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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 25000-23-41-000-2024-00876-00

Ponente: César Giovanni Chaparro Rincón

Fecha: 2024-05-15

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá DC, quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Radicación: 250002341000202400876-00 Demandante: OSMARIÑO TEJEDOR SILVA, identificado con cédula de ciudadanía No 1.123.622.604, -persona requerida en Extradición - recluido en el patio VIII, estructura PAS en la Cárcel Eron Picota Bogotá DC.

Medio de control: HABEAS CORPUS – Asunto: FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Decide el despacho la solicitud de habeas corpus interpuesta por el señor Osmariño Tejedor Silva, en nombre propio, identificado con cédula de ciudadanía no 1.123.622.604, obrando en calidad de persona requerida en extradición, actualmente recluido en el patio VIII, estructura PAS en la Cárcel Eron Picota de Bogotá DC.

I.

ANTECEDENTES 1. La petición de habeas corpus El señor Osmariño Tejedor Silva instauró acción de habeas corpus con el siguiente propósito: “solicito se ordene mi LIBERTAD INMEDIATA E INCONDICIONAL por que la Fiscalía General de la Nación dentro de los 60 días siguientes a mi captura no formalizo la petición de extradición ante la Honorable Corte Suprema de Justicia; configurándose la causal primera contenida en el artículo 511 de la ley 906 de 2004; en concordancia con lo establecido en los artículos 13, 28,29, 30, 85 y 94 de la Norma Constitucional junto con el bloque constitucional” (expediente electrónico).

Expediente 250002341000202400876-00 Actor: Osmariño Tejedor Silva Habeas corpus 2 1.1 Los hechos El fundamento fáctico de la solicitud de amparo es, en resumen, el siguiente: 1) El 11 de marzo de 2024 fue privado de su libertad en razón a un proceso de extradición que se adelanta en su contra, según información brindada para la fecha de la captura. 2) Para el 14 de mayo de 2024, de acuerdo a acercamiento realizado por su apoderado a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia e información brindada a su representante, no obra expediente de solicitud de extradición en esa alta Corte. 3) En atención al artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, si transcurridos “sesenta (60) días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petición de extradición” se otorgará “Libertad Incondicional” por el Fiscal General de la Nación. 4) Desde el 11 de marzo de 2024, día de su captura, a la fecha -14 de mayo de 2024- han transcurrido 64 días, sobrepasando el término legal dispuesto para que se ordene su libertad, sin embargo, aún se encuentra recluido en el Centro Penitenciario La Picota, vulnerándose sus garantías constitucionales y legales al prolongarse ilegalmente ese término, en razón a que no se ha formalizado la petición de extradición. 1.2 El fundamento jurídico de la solicitud 1) En atención al artículo 1 de la Ley 1095 DE 2006, el hábeas corpus es un derecho fundamental y a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.

Acción que podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. 2) El artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, establece las causales de libertad en el proceso de extradición y estipula que transcurridos “sesenta (60) días Expediente 250002341000202400876-00 Actor: Osmariño Tejedor Silva Habeas corpus 3 siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petición de extradición” se otorgará “Libertad Incondicional” por el Fiscal General de la Nación. 3) Se fundamentó esta petición, en la siguiente normatividad: Constitución Política (artículos 13, 28, 29, 30, 85 y 94), Convención Americana sobre los Derechos Humanos (artículo 1 inciso primero, artículo 7 inciso quinto y artículo 8 inciso primero), Pacto de Derechos Civiles y Políticos, (artículo 2 inciso primero y artículo 9 incisos primero a cuarto) y Código de Procedimiento Penal (artículo 511) y Ley 1095 de 2006. 2.

Actuación procesal 1) La referida petición de habeas corpus fue presentada el 14 de mayo de 2024 ante la Oficina de Apoyo Judicial Grupo Habeas Corpus Tribunales de Bogotá y Cundinamarca (expediente electrónico), correspondiéndole el conocimiento por reparto a este despacho, siendo entregado en esa misma fecha a las 11:22 am. 2) Por auto de 14 de marzo de 2024 (expediente electrónico), se avocó el conocimiento de la acción de la referencia y con el fin de instrumentar la adopción de la decisión correspondiente, se ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación, a la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal, al Establecimiento Penitenciario COMEB La Picota, al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN), para que rindieran un informe acerca de los hechos que motivaron la solicitud de habeas corpus. 3) En cumplimiento de la orden de que trata el numeral anterior, el 14 de mayo del presente año, la Fiscalía General de la Nación, a la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal, el Establecimiento Penitenciario COMEB La Picota, el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio de Justicia y del Derecho rindieron los informes solicitados (expediente electrónico).

II. CONSIDERACIONES Procede el despacho a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) naturaleza y finalidad del habeas corpus, 2) análisis de los elementos probatorios, y 3) caso concreto. Expediente 250002341000202400876-00 Actor: Osmariño Tejedor Silva Habeas corpus 4 1. Naturaleza y finalidad del habeas corpus Respecto de la naturaleza jurídica, finalidad y regulación del habeas corpus es pertinente precisar lo siguiente: 1) El constituyente de 1991 instituyó el habeas corpus como derecho constitucional fundamental en el artículo 30 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “Artículo 30.

Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas”. 2) Esa elevada garantía fue reglamentada por la Ley 1095 de 2006, la que en el artículo 1.° le otorgó la doble connotación de derecho fundamental y de acción constitucional de amparo de la libertad personal.

Al respecto, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular por lo expuesto en la sentencia C-187 de 2006, la circunstancia de considerarse que el habeas corpus es una acción, en modo alguno le quita la naturaleza de derecho constitucional fundamental, el cual precisamente se materializa a través del ejercicio de la acción. En esa perspectiva, el habeas corpus es entonces un derecho constitucional fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.

Esta acción únicamente puede incoarse por una sola vez y para su decisión se debe aplicar el principio pro homine. 3) De lo anterior se establece que las causales para invocar la solicitud de habeas corpus se concretan en dos: a) la violación de las garantías constitucionales y b) la privación ilegal de la libertad o su ilegal prolongación. Sobre este aspecto, al analizar la exequibilidad de la Ley 1095 del 2006, la Corte Constitucional precisó en la sentencia C-187 de ese mismo año, lo siguiente: “Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos.

La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos”. Expediente 250002341000202400876-00 Actor: Osmariño Tejedor Silva Habeas corpus 5 4) Bajo ese marco legal y jurisprudencial, se advierte que el habeas corpus procede cuando hay una privación ilegal de la libertad o su ilegal prolongación y el afectado no cuenta con un mecanismo procesal eficiente para la protección de su derecho. 2.

Análisis de los elementos probatorios a) La Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación en el informe rendido puso de presente lo siguiente: 1) El Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió la nota verbal No. 2096 del 20 de octubre de 2023, por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la captura con fines de extradición del señor Osmariño Tejedor Silva (expediente electrónico). 2) El mencionado ciudadano es requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, para que comparezca a juicio al ser sujeto de la acusación sustitutiva, dictada el 27 de junio de 2023, por los delitos de tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir (expediente electrónico). 3) El Fiscal General de la Nación mediante Resolución del 24 de octubre de 2023, ordenó la captura con fines de extradición del señor Osmariño Tejedor Silva, teniendo en cuenta que se cumplieron a cabalidad los requisitos previstos en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004 (expediente electrónico. 4) Mediante informe no. GS-2024-/SUBIN - UBIC - 3.1 del 11 de marzo de 2024, la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, dejó a disposición del Fiscal General de la Nación al señor Osmariño Tejedor Silva, quien fue capturado el día 11 de marzo de 2024, con fundamento en la orden de captura señalada en el numeral anterior (expediente electrónico). 5) Mediante oficio No. 20241700021141 del 13 de marzo de 2024, solicitó a la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores comunicar de la captura con fines de extradición del señor Osmariño Tejedor Silva, a la Embajada de los Estados Unidos de América con el fin de formalizar la solicitud de Expediente 250002341000202400876-00 Actor: Osmariño Tejedor Silva Habeas corpus 6 extradición dentro del término de sesenta (60) días, previsto en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004 (expediente electrónico). 6) La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI No. 1590 del 09 de mayo de 2024, remitió la Nota Verbal No. 0697 del 09 de mayo de 2024, por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó el pedido de extradición del señor Osmariño Tejedor Silva (expediente electróncio). 7) La captura del ciudadano Osmariño Tejedor Silva, efectuada el 11 de marzo de 2024, obedeció a un procedimiento con fines de extradición, en virtud de la Resolución del 24 de octubre de 2023, proferida por el Fiscal General de la Nación, con fundamento en la Nota Verbal No. 2096 del 20 de octubre de 2023 mediante la cual la Embajada de los Estados Unidos de América, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, solicitó la captura del mencionado ciudadano. 8) La orden de captura con fines de extradición fue materializada por personal de la Policía Nacional, quienes por su parte lo dejaron a disposición del Fiscal General de la Nación, una vez fue surtido el trámite de notificación personal, plena identidad y lectura de la decisión proferida por el Fiscal General de la Nación. 9) El señor Osmariño Tejedor Silva es requerido para comparecer a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, por delitos de tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir. 10) El pedido de extradición fue presentada por la Embajada de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 0697 del 09 de mayo de 2024, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, es decir, dentro del término de sesenta (60) días previsto en el artículo 511 del Código de Procedirniento Penal, toda vez que dicho término empezó a correr el día siguiente en que se hizo efectiva la captura del referido ciudadano, es decir el día 12 de marzo de 2024 11) La formalización del pedido de extradición es un hecho que no es materia de ninguna providencia que deba notificarse a la persona privada de la libertad, teniendo Expediente 250002341000202400876-00 Actor: Osmariño Tejedor Silva Habeas corpus 7 en cuenta que si la Embajada respectiva entrega la documentación dentro del término legal al Ministerio de Relaciones Exteriores, la persona debe continuar privada de la libertad sin que medie ningún pronunciamiento por parte de la Fiscalía General de la Nación. 12) La autoridad competente para realizar el estudio de la documentación que sustenta el pedido de extradición y verificar su perfeccionamiento, previo al envío a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, es el Ministerio de Justicia y del Derecho, al tenor de los artículos 497, 498, 499, del Código de Procedimiento Penal. 13) Una vez realizada la verificación y perfeccionamiento, el Ministerio de Justicia y del Derecho envía todo el expediente de extradición (orden de captura, informe de captura y la formalización) a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para el concepto respectivo, en atención a lo dispuesto en los artículos 496, 497, 498, 499, 500 y 501 de la Ley 906 de 2004. 14) Una vez se inicie el trámite de extradición ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dicha Corporación dará traslado al señor Osmariño Tejedor Silva, o a su defensor, por el término de 10 días, más la distancia, oportunidad en la cual el defensor que haya sido reconocido por esa Corporación tendrá acceso a la carpeta y podrá ejercer su derecho a la defensa. 15) Es ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia donde se ejerce el derecho de contradicción. La labor de la Fiscalía General de la Nación se limita a ordenar la captura de la persona y a tenerla a su disposición mientras la Corte Suprema emite concepto y el Gobierno Nacional decide sobre el pedido mediante resolución ejecutiva. 16) La Alta Corporación al momento de emitir concepto tendrá en cuenta los presupuestos convencionales, tales como: a) El conducto diplomático y documentación necesaria, b) la demostración de la plena identidad del solicitado, c) el principio de doble incriminación, d) la prescripción de la acción y de la pena y e) la naturaleza jurídica de los hechos fundantes de la solicitud. 17) Emitido el concepto por la Alta Corporación, el Gobierno Nacional mediante resolución ejecutiva, tiene la facultad de conceder o negar la extradición solicitada.

Sin Expediente 250002341000202400876-00 Actor: Osmariño Tejedor Silva Habeas corpus 8 dejar de lado, que el concepto negativo de la Corte Suprema de Justicia obligará al gobierno, mientras que el concepto favorable, lo dejará en libertad de proceder conforme a las conveniencias nacionales. 18) El 11 de marzo de 2024, el señor Osmariño Tejedor Silva fue capturado con fines de extradición, con fundamento en orden de captura decretada por el Fiscal General de la Nación. Conforme al artículo 511 de la Ley 906 de 2004, el Estado requirente cuenta con sesenta (60) días para presentar el pedido formal de extradición contados a partir de la captura con fines de extradición. Encontrándose dentro del término previsto en la referida disposición normativa la Embajada de los Estados Unidos de América el 9 de mayo de 2024, formalizó el pedido de extradición, y entre la fecha de captura con fines de extradición y la formalización del pedido trascurrieron cincuenta y nieve (59) días de los sesenta (60) antes aludidos, por tanto, no venció el término establecido en la Ley 906 de 2004. 19) Sin perjuicio de lo anterior, referente a la solicitud de libertad requerida a través del habeas corpus elevado a favor del señor Osmariño Tejedor Silva, debe precisarse que la privación de la libertad de una persona capturada con fines de extradición sólo puede cesar en los siguientes eventos: (i) con fundamento en el retiro de la solicitud de captura que haga el Estado requirente, (ii) en consideración al concepto desfavorable de la Corte Suprema de Justicia, (iii) en virtud de la decisión negativa del Gobierno Nacional frente al pedido de extradición conforme a la facultad discrecional que le asiste o (iv) por vencimiento de los términos establecidos en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004.

En este caso no se ha presentado ninguna de las mencionadas causales. 20) Debe advertirse que el mencionado ciudadano o su abogado defensor, no han presentado solicitud de libertad ante el Despacho del Fiscal General de la Nación, funcionario que tiene la competencia para decidir sobre la privación de la libertad de personas requeridas en extradición, motivo por el cual debió acudirse a la referida autoridad previo a la presentación de la acción de hábeas corpus. 21) El trámite de extradición adelantado en contra del ciudadano Osmariño Tejedor Silva, se ha ajustado al ordenamiento jurídico, garantizando la totalidad de sus derechos fundamentales, por tal motivo, se solicitó, declarar improcedente la presente acción constitucional.

Expediente 250002341000202400876-00 Actor: Osmariño Tejedor Silva Habeas corpus 9 b) Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, en el informe de habeas corpus, manifestó lo siguiente: “(…) me permito informarle que una vez revisada la consulta unificada de procesos con que cuenta la Rama Judicial y el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales “ESAV”, herramienta informática de trámites al servicio de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, donde se registran todos los expedientes de su competencia, confrontados nombres, apellidos e identificación del ciudadano OSMARIÑO TEJEDOR SILVA, al igual que con su documento de identificación cédula de ciudadanía No. 1.123.622.604, no se encontró que el Ministerio de Justicia y del Derecho haya radicado en esta Corporación solicitud de extradición en su contra.” (expediente electrónico). c) Asimismo, en respuesta el Establecimiento Penitenciario la Picota manifestó: 1) “(…) Me permito informar que la fecha de ingreso 30/04/2024, ingresa procedente de Dijin, Resolución 002375 extradición de 11/03/2024 Dirección General del Inpec.” (expediente electrónico) 2) A la fecha no se ha recibido o notificado al establecimiento penitenciario documento alguno que modifique la situación jurídica o conceda libertad al “ppl” de la referencia. d) La directora de asuntos jurídicos internacional (e) del Ministerio de Relaciones Exteriores en su informe expuso lo siguiente: 1) De conformidad con el numeral 6 del artículo 4 del Decreto 869 de fecha 25 de mayo de 2016, en concordancia con el numeral 11 del artículo 9 ibidem, la participación del Ministerio de Relaciones Exteriores en el procedimiento supra se circunscribe a actuar como vía diplomática entre el Estado requirente y las instituciones nacionales encargadas del trámite de extradición, a saber: El Ministerio de Justicia y del Derecho, la Fiscalía General de la Nación y la Corte Suprema de Justicia. 2) De conformidad con el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, una vez recibida la solicitud formal de extradición, corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores trasladarla al Ministerio de Justicia y del Derecho con copia a la Fiscalía General de la Expediente 250002341000202400876-00 Actor: Osmariño Tejedor Silva Habeas corpus 10 Nación, a la par con el concepto de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales en el cual se exprese si es del caso proceder con sujeción a tratados o usos internacionales, o si se debe obrar de conformidad con la normativa nacional aplicable (Código de Procedimiento Penal). 3) La Embajada de los Estados Unidos de América en Bogotá D.C. mediante la nota verbal no. 2097 del 20 de octubre de 2023, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del señor OSMARI'ÑO TEJEDOR SILVA.

A su turno, la Dirección de Asuntos Jurídico Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el oficio No. 3545 de fecha 20 de octubre de 2023, curso a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, la precipitada nota verbal. 4) La Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, mediante el Oficio No. 20241700021141 de fecha 13 de marzo de 2024, informó lo siguiente en relación con el señor OSMARIÑO TEJEDOR SILVA: “(…) me permito informar que funcionarios de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, capturaron con fines de extradición, el día 11 de marzo 2024, al ciudadano colombiano Osmariño Tejedor Silva, identificado con cédula de ciudadanía 1.123.622.604 con fundamento en la orden de captura con fines de extradición proferida por el señor Fiscal General de la Nación, mediante Resolución del 24 de octubre de 2023, copia de la cual acompaño, por solicitud de los Estados Unidos de América.” (expediente electrónico). 5) La Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante nota verbal DIAJI Non 0913 de fecha 14 de marzo de 2024, procedió a cursar el precitado Oficio a la Embajada de los Estados Unidos de América en Bogotá D.C., e indicar lo siguiente: “(…) En consecuencia, esta Dirección recuerda a la Honorable Embajada de los Estados Unidos de América que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 511 del Código de procedimiento penal colombiano: La persona reclamada será puesta en libertad incondicional por el Fiscal General de la Nación, si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petición de extradición.” (expediente electrónico).

Expediente 250002341000202400876-00 Actor: Osmariño Tejedor Silva Habeas corpus 11 6) La Embajada de los Estados Unidos de América en Bogotá D.C, mediante la nota verbal Noa 0697 del 9 de mayo de 2024, presentó la solicitud formal de extradición (acervo probatorio) del señor OSMARIÑO TEJEDOR SILVA. En consecuencia, la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, procedió a emitir el correspondiente concepto al que hace referencia el artículo 496 de la Ley 906 de 2004.

El precitado concepto fue enviado, junto con la documentación allegada, a la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho mediante Oficio DIAJI No. 1589 de 9 de mayo de 2024, y copia a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación con Oficio DIAJI No. 1590, de la misma fecha. 7) No obran más actuaciones relevantes a la fecha, realizadas por la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores dentro del trámite de extradición de la referencia. e) El Director de Asuntos Internacionales Ministerio de Justicia y del Derecho argumentó lo siguiente: 1) El Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante nota verbal no. 2096 del 20 de octubre de 2023, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano Osmariño Tejedor Silva, requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, por un delito de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas.

Con fundamento en lo anterior, el Fiscal General de la Nación mediante resolución del 24 de octubre de 2023, ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano Osmariño Tejedor Silva, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.123.622.604, quien fue capturado el 11 de marzo de 2024, por miembros de la Dirección de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional. 2) Mediante nota verbal No. 0697 del 9 de mayo de 2024, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición, allegando la documentación, traducida y legalizada.

Luego de formalizada la solicitud de extradición del ciudadano requerido, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio DIAJI No. 1589 del 9 de mayo de 2024, señalando “La Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de Expediente 250002341000202400876-00 Actor: Osmariño Tejedor Silva Habeas corpus 12 estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, artículo 6, numerales 4 y 5; y “La Convención de las Nacionales Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000, artículo 16, numerales 6 y 7.

Así mismo, indicó que en los demás aspectos, el trámite se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 3) En cumplimiento de lo establecido en el artículo 497 de la Ley 906 de 2004, se encuentra revisando la documentación aportada dentro del término de 5 días, teniendo en cuenta que la documentación fue recibida el 9 de mayo de 2024 y de encontrar perfeccionado el expediente, enviará la documentación allegada por vía diplomática, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de que se emita el concepto sobre la extradición de que trata el artículo 499 ibidem. 4) El señor Tejedor Silva, está capturado con fines de extradición por solicitud del Gobierno de los Estados Unidos de América, por orden de la Fiscalía General de la Nación, disposición que no ha sido cancelada. 5) No hay configuración de la causal de libertad contemplada el artículo 511 de la Ley 906 de 2004, toda vez que, la captura del ciudadano requerido se llevó a cabo el 11 de marzo de 2024 y la solicitud formal fue presentada con No. 0697 del 9 de mayo de 2024, proveniente de la Embajada de los Estados Unidos de América, es decir, esta última actuación se produjo dentro del término de 60 días indicados en dicha norma (expediente electrónico).

Finalmente, es importante indicar que de conformidad con lo establecido en el artículo 510 de la Ley 906 de 2004, durante la etapa judicial del trámite ante la Sala de Casación penal de la Corte Suprema de Justicia, el ciudadano requerido podrá designar un defensor de confianza o solicitar uno de oficio, y de esta forma, ejercer el derecho a la defensa. 6) Se adjunta copia del oficio DIAJI No. 1589 del 9 de mayo de 2024, proveniente de la Cancillería con el cual se envía la solicitud formal de extradición y su constancia de recibo por correo electrónico (expediente electrónico). f) la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN), guardó silencio.

Expediente 250002341000202400876-00 Actor: Osmariño Tejedor Silva Habeas corpus 13 3. El caso concreto En el asunto objeto de estudio, la razón sustancial en que se apoya la petición de habeas corpus formulada por el señor Osmariño Tejedor consiste en que el 11 de marzo de 2024 fue privado de su libertad en razón a un proceso de extradición que se adelanta en su contra, según información brindada para la fecha de la captura.

Para el 14 de mayo de 2024 de acuerdo a acercamiento realizado por su apoderado a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia e información brindada a su representante, no obra expediente de solicitud de extradición en esa alta Corte. En atención al artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, si transcurridos “sesenta (60) días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petición de extradición” se otorgará “Libertad Incondicional” por el Fiscal General de la Nación. Desde el 11 de marzo de 2024, día de su captura, a la fecha -14 de mayo de 2024- han transcurrido 64 días, sobrepasando el término legal dispuesto para que se ordene su libertad, sin embargo, aún se encuentra recluido en el Centro Penitenciario La Picota, vulnerándose sus garantías constitucionales y legales al prolongarse ilegalmente ese término, en razón a que no se ha formalizado la petición de extradición. Sobre el particular se tiene lo siguiente: 1) En lo que respecta a la petición de habeas corpus elevada por el actor, consistente en que se ordene la libertad inmediata, cabe precisar que el artículo 1.° de la Ley 1095 de 2006, mediante la cual se reglamentó el mecanismo de protección constitucional de habeas corpus, prevé que este tiene como objeto solicitar la libertad de la persona que está privada de esta con violación de las garantías constitucionales o legales, o que se prolongue ilegalmente, norma cuyo texto es el siguiente: “ARTÍCULO 1º.

DEFINICIÓN. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.

El Hábeas Corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción.” (destaca la Sala). Expediente 250002341000202400876-00 Actor: Osmariño Tejedor Silva Habeas corpus 14 2) Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia1, respecto del objeto de la acción de habeas corpus, precisó que este resulta procedente cuando la privación de la libertad de la persona se realiza por fuera de las normas constitucionales o legales que regulan la materia, o que, cuando ya ejecutada legalmente la captura, la privación de la libertad se prolongue más allá de los términos legalmente preestablecidos.

Esta conclusión fue precisada en los siguientes términos: “El Hábeas Corpus es una acción constitucional (art. 30) reglamentada por la Ley 1095 de 20062, cuyo objeto es proteger la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de sus garantías fundamentales, o tal limitación se prolongue ilegalmente3. Así pues, habrá de concederse la protección solicitada en dos eventos, a saber: 1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000. 2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)4.” (negrillas adicionales). 3) Con fundamento en lo anterior, esta Sala Unitaria de Decisión precisa que el mecanismo de protección constitucional de habeas corpus resulta procedente, cuando a la persona que estuviera privada de su libertad se le han vulnerado las garantías legales y constitucionales al momento de su detención o que, cuando ya se hubiera ejecutado legalmente la captura, se prolongue su privación más allá de los términos que prevé la ley. 4) El artículo 35 constitucional, modificado por el artículo 1 del acto legislativo nº. 1 de 1997, prescribe que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.

Entre Estados Unidos de América 1 Ver sentencia de 22 de octubre de 2015, exp. AHP AHP6168-2015 radicado 47000, MP Gustavo Enrique Malo Fernández. 2 Mediante la sentencia C-187 de 2006 se realizó el examen previo de su exequibilidad. 3 Artículo 1.º de la Ley 1095 de 2006. 4 Auto del 27 de noviembre de 2006, radicado No. 26503. Expediente 250002341000202400876-00 Actor: Osmariño Tejedor Silva Habeas corpus 15 y Colombia, como lo resaltó el Ministerio de Justicia y del Derecho, se encuentra suscrita, por un lado, “La Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988, artículo 6, numerales 4 y 5 y, por otro, “La Convención de las Nacionales Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000, artículo 16, numerales 6 y 7. 5) Respecto de la improcedencia del hábeas corpus cuando un detenido solicita la excarcelación, porque estima supuestamente incumplidos los requisitos de la privación de la libertad originada en una captura con fines de extradición, el Consejo de Estado5 de manera clara, precisa y concreta ha expuesto lo siguiente: a) Las autoridades de investigación y judiciales atenderán los requerimientos de cooperación internacional que otros Estados formulen, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, de conformidad con la Constitución, los instrumentos internacionales y las leyes que regulan la materia (artículo 484 de la Ley 906 de 2004 - Código de Procedimiento Penal –CPP–, modificado por el artículo 64 de la Ley 1453 de 2011).

Conforme a este precepto, el requerimiento de una persona, mediante notificación roja, a través de los canales de la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol), tiene plena eficacia en el territorio colombiano. Por ello, el detenido con ocasión de dicha notificación debe ser puesto a disposición del despacho del Fiscal General de la Nación, de manera inmediata. b) A su vez, el Fiscal General de la Nación decretará la captura de la persona requerida tan pronto conozca la solicitud formal de extradición, o antes, si así lo pide el Estado requirente, mediante nota en que exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y la urgencia de tal medida (artículo 509 CPP).

En concordancia, el artículo 2.2.2.3.1 del Decreto 1069 de 2015 (Único Reglamentario del Sector Justicia) prevé un término máximo de cinco días hábiles para librar la orden de captura con fines de extradición, a partir de cuando la persona retenida –por notificación roja– sea puesta a disposición del Despacho del fiscal general de la Nación. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B, expediente 76001-23-33-000-2022-00582-01 (HC), providencia de 16 de junio de 2022, C.P Dr. Guillermo Sánchez Luque.

Expediente 250002341000202400876-00 Actor: Osmariño Tejedor Silva Habeas corpus 16 c) Conforme al CPP, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, previo dictamen del Ministerio de Relaciones Exteriores (art. 496) y una vez revisada la documentación por el Ministerio de Justicia y del Derecho (art. 497), debe emitir concepto respecto de la extradición (arts. 500 y 501).

El concepto negativo es obligatorio para el Gobierno. Cumplido esto, el Gobierno debe dictar la resolución ejecutiva que conceda o niegue la extradición. d) La extradición de nacionales es un mecanismo de cooperación internacional, previsto en la Constitución e instrumentalizado a través de tratados internacionales y las normas de derecho interno. Estos preceptos definen las autoridades competentes para formular y atender el requerimiento de extradición, la recopilación de los documentos necesarios, la orden de captura –cuando el procesado es detenido de manera preventiva con ocasión del requerimiento internacional– y la evaluación judicial del cumplimiento de los requisitos de la extradición –a cargo de la Corte Suprema de Justicia–.

Por ello, escapa a la competencia del juez del habeas corpus intervenir en dicho trámite para obstaculizar, cuestionar o invalidar el sentido de las decisiones adoptadas por las autoridades competentes (arts. 6, 121, 123 y 230 CN). Una indebida interferencia del juez del habeas corpus en el trámite de la extradición podría no solo llevar al desconocimiento de la estricta asignación de competencias de ese mecanismo, sino –más grave aún– derivar en un incumplimiento de compromisos internacionales del Estado (art. 9 CN y art. 26 Convención de Viena de los Tratados). 6) En este caso concreto, como lo puso de presente la Fiscalía General de la Nación, la Cancillería y el Ministerio de Justicia y del Derecho en los hechos acreditados, el día 11 de marzo de 2024, el señor Osmariño Tejedor Silva fue capturado con fines de extradición, con fundamento en orden de captura decretada por el Fiscal General de la Nación. Ahora bien, el artículo 511 de la Ley 906 de 2004, dispone lo siguiente: “La persona reclamada será puesta en libertad incondicional por el Fiscal General de la Nación, si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petición de extradición (…)”.

Es decir, el Estado requirente, en este caso, Estados Unidos de América contaba con sesenta (60) días para presentar el pedido formal de extradición, contados a partir de la captura con fines de extradición. Expediente 250002341000202400876-00 Actor: Osmariño Tejedor Silva Habeas corpus 17 7) En el caso en análisis, la Embajada de los Estados Unidos de América, el 9 de mayo de 2024, formalizó el pedido de extradición (expediente electrónico), por lo que es claro que entre la fecha de captura con fines de extradición y la formalización del pedido trascurrieron cincuenta y nieve (59) días de los sesenta (60) antes aludidos, por tanto, no venció el término establecido en la Ley 906 de 2004, razón suficiente para que sea negada por improcedente la solicitud de habeas corpus impetrada.

En otros términos, el pedido de extradición fue presentado por la Embajada de los Estados Unidos de América mediante nota verbal no. 0697 de 9 de mayo de 2024, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, es decir, dentro del término de sesenta (60) días previsto en el artículo 511 del Código de Procedirniento Penal, toda vez que dicho término empezó a correr el día siguiente en que se hizo efectiva la captura del referido ciudadano, es decir, el día 12 de marzo de 2024. 8) Es claro entonces que no hay configuración de la causal de libertad contemplada en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004, toda vez que la captura del ciudadano requerido en extradición se llevó a cabo el 11 de marzo de 2024 y la solicitud formal fue presentada con no. 0697 de 9 de mayo de 2024, proveniente de la Embajada de los Estados Unidos de América.

Es decir, esta última actuación se produjo dentro del término de 60 días indicados en dicha norma (expediente electrónico). 9) Asimismo, la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores puso de presente que procedió a emitir el correspondiente concepto al que hace referencia el artículo 496 de la Ley 906 de 2004.

El precitado concepto fue enviado, junto con la documentación allegada, a la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho mediante Oficio DIAJI No. 1589 de 9 de mayo de 2024, y copia a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación con Oficio DIAJI No. 1590, de la misma fecha (expediente electrónico). 10) A su turno, el Director de Asuntos Internacionales de la Corte Suprema de Justicia informó que, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 497 de la Ley 906 de 2004, se encuentra revisando la documentación aportada dentro del término de 5 días, teniendo en cuenta que la documentación fue recibida el 9 de mayo de 2024 y de encontrar perfeccionado el expediente, enviará la documentación allegada por vía diplomática a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de Expediente 250002341000202400876-00 Actor: Osmariño Tejedor Silva Habeas corpus 18 que se emita el concepto sobre la extradición de que trata el artículo 499 ibídem, resaltando que, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 de la Ley 906 de 2004, durante la etapa judicial del trámite ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el ciudadano requerido podrá designar un defensor de confianza o solicitar uno de oficio y, de esta forma, ejercer el derecho a la defensa. 11) Como el solicitante fue capturado con fines de extradición y el procedimiento se encuentra en desarrollo, conforme a los artículos 484, 490 a 514 CPP, corresponde de manera privativa al Fiscal General de la Nación decidir sobre la privación de la libertad, a la Corte Suprema de Justicia evaluar el cumplimiento de los requisitos para la extradición y al Gobierno dictar las resoluciones ejecutivas para el cumplimiento del requerimiento internacional.

De modo que el juez del habeas corpus no tiene atribución alguna para interferir o cuestionar las decisiones de dichas autoridades. El Despacho destaca que no está acreditado que el afectado hubiera solicitado su libertad ante la autoridad competente, como lo manifestó la propia Fiscalía, quien adujo lo siguiente: “Debe advertirse que el mencionado ciudadano o su abogado defensor, no han presentado solicitud de libertad ante el Despacho del Fiscal General de la Nación, funcionario que tiene la competencia para decidir sobre la privación de la libertad de personas requeridas en extradición” (expediente electrónico), lo que evidencia aún más la improcedencia del hábeas corpus, ya que no se acudió al juez natural.

Tampoco se demostró que, por el paso del tiempo, se perdiera el fundamento jurídico de su detención. 10) El habeas corpus no es un mecanismo alternativo o supletorio del trámite de extradición. El habeas corpus tampoco puede convertirse en un instrumento para interferir o anular las decisiones de las autoridades competentes, ni es una instancia de revisión para evaluar los reparos del detenido relacionados con la solicitud de extradición o la concesión de la libertad.

El habeas corpus no procede porque se convertiría en un mecanismo sucesivo, alternativo, supletorio o paralelo del procedimiento establecido por los instrumentos internacionales aplicables y los artículos 490 a 514 CPP. La yuxtaposición de medios de control judicial no solo es irracional, porque va contra el orden –esencia y fin del derecho–, sino porque aniquila la seguridad jurídica, pilar fundamental de la convivencia social.

Por ello, se impone negar por improcedente la solicitud de hábeas corpus. Expediente 250002341000202400876-00 Actor: Osmariño Tejedor Silva Habeas corpus 19 11) El despacho ordenará que la presente providencia sea notificada al actor personalmente a través de los funcionarios de la Secretaría de la Sección Primera de este Tribunal o, en su defecto, por conducto del director y/o oficina jurídica, o de quienes hagan sus veces, del establecimiento penitenciario COMEB La Picota de la ciudad de Bogotá, para lo cual deberán remitírseles las copias de la decisión, debido a que el señor Osmariño Tejedor Silva, actualmente se encuentra recluido en el patio VIII, estructura PAS en la Cárcel Eron Picota de Bogotá DC.

En el evento de que la referida notificación al recluso se efectué por conducto del director o del asesor jurídico, o de quienes haga sus veces, del establecimiento Penitenciario La Picota, deberá allegar en forma inmediata la constancia de notificación al correo electrónico institucional de este despacho judicial “s01des05tadmincdm@notificacionesrj.gov.co” o al correo electrónico arengifb@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Asimismo, se ordenará la notificación de la providencia al correo electrónico gerencia@jconsultoresjuridicos.com y número celular 319-4215681, que según la solicitud de hábeas corpus, esos datos corresponden a los de su apoderado. En mérito de lo expuesto, a las 9:25 a.m de hoy 15 de mayo de 2024, el magistrado Cesar Giovanni Chaparro Rincón del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera, Subsección B, en Sala Unitaria de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.°) Deniégase por improcedente la petición de habeas corpus instaurada por el señor Osmariño Tejedor Silva, actualmente recluido en el patio VIII, estructura PAS en la Cárcel Eron Picota de Bogotá DC. 2.°) Infórmese a las partes que contra esta decisión procede el recurso de apelación. 3.º) A través de los funcionarios de la Secretaría de la Sección Primera de este Tribunal o, en su defecto, por conducto del director y/o del asesor jurídico, o de quienes hagan sus veces, del establecimiento penitenciario COMEB La Picota de la Expediente 250002341000202400876-00 Actor: Osmariño Tejedor Silva Habeas corpus 20 ciudad de Bogotá DC, notifíquese inmediatamente esta providencia en forma personal al señor Osmariño Tejedor Silva, actualmente recluido en el patio VIII, estructura PAS en la Cárcel Eron Picota, para lo cual deberán remitírseles las copias de la decisión. Una vez se efectué la notificación personal de esta providencia al recluso, el director o el asesor jurídico, o quienes hagan sus veces, del establecimiento Penitenciario COMEB La Picota deberán allegar en forma inmediata la constancia de notificación al correo institucional de este despacho judicial “s01des05tadmincdm@notificacionesrj.gov.co” o al correo electrónico “arengifb@cendoj.ramajudicial.gov.co”.

Asimismo, a través de los funcionarios de la Secretaría de la Sección Primera de este Tribuna, notifíquese inmediatamente esta providencia al correo electrónico gerencia@jconsultoresjuridicos.com o en la calle y número celular 319-4215681, que según la solicitud de hábeas corpus, esos datos corresponden a los de su apoderado. 4.°) Comuníquese esta decisión a la Fiscalía General de la Nación, a la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal, al Establecimiento Penitenciario COMEB La Picota, al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN), para cuyo efecto envíese copia de esta providencia. 5.°) Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente, previas las respectivas constancias de rigor en la Secretaría de la Sección Primera de este Tribunal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado integrante de la Sala de Decisión Unitaria de Decisión en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA.