los mismos criterios jurídicos que siempre se han presentado en el agotamiento de vía gubernativa, en las pretensiones de la demanda y en los alegatos de conclusiones, conforme a la línea jurisprudencial que el Consejo de Estado ha mantenido sobre el tema. De acuerdo a lo anterior precisa que lo pretendido no es otra cosa que: “En concordancia con las pruebas obrantes en el sumario de la referencia, y los motivos fundados en los ALEGATOS DE CONCLUSIÓN se acceda a las PRETENCIONES expuestas y se restablezca el derecho conculcado; ordenándose a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a reconocer al señor AG ®.

GENTIL ORTEGON BARRIOS la PRIMA DE ACTIVIDAD con el Decreto 2070 de 2003 en un 24% por ciento más, del porcentaje que tiene reconocido a la fecha, quedando dicha PRIMA en el 74%. En tal virtud se ordene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a pagar retroactivamente, cuatro años atrás desde el primer agotamiento del acto administrativo el cual se interrumpió la prescripción de derechos, en dos oportunidades, por el lapso de hasta ocho años, como lo permite el procedimiento administrativo.

Ordenarse a la entidad a reliquidar la asignación de retiro, pagar computar e incorporar en el salario pensional la PRIMA DE ACTIVIDAD al 74%, Planteamientos en el cual el Consejo de Estado ya se pronunció al respeto. Se condene en costas a la entidad, y se reconozca de oficio los perjuicios materiales, causados por la entidad, al probarse que se interpretó mal el ordenamiento jurídico, sometiendo a mi poderdante un perjuicio económico causado sin justa causa.” V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte accionante fue admitido mediante el proveído fechado el 09 de junio de 2022 (documento PDF 9_AUTOADMITERECURSOAPELACIÓN - expediente digital del Tribunal); asimismo, se ordenó notificar a las partes a las partes y al Ministerio Público, según trámite previsto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

Dentro del término de traslado, los sujetos procesales guardaron silencio; por lo que 14 de julio de 2022 el expediente ingresó al Despacho para fallo. Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GENTIL ORTEGÓN BARRIOS Vs. CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR RAD. 006-2012-00158-01 INT. 2022-00377 Sentencia de segunda instancia Pág. 9 VI.

CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Precisiones preliminares 6.1.1. Competencia En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (1) hecho sujeto al derecho administrativo en el que al parecer está involucrada una entidad pública.

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 6.1.2.

Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte accionante en contra de la sentencia de primer grado, los cuales se concreta en reiterar los argumentos planteados en el escrito genitor del presente medio de control, esgrimiendo que el Decreto 2070 de 2003 aplicable al actor, determina que le asiste el derecho a que el reconocimiento de la asignación de retiro se efectué con el 74% de la prima de actividad. 6.1.3.

Problema jurídico En los términos del recurso de apelación, corresponde determinar si, el demandante – GENTIL ORTEGÓN BARRIOS tiene derecho al reajuste de la asignación de retiro con la inclusión de la prima de actividad en los términos dispuestos en el Decreto 2070 de 2003, o si, por el contrario, y como en efectos lo estableció la juez de instancia los actos administrativos acusados se encuentran ajustados a derecho. 6.2.

Análisis Sustancial Pretende la parte actora la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. E-00001-201826510-CASUR ID: 383869 del 11 de diciembre de MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GENTIL ORTEGÓN BARRIOS Vs. CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR RAD. 006-2012-00158-01 INT. 2022-00377 Sentencia de segunda instancia Pág. 10 2018, expedido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, y en virtud del cual se le denegó el reajuste y pago de la asignación de retiro con fundamento en la reliquidación de la prima de actividad según lo dispuesto en el Decreto 2070 de 2003, esto es incrementado en un 24% más el 50% del porcentaje reconocida a la fecha de retiro.

En aras de desatar la controversia que ocupa la atención de la Sala, esta Corporación prima facie, hará mención del caudal probatorio allegado al expediente y posteriormente, efectuará en análisis correspondiente a la normativa aplicable al sub examine. 6.2.1. Pruebas relevantes La Sala observa que fueron aportados al proceso de manera oportuna y en forma legal, los elementos de convicción de carácter relevante relacionados a continuación: Documentales: a) Copia de la hoja de servicios No. 93120306 del 23 de junio de 2004, expedida por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional conforme a la cual se observa que el señor Gentil Ortegón Barrios estuvo vinculado a la institución castrense, desde el 1 de septiembre de 1983 al 5 de enero de 2004, más los tres meses de alta, que culminaron el 5 de abril de 2004, esto es, por un término total de 21 años y 3 meses.

(Fl. 32 del Doc. PDF 003DemandaAnexo y fl. 21- 22 y 143 del Doc. PDF 017 expediente electrónico – plataforma SAMAI). b) Copia de liquidación de asignación de retiro, conforme a la cual se advierte que dicha entidad al liquidar la asignación de retiro del señor Ortegón Barrios, teniendo la prima de actividad como partida computable en un 50%.

(Fl. 20 del Doc. PDF 017 del expediente electrónico – plataforma SAMAI). c) Copia de la Resolución No. 01083 de 2004 expedida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, y conforme a la cual se reconoció al señor Gentil Ortegón Barrios una asignación de retiro mediante resolución No. 01083 del 10 de marzo de 2004, teniendo en cuenta el 74% de las partidas computables devengadas en actividad de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2070 de 2003 y el 1213 de 1990.

(Fl. 34-35 del Doc. PDF 003DemandaAnexo y Fls. 21-22- del Doc. PDF 017 del expediente electrónico – plataforma SAMAI). d) Copia de reporte Histórico de Base y Partidas expedido por la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional el 07 de diciembre de 2018, y de la cual se advierte la descripción de las partidas – base de liquidación de la asignación de retiro desde el 05 de abril de 2004 al enero de 2018, que fuere reconocidas al señor Agente ® Gentil Ortegón Barrios; y copia de liquidación julio 2021 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GENTIL ORTEGÓN BARRIOS Vs. CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR RAD. 006-2012-00158-01 INT. 2022-00377 Sentencia de segunda instancia Pág. 11 (Fl. 27-30 y 40 del Doc.

PDF 003DemandaAnexo y fl. 138-141 Del Doc. PDF 017 del expediente electrónico – plataforma SAMAI). e) Copia del derecho de petición elevado por el señor Gentil Ortegón Barrios ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, y conforme al cual solicitó el reajuste de la asignación de retiro en los términos y porcentajes señalado en el Decreto de 2070 de 2003.

(Fl. 26 del Doc. PDF 003DemandaAnexo y fl. Del Doc. PDF 017 del expediente electrónico – plataforma SAMAI). f) Copia del oficio No. E-00001-201826510-CASUR ID: 383869 del 11 de diciembre de 2018, expedido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, y mediante el cual se denegó el reajuste de la asignación de retiro con fundamento en la reliquidación de la prima de actividad según lo dispuesto en el Decreto 2070 de 2003, esto es incrementado en un 24% más el 50% del porcentaje reconocida.

(Fl. 25 del Doc. PDF 003DemandaAnexo y fl. del Doc. PDF 017 expediente electrónico – plataforma SAMAI). 6.2.1. Marco jurídico y jurisprudencial de la prima de actividad En este orden de ideas, esta Superioridad como primera medida establece que la Ley 131 de 1961, creó la prima de actividad en beneficio del “Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo" y del "Personal civil al servicio de las Fuerzas Militares", con exclusión del "Personal de la Justicia Penal Militar".

El artículo 11 del Decreto número 0609 del 15 de marzo de 1977, “Por el cual se reorganiza la Carrera de Agentes de la Policía Nacional.”, literalmente expresó: “Prima de actividad. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho a una prima de actividad que será del 30% del sueldo básico y se aumentará en un 5% por cada cinco (5) años de servicios cumplidos.” Tal como lo indicó el artículo en cita, la referida prima de actividad para los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo era del 30% del salario básico y aumentaba en un 5% por cada 5 años de servicios; en este mismo orden de ideas, el artículo 55 Ibídem, en cuanto a la liquidación de las prestaciones por retiro, dispuso: “A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de Agentes de la Policía Nacional que se retire o sea retirado bajo la vigencia del mismo se le liquidarán las prestaciones sociales sobre las siguientes partidas, así: a) Cesantía y demás prestaciones unitarias: sueldo básico, prima de antigüedad, subsidio familiar, una prima de actividad del quince por ciento (15%) del sueldo básico correspondiente y una doceava de la prima de navidad.

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Ahora, y como quiera que con la expedición de la Ley 4 de 1992, se indicó que el Gobierno Nacional fijaría el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública de acuerdo a los criterios establecidos en esa norma, este último en ejercicio de las facultades extraordinarias emitió el Decreto 2070 de 2003, “Por medio del cual se reforma el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares”, expedido el 25 de julio de la misma anualidad, y preceptuando como partidas computables y respecto de la asignación de retiro para el personal de oficiales, suboficiales y agentes de la policía nacional en actividad lo siguiente: “ARTÍCULO 23.

PARTIDAS COMPUTABLES. <Decreto INEXEQUIBLE> La asignación de retiro, la pensión de invalidez, y la pensión de sobrevivencia a las que se refiere el presente decreto del personal de la Policía Nacional, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: 23.1 Oficiales, Suboficiales y Agentes 23.1.1 Sueldo básico. 23.1.2 Prima de actividad. 23.1.3 Prima de antigüedad. 23.1.4 Prima de academia superior. 23.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6° del presente decreto. 23.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GENTIL ORTEGÓN BARRIOS Vs. CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR RAD. 006-2012-00158-01 INT. 2022-00377 Sentencia de segunda instancia Pág. 13 23.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de la novedad fiscal de retiro. 23.1.8 Bonificación de los agentes del cuerpo especial, cuando sean ascendidos al grado de cabo segundo y hayan servido por lo menos treinta (30) años como agentes, sin contar los tiempos dobles. 23.1.9 Duodécima parte de la Prima de Navidad devengada. 23.2 Miembros del Nivel Ejecutivo 23.2.1 Sueldo básico. 23.2.2 Prima de retorno a la experiencia. 23.2.3 Subsidio de alimentación. 23.2.4 Duodécima parte de la prima de servicio. 23.2.5 Duodécima parte de la prima de vacaciones. 23.2.6 Duodécima parte de la prima de navidad devengada.

PARÁGRAFO. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de la asignación de retiro, las pensiones, y las sustituciones pensionales.

ARTÍCULO

24. ASIGNACIÓN DE RETIRO PARA EL PERSONAL DE OFICIALES, SUBOFICIALES Y AGENTES DE LA POLICÍA NACIONAL EN ACTIVIDAD. <Decreto INEXEQUIBLE> Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, sean retirados después de dieciocho (18) años de servicio, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional según corresponda, y los que se retiren o sean retirados o sean separados en forma absoluta con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro, así: 24.1 El sesenta y dos por ciento (62%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 23 del presente decreto, por los primeros dieciocho (18) años de servicio. 24.2 El porcentaje indicado en el numeral anterior, se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los dieciocho (18) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GENTIL ORTEGÓN BARRIOS Vs. CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR RAD. 006-2012-00158-01 INT. 2022-00377 Sentencia de segunda instancia Pág. 14 24.3 A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se adicionará en un dos por ciento (2%) por cada año, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables.

Parágrafo 1. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional que hubieren ingresado al escalafón antes del 29 de julio de1988, que sean retirados por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, según corresponda, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro, así: El cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas computables a que s e refiere el artículo 23 del presente decreto, por los quince (15) primeros años de servicio, y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) hasta los veinte (20) años, sin sobrepasar el setenta por ciento (70%).

A partir de los veinte (20) años de servicio la asignación de retiro se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los veinte (20) primeros hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%). A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el inciso anterior se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año adicional a los primeros veinticuatro (24) años, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables.

Parágrafo 2. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional retirados antes del 17 de diciembre de 1968, con treinta (30) años o más de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación.” (Subrayas y negrita fuera de texto).

Sin embargo, el Decreto 2070 de 2003 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-432 de 2004 del 6 de mayo de 2004, esto, al considerar que este vulneraba la reserva de la ley marco prevista en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política, al otorgar facultades extraordinarias para fijar el régimen prestacional especial de los miembros de la fuerza pública, contrariando la prohibición constitucional contemplada en el numeral 10 de la misma disposición de la norma superior.

Al respecto, se ha de traer a colación la sentencia del 01 de marzo de 20126, conforme a la cual el Honorable Consejo de Estafo abordó el análisis de la vigencia del Decreto 2073 de 2003, y en concreto señalo: “Es cierto que el Decreto 2070 de 2003 fue objeto de declaratoria de inexequibilidad a través de la sentencia C-432 de 2004, sin embargo, para cuando se profirió esta providencia, 6 de mayo de 2004, estaba vigente y 6 Consejo de Estado, sentencia del 01 de marzo de 2012, Consejero Ponente Dr. Alfonso Vargas Rincón, radicado No. 17001-23-31-000- 2005-02204-01(0702-09).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GENTIL ORTEGÓN BARRIOS Vs. CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR RAD. 006-2012-00158-01 INT. 2022-00377 Sentencia de segunda instancia Pág. 15 el reconocimiento de la asignación de retiro había sido efectuado desde el 13 de abril de 2004. Sin embargo, no era posible modificar el acto de reconocimiento de la asignación de retiro del actor con base en la declaratoria de inexequibilidad de la norma que le había servido de fundamento a la entidad, por cuanto los efectos de dichos fallos rigen hacia el futuro, salvo que la misma providencia determine lo contrario, criterio que no sólo está fundado en el principio de la presunción de legalidad, de respeto por los efectos que ya surtió la Ley y por las situaciones establecidas bajo su vigencia, sino también por el principio de seguridad jurídica.

Así lo dispone el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, (…). En consecuencia, por lo expuesto, la Caja de Retiro de la Policía Nacional no podía como lo hizo, modificar el régimen bajo el cual había reconocido la asignación de retiro y por tal razón se confirmará la providencia consultada, modificándola en el sentido de señalar que el porcentaje en que debe reconocerse la prima de actividad corresponde a un 54% más, como bien lo señaló el Procurador Segundo Delegado ante esta Corporación en su concepto, por disposición del artículo 23 del Decreto 2070 de 2003, (…)” Posteriormente, el Decreto 4433 de 2004, fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, que en servicio activo se retiren a la fecha de entrada en vigencia del decreto, esto es a la fecha de su publicación 31 de diciembre de 2004; es decir, no se aplicará al personal retirado por cuanto existe norma expresa que regula este aspecto, en referencia al personal retirado antes de esta fecha. 6.2.3.

Del caso en concreto Efectuadas las anteriores acotaciones y en aras de desatar la cuestión litigiosa sometida a decisión, sea lo primero indicar, que aparece debidamente acreditado que mediante Resolución No. 01083 del 10 de marzo de 2004, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reconoció a favor del señor Agente ® Gentil Ortegón Barrios una asignación mensual de retiro por haber ingresado a la institución castrense el 25 de abril de 1983 y acreditado un tiempo total de servicios activo de 21 años, 3 meses, esto, en cuantía del 74% del salario básico para el grado y partidas legalmente computables, incluido un 43% por concepto de subsidio familiar, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 1313 de 1990, 1791 de 2000, y 2070 de 2003, y efectiva a partir del 5 de abril de 2004.

Ahora bien, lo que peticiona el señor Gentil Ortegón Barrios, es que se reajuste la asignación de retiro con inclusión de la prima de actividad computada en un porcentaje equivalente al 74%, esto es, incrementada en un 24% del 50% ya reconocido a la fecha de retiro; no obstante, tal pedimento fue denegado mediante el oficio No. E-00001-201826510-CASUR ID: 383869 del 11 de diciembre de 2018.

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Inconforme con la decisión anterior, la parte actora formuló recurso de alzada argumentando que contrario a lo abordado por el a quo, la prima de actividad deberá ser incrementada en un 24% más del 50% ya reconocido, para finalmente ser incluida como factor salarial en la asignación de retiro reconocida al señor Ortegón Barrios, máxime cuando es claro que, a la fecha del reconocimiento pensional el Decreto 2070 de 2003, aún se encontraba vigente.

Luego, así las cosas, procede este Tribunal a determinar si en sub examine hay lugar a ordenar el reajuste y pago de la asignación de retiro con fundamento en la reliquidación de la prima de actividad incrementada en un 24% más el 50% del porcentaje reconocida a la fecha de retiro; o si, por el contrario, y como lo determinó la autoridad judicial de instancia, el acto administrativo acusado se encuentra ajustado a derecho.

De acuerdo a los dispuesto en el marco normativo y jurisprudencial previamente establecido, se debe precisar que el régimen aplicable para el reconocimiento y liquidación de la asignación de retiro del extremo demandante, debe ser el que se encontraba vigente para el momento en que se presentó el retiro efectivo del señor Agente (r) Gentil Ortegón Barrios, esto es, el Decreto 2070 de 2003 habida cuenta que la fecha en la cual cumplió con el requisito necesario para el reconocimiento de la prestación reclamada, 5 de enero de 2004, más los tres meses de alta del 5 de abril de 2004, la Corte Constitucional no se había pronunciado en relación con la inexequibilidad de la norma objeto de estudio, que fue declarada el 06 de mayo de 2004.

En este punto, es preciso traer a colación el pronunciamiento que nuestro órgano de cierre viene aplicando en asuntos como el que es objeto de debate, en la sentencia que se profirió por la Sección Segunda, Subsección “A” el 7 de marzo de 2013, en el expediente con número de radicación 11001 33 31 010 2007 00575 01 (2108-10) actuando como actor Luís Eduardo Medina Sarmiento y como demandado la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, al resolver un recurso extraordinario de revisión, obrando como Magistrado Gustavo Eduardo Gómez Aranguren en donde se expuso: “(…) En efecto sobre el tema, esta Subsección se pronunció acerca de la vigencia del mencionado Decreto 2070 de 2003, en sentencia de 1° de marzo de 2012, con MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GENTIL ORTEGÓN BARRIOS Vs. CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR RAD. 006-2012-00158-01 INT. 2022-00377 Sentencia de segunda instancia Pág. 17 ponencia del Consejero Dr. Alfonso Vargas Rincón, dentro del proceso radicado con el No. 17001-23-31-000-2005-02204-01(0702-09), en el que señaló: “Es cierto que el Decreto 2070 de 2003 fue objeto de declaratoria de inexequibilidad a través de la sentencia C-432 de 2004, sin embargo, para cuando se profirió esta providencia, 6 de mayo de 2004, estaba vigente y el reconocimiento de la asignación de retiro había sido efectuado desde el 13 de abril de 2004.

Sin embargo, no era posible modificar el acto de reconocimiento de la asignación de retiro del actor con base en la declaratoria de inexequibilidad de la norma que le había servido de fundamento a la entidad, por cuanto los efectos de dichos fallos rigen hacia el futuro, salvo que la misma providencia determine lo contrario, criterio que no sólo está fundado en el principio de la presunción de legalidad, de respeto por los efectos que ya surtió la Ley y por las situaciones establecidas bajo su vigencia, sino también por el principio de seguridad jurídica.

Así lo dispone el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, al decir:

ARTICULO

45. REGLAS SOBRE LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS EN DESARROLLO DEL CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD. Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario.

En consecuencia, por lo expuesto, la Caja de Retiro de la Policía Nacional no podía como lo hizo, modificar el régimen bajo el cual había reconocido la asignación de retiro y por tal razón se confirmará la providencia consultada, modificándola en el sentido de señalar que el porcentaje en que debe reconocerse la prima de actividad corresponde a un 54% más, como bien lo señaló el Procurador Segundo Delegado ante esta Corporación en su concepto, por disposición del artículo 23 del Decreto 2070 de 2003”.

En efecto, para nuestro caso es importante resaltar que si bien el retiro del actor se produjo el 13 de febrero de 2004 y los tres meses de alta culminaron el 13 de mayo de 2004, es claro que tal periodo tiene como uno de los objetivos primordiales la elaboración de la hoja de servicios7 y el reconocimiento de la prestación a través de 7 “Decreto 1213 de 1990.

ARTICULO 106. TRES MESES DE ALTA. Los Agentes de la Policía Nacional que pasen a la situación de retiro temporal o absoluto y tengan derecho a asignación de retiro o pensión continuarán dados de alta en la respectiva pagaduría por tres (3) meses a partir de la fecha en que se cause la novedad de retiro, para la formación del expediente de prestaciones sociales.

Durante dicho lapso y salvo lo dispuesto en el artículo 133 de este Decreto, continuarán percibiendo la totalidad de los haberes devengados en actividad correspondientes a su categoría. El MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GENTIL ORTEGÓN BARRIOS Vs. CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR RAD. 006-2012-00158-01 INT. 2022-00377 Sentencia de segunda instancia Pág. 18 acto administrativo proferido por la entidad, culminados los cuales se goza del derecho al pago de la asignación de retiro, como lo disponen los artículos 24 y siguientes del Decreto 2070 de 2003 (…)”.

En ese orden de ideas, adujo que el actor tenía el derecho al reconocimiento de la asignación de retiro con base en el Decreto 2070 de 2003.” (Subraya y negrita fuera de texto). De acuerdo a lo anterior se extrae que el tiempo de tres (3) meses de alta con los que cuenta la entidad demandada se consideran como un periodo en el cual se elaboran los actos administrativos que otorgan al servidor público el derecho al pago de la asignación de retiro, pero antes de iniciar este lapso de tiempo ya se cuenta con el requisito para acceder al derecho a la asignación, es decir, ya está consolidado el derecho pensional.

Luego entonces, es claro que al demandante le resulta aplicable el Decreto 2070 de 2023, como en efecto lo determinó el a quo, y así las cosas, se procede a determinar sin conforme a dicha normatividad hay lugar a ordenar el reajuste de la asignación de retiro con fundamento en la reliquidación de la prima de actividad incrementada en un 24% más el 50% del porcentaje ya reconocido.

En ese orden de ideas, se tiene que artículo 23 del Decreto 2070 de 2003, preceptuó como partidas computables de la asignación de retiro para los oficiales, suboficiales, y agentes, las siguientes: i) sueldo básico, ii) prima de actividad, iii) prima de antigüedad; iv) prima de academia superior, v) prima de vuelo, vi) gastos de representación para oficiales generales; vii) subsidio familiar; viii) bonificación de los agentes del cuerpo especial, y ix) duodécima de la prima de navidad devengada.

Ahora, y con respecto al reconocimiento de la asignación de retiro el artículo 24 de la mentada codificación dispuso: “ARTÍCULO

24. ASIGNACIÓN DE RETIRO PARA EL PERSONAL DE OFICIALES, SUBOFICIALES Y AGENTES DE LA POLICÍA NACIONAL EN ACTIVIDAD. <Decreto INEXEQUIBLE> Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, sean retirados después de dieciocho (18) años de servicio, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional según corresponda, y los que se retiren o sean retirados o sean separados en forma absoluta con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro, así: lapso de los tres (3) meses de alta se considerará como de servicio activo, únicamente para efectos de prestaciones sociales.” MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GENTIL ORTEGÓN BARRIOS Vs. CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR RAD. 006-2012-00158-01 INT. 2022-00377 Sentencia de segunda instancia Pág. 19 24.1 El sesenta y dos por ciento (62%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 23 del presente decreto, por los primeros dieciocho (18) años de servicio. 24.2 El porcentaje indicado en el numeral anterior, se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los dieciocho (18) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%). 24.3 A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se adicionará en un dos por ciento (2%) por cada año, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables.

Parágrafo 1º. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional que hubieren ingresado al escalafón antes del 29 de julio de1988, que sean retirados por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, según corresponda, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro, así: El cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 23 del presente decreto, por los quince (15) primeros años de servicio, y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) hasta los veinte (20) años, sin sobrepasar el setenta por ciento (70%).

A partir de los veinte (20) años de servicio la asignación de retiro se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los veinte (20) primeros hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%). A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el inciso anterior se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año adicional a los primeros veinticuatro (24) años, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables.

Parágrafo 2º. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional retirados antes del 17 de diciembre de 1968, con treinta (30) años o más de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación”. Ahora y como se determinó en reglones anteriores, dentro del cartulario se encuentra acreditado que el actor ingresó a aprestar sus servicio a la institución castrense el 05 de abril de 1983 y que la administración reconoció a favor de este una asignación de retiro por haber acreditado un tiempo de servicios de 21 años, 3 meses, en cuantía del 74% del salario básico para el grado y partidas legalmente computables, incluido un 43% por concepto de subsidio familiar, efectiva a partir del 05 de abril de 2001, y con fundamento en los Decretos 1313 de 1990, 1791 de 2000, y 2070 de 2003.

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Ahora y en lo que respecta al argumento de que al accionante se le deberá reconocer la prima de actividad incrementada en un 74% en virtud de los años que prestó servicio a orden de la institución castrense, es decir, en un 24% más del 50% ya reconocido al momento de la tasación de la prestación vitalicia, se ha se precisar que el mismo no resulta de recibo para este Tribunal, esto, por cuanto la norma en comento no determinó la tasación discriminada de cada partidas computable para posteriormente ser incluidas en la liquidación de la asignación de retiro, sino que la misma fue clara en establecer que las mismas se liquidaría en “El cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 23 del presente decreto, por los quince (15) primeros años de servicio, y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) hasta los veinte (20) años, sin sobrepasar el setenta por ciento (70%).

A partir de los veinte (20) años de servicio la asignación de retiro se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los veinte (20) primeros hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%).” Por consiguiente, las pretensiones demandatorias carecen de vocación de prosperidad, por cuanto la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, ha liquidado y cancelado de manera correcta la prima de actividad del 8 Esta imagen corresponde a la liquidación de la asignación de retiro para el mes de julio del año 2021, que reposa a folio 40 del documento PDF – 003 DemandaAnexos – expediente digital juzgado – plataforma SAMAI.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GENTIL ORTEGÓN BARRIOS Vs. CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR RAD. 006-2012-00158-01 INT. 2022-00377 Sentencia de segunda instancia Pág. 21 accionante, razón por la cual el acto administrativo enjuiciado conserva su presunción de legalidad; siendo del caso CONFIRMAR la sentencia apelada proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el 31 de marzo de 2022. 7.

De la condena en costas En primer lugar, vale precisar que las costas procesales constituyen una carga económica que comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento.

Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es al juez a quien corresponde fijarlos de acuerdo a las tablas que para el efecto expide el Consejo Superior de la Judicatura. El artículo 188 del C.P.A.C.A. señala: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” La lectura del texto normativo permite establecer que el legislador eliminó la condición subjetiva de malicia o temeridad que debía observar el juez administrativo en la parte vencida para imponer la condena en costas con el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), ubicándose ahora en el plano puramente objetivo, en donde se deberá condenar en costas al vencido en el proceso, independientemente de las causas del vencimiento, es decir, sin entrar a examinar la conducta de las parte que promovió o se opuso a la demanda, incidente etc; criterio adoptado por la Sección Segunda, Subsección A, del Honorable Consejo de Estado en sentencia del 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, entre otras, el cual, a su vez tiene fundamento en la sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, ratificó el criterio objetivo valorativo del artículo 365 del C.G.P. A contrario sensu, no se acoge la interpretación establecida por las otras Secciones del Consejo de Estado, toda vez que estas hacen referencia a una valoración o ponderación subjetiva de la parte que resulte vencida en el proceso, verbigracia, temeridad, mala fe, y calidad de las partes (trabajador entendido como el extremo débil del litigio), aspectos que no condicionan la imposición de condena en costas reglada el artículo 365 del Código general del Proceso y 188 del C.P.A.C.A; si no que correspondían a conductas propias que debían ser apreciadas en vigencia del derogado decreto 01 de 1984 como presupuestos para emitir la condena en costas.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GENTIL ORTEGÓN BARRIOS Vs. CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR RAD. 006-2012-00158-01 INT. 2022-00377 Sentencia de segunda instancia Pág. 22 Ahora, y si bien en el sub lite se ha resuelto desfavorablemente la alzada interpuesta por la parte demandante (Art. 365-1 C.G.P.), se impone confirmar la sentencia objeto de la apelación (Art. 365-3 ibídem)9, y al no tratarse de un asunto en el que se ventile un interés público (Art. 188 C.P.A.C.A.), lo correspondiente sería imponer condena en costas al extremo recurrente; no obstante, y como quiera que se encuentra acreditado que las partes no intervinieron ante este Tribunal, esta Sala de decisión se abstiene de imponer costas en esta segunda instancia. 8.

Síntesis Planteado el escenario procesal de la forma vista, esta Corporación CONFIRMARÁ la sentencia apelada proferida por el 31 de marzo de 2022, esto, por cuanto en efecto y como lo determinó la Juez Sexta Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, es claro que a la luz de la normativa aplicable se tiene que al accionante se le viene reconociendo en debida forma la asignación de retiro, teniendo en cuenta el porcentaje del 74% de las partidas computables que venía devengando en actividad.

En consecuencia, se proferirá la siguiente… DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia apelada proferida el 31 de marzo de 2022, por el Juzgado Sexto Administrativo de Oral del Circuito de Ibagué, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda, esto, en consonancia con las consideraciones expuestas en parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: Sin condena en constas en segunda instancia, esto, de conformidad con lo señalado en parte considerativa del presente fallo.

TERCERO: Una vez en firme ésta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia, previas las anotaciones de rigor. 9 “Artículo 365. Condena en costas. (…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.

(…)” MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GENTIL ORTEGÓN BARRIOS Vs. CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR RAD. 006-2012-00158-01 INT. 2022-00377 Sentencia de segunda instancia Pág. 23 La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala a través de medios electrónicos y se notificará a los interesados por el mismo medio.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Firmado Por: Carlos Arturo Arturo Mendieta Rodriguez Rodriguez Magistrado Oral 4 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 56535f6fbe9f1b8dae59ec453d3a1f4b8c2b6b36f54f67bf30aa8489421ccfe2 Documento generado en 27/09/2023 09:05:34 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica