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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-36-031-2024-00067-01

Ponente: César Giovanni Chaparro Rincón

Fecha: 2024-05-20

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Radicación: 11001-33-36-031-2024-00067-01 Demandante: JOSE MARCO TULIO RICARDO AMAYA FANDIÑO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA - IMPUGNACIÓN FALLO Asunto: VULNERACION AL DERECHO DE PETICIÓN Y DEBIDO PROCESO La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 22 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: CONCEDER la protección por vía de tutela al derecho fundamental de petición del señor el señor JOSE MARCO TULIO RICARDO AMAYA FANDIÑO por los hechos y razones expuestos en la motivación de precedencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., a través de su representante legal o quien haga sus veces que, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, de respuesta clara, en tiempo y de fondo a la solicitud del 02 de febrero de 2024, presentada por el apoderado del señor JOSE MARCO TULIO AMAYA FANDIÑO.

TERCERO: La SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., deberá acreditar el cumplimiento de lo aquí dispuesto, enviando copia del acto administrativo que resuelve la petición presentada a la accionante y allegando constancia de notificación del mismo ante este despacho.

CUARTO: Notifíquese Al gerente de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., en su momento a la Expediente: 11001-33-36-031-2024-00067-01 Actor: Jose Marco Tulio Ricardo Amaya Fandiño Acción de tutela – Impugnación fallo 2 persona que se le haya delegado la función y a la solicitante, por el medio más expedito, en el término previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: COMUNICAR a los interesados que contra la presente decisión procede la impugnación ante el inmediato superior dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la misma, de acuerdo a lo normado en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

SEXTO: REMITIR el expediente a la h. corte constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado el presente fallo.

SEPTIMO: NOTIFICAR el contenido del fallo a las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 30 del decreto 2591 de 1991.

OCTAVO: DESVINCULAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por los hechos y razones expuestos en la motivación de precedencia.” I.

ANTECEDENTES 1. La demanda1 El señor Jose Marco Tulio Ricardo Amaya Fandiño, actuando por intermedio de apoderado, presentó acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) y de la Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías (en adelante Porvenir S.A.), con el fin de que se protejan los derechos fundamentales a la petición y debido proceso y, por tanto, se acceda a las siguientes súplicas: “1.

Tutelar a favor de mi poderdante los derechos fundamentales de PETICIÓN y DEBIDO PROCESO. 2. En virtud de lo anterior, solicito se ORDENE a las Entidades accionadas ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, proceda a dar respuesta de fondo y completa, a las peticiones del diecinueve (19) de enero de 2024 bajo radicado No. 2024_1069206, dos (02) de febrero de 2024 y del nueve (09) de febrero de 2024 bajo radicado 2024_2539046. 3.

En consecuencia, solicito se ORDENE a la Entidad accionada, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, proceda a incluir y actualizar en la historia laboral del señor AMAYA FANDIÑO, los tiempos de servicios públicos NO cotizados al entonces ISS así como corregir el ciclo de cotización mayo de 1999, aplicándolo a un ciclo posterior. 1 Archivo 2 del expediente digital.

Expediente: 11001-33-36-031-2024-00067-01 Actor: Jose Marco Tulio Ricardo Amaya Fandiño Acción de tutela – Impugnación fallo 3 4. En consecuencia, solicito se ORDENE a la Entidad accionada, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, proceda a trasladar a COLPENSIONES, los tiempos cotizados por JOSE MARCO TULIO RICARDO AMAYA FANDIÑO.” 2.

Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida, la parte actora expuso, lo siguiente: “De la solicitud de inclusión en la historia laboral de los tiempos certificados en formato CETIL 1. El señor JOSE MARCO TULIO RICARDO AMAYA FANDIÑO, estuvo vinculado laboralmente con el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, donde cotizó a pensiones a la Caja Nacional de Previsión CAJANAL y a la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria CAPRESUB por los siguientes periodos:  Desde el tres (03) de abril de 1991 hasta el treinta y uno (31) de julio de 1991.  Desde el primero (01) de agosto de 1991 hasta el treinta (30) de noviembre de 1992.  Desde el primero (01) de diciembre de 1992 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 1993. 2.

Los anteriores tiempos fueron certificados por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA mediante CERTIFICADO CETIL. 3. Por lo anterior, mediante derecho de petición radicado ante COLPENSIONES el diecinueve (19) de enero de 2024 bajo radicado No 2024_1069206, solicite se incluyera y actualizara en la historia laboral del señor AMAYA FANDIÑO, los tiempos de servicios públicos NO cotizados al entonces ISS. 4.

A la fecha COLPENSIONES no ha otorgado respuesta. De la solicitud de traslado de semanas de PORVENIR y a favor de COLPENSIONES 5. En la historia laboral administrada por COLPENSIONES, no se evidencian los periodos comprendidos entre Agosto de 2007 hasta Marzo de 2014, a pesar de que, en la Historia Laboral de PORVENIR, con fecha de generación del nueve (09) de junio de 2021, se observan las cotizaciones debidamente canceladas por el periodo de Agosto de 2007 hasta Marzo de 2014. 6.

Conforme lo narrado, elevé derecho de petición ante COLPENSIONES, solicitando la corrección de la historia laboral del señor AMAYA FANDIÑO, atendiendo la información reportada en la Historia Laboral de PORVENIR. 7. COLPENSIONES, ofrece respuesta con fecha del trece (13) de diciembre de 2023, en la cual indica que, los ciclos 2007 -08 hasta 2009 -07, 2009-10 hasta Expediente: 11001-33-36-031-2024-00067-01 Actor: Jose Marco Tulio Ricardo Amaya Fandiño Acción de tutela – Impugnación fallo 4 2014-03, no fueron trasladados por la AFP PORVENIR y por lo tanto no se reflejan en la historia laboral, por lo cual sugiere solicitemos ante PORVENIR la aclaración de los aportes a fin de ser remitidos y acreditados correctamente. 8.

Ante lo descrito, el dos (02) de febrero de 2024, solicité ante PORVENIR, se sirviera trasladar a COLPENSIONES, los tiempos cotizados por JOSE MARCO TULIO RICARDO AMAYA FANDIÑO, y en esa medida, se reflejaran las semanas realmente cotizadas en su historia laboral. 9. Los tiempos que se solicitaron trasladar a COLPENSIONES son los siguientes:  Ciclos desde Agosto de 2007 hasta Julio de 2009, los cuales no se evidencian en la historia laboral de COLPENSIONES, pero si se reporta en la Historia Laboral de PORVENIR, con fecha de generación del nueve (09) de junio de 2021.  Ciclos desde Octubre de 2009 hasta Marzo de 2014, los cuales no se evidencian en la historia laboral de COLPENSIONES, pero si se reporta en la Historia Laboral de PORVENIR, con fecha de generación del nueve (09) de junio de 2021. 10.

A la fecha PORVENIR no ha otorgado respuesta. De la aplicación de ciclos posteriores por parte de COLPENSIONES 11. A través de comunicación de fecha trece (13) de diciembre de 2023 y referencia radicada No. 2023_19469925, COLPENSIONES, sugiere se eleve ante ellos, escrito solicitando se corrija el ciclo de cotización mayo de 1999, aplicándolo a un ciclo posterior, toda vez que se evidencia que el pago efectuado como independiente se realizó de manera extemporánea, por lo que no se contabilizó en el total de semanas. 12.

Atendiendo el requerimiento de COLPENSIONES, mediante derecho de petición de fecha nueve (09) de febrero de 2024 y radicado 2024_2539046, solicité se corrigiera el ciclo de cotización mayo de 1999, aplicándolo a un ciclo posterior, dentro de la historia laboral del señor JOSE MARCO TULIO RICARDO AMAYA FANDIÑO. 13. A la fecha COLPENSIONES no ha otorgado respuesta.

De las peticiones sin contestar por COLPENSIONES y PORVENIR 14. Conforme lo narrado, encontramos que hay tres (03) peticiones presentadas, dos a COLPENSIONES y una a PORVENIR. 15. Ninguna de la tres (03) solicitudes han sido resultas por las peticionadas, a pesar de que ha transcurrido más de un (01) mes de haberse radicado. 16.

En atención a lo estatuido por la Ley 1755 de 2015, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y estas últimas deberán dar respuesta pronta, completa y de fondo sobre la misma. 17. Al no acatarse los tiempos establecidos por la ley, para efectuar los trámites y reconocimientos, los cuales hacen parte de un proceso previamente instituido, es notorio que transgrede el derecho fundamental al debido proceso.

Expediente: 11001-33-36-031-2024-00067-01 Actor: Jose Marco Tulio Ricardo Amaya Fandiño Acción de tutela – Impugnación fallo 5 18. A la fecha, COLPENSIONES y PORVENIR, no han emitido una respuesta de fondo a los derechos de petición. 19. Bajo el amparo de la ley mencionada, estaría COLPENSIONES y PORVENIR, vulnerando el derecho fundamental de petición y debido proceso de mi representado, toda vez que, ya se vencieron los términos para resolver las solicitudes elevadas, por lo que es deber de su Honorable Despacho ordenar el restablecimiento de los mismos, requiriendo a las entidades accionadas, para que dé respuesta de fondo y definitiva.” 3.

Actuación en primer grado2 El Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto de 12 de marzo de 2024, admitió la demanda y dispuso notificar a las entidades demandadas para que alleguen un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia. 4. Actuación de la autoridad demandada3 4.1.

Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. No realizó pronunciamiento alguno pese a haber sido notificado en debida forma. 4.2. Administradora Colombiana de Pensiones4 Frente a la vulneración del derecho de petición, manifestó que, al verificar su base de datos y el expediente del tutelante, solamente se evidencia la petición radicada el 9 de febrero de 2024, la cual se encuentra en término de respuesta.

Señaló que no existe una vulneración al derecho de petición, toda vez que, mediante oficio No. BZ2024_2539046-0381338 del 9 de febrero de 2024, contestó la petición, informando al accionante que para resolver su petición debe surtirse un proceso especial para la corrección integral de la historial laboral, el cual, requiere la validación oficial por parte de la administración. Por tal razón, señaló que su solicitud se emitiría dentro de los siguientes sesenta (60) días hábiles, contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud. 2 Archivo 3 ibidem. 3 Archivos 13 ibidem. 4 Archivo 5 ibidem.

Expediente: 11001-33-36-031-2024-00067-01 Actor: Jose Marco Tulio Ricardo Amaya Fandiño Acción de tutela – Impugnación fallo 6 5. Sentencia de primera instancia5 El Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 22 de marzo de 2024, en el sentido de amparar el derecho de petición del señor José Marco Tulio Ricardo Amaya Fandiño frente a la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., al considerar que a la fecha no ha dado respuesta a la solicitud presentada el 2 de febrero de 2024.

Indicó que, mediante oficio No. BZ2024_2539046-0381338 del 9 de febrero de 2024, Colpensiones informó al tutelante que resolvería de fondo la solicitud en un plazo de sesenta (60) días hábiles, contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud, es decir, hasta el 17 de abril de 2024. Por lo anterior, desvinculó a la referida entidad al considerar que aún está en tiempo para contestar la petición del tutelante y no existe una vulneración al derecho de petición. 6.

Cumplimiento del fallo6 Mediante Oficio No. 2410 sin fecha, Porvenir S.A. solicitó se declare el cumplimiento del fallo de tutela del 22 de marzo de 2024, al considerar que, mediante oficio del 27 de febrero de 2024, dio respuesta de fondo a la solicitud presentada por el tutelante. 7. Impugnación7 El 2 de abril de 2024, el señor Jose Marco Tulio Ricardo Amaya Fandiño impugnó el fallo de primera instancia, la cual fue concedida mediante auto de 18 de abril de 20248 y como fundamento de este, solicita que se tutele los derechos de petición y debido proceso que le vienen siendo vulnerados por Colpensiones.

Manifestó que Colpensiones afirmó que la respuesta a la solicitud se emitiría dentro de los siguientes sesenta (60) días hábiles, contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud, nada refiere sobre lo indicado por Porvenir S.A., cuando señala y prueba que los aportes de 2007 de 2009 y de 2009 a 2014 se reflejan en su historia laboral y, por 5 Archivo 6 ibidem. 6 Archivo 8 ibidem. 7 Archivos 9 ibidem. 8 Archivo 10 ibidem.

Expediente: 11001-33-36-031-2024-00067-01 Actor: Jose Marco Tulio Ricardo Amaya Fandiño Acción de tutela – Impugnación fallo 7 tanto, se deberían evidenciar en la historia laboral administrativa por Colpensiones, atendiendo el traslado de fondos efectuado. Señaló que Porvenir S.A., mediante oficio del 27 de febrero de 2024, precisó que los aportes de 2007 a 2014 se reflejan en su historia laboral y, por tanto, se deberían evidenciar en la historia laboral de Colpensiones, más aún cuando ya realizó el traslado de los aportes.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resolverá el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) del derecho de petición y, 3) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, esta acción constitucional no puede ser utilizada válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

Expediente: 11001-33-36-031-2024-00067-01 Actor: Jose Marco Tulio Ricardo Amaya Fandiño Acción de tutela – Impugnación fallo 8 2. Del derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Política estableció que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

El derecho de petición comprende varios elementos a saber: i) la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas, ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna, iii) el derecho a que dicha respuesta sea de fondo, es decir, que quien la expide tiene la obligación de emitir un pronunciamiento completo y coherente respecto de todos los asuntos relacionados en la solicitud, sin que ello signifique que la misma deba ser favorablemente al peticionario y iv) el derecho a recibir una comunicación oportuna frente a la decisión. El artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 establece los términos en los cuales deben resolverse las peticiones, así: “Artículo 14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto” (Negrillas fuera de texto).

Expediente: 11001-33-36-031-2024-00067-01 Actor: Jose Marco Tulio Ricardo Amaya Fandiño Acción de tutela – Impugnación fallo 9 En ese orden, es claro que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción y, de observar que no es competente para resolver las pretensiones, las autoridades que no cuenten con las facultades legales para resolver las peticiones están obligadas a remitirlas a las entidades que sí son competentes y que puedan garantizar una respuesta de fondo a los ciudadanos. 3.

El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Jose Marco Tulio Ricardo Amaya Fandiño demanda por esta vía constitucional a Colpensiones y a Porvenir S.A., con el fin de que se ampare los derechos fundamentales de petición y debido proceso, toda vez que Colpensiones no ha dado respuesta a las peticiones del 19 de enero de 2024 y 9 de febrero del mismo año, y Porvenir S.A. no ha dado trámite a la petición presentada el 2 de febrero de 2024.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala anticipa que revocará el fallo de primera instancia, por las siguientes razones: En el caso sub examine, se encuentra acreditado que, el 19 de enero de 2024, el accionante solicitó a Colpensiones la actualización de su historia laboral, en el sentido de que se incluyan los tiempos de servicios no cotizados al entonces ISS y, el 9 de febrero de 2024, solicitó a la misma entidad que corrija el ciclo de cotización de mayo de 1999, aplicándolo a un ciclo posterior.

Así mismo, se evidencia que el 2 de febrero de 2024, solicitó a Porvenir S.A. que se traslade a Colpensiones los tiempos cotizados desde agosto de 2007 hasta julio de 2009 y octubre de 2009 hasta marzo de 2014, para que, en esa medida, se reflejaran las semanas realmente cotizadas en su historia laboral. Al estudiar el material probatorio allegado al proceso, la Sala encuentra que, si bien Colpensiones alega no tener conocimiento de la petición del 19 de enero de 2024, lo cierto es que el tutelante allega un escrito con el “comprobante de radicación” en dicha entidad, el cual refleja: Expediente: 11001-33-36-031-2024-00067-01 Actor: Jose Marco Tulio Ricardo Amaya Fandiño Acción de tutela – Impugnación fallo 10 Por lo anterior, se concluye que evidentemente existe una solicitud presentada ante Colpensiones, con radicado No. 2024_1069206 del 19 de enero de 2024, la cual no ha sido resuelta, configurándose una vulneración del derecho de petición del tutelante.

En cuanto a la petición del 9 de febrero de 2024, la Sala considera que existe una respuesta a dicha petición con la misma fecha9. No obstante, no fue allegado ni soporte de envío de la referida respuesta, ni del acuse de recibo, es decir, no se encuentra probado que el tutelante tenga conocimiento de esta respuesta, tan es así que el mismo afirma que a la fecha de presentación de la acción de tutela no se le ha dado respuesta alguna, por tal razón, es claro que existe una vulneración a los derechos de petición presentados ante Colpensiones.

Ahora, en el eventual caso de tener en cuenta el oficio No. BZ2024_2539046-0381338 del 9 de febrero de 2024 expedido por Colpensiones, dentro del cual se le informó al tutelante que para “(…) resolver su petición debe surtirse un proceso especial para la corrección integral de la historial laboral, el cual, requiere la validación oficial por parte de la administración. Por tal razón, su solicitud se emitiría dentro de los siguientes sesenta (60) días hábiles, contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud”, lo cierto es que después de analizar la petición y la respuesta emitida a la misma, se tiene que la respuesta fue oportuna al ser contestada dentro de los quince (15) días previstos en la ley.

No obstante, no resuelve de fondo la petición, ya que simplemente indicó las causas del porque no se daría respuesta a su petición de actualización de la historia laboral. Así las cosas, teniendo en cuenta la respuesta otorgada el 9 de febrero de 2024, en la cual se informó que la solicitud de actualización de historia laboral se emitiría dentro de los siguientes sesenta (60) días hábiles, contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud, es decir, hasta el 17 de abril de 2024, lo cierto es que a la presente fecha ya 9 Folios 1 y 2 del archivo 5 ibidem.

Expediente: 11001-33-36-031-2024-00067-01 Actor: Jose Marco Tulio Ricardo Amaya Fandiño Acción de tutela – Impugnación fallo 11 venció dicho plazo sin que la entidad haya realizado pronunciamiento alguno. Por lo tanto, se configura una clara vulneración al derecho de petición presentado por el tutelante. Al respecto, en reciente pronunciamiento, la presente Sala10 manifestó: “Esta situación que fue expuesta en la respuesta de 16 de febrero de 2024, ya que en ella se le señaló a la accionante que debían verificarse las bases de datos y requerir información adicional para resolver su solicitud, por lo que el término de los sesenta (60) días señalados en dicha comunicación no excede al plazo razonable para atender las solicitudes de actualización de historia laboral.

A pesar de lo anterior, en sede de impugnación ocurre una circunstancia sobreviniente al fallo de primera instancia, ya que a la fecha de esta sentencia ya feneció el término de los sesenta (60) días con los que contaba la entidad accionada para resolver la solicitud de actualización de la historia laboral, que vencía el 16 de abril de 2024.

Lo cierto es que, a la fecha, no se ha puesto de presente a este Tribunal que Colpensiones ya resolvió de fondo la solicitud objeto de amparo cuya omisión resulta en una vulneración del derecho de petición, siendo procedente confirmar la sentencia de 3 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo de Bogotá, en el que se ordenó a la accionada resolver de fondo la petición presentada por la señora Claudia Maritza Staper ortega, de no haberlo hecho.” (Negrillas fuera de texto) Por otro lado, el 2 de febrero de 2024, el tutelante solicitó a Porvenir S.A., el traslado a Colpensiones de los tiempos cotizados desde agosto de 2007 hasta julio de 2009 y desde octubre de 2009 hasta marzo de 2014, los cuales no se evidencian en la historia laboral de Colpensiones.

Al respecto, el a quo consideró que existe una vulneración al derecho de petición del tutelante, toda vez que no se emitió una respuesta a lo solicitado, ni hay constancia de una situación contraria, razón por la cual amparó el derecho fundamental invocado en la acción de tutela. Sin perjuicio a ello, observa la Sala que, en atención a la orden judicial del 22 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Porvenir S.A. señaló que mediante Oficio No. 104 del 27 de febrero de 2024, 10 Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Sección Primera. Subsección B. Providencia del 24 de abril de 2024. Radicado 11001-33-35-017-2024-00069-01. Magistrado Ponente: Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón. Expediente: 11001-33-36-031-2024-00067-01 Actor: Jose Marco Tulio Ricardo Amaya Fandiño Acción de tutela – Impugnación fallo 12 dio respuesta de fondo a la solicitud presentada por el accionante.

No obstante, se deja constancia que en el expediente no se evidencia un comprobante de envío de la respuesta, ni el acuse de recibo por el tutelante. El Oficio No. 104 del 27 de febrero de 2024 señaló: “En atención a su solicitud relacionada con la actualización de la historia laboral ante Colpensiones a nombre de su poderdante, el señor José Marco Tulio Ricardo Amaya Fandiño, informamos lo siguiente: 1.

Adjuntamos copia de la historia laboral actualizada ante el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones – SIAFP donde podrá validar los ciclos desde agosto de 2007 hasta julio de 2009. 2. Remitimos copia de la historia laboral actualizada ante el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones – SIAFP donde podrá validar los ciclos de octubre de 2009 hasta marzo de 2014.

Por lo anterior, adjuntamos el histórico de los pagos reportados ante el SIAFP bajo el archivo plano PVCPGTR20211027.e05 y el detalle de la historia laboral entregada al Régimen de Prima Media con archivo plano PVCPATR20211027.r003. Actualmente no presentamos saldos pendientes de girar, en el evento de presentar periodos no relacionados es necesario allegar copia legible de los pagos donde se evidencie timbres y sellos del banco, periodos, información del cotizante y fondo al cual se direccionó el aporte para la vigencia nuestra.” (Negrillas fuera de texto) Al respecto, cabe resaltar que, en el escrito de impugnación, se hace referencia a la respuesta otorgada por Porvenir S.A., al señalar que “Porvenir S.A. mediante oficio del 27 de febrero de 2024, precisó que los aportes de 2007 a 2014 se reflejan en su historia laboral y, por tanto, se deberían evidenciar en la historia laboral de Colpensiones, atendiendo el traslado de fondos.”, es decir que, al momento de interponer el recurso de apelación, el tutelante ya tenía conocimiento de la respuesta a su petición. Así las cosas, la Sala advierte que como juez constitucional no le corresponde verificar el cumplimiento de un fallo judicial, pues dicha competencia la ostenta el juez del desacato.

Al respecto, los artículos 2311, 2712 y 5213 del Decreto 2591 de 1991 regulan el 11 “ARTICULO

23. PROTECCION DEL DERECHO TUTELADO. Cuando la solicitud se dirija contra una acción de la autoridad el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible. Cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, el fallo ordenará realizarlo o desarrollar la acción adecuada, para lo cual se otorgará un plazo prudencial perentorio.

Si la autoridad no expide el acto administrativo de alcance particular u lo remite al juez en el término de 48 horas, éste podrá disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos. Si se hubiere tratado Expediente: 11001-33-36-031-2024-00067-01 Actor: Jose Marco Tulio Ricardo Amaya Fandiño Acción de tutela – Impugnación fallo 13 trámite incidental y establecen que su objetivo es hacer cumplir de manera efectiva las órdenes impartidas para la protección de los derechos fundamentales hasta que estén completamente restablecidos y, si es del caso, volver las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación. Igualmente, sobre la materia, la Corte Constitucional14 ha indicado que el competente para conocer del trámite de cumplimiento y del incidente de es el juez de primera instancia. Finalmente, si bien el tutelante solicito que se proteja el derecho fundamental al debido proceso, lo cierto es que no se acreditó su presunta vulneración, razón por la cual, se negará dicha pretensión. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A: 1.º) Revócase la sentencia del 22 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y, en su lugar, declárese que existió vulneración al derecho fundamental de petición y, respecto de su protección, declárese el cumplimiento del fallo dentro de la presente acción de tutela, únicamente en lo que de una mera conducta o actuación material, o de una amenaza, se ordenará su inmediata cesación, así como evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto”. 12 “ARTICULO

27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. 13 “ARTICULO 52.

DESACATO. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. 14 Corte Constitucional., Autos A-136 del 20 de agosto de 2002; A-178 del 24 de julio de 2008 y A-032 del 16 de febrero de 2011. Expediente: 11001-33-36-031-2024-00067-01 Actor: Jose Marco Tulio Ricardo Amaya Fandiño Acción de tutela – Impugnación fallo 14 respecta a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.°) Ordénese a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, de respuesta clara y de fondo a las solicitudes del 19 de enero de 2024 y 9 de febrero del mismo año, presentadas por el señor Jose Marco Tulio Amaya Fandiño, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. 3.º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, de conformidad con lo establecido por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma. 5.º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Magistrado (firmado electrónicamente) MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Magistrado (firmado electrónicamente) ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Magistrado (firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma electrónica SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.