JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-35-011-2024-00064-01

Ponente: César Giovanni Chaparro Rincón

Fecha: 2024-05-15

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá DC, quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Radicación: 11001-33-35-011-2024-00064-01 Demandante: FREDDY CASTRO VICTORIA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR Medio de Control: ACCIÓN DE TUTELA - IMPUGNACIÓN Asunto: NUCLEO DEL DERECHO DE PETICIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de 22 de marzo de 20241, proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición al señor Freddy Castro Victoria identificado con cédula de ciudadanía No. 19.188.271 de Bogotá D.C., conforme a las razones expuestas.

SEGUNDO: Ordenase a la Superintendente de Subsidio Familiar o a su delegado(a) o a quién haga sus veces, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, notifique y ponga en conocimiento la respuesta de fondo, clara y precisa de la solicitud radicada el 08 de febrero de 2024.

TERCERO: Notifíquese a las partes por el medio de más expedito, y en el término previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del accionante, la Superintendente de Subsidio Familiar, deberá allegar copia de la respuesta que dé cumplimiento a este fallo, con su correspondiente constancia de notificación.

QUINTO: Si este fallo no fuere impugnado, envíese el expediente al día siguiente a la H. Corte Constitucional, para efectos de su eventual revisión, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 19912.” (negrilla de texto). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Actuando a nombre propio, el señor Freddy Castro Victoria, interpuso acción de tutela contra la Superintendencia de Subsidio Familiar, para que se proteja su derecho 1 Encontrándose el proceso para resolver la impugnación interpuesta por la entidad demandada. El 19 de abril de 2024, la parte demandante presentó escrito de impugnación, el cual fue remitido al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación (Archivo No. 04 del expediente digital).

En ese orden, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, se hará mención de los argumentos expuestos por el accionante en el acápite correspondiente. 2 Archivo No. 08 del expediente digital. 2 Rad: 11001-33-35-011-2024-00064-01 Actor: Freddy Castro Victoria Acción de tutela – Impugnación fallo constitucional fundamental de petición y que, en consecuencia, se acceda a las siguientes súplicas: “(…) ÚNICA: QUE SE DECLARE LA AMENAZA Y VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE LA DIGNIDAD HUMANA Y CONSECUENCIALMENTE A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN EN INTERÉS PARTICULAR, A LA IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO, EN TODA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA POR PARTE DE LA SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR PARA GARANTIZAR LOS DERECHOS AMENAZADOS Y VIOLADOS Y SE ORDENE AL ACCIONADO EMITIR RESPUESTA DOCUMENTAL EN LOS TERMINOS SOLICITADOS DE MANERA INMEDIATA EN EL DERECHO DE PETICIÓN EN INTERÉS PARTICULAR”.

(mayúscula y negrilla del texto). 2. Hechos De la lectura integral de la acción ejercida, se sintetiza el hecho siguiente: El 8 de febrero de 2024, el actor presentó petición ante la Superintendencia del Subsidio Familiar, solicitando las respuestas y constancias escritas de carácter oficial, sobre los hechos y documentación relacionada sobre un proceso judicial.

A la fecha de presentación de la acción de tutela, la entidad accionada no ha brindado respuesta. 3. Actuación en primer grado El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Judicial de Bogotá, por auto de 11 de marzo de 2024, admitió la demanda presentada y dispuso notificar a la autoridad demandada para que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia3. 4.

Actuación de la autoridad demandada El jefe de la Oficina Asesora de la Superintendencia de Subsidio Familiar solicitó rechazar por improcedente la acción de tutela, pues no se advierte la vulneración del derecho de petición, ya que el requerimiento de fecha 8 de febrero de 2024 fue resuelto mediante oficio del 12 de los mismos mes y año. 5.

Sentencia de primera instancia El Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá amparo el derecho de petición, comoquiera que, una vez verificados los anexos del expediente, advirtió que no 3 Archivo No. 05 del cuaderno principal del expediente digital. 3 Rad: 11001-33-35-011-2024-00064-01 Actor: Freddy Castro Victoria Acción de tutela – Impugnación fallo mediaba constancia del recibido de la respuesta por parte del accionante y de la llamada telefónica realizada, el señor Castro Victoria confirmó no haber recibido correo electrónico alguno en ese sentido.

Por tanto, el despacho judicial ordenó a la Superintendencia de Subsidio Familiar contestar de fondo la petición de fecha 8 de febrero de 2024, tendiente a obtener los siguientes documentos: i) Mensaje electrónico del 05 de febrero de 2023 emitido por el señor Luis Guillermo Pérez Casas; y ii) memorando 3-2023-000442 de 09 de febrero de 2023 del señor Luis Guillermo Pérez Casas. 6.

Impugnación La entidad demandada impugnó el fallo de primera instancia, la cual fue concedida por el a quo en auto de 10 de abril de 20244, y como fundamento de este, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Solicitó, revocar el fallo de primera instancia, pues mediante oficio del 12 de febrero de 2024 se dio respuesta a lo deprecado, dicha actuación se remitió al correo electrónico del accionante (“freddycastrov@hotmail.com”), empero, el destinatario del mensaje no lo no abrió y, en esa medida, esta situación no puede ser imputable a la parte accionada.

Por su parte, el 19 de abril de 2024, encontrándose el expediente al despacho para resolver el recurso de alzada interpuesto, el demandante presentó escrito, mediante el cual solicitó confirmar proferido, ya que la Superintendencia de Subsidio Familiar no emitió una respuesta de fondo, conforme los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional frente a la protección del derecho constitucional fundamental de petición. Finalmente, requirió la sanción por desacato a la orden judicial del 22 de marzo de 2024.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 4 Archivo No. 31 del expediente digital. 4 Rad: 11001-33-35-011-2024-00064-01 Actor: Freddy Castro Victoria Acción de tutela – Impugnación fallo 1.

Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2. El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Superintendencia de Subsidio Familiar, con el fin de que se ampare el derecho constitucional fundamental de petición, por el hecho que la entidad accionada no ha dado respuesta a la petición del 8 de febrero de 2024.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará el fallo de primera instancia, por las razones que a continuación se exponen: 1) El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de petición como la garantía que tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. En desarrollo de este postulado, la Ley 1755 de 20155 reguló todo lo concerniente al derecho fundamental de petición. 2) En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional se ha referido al derecho de petición, precisando que el contenido esencial de este derecho comprende: (i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;

(ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito 5. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 5 Rad: 11001-33-35-011-2024-00064-01 Actor: Freddy Castro Victoria Acción de tutela – Impugnación fallo de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas6. 3) De ese modo, la respuesta si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de resolver lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, lo que implica la obligación de la autoridad de justificar todos los asuntos planteados. 4) En efecto, si la respuesta no cumple con las pretensiones del peticionario, el pronunciamiento hecho por el ente accionado debe tener el alcance de satisfacer el derecho de petición para que pueda iniciar las actuaciones del caso o los procesos judiciales concernientes para controvertir el contenido de la respuesta suministrada por el organismo censurado. 5) En el asunto sub examine, se tiene que la parte demandante el 8 de febrero de 2024, presentó petición, mediante la cual solicitó una información y documentos relacionados con la presunta desvinculación del cargo como Secretario General en la Superintendencia de Subsidio Familiar, situación que se encuentra en conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido, así a saber: “HECHOS 1º.

En contestación a la demanda de la referencia a través de apoderada, esa entidad expresó su oposición a las pretensiones de la parte demandante ante la presunta ausencia de diferentes mensajes y memorandos internos utilizados por el representante legal de la época y antes de las suspensiones en el ejercicio del cargo por parte de la Procuraduría General de la Nación, relacionados con la desvinculación ilegal de un servidor público a través de su número de abonado celular (…) 2º Con fecha 09/02/2023 17:12, a través de memorando: 3-2023-000442, el señor LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS, en su condición de Superintendente de Subsidio Familiar y con destino a FREDDY CASTRO VICTORIA, como secretario general de esa entidad, con radicado de entrada Exp. 472/2023/MEM.

(…) PETICIONES Respuesta y constancias escritas de carácter oficial, sobre los hechos y documentación relacionada en el presente derecho de petición, por parte de la dependencia competente de la SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR, en los términos constitucionales y legales exigidos a un ente del 6. Cfr. Sentencia C-T-251 de 2008.

Citada en la Sentencia T-487 de 2017. 6 Rad: 11001-33-35-011-2024-00064-01 Actor: Freddy Castro Victoria Acción de tutela – Impugnación fallo Estado y para que obren como pruebas documentales en el proceso de la referencia”. (mayúscula y negrilla del texto). 6) Por su parte, la entidad accionada el 12 de febrero de 2024, solicitó aclaración de la petición elevada, en los siguientes términos: “(…) Respetado doctor Castro Victoria, El pasado 8 de febrero de los corrientes, esta Superintendencia recepcionó vía correo electrónico un derecho de petición de interés particular con el cual solicita “respuesta y constancias escritas de carácter oficial, sobre los hechos y documentación relacionada en el presente derecho de petición “sic.

Revisada de forma exhaustiva su solicitud se observa que se hizo alusión a: i) presunta conversación sostenida por usted con el Dr. Luis Guillermo Pérez Casa, y, ii) memorando interno n° 3-2023-000442, con el cual aparentemente se le otorgó descanso compensado. De sus propias afirmaciones su puede colegir que la documental a que hizo referencia se encuentra en su poder, máxime cuando esta se halla adjunta a su derecho de petición. El artículo 19 de la Ley 1437 de 2011, indica, entre otras cosas que, “solo cuando no se comprenda la finalidad y objeto de la petición esta se devolverá al interesado para que la corrija o aclare dentro de los diez (10) días siguientes”.

Por lo anterior, comedidamente se regresa su solicitud para que efectué ACLARACIÓN O CORRECCIÓN de lo pedido, por cuando no se comprende la finalidad de su escrito en vista que la información y/o documentación que se adujo en los hechos, está adjunta al mismo. Es importante advertir al tenor de la norma en cita que, “en caso de no corregirse o aclararse, se archivará la petición” (…)”.

(mayúscula y negrilla del texto). Pese a que la parte demandante radicó escrito de aclaración en cumplimiento de lo ordenado por la entidad demandada, esta no emitió respuesta frente a la petición objeto de la presente acción constitucional. 7) Ahora bien, con el escrito de contestación la entidad demandada adjunto una imagen de envió de la respuesta al correo electrónico del demandante, esto es, “freddycastrov@hotmail.com”.

Empero, conforme los documentos obrantes en el expediente y la constancia emitida por el despacho judicial, referente a la comunicación telefónica sostenida con el demandante a través de la cual indicó no conocer el contenido de la respuesta ni haber recibido mensaje electrónico en tal sentido. Le asiste razón al a quo al amparar el derecho de petición, pues para que se entienda satisfecho el derecho de petición la respuesta proferida por la entidad no solo deber ser de fondo y congruente con lo pedido, sino adicionalmente, debe ser comunicada al peticionario, conforme los 7 Rad: 11001-33-35-011-2024-00064-01 Actor: Freddy Castro Victoria Acción de tutela – Impugnación fallo lineamientos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en procura de la protección del derecho fundamental deprecado. 8) Por otra parte, en lo concerniente al argumento expuesto por la parte demandada en el escrito de impugnación, relacionado con que solo basta la remisión del oficio de respuesta al correo electrónico del demandante para entenderse cumplida la protección del derecho de petición. Es preciso y pertinente indicar que los artículos 53 y 54 de la Ley 1437 de 2011, regulan los procedimientos y trámites a través de medios electrónicos; por su parte, el artículo 56 ibidem, modificado por el artículo 10 de la Ley 2080 de 2022, en cuanto a la notificación electrónica de las actuaciones surtidas dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 56.

NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades podrán notificar sus actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación. Sin embargo, durante el desarrollo de la actuación el interesado podrá solicitar a la autoridad que las notificaciones sucesivas no se realicen por medios electrónicos, sino de conformidad con los otros medios previstos en el Capítulo Quinto del presente Título, a menos que el uso de medios electrónicos sea obligatorio en los términos del inciso tercero del artículo 53A del presente título.

Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán a través del servicio de notificaciones que ofrezca la sede electrónica de la autoridad. Los interesados podrán acceder a las notificaciones en el portal único del Estado, que funcionará como un portal de acceso. La notificación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda a la misma, hecho que deberá ser certificado por la administración”.

(se resalta). 9) En relación con este requisito, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado7: “(…) 3. Que la administración certifique el acuse de recibo del mensaje electrónico, para efectos de establecer la fecha y hora en la cual el administrado tuvo acceso al acto administrativo. Respecto de este último requisito, es claro que corresponde a la administración ya sea directamente, si goza de la capacidad técnica para hacerlo, o por medio de una entidad certificadora, certificar el acuse de recibo del mensaje electrónico con el cual se envía el acto administrativo que se pretende notificar, en el cual se indique la fecha y hora en la cual el administrado tuvo acceso al mensaje de datos y, por ende, al acto administrativo adjunto al mismo.

Dicha certificación permite conocer la fecha y hora en la cual queda surtida la notificación conforme a lo dispuesto en la norma. Este requisito permite verificar que haya cumplido con el propósito de la figura, esto es que el administrado tenga 7 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 4 de abril de 2017.

Radicación número: 11001-03- 06-000-2016-00210-00(2316). Actor: Departamento Nacional De Planeación. 8 Rad: 11001-33-35-011-2024-00064-01 Actor: Freddy Castro Victoria Acción de tutela – Impugnación fallo acceso al acto administrativo que se notifica y de esta manera pueda ejercer de manera oportuna sus derechos de defensa y contradicción, si así lo considera.

Así mismo, la constancia de la fecha y hora en que el interesado tiene acceso al mensaje de datos que contiene el acto administrativo es la que permite tener certeza sobre la oportunidad en el ejercicio de sus derechos, tales como: la interposición de recursos y el agotamiento de control en sede administrativa. (…) “El último inciso regula el momento en que se entiende notificado el acto administrativo, cual es el del acceso al acto administrativo enviado por un medio electrónico, hecho que deberá certificar la administración. Es conveniente anotar que la Ley 527 de 1999 en sus artículos 23 y 24 regula lo referente al momento del envío y de la recepción de un mensaje de datos, mas no utiliza la locución acceso.

Las entidades de certificación creadas por esta prestan los servicios de ´registro y estampado cronológico en la generación, transmisión y recepción de mensajes de datos´, lo que, haciendo una comparación sencilla, es el equivalente de ´obtener, mediante pago, un certificado o resguardo por el cual el servicio de correos se obliga a hacer llegar a su destino una carta o un paquete que se ha de remitir por esa vía´, según la definición que da el Diccionario de la Real Academia del verbo certificar.

En los medios electrónicos, las entidades de certificación pueden emitir certificados en los que registren la fecha y hora en la cual un documento ha sido creado, enviado y recibido en un sistema de información, de suerte que es viable probar no solo la fecha de envío sino la de recibo. Entonces, es obvio que si el mensaje de datos que contiene el acto administrado que se pretende notificar ha sido recibido por el destinatario a partir de ese momento éste tiene acceso al mismo, de manera que es en dicho momento que se da por efectuada la notificación”.

Una interpretación diferente resultaría abiertamente contraria no solo a los principios contenidos en el Código Contencioso Administrativo que deben regir las actuaciones administrativos, sino a la finalidad que tuvo el legislador al incorporar el uso de medios electrónicos e incentivar su uso con el fin de permitir mayor eficacia, economía y eficiencia en las comunicaciones de la Administración con los particulares, pues quedaría sujeto a la voluntad del interesado decidir el momento en el cual accede al acto administrativo cuya notificación electrónica se pretende cuando se remite junto con el mensaje de datos al correo informado, máxime si conforme a lo exigido por la ley el interesado aceptó de manera previa esa forma de notificación”. 10) En conclusión, para que pueda entenderse surtida la actuación o respuesta a la petición elevada, debe certificarse por la administración el acceso a la comunicación, no solo el envío. O establecer por otro medio que tuvo acceso, por ejemplo, si la persona acusó recibo mediante otro correo electrónico o en otra comunicación se refirió al acto administrativo o a la notificación o comunicación, es decir, que se entenderá notificada la providencia cuando se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

En todo caso debe la entidad verificar el acceso. Esto en aras de asegurar la vigencia material de las garantías propias del debido proceso en las actuaciones administrativas. 9 Rad: 11001-33-35-011-2024-00064-01 Actor: Freddy Castro Victoria Acción de tutela – Impugnación fallo 11) Finalmente, en lo relacionado con el oficio de respuesta aportado por la entidad demandada en el trámite de la impugnación y el incidente de desacato, este asunto debe ser resuelto por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá, en el marco del cumplimiento de la orden de tutela proferida el 22 de marzo de 2024.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. F A L L A: 1.º) Confírmase la sentencia de 22 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá. 2.°) Notifíquese esta decisión personalmente a la parte demandante y a la entidad demandada. 3.º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de esta. 4.º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión conforme lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11594 de 13 de julio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Magistrado (firmado electrónicamente) MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Magistrado (firmado electrónicamente) OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Magistrado (firmado electrónicamente) La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de CPACA.