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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001334306320230003901

Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Fecha: 2024-06-21

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio dos mil veinticuatro (2024) Proceso: 11001334306320230003901 Demandante: Alexander Hurtado Chaverra y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Medio de control: Reparación Directa Asunto: Conscripto – leshmaniasis – cuantía de los perjuicios Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes en contra de la sentencia de 7 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda Pretensiones La parte actora solicita: “1.1 Que se declare administrativamente responsable al demandado por la enfermedad sufrida por el actor. 1.2 Que como consecuencia de la anterior declaración, se le condene al reconocimiento y pago de perjuicios a los demandantes en las siguientes cuantías. - Perjuicios Morales.

En cuantía de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de los convocantes. - Perjuicios Morales. En cuantía de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de los convocantes. - Daño a la salud. Dentro de la demanda Contencioso Administrativa que tendrá lugar, en caso de fracasar la conciliación hoy convocada, dicho perjuicio se probará con la historia clínica respectiva y con el dictamen médico laboral que será aportado.

Con dichos documentos, se probarán las secuelas que la lesión sufrida por el soldado le han generado en su salud y como ellas han repercutido en su normal vivir, pues hoy es una persona lisiada. Por este perjuicio, se solicita el pago de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la víctima directa - Lucro Cesante.

El cual se reclama a favor del soldado lesionado y cuyo monto dependerá de la pérdida de capacidad laboral del soldado, proyectada por el tiempo de su vida futura. Desde ahora se solicita, que en caso de haber ánimo conciliatorio, previo a que se logre un acuerdo entre las partes, el convocado someta de inmediato al Soldado a una Junta Médico Laboral, con el fin de poder establecer el parámetro económico de la conciliación”.

Hechos Los hechos en que se fundamenta la demanda se transcriben así: “1.1 El Joven ALEXANDER HURTADO CHAVERRA fue reclutado por el Ejército Nacional, cuando se encontraba en perfecto estado de salud tal y como consta en los respectivos exámenes médicos de ingreso a la institución. 1.2 Mientras patrullaba en el Bajo Cauca y siendo el mes de julio de 2022, le inició un brote que le generó una cicatriz en región COXAL IZQUIERDA Y ANTEBRAZO DERECHO debiendo ser remitido al Dispensario Médico, donde fue diagnosticado de LEISHMANIASIS, por lo cual debió ser sometido a tratamiento para dicha enfermedad. 1.3 Tal y como se puede observar en anexos de la demanda, fue sometido a examen que arrojo positivo para leishmaniais, enfermedad que le ha dejado secuelas que le disminuyen su capacidad laboral en un 10 % tal y como consta en dictamen médico aportado. 1.4 La grave enfermedad sufrida por el conscripto y la discapacidad física que ello hoy le genera referente a deformidad del cuerpo en forma permanente debido a las cicatrices, es una situación que claramente desborda las cargas que debían soportar los demandantes, pues el estado le impuso al conscripto una obligación y en ejercicio de su cumplimiento sufrió una enfermedad y resultó gravemente enfermo, situación que ha generado unos perjuicios que deben ser reparados por el accionado”.

Oposición a la demanda El Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y al reconocimiento de perjuicios. En lo que tiene que ver con los perjuicios morales indicó que su tasación no se trata simplemente de un aspecto operativo o mecánico, referido a verificar el cumplimiento de unos requisitos, como son el porcentaje de incapacidad de la víctima directa y la prueba de parentesco, sino que al juez le corresponde en cada caso concreto, realizar una adecuada valoración de los medios de prueba con la finalidad de establecer la intensidad de la lesión. En ese sentido, expuso que en cada caso le corresponde a la parte demandante demostrar la intensidad de la lesión padecida por la victima directa y los supuestos de intensidad, para de tal manera, acudir a los parámetros de la sentencia de unificación. Agregó que en el presente asunto no solo no se ha determinado un porcentaje de disminución de la capacidad laboral del señor Alexander Hurtado Chaverra, sino que tampoco se ha acreditado el grado de afectación moral de este y de sus familiares.

En lo que respecta al daño a la salud afirmó que no está evidenciado que la leishmaniasis haya producido al demandante una alteración anatómica y funcional de su derecho a la salud; pues en todo caso esta afección deja como secuela una cicatriz. Frente a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante precisó que su reconocimiento está sujeto a la demostración de la expectativa objetiva de remuneración antes de la existencia del daño, que se dejó de recibir la víctima tras las lesiones sufridas y, en esa medida, considera que no es procedente emitir condena por este perjuicio.

Al tiempo, señaló que en el expediente no obra prueba que permita acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo este hecho dañino, de donde, considera que no existe una acción u omisión en cabeza del Ejército Nacional que constituya una causa adecuada en relación con las pretensiones del demandante. Afirmó que no está demostrado que la patología presentada por el señor Alexander Hurtado Chaverra haya sobrevenido como consecuencia obligada de las labores que este desempeñaba durante la prestación de su servicio militar obligatorio por causa y razón del mismo.

La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 7 de febrero de 2024, el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda por considerar que en el presente asunto estaba probado que el señor Alexander Hurtado Chaverra ingresó en óptimas condiciones a las filas del Ejército Nacional en condición de soldado regular y que, en el marco de la prestación del servicio militar obligatorio, adquirió la enfermedad de leishmaniasis.

Sobre el punto, señaló que de conformidad con lo dictaminado por el médico especialista en salud ocupacional Fernando Vargas Quintana, la enfermedad adquirida por el señor Alexander Hurtado Chaverra tenía origen en el servicio con causa y razón del mismo –enfermedad laboral- que le había producido una disminución de la capacidad laboral del diez por ciento (10%).

En esa medida, concluyó que en el sub judice se encontraban configurados los elementos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado como consecuencia de las lesiones que sufrió el señor Hurtado Chaverra, a causa de la enfermedad de leishmaniasis, bajo el título jurídico de imputación de daño especial, sin que fuera posible dar aplicación a alguno de los eximentes de responsabilidad.

Con base en lo anterior, el a quo decidió que el Ejército Nacional debía compensar a los demandantes por los perjuicios morales, no obstante, resolvió negar el reconocimiento de perjuicios por concepto de daño a la salud y lucro cesante. En palabras del operador judicial: “(…) Bajo el anterior panorama, el despacho considera que para prestar el servicio militar obligatorio es indispensable que los individuos al momento de ser requeridos para la prestación del mismo se encuentren en condiciones físicas y sicológicas adecuadas para que la institución militar los considere aptos y puedan así conformar las filas de las Fuerzas Militares, por tanto, si el Soldado Regular – SL18 Alexander Hurtado Chaverra, ingresó a la institución militar en óptimas condiciones físicas y de salud para prestar el servicio militar obligatorio, siendo aceptado en la misma y, en desarrollo de la prestación del servicio militar resultó afectado en su salud, dicha situación generó un daño irreparable para la propia víctima, por lo que la entidad es responsable por el perjuicio ocasionado, puesto que éste no estaba obligado a soportar dicho daño. Aunado a lo anterior, en el presente asunto se encuentra acreditada la condición de Soldado Regular – SL18 de la que gozaba el joven Alexander Hurtado Chaverra, a quien el Ejército Nacional le prestó los servicios médicos por ser miembro de la mencionada Institución. Igualmente se precisa que el joven Hurtado Chaverra prestó el servicio militar obligatorio desde el 1° de noviembre de 2021, quien fue asignado al Grupo de Caballería Mecanizado No. 4 “JUAN DEL CORRAL” y fue dado de alta mediante Orden Administrativa de Personal del 17 de marzo de 2023.

También se encuentra probado dentro del expediente que a través del examen de frotis directo de leishmania efectuado a Alexander Hurtado Chaverra, el día 02 de agosto de 2022, arrojó como resultado: “POSITIVO, SE OBSERVAN AMASTIGOTES DE LEISHMANIA sp.”, no obstante, fue notificado sobre su padecimiento de leishmaniasis cutánea el día 23 de agosto de 2022 e inició el tratamiento con glucantime el día 07 de septiembre de 2022, el cual finalizó el 27 de septiembre del mismo año; información que se corrobora con la historia clínica suministrada por el Dispensario Médico del Grupo de Caballería Mecanizado No. 4 “JUAN DEL CORRAL”, quienes le prestaron los servicios de salud y todos los tratamientos a Alexander Hurtado Chaverra.

Del mismo modo, del dictamen pericial elaborado al joven Hurtado Chaverra, el día 28 de septiembre de 2022, por el Médico Especialista en Salud Ocupacional doctor Fernando Vargas Quintana, el cual fue aportado con la demanda, se concluyó lo siguiente: (…) Es pertinente tener presente que el perito fue claro en señalar en el dictamen pericial así como en la audiencia virtual de pruebas que la valoración al demandante se realizó de manera presencial y además tomó como base la historia laboral, el análisis de la historia clínica y la realización de un examen médico para determinar las secuelas y calificar de acuerdo con el Decreto No. 094 de 1989.

Igualmente manifestó la lesión le dejó al joven Hurtado Chaverra como secuela desde el punto de vista médico laboral le dejó una pérdida de capacidad laboral del 10%, por la lesión de leishmaniasis, adquirida en el servicio, por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad laboral. En ese orden de ideas, se encuentra acreditado el nexo causal, como quiera que las afecciones de salud y las lesiones padecidas por Alexander Hurtado Chaverra, fueron ocasionadas durante la prestación del servicio militar obligatorio en calidad de Soldado Regular – SL18.

De acuerdo con las pruebas referidas, se puede concluir que en el sub judice concurren elementos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado a causa de los daños sufridos por el joven Alexander Hurtado Chaverra, como consecuencia de la lesión derivada de la enfermedad de leishmaniasis, que le dejó como secuela cicatrices planas en región coxal izquierda de forma circular de 1,5 cms, 1 cm, y 0.5 cms, catalogada como enfermedad profesional, bajo el título jurídico de imputación de daño especial, pues la circunstancia que le causó dicha enfermedad, se produjo cuando este desempañaba labores como Soldado Regular – SL18, concluyéndose con ello que el joven se encontraba bajo la guarda y custodia de la Institución Militar, por tanto, debía ser regresado al seno de su familia en las mismas condiciones en las que ingresó; máxime teniendo en cuenta que es un deber del Estado velar por la integridad física del soldado compelido a prestar el servicio militar obligatorio y en la eventualidad que el conscripto resulte lesionado durante la prestación del servicio, éste resulta objetivamente responsable por esos daños, pues incumplió con su deber de cuidado (…)”.

Con fundamento en los anteriores razonamientos, el a quo resolvió: “PRIMERO: Declarar probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de Divis Paola Chaverra Mena, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Declárese a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, administrativamente responsable por la lesión que sufrió Alexander Hurtado Chaverra, cuando prestaba servicio militar obligatorio, de acuerdo al análisis contenido en la presente providencia.

TERCERO: Condénese a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a reconocer por concepto de perjuicios morales, a favor de los demandantes las siguientes sumas de dinero: Dichos valores deben ser reconocidos teniendo en cuenta el salario mínimo legal vigente a la fecha de ejecutoria de la presente providencia.

CUARTO: Las sumas reconocidas devengarán intereses en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo.

QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse las copias con destino a la parte demandante, con las precisiones del artículo 114 del CGP. Las copias destinadas a la parte demandante serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

SÉPTIMO: Sin condena en costas en esta instancia (…)”. El recurso de apelación Parte demandante La parte demandante solicitó se modifique la sentencia de primera instancia en lo que tiene que ver con la liquidación de perjuicios. Para el efecto, expuso que en lo que tiene que ver con la tasación de los perjuicios morales la misma no se encuentra de conformidad con la jurisprudencia de unificación fijada por el Consejo de Estado.

Señaló que el a quo debió reconocer perjuicios por concepto de daño a la salud en favor del lesionado conforme a los parámetros jurisprudenciales establecidos por el Consejo de Estado. Asimismo, solicitó el reconocimiento de los perjuicios materiales solicitados de acuerdo al daño y la disminución de la capacidad laboral. Parte demandada El Ejército Nacional solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, habida cuenta que el a quo tuvo como único elemento de juicio para decidir sobre la responsabilidad del Estado que, en el particular, el señor Alexander Hurtado Chaverra había adquirido una enfermedad en el servicio, sin que para el efecto, se hiciera un análisis de la totalidad de los elementos probatorios y el tiempo que contrajo dicha patología que, a saber, es considerada como de origen común, en la medida en que puede ser contraída por cualquier persona en el territorio nacional.

Igualmente, indicó que el señor Hurtado Chaverra no cuenta con junta médico laboral, pese a tener la carga de gestionar de manera activa los procesos ante la Entidad para su realización; prueba que, en su sentir, resulta de vital importancia para determinar si la enfermedad o lesión fue adquirida dentro del servicio militar y si ella produjo una disminución de la capacidad laboral.

Expuso que, si bien está demostrado que para el momento en el que se produjo el diagnóstico de leishmaniasis, el exsoldado se encontraba adscrito a la entidad en cumplimiento de su servicio militar obligatorio, lo cierto es que dicha enfermedad no dejó secuelas significativas en el demandante, solo algunas cicatrices mínimas y sin consecuencias adicionales.

En ese sentido, manifestó que el hecho de que el joven se encontrara en medio de su periodo de conscripción no puede convertirse en una situación que de manera directa impute responsabilidad a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, pues no se probó que en desarrollo de actividades relacionadas con la prestación del servicio militar obligatorio fueran la causa directa del daño del cual demanda indemnización y, en ese orden de ideas, no es posible imputar la responsabilidad del Estado.

Finalmente, propuso como excepciones lo que denominó: (i) de la falta de prueba y (ii) ausencia del acta de junta médica laboral. El trámite de segunda instancia El expediente fue radicado en esta Corporación el 29 de abril de 2024 y mediante providencia de 22 de mayo de 2024 se admitió el recurso de apelación conforme lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 -modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

La parte demandada se pronunció en el término previsto en el 247 de la Ley 1437 de 2011 -modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021-. Al respecto, insistió en los argumentos de su alzada, manifestó su inconformidad con el fallo recurrido y negar las pretensiones de la demanda. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La jurisdicción, competencia y medio de control procedente Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia de 7 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 y el numeral 6º del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011.

Problema jurídico De conformidad con el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar si la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es administrativa y extracontractualmente responsable por las lesiones que sufrió el señor Alexander Hurtado Chaverra mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio al haber adquirido la enfermedad de leishmaniasis.

Seguidamente, deberá determinarse si la condena impuesta se encuentra ajustada a los parámetros establecidos en la sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado respecto del reconocimiento de perjuicios. Para el efecto, se procederá a verificar daño e imputación con base en las pruebas válidamente allegadas y las reglas jurisprudenciales que tiene establecido la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

Parte demandante La parte demandante está conformada por el señor Alexander Hurtado Chaverra, quien a saber se encuentra legitimado en la causa por pasiva puesto que está demostrado que actúa en condición de exconscripto del Ejército Nacional y, que en el marco de la prestación de su servicio militar obligatorio se contagió con la enfermedad de leishmaniasis, habiendo sido esta situación la que motivó el presente asunto.

Igualmente, se tiene que la señora Luz Estela Chaverra Córdoba actúa en condición de madre de la víctima directa. Así como también que los señores Natalia Mosquera Chaverra, Carlos Andrés Caicedo Chaverra. Por tanto, la Sala concluye que está probada la legitimación en la causa por activa del extremo actor. Ahora bien, no ocurre lo mismo con la señora Divis Paola Chaverra Mena, pues si bien obra copia del registro civil de nacimiento de la prenombrada señora, lo cierto es que a partir de dicho documento no es posible establecer el grado de familiaridad entre ella y el señor Alexander Hurtado Chaverra.

En esa medida, la Sala encuentra que lo procedente es confirmar la decisión emitida por el juez de primera instancia y, en consecuencia, se declarará la falta de legitimación en la causa por activa de Divis Paola Chaverra Mena. Parte demandada El señor Alexander Hurtado Chaverra y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que sea declarada administrativa y extracontractualmente responsable por las lesiones que sufrió Hurtado Chaverra mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio al haber adquirido la enfermedad de leishmaniasis.

Así las cosas, se concluye que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se encuentra legitimada por pasiva en la medida en que es la entidad a la que el extremo actor pretende atribuirle responsabilidad por los perjuicios en reclamación. Caducidad El literal i) del numeral segundo del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

Así las cosas, el cómputo del término de caducidad debe efectuarse desde el día siguiente a la fecha en la que el joven Alexander Hurtado Chaverra fue diagnosticado con la enfermedad de leishmaniasis, esto es, el 2 de agosto de 2022, lo que se traduce en que la parte demandante tenía en principio para presentar la demanda de reparación directa hasta el 3 de agosto de 2024.

Ahora bien, dado que la demanda en estudio fue radicada el 8 de febrero de 2023, se tiene que la misma fue incoada dentro del término de que trata el literal i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Responsabilidad del Estado por daños ocasionados a quienes prestan servicio militar obligatorio El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia consagra una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas.

Los elementos que configuran esa responsabilidad son: (i) un daño antijurídico, (ii) la imputabilidad de este al Estado y (iii) el nexo de causalidad entre los anteriores; requisitos que se entran a estudiar a continuación. Tratándose de eventos donde se le atribuye al Estado un daño antijurídico causado a una persona que presta servicio militar obligatorio, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que la imputación de este puede ser de naturaleza objetiva –por medio de títulos como el daño especial o el riesgo excepcional– y por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso, se encuentre acreditada la misma Para llegar a dicha conclusión, el Alto Tribunal ha diferenciado la clase de vínculo que se crea para el Estado frente a quienes prestan servicio militar obligatorio y respecto de los soldados y policías voluntarios o profesionales.

En el primero caso, el vínculo surge debido al cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones públicas, en el cual no nace relación de carácter laboral alguna, en tanto que en el segundo (los profesionales), aquél surge en virtud de una relación legal y reglamentaria consolidada a través del correspondiente acto administrativo de nombramiento y la consiguiente posesión del servidor.

Con respecto a las personas que ingresan de forma voluntaria a la fuerza pública y la afectación de sus derechos a la vida y a la integridad personal que pueden sufrir durante el cumplimiento de las operaciones o misiones encomendadas constitucional, legal o reglamentariamente, tales como el acaecimiento de su deceso o la ocurrencia de lesiones, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido: “La afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal de los miembros de la Fuerza Pública constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en los eventos en los cuales tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia, entre otras actuaciones realizadas en cumplimiento de operaciones o de misiones orientadas a la consecución de los fines que constitucional y legalmente concierne perseguir a la Fuerza Pública; de allí que cuando el riesgo se concreta, al Estado en principio no resulta jurídicamente viable atribuirle responsabilidad extracontractual alguna en sede judicial, salvo en aquellos casos en los cuales se demuestre que la lesión o la muerte devienen como consecuencia del acaecimiento de una falla en el servicio o de la materialización de un riesgo excepcional al cual se haya visto sometido el militar profesional afectado, riesgo de mayor entidad que aquel al cual se hayan visto expuestos sus demás compañeros en el desarrollo de la misión encomendada”.

Ahora bien, a diferencia del soldado o policía profesional, que se enlista en forma voluntaria a las filas de la fuerza pública con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación y que goza de una protección integral de carácter salarial y prestacional; el soldado o auxiliar de policía bachiller, el soldado regular, el soldado campesino o quien ingresa a las filas de la fuerza pública a prestar su servicio militar obligatorio, su vinculación a la institución corresponde a la imposición de una carga o gravamen especial, que tiene como fin el bien colectivo.

En el marco de esa situación, el conscripto no goza de protección laboral predeterminada frente a los riesgos a los cuales se le somete en cumplimiento de su cometido constitucional, por cuanto la ley tan sólo le reconoce algunas prestaciones, las cuales de ningún modo pueden catalogarse como laborales y tampoco asimilarse al régimen a for fait previsto por la normatividad para los miembros profesionales de la fuerza pública.

Sobre el punto, en providencia del 14 de marzo de 2019, la Sección Tercera del Consejo de Estado reiteró: “Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal.

En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala: (…) demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen.

No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada”. Se destaca el texto original. En consecuencia, frente a los perjuicios ocasionados a soldados o auxiliares del Ejército o la Policía Nacional, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio y al disponer de su libertad individual; entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos en el desarrollo de tal relación, razón por la cual resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de: (i) el rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar;

(ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o (iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial. En ese sentido, se ha afirmado que, en relación con las personas que prestan servicio militar obligatorio, el principio iura novit curia reviste una especial relevancia, toda vez que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en los títulos de imputación antes mencionados.

Además, no debe perderse de vista que, en tanto la administración pública imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del conscripto en la medida en que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, lo cual, en términos de imputabilidad, significa que debe responder por los daños que le sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública.

Respecto de la responsabilidad derivada de las obligaciones de especial sujeción que asume el Estado frente a los soldados que prestan servicio militar obligatorio, criterio aplicable a los auxiliares bachilleres en conscripción, la Sección Tercera del Consejo de Estado sostuvo: “(…) Se reitera, que el Estado frente a los conscriptos y reclusos, adquiere no sólo una posición de garante al doblegar, en ambos casos, su voluntad y disponer de su libertad individual para un fin determinado, sino que, de igual manera, el Estado entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos.

En conclusión, en cada caso concreto en los cuales se invoque la existencia de una causa extraña por parte de la entidad demandada, es necesario analizar los detalles de tiempo, modo y lugar en que se produjo el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido co-causalmente a la generación del mismo, específicamente, al situar al conscripto en la situación de riesgo, o bien por una ruptura de la igualdad ante las cargas públicas o por una falla del servicio”.

Lo anterior no obsta para que en este tipo de situaciones opere la causa extraña en sus diversas modalidades, como causal exonerativa de responsabilidad, casos en los cuales, como resulta apenas natural, la acreditación de la causal eximente deberá fundarse en la demostración de todos y cada uno de los elementos constitutivos de esta bien sea por fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho exclusivo de un tercero, según corresponda.

Así pues, en cada caso concreto, en el cual se invoque la existencia de una causal eximente de responsabilidad por parte de la entidad demandada; deberán analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se hubiere producido el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido causalmente a la generación de este.

Por último, se advierte que la jurisprudencia ha aplicado el régimen objetivo cuando la causa del daño del soldado conscripto se refiere a riesgos inherentes al servicio militar, a diferencia de lo que sucede con los soldados voluntarios, razón por la cual el Estado tiene la obligación de garantizar la integridad y vida de quienes prestan dicho servicio, y de reparar los daños y perjuicios cuando los conscriptos no egresan en similares condiciones a las del ingreso, siempre y cuando su causa sea la prestación del servicio.

Bajo esta óptica, la Sala procederá al análisis del caso concreto. Hechos probados Con las pruebas válidamente recaudadas se pueden tener por probados los siguientes hechos relevantes para solucionar la presente controversia: Está demostrado que el señor Alexander Hurtado Chaverra prestó su servicio militar obligatorio desde el 1º de noviembre de 2021 hasta el 17 de marzo de 2023.

El 21 de julio de 2022, el señor Alexander Hurtado Chaverra fue valorado en el Comando General de las Fuerzas Militares de la Dirección General de Sanidad Militar con motivo de consulta “tengo unos granos”. De esto da cuenta la historia clínica del paciente así: “ENFERMEDAD ACTUAL: CUADRO CLÍNICO DE 1 MES DE EVOLUCIÓN CONSISTENTE EN APARICIÓN DE LESIONES INDOLORAS EN REGIÓN DE CADERA IZQUIERDA QUE HAN IDO AUMENTANDO DE TAMAÑO PROGRESIVAMENTE HASTA ULCERARSE.

NIEGA FIEBRE, NIEGA SALIDA DE SECRECIONES POR LAS HERIDAS, NIEGA DIFICULTAD RESPIRATORIA, NIEGA OTRA SINTOMATOLOGÍA. (…) DIAGNÓSTICO PRINCIPAL L089 INFECCION LOCAL DE LA PIEL Y DEL TEJIDO SUBCUTANEO, NO ESPECIFICADA (…) ANÁLISIS: TRATAMIENTO: -SE SOLICITA FROTIS PARA LEISHMANIA -CONTROL POR MEDICINA GENERAL CON RESULTADOS”. El 2 de agosto de 2022, el señor Alexander Hurtado Chaverra fue diagnosticado en el laboratorio clínico del Dispensario Médico de Medellín del Ejército Nacional con "amastigotes de leishmania SP".

El 8 de agosto siguiente, el joven en mención fue valorado en el Comando General de las Fuerzas Militares de la Dirección General de Sanidad Militar con diagnostico de “leishmaniasis cutánea”. El 22 de agosto de 2022, el joven fue atendido en el laboratorio clínico del Dispensario Médico de Medellín del Ejército Nacional, habiéndosele ordenado el inicio del tratamiento de "antimonio meglumina aplicar 17.5cc intramucular al día por 28 días".

Del 7 al 17 de septiembre de 2022, el señor Hurtado Chaverra fue sometido por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional a la aplicación del tratamiento de glucantime. El 25 de octubre de 2022, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional elaboró la ficha médica unificada del hoy demandante en donde se consignó como antecedente "leishmaniasis cutánea".

El 17 de marzo de 2023, la Sección de Atención al Usuario DIPER del Ejército Nacional emitió certificación en la que hizo constar que el señor Alexander Hurtado Chaverra había estado adscrito al Grupo de Caballería Mecanizado No. 4 “Juan del Corral” en condición de soldado desde el 1º de noviembre de 2021 hasta el 17 de marzo de 2023. Juicio de responsabilidad El daño La parte demandante solicitó la reparación del daño que les fue generado con ocasión de las lesiones que sufrió el señor Alexander Hurtado Chaverra al haberse contagiado con la enfermedad de leishmaniasis en el marco de la prestación del servicio militar obligatorio.

En el presente asunto está demostrado que, el señor Alexander Hurtado Chaverra adquirió la enfermedad de leishmaniasis en el marco del servicio militar obligatorio. De esto da cuenta la historia clínica del referido joven. De esta forma, la Sala puede tener por acreditado el daño, mismo que tiene carácter antijurídico, pues no se observa ninguna situación de orden fáctico o de carácter convencional, constitucional o legal que imponga al demandante el deber de soportarlo.

La imputación Así las cosas, la Sala entrará a analizar la configuración del segundo elemento de la responsabilidad patrimonial del Estado, es decir, la imputación fáctica y jurídica de dicho daño a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. En sede de imputación, está Sala de Subsección declarará la responsabilidad de la parte demandada en razón a las lesiones padecidas por el joven Alexander Hurtado Chaverra en medio del periodo de conscripción, según pasa a explicarse: De forma preliminar, la Sala encuentra que en virtud del principio iura novit curia, a continuación se verificará si el daño resulta imputable al Estado con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación señalados, advirtiéndose que dicho daño no será atribuible a la demandada cuando se configure una causa extraña, siendo necesario analizar los detalles de tiempo, modo y lugar en que se produjo el hecho dañoso, dado que es posible que la administración haya contribuido causalmente en la generación del mismo, al situar al conscripto en la situación de riesgo, o por una ruptura de la igualdad ante las cargas públicas o por una falla del servicio.

Precisado lo anterior, se tiene que en cuanto a la enfermedad de leishmaniasis, el Instituto Nacional de Salud, la ha definido como una zoonosis (enfermedad o infección que se da en los animales y que es transmisible a las personas en condiciones naturales) que afectan la piel, las mucosas y las vísceras; se introduce al humano, por la picadura de un insecto (mosquito).

Su presentación clínica varía según la especie del parasito, la respuesta inmune del hospedero y la evolución de la enfermedad. El ciclo de transmisión se da a partir de parásitos provenientes de un reservorio animal o a partir de parásitos que el vector (mosquito) ha tomado de otro hospedero humano. Existen tres clases de leishmaniasis: cutánea, mucosa y visceral, los cuales son producidas dependiendo de la especie infectante y la inmunidad del hospedero a su vez infectante, está determinada por el vector que la transmite y por las condiciones ecológicas de los lugares donde se da la transmisión. Se han observado dos patrones de transmisión: el primero es el selvático, es decir que ocurre cuando el hombre penetra en el bosque o la selva y es picado por los vectores infectados y el segundo es el domestico-rural y domestico-urbano: presente en áreas de foco residuales, bosques primarios o de colonización no reciente, en que los vectores llegan al perímetro del domicilio, ingresan en las viviendas y transmiten la infección. El periodo de incubación es supremamente variable, frente a la leishmaniasis cutánea el periodo de incubación generalmente es de dos (2) a cuatro (4) meses, sin embargo, puede ser de apenas un par de semanas, pudiendo extenderse hasta dos (2) años o más. En cuanto la leishmaniasis mucocutánea, el periodo de incubación oscila entre (01) una semana y varios meses.

Y en lo referente a la leishmaniasis visceral, el período de incubación puede ser de diez (10) días a veinticuatro (24) meses. Así las cosas, en relación con la imputación jurídica del daño, el Consejo de Estado ha señalado que la Sala Plena de la Sección: “unificó su posición para señalar que, al no existir consagración constitucional de ningún régimen de responsabilidad en especial, corresponde al juez encontrar los fundamentos jurídicos de sus fallos, por lo que los títulos de imputación hacen parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia”.

Descendiendo al caso concreto, está demostrado que el señor Alexander Hurtado Chaverra prestó su servicio militar obligatorio desde el 1º de noviembre de 2021 hasta el 17 de marzo de 2023. Asimismo, está acreditado que durante la prestación de su servicio militar, el mencionado señor fue diagnosticado con “amastigotes de leishmania SP". En ese orden de ideas, contrario a lo señalado por la parte demandada, lo que aflora es la responsabilidad estatal, pues las pruebas allegadas dan cuenta cómo se produjo el hecho y su vinculación con el servicio militar obligatorio.

Además, la Entidad no acreditó la configuración de una causa extraña que rompa el nexo causal y enerve la pretensión de reparación. Bajo los presupuestos jurisprudenciales antes referidos, la Sala estima que en el presente caso se encuentran dados los presupuestos de la responsabilidad bajo el régimen objetivo que la jurisprudencia ha denominado daño especial, a través del cual se sostiene que el Estado debe responder por los daños que se causen a los jóvenes que prestan el servicio militar, pues es a este a quien le corresponde asumir la guarda de su integridad y garantizar que se reintegren a la sociedad y familia en las mismas condiciones de ingreso.

En consecuencia, la Sala confirmará la providencia de 7 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito de Bogotá. Liquidación de perjuicios De entrada, se encuentra necesario mencionar que ambas partes presentaron recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia y, en esa medida, de cara a la fijación de problema jurídico y que la inconformidad planteada por ambos extremos, en este punto en concreto, gira en torno al no reconocimiento por parte del fallador de primera instancia de lo que denominó: (i) daños morales, (ii) daño a la salud y (iii) lucro cesante (consolidado y futuro), esta Subsección pasa a pronunciarse sobre los mismos así: Inicialmente, la Sala destaca que el juez de primera instancia reconoció a favor del extremo demandante únicamente los perjuicios morales en consideración a las lesiones sufridas por el joven Alexander Hurtado Chaverra durante su periodo de conscripción. El a quo hizo hincapié en que el concepto médico suscrito por el especialista Fernando Vargas Quintana determinó que la “cicatrices en region coxal izquierda y antebrazo derecho” que padecida por el exsoldado le produjeron una pérdida de su capacidad laboral de diez por ciento (10%).

En lo que respecta a los perjuicios por concepto de daño a la salud y de lucro cesante, el juez de primera instancia señaló que la afectación sufrida por el exconscripto durante el servicio militar obligatorio no traducía en una limitación a su plan y/o proyecto de vida o, al menos, esto no logró ser demostrado. La parte demandante manifestó en el recurso de apelación su inconformidad con el reconocimiento de perjuicios hechos por el fallador de primera instancia, habida cuenta que el mismo no se ajusta a los parámetros establecidos en las diferentes sentencias de unificación emitidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado y la pérdida de capacidad laboral dictaminada a la víctima directa.

Para resolver estas pretensiones, la Sala encuentra necesario traer a colación que el dictamen médico en salud ocupacional practicado al señor Danny Alexander Rodríguez Sáenz por el especialista Fernando Vargas Quintana en su condición de ex miembro de la junta regional de calificación de invalidez de Antioquia, así: “(…) RESUMEN HISTORIA CLINICA JULIO 21/22 MOTIVO DE CONSULTA: "TENGO UNOS GRANOS" ENFERMEDAD ACTUAL: CUADRO CLÍNICO DE 1 MES DE EVOLUCIÓN CONSISTENTE EN APARICIÓN DE LESIONES INDOLORAS EN REGIÓN DE CADERA IZQUIERDA QUE HAN IDO AUMENTANDO DE TAMAÑO PROGRESIVAMENTE HASTA ULCERARSE.EF: PRESENCIA DE CUADRO LESIONES ULCERADAS BORDES ELEVADOS, FONDO LIMPIO, CON ERITEMA PERILESIONAL, SIN SIGNOS DE INFECCIÓN E INDOLORAS A LA PALPACIÓN EN CADERA IZQUIERDA DE APROXIMADAMENTE DE 0.3 CM DE DIAMETRO.

TRATAMIENTO: -SE SOLICITA FROTIS PARA LEISHMANIA - CONTROL POR MEDICINA GENERAL CON RESULTADOS AGOSTO 22/22 MOTIVO DE CONSULTA: LESIHMANIASIS CUANEA ENFERMEDAD ACTUAL: PACIENTE PROCEDENTE DEL BAJO CAUCA CON ULCERA DE TROCO EN CADERA ANTEROPOSTEIOR CON FROTIS POSITIVO DE LEISHMANIASIS 12 DE AGOSTO DE 2022, EKG NORMAL CUADRO HEMATICO SIN ALTERACIONES.

EF SE EVIDENCIA LESIONES ULCERAAS EN TRONCO REGION CADERA SIN SIGNOS DE FLOGOSIS CON SIGNOS D EINFECCION SEPTIEMBRE 7/22 NOTAS DE ENFERMERIA SE PROCEDE ADMINISTRAR EN DIA 1 DE TRATAMIENTO 8.7 CC EN CADA GLUTEO SEPTIEMBRE 8/22 NOTAS DE ENFERMERIA SE PROCEDE ADMINISTRAR EN DIA 2 DE TRATAMIENTO 10 CC EN CADA GLUTEO SEPTIEMBRE 9/22 NOTAS DE ENFERMERIA SE PROCEDE ADMINISTRAR EN DIA 3 DE TRATAMIENTO 8.7 CC EN CADA GLUTEO SEPTIEMBRE 12/22 NOTAS DE ENFERMERIA SE PROCEDE ADMINISTRAR EN DIA 5 DE TRATAMIENTO 8.7 CC EN CADA GLUTEO SEPTIEMBRE 13/22 NOTAS DE ENFERMERIA SE PROCEDE ADMINISTRAR EN DIA 6 DE TRATAMIENTO 8.7 CC EN CADA GLUTEO SEPTIEMBRE 14/22 NOTAS DE ENFERMERIA SE PROCEDE ADMINISTRAR EN DIA 7 DE TRATAMIENTO 8.7 CC EN CADA GLUTEO SEPTIEMBRE 15/22 NOTAS DE ENFERMERIA SE PROCEDE ADMINISTRAR EN DIA 8 DE TRATAMIENTO 8.7 CC EN CADA GLUTEO SEPTIEMBRE 16/22 NOTAS DE ENFERMERIA SE PROCEDE ADMINISTRAR EN DIA 9 DE TRATAMIENTO 8.7 CC EN CADA GLUTEO SEPTIEMBRE 19/22 MOTIVO DE CONSULTA: LESIHAMANIASIS CUTANEA ENFERMEDAD ACTUAL: SE VALORA PACIENTE CON 12 DIAS DE TRATAMIENTO CON GLUCANTIME PRESENTADO MEJORIA CLINICA EL CUAL SE VALORA E INDICA TRTAMEINTO, PRESENTA CUADRO HEMATICO DEL 16/09/22 CON AMILASAS 140.

EF: SE EVIDENCIA LESIONES NE CADERA Y MEDIA PIERNA SUPERIOR IZQUIERDA SIN SIGNOS DE FLOGOSIS E INFLAMACION SEPTIEMBRE 19/22 NOTAS DE ENFERMERIA SE PROCEDE ADMINISTRAR EN DIA 12 DE TRATAMIENTO 8.7 CC EN CADA GLUTEO SEPTIEMBRE 20/22 NOTAS DE ENFERMERIA SE PROCEDE ADMINISTRAR EN DIA 13 DE TRATAMIENTO 8.7 CC EN CADA GLUTEO SEPTIEMBRE 21/22 NOTAS DE ENFERMERIA SE PROCEDE ADMINISTRAR EN DIA 14 DE TRATAMIENTO 8.7 CC EN CADA GLUTEO SEPTIEMBRE 22/22 NOTAS DE ENFERMERIA SE PROCEDE ADMINISTRAR EN DIA 15 DE TRATAMIENTO 8.7 CC EN CADA GLUTEO SEPTIEMBRE 27/22 NOTAS DE ENFERMERIA SE PROCEDE ADMINISTRAR EN DIA 20 DE TRATAMIENTO 8.7 CC EN CADA GLUTEO OCTUBRE 5/22 MC: LEISHMANIASIS CUTANEA.EA: PACIENTE QUIEN SE VALORA CON ESION DE LEIHSMANIS CUTANEA EN CADERA DERECHA RECIBIEND TRATAMIENTO CON GLUCANTIME POR 20 DIAS CON MEJORIA CLINCA EL CUAL SE INIDCA ALTA MEDICA E INCAPACIDDAD POR 20 DIAS EF: LESION EN CADERA DERECHA SIN SIGNOS DE INFECCION E INFLAMACION SINTOMATOLOGIA HOY RELATA QUE TIENE CICATRICES EN REGION COXAL IZQUIERDA Y ANTEBRAZO DERECHO, SU ENFERMEDAD LA ADQUIRIO EN EL BAJO CAUCA SECTOR CRUCECITA.

ACTUAMENTE EN TRATAMIENTO BASADO EN LA EVALUACION MEDICA SE ENCUENTRA: MARCHA NORMAL (…) PIEL CICATRIZ PLANA EN REGION CUBITAL DE FORMA CIRCULAR DE 1 CMS DE DIAMETRO, CICATRICES PLANAS EN REGION COXAL IZQUIERDA DE FORMA CIRCULAR DE 1,5 CMS, 1 CMS, Y 0.5CMS CON LOS DIAGNOSTICOS CICATRICES EN REGION COXAL IZQUIERDA Y ANTEBRAZO DERECHO ANALISIS Y JUSTIFICACION CICATRICES NO QUIRÚRGICAS DE CUALQUIER LOCALIZACIÓN Y NO SUSCEPTIBLES DE CORRECCIÓN GRUPO 10 ARTICULO 86 LESIONES Y AFECCIONES DE LA PIEL NUMERAL 10-004 INDICE DE LESION GRADO MINIMO 2 EXTRAPOLANDO EN LA TABLA A DE VALUACION DE INCAPACIDADES PORCENTAJE DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL PARA LA EDAD DE 23AÑOS EQUIVALE 10.0% (…) CONCLUSION: CONCEPTUO QUE: ALEXANDER HURTADO CHAVERRA IDENTIFICADO CON CEDULA DE CIUDADANIA: 1.004.010.516TIENE UNA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL DE 10.0% (DIEZ PUNTO CERO) DE ORIGEN: LESIONES ADQUIRIDAS EN EL SERVICIO CON CAUSA Y RAZON DEL MISMO.

CON FECHA DE ESTRUCTURACION SEPTIEMBRE 28 DE 2022 DIA DE EVALUACION POR MEDICINA LABORAL CONSIDERO QUE YA ESTAN ESTABLECIAS SECUELAS DEFINITIVAS. SE CALIFICA CON EL DECRETO 94 DE ENERO 11 DE 1989 Y DECRETO 1796 DE SEPTIEMBRE 14 DEL 2000 (…)”. Sobre la procedencia de la prueba pericial, el artículo 226 de la Ley 1564 de 2012 dispone que este es un medio de prueba cuyo objeto permite constatar hechos relevantes para el litigio, que exigen de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.

En relación con el punto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha preceptuado: “La ley procesal determina que la pericia debe contener dos partes relacionadas entre sí: el proceso cognoscitivo y las conclusiones. El primero supone una relación detallada de las operaciones practicadas y de sus resultados, exigencia lógica que implica brindar una explicación clara sobre cuáles fueron los instrumentos, materias y sustancias empleadas, que constituyen el soporte y garantía de credibilidad de sus conclusiones.

El segundo, impone que tales conclusiones se ajusten a los principios de la ciencia, arte o técnica aplicada y respondan de forma concreta, clara, ordenada y sin ambigüedades a todos los puntos sometidos a su consideración por las partes. Las conclusiones del dictamen deben tener justificación no solo en la opinión del experto, sino en soportes que ofrezcan respaldo a su labor.

Estos soportes brindan firmeza al dictamen y el perito puede acudir a exámenes o investigaciones que le permitan elaborar un concepto preciso y detallado (…)”. Ahora bien, a efectos de determinar el grado de valoración de esta prueba como un elemento para evidenciar la pérdida de capacidad laboral del ex soldado, es preciso mencionar que a la luz de lo preceptuado en el artículo 232 de la Ley 1564 de 2012, el ad quem tiene la facultad de apreciar “el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia y las demás pruebas que obren en el proceso”.

A propósito, la Corte Constitucional ha precisado que el juez natural de la causa es quien debe determinar si el medio probatorio cumple con el lleno de los requisitos legales así: Sobre el punto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha preceptuado: “el principio de autonomía judicial y la regla de inmediación revisten al juez natural de la suficiente libertad para definir, en lo probatorio, la conducencia, pertinencia o necesidad de una prueba.

Por lo tanto, al ser el juez quien tiene contacto directo con las partes, la narración del supuesto fáctico y la producción de la prueba, es el encargado de formarse una mejor percepción acerca de la eficacia de un medio probatorio para demostrar determinado hecho (…)”. Así pues, para determinar si en el presente asunto el dictamen pericial aportado satisface los requisitos legales que para el efecto ha previsto el ordenamiento jurídico, es preciso resaltar que en lo que tiene que ver con la valoración de la pérdida de capacidad laboral de los integrantes de las Fuerzas Militares, el artículo 1º del Decreto 1796 de 2000 señala que esta normativa es la encargada de regular “la evaluación de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la policía nacional de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993”.

Por su parte, el artículo 14 ibídem prevé que los organismos y autoridades médico-laborales militares y de policía son: “Articulo 14. Organismos y autoridades médico-laborales militares y de policía. Son organismos médico-laborales militares y de policía: 1. El Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía  2. La Junta Médico-Laboral Militar o de Policía  Son autoridades Medico-Laborales militares y de policía:  1.

Los integrantes del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.  2. Los integrantes de las Juntas Médico-Laborales.  3. Los médicos generales y médicos especialistas de planta asignados a Medicina  4. Laboral de las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares y Policía Nacional”. Entretanto, los artículos 15 y 16 ibídem disponen: “Articulo 15.

Junta médico-laboral militar o de policía. Sus funciones son en primera instancia:    1 Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas.    2 Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite.    3 Determinar la disminución de la capacidad psicofísica.    4 Calificar la enfermedad según sea profesional o común.    5 Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones.    6 Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello.    7 Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento.

Artículo 16. Soportes de la junta médico-laboral militar o de policía. Los soportes de la Junta Médico-Laboral serán los siguientes:    a. La ficha médica de aptitud psicofísica.  b. El concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado.  c. El expediente médico - laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad.  d. Los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar.  e. Informe Administrativo por Lesiones Personales.

Parágrafo. Una vez recibidos los conceptos médicos definitivos que determinen las secuelas permanentes, la Junta Medico Laboral se deberá realizar a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes”. En este sentido, es relevante mencionar el precedente horizontal establecido por esta Subsección, bajo la ponencia del magistrado Henry Aldemar Barreto Mogollón, en la que se definió: “En tratándose de miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional la calificación de las lesiones por pérdida de la capacidad laboral debe realizarse por la respectiva dependencia de la entidad, es decir, el Tribunal Médico Laboral de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; lo anterior, sin perjuicio que en los juicios adelantados por esta jurisdicción puedan intervenir como peritos las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez.

En todo caso, su valoración en la sentencia estará supeditada al cumplimiento de los requisitos de eficacia que señale la ley. Al respecto de ello, con la expedición del Decreto 1352 del 26 de junio de 2013, “Por medio del cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 1° reguló el campo de aplicación, indicando quienes se encuentra exceptuados de su aplicación, entre ellos los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, en términos: Parágrafo.

Se exceptúan de su aplicación el régimen especial de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, salvo la actuación que soliciten a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez como peritos. Por su parte, el artículo 14° de la misma norma, dispuso las funciones exclusivas de las Juntas Regionales de Calificación, considerando entre ellas, la de “2.

Actuar como peritos cuando le sea solicitado de conformidad con las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil, normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen”. Esta corporación ha indicado que el requisito de competencia de la junta regional se constituye en un presupuesto de eficacia, de manera que de haber sido desatendido el dictamen carecerá de valor probatorio.

Igualmente el Decreto 1352 de 2013 dedica su artículo 53 a regular la función como perito de las juntas regionales y del mismo se extraen las siguientes reglas: i) Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional serán calificados sobre la pérdida de su capacidad laboral y origen por la respectiva autoridad competente dentro de la institución, ii) La intervención de la Junta Regional de Calificación de Invalidez se surtirá como perito, una vez que se haya efectuado la calificación correspondiente en el respectivo régimen y iii) las juntas deben calificar con base en los manuales y tablas del régimen especial (…)”.

Subrayas y negrillas fuera del texto original. Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra necesario mencionar que en el escrito introductorio, la parte demandante no solicitó la realización de la junta médico laboral emitida por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Por su parte, en el 18 de octubre de 2023, en el marco de la audiencia inicial, el a quo resolvió decretar el dictamen pericial elaborado por el doctor Fernando Vargas Quintana, relacionado con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del señor Alexander Hurtado Chaverra.

Dilucidado esto, la Sala encuentra que el dictamen pericial aportado no resulta útil habida cuenta que en el expediente no reposa prueba alguna que permita inferir que la víctima directa haya obrado de forma diligente en cuanto al agotamiento del procedimiento previsto en el Decreto 1796 del 2000, en punto de sus obligaciones de solicitar la práctica de la junta medico laboral al tener una afectación siendo una de las causales para su convocatoria conforme lo prevé el numeral 5º del artículo 19 del citado decreto.

Así como tampoco, se encuentra demostrado que la parte interesada haya desplegado actuación alguna tendiente a solicitar la realización de la junta regional de calificación de invalidez para evaluar la pérdida de su capacidad laboral atendiendo las reglas para su procedencia. Con lo anterior, la Sala no pretende desconocer que los dictámenes periciales son medios de prueba útiles para la formación del criterio del juez, conforme lo establece el artículo 165 de la Ley 1564 de 2012; sin embargo, dichas experticias, ya sean emitidas por una institución o un profesional especializado -como la presentada por la parte demandante- solo tendrán valor probatorio en la medida en que se logre demostrar que fueron solicitadas ante la autoridad castrense como lo ordena la ley, y que, a pesar de dicha solicitud, la institución incumplió con su deber obligacional, lo que abre paso a la posibilidad de acudir ante las juntas regionales de calificación de invalidez y, en última instancia, a un dictamen emitido por un profesional particular.

Por consiguiente, dado que en el presente asunto no se solicitó ni aportó acta de junta médica laboral, ni se decretó en el curso del proceso; por voluntad o decisión del apoderado de la actora desconociendo la normativa aplicable (acta que ha podido ser cuestionada en caso de no estar de acuerdo u objeto de contradicción procesal); esta Subsección estima que la prueba aportada por el demandante no es la idónea y revocará el reconocimiento de los perjuicios efectuado por el a quo conforme al dictamen médico en salud ocupacional practicado por el doctor Fernando Vargas Quintana al señor Alexander Hurtado Chaverra, para en su lugar, emitir una condena en abstracto cuyo parámetro es el acta de junta médica laboral, conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011.

Costas De acuerdo al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, que establece la necesidad de pronunciarse sobre las costas en la sentencia, y según el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, que determina que las costas corresponden a la parte perdedora en un proceso legal, es importante mencionar que en el caso actual no se evidencia la existencia de gastos o demostración alguna por concepto de costas en el trámite de esta instancia procesal.

Respecto de las denominadas agencias en derecho, su tarifa se encuentra fijada en el numeral 1º del artículo 5º del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. Así, en materia de lo Contencioso Administrativo, cuando el proceso se tramita en segunda instancia la fijación de las agencias en derecho deberá hacerse entre 1 y 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Teniendo en cuenta lo anteriormente señalado y que el recurso de apelación bajo examen se resolvió de forma desfavorable para la parte demandada, esta Sala determinará que esta deberá pagar, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la ejecutoria presente providencia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR los numerales primero, segundo, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo de la sentencia de 7 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la presente decisión.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia 7 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la presente decisión y, por ende, CONDENAR en abstracto a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional a título de perjuicios morales, daño a la salud y lucro cesante consolidado y futuro, conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011.

Para determinar la magnitud del daño será necesario allegar al incidente el acta de junta médica laboral.

TERCERO: CONDENAR a la parte demandada a pagar en favor de la parte demandante, por concepto de agencias en derecho de esta instancia, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la ejecutoria de la presente providencia.

CUARTO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión a las partes.

QUINTO: La presente decisión fue discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual de la fecha, y en constancia de aceptación de su contenido se suscribe por los Magistrados que la conforman con la imposición de firma autógrafa escaneada, como lo faculta el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020.

SÉPTIMO: En firme esta providencia devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. ATP CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.