REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá DC, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Radicación: 11001-33-42-055-2024-00089-01 Demandante: JENY MIREYA CAÑON LÓPEZ Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA – SEDE BOGOTÁ – CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO – OFICINA DE PERSONAL UNIVERSITARIO – DIVISIÓN DE BIBLIOTECA – JEFATURAS DE SERVICIOS Y RECURSOS TÉCNICOS Y COMITÉ DE CARRERA ADMINISTRATIVA Medio de Control: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Asunto: AUTONOMÍA UNIVERSITARIA - MANUALES ESPECÍFICOS DE FUNCIONES Y COMPETENCIAS LABORALES La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 16 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se dispuso: “PRIMERO.- DECLARAR improcedente la solicitud de amparo presentada por la ciudadana Jeny Mirella Cañón López, identificada con cédula de ciudadanía N°. 51.481.997; de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO.- TENER como coadyuvantes de esta acción constitucional, a los señores Luis Fernando Gómez Gómez y Nelson Octavio Martínez.
Sin embargo, NO ACCEDER a sus pretensiones; por lo expresado en la parte considerativa de esta providencia. TERCERO.- Por la secretaría del juzgado, NOTIFICAR la presente decisión a las Partes, a la Agente del Ministerio Público Delegada ante este despacho judicial y al Defensor del Pueblo; conforme a lo dispuesto en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
CUARTO. - HACER SABER que, en contra de la presente decisión, procede el recurso de impugnación, para ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.
QUINTO. - En caso de no ser impugnado el presente fallo, por la secretaría del juzgado, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión; de conformidad a lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. SEXTO.- Una vez regrese de la Corte Constitucional, por la secretaría del juzgado, ARCHIVAR el expediente, luego de las anotaciones en el Sistema Justicia XXI.”1 (mayúscula y negrilla de texto). 1 Archivo No. 02 del expediente digital. 2 Rad: 11001-33-42-055-2024-00089-01 Actor: Jeny Mirella Cañón López Acción de tutela – Impugnación fallo I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Actuando en nombre propio, la señora Jeny Mirella Cañón López, interpuso acción de tutela contra la Universidad Nacional de Colombia - Sede Bogotá - Consejo Universitario - Oficina de Personal Administrativo - División de Biblioteca - Jefaturas de Servicios y Recursos Técnicos y Comité de Carrera Administrativa, para que se protejan sus derechos constitucionales al debido proceso, trabajo, mérito y dignidad humana, en consecuencia, se acceda a las siguientes súplicas: “PETICIÓN PRINCIPAL 1.- Declarar procedente la presente acción de tutela en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA - SEDE BOGOTÁ, por violar mis derechos fundamentales AL TRABAJO, AL DEBIDO PROCESO, AL MÉRITO Y A LA DIGNIDAD.
PETICIONES CONSECUENCIALES 1.- Como consecuencia de la anterior ORDENAR a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA – SEDE BOGOTÁ, se realicen ajustes a los Manuales Específicos de Funciones y Competencias Laborales de los cargos de nivel profesional grado 30201 y 30202 adscritos a la “Sección de Servicios Bibliotecarios” teniendo en cuenta lo descrito en el artículo 4 del Decreto 2772 del 10 de agosto de 2005, en donde está la naturaleza de cada cargo en Bibliotecas y la Resolución de Rectoría 1714 del 22 de diciembre de 2010 donde se especifican funciones, así como tener en cuenta los acuerdos con los trabajadores en las reuniones realizadas. 2.- Se ORDENE a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA – SEDE BOGOTÁ ABSTENERSE de cerrar los Manuales Específicos de Funciones y Competencias Laborales de los cargos de nivel profesional grado 30201 y 30202 adscritos a la “Sección de Servicios Bibliotecarios” en detrimento del Derecho a participar en Concursos de méritos a los funcionarios que actualmente laboran en la Universidad en dicha área. 4.- (sic) Solicito que las anteriores declaraciones y ordenes sean de cumplimiento inmediato en los términos del artículo 86 de la Constitución Política y del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991”.
(negrilla, mayúscula y subraya del texto). 2. Hechos De la lectura integral de la acción ejercida, se sintetizan los hechos siguientes: 1) La modificación del manual de funciones y competencias publicado en octubre de 2018, mediante la Resolución N.º 1178 de 2018, se realizó sin el consentimiento de las Jefaturas y Recursos Técnicos de la Biblioteca, sin concertarlo con ellas y los demás funcionarios, cambiando naturaleza y funciones de manera arbitraria de los cargos profesionales grados 3 Rad: 11001-33-42-055-2024-00089-01 Actor: Jeny Mirella Cañón López Acción de tutela – Impugnación fallo 30201 y 30202 de la Sección de “Servicios Bibliotecarios”; recargando a los profesionales 30201, con tareas de otras especialidades; circunstancia que denunció y motivó la existencia de conductas de acoso laboral en su contra, lo que ha llevado a la tutelante a recibir tratamiento médico y psicológico. 2) El proceso se realizó bajo graves irregularidades.
Después de la publicación del nuevo manual de funciones en la página de la División de Personal Administrativo de Sede el 12 de octubre de 2018, observó con profunda preocupación que se habían cambiado por un lado la naturaleza de los cargos y las funciones fundamentales de manera arbitraria en los cargos profesionales grado 30201 y 30202 de la Sección de “Servicios Bibliotecarios”. 3) Las funciones de los profesionales universitarios grado 30201 se dividen en dos perfiles totalmente nuevos, se desdibuja totalmente y sin estudio alguno la naturaleza de nuestro cargo en el “servicio de referencia” en la biblioteca; y en el grado 30202 las responsabilidades en “formación de usuarios” propias de este nivel en la planta de la biblioteca.
Además, se nos asignan y recargan aún más, tareas y responsabilidades especializadas propias del nivel y salario que originalmente han sido competencia de los profesionales grado 30202 del Área de “Servicios Bibliotecarios”. Más grave aún, descubrimos durante este proceso que las funciones de los profesionales grado 30202 fueron totalmente “acomodadas” con tareas propias de la Sección de “Recursos Técnicos” área diferente a la de servicios. 4) El 4 de febrero de 2019, vía correo electrónico, solicitó a través de petición a la Oficina de Personal Administrativo las funciones de los profesionales 302-05 ahora 30202 propuestos en el concurso de ascenso 2008, adscritos al “Área de Servicios Bibliotecarios”, con el fin de conocer cuál es la naturaleza de estos cargos en la biblioteca, se recibe respuesta el 5 de febrero y efectivamente se evidencia que la naturaleza del cargo es “Llevar a cabo los programas y actividades de formación en las áreas de información y los estudios de usuarios del sistema de bibliotecas de la sede; apoyar la coordinación de los procesos y servicios de la Dirección de Bibliotecas en los aspectos de desarrollo de colecciones, referencia y documentación”. 5) El 21 de junio de 2019, envió correo a la Jefatura de la Biblioteca solicitando claridad del estado y proceso de la situación pues luego de 4 reuniones de los profesionales grado 30201 del “Área de Servicios Bibliotecarios” el 5 y 11 de diciembre de 2018; el 25 de enero y 17 de abril de abril de 2019, se comprobó que ninguno sabía de los cambios y concepción con que se habían cambiado los perfiles de los cargos y concordamos en la gravedad de que se nos asignaron funciones del grado y nivel salarial del profesional 30202. 4 Rad: 11001-33-42-055-2024-00089-01 Actor: Jeny Mirella Cañón López Acción de tutela – Impugnación fallo 6) El detrimento en mi salud y de los profesionales grado 30201 se ha venido intensificando a través de los años, debido a la sobrecarga laboral a la que hemos venido siendo sometidos, prueba de ello es por una parte el mismo Luis Eduardo Arévalo que ante la cantidad de talleres que tuvo de dictar en su cargo de tecnólogo fue incapacitado y, finalmente, excusado de estas funciones; en mi caso de profesional 30201, el 20 de septiembre de 2019, fue notificada de “Pérdida de Capacidad Laboral” a partir de siniestro que inicia en el año 2010 cuando empezaron los síntomas desde que llegó a la biblioteca. 7) En el año 2021, no hubo ningún avance y la respuesta de la jefatura de la biblioteca cada vez que le preguntaba sobre el estado de la actualización de los NBC siempre era la misma, que el Comité de Carrera y la Oficina de Personal eran los que finalmente decidían y que él no sabía nada, que tocaba esperar, pues ellos como jefes ya habían enviado las fichas ajustadas.
Lo que no supimos fue cómo habían enviado los NBC pues nunca nos informaron y aceptamos de buena fe las explicaciones. 8) En el mes mayo de 2022, el Comité de Carrera, ad-portas de aprobar el cambio de las fichas, las devuelve a la Jefatura de la Biblioteca, anotan que los NBC siguen cerrados para los cargos ´profesionales grado 30201, 30202 y uno de los cargos especializados adscritos al “Área de Servicios Bibliotecarios”.
El Comité de Carrera solicitó a la jefatura de la biblioteca la ampliación de los NBC, que describa cuántos cargos de la biblioteca quedan para bibliotecólogos y cuántos para las demás áreas de conocimiento. 9) Todos los hechos anteriormente narrados son violatorios a mi derecho y el de mis compañeros a la igualdad y el mérito laboral, pues mediante la Resolución N.º 07 de 2024 la Universidad Nacional de Colombia convoca a concurso de méritos “y a la fecha la institución ha sido negligente y ha perjudicado mis derechos fundamentales y de los funcionarios titulares de estos cargos a negarles de un momento a otro su posibilidad de participación en los encargos y concursos desde el 2018 a la fecha”. 3.
Actuación en primer grado El Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por auto de 3 de abril de 2024, admitió la demanda presentada y dispuso notificar a la autoridad demandada para que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia; asimismo, ordenó la vinculación al trámite constitucional a los señores César Augusto Palomares Trujillo, Edilberto Godoy Godoy, Marly Andrea Ospina y a los empleados de la Universidad Nacional de Colombia - Sede Bogotá, que ejercen los 5 Rad: 11001-33-42-055-2024-00089-01 Actor: Jeny Mirella Cañón López Acción de tutela – Impugnación fallo cargos de profesional grado 30201 y 30202 adscritos a la “Sección de Servicios Bibliotecarios”2. 4.
Actuaciones de las autoridades demandadas 4.1 Universidad Nacional de Colombia - Oficina Jurídica Sede Bogotá La apoderada judicial de la Universidad solicitó declarar improcedente la acción de tutela, pues no existe vulneración de los derechos constitucionales fundamentales deprecados. Indicó, frente a la carrera especial que rige la Universidad Nacional de Colombia, que la actualización de perfiles se realizó de acuerdo con el procedimiento mencionado, con base en los lineamientos generales del Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales vigentes, así como la Resolución de Rectoría N.º. 915 de 2017.
El procedimiento para la modificación del Manual de Funciones y Competencias Laborales expedido, mediante Resolución N.º 1178 de 2018, no incluye acción necesaria de concertación con los funcionarios que ocupan el cargo; no obstante, como criterio del cuerpo colegiado, el Comité de Carrera Administrativa de la Sede Bogotá, ha adoptado como práctica este lineamiento.
La actualización de fichas de cargos de carrera administrativa que finalizó con la expedición de Resolución de Rectoría N.º 1178 de 2018, fue el resultado de un proceso institucional realizado para todos los cargos de la planta global de la universidad, previo concurso de méritos, con el fin de analizar el contenido funcional de los empleos, armonizándolos con los parámetros normativos y procedimientos vigentes; identificar los núcleos básicos del conocimiento requeridos para el cumplimiento de las funciones asignadas y para hacer efectivo el acceso al empleo público en igualdad de condiciones; y unificar en un solo acto administrativo la multiplicidad de Acuerdos y Resoluciones que actualmente reglamentan el quehacer funcional de los empleos de la planta de personal administrativo de la Universidad Nacional de Colombia.
Adujo que existe imposibilidad de adelantar trámite de actualización de las fichas para favorecer o afectar personas naturales específicas, so pena de desviación poder, pues las decisiones que adoptan las autoridades universitarias se enmarcan en las funciones misionales (investigación, docencia y extensión) y tiene como propósito atender las necesidades del servicio. 2 Archivo No. 03 del expediente digital 6 Rad: 11001-33-42-055-2024-00089-01 Actor: Jeny Mirella Cañón López Acción de tutela – Impugnación fallo 4.2 Luis Fernando Gómez Gómez (vinculado) Adjunto documentos en ejercicio de su derecho de reclamación, y su derecho a participar en concurso de ascenso, precisó que cuenta con 40 años al servicio de la Universidad Nacional de Colombia dedicado a la División de Bibliotecas, y el manual de funciones y competencias no corresponde, ni considera la homologación del tiempo, ni la experiencia adquirida. 4.3 Marly Andrea Ospina (vinculado) Solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por activa, debido a que desconoce la naturaleza de la acción de tutela a la que la vinculan sin autorización, por lo cual, pidió que se le excluya de todo lo que pueda derivar este proceso. 4.4 Nelson Octavio Martínez (vinculado) Manifestó que, como complemento a lo argumentado por la tutelante, ha sentido la exclusión de los procesos de ascenso dentro de la división de bibliotecas de la Universidad Nacional de Colombia; adjuntó comunicación de exclusión de uno de los concursos de ascenso.
Esta situación afecta a todos los profesionales no bibliotecólogos, que acceden a cargos de esta dependencia, mediante concurso de mérito de una planta global. Solicitó que se respeten los derechos tutelados, así como los procesos internos de concertación que se han intentado con poca fortuna a lo largo de los años. 5. Sentencia de primera instancia El Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la improcedencia del amparo de tutela, pues la demandante no acreditó la procedencia de la acción constitucional de manera excepcional, ya que cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales deprecados.
Precisó, en igual sentido, que la parte accionante pretende cuestionar la legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución N.º 1178 de 2018 y, en esa medida, transcurrieron más de 5 años desde su expedición, por lo que, en virtud del principio de la inmediatez no se presentó el amparo en un tiempo razonable y proporcional, con relación al momento en que ocurrió la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. 7 Rad: 11001-33-42-055-2024-00089-01 Actor: Jeny Mirella Cañón López Acción de tutela – Impugnación fallo 6.
Impugnación La parte demandante3, impugnó el fallo de primera instancia, impugnación que fue concedida por el a quo en auto de 25 de abril de 20244 y, como fundamento de este, solicitó revocar el fallo de primera instancia, pues el amparo de tutela es procedente, en la medida que los efectos jurídicos y los daños ocasionados con la expedición de la Resolución N.º 1178 de 2018 se han mantenido en el tiempo, es decir, a la fecha.
Ya que la Universidad Nacional de Colombia no ha solucionado la controversia planteada, en relación con las modificaciones a los Manuales Específicos de Funciones y Competencias Laborales de los cargos de nivel profesional grado 30201 y 30202 adscritos a la Sección de Servicios Bibliotecarios. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela; 2) autonomía universitaria; 3) Acoso laboral; y 4) el caso concreto. 1.
Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad o de un particular.
Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 3 Archivo No. 36 del expediente digital. 4 Archivo No. 23 del expediente digital. 8 Rad: 11001-33-42-055-2024-00089-01 Actor: Jeny Mirella Cañón López Acción de tutela – Impugnación fallo 2.
Autonomía universitaria Respecto del principio de la autonomía universitaria la Corte Constitucional en la Sentencia T-106 de 2019, dispuso lo siguiente: “El artículo 69 de la Constitución consagra el principio de la autonomía universitaria como una garantía institucional, que permite a los centros de educación superior adoptar sus propios estatutos y definir libremente su filosofía y su organización interna”.
La autonomía universitaria está sujeta al respeto por los mandatos constitucionales, y, en especial al derecho fundamental del debido proceso, así lo precisó la Corte Constitucional5: “(…) En este sentido, debe recordarse que el objetivo principal del debido proceso en el contexto educativo es evitar que la autonomía se convierta en arbitrariedad.
Por ese motivo, la eficacia de este derecho tiene relación también con el principio de buena fe, “al perseguir que las actuaciones del Estado y los particulares se ciñan a un considerable nivel de certeza y previsibilidad, en lugar de dirigirse por impulsos caprichosos, arbitrarios e intempestivos (…).” Sobre la autonomía universitaria, el Consejo de Estado - Sección Tercera, en sentencia de 23 de febrero de 2012, proferida dentro medio de control de simple nulidad con radicación No. 11001-03-24-000-2008- 00035-00, citando a la Corte Constitucional, señaló lo siguiente: “Con miras a definir el problema jurídico atrás referido, estima pertinente la Sala esbozar, a manera de idea general, unas precisiones en torno al concepto, al contenido y al alcance de la autonomía universitaria.
El artículo 69 de la Carta Política reconoce y garantiza la autonomía universitaria y establece que “las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.” Esta norma igualmente difiere al legislador la tarea de establecer un régimen especial para las universidades del Estado. En desarrollo de esa normativa constitucional, el legislador, mediante la Ley 30 de 1992, organizó el servicio público de la educación superior y precisó que la autonomía universitaria reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional (artículos 28 y 29).
Igualmente desarrolló el régimen especial de las universidades del Estado y de las otras instituciones de educación superior estatales u oficiales (artículos 57 a 95). La jurisprudencia constitucional se ha ocupado de determinar el fundamento, contenido y límites de la autonomía universitaria, definiéndola como una garantía institucional que consiste en la capacidad de autorregulación filosófica y autodeterminación administrativa de la que gozan los centros de educación superior, que tiene fundamento en la necesidad de que el acceso a la formación académica de las personas tenga lugar dentro de un clima libre de interferencias del poder público, tanto en el campo netamente académico 5 Ibidem. 9 Rad: 11001-33-42-055-2024-00089-01 Actor: Jeny Mirella Cañón López Acción de tutela – Impugnación fallo como en la orientación ideológica, y en el manejo administrativo y financiero del ente educativo.
La autonomía universitaria tiene como objeto central de protección, el ejercicio de las libertades de cátedra, enseñanza, aprendizaje y opinión, así como la prestación del servicio público de la educación superior, sin interferencias de centros de poder ajenos al proceso formativo; es decir, con ella se pretende evitar la interferencia del poder público en la labor de las Universidades como entes generadores del conocimiento.
En relación con su contenido, la Corte Constitucional ha establecido que la autonomía universitaria se proyecta en dos direcciones: de un lado, en la facultad de los centros educativos de determinar su dirección ideológica y, de otro, en la potestad de los entes de educación superior, de dotarse de su propia organización interna, facetas éstas que se concretan en la posibilidad de “(i) darse y modificar sus estatutos;
(ii) establecer los mecanismos que faciliten la elección, designación y períodos de sus directivos y administradores (iii) desarrollar sus planes de estudio y sus programas académicos, formativos, docentes, científicos y culturales; (iii) seleccionar a sus profesores y admitir a sus alumnos; (iv) asumir la elaboración y aprobación de sus presupuestos y (v) administrar sus propios bienes y recursos”.
La autonomía universitaria, sin embargo, no es un principio absoluto, pues tiene como límite el orden constitucional como el legal. Ciertamente, el propio artículo 69 de la Carta Política establece que las universidades podrán darse sus propias directivas y regirse por sus propios estatutos “de acuerdo con la ley”. (…) (se resalta). 3.
Acoso laboral - Ley 1010 de 20066 El legislador definió como acoso laboral: “toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado, trabajador por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo”.
La Corte Constitucional en la Sentencia T-198 de 2022 analizó el artículo 2º de la Ley 1010 de 2006 y advirtió que el acoso laboral puede revestir distintas modalidades, así a saber: “(…) 6.2.1. Maltrato laboral: entendido como todo acto de violencia contra la integridad física o moral, la libertad física o sexual y los bienes de quien se desempeñe como empleado o trabajador.
También se entiende como toda expresión verbal injuriosa o ultrajante que lesione la integridad moral o los derechos a la intimidad y al buen nombre de quienes participen en una relación de trabajo de tipo laboral; o como todo comportamiento tendiente a menoscabar la autoestima y la dignidad de quien participe en una relación de trabajo de tipo laboral. 6.2.2.
Persecución laboral: entendida como toda conducta cuyas características de reiteración o evidente arbitrariedad permitan inferir el propósito de inducir la renuncia del empleado o trabajador, mediante la 6 “por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo”. 10 Rad: 11001-33-42-055-2024-00089-01 Actor: Jeny Mirella Cañón López Acción de tutela – Impugnación fallo descalificación, la carga excesiva de trabajo y cambios permanentes de horario que puedan producir desmotivación laboral. 6.2.3.
Discriminación laboral: entendida como todo trato diferenciado por razones de raza, género, edad, origen familiar o nacional, credo religioso, preferencia política o situación social que carezca de toda razonabilidad desde el punto de vista laboral. 6.2.4. Entorpecimiento laboral: consistente en toda acción tendiente a obstaculizar el cumplimiento de la labor o hacerla más gravosa o retardarla con perjuicio para el trabajador o empleado. 6.2.5.
Inequidad laboral: que consiste en la asignación de funciones a menosprecio del trabajador. 6.2.6. Desprotección laboral: entendida como toda conducta tendiente a poner en riesgo la integridad y la seguridad del trabajador mediante órdenes o asignación de funciones sin el cumplimiento de los requisitos mínimos de protección y seguridad para el trabajador.
(…)” (negrilla del texto). Por su parte, el artículo 6 ibidem identifica los sujetos activos que podrían incurrir en una conducta de acoso laboral tanto en el sector público como en el sector privado, al respecto dispuso lo siguiente: “La persona natural que se desempeñe como gerente, jefe, director, supervisor o cualquier otra posición de dirección y mando en una empresa u organización en la cual haya relaciones laborales regidas por el Código Sustantivo del Trabajo.
La persona natural que se desempeñe como superior jerárquico o tenga la calidad de jefe de una dependencia estatal. La persona natural que se desempeñe como trabajador o empleado”. En cuanto a las personas que pueden ser sujetos pasivos de los comportamientos constitutivos de acoso laboral, refirió “Los trabajadores o empleados vinculados a una relación laboral de trabajo en el sector privado.
Los servidores públicos, tanto empleados públicos como trabajadores oficiales y servidores con régimen especial que se desempeñen en una dependencia pública. Los jefes inmediatos cuando el acoso provenga de sus subalternos”. La Ley 1010 de 2006 se promulgó con el interés de dar protección a lo derechos fundamentales de todas las personas trabajadoras por medio de la adopción de medidas de prevención y protección; y, en esa medida, la norma no excluyo a ningún sector en el ámbito laboral. 11 Rad: 11001-33-42-055-2024-00089-01 Actor: Jeny Mirella Cañón López Acción de tutela – Impugnación fallo 4.
El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a la Universidad Nacional de Colombia - Sede Bogotá - Consejo Universitario - Oficina de Personal Administrativo - División de Biblioteca - Jefaturas de Servicios y Recursos Técnicos y Comité de Carrera Administrativa, con el fin de que se amparen los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, trabajo, mérito y dignidad humana y, que, en consecuencia, i.) se realicen ajustes a los Manuales Específicos de Funciones y Competencias Laborales de los cargos de nivel profesional grado 30201 y 30202 adscritos a la Sección de Servicios Bibliotecarios, teniendo en cuenta lo descrito en el artículo 4 del Decreto 2772 de 10 de agosto de 2005 y la Resolución de Rectoría 1714 de 22 de diciembre de 2010, como los acuerdos con los trabajadores en las reuniones realizadas; y ii.) se abstenga de cerrar los Manuales Específicos de Funciones y Competencias Laborales de los cargos de nivel profesional grado 30201 y 30202 adscritos a la “Sección de Servicios Bibliotecarios”.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia, de conformidad con el material probatorio allegado, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, por las razones que a continuación se exponen: 1) La Universidad Nacional de Colombia es un ente universitario autónomo del orden nacional, vinculado al Ministerio de Educación Nacional, con régimen especial, cuyo objeto es la educación superior y la investigación, a través del cual el Estado, conforme a la Constitución Política, promoverá el desarrollo de la Educación Superior hasta sus más altos niveles. 2) El artículo 30 del Decreto-ley 1210 de 1993, “por medio del cual se reestructuró el régimen orgánico especial de la Universidad Nacional de Colombia”, establece el régimen de autonomía del ente universitario, en los siguientes términos: “ARTICULO 3º Régimen de autonomía. En razón de su misión y de su régimen especial, la Universidad Nacional de Colombia es una persona jurídica autónoma, con gobierno, patrimonio y rentas propias y con capacidad para organizarse, gobernarse, designar sus propias autoridades y para dictar normas y reglamentos, conforme al presente Decreto”. 3) En el marco del proceso de selección de personal administrativo para provisión transitoria de empleos la Dirección Nacional de Personal Académico y Administrativo de la Universidad Nacional de Colombia, se expidió el procedimiento identificado con el código UPR-08.007.037 de selección administrativo para provisión transitoria de empleos vacantes 12 Rad: 11001-33-42-055-2024-00089-01 Actor: Jeny Mirella Cañón López Acción de tutela – Impugnación fallo de carrera administrativa en la modalidad de encargos y nombramientos provisionales, en los siguientes términos a saber: “(…) Se diligencia el formato de aviso de publicación establecido para el proceso.
En la página web de la División de Personal Administrativo se publica un aviso de provisión de cargo con fechas de inicio y cierre de inscripciones. Estos procesos son gratuitos. Los interesados deben diligenciar y enviar el formulario de registro completamente diligenciado, cuyo vínculo es publicado en el aviso de provisión del cargo.
Se preseleccionan los candidatos que cumplan con los requisitos mínimos publicados para proveer el cargo, de acuerdo con la información consignada en los formatos de registro, y se excluirán aquellos que no cumplan con dichos requisitos. Se publica en la página web el listado de participantes que, cumpliendo los requisitos mínimos para el desempeño del cargo son citados a prueba.
De acuerdo con el perfil del cargo vacante se elaboran las pruebas a ser aplicadas a los candidatos en la fase de selección, teniendo en cuenta el Manual de Funciones vigente y los insumos entregados por el jefe de dependencia. Las pruebas se evaluarán competencias laborales y su metodología de evaluación será escrita, práctica y/o entrevista.
Se cita a los preseleccionados para que presenten las pruebas de selección. Se aplican las pruebas. Para el caso de los procesos encargo, solo en caso de empate en el puntaje más alto, se realiza una entrevista. En este caso, el mayor puntaje obtenido por un concursante en la aplicación de las pruebas (escrita, práctica y/o entrevista) será la base para establecer el orden de selección. Si como resultado de este proceso no se selecciona un candidato, se procede a repetirlo dirigido al público general para seleccionar una persona que sería vinculada en provisionalidad Para los procesos destinados a proveer los cargos en provisionalidad se aplicará entrevista a los aspirantes que hayan obtenido los tres (3) puntales más altos.
Para ambos casos, con base en los resultados obtenidos en la (s) pruebas de selección aplicada (s), se elabora un informe final del proceso de selección, el cual determina a través de los resultados, la persona selecciona para el cargo. Se revisan los soportes documentales de los candidatos en cargo y provisional. El resultado del proceso de selección es publicado en la página web.
Una vez publicado el resultado del proceso se concede un día hábil para realizar reclamaciones en contra del proceso. El procedimiento contempla etapas de reclamaciones. El proceso busca generar un resultado en un plazo estimado de quince (15) días hábiles”. 13 Rad: 11001-33-42-055-2024-00089-01 Actor: Jeny Mirella Cañón López Acción de tutela – Impugnación fallo 4) En lo concerniente a la actualización de las fichas que describen los perfiles de los cargos de carrera administrativa contemplados en la planta de personal el ente universitario, establecidas en el manual especifico de funciones y competencias laborales, la dirección, a través del procedimiento en cita, determinó la actividades especificas y las dependencias responsables de realizarlas, así como los competentes de analizar y aprobar la solicitud de actualización de las fichas de los cargos de carrera administrativa en la planta de la Universidad Nacional de Colombia, así: “(…) La actualización de las fichas de cargos de Carrera Administrativa se aplica únicamente por necesidades del servicio en la dependencia, por actualización normativa, por el traslado del cargo o su reubicación, y modificaciones de estructura y de la planta administrativa. La actualización de las fichas de cargos de Carrera Administrativa adscritos a la Sede Bogotá será analizada y aprobada por el Comité de Carrera Administrativa de la Sede. El proceso debe adelantarse aplicando los requisitos mínimos establecidos en la Resolución de Rectoría 915 de 2017. Una vez la solicitud cuente con la aprobación del Comité de Carrera Administrativa éste deberá presentar la solicitud y el proyecto de acto administrativo para revisión y aprobación ante la Comisión Nacional de Carrera Administrativa. La Comisión Nacional de Carrera Administrativa remitirá a la Dirección Nacional de Personal Académico y Administrativo su concepto de aprobación, el concepto emitido por el Comité de Carrera Administrativa, la solicitud de actualización de la ficha del cargo de Carrera Administrativa y la versión final del proyecto de acto administrativo a la Rectoría para su consideración y de ser el caso la expedición y firma del acto administrativo. Una vez firmado el acto administrativo la Secretaría General procederá publicarlo en el Régimen Legal de la Universidad. Contra este acto administrativo no proceden recursos”. 5) En esa perspectiva normativa, se tiene que las actualización de las fichas de cargos de carrera administrativa se deben realizar conforme lo dispuesto en el procedimiento identificado con el código UPR-08.007.037, con el propósito de responder a las necesidades del servicio, en el marco suministrado por el régimen de deberes del personal administrativo contemplado en el Estatuto Disciplinario del personal académico y administrativo de la Universidad Nacional de Colombia (Acuerdo 171 de 2014). 6) Al respecto, conforme lo manifestado por la apoderada judicial de la parte demandada en el escrito de contestación del amparo constitucional, en el marco de las actividades previstas al concurso de carrera administrativa 2024, reglamentado por la Resolución N.º 7 de 2024, el Comité de Carrera Administrativa de la Sede Bogotá de la Universidad 14 Rad: 11001-33-42-055-2024-00089-01 Actor: Jeny Mirella Cañón López Acción de tutela – Impugnación fallo Nacional de Colombia evalúa y analiza los perfiles para gestionar las modificaciones a las que haya lugar antes de ofertar la convocatoria.
En el estudio se incluyeron los empleos del nivel profesional de la División de Bibliotecas. Posteriormente, a través de la Circular N.º 01 de 25 de enero de 2024, la Comisión Nacional de Carrera Administrativa fijó los lineamientos para el desarrollo del concurso de méritos; y, por el oficio N.º CNCA-029-24 de 1º de abril de la presente anualidad, confirmó al Comité de Carrera Administrativa que las actualizaciones propuestas en las fichas de perfiles remitidas se adecuaban a los criterios definidos por el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales vigente. 7) Así las cosas, como lo pretendido es cuestionar la legalidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución N.º 1178 de 2018 y Resolución N.º 7 de 2024, se tiene que la parte accionante cuenta con otro mecanismo idóneo y eficaz de defensa para la protección de los derechos constitucionales que considera vulnerados y obtener lo pretendido, cuyo ejercicio no puede ser suplido a través del amparo de tutela. 8) Advierte la Sala que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario cuyo objeto específico es la protección de los derechos constitucionales fundamentales violados o amenazados por acción u omisión de una autoridad pública o de una persona o entidad privada que, en modo alguno constituye la vía adecuada y procedente para sustituir el sistema jurídico ordinario ni para reemplazar los procedimientos judiciales expresamente contemplados para solucionar determinadas situaciones o para desatar ciertas controversias. 9) Por consiguiente, en tanto exista un medio judicial idóneo y eficaz para la defensa efectiva de los derechos invocados y la parte actora no esté expuesta a un perjuicio irremediable no es la acción de tutela el camino procesal que este puede utilizar para la protección o satisfacción de sus derechos. 10) Con el fin de desatar el conflicto, es necesario indicar que el artículo 86 constitucional señala que: “(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. 11) A su vez, el artículo 6.° del Decreto 2591 de 19917 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: “Al respecto, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, prescribe: “ART. 6º CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA, la acción de tutela no procederá en los siguientes casos. 7 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 15 Rad: 11001-33-42-055-2024-00089-01 Actor: Jeny Mirella Cañón López Acción de tutela – Impugnación fallo 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3.
Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.
Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. (Negrillas fuera de texto). 12) Aunado a ello, la Corte Constitucional estableció que la acción de tutela, al encontrarse regida por el principio de subsidiariedad, “(…) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, por cuanto a este medio de protección se puede acudir frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pero siempre que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable (…)”8, también se entiende como un mecanismo de defensa judicial que no es supletorio de los recursos ordinarios, a los cuales los actores deben acudir de antemano a presentar esta acción de constitucionalidad. 13) En este orden de ideas, la parte actora cuenta con otro medio judicial idóneo y eficaz de defensa previsto en el ordenamiento jurídico para discutir ante las autoridades jurisdiccionales competentes el tipo de pretensión expuesta en la demanda, pues tiene a su disposición el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, acción judicial en la cual cuenta con la facultad de solicitar medidas cautelares ante la jurisdicción contenciosa administrativa. 14) Adicionalmente, la Sala también comparte el planteamiento del a-quo en el sentido de que el amparo impetrado tampoco cumple el requisito de inmediatez, por cuanto la parte accionante pretende cuestionar la legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución N.º 1178 de 2018 y, en esa medida, transcurrieron más de 5 años desde su expedición. Así, llama la atención de esta Sala que las afirmaciones de que dicho acto administrativo se adoptó sin el consentimiento de las Jefaturas y Recursos Técnicos de la 8 Corte Constitucional.
Sentencia T-571/15. Expediente T-4952361 del 4 de septiembre de 2018. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. 16 Rad: 11001-33-42-055-2024-00089-01 Actor: Jeny Mirella Cañón López Acción de tutela – Impugnación fallo Biblioteca, sin concertarlo con ellas y los demás funcionarios, cambiando naturaleza y funciones de manera arbitraria de los cargos profesionales grados 30201 y 30202 de la Sección de “Servicios Bibliotecarios”, solo se pretendan hacer valer más de 5 años después a través de la acción de tutela impetrada y no a través de los mecanismos judiciales ordinarios señalados anteriormente, sin siquiera explicar o justificar las razones que impidieron su presentación. 15) Finalmente, en lo concerniente queja presentada por la parte demandante por presunto acoso laboral el 28 de agosto de 2023, el Comité de Convivencia Laboral de la Sede de Bogotá de la Universidad Nacional de Colombia indicó que se encuentra en trámite en los precisos términos de la Resolución de Rectoría N.º 235 de 2016 y que, asimismo, que no tenían conocimiento de quejas presentadas por sobrecarga laboral por parte de otros funcionarios de la entidad.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. F A L L A: 1.º) Confírmase la sentencia de 16 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá. 2.°) Notifíquese esta decisión a las partes electrónicamente, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, de conformidad con lo establecido por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de esta. 4.º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11594 de 13 de julio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Magistrado (firmado electrónicamente) 17 Rad: 11001-33-42-055-2024-00089-01 Actor: Jeny Mirella Cañón López Acción de tutela – Impugnación fallo MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Magistrado (firmado electrónicamente) OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Magistrado (firmado electrónicamente) La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de CPACA.