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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001334306420170002301

Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Fecha: 2024-06-21

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: 11001334306420170002301 Demandante: Keider De Jesús Guerrero Castillo Demandado: Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa Asunto: Conscripto Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de 20 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda Pretensiones La parte actora solicita “PRIMERA: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL – es administrativamente responsable de las lesiones causadas al señor KEIDER DE JESUS GUERRERO CASTILLO el día 05 de mayo de 2015. SEGUNDA: Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL – reconozca y pague a KEIDER DE JEUS GERRERO CASTILLO, la cantidad equivalente a CIEN (100) SALARIOS MINIMIS MENSUALES VIGENTES, por concepto de PERJUICIOS MORALES causados por las lesiones que recibió el 05 de mayo de 2015.

TERCERA: Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL reconozca y pague al señor KEIDER DE JESUS GUERRERO CASTILLO, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES – LUCRO CESANTE la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS MCTE ($150.000.000.oo.), más el 25% por concepto de prestaciones sociales, perjuicios que obedecen al desorden físico y biológico que ha sufrido y a la disminución de la capacidad laboral que calculo podría ser en un 80% al momento de presentar la demanda, porcentaje este que podría variar de acuerdo a lo que se pruebe dentro del proceso y a la disminución a la capacidad laboral que le determine la entidad demandada o la Junta Regional de Invalidez.

Los perjuicios materiales se determinan a continuación, con los siguientes presupuestos, sin perjuicio de lo que se pruebe dentro del proceso y de lo que arroje la liquidación de los perjuicios, en caso de proferirse sentencia condenatoria: INDEMNIZACION VENCIDA O DEBIDA: De la fecha de los hechos a la demanda, es decir, del 05 de mayo de 2015 al 16 de enero de 2017.

Hay 20 meses 11 días N = 20.11 Fórmula: INDEMNIZACION FUTURA: Comprende desde la fecha de la demanda: 16 de enero de 2017, hasta la vida probable del lesionado: 54. En meses da: 648 (de la indemnización futura), a la fecha de la demanda tiene 26 años, 3 meses y 4 días. CUARTA: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL – pagará a KEIDER DE JESUS GUERRERO CASTILLO, la suma equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (100), por concepto de DAÑO A LA SALUD.” Hechos Los hechos en que se fundamenta, se transcriben así: “1.

El señor KEIDER DE JESUS GUERRERO CASTILLO para la época de los hechos prestaba su servicio militar obligatorio en condición de Soldado Regular, adscrito al Batallón de Infantería Mecanizado No 5 “Cordova” en Santa Marta-Magdalena. 2. El día 05 de mayo de 2015, el SLR KEIDER DE JESUS GUERRERO CASTILLO se encontraba realizando el ensayo de plan de reacción y contraataque nocturno ordenado por un superior, cuando sufre un golpe con una piedra en el hombro derecho, sin embargo continuó con la actividad física. 3.

Este mismo día, siendo aproximadamente las 22:00 horas el SLR KEIDER DE JESUS GUERRERO CASTILLO manifiesta sentir un fuerte dolor en el hombro derecho, por lo que es llevado de urgencias al Hospital del Municipio de Aracataca, donde posteriormente lo trasladan al Hospital San Rafael del Municipio de Fundación, donde le diagnostican fractura de clavícula derecha, por lo que deciden remitirlo a la Clínica la Milagrosa en Santa Marta, donde comienza a recibir la atención médica requerida. 4.

Los hechos en los que resultó lesionado el SLR KAIDER DE JESUS GUERRERO CASTILLO, se encuentran detallados en el Informativo Administrativo por Lesiones No. 007 del 07 de julio de 2015. 5. Posteriormente al hecho mencionado anteriormente, se le han venido practicando los tratamientos médicos, sin embargo su lesión a causa de las circunstancias ya narradas es de gravedad hasta el punto que de quedar incapacitado para desarrollarse como una persona normal afectando de manera extrema e irreversible su calidad de vida. 6.

A la fecha el señor KEIDER DE JESUS GUERRERO CASTILLO se encuentra realizando el trámite de la junta Medico Laboral de retiro, para determinar la disminución a la capacidad laboral que sufrió con ocasión a la prestación del servicio militar obligatorio, por tal razón se deberán tener en cuentas las demás lesiones o afecciones que le sean diagnosticadas por la Dirección de Sanidad de Ejercito Nacional y que sean calificadas como enfermedad profesional u ocurridas en el servicio, en la correspondiente acta de Junta Medico Laboral. 7.

Destacando que antes de ser enrolado a las filas del Ejército Nacional, el señor KEIDER DE JESUS GUERRERO CASTILLO (lesionado), era una persona que tenía el 100% de su capacidad laboral, por lo que al momento de salir de prestar el servicio militar obligatorio hubiera podido dedicarse a cualquier actividad lucrativa para su manutención y la de su familia, sin embargo con la lesión que este sufrió en cumplimiento del deber constitucional y legal de prestar el servicio militar obligatorio, quedó de manera irreversible incapacitado y por obvias razones frustrado física, psicológicamente y fisiológicamente para llevar una vida normal y obviamente desde luego desempeñarse en cualquier actividad laboral, falla que debe atribuirse al Estado y debe ser indemnizada, para que así sea de manera mínima retribuya los perjuicios de todo orden sufridos por el señor KEIDER DE JESUS GUERRERO CASTILLO (lesionado).” Oposición a la demanda La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, se opone a las pretensiones de la demanda, y se atiene a lo que se pruebe en el proceso.

Alude, que el daño antijurídico debe ser indemnizado únicamente cuando es imputable jurídicamente al Estado; y que para que el daño a la salud sea resarcido se debe tener en cuenta el porcentaje de invalidez decretado y las condiciones particulares de cada caso. Refiere que, en el presente, las pretensiones no están llamadas a prosperar considerando que no se logró demostrar, el daño generado, teniendo en cuenta que al proceso no se aportó copia del Acta de Junta Médica Laboral de que trata el Decreto 1796 de 2000, y sin este es inviable reconocer los montos que se pretenden.

Del mismo modo, considera importante establecer el procedimiento de práctica de los exámenes de ingreso a la entidad castrense, con el fin de determinar el momento exacto de la estructuración de la lesión padecida por el actor. Finalmente solicita se denieguen las pretensiones de la demanda ya que no se estructura ninguno de los regímenes de responsabilidad en el caso bajo estudio..

La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 20 de octubre de 2021, el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. El fallador de primera instancia expuso que, se encuentra acreditado que, en el marco del periodo de conscripción, el señor Keider de Jesús Guerrero Castillo sufrió una lesión física debido a un golpe en el hombro derecho al momento de desarrollar el plan de reacción y contraataque ordenado por un superior; este hecho consignado en el Informe Administrativo por Lesión N° 007 de fecha 7 de julio de 2015, y calificada dicha situación como ocurrida “en el servicio por causa y razon del mismo”.

Según el diagnóstico proporcionado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en el Acta N° 1193283838-2135 del 13 de marzo de 2020, el señor Guerrero Castillo sufrió “luxación de la articulación acromioclavicular y fractura clavicula derecha, posoperatorio reducción luxación, y osteosíntesis Fx, y retiro posterior MOS”, lo que habría generado una pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 9.50%, permanente parcial, clasificadas como acaecidas en accidente de trabajo.

Así mismo, se demuestra que el daño antijurídico consiste en la lesión y en la disminución de la capacidad laboral del afectado, el cual se acreditó por la historia clínica de Keider de Jesús Guerrero Castillo de la Clínica la Milagrosa de Santa Marta, el Informe Administrativo por Lesiones N° 007 de fecha 7 de julio de 2015, y el concepto rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en el Acta N° 1193283837-2135 del 13 de marzo de 2020.

En cuanto a la contestación de la demanda, el juez de primera instancia consideró, que no fueron arrimados los medios probatorios propicios para desvirtuar la responsabilidad imputable jurídicamente a la parte pasiva del presente (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional). En esa medida, el a quo se pronunció frente a la cuantificación de los perjuicios en los que consideró que el daño moral se debe ajustar a los criterios y parámetros fijados por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de fecha 4 de septiembre de 2014, así: Reconociendo para el señor Keider de Jesús Guerrero Castillo la suma de DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a la fecha del fallo, esto en concordancia con que la disminución de su capacidad laboral fue del 9.50%.

Así mismo, en cuanto a los perjuicios materiales cavila que no es viable el reconocimiento de los mismos debido a que, en los medios probatorios no se advierte que la víctima directa el señor Guerrero Castillo, como consecuencia de la “luxación de la articulación acromioclavicular y fractura clavicula derecha, posoperatorio reducción luxación, y osteosíntesis Fx, y retiro posterior MOS”, tuviera alguna limitación funcional que le impida ejercer otro tipo de actividades en la vida civil.

En cuanto al daño a la salud el juez de primera instancia trae a colación lo enunciado por el Consejo de Estado esto es: “En los casos de reparación del daño a la salud se reiteran los criterios contenidos en la sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011, exp. 19031, proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, y se complementan los términos de acuerdo con la evolución jurisprudencial de la Sección Tercera.

La indemnización, en los términos del fallo referido está sujeta a lo probado en el proceso, única y exclusivamente para la víctima directa, en cuantía que no podrá exceder de 100 S.M.L.M.V, de acuerdo con la gravedad de la lesión, debidamente motivada y razonada, conforme a la siguiente tabla: Bajo este propósito, el juez debe determinar el porcentaje de la gravedad o levedad de la afectación corporal o psicofísica, debidamente probada dentro del proceso, relativa a los aspectos o componentes funcionales, biológicos y psíquicos del ser humano. Para lo anterior el juez deberá considerar las consecuencias de la enfermedad o accidente que reflejen alteraciones al nivel del comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven la condición de la víctima ” Con fundamento en lo anterior señala que, cumplidos los parámetros señalados, es preciso conceder el monto de DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la fecha del fallo.

Basado en los anteriores razonamientos, el a quo resolvió “PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por el daño antijurídico sufrido por el señor KEIDER DE JESÚS GUERRERO CASTILLO; de conformidad con lo expuesto en el acápite pertinente de la presente sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL, a pagar al demandante por concepto de perjuicios morales, la siguiente suma: Para el señor KEIDER DE JESÚS GUERRERO CASTILLO, como víctima directa, la suma de DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, vigentes a la fecha del presente fallo.

TERCERO: CONDENAR a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL a pagar al señor KEIDER DE JESÚS GUERRERO CASTILLO, por concepto de daño a la salud, la suma de DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, vigentes a la fecha del presente fallo.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: No habrá lugar a imponer condena en costas, por las razones señaladas en la presente providencia. (…)”. El recurso de apelación Parte demandada La parte demandada solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, bajo el entendido de que el dictamen pericial allegado no reúne los requisitos establecidos en el Decreto 0089 de 1989, en cuanto no cumple con la exigencia en su conformación que debe ser de tres médicos, el cual uno de ellos debe ser el médico tratante.

En su escrito expone diferentes fundamentos jurídicos en cuanto a la noción de la prueba, y los actos administrativos – Acta de Junta Médica Laboral, y el título jurídico de imputación - para el caso - objetiva, daño especial, especificando en este último que “en el informativo administrativo por lesión, registra un acontecimiento de carácter hipotético cuando se refiere a un fuerte dolor por causa de un golpe con una posible piedra” En ese sentido, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia conforme a las previsiones del Art. 243 y 247.

El trámite de segunda instancia El expediente fue radicado en esta Corporación el 23 de marzo de 2023 y mediante providencia de 18 de agosto de 2023 se admitió el recurso de apelación, conforme lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 -modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021-. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La jurisdicción, competencia y medio de control procedente Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia de 20 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 y el numeral 6º del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011.

Problema jurídico De conformidad con los recursos de apelación, la controversia se circunscribe a determinar si la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es administrativa y extracontractualmente responsable por las lesiones que sufrió el señor Keider de Jesús Guerrero Castillo mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio, en hechos que tuvieron lugar el 05 de mayo de 2015.

En caso afirmativo, deberá estudiarse si la condena impuesta se encuentra ajustada a los parámetros establecidos por el Consejo de Estado respecto del reconocimiento de perjuicios. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

Parte demandante La parte demandante está conformada por el señor Keider de Jesús Guerrero Castillo, quien a saber se encuentra legitimado en la causa por puesto que está demostrado que fue la persona que se vio directamente afectada al haber resultado lesionado cuando se encontraba realizando el ensayo del plan de reacción y contraataque nocturno mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio, situación que motivó el presente asunto.

Por tanto, la Sala concluye que está probada la legitimación en la causa por activa del referido demandante. Parte demandada El señor Keider de Jesús Guerrero Castillo, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que sea declarada administrativa y extracontractualmente responsable por las lesiones que sufrió el primero mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio.

Así las cosas, el Ejército Nacional se encuentra legitimado por pasiva por tratarse del señalamiento realizado por las presuntas acciones u omisiones que esta realizó para que se configurara el daño antijurídico alegado por la parte actora. Caducidad De conformidad con el literal i) del numeral 2º del artículo 164 de Ley 1437 de 2011, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente “la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo”.

Así las cosas, el cómputo del término de caducidad debe efectuarse desde el día siguiente a la fecha en la que la parte demandante tuvo real conocimiento del daño, esto es, el 05 de mayo de 2015, fecha en la que resultó herido el señor Keider de Jesús Guerrero Castillo como consecuencia de la lesión sufrida por un golpe en su hombro derecho mientras se encontraba realizando el ensayo del plan de reacción y contraataque nocturno, lo que se traduce en que la parte interesada tenía en principio para presentar la demanda de reparación directa hasta el 6 de mayo de 2017.

El 09 de octubre de 2015, la parte demandante solicitó conciliación prejudicial ante la Procuraduría 12 Judicial I para Asuntos Administrativos de Bogotá en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. El 02 de diciembre de 2015, la Procuraduría en comento expidió la constancia de conciliación, en la que se declaró fallida la conciliación por falta de ánimo conciliatorio, lo que implica que el término de caducidad se vio suspendido por un (1) mes y veintitrés (23) días calendario que deben sumarse a la fecha en la que se dijo la parte demandante debía incoar la demanda -06 de mayo de 2017-, lo que arroja como plazo máximo el ‎29 de junio de 2017.

En consecuencia, dado que la demanda en estudio fue radicada el 24 de enero de 2017 se tiene que la misma fue incoada dentro del término de que trata el literal i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Responsabilidad del Estado por daños ocasionados a quienes prestan servicio militar obligatorio El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia consagra una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas.

Los elementos que configuran esa responsabilidad son: (i) un daño antijurídico, (ii) la imputabilidad de este al Estado y (iii) el nexo de causalidad entre los anteriores; requisitos que se entran a estudiar a continuación. Tratándose de eventos donde se le atribuye al Estado un daño antijurídico causado a una persona que presta servicio militar obligatorio, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que la imputación de este puede ser de naturaleza objetiva –por medio de títulos como el daño especial o el riesgo excepcional– y por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso, se encuentre acreditada la misma Para llegar a dicha conclusión, el Alto Tribunal ha diferenciado la clase de vínculo que se crea para el Estado frente a quienes prestan servicio militar obligatorio y respecto de los soldados y policías voluntarios o profesionales.

En el primero caso, el vínculo surge debido al cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones públicas, en el cual no nace relación de carácter laboral alguna, en tanto que en el segundo (los profesionales), aquél surge en virtud de una relación legal y reglamentaria consolidada a través del correspondiente acto administrativo de nombramiento y la consiguiente posesión del servidor.

Con respecto a las personas que ingresan de forma voluntaria a la fuerza pública y la afectación de sus derechos a la vida y a la integridad personal que pueden sufrir durante el cumplimiento de las operaciones o misiones encomendadas constitucional, legal o reglamentariamente, tales como el acaecimiento de su deceso o la ocurrencia de lesiones, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido: “La afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal de los miembros de la Fuerza Pública constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en los eventos en los cuales tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia, entre otras actuaciones realizadas en cumplimiento de operaciones o de misiones orientadas a la consecución de los fines que constitucional y legalmente concierne perseguir a la Fuerza Pública; de allí que cuando el riesgo se concreta, al Estado en principio no resulta jurídicamente viable atribuirle responsabilidad extracontractual alguna en sede judicial, salvo en aquellos casos en los cuales se demuestre que la lesión o la muerte devienen como consecuencia del acaecimiento de una falla en el servicio o de la materialización de un riesgo excepcional al cual se haya visto sometido el militar profesional afectado, riesgo de mayor entidad que aquel al cual se hayan visto expuestos sus demás compañeros en el desarrollo de la misión encomendada”.

Ahora bien, a diferencia del soldado o policía profesional, que se enlista en forma voluntaria a las filas de la fuerza pública con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación y que goza de una protección integral de carácter salarial y prestacional; el soldado o auxiliar de policía bachiller, el soldado regular, el soldado campesino o quien ingresa a las filas de la fuerza pública a prestar su servicio militar obligatorio, su vinculación a la institución corresponde a la imposición de una carga o gravamen especial, que tiene como fin el bien colectivo.

En el marco de esa situación, el conscripto no goza de protección laboral predeterminada frente a los riesgos a los cuales se le somete en cumplimiento de su cometido constitucional, por cuanto la ley tan sólo le reconoce algunas prestaciones, las cuales de ningún modo pueden catalogarse como laborales y tampoco asimilarse al régimen a for fait previsto por la normatividad para los miembros profesionales de la fuerza pública.

Sobre el punto, en providencia del 14 de marzo de 2019, la Sección Tercera del Consejo de Estado reiteró: “Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal.

En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala: (…) demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen.

No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada”. Se destaca el texto original. En consecuencia, frente a los perjuicios ocasionados a soldados o auxiliares del Ejército o la Policía Nacional, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio y al disponer de su libertad individual; entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos en el desarrollo de tal relación, razón por la cual resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de: (i) el rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar;

(ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o (iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial. En ese sentido, se ha afirmado que, en relación con las personas que prestan servicio militar obligatorio, el principio iura novit curia reviste una especial relevancia, toda vez que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en los títulos de imputación antes mencionados.

Además, no debe perderse de vista que, en tanto la administración pública imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del conscripto en la medida en que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, lo cual, en términos de imputabilidad, significa que debe responder por los daños que le sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública.

Respecto de la responsabilidad derivada de las obligaciones de especial sujeción que asume el Estado frente a los soldados que prestan servicio militar obligatorio, criterio aplicable a los auxiliares bachilleres en conscripción, la Sección Tercera del Consejo de Estado sostuvo: “(…) Se reitera, que el Estado frente a los conscriptos y reclusos, adquiere no sólo una posición de garante al doblegar, en ambos casos, su voluntad y disponer de su libertad individual para un fin determinado, sino que, de igual manera, el Estado entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos.

En conclusión, en cada caso concreto en los cuales se invoque la existencia de una causa extraña por parte de la entidad demandada, es necesario analizar los detalles de tiempo, modo y lugar en que se produjo el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido co-causalmente a la generación del mismo, específicamente, al situar al conscripto en la situación de riesgo, o bien por una ruptura de la igualdad ante las cargas públicas o por una falla del servicio”.

Lo anterior no obsta para que en este tipo de situaciones opere la causa extraña en sus diversas modalidades, como causal exonerativa de responsabilidad, casos en los cuales, como resulta apenas natural, la acreditación de la causal eximente deberá fundarse en la demostración de todos y cada uno de los elementos constitutivos de esta bien sea por fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho exclusivo de un tercero, según corresponda.

Así pues, en cada caso concreto, en el cual se invoque la existencia de una causal eximente de responsabilidad por parte de la entidad demandada; deberán analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se hubiere producido el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido causalmente a la generación de este.

Por último, se advierte que la jurisprudencia ha aplicado el régimen objetivo cuando la causa del daño del soldado conscripto se refiere a riesgos inherentes al servicio militar, a diferencia de lo que sucede con los soldados voluntarios, razón por la cual el Estado tiene la obligación de garantizar la integridad y vida de quienes prestan dicho servicio, y de reparar los daños y perjuicios cuando los conscriptos no egresan en similares condiciones a las del ingreso, siempre y cuando su causa sea la prestación del servicio.

Bajo esta óptica, la Sala procederá al análisis del caso concreto. Hechos probados Con las pruebas válidamente recaudadas se pueden tener por probados los siguientes hechos relevantes para solucionar la presente controversia: El 8 de diciembre de 2014, el Batallón de Infantería Mecanizado No. 5 “General José Maria Cordova” emitió la orden del día No. 0232 en el cual se menciona el personal asignado noveno contingente de 2014, en el que se encuentran 113 Soldados Regulares, en la posición 45 se encuentra el señor Keider de Jesús Guerrero Castillo..

El 07 de mayo de 2015, el joven Guerrero Castillo ingresó al área de urgencias de la Clínica La Milagrosa de Santamarta por presentar “CUADRO DE MAS O MENOS 3 DIAS DE EVOLUCIÓN CARACTERIZADO POR TRAUMA EN CLAVICULA DERECHA POR CONTUSION SECUNDARIO A CAÍDA POR LO QUE ES REMITIDO PARA VALORACIÓN POR ORTOPEDIA…”.: El 09 de mayo de 2015 la víctima directa es intervenido quirúrgicamente por el cirujano Rafael Pérez Rada, en la descripción operatoria 66194 se lee: “(…) BAJO ANESTESI GENERAL PREVIA ASEPSIA YA ANTSEPSIA SE COLCOAN CAMPOS QUIRUGICO SE DELIMITA HOMBRO DERECHO SE REALIZA ABORDAJE ANTEROSUPERIOR DE HOMBRO POR PLANOS HASTA ARTICULACION ACROMIOCLAVICULAR SE REALIZA REDUCCION ABIERTA DE LUXACION ACROMIO CLAVICUALR Y REDUCCE FRACTURA DEL TERCIO DISTAL DE CLAVICULAR SE FIJA CON CLAOS D E KISNNER DE 1.8MM EN NUERO DE SO SEGÚN LA TECNICA DE REALIKZA HEMOSTASIA Y SE PROCEDE A REALIZAR REPARCION DE LIGAMENTOS ACROMIO CLAVICULARES SE REALZIA LAVADO Y CIERRE POR PLANOS SE CUBRE CON VENDAJES ESTERILES PACIENTE TOLERA BIEN EL PROCEDIMIENTO SIN COMPLICACION”.SEC El 07 de julio de 2015 el Batallón de Infantería Mecanizado No. 5 “Cordova” emite el informativo administrativo por lesiones No. 007 en el que manifestó: “(…) De acuerdo al informe presentado por el señor SS: YATE MALAMBO FAVER CM. 80.250.349 Comandante Pelotón Daga 4, el día 05 de Mayo de 2015 en el parea de Vivac de la escuadra Daga 41 en coordenadas 10°40 14” – 74°12 48” siendo las 21:00 horas el C3.

QUINTERO RIVERA JUAN DIEGO Efectúa ensayo del plan de reacción y Contraataque nocturno ordenado por el Comandante de pelotón, posteriormente el suboficial forma el personal para verificar armamento, realiza la recogida, pasados aproximadamente 20 minutos, el SLR. GUERRERO CASTILLO KEIDER DE JESUS manifestó que sentía un fuerte dolor en el hombro derecho por causa de un golpe con una posible piedra al desarrollar el plan de reacción y contraataque, siendo las 22:00 horas se lleva por urgencias al hospital del Municipio de Aracataca, al día siguiente es llevado al Hospital San Rafael del Municipio de Fundación donde por medio de RX le diagnostican Fractura de Clavícula derecha, posteriormente remitido a la clínica la Milagrosa de la Ciudad de Santa Marta, donde le Ingreso con FRACTURA DE CLAVICULA DERECHA.

( ) IMPUTABILIDAD: De acuerdo al Art. Decreto 1796 del 14 Septiembre de 2000 literales (A,B,C,D), EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZON DEL MISMO.” El 13 de marzo de 2020 se le realiza al señor Keider de Jesús Guerrero Castillo la valoración para determinar la pérdida de capacidad laboral por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez la cual determinó: “Se trata del paciente de 29 años, prestó servicio militar en el ejército durante 18 meses hasta el 2005, escolaridad: bachiller, actualmente cesante.

Presentó accidente en mayo de 2015 con trauma en el hombro derecho, siendo remitido a la clínica La milagrosa en Santa Marta, en donde requirió intervención quirúrgica por luxación -ilegible- fractura tercio distal de la clavícula se realiza reducción, de luxación, y osteosíntesis de la fractura, y retiro al año siguiente del material de osteosíntesis, refiere que no tuvo controles posteriores, no se realizó fisioterapia coma se retiró del ejército aproximadamente 7 meses después del accidente.

Aqueja dolor, disconfort en el hombro, fue valorado por la junta regional el 23 de enero de 2020, con hallazgos al examen: cicatriz quirúrgica de 6 cm en el tercio superior del hombro, y otra de 7 cm a nivel paraaxilar, retraída en su parte medial, y otra de 2 cm a nivel posterior tercio superior del brazo, con habilidad del hombro conservada, refiere dolor en últimos arcos de abducción y rotación externa - ilegible- y fuerza muscular conservadas, hipoestesia a nivel lateral medial del antebrazo derecho.

Se aportó informe administrativo por lesiones del ejército nacional del 7 de julio de 2015, en donde se concluye que el evento ocurrido el 5 de mayo de 2015 ocurrió "en el servicio por causa y razón del mismo Literal B (AT)" no se aporta actas de Junta Médico laboral, ni del tribunal Médico Laboral de Fuerzas Militares. Se revisa y se califica disminución capacidad laboral de acuerdo con los antecedentes clínicos, para clínicos y hallazgos del examen físico, por dolor, disconfort del hombro derecho coma con movilidad y función del hombro conservada en concordancia con el decreto 094 de 1989, por numeral 1 - 081 (lesiones o afecciones con dolor de hombro derecho, de etiología traumática, índice de lesión 2, literal A, llevado a la tabla A, le corresponde una disminución capacidad laboral para edad actual, del 9,5% (nueve punto cinco por ciento)” Juicio de responsabilidad El daño La parte demandante solicitó la reparación del daño que le fue generado con ocasión de las lesiones que sufrió el señor Keider de Jesús Guerrero Castillo durante la prestación del servicio militar obligatorio, en hechos que tuvieron lugar el 5 de mayo de 2015.

En el presente asunto está demostrado que, en el marco del servicio militar obligatorio, el 5 de mayo de 2015, el señor Guerrero Castillo fue víctima de un golpe con una posible piedra el cual ocasionó una Fractura de Clavícula derecha. De esto dan cuenta: (i) la historia clínica del ex conscripto, (ii) el informe rendido por el entonces comandante de Cobra 2 del Batallón de Infantería No. 42 "Batalla de Bombona" y (iii) el informe Administrativo por Lesiones No. 007 de 7 de julio de 2015.

De esta forma, la Sala puede tener por acreditado el daño, mismo que tiene carácter antijurídico, pues no se observa ninguna situación de orden fáctico o de carácter convencional, constitucional o legal que imponga a los demandantes el deber de soportarlo. La imputación Así las cosas, la Sala entrará a analizar la configuración del segundo elemento de la responsabilidad patrimonial del Estado, es decir, la imputación fáctica y jurídica de dicho daño a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

En sede de imputación, está Sala de Subsección declarará la responsabilidad de la parte demandada en razón a las lesiones padecidas por el señor Keider de Jesus Guerrero Castillo en razón a que en medio de su periodo de conscripción fue víctima de la de Fractura de la clavícula derecha, por un posible golpe con una piedra mientras realizaba el plan de reacción y contraataque nocturno. Ahora bien, en relación con la imputación jurídica del daño, el Consejo de Estado ha señalado que la Sala Plena de la Sección: “unificó su posición para señalar que, al no existir consagración constitucional de ningún régimen de responsabilidad en especial, corresponde al juez encontrar los fundamentos jurídicos de sus fallos, por lo que los títulos de imputación hacen parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia”.

Así, en virtud del principio iura novit curia, a continuación se verificará si el daño resulta imputable al Estado con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación señalados, advirtiéndose que dicho daño no será atribuible a la demandada cuando se configure una causa extraña, siendo necesario analizar los detalles de tiempo, modo y lugar en que se produjo el hecho dañoso, dado que es posible que la administración haya contribuido causalmente en la generación del mismo, al situar al conscripto en la situación de riesgo, o por una ruptura de la igualdad ante las cargas públicas o por una falla del servicio.

Descendiendo al caso concreto, está demostrado que el señor Guerrero Castillo prestó su servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, por lo menos para el momento en el que ocurrieron los hechos ello era así. Esto, a partir de la información contenida en el informe Administrativo por Lesiones No. 007 de 07 de julio de 2015.. Asimismo, está acreditado que durante la prestación de su servicio militar obligatorio el mencionado señor resultó herido cuando en el desarrollo del plan de reacción y contraataque nocturno fue víctima de una Fractura de la clavícula derecha, por un posible golpe con una piedra, según consta en el informe administrativo por lesiones.

En ese orden de ideas, lo que aflora es la responsabilidad estatal, pues las pruebas allegadas dan cuenta cómo se produjo el hecho y su vinculación con el servicio militar obligatorio. Además, la Entidad no acreditó la configuración de una causa extraña que rompa el nexo causal y enerve la pretensión de reparación, pues aun cuando manifestó en su escrito de apelación que el dictamen pericial aportado no cumplía con la totalidad de los requisitos establecidos en el Decreto 0089 de 1989, dicha afirmación no fue soportada con ningún medio de prueba, y de igual manera en el momento que fue aportado dicho dictamen y durante la audiencia de pruebas a la cual asistió el médico ponente del mismo la demandada Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional no se pronunció al respecto, cuando en esta última tuvo oportunidad de interponer recurso o presentar otro dictamen pericial.

La parte demandada manifestó en el recurso de apelación su inconformidad con los requisitos que debe tener el dictamen pericial aportado por la parte demandante en el que se determina la pérdida de capacidad laboral. Sobre el punto, la Sala debe precisar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley 1437 de 2011, las partes podrán aportar dictámenes periciales o solicitarlos al juez que los decrete en las oportunidades establecidas por dicha codificación. Aunado a lo anterior, la norma en cita prevé que en aquellos casos en los que la prueba pericial sea aportada por las partes o cuando sea decretada por el juez de oficio, su contradicción y práctica deberá regirse por las normas del Código General del Proceso.

Así pues, se tiene que el artículo 228 de la Ley 1564 de 2011 dispone que la parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones y que, dichas acciones sólo podrán ser realizadas dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento.

En esa misma línea, esta disposición normativa establece que la citación del perito a la respectiva audiencia para surtir la contradicción de la prueba técnica dependerá de si la parte contra la que se aduce el dictamen pericial lo solicita o, si el juez de conocimiento lo considera necesario. Así las cosas, descendiendo al caso bajo examen, se tiene que el dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral ocupacional rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca Sala 3, fue decretado por el juez de primera instancia en la audiencia inicial de fecha 7 de mayo de 2019, y aportado al probatorio del presente caso el 17 de junio de 2020, dentro de las oportunidades probatorias establecidas en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, para el efecto el a quo solicita la comparecencia del perito a la respectiva audiencia llevándose esta acabo el 24 de junio de 2021 cabe precisar que el demandado no aportó otro dictamen o presentó algún recurso dentro de la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del C.P.A.C.A. Por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, mediante acta de 24 de junio de 2021, el juez de primera instancia resolvió, entre otros: “(i) Declarar precluida la etapa probatoria, conforme a los argumentos expuestos en la presente audiencia, (ii) prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento…por considerarse innecesaria, (iii) correr traslado común a las partes por el término de diez (10) días siguientes a la fecha de la presente audiencia, a fin de que se sirvan rendir sus alegatos de conclusión”; decisión contra la que el Ejército Nacional también guardó silencio.

Por consiguiente, esta Subsección concluye que las inconformidades que hoy plantea el extremo demandado no resultan de recibo. Sobre la procedencia de la prueba pericial, el artículo 226 de la Ley 1564 de 2012 dispone que este es un medio de prueba cuyo objeto permite constatar hechos relevantes para el litigio, que exigen de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.

En relación con el punto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha preceptuado: “La ley procesal determina que la pericia debe contener dos partes relacionadas entre sí: el proceso cognoscitivo y las conclusiones. El primero supone una relación detallada de las operaciones practicadas y de sus resultados, exigencia lógica que implica brindar una explicación clara sobre cuáles fueron los instrumentos, materias y sustancias empleadas, que constituyen el soporte y garantía de credibilidad de sus conclusiones.

El segundo, impone que tales conclusiones se ajusten a los principios de la ciencia, arte o técnica aplicada y respondan de forma concreta, clara, ordenada y sin ambigüedades a todos los puntos sometidos a su consideración por las partes. Las conclusiones del dictamen deben tener justificación no solo en la opinión del experto, sino en soportes que ofrezcan respaldo a su labor.

Estos soportes brindan firmeza al dictamen y el perito puede acudir a exámenes o investigaciones que le permitan elaborar un concepto preciso y detallado (…)”. Ahora bien, a efectos de determinar el grado de valoración de esta prueba como un elemento para evidenciar la pérdida de capacidad laboral del ex soldado, es preciso mencionar que a la luz de lo preceptuado en el artículo 232 de la Ley 1564 de 2012, el ad quem tiene la facultad de apreciar “el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia y las demás pruebas que obren en el proceso”.

A propósito, la Corte Constitucional ha precisado que el juez natural de la causa es quien debe determinar si el medio probatorio cumple con el lleno de los requisitos legales así: Sobre el punto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha preceptuado: “el principio de autonomía judicial y la regla de inmediación revisten al juez natural de la suficiente libertad para definir, en lo probatorio, la conducencia, pertinencia o necesidad de una prueba.

Por lo tanto, al ser el juez quien tiene contacto directo con las partes, la narración del supuesto fáctico y la producción de la prueba, es el encargado de formarse una mejor percepción acerca de la eficacia de un medio probatorio para demostrar determinado hecho (…)”. Así pues, para determinar si en el presente asunto el dictamen pericial aportado satisface los requisitos legales que para el efecto ha previsto el ordenamiento jurídico, es preciso resaltar que en lo que tiene que ver con la valoración de la pérdida de capacidad laboral de los integrantes de las Fuerzas Militares, el artículo 1º del Decreto 1796 de 2000 señala que esta normativa es la encargada de regular “la evaluación de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la policía nacional de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993”.

Por su parte, el artículo 14 ibídem prevé que los organismos y autoridades médico-laborales militares y de policía son: “Articulo 14. Organismos y autoridades médico-laborales militares y de policía. Son organismos médico-laborales militares y de policía: 1. El Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía  2. La Junta Médico-Laboral Militar o de Policía  Son autoridades Medico-Laborales militares y de policía:  1.

Los integrantes del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.  2. Los integrantes de las Juntas Médico-Laborales.  3. Los médicos generales y médicos especialistas de planta asignados a Medicina  4. Laboral de las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares y Policía Nacional”. Entretanto, los artículos 15 y 16 ibídem disponen: “Articulo 15.

Junta médico-laboral militar o de policía. Sus funciones son en primera instancia:    1 Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas.    2 Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite.    3 Determinar la disminución de la capacidad psicofísica.    4 Calificar la enfermedad según sea profesional o común.    5 Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones.    6 Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello.    7 Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento.

Artículo 16. Soportes de la junta médico-laboral militar o de policía. Los soportes de la Junta Médico-Laboral serán los siguientes:    a. La ficha médica de aptitud psicofísica.  b. El concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado.  c. El expediente médico - laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad.  d. Los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar.  e. Informe Administrativo por Lesiones Personales.

Parágrafo. Una vez recibidos los conceptos médicos definitivos que determinen las secuelas permanentes, la Junta Medico Laboral se deberá realizar a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes”. En este sentido, es relevante mencionar el precedente horizontal establecido por esta Subsección, bajo la ponencia del magistrado Henry Aldemar Barreto Mogollón, en la que se definió: “En tratándose de miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional la calificación de las lesiones por pérdida de la capacidad laboral debe realizarse por la respectiva dependencia de la entidad, es decir, el Tribunal Médico Laboral de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; lo anterior, sin perjuicio que en los juicios adelantados por esta jurisdicción puedan intervenir como peritos las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez.

En todo caso, su valoración en la sentencia estará supeditada al cumplimiento de los requisitos de eficacia que señale la ley. Al respecto de ello, con la expedición del Decreto 1352 del 26 de junio de 2013, “Por medio del cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 1° reguló el campo de aplicación, indicando quienes se encuentra exceptuados de su aplicación, entre ellos los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, en términos: Parágrafo.

Se exceptúan de su aplicación el régimen especial de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, salvo la actuación que soliciten a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez como peritos. Por su parte, el artículo 14° de la misma norma, dispuso las funciones exclusivas de las Juntas Regionales de Calificación, considerando entre ellas, la de “2.

Actuar como peritos cuando le sea solicitado de conformidad con las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil, normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen”. Esta corporación ha indicado que el requisito de competencia de la junta regional se constituye en un presupuesto de eficacia, de manera que de haber sido desatendido el dictamen carecerá de valor probatorio.

Igualmente el Decreto 1352 de 2013 dedica su artículo 53 a regular la función como perito de las juntas regionales y del mismo se extraen las siguientes reglas: i) Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional serán calificados sobre la pérdida de su capacidad laboral y origen por la respectiva autoridad competente dentro de la institución, ii) La intervención de la Junta Regional de Calificación de Invalidez se surtirá como perito, una vez que se haya efectuado la calificación correspondiente en el respectivo régimen y iii) las juntas deben calificar con base en los manuales y tablas del régimen especial (…)”.

Subrayas y negrillas fuera del texto original. Bajo los presupuestos jurisprudenciales antes referidos, la Sala estima que: En el escrito de la demanda se solicitó en el acápite denominado “PETICION DE PRUEBAS”: “Con el objeto de que sean tenidas como tales al momento de dictarse la sentencia, solicito al señor Juez dictar la práctica de las siguientes pruebas, así: PRIMERA: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – Se Libre oficio al señor Director Del De Sanidad Del Ejército Nacional - Fuerzas Militares De Colombia -, ordenado el envío de copia auténtica y legible del acta de junta médica laboral, perteneciente al soldado KEIDER DE JESÚS GUERRERO CASTILLO, identificado con el código militar número 1.193.283.837 En caso de que no haberse practicado la Junta Medico Laboral, se libre oficio al Señor Director de Sanidad del Ejército Nacional – Fuerzas Militares de Colombia, decretando la práctica de la evaluación médico laboral al señor KEIDER DE JESUS GUERRERO CASTILLO, con cédula de ciudadanía No. 1.193.283.837 Lo anterior, de conformidad con el artículo 15 del Decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000, mediante el cual se otorga competencia a la Junta Medico Laboral Militar o de Policía, para determinar la disminución de la capacidad psicofísica de los miembros de la Fuerza Pública.

SEGUNDA: CLINICA LA MILAGROSA DE SANTA MARTA – MAGDALENA Se libre oficio a la Clínica La milagrosa de Santa Marta, ordenando el envío de la historia clínica perteneciente al señor keyder de Jesús Guerrero Castillo, identificado con cédula de ciudadanía número 1.1 93.2 83.837. TERCERA: JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Se libre oficio en La Junta Regional De Calificación De Invalidez De Bogotá, para que practique evaluación médica laboral el señor KEIDER DE JESÚS GUERRERO CASTILLO con cédula de ciudadanía número 1.193.283.837, y con fundamento en la historia clínica, certifique lo siguiente: Tipo de lesión que presenta el joven KEIDER DE JESUS GUERRERO CASTILLO con cédula de ciudadanía número 1.193.283.837 en la clávicula derecha.

Grado de invalidez del joven KEIDER DE JESUS GUERRERO CASTILLO cédula de ciudadanía número 1.193.283.837. Tráumas síquicos y desórdenes biológicos del joven KEIDER DE JESUS GUERRERO CASTILLO cédula de ciudadanía número 1.193.283.837. Secuelas definitivas del joven KEIDER DE JESUS GUERRERO CASTILLO cédula de ciudadanía número 1.193.283.837.

Pérdida de capacidad laboral de KEIDER DE JESUS GUERRERO CASTILLO cédula de ciudadanía número 1.193.283.837. El objeto de la prueba es determinar el grado de incapacidad padecido por KEIDER DE JESUS GUERRERO CASTILLO y secuelas que acompañan al daño sufrido por este, con ocasión a la lesión que padeció durante la prestación del servicio militar obligatorio (…)” Como consecuencia de dicha solicitud, en la audiencia inicial el juez de primera instancia decretó al Director de Sanidad del Ejército Nacional el envío de copia auténtica y legible del acta de junta médica laboral del conscripto y en caso de no haberse practicado junta médica laboral se librará oficio requiriéndole la práctica de dicho procedimiento, se evidencia en la documental del proceso que se tramitó el oficio No. J64-2019-00316.

La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional responde el día 14 de junio de 2019 mediante oficio. que: “una vez consultada la base de datos del Sistema Integrado de Medicina Laboral (SIML), no se encuentra soporte, información, ni expediente médico laboral del señor KEIDER DE JESUS GUERRERO CASTILLO. Por lo anterior se pone de presente que no se encuentra Acta de Junta Médico Laboral, entendiéndose que esta situación se presenta por la omisión propia del Accionante (…) (…) En aras de colaborar con la administración de justicia se solicita amablemente al despacho se allegue a esta Dirección de Sanidad Militar Ejército (DISAN) el Acta de Audiencia Inicial de fecha 7 de mayo de 2019, donde se ordena la elaboración de junta Médico Laboral en caso de no existir dicha Junta, lo anterior toda vez que se requiere la orden judicial para proceder en razón a que el señor KEIDER DE JESUS GUERRERO CASTILLO no se encuentra dentro de los términos legales para acceder a la Calificación de la Junta Médico Laboral…” A pesar que el conscripto Guerrero Castillo no se encontraba en término legal para acceder a la calificación de la Junta Médico Laboral, se tenía la orden judicial dictada por el juez Sesenta y Cuatro Administrativo de Bogotá para que la misma fuera practicada.

De igual manera se radicó oficio No. J64-2019-00318 ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca el día 16 de mayo de 2019, en el cual se oficiaba a practicar dictamen pericial para determinar el grado de incapacidad laboral que a la fecha tenía el señor Keider de Jesus Guerreo Castillo. En audiencia de fecha 18 de febrero de 2020, la parte actora desiste de la prueba del Acta de Junta Médico Laboral teniendo en cuenta, -según lo expresado por la apoderada en audiencia-, no fue posible realizar por parte de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional la activación de los servicios médicos y la emisión de las ordenes de conceptos, por lo cual decidieron continuar con el trámite del dictamen pericial decretado, en el que se encontraban en espera de nueva fecha para la calificación de la Junta Regional de Invalidez.

Así las cosas, en atención a que el día 23 de enero de 2020 se solicita al señor Guerrero Castillo aportar el Acta de Junta Médico Laboral para realizar la calificación de pérdida de capacidad laboral; la parte actora en vista de lo anterior comunica a la Junta Regional de Invalidez, que lo requerido no era posible allegarlo debido a que esta no se había practicado, así las cosas, se fija nueva fecha para la para la calificación de la Junta Regional de Invalidez que se llevó a cabo el 13 de marzo de 2020.

Por ende, el dictamen pericial decretado en audiencia inicial resulta útil habida cuenta que en el expediente reposa prueba en la cual se infiere que la víctima directa realizó las actuaciones pertinentes en cuanto al agotamiento del procedimiento previsto en el Decreto 1796 del 2000. Así las cosas y en contraposición a lo señalado por el Ejército Nacional, en el presente caso se encuentran dados los presupuestos de la responsabilidad bajo el régimen objetivo que la jurisprudencia ha denominado daño especial, a través del cual se sostiene que el Estado debe responder por los daños que se causen a los jóvenes que prestan el servicio militar, pues es a este a quien le corresponde asumir la guarda de su integridad y garantizar que se reintegren a la sociedad y familia en las mismas condiciones de ingreso.

En consecuencia, la Sala confirmará la providencia de 20 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito de Bogotá. Costas De acuerdo al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, que establece la necesidad de pronunciarse sobre las costas en la sentencia, y según el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, que determina que las costas corresponden a la parte perdedora en un proceso legal, es importante mencionar que en el caso actual no se evidencia la existencia de gastos o demostración alguna por concepto de costas en el trámite de esta instancia procesal.

Respecto de las denominadas agencias en derecho, su tarifa se encuentra fijada en el numeral 1º del artículo 5º del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. Así, en materia de lo Contencioso Administrativo, cuando el proceso se tramita en segunda instancia la fijación de las agencias en derecho deberá hacerse entre 1 y 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Teniendo en cuenta lo anteriormente señalado y que el recurso de apelación bajo examen se resolvió de forma desfavorable para la parte demandada, esta Sala determinará que esta deberá pagar, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la ejecutoria presente providencia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la totalidad de la sentencia de 20 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la presente decisión.

SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandada a pagar en favor de la parte demandante, por concepto de agencias en derecho de esta instancia, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la ejecutoria de la presente providencia.

TERCERO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión a las partes.

CUARTO: La presente decisión fue discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual de la fecha, y en constancia de aceptación de su contenido se suscribe por los Magistrados que la conforman con la imposición de firma autógrafa escaneada, como lo faculta el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020.

QUINTO: En firme esta providencia devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. LG CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.