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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-35-016-2024-00111-01

Ponente: César Giovanni Chaparro Rincón

Fecha: 2024-05-29

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Radicación: 11001-33-35-016-2024-00111-01 Demandante: FLOR ALBA HURTADO DELGADILLO Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD COOMEVA MEDICINA PREPAGADA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA - IMPUGNACIÓN FALLO Asunto: VULNERACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la tutelante contra la sentencia del 23 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: NEGAR el amparo pretendido, con fundamento en las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes, contados a partir de su notificación electrónica, REMÍTASE al día siguiente a la Honorable Corte Constitucional para su EVENTUAL REVISIÓN (Decreto 2591 de 1991 artículo 31).

TERCERO

NOTIFÍQUESE esta providencia en la forma y término previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 por correo electrónico a las direcciones suministradas por las partes. Póngase el expediente contentivo de la presente acción en conocimiento de la accionante.

CUARTO: Una vez regrese de la Corte Constitucional la presente acción, háganse las anotaciones de Ley y archívese el expediente sin necesidad de auto que así lo ordene.” I.

ANTECEDENTES 1. La demanda1 1 Archivo 1 del expediente digital. Expediente: 11001-33-35-016-2024-00111-00 Actor: Flor Alba Hurtado Delgadillo Acción de tutela – Impugnación fallo 2 La señora Flor Alba Hurtado Delgadillo, actuando a nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la Superintendencia Nacional de Salud y Coomeva Medicina Prepagada, con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición y, por tanto, se acceda a las siguientes súplicas: “Respetuosamente señor Juez, solicitó me conceda lo siguiente: 1.

Se declare que las siguientes entidades Superintendencia Nacional de Salud bajo el radicado No. 20249300400932302 y Coomeva Medicina Prepagada bajo radicado No. CRM 00813758, están vulnerando el DERECHO DE PETICIÓN, como es el artículo 23, consagrado en la Constitución Política. 2. Se tutele mi derecho fundamental de petición. 3.

Como consecuencia, se ordene a las entidades (Superintendencia Nacional de Salud y Coomeva Medicina Prepagada), que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombiana.” 2. Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida, la parte actora expuso, lo siguiente: Señaló que el 29 de febrero de 2024, solicitó a la Superintendencia Nacional de Salud y a Coomeva Medicina Prepagada, lo siguiente: “1°.

Que la entidad Coomeva Medicina Prepagada, tenga en cuenta para mi EXÁMEN DE INGRESO y firma del contrato N°8060027069, como prueba los resultados de los exámenes médicos Ecocardiograma -Prueba de esfuerzo - Monitoreo Electrocardiográfico continuo (Holter) relacionados en los hechos numerales 7 y 8, los cuales se realizaron en el mes de enero del año en curso y que fueron solicitados con posterioridad a la firma del contrato para el caso objeto de esta petición. 2°.

Teniendo en cuenta la pretensión No. 1, el Artículo 2.2.4.1.17 del DECRETO NÚMERO 780 DE 2016, "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social" en el Titulo 4 (PLANES VOLUNTARIOS DE SALUD) Capitulo 1 Plan De Atención Complementaria, el cual establece que "Se considera preexistencia toda enfermedad, malformación o afección que se pueda demostrar existía a la fecha de iniciación del contrato o vinculación, sin perjuicio de que se pueda diagnosticar durante la ejecución del contrato sobre bases científicas sólidas.

La demostración de la existencia de factores de riesgo, como hábitos especiales o condiciones físicas o genéticas, no podrá ser fundamento único para el diagnóstico a través del cual se califique una preexistencia.". Expediente: 11001-33-35-016-2024-00111-00 Actor: Flor Alba Hurtado Delgadillo Acción de tutela – Impugnación fallo 3 En consecuencia, se me reconozca que, el OTRO SI firmado en fecha 07 de diciembre del año 2023 y que condicionó el contrato N°8060027069 por medio de las preexistencias, se dio un juicio de valor sin una "base científica sólida". 3°.Que de conformidad, con la Cláusula Décima Séptima, RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS EN CUANTO A EXCLUSIONES, a través de las facultades que le fueron otorgadas a la Superintendencia Nacional de Salud para la resolución de controversias, promover y proteger los derechos de los usuarios, así como dentro de las funciones se destaca la de Vigilar a las entidades para que se sujeten a lo establecido por la comisión de regulación, y para el caso que nos ocupa, solicito intervenga en el proceso con el fin de que, se protejan mis derechos, toda vez que la entidad Coomeva Medicina Prepagada emitió un único diagnostico a través del cual se calificó tres preexistencias, tal como se demuestra en acápites anteriores dentro de los hechos. 4°.

De las misma forma solicito que, para el proceso de investigación que se lleve a cabo, a nivel externo por parte de la Superintendencia Nacional de Salud y a nivel interno mediante la Auditoria Médica de la entidad Coomeva Medicina Prepagada, se tenga en cuenta el concepto medico incluido en la Historia Clínica, emitida en fecha 12 de febrero de 2024, por parte de la profesional la Dra. JEIDI CARDENAS (Cardióloga) la cual refiere que los resultados obtenidos son favorables y manifiesta que los resultados son Normales y manifiesta que "Paciente asintomática senderista estructuralmente normal sin valvulopatias sin arritmias ni bloqueos sin pausas eco estructuralmente normal la bradicardia es limítrofe la Frecuencia Cardiaca y la paciente es deportista practica senderismos y caminatas diarias, por lo cual no se observa patología estructural ni eléctrica en la actualidad" (Ver anexo) 5°.Del mismo modo, pido que para el caso de la preexistencia mencionada en el otro si No 2 (ANTECEDENTE DE AMIGDALECTOMIA Y CESAREA), solicito que no se tenga en cuenta como preexistencia, pues a la fecha gozo de unas condiciones óptimas de salud en relación a mi Abdomen y Garganta, vale la pena aclarar que, por un lado la AMIGDALECTOMIA se llevó a cabo cuando Yo tenía la edad de 12 años es decir hace 45 años, fue un procedimiento preventivo mas no correctivo, ya que para la época era usual hacer ese procedimiento.

De otro lado la CESAREA, se me practico hace ya 32 años, dado que, al momento de dar a Luz a mi único hijo, este estaba demasiado grande, razón por la cual fue necesario realizar dicho proceso. Del mismo modo, tengo unos hábitos muy saludables, como, por ejemplo: no fumo, consumo alimentos saludables y practico caminatas (senderismos). 6°.

Asimismo, una vez realizado el proceso de resolución de la controversia por parte de la entidad la Superintendencia Nacional de Salud, y en caso de ser una respuesta positiva a mis pretensiones, solicito a la entidad Coomeva Medicina Prepagada lo siguiente: A. Que se anule el Otro Si, firmado en fecha 07 de diciembre del año 2023, anexo al contrato N°8060027069, por tanto, el programa quede exento de preexistencias y restricciones para poder disfrutar de los beneficios ofrecidos en el plan de PLATA PRIME.

B. Que me sea Reembolsado el valor de $190.000 por concepto de examen Ecocardiograma, ordenado en fecha 18 de enero y practicado en fecha 30 de Enero del año en curso en la entidad de IDIME, toda vez Expediente: 11001-33-35-016-2024-00111-00 Actor: Flor Alba Hurtado Delgadillo Acción de tutela – Impugnación fallo 4 que debido las restricciones del contrato, no cubre los procedimientos derivados de las preexistencias fijada en el Otrosí. C. Que en caso de ser negativa la respuesta a las pretensiones, se sustente y fundamenten legalmente la respuesta. 7°.

Sin otro particular, quedo atento (a) a la respuesta de la presente, la cual deberá ser resuelta dentro de los términos dispuestos en la Ley 1755 de 2015. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.” Sostuvo que a la fecha no ha recibido respuesta de fondo a su solicitud, por parte de Coomeva Medicina Prepagada.

Indicó que el 9 de marzo de 20242, la Superintendencia Nacional de Salud se limitó a realizar un “traslado de competencia a la Superintendencia de Industria y Comercio, en relación al “contrato del Otro sí”, sin embargo, no dio respuesta de fondo a las pretensiones que son objeto de la petición.” 3. Actuación en primer grado3 El Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto de 11 de abril de 2024, admitió la demanda y dispuso notificar a las entidades demandadas para que alleguen un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia. 4.

Actuación de la autoridad demandada 4.1. Coomeva Medicina Prepagada4 Respecto a la petición radicada el 29 de febrero de 2024, indicó que fue resuelta mediante Oficio CRM 813619 del 1.° de marzo de 2024 y dio alcance el 17 de abril de 2024, memoriales que fueron remitidos al correo electrónico reportado por la peticionaria. Así las cosas, si la tutelante no está de acuerdo con la respuesta a la solicitud, ello no implica, por sí mismo, que la misma no se haya resuelto de fondo. 2 Archivo 7, folio 16 a 19 ibidem. 3 Archivo 4 ibidem. 4 Archivo 7 ibidem.

Expediente: 11001-33-35-016-2024-00111-00 Actor: Flor Alba Hurtado Delgadillo Acción de tutela – Impugnación fallo 5 Sostuvo que, previo a la afiliación de la tutelante al plan de medicina prepagada, le fueron registradas las preexistencias de bradicardia sinusal y antecedentes quirúrgicos de cesárea y amigdalectomía, es decir que la tutelante tuvo pleno conocimiento de las cláusulas del contrato de medicina prepagada, las cuales aceptó con su firma, por ende, no es aceptable que, a través de la acción de tutela pretenda la eliminación de las preexistencias debidamente marcadas y aceptadas en su contrato.

En conclusión, solicitó se niegue la acción de tutela ante la falta de vulneración al derecho fundamental de petición o en su defecto se declare la improcedencia, toda vez que las controversias que se derivan de los contratos de medicina prepagada se deben tramitar ante la vía ordinaria y no mediante la acción de tutela. 4.2. Superintendencia Nacional de Salud A pesar de haber sido notificada de la presente acción, este ente guardó silencio frente al informe requerido. 5.

Sentencia de primera instancia5 El Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 23 de abril de 2024, en el sentido de negar el amparar el derecho de petición, al considerar que Coomeva Medicina Prepagada, a través de los memoriales del 1 de marzo y 17 de abril de 2024, resolvió la solicitud formulada por la tutelante y, mediante oficio del 9 de marzo de 2024, la Superintendencia Nacional de Salud dio trámite a la solicitud.

En lo que respecta a la pretensión de retiro de preexistencias del contrato de medicina prepagada, concluyó que la acción de tutela no es procedente para acceder a la misma, toda vez que el juez de tutela no es competente para dirimir los conflictos suscitados con ocasión del contrato de medicina prepagada, cuya naturaleza es eminentemente comercial.

También, por cuanto en virtud del principio de subsidiariedad, no se evidenció perjuicio irremediable alguno a la tutelante. 5 Archivo 8 ibidem. Expediente: 11001-33-35-016-2024-00111-00 Actor: Flor Alba Hurtado Delgadillo Acción de tutela – Impugnación fallo 6 6. Impugnación6 El 25 de abril de 2024, la tutelante, impugnó el fallo de primera instancia, la cual fue concedida mediante auto de 29 de abril de 20247 y como fundamento de este, reiteró las argumentos y pretensiones expuestos en la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resolverá el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) del derecho de petición y, 3) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, esta acción constitucional no puede ser utilizada válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.

Del derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Política estableció que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o 6 Archivo 10 ibidem. 7 Archivo 11 ibidem. Expediente: 11001-33-35-016-2024-00111-00 Actor: Flor Alba Hurtado Delgadillo Acción de tutela – Impugnación fallo 7 particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

El derecho de petición comprende varios elementos a saber: i) la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas, ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna, iii) el derecho a que dicha respuesta sea de fondo, es decir, que quien la expide tiene la obligación de emitir un pronunciamiento completo y coherente respecto de todos los asuntos relacionados en la solicitud, sin que ello signifique que la misma deba ser favorablemente al peticionario y iv) el derecho a recibir una comunicación oportuna frente a la decisión. El artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, establece los términos en los cuales deben resolverse las peticiones, así: “Artículo 14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto” (Negrillas fuera de texto).

En ese orden, es claro que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, de observar que no es competente para resolver las pretensiones, las autoridades que no cuenten con las facultades legales para resolver las peticiones, están obligadas a remitirlas a las entidades que si son competentes y que puedan garantizar una respuesta de fondo a los ciudadanos. Expediente: 11001-33-35-016-2024-00111-00 Actor: Flor Alba Hurtado Delgadillo Acción de tutela – Impugnación fallo 8 3.

El caso concreto En el caso sub exámine se demanda por esta vía constitucional a la Superintendencia Nacional de Salud y Coomeva Medicina Prepagada, con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición. En consecuencia, se ordene a las entidades dar respuesta de fondo a la solicitud presentada el 29 de febrero de 2024, tendiente al retiro de las preexistencias del contrato de medicina prepagada.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala anticipa que revocará el fallo de primera instancia, por las siguientes razones: En primer lugar, encuentra la Sala que la peticionaria interpuso la acción de tutela con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición, es decir, únicamente se estudiará el asunto dentro del marco de la protección al derecho invocado, más no lo relacionado con el retiro de las preexistencias del contrato de medicina prepagada suscrito con Coomeva Medicina Prepagada.

Ahora bien, en el presente caso, se encuentra acreditado que, el 29 de febrero de 2024, la señora Flor Alba Hurtado Delgadillo solicitó a la Superintendencia Nacional de Salud y Coomeva Medicina Prepagada, el retiro de las preexistencias y restricciones del contrato de medicina prepagada suscrito con Coomeva Medicina Prepagada, para poder disfrutar de los beneficios ofrecidos en el plan de “Plata Prime”.

Al respecto, la tutelante allega con el escrito de tutela el derecho de petición presentado en la Superintendencia Nacional de Salud, bajo radicado 20249300400932302 del 29 de febrero de 2024, el cual fue resuelto mediante memorial del 9 de marzo de 2024, en los siguientes términos: Expediente: 11001-33-35-016-2024-00111-00 Actor: Flor Alba Hurtado Delgadillo Acción de tutela – Impugnación fallo 9 En ese orden, en cuanto a la falta de competencia para dar respuesta a las peticiones, esta Corporación8 ha señalado: “8) En relación con el deber que le asiste a la parte demandada de resolver las peticiones presentadas por los usuarios, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, dispone que las autoridades que no cuenten con las facultades legales para resolver las peticiones, están obligadas a remitirlas a las entidades que si son competentes y que puedan garantizar una respuesta de fondo a los ciudadanos. Dicha circunstancia cobra mayor cuidado en las oficinas internas de una misma entidad, pues no hay razón o justificación alguna que entre las dependencias de la entidad no se remitan las peticiones al área correspondiente que pueda contestarlas, cuando se trata de la misma entidad.

Por lo que, el funcionario encargado del buzón judicial debió dentro del término legal previsto para resolver peticiones informarle al peticionario la falta de competencia y remitir la solicitud al área o funcionario competente y de esa manera brindar una respuesta valida al interesado.” (Negrillas fuera de texto) Al respecto, el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, dispuso: “ARTÍCULO 21.

Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.” (Negrillas fuera de texto) Por consiguiente, en los casos en que la autoridad a quien se dirige la solicitud no sea la competente para pronunciarse sobre el fondo de lo requerido, se encuentra en la obligación de informar al peticionario sobre la falta de capacidad para dar respuesta y, a su vez, remitir la petición a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado por la peticionaria.

Así las cosas, se advierte que la Superintendencia Nacional de Salud, al determinar que no se encontraba facultada para resolver de fondo la solicitud, debió informar al peticionario tal situación, como en efecto lo realizó; no obstante, debió remitir la petición a la entidad competente, en los términos señalados en el artículo 21 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, modificatoria de la Ley 1437 de 2011.

Precisamente, esta ley estatutaria se expidió con el fin de regular y garantizar el derecho fundamental de 8 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Primera. Subsección B. Providencia del 4 de agosto de 2023. Radicado: 11001-33-36-036-2023-00189-01. Magistrado Ponente: César Giovanni Chaparro Rincón. Expediente: 11001-33-35-016-2024-00111-00 Actor: Flor Alba Hurtado Delgadillo Acción de tutela – Impugnación fallo 10 petición, por lo que cobra especial relevancia la remisión prevista en el citado artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.

Remisión que opera de manera automática, por una parte, para garantizar el derecho de petición y no someter al peticionario a una interminable presentación del mismo derecho de petición ante diferentes autoridades y, por otro lado, garantizar que efectivamente el peticionario recibirá una respuesta del Estado, por cuanto si la autoridad a quien se remitió la petición considera que no es de su competencia y que quien debe resolverla es el autoridad remitente, se presentará un conflicto negativo de competencias que deberá ser tramitado conforme al artículo 39 de la misma Ley, para definir quién debe darle respuesta.

En ese orden de ideas, para la Sala no tiene justificación alguna que la Superintendencia Nacional de Salud haya contestado la solicitud del accionante diciéndole: “solicitamos cordialmente que direccione su caso ante la entidad ‘SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO’”, trasladando la carga a la peticionaria de su deber legal, dado que era la Superintendencia Nacional de Salud quien debía remitir el derecho de petición para que fuera resuelto.

De esta manera, encuentra la Sala que la Superintendencia Nacional de Salud vulneró el derecho de petición de la accionante al no remitirla a la autoridad que consideraba competente de conformidad con el artículo 21 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, modificatoria de la Ley 1437 de 2011, y trasladarle su obligación legal a la peticionaria, por lo tanto, se ordenará a la mencionada entidad que cumpla con dicho deber.

Ahora en cuanto al derecho de petición presentado ante Coomeva Medicina Prepagada, bajo radicado CRM 813758 del 29 de febrero de 2024, la Sala encuentra que, mediante oficios No. CRM 813619 del 1 de marzo de 2024 y 14 de abril de 2024, se dio respuesta a la solicitud, no obstante, no existe prueba del acuse de recibo, es decir, no se encuentra probado que la tutelante tenga conocimiento de esta respuesta, tan es así que la misma afirma que a la fecha de presentación de la acción de tutela no se le ha dado respuesta alguna.

En cuanto a la notificación electrónica de las actuaciones surtidas, el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 10 de la Ley 2080 de 2022, dispone lo siguiente: Expediente: 11001-33-35-016-2024-00111-00 Actor: Flor Alba Hurtado Delgadillo Acción de tutela – Impugnación fallo 11 “ARTÍCULO 56. NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades podrán notificar sus actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación. Sin embargo, durante el desarrollo de la actuación el interesado podrá solicitar a la autoridad que las notificaciones sucesivas no se realicen por medios electrónicos, sino de conformidad con los otros medios previstos en el Capítulo Quinto del presente Título, a menos que el uso de medios electrónicos sea obligatorio en los términos del inciso tercero del artículo 53A del presente título.

Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán a través del servicio de notificaciones que ofrezca la sede electrónica de la autoridad. Los interesados podrán acceder a las notificaciones en el portal único del Estado, que funcionará como un portal de acceso. La notificación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda a la misma, hecho que deberá ser certificado por la administración”.

(Negrillas fuera de texto) En relación con este requisito, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado9, estableció: “(…) 3. Que la administración certifique el acuse de recibo del mensaje electrónico, para efectos de establecer la fecha y hora en la cual el administrado tuvo acceso al acto administrativo. Respecto de este último requisito, es claro que corresponde a la administración ya sea directamente, si goza de la capacidad técnica para hacerlo, o por medio de una entidad certificadora, certificar el acuse de recibo del mensaje electrónico con el cual se envía el acto administrativo que se pretende notificar, en el cual se indique la fecha y hora en la cual el administrado tuvo acceso al mensaje de datos y, por ende, al acto administrativo adjunto al mismo.

Dicha certificación permite conocer la fecha y hora en la cual queda surtida la notificación conforme a lo dispuesto en la norma. Este requisito permite verificar que haya cumplido con el propósito de la figura, esto es que el administrado tenga acceso al acto administrativo que se notifica y de esta manera pueda ejercer de manera oportuna sus derechos de defensa y contradicción, si así lo considera.

Así mismo, la constancia de la fecha y hora en que el interesado tiene acceso al mensaje de datos que contiene el acto administrativo es la que permite tener certeza sobre la oportunidad en el ejercicio de sus derechos, tales como: la interposición de recursos y el agotamiento de control en sede administrativa. (…) “El último inciso regula el momento en que se entiende notificado el acto administrativo, cual es el del acceso al acto administrativo enviado por un medio electrónico, hecho que deberá certificar la administración. Es conveniente anotar que la Ley 527 de 1999 en sus artículos 23 y 24 regula lo 9 Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 4 de abril de 2017. Radicación número: 11001-03-06-000-2016-00210-00(2316). Actor: Departamento Nacional De Planeación. Expediente: 11001-33-35-016-2024-00111-00 Actor: Flor Alba Hurtado Delgadillo Acción de tutela – Impugnación fallo 12 referente al momento del envío y de la recepción de un mensaje de datos, mas no utiliza la locución acceso.

Las entidades de certificación creadas por esta prestan los servicios de ´registro y estampado cronológico en la generación, transmisión y recepción de mensajes de datos´, lo que, haciendo una comparación sencilla, es el equivalente de ´obtener, mediante pago, un certificado o resguardo por el cual el servicio de correos se obliga a hacer llegar a su destino una carta o un paquete que se ha de remitir por esa vía´, según la definición que da el Diccionario de la Real Academia del verbo certificar.

En los medios electrónicos, las entidades de certificación pueden emitir certificados en los que registren la fecha y hora en la cual un documento ha sido creado, enviado y recibido en un sistema de información, de suerte que es viable probar no solo la fecha de envío sino la de recibo. Entonces, es obvio que si el mensaje de datos que contiene el acto administrado que se pretende notificar ha sido recibido por el destinatario a partir de ese momento éste tiene acceso al mismo, de manera que es en dicho momento que se da por efectuada la notificación.” Así las cosas, para que pueda entenderse surtida la notificación, la administración debe certificar el acceso a la comunicación, no sólo el envío de la misma, o establecer por otro medio que tuvo acceso, por ejemplo, si la persona acusó recibo mediante otro correo electrónico o en otra comunicación se refirió al acto administrativo o a la notificación o comunicación, es decir, que se entenderá notificada la providencia cuando se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

Por otra parte, cabe precisar que con el fin que opere la protección constitucional del derecho fundamental de petición, se deben cumplir con los supuestos básicos requeridos, tales como: a) se trate de una petición respetuosa, clara y comprensible, b) se emita una respuesta de fondo, precisa, integral y acorde con lo que fue solicitado, sin que esto implique la aceptación a lo requerido, c) la respuesta debe darse de manera pronta y oportuna; y d) la respuesta debe ser puesta en conocimiento o serle notificada al peticionario.

En este sentido, es claro que, la tutelante presentó una petición clara y comprensible, la cual fue resuelta de manera clara y congruente por la entidad tutelada, fue remitida al correo electrónico contabilidadfl@hotmail.com suministrado por la tutelante; sin embargo, no se evidencia que la administración haya aportado el acuse de recibo y/o constancia de la fecha y hora en que la tutelada tuvo acceso al oficio No. CRM 813619 del 1 de marzo de 2024 y el oficio del 17 de abril del mismo año. Por ello, se encuentra vulnerado el derecho de petición de la accionante por parte de Coomeva Medicina Prepagada.

Expediente: 11001-33-35-016-2024-00111-00 Actor: Flor Alba Hurtado Delgadillo Acción de tutela – Impugnación fallo 13 Por los motivos expuestos, al existir una vulneración al derecho de petición presentado por la señora Flor Alba Hurtado Delgadillo por parte de las accionadas, se revocará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A: 1.º) Revócase la sentencia del 23 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y, en su lugar, declárese que existió vulneración al derecho fundamental de petición por parte de la Superintendencia Nacional de Salud y Coomeva Medicina Prepagada, por las razones expuestas en la providencia. 2.°) Ordénese a Coomeva Medicina Prepagada que, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, de respuesta clara y de fondo a la solicitud del 29 de febrero de 2024 presentada por la señora Flor Alba Hurtado Delgadillo, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. 3.°) Ordénese a la Superintendencia Nacional de Salud que, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, remita la solicitud a la entidad facultada para dar respuesta a la misma, en los términos dispuestos en artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 y la Ley 1437 de 2011. 4.º) Notifíquese esta decisión personalmente a la demandante y a las entidades demandadas, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, de conformidad con lo establecido por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5.º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma.

Expediente: 11001-33-35-016-2024-00111-00 Actor: Flor Alba Hurtado Delgadillo Acción de tutela – Impugnación fallo 14 6.º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Magistrado (firmado electrónicamente) MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Magistrado (firmado electrónicamente) ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Magistrado (firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma electrónica SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.