REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: 11001334306520210022301 Demandante: Jefferson Andrés Rúa Cárdenas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa Asunto: Conscripto - caducidad Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 10 de mayo de 2022, proferida en la audiencia inicial por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La demanda Pretensiones La parte actora solicita: “PRIMERA. Que se declare al EJERCITO NACIONAL- MINISTERIO NACIONAL DE DEFENSA, responsable de los perjuicios materiales, inmateriales y morales sufridos por el señor JEFERSSON ANDRES RUA CARDENAS cuando prestó su servicio militar obligatorio año 2015-2016, causados por la FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-TRATAMIENTO- MEDICAMENTOS durante largos (3) años y que le llevo a sufrir y agravarse la enfermedad de episodio psicótico inespecífico, mediante última evaluación médica del Tribunal Medico laboral Acta del 12 de junio de 2019 notificada el 4 de julio de 2019, a esquizofrenia paranoide que le fue otorgado un porcentaje de discapacitada del 85. %, por ende, tiene derecho al pago de la indemnización del caso.
SEGUNDA. En consecuencia, Condenar a pagar al Ejercito Nacional, como reparación del daño ocasionado, a favor de los demandados los perjuicios morales, materiales e inmateriales causados, las siguientes sumas de dinero PERJUICIOS MATERIALES. A. PERJUICIOS MATERIALES
1. TITULO DE DAÑO EMERGENTE: Los gastos que incurrió mi poderdante por concepto de asesoría jurídica para la presentación de conciliación y posterior demanda de reparación directa. Valores que se prueban con el contrato de prestación de servicios No 004 de 2021 celebrado con el Doctor Néstor Raúl Nieto Gómez, que se anexa con la presente solicitud de conciliación, por valor de ($4.000.000.00) M/CTE.
2. LUCRO CESANTE MEDIATICO Que se reconozca y cancele por parte de la Institución, como valor indemnizatorio por el Lucro Cesante Consolidado teniendo como base de liquidación el ingreso mensual que dejó de percibir un salario mínimo legal vigente para la época de los hechos, esto es, $ 767,1551 (actualizándolo al 2020) comprende entre la fecha que fue retirado, es decir, el 3 de octubre 2016, la suma de ($29.151.890), hasta la fecha recibió el pago de pensión 2020.
PERJUICIOS MORALES a. Para JEFFERSON ANDRES RUA CARDENAS en calidad de víctima, la cantidad de cien (100) salario mínimo legales vigentes (…) b) Para: MABEL YANETH CARDENAS DOMINGUEZ en calidad de madre: La cantidad de cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes (…) c) Para: FRANCISCO GOMEZ RUIZ en calidad de compañero: La cantidad de cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes (…) d) Para: DEYNNY DAYANA RUA CARDENAS, en calidad de hermana: La cantidad de cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes (…) e) Para: VALERY ALEXANDRA RUA CARDENAS, menor de edad, en calidad de hermana representada por su señora madre MABEL JANETH CARDENAS DOMINGUEZ: La cantidad de cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes (…)
1. DAÑOS INMATERIALES A. PERJUICIO A LA SALUD Una estimación realizada de acuerdo al arbitrio iuris de acuerdo con la discapacidad que se determinó o se llegare a determinar hasta 400 smlv, con las pruebas aportadas con esta solicitud. La prueba del perjuicio y la explicación fáctica y jurídica se va a desarrollar a lo largo de este escrito.
B. DAÑO A LA VIDA EN RELACION: Se le reconozca como lo establece la jurisprudencia hasta 400 smlv (…) TERCERA. Que la orden impartida por el o la señor (a) Jueza (a) en esta demanda sea de inmediato cumplimiento”. Hechos Los hechos en que se fundamenta, se transcriben así: “1. Mi poderdante estuvo activo durante 1 año 2 meses y 3 días en el Ejército Nacional, prestando su servicio militar obligatorio. 2.
Fue retirado de la institución Ejército Nacional del 3 de octubre de 2018 (sic), según constancia de tiempo de servicios del 18 de octubre de 2018 (sic), del Ejercito Nacional. 3. Hallándose en el ejercicio de la prestación del servicio militar empezó a tener problemas de salud sin conocer la enfermedad mental que le aquejaba. 4. Posterior a su retiro que prestó hasta el 3 de octubre de 2016, ya no contaba con servicio médico, ni tratamiento alguno de salud y sus quebrantos fueron aumentando paulatinamente de una enfermedad psicótica hasta llegar a ser dictaminado con la enfermedad de esquizofrenia paranoide. 5.
Le fue practicado Junta Medica Laboral N° 93428 de fecha el 27 de marzo de 2017, notificada el 22 de mayo de 2017, dándole una disminución de la capacidad laboral del 13.00%, en la cual le dictaminaron la enfermedad mental de episodio psicótico inespecífico. 6. Posterior a la realización de la junta médica laboral le fue retirado el servicio de salud pese a que se hallaba enfermo desde la prestación de su servicio militar, cuando se encontraba en actividad, sin suministró de medicamente alguno para sus dolencias mentales 7.
Se recibe y tramita oficio por parte del Tribunal Médico laboral Mindefensa indicándole al actor que el Instituto de Medicina Legal debería evaluarlo mentalmente para ellos poder tomar decisión alguna, y establecer si posee el señor RUA enfermedad grave mental grave. 8. El 4 de junio de 2019, se llevó a cabo Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía N° TML18-1-757-TML19-2-284 folio N° 43 – 207, en el cual fue practicado evaluación psiquiátrica mental y dictaminando la enfermedad de esquizofrenia paranoide, ACTA levantada y firmada por los galenos de dicha institución el 12 de junio de 2019 y notificado, es decir, dada a conocer sus resultados médicos y evaluación mental a mi prohijado, el 4 de julio de 2019, en la cual otorgaron un puntaje de discapacidad de 85.00% por enfermedad de esquizofrenia paranoide con manejo médico.
(…) 9. Solo le fue reconocido derecho a pensión en el mes de septiembre de 2019 e ingresado a nomina en el mes de febrero de 2020, posterior a esa fecha le fue activado el servicio médico suspendido años atrás sufriendo de lesiones mental denominada psicosis inespecífica, agravándose con el tiempo, por falta de manejo y atención médica. 10.
Solo hasta el 12 de marzo de 2020 le fue activado sus servicios médicos asistenciales por hallarse ya en nómina, a fin de tratarle la enfermedad mental dictaminada por el Tribunal Medico Laboral con base en la última evaluación dada por Medicina Legal en su pericia y posterior evaluación realizada presencialmente al demandante el 4 de junio de 2019 por el Organismo de Sanidad- Tribunal Medico Laboral, quien le dictaminó al demandante un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 85.%, por la enfermedad de esquizofrenia paranoide (…)”.
Oposición a la demanda El Ejército Nacional no presentó contestación a la demanda. La sentencia de primera instancia Mediante fallo de 10 de mayo de 2022, el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda por considerar que en el presente asunto no podía serle imputado el daño alegado a al Ejército Nacional, pues el mismo no habría tenido lugar con ocasión de la prestación del servicio para el cual fue incorporado a la entidad el señor Jefferson Andrés Rúa Cárdenas.
Precisó que si bien el señor Jefferson Andrés fue incorporado a las filas de la Institución castrense para prestar su servicio militar obligatorio, lo cierto es que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía determinó que la enfermedad esquizofrenia paranoide que le había sido diagnosticada tenía un origen común, lo que implica que la misma pudo haber sido adquirida en el desempeño de cualquier otra actividad, sin que se hubiere acreditado que esta tuviera relación con las actividades que desarrollaba en el Ejército Nacional y, por tanto, consideró que en el presente asunto no se probó una falla en el servicio aducida por la parte demandante.
Agregó que tampoco se encuentra evidenciado que en el marco de la prestación del servicio militar obligatorio el hoy demandante hubiera sido expuesto a algún tipo de evento traumático que pudiese ser la causa eficiente del daño alegado. Igualmente, indicó que la parte demandante no aportó prueba alguna que permitiera contradecir las conclusiones a las que llegó el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y, que, comoquiera que la misma no fue objeto de demanda en sede judicial, la misma gozaba de presunción de legalidad y veracidad.
De otro lado, expuso que tampoco se encuentra acreditada una falla en el servicio por una supuesta omisión en la prestación del servicio médico pues reiteró que la patología diagnosticada al exuniformado no sólo había sido calificada como una enfermedad de origen común, sino que, en todo caso, el caso bajo examen no se ajustaba a los parámetros establecidos en la sentencia T-507 de 2015 en cuanto a la obligación en cabeza de la entidad de dispensar los respectivos servicios médicos.
Sobre el punto, manifestó que a la luz de la jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional la precitada obligación surge “cuando a consecuencia del retiro del servicio de un soldado que padece una enfermedad originada durante el servicio, se suspende el tratamiento médico, siempre que (i) las lesiones hayan ocurrido durante el servicio y (ii) el tratamiento ofrecido no haya sido suficiente para lograr su recuperación”.
Expuso que, de acuerdo con el dictamen pericial obrante en el expediente, se sabe que el señor Jefferson Andrés fue retirado en el 2016, asimismo que en el año 2017 solicitó la reactivación de los servicios médicos, sin embargo, el 24 de noviembre siguiente fue privado de la libertad, situación que a su juicio desvirtúa lo dicho por la parte demandante en cuanto a una supuesta mora en la atención médica que hubiera derivado en la agravación de la condición la afección del joven.
Sostuvo que el objeto de este dictamen pericial en comento era dar cumplimiento a una orden emanada por el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a efectos de determinar si era procedente que el señor Jefferson Andrés siguiera purgando su pena privativa de la libertad intramuros, más no verificar presuntas omisiones de la institución acá demandada.
En ese sentido, explicó que aun cuando las pruebas dan cuenta de que el señor Jefferson Andrés recibió tratamiento médico en diferentes instituciones del Ejército Nacional, en atención a la situación en la que se encontraba el exconscripto, la obligación de proveer el servicio de salud recaía en las instituciones carcelarias, como el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
Sin perjuicio de lo anterior, manifestó que de admitirse la existencia de responsabilidad en cabeza de la entidad demandada frente a la prestación del servicio médico, la parte interesada no logró demostrar el nexo de causal entre una presunta demora en el suministro de la misma por el lapso de tres años y un presunto empeoramiento de condición médica y mental del exuniformado.
Con fundamento en los anteriores razonamientos, el a quo resolvió: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones formuladas por la parte actora en contra de la entidad NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Sin condena de costas en esta instancia.
TERCERO: Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, en los términos dispuestos en los artículos 243 y 247 del C.P.A.C.A CUARTO: Si no fuese apelada esta providencia, por Secretaría, procédase al archivo definitivo del expediente haciendo las anotaciones de rigor (…)”. El recurso de apelación La parte demandante solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda, bajo el entendido de que el a quo no hizo una correcta valoración de algunas pruebas y dejó de valorar otras.
Sostuvo que el fallador de primera instancia no tuvo en cuenta la teoría del depósito, en donde los soldados regulares ingresan a la prestación del servicio militar de manera obligatoria, y, por tanto, el Estado debe entrar a responder por los daños que a éstos se les ocasionen durante el periodo de conscripción. Señaló que la providencia recurrida desconoce que la patología por “episodio psicótico inespecífico” presentada por el señor Jefferson Andrés Rúa Cárdenas se manifestó durante la prestación del servicio, sin embargo, la misma fue posteriormente calificada como una enfermedad de origen común. Añadió que, pese a lo anterior, el mencionado señor tenía derecho a recibir el respectivo tratamiento medico hasta que se lograra su recuperación efectiva.
Por otro lado, manifestó que contrario a lo esbozado en el fallo de primera instancia, el origen del Tribunal Medico Laboral era la insatisfacción de la calificación dada por la Junta Medica Laboral, habiendo sido este aplazado por los galenos tratantes para que el señor Jefferson Andrés fuera valorado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de donde, expuso que no es cierto que dicha valoración haya sido ordenada por el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad.
Al respecto, precisó que el a quo confundió el objetivo principal de la experticia médica, la cual era definir la situación médico legal, de salud y secuelas de las lesiones mentales del actor como lo ordenó el Tribunal Medico Laboral en su oportunidad. Además, indicó que el juzgador de primera instancia no tuvo en cuenta las consecuencias jurídicas que conlleva la no contestación de la demanda, como lo era el de tener por ciertos los hechos alegados por la parte demandante en todo lo que sea susceptible de confesión. Finalmente, manifestó que si bien el señor Jefferson Andrés fue privado de su libertad, la decisión adoptada por el a quo desconoció que la patología padecida por el acá demandante tuvo lugar en el marco de la prestación de su servicio militar obligatorio, de donde, era claro que el Ejército Nacional se encontraba en la obligación de brindarle al exsoldado el tratamiento médico adecuado, sin embargo, la entidad resolvió suspender el suministro de los mismos, situación que generó la agravación de la patología presentada por el demandante pasando de un episodio psicótico inespecífico a una esquizofrenia paranoide con manejo médico.
El trámite de segunda instancia El expediente fue radicado en esta Corporación el 23 de mayo de 2023 y mediante providencia de 8 de marzo de 2024 se admitió el recurso de apelación conforme lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 -modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021-. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La jurisdicción, competencia y medio de control procedente Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia de 10 de mayo de 2022, proferida en la audiencia inicial por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 y el numeral 6º del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011.
La impugnación en contra de la sentencia de instancia fue promovida, únicamente, por la parte demandante y, en consecuencia, la competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto, no sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 328 de la Ley 1564 de 2012.
Lo anterior, sin perjuicio de las facultades que tiene el juez de esta instancia respecto de la posibilidad de estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable y de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Problema jurídico De conformidad con el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar si la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es administrativa y extracontractualmente responsable por las afecciones que aduce la parte demandante sufrió el señor Jefferson Andrés Rúa Cárdenas mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio y la consecuente agravación de su estado de salud por la supuesta omisión en la atención médica.
Para el efecto, se procederá a verificar daño e imputación con base en las pruebas válidamente allegadas y las reglas jurisprudenciales que tiene establecido la Sección Tercera del Consejo de Estado. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
Parte demandante La parte demandante está conformada por el señor Jefferson Andrés Rúa Cárdenas, quien a saber se encuentra legitimado en la causa por puesto que está demostrado que fue la persona que se vio directamente afectada mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio y que, ello motivó el presente asunto. Se tiene que los señores Mabel Yaneth Cárdenas Domínguez ostenta la calidad de madre de la víctima directa.
Asimismo, se sabe que las señoras Deynny Dayana Rúa Cárdenas, Valery Alexandra Rúa Cárdenas son sus hermanas. Por tanto, la Sala concluye que está probada la legitimación en la causa por activa de los referidos demandantes. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el señor Francisco Gómez Ruiz, la Sala debe advertir que si bien en el expediente obra copia de la declaración extrajuicio No. 1330 que data de 1º de marzo de 2021, esta prueba no resulta suficiente de cara a demostrar la existencia de una unión marital de hecho entre los señores Francisco Gómez Ruiz y Mabel Yaneth Cárdenas Domínguez pues al haber sido los mismos demandantes quienes rindieron la precitada declaración, no es factible tener su dicho como una declaración de tercero sino como una declaración de parte, medio probatorio que a saber tiene como finalidad la obtención de una confesión y, en esta medida, en caso de resultar relevante, sólo puede ser apreciada en aquello que produzca consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria en este asunto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 de la Ley 1564 de 2012 y, en esa medida, deberá declararse la falta de legitimación en la causa por activa de Francisco Gómez Ruiz.
Parte demandada El señor Jefferson Andrés Rúa Cárdenas y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que sea declarada administrativa y extracontractualmente responsable por las lesiones que sufrió Jefferson Andrés mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio.
Así las cosas, el Ejército Nacional se encuentra legitimado por pasiva por tratarse del señalamiento realizado por las presuntas acciones u omisiones que esta realizó para que se configurara el daño antijurídico alegado por la parte actora. Caducidad El literal i) del numeral segundo del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
En interpretación de esta norma, la Sala advierte que en asuntos similares ha indicado: “(…) Marco jurisprudencial de la contabilización del término de caducidad Los términos de caducidad no pueden interpretarse como una manera de negar el acceso a la justicia, precisamente porque la limitación de plazo para impugnar ciertos actos está sujeta al principio de seguridad jurídica, el cual crea una carga proporcionada en cabeza de los ciudadanos para que se interesen y participen prontamente en el control de actos que vulneran el ordenamiento jurídico.
Por tal razón, la figura de la caducidad de la acción es de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, innegociable e irrenunciable en cuanto implica el reconocimiento normativo de un término habilitador para el ejercicio de ciertas acciones judiciales. Jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la contabilización del término de caducidad Respecto del tema de la caducidad de la acción la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha indicado: La caducidad es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público.
Es decir, las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada pretensión específica, acudan a la judicatura a efectos de que el respectivo litigio o controversia, sea resuello con carácter definitivo (…).
Así las cosas, es la propia ley la que asigna una carga a los asociados del conglomerado social para que, ante la materialización de un determinado hecho, actúen con diligencia en cuanto a la reclamación efectiva de los derechos reconocidos sustancialmente por las disposiciones jurídicas que de dichos supuestos fácticos se desprenden, sin que las partes puedan convenir en su desconocimiento, modificación o alteración. Debe entenderse la caducidad como un fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho dentro del término quo señala la ley.
Esto ocurre cuando el plazo concedido por el legislador para formular una demanda vence sin que se haya hecho ejercicio del derecho de acción, y ello está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no. La facultad potestativa de accionar comienza con el término prefijado por la ley, y nada obsta para que se ejercite desde el primer día, pero fenece definitivamente al caducar o terminar el plazo, momento en el que se torna improrrogable y, por ende, preclusivo.
El Consejo de Estado ha mantenido posiciones diversas frente a la contabilización del término de caducidad en cuanto al medio de control de reparación directa ejercitada por miembros de la fuerza pública por la pérdida de su capacidad laboral. Ciertamente, de un lado se ha indicado que puede recurrirse a un dictamen de pérdida de capacidad laboral para calcular los 2 años, pero por otra parte se ha decidido omitir el resultado de la valoración médica y computarlos desde el día siguiente al de la ocurrencia del hecho generador del daño. En cuanto a la posición según la cual puede recurrirse a un dictamen de pérdida de capacidad laboral para calcular los 2 años, esa corporación con sentencia del 7 de julio de 2011 sostuvo: En el asunto puesto a consideración de la Sala, y luego de efectuar una lectura sistemática de los supuestos fácticos relatados en la demanda, se infiere que el daño por cuya indemnización reclama el actor, si bien pudo tener como antecedentes los diferentes episodios que se presentaron entre los días 20 de octubre de 1996 y el 4 de abril de 1997, lo cierto es que fue a partir de la valoración y clasificación de las lesiones evaluadas por la Junta Médica Laboral contenida en el acta número 2827 registrada en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de fecha 14 de julio de 1997 y notificada al interesado el mismo día, fecha en la cual el actor tuvo conocimiento del daño o por lo menos pudo tener certeza sobre su existencia, daño que a la postre conllevó a la desvinculación del servicio dadas las deterioradas condiciones de salud, las cuales no presentaba cuando ingresó a prestar servicio militar obligatorio.
Contrario a lo expuesto por el Tribunal, el cómputo de la caducidad ha de contarse partir del 14 de julio de 1997, y no a partir de los días 20 de octubre de 1996 o 4 de abril de 1997, pues como se señaló en precedencia, estas fechas sólo refieren los antecedentes de la lesión, pero el conocimiento del daño sólo pudo presentarse a partir de la fecha en la cual se notificó el Acta de la Junta Médica Laboral (negrilla fuera de texto).
Posteriormente, con sentencia del 30 de enero de 2013, que resolvió una controversia similar a la de este asunto, esa corporación consideró: Es claro que aunque la naturaleza de la lesión, así como la forma violenta en la que ésta se produjo, hacen que necesariamente el daño hubiese sido evidente para la víctima desde el tiempo en el que se produjo, solo desde el momento en el que la junta médica laboral rindió su dictamen de calificación para efectos de la determinación de los índices de invalidez causados por la lesión, es que el señor Yairsiño Cortés Castillo adquirió un conocimiento completo e informado sobre la naturaleza de la lesión que sufrió, así como sobre sus repercusiones permanentes y en general las consecuencias que sobre el desarrollo de su vida cotidiana podría tener la herida que recibió (negrilla fuera de texto).
En esa línea, con sentencia del 11 de junio de 2015, reiteró esa posición: A diferencia de lo aducido por el recurrente, quien señala que este término debe computarse a partir de una de las posibles causas del daño, esto es el instante mismo de la incorporación del señor Pedro Antonio Cuellar Vargas, lo cierto es que, en tratándose de la afectación de la integridad psicofísica de un conscripto, si bien resulta determinante conocer las condiciones de ingreso, las que tiene que ver con el retiro permiten al afectado conocer el estado de su salud y asimismo los daños sufridos.
Conocimiento al que se accede en razón de exámenes y conceptos médicos practicados y emitidos al tiempo del licenciamiento y en algunas ocasiones, incluso con posterioridad (negrilla fuera de texto). Con sentencia del 9 de septiembre de 2015, el Consejo de Estado modificó su posición y conclusiones al resolver la demanda presentada por un miembro del Ejército Nacional por los daños que sufrió durante su vinculación a esa fuerza: El señor José Antonio Díaz tuvo pleno conocimiento del daño que se le causó desde el mismo momento que se generó, es decir, el 21 de abril de 1997, a pesar que es hasta el año 2012 cuando la Junta Médico Laboral lo calificó con el 85.75% de pérdida de capacidad laboral, esto no quiere decir que hubiera sido a partir de ese momento cuando tuvo conocimiento del daño, pues el señor Díaz Ortega estaba consciente de las lesiones causadas el 21 de abril de 1997, tanto así que desde el año 1999 acudió constantemente al Hospital psiquiátrico San Camilo para ser tratado de ellas (negrilla fuera de texto).
Criterio reiterado mediante sentencia del 29 de noviembre de 2018, providencia que fue el fundamento de la decisión del a quo: La Sala reitera, además, que es una carga de la parte demandante demostrar cuándo conoció el daño, y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación, por lo que el juez debe estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar. ll En estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto: El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto (negrilla fuera de texto).
En suma, la jurisprudencia del Consejo de Estado en relación al momento en que inicia la contabilización del término de caducidad del medio de control de reparación directa en los casos en cuales miembros de la fuerza pública padecen daños durante su vinculación con ella, no ha sido estable puesto que ha señalado que el inicio de ese conteo debe tenerse desde la fecha de expedición de la calificación de la pérdida de capacidad laboral ya que es solo ahí cuando la víctima puede tener certeza del daño. En sentido contrario, su jurisprudencia también ha señalado que no es procedente iniciar esa contabilización desde la fecha expedición de la calificación de la pérdida de capacidad laboral, dado que ese examen o valoración no comporta un diagnóstico nuevo, y a través de ese documento simplemente se certifica una condición de salud preexistente en la persona valorada; por lo que debe ser tenida en cuenta la fecha en que el demandante tuvo conocimiento del daño. Jurisprudencia de la Corte Constitucional frente a la contabilización del término de caducidad La Corte Constitucional, en cuanto a la caducidad ha sostenido: La caducidad es la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que si el actor deja transcurrir los plazos filados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos.
Dichos plazos constituyen una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado.
No obstante, la jurisprudencia de esa corporación en torno a esta materia ha sido estable en señalar que el término de caducidad del medio de control de reparación directa en asuntos como el de este análisis es flexible y que esa flexibilización per se no es contraria a la Constitución Política de Colombia dado que no vulnera el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de las víctimas.
En sede de revisión se ha pronunciado frente a la contabilización del término de caducidad en controversias relativas a fallas en la prestación del servicio médico, de la siguiente forma. Con sentencia T-156 de 2009 la Corte Constitucional expresó que existe la posibilidad de valorar elementos distintos a los fijados por el legislador para contabilizar el término de 2 años para que opere la caducidad.
En esa oportunidad consideró que “circunscribir el análisis al ámbito legal sin estudiar los efectos de la posición variable de la jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la jurisdicción competente para tramitar los procesos contra el ISS devino en una flagrante denegación de justicia". De otro lado, con sentencia T-075 de 2014, la corte analizó la caducidad de la acción de reparación directa en un medio de control de reparación directa por falla médica y aceptó que en esos asuntos es posible contabilizar el inicio del término de caducidad desde un momento diferente al de la ocurrencia el daño: El término de caducidad de la acción de reparación directa en fallas en la prestación del mencionado servicio, tiene dos excepciones para su contabilización: (i) empieza a contarse a partir del momento en que la persona tenga conocimiento del daño, (ii) cuando hay un tratamiento médico que se presta continuamente y el cual genera al paciente una expectativa de recuperación así el paciente tenga conocimiento del daño, el servicio médico brinda posibilidades de recuperación, razón por la cual, en estos casos, la caducidad se contabilizará desde el momento en que se otorgue un diagnóstico definitivo del paciente, 'entonces, si el paciente padece el daño y, por lo tanto, conoce el hecho o la omisión y el daño antijurídico, pero no ha sido expedido un diagnóstico concluyente, sino que, por el contrario es parcial o temporal, no es posible radicar en cabeza de la persona el deber de demandar o accionar puesto que no conoce, hasta el momento, las condiciones de la lesión, esto es, si es definitiva, temporal, parcial, total, reversible o irreversible, etc.
(negrilla fuera del texto). Mediante la sentencia T-342 de 2016, caso en el que los accionantes alegaron que el conteo de la caducidad en un medio de reparación directa inicia cuando se expidió la declaración de responsabilidad de la entidad involucrada en la falla médica, esa corporación indicó que la investigación administrativa que se adelantó ante la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá y el proceso de reparación directa son “dos actuaciones diferentes que se tramitan de manera diversa y que persiguen propósitos distintos, sin que deba surtirse, previamente, alguna de ellas, como requisito para promover, la otra”.
De otro lado, a través de la sentencia T-528 de 2016, la corte consideró que únicamente se podía conocer plenamente los hechos que causaron la muerte de la víctima directa cuando se tuvo acceso a su historia clínica, que es el documento adecuado para informar las atenciones médicas que le fueron brindadas: Mientras exista duda y oscuridad frente a elementos constitutivos de la responsabilidad estatal, solo puede contabilizarse la caducidad, desde el momento en que se tenga claridad de estos, por lo que se concluye que, la interpretación literal de la norma de caducidad referida que efectuaron las autoridades demandadas, no es admisible constitucionalmente y comporta la vulneración del derecho al acceso a la administración de justicia de las accionantes.
Con sentencia SU-659 de 2015, esa corte aseguró que el término de 2 años previsto en la ley para la contabilización de la caducidad no es absoluto, y que la fecha de inicio no es inmodificable, dado que en ciertos casos proceden excepciones con la finalidad de garantizar la efectividad del principio de acceso a la administración de justicia: a) ante la duda sobre el inicio del término de caducidad, la corporación judicial está obligado a interpretar las ambigüedades y vacíos de la ley en concordancia con los principios superiores del ordenamiento, entre ellos, los de garantía del acceso a la justicia y reparación integral de la víctima b) el momento en que las víctimas adquieren información relevante sobre la posible participación de agentes del Estado en la causación de los hechos dañosos; c) la oportunidad en que se conozca el daño, porque hay eventos en los cuales el perjuicio se manifiesta en un momento posterior; d) la fecha con el cual se configura o consolida el daño, porque en algunos casos la ocurrencia del hecho, la omisión u operación administrativa no coinciden con la consolidación del daño o se trata de daños permanentes, de tracto sucesivo o que se agravan con el tiempo; y e) frente a conductas constitutivas de violaciones a los derechos humanos, no debe aplicarse el término del artículo 136, numeral 8 de la C. C.A., en cumplimiento de los compromisos internacionales (negrilla fuera del texto).
Posteriormente, con sentencia T-334 de 2018, la Corte Constitucional reiteró los criterios definidos en la sentencia SU-659 de 2015 para concluir que, ante la duda relacionada con la fecha a partir de la cual se debía contar el término de caducidad, debe flexibilizarse su análisis y aplicar el principio pro damnato y los parámetros establecidos por esa Corporación, ya que la víctima tuvo certeza del daño cuando el dictamen de su pérdida de capacidad laboral le fue debidamente notificado: Mal podría el juez de lo contencioso administrativo suponer que el dictamen de pérdida de capacidad laboral no resulta relevante en el contexto de una acción de reparación directa donde la razón de la controversia encuentra su origen en unas lesiones valoradas con posterioridad, donde si bien la afectación era evidente, lo cierto es que fue esa evaluación la que permitió tener certeza de la configuración del perjuicio sufrido y su gravedad ( ) La postura reiterada del Consejo de Estado acerca de la contabilización de los términos de caducidad cuando se trata de lesiones evidentes, no se ajusta a una lectura constitucional de la norma ni responde a los principios de equidad, pro homine y reparación integral, al ser exegética y restrictiva, y no admitir que existan casos en los que el conjunto de sucesos (el hecho dañoso y su calificación posterior) son los que llevan a que exista certeza de que el daño existió (negrilla fuera del texto).
En síntesis, la Corte Constitucional ha privilegiado una interpretación flexible en cuanto al cómputo del término de caducidad, con el fin de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Además, la sentencia SU-659 de 2015, reiterada por la sentencia T-334 de 2018, estableció unos parámetros para resolver asuntos en los cuales existe duda en cuanto a la fecha de inicio de la contabilización de los 2 años para que opere el fenómeno de la caducidad” Se destaca texto.
La Sala resalta que en el asunto citado se aplicó la sentencia SU-659 de 2015, la cual estableció las subreglas que deben tenerse en cuenta para la contabilizar del término de caducidad en los medios de control de reparación directa, así: “a) ante la duda sobre el inicio del término de caducidad, la corporación judicial está obligado a interpretar las ambigüedades y vacíos de la ley en concordancia con los principios superiores del ordenamiento, entre ellos, los de garantía del acceso a la justicia y reparación integral de la víctima. b) el momento en que las víctimas adquieren información relevante sobre la posible participación de agentes del Estado en la causación de los hechos dañosos; c) la oportunidad en que se conozca el daño, porque hay eventos en los cuales el perjuicio se manifiesta en un momento posterior; d) la fecha con el cual se configura o consolida el daño, porque en algunos casos la ocurrencia del hecho, la omisión u operación administrativa no coinciden con la consolidación del daño o se trata de daños permanentes, de tracto sucesivo o que se agravan con el tiempo; y e) frente a conductas constitutivas de violaciones a los derechos humanos, no debe aplicarse el término del artículo 136, numeral 8 de la C. C.A., en cumplimiento de los compromisos internacionales” Negrilla fuera del texto.
Descendiendo al caso concreto, dada la enfermedad mental y su progresión, se tiene que atención a las subreglas c) y d), el término de caducidad debe computarse desde el día en que el señor Jefferson Andrés Rúa Cárdenas tuvo pleno conocimiento de la magnitud del daño que padeció dado lo progresivo y lo incapacitante que podría ser, es decir, desde la fecha en que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses emitió dictamen pericial de psiquiatría y psicología forense en el que determinó que el señor Jefferson Andrés presentaba signos y síntomas de patología mental por “esquizofrenia de subtipo paranoide”.
Así las cosas, el cómputo del término de caducidad debe efectuarse desde el día siguiente a la fecha en la que la parte demandante tuvo conocimiento del daño, esto es, el 8 de abril de 2019; lo que se traduce en que la parte actora tenía en principio para presentar la demanda de reparación directa hasta el 8 de abril de 2021. En este punto, se hace indispensable precisar que en atención a la situación sanitaria que afrontó el país por la pandemia del Covid-19, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 564 de 2020, en cuyo artículo 1º dispuso: “Artículo 1.
Suspensión términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para derechos, acciones, medios control o presentar demandas la Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de meses o años, se encuentran suspendidos el 16 marzo 2020 hasta el día que Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación los términos judiciales.
El conteo los términos prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión términos judiciales ordenada por Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir prescripción o inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.
Parágrafo. La suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal”. Se destaca. Por su parte, se tiene que el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la suspensión de términos judiciales del 16 de marzo hasta el 1º de julio de 2020, esto es por espacio de tres (3) meses y catorce (14) días. Lo anterior comporta entonces que en el particular el término de caducidad de dos (2) años previsto en el literal i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 se vio suspendido por tres (3) meses y catorce (14) días hábiles, mismos que deben ser sumados a la fecha en la que se dijo que la parte demandante debía ejercer su derecho de acción -8 de abril de 2021- lo que arroja como término del medio de control de reparación directa el 22 de julio de 2021.
El 29 de abril de 2021, la parte demandante solicitó conciliación prejudicial ante la Procuraduría 137 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional El 25 de agosto siguiente, la Procuraduría en comento expidió la constancia de conciliación, en la que se declaró fallida la conciliación por falta de ánimo conciliatorio, lo que implica que el término de caducidad se vio suspendido por tres (3) meses y veintisiete (27) días calendarios, mismos que deben sumarse a la fecha en la que se dijo la parte demandante debía incoar la demanda -22 de julio de 2021- es decir el 18 de noviembre de 2021.
En consecuencia, dado que la demanda en estudio fue radicada el 1º de septiembre de 2021, se tiene que la misma fue incoada dentro del término de que trata el literal i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Responsabilidad del Estado por la suspensión en la prestación de servicio médico de enfermedades progresivas a los miembros de las fuerzas militares - Daños ocasionados a quienes prestan servicio militar obligatorio El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagra lo referente a la responsabilidad del Estado.
Indica que la administración “responderá por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Esto quiere decir que desde la perspectiva constitucional se previó una fórmula general de responsabilidad, tanto contractual como extracontractual, por acción u omisión de las ramas del poder público.
De la norma constitucional en cita se puede concluir que para imputar responsabilidad a la administración es necesario verificar la existencia de un daño antijurídico, es decir, aquél que la persona no estaba en obligación de soportar, así como efectuar un juicio de imputación, a fin de determinar si jurídica y fácticamente es atribuible a la entidad demanda, o si por el contrario se configura una causal de exoneración de responsabilidad – fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo de la víctima y/o hecho exclusivo y determinante de un tercero – así como la concurrencia de culpas en la producción del daño. En el régimen subjetivo de responsabilidad como sistema clásico de imputación, impera la tesis de la culpa, falta o falla del servicio, a través de la cual se pretende indemnizar los perjuicios causados por el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, o lo que es lo mismo, consiste en la causación de un daño por una persona de derecho público que no ha actuado como debía hacerlo.
De igual forma, el Consejo de Estado ha establecido un régimen de responsabilidad sin culpa u objetiva, que se aplica de forma residual a la falla del servicio y puede darse en dos supuestos, bien por haberse causado por el rompimiento de la carga pública de igualdad (daño especial), o un daño anormal (riesgo excepcional), esto es bajo una óptica objetiva de responsabilidad.
Configurado el daño, le corresponderá a la administración demostrar que este no le es imputable, por las siguientes causales de exoneración: la culpa exclusiva de la víctima, la fuerza mayor o el hecho de un tercero. Frente a esta última la citada corporación ha puntualizado sobre la posibilidad de que la causa directa y material del daño esté dada por la actuación de un tercero, pero se deberá analizar si tal resultado perjudicial tiene una relación mediata con el servicio, por lo que la entidad no podrá desprenderse de su responsabilidad.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con daños ocasionados a quienes prestan servicio militar obligatorio, en tratándose de eventos donde se le atribuye al Estado un daño antijurídico causado a una persona que presta servicio militar obligatorio, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que la imputación de este puede ser de naturaleza objetiva –por medio de títulos como el daño especial o el riesgo excepcional– y por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso, se encuentre acreditada la misma.
En este punto, es relevante destacar que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido que, en aquellos casos donde se evidencie que el daño sufrido por un individuo que cumple servicio militar obligatorio ha sido consecuencia de fallas en el servicio, por ejemplo, cuando dicho daño se deriva de la falta de cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades que el Estado tiene hacía este tipo de soldados, es posible también aplicar el régimen subjetivo.
Este enfoque fue abordado en una sentencia emitida el 18 de octubre de 1991, en donde la Alta Corporación se pronunció sobre los daños sufridos por un recluso debido al incumplimiento por parte del Estado de la obligación de brindarle servicios de salud, así: “(…) la situación es diferente cuando se trata de la responsabilidad del Estado derivada directamente de la prestación del servicio de salud a los conscriptos.
En estos casos, el régimen aplicable es de carácter subjetivo y tiene su fundamento en la falla del servicio”. Para llegar a dicha conclusión, el Consejo de Estado ha diferenciado la clase de vínculo que se crea para el Estado frente a quienes prestan servicio militar obligatorio y respecto de los soldados y policías voluntarios o profesionales.
En el primero caso, el vínculo surge debido al cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones públicas, en el cual no nace relación de carácter laboral alguna, en tanto que en el segundo (los profesionales), aquél surge en virtud de una relación legal y reglamentaria consolidada a través del correspondiente acto administrativo de nombramiento y la consiguiente posesión del servidor.
Bajo esta óptica, la Sala procederá al análisis del caso concreto. Hechos probados Con las pruebas válidamente recaudadas se pueden tener por probados los siguientes hechos relevantes para solucionar la presente controversia: El 23 de septiembre de 2016, el entonces Director de Personal del Ejército Nacional emitió la orden administrativa No. 1 por medio de la cual se ordenó desacuartelar a uno efectivos, dentro de los que se encontraba el señor Jefferson Andrés Rúa Cárdenas.
El 18 de octubre de 2016, la Dirección de Personal del Ejército Nacional emitió certificación en la que se hace constar que Jefferson Andrés Rúa Cárdenas estuvo adscrito a la Institución del 30 de julio de 2015 hasta el 3 de octubre de 2016. El 27 de marzo de 2017, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional emitió el acta de la Junta Médico Laboral No. 93428.
En este punto, la Sala debe advertir que dicha documental no se encuentra completa, sin embargo, a partir del acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML18-1-757 – TML19-2-284, fechada el 12 de junio de 2019, se sabe que el señor Jefferson Andrés fue diagnosticado con una afección que le ocasionó un “episodio psicótico inespecífico”, patología que fue calificada como de una enfermedad de origen común y que le ocasionó una pérdida de capacidad laboral del trece por ciento.
El 3 de diciembre de 2018, mediante oficio No. TML-18-1876, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional dio contestación al derecho de petición con radicación No. EXT18-132912 de 14 de octubre de 2018, instaurado por el profesional del derecho Néstor Raúl Nieto Gómez. En dicho documento se evidencia que para ese momento el hoy demandante, Jefferson Andrés Rúa Cárdenas se encontraba privado de la libertad en centro penitenciario.
El 8 de abril de 2019, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses emitió dictamen pericial de psiquiatría y psicología forense en el que determinó que el señor Jefferson Andrés presentaba signos y síntomas de patología mental por “esquizofrenia de subtipo paranoide”. Al respecto, se destaca: “(…) HISTORIA PERSONAL La madre comenta: ‘… el embarazo esperando a mi hijo Jefferson fue normal, nació a los nueve meses, no tuvo retrasos para gatear, caminar, hablar o hacer del cuerpo.
En la primaria nunca perdió un año, entro a bachillerato solo hizo hasta noveno porque no quiso seguir estudiando para irse a prestar el servicio al Ejército, en el bachillerato nunca tuvo problemas de nada, no perdió años, no tuvo problemas con otros compañero ni con los profesores, siempre fue muy sano, nunca se le maltrató y nunca tuvo nada de ser violado o algo de eso.
Terminó el noveno, dejó de estudiar esperando cumplir los 18 años, tan pronto los cumplió, esperó hasta la mitad de 2015 se presentó al Ejército y se lo llevan para Cumarido Vichada, de ahi ya yo no sé nada de él, ni que pasó, prestó el servicio del 30 de julio de 2015 hasta el 3 de octubre de 2016 esto es un año y dos meses, me lo entrega el Ejército en la Clínica Inmaculada acá en Bogotá, ya enfermo, con un episodio psicótico me dijeron que por la presión de haber estado en el Ejército, yo en ese momento lo crei, pero nunca se recuperó, ya con el tiempo me dijeron que lo que el tiene es una esquizofrenia ’.
(…)
ANTECEDENTES ESPECIFICOS (…) La madre aporta certificación psiquiátrica de clínica nuestra señora de la paz, fechada el 22 de octubre de 2018, a nombre de Jefferson Andrés Rúa Cárdenas, consigna: ‘. Diagnóstico y Pronóstico (…) Paciente de 22 años con cuadro de características psicóticas tipificado como Esquizofrenia, con múltiples hospitalizaciones en diferentes unidades de salud mental, quien durante las hospitalizaciones en este centro ha mostrado sintomas psicóticos prominentes y de difícil manejo farmacológico, por respuesta lenta y parcial de los sintomas.
El pronóstico de la enfermedad depende del adecuado tratamiento y de la posibilidad de realizar reabilitación integral. La enfermedad mental en mención ocasiona aumento del riesgo de auto y heteroagresividad, con aumento del riesgo de muerte por suicidio y deterioro cognitivo y comportamental que con las diferentes intervenciones se intentan minimizar (…) 3.
Posibilidades de recuperación o reabilitación y cuáles son las secuelas definitivas de la lesión del paciente. La esquizofrenia como toda enfermedad psiquiátrica mayor tiene posibilidades de tratamiento farmacológico y deben tener además tratamiento integral de reabilitación, estas enfermedades son crónicas y ocasionan deterioro cognitivo, familiar, social y ocupacional.
Sin tratamiento adecuado el paciente pierde las capacidades de tener una interacción personal, familiar y social adecuada, presentado alto riesgo de perder la capacidad laboral y aumentada los riesgos de auto y heteroagresión. Se recomienda considerar el sitio de cuidado del paciente al egreso de la hospitalización Judiciales: refiere la madre ‘… él solo tiene el proceso judicial del hurto, bueno y del Ejército a favor de él para la pensión de invalidez…’ (…) ANÁLISIS El examinado es un hombre joven que en el contexto de la información obtenida de la revisión del expediente y la entrevista, en su historia de vida no hay mención de complicaciones en su periodo perinatal y desarrollo psicomotor, procedente de un núcleo familia monoparental conformado por la madre y dos hermanas.
No tiene historia de maltrato ni abuso durante su infancia. En su historia de vida reveló que hasta sus 18 años tuvo un funcionamiento en los contextos familiar, escolar y social ajustados a su entorno y comunidad si evidencia de patología mental. No refirió dificultades para alcanzar y mantener las posiciones sociales esperadas para su etapa vital, nivel de instrucción y sociocultural; en los contextos anteriores no hay mención de dificultades en las relaciones con otras personas.
En su historia de vida al parecer el único inconveniente con la autoridad fue el delito por el que fue condenado y que según la información aportada ocurrió el 16 de septiembre de 2014. El examinado en las etapas de la infancia y adolescencia por lo menos hasta los 18 años, no refirió haber tenido historia de cambios en el comportamiento o trastorno mentales, asimismo no se evidenciaron rasgos de personalidad desadaptada y se aclara, además, que la evaluación de la personalidad no es el objetivo principal de la actual valoración. Al momento de la presente valoración, en la anamnesis y al examen mental realizado al examinado, se encuentran datos, signos y sintomas que evidencian la presencia síntomas psicóticos activos, como son: imposibilidad para manifestar lo que siente, imposibilidad para colaborar con la entrevista, suspicacia, dificultades para atender, afecto plano, en su pensamiento y discurso por momentos ininteligible por ser ilógico y desorganizado con delirios paranoides y religiosos.
Estas manifestaciones evidenciadas durante la presente evaluación son concordantes con lo evidenciado desde agosto de 2016 durante su primera hospitalización en la clínica La Inmaculada, y en su última hospitalización en marzo de 2019 en la clínica Nuestra Señora De La Paz. Todas las manifestaciones descritas arriba aunadas a la información obtenida, sustentan el diagnóstico de una patologia psicótica, especificamente el diagnóstico de esquizofrenia de subtipo paranoide, según las clasificaciones diagnósticas internacionales vigentes para la psiquiatria, ya que en el examinado los sintomas inician en el pico etario de aparición, que en los hombres va entre los 10 a 25 años; sus manifestaciones coinciden con los sintomas característicos de la esquizofrenia; presenta un deterioro en el funcionamiento; la duración del cuadro es mayor de seis meses; no hacen parte de un trastorno del estado de ánimo; ni por efectos de sustancias psicoactivas, ni hace parte de sintomas de un trastorno generalizado del desarrollo (autismo).
(…) se considera que, Jefferson Andrés Rúa Cárdenas, al momento de la presente valoración presenta signos y sintomas de patología mental: esquizofrenia de subtipo paranoide que le impiden llevar una vida en reclusión formal. (…) CONCLUSIONES 1. El examinado, Jefferson Andrés Rúa Cárdenas, en la presente valoración presenta signos y síntomas de patología mental: Esquizofrenia de subtipo paranoide que le contraindica llevar su vida en una reclusión formal. 2.
El examinado, Jefferson Andrés Rúa Cárdenas, por parte de psiquiatría tiene un estado grave por enfermedad o enfermedad muy grave incompatibles con la vida en reclusión formal ya que padece un trastorno psicótico: esquizofrenia paranoide que le pone en riesgo de agredirse a si mismo y a terceros, los síntomas psicóticos lo deprenden de la realidad por lo que no puede adaptarse a un entorno reclusorio y además le limitan de manera importante para suplir sus necesidades básicas. 3.
El examinado Jefferson Andrés Rúa Cárdenas obligatoriamente debe estar bajo tratamiento psiquiátrico con medicamentos antipsicóticos de manera indefinida (…)”. Se resalta el texto original. El 12 de junio de 2019, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía emitió el acta No. TML18-1-757 – TML19-2-284. Esta Subsección debe señalar que la documental en comento no se encuentra completa, pues hace falta la página No. 2; no obstante, del documento se puede extraer: “(…) V. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la situación médico laboral del señor SLR (R).
RUA CARDENAS JEFFERSON ANDRES, al cual le fue practicada la Junta Médico Laboral No. 93428 DEL 27 DE MARZO DE 2017 realizada en la ciudad de Bogotá D.C., por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. con los resultados antes consignados y luego de cotejar las conclusiones de ésta con su estado médico laboral actual, teniendo en cuenta la documentación que reposa en el expediente médico laboral principalmente los conceptos de especialistas, los resultados de paraclínicos tomados y demás documentos aportados por el paciente, así como el examen médico practicado al calificado el día de su asistencia a esta Instancia, se evidencia: 1.
Con respecto al episodio psicótico inespecífico según calificación de la Junta Médico Laboral definida objeto de la presente revisión esta Sala considera que los indices de lesión asignados por la Primera Instancia no son acordes con el estado actual del calificado evidenciado durante la realización del examen mental practicado por parte de este Organismo Médico Laboral.
Esta Sala considera que si bien tiene concepto de Junta Científica de psiquiatria - BASAN que diagnostica la patologia en mención, el estado actual del calificado debe ser revaluado dado los hallazgos encontrados durante el examen mental y el concepto médico de la psiquiatra, la Dra. Luz Marina Martinez Gil realizado en la Clinica de Nuestra Señora de la Paz donde actualmente se encuentra hospitalizado con diagnóstico de "esquizofrenia".
Este Organismo Médico Laboral evidencia que el calificado cuenta a su favor con una petición realizada por parte del señor Procurador 238 Judicial I Penal al Señor Juez 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del 07 de julio del 2018, para que se le otorgue valoración urgente por parte de psiquiatria forense y quien en oficio del 02 de agosto del 2018 responde favorablemente ordenando al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se le practique la valoración psiquiátrica y psicológica forense con el fin de establecer si el señor Rúa Cárdenas Jefferson Andrés posee enfermedad mental grave.
Así las cosas esta Sala decide APLAZAR la decisión de la Primera Instancia hasta tanto el calificado le sea evaluado y definido su estado mental por medicina legal y se allegue a este Organismo Médico Laboral el resultado del mencionado el dictamen. (…) 7. El 28 de mayo del 2019 mediante oficio radicado EXT19-59036 se recibe el ofício con fecha 17 de mayo del 2019 allegado por el coordinador (E) del Grupo Regional de Psiquiatria y Psicologia Forense Regional Bogotá D.C, el dictamen de psiquiatría forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses del 08 de abril del 2019, realizado el 03 de abril del 2019 por los médicos especialistas en psiquiatria forense, el Dr. Gabriel Ernesto Mercado Lara y Angela Murcia B, en el cual conceptúan: el examinado, Jefferson Andrés Rúa Cárdenas, en la presente valoración presenta signos y sintomas de patologia mental: esquizofrenia de subtipo paranoide (…) por lo anteriormente mencionado esta Sala decide REVOCAR la decisión de la Primera Instancia y ASIGNAR los indices de lesión correspondientes en grado medio para el estado actual de la patologia mental que presenta el calificado, toda vez que no se evidencia indicación de reclusión permanente en unidad mental para cuidados médicos.
Esta Sala considera que si bien mencionada patología le predispone a tener limitación en la satisfacción de las necesidades básicas, al momento de la definición de su situación médico laboral no requiere de una tercera persona para la realización de las actividades básicas cotidianas y de la vida diaria. 8. Con respecto al origen de la patología mental en mención esta Sala considera que es de carácter multifactorial relacionada con aspectos sociales, culturales y de la personalidad, una enfermedad común. 9.
Con respecto a la Aptitud del calificado, esta Sala evidencia que se encuentran causales de no aptitud por lo cual decide declararlo NO APTO para actividad militar de conformidad con el articulo 59 literal a y articulo 68 literales a y b del Decreto 094 de 1989. 10. Con respecto a la recomendación de reubicación laboral se considera esta es improcedente toda vez que se trata de un soldado regular retirado aunado a que tiene patologia mental no compatible con la actividad militar y presentar condición de Invalidez.
VI. DECISIONES Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policia decide por unanimidad MODIFICAR los resultados de la Junta Médico Laboral No. 93428 DEL 27 DE MARZO DE 2017 realizada en la ciudad de Bogotá D.C. y en consecuencia resuelve: A. Antecedentes - Lesiones - Afecciones - Secuelas De conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 1796 de 2000, se determina: 1.
Esquizofrenia paranoide de manejo médico, sin indicación de reclusión permanente en unidad mental. B. Clasificación de las Lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio. INVALIDEZ - NO APTO PARA ACTIVIDAD MILITAR, por articulo 59 literal a y articulo 68 literales a y b del Decreto 094 de 1989. La recomendación de reubicación laboral se considera que es improcedente toda vez que se trata de un soldado regular retirado, aunado a que tiene patología mental no compatible con la actividad militar y presenta condición de Invalidez.
C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral Presenta una disminución de la capacidad laboral de: Actual: OCHENTA Y CINCO PUNTO CERO POR CIENTO (85.0%) Total: OCHENTA Y CINCO PUNTO CERO POR CIENTO (85.0%)”. Se destaca. Juicio de responsabilidad El daño La parte demandante solicitó la reparación del daño que les fue generado con ocasión de las lesiones que sufrió el señor Jefferson Andrés Rúa Cárdenas mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio y la consecuente agravación de su estado de salud por la supuesta omisión en la atención médica que, a saber, resultó en un empeoramiento de la patología a él diagnosticada.
En el presente asunto está demostrado que, en el marco del servicio militar obligatorio, el señor presentó un “episodio psicótico inespecífico” que le ocasionó una pérdida de la capacidad laboral del trece por ciento (13%). De esto dan cuenta: (i) el acta de la Junta Médico Laboral No. 93428 de 27 de marzo de 2017, (ii) el dictamen de psiquiatría y psicología forense emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y (iii) el acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML18-1-757 – TML19-2-284 de 12 de junio de 2019.
De esta forma, la Sala puede tener por acreditado el daño, mismo que tiene carácter antijurídico, pues no se observa ninguna situación de orden fáctico o de carácter convencional, constitucional o legal que imponga a los demandantes el deber de soportarlo; máxime cuando está de por medio el compromiso de derechos fundamentales. La imputación Así las cosas, la Sala entrará a analizar la configuración del segundo elemento de la responsabilidad patrimonial del Estado, es decir, la imputación fáctica y jurídica de dicho daño a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
En sede de imputación, está Sala de Subsección declarará la responsabilidad de la parte demandada en razón a las lesiones que sufrió el joven Jefferson Andrés Rúa Cárdenas en medio del periodo de conscripción, según pasa a explicarse: Ahora bien, en relación con la imputación jurídica del daño, el Consejo de Estado ha señalado que la Sala Plena de la Sección: unificó su posición para señalar que, al no existir consagración constitucional de ningún régimen de responsabilidad en especial, corresponde al juez encontrar los fundamentos jurídicos de sus fallos, por lo que los títulos de imputación hacen parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia. Así, en virtud del principio iura novit curia, a continuación se verificará si el daño resulta imputable al Estado con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación señalados, advirtiéndose que dicho daño no será atribuible a la demandada cuando se configure una causa extraña, siendo necesario analizar los detalles de tiempo, modo y lugar en que se produjo el hecho dañoso, dado que es posible que la administración haya contribuido causalmente en la generación del mismo, al situar al conscripto en la situación de riesgo, o por una ruptura de la igualdad ante las cargas públicas o por una falla del servicio.
Descendiendo al caso concreto, está demostrado que el señor Jefferson Andrés Rúa Cárdenas prestó su servicio militar obligatorio desde el 30 de julio de 2015 hasta el 3 de octubre de 2016. Asimismo, está acreditado que, en el marco del servicio militar obligatorio, el señor Jefferson Andrés presentó un “episodio psicótico inespecífico” que le ocasionó una pérdida de la capacidad laboral del trece por ciento (13%), conforme se evidencia en el acta de la Junta Médico Laboral No. 93428 de 27 de marzo de 2017.
Así las cosas, efectuada la valoración de los elementos probatorios presentados en el proceso, se puede inferir que el señor Jefferson Andrés fue incorporado a las fuerzas armadas sin que existan pruebas que indiquen la presencia de alguna enfermedad mental en ese momento, a lo que se suma que, en todo caso, la parte demandada no proporcionó evidencia alguna que permita controvertir dicha afirmación; de donde, no le queda otro camino a esta Subsección que establecer una relación directa entre el servicio militar y el daño sufrido por el extremo actor.
En ese orden de ideas, lo que aflora es la responsabilidad estatal, pues las pruebas allegadas dan cuenta cómo se produjo el hecho y su vinculación con el servicio militar obligatorio. Además, vale la pena recordar que estas solo puedan tener efectos liberadores siempre y cuando sean la causa adecuada o determinante del daño, lo que no se probó en este caso.
Bajo los presupuestos jurisprudenciales antes referidos, la Sala estima que, en contraposición a lo señalado por el a quo, en el presente caso se encuentran dados los presupuestos de la responsabilidad bajo el régimen objetivo que la jurisprudencia ha denominado daño especial, a través del cual se sostiene que el Estado debe responder por los daños que se causen a los jóvenes que prestan el servicio militar, pues es a este a quien le corresponde asumir la guarda de su integridad y garantizar que se reintegren a la sociedad y familia en las mismas condiciones de ingreso.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala debe indicar que no ocurre lo mismo en lo que tiene que ver con la presunta falla en el servicio que adujo la parte demandante en cuanto a que la atención médica suministrada al exsoldado no fue adecuada ni oportuna. Esto es así si se tiene que en cuenta que en el expediente no sólo no obra prueba que permita establecer las condiciones en las que se le prestaron los servicios médicos del caso y que a ello hubiera conllevado a la presunta agravación de la enfermedad presentada por el exsoldado, sino que, en todo caso, para el 7 de julio de 2018, el señor Jefferson Andrés Rúa Cárdenas se encontraba privado de la libertad en centro penitenciario.
Por lo menos, así lo dejan ver las pruebas arrimadas al proceso, especialmente el acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML18-1-757 – TML19-2-284 de 12 de junio de 2019 y el oficio No. TML18-1876 de 3 de diciembre de 2018, expedido por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional; supuesto este último que permite inferir que para ese momento la atención médica que debía recibir el exuniformado ya no recaía en cabeza de la entidad demandada.
En consecuencia, la Sala revocará la providencia de 10 de mayo de 2022, proferida en la audiencia inicial por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito de Bogotá y, en su lugar, se declarará patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, razón por la cual a continuación, se procederá a la liquidación de los perjuicios que se encuentren acreditados.
Liquidación de perjuicios De forma preliminar, esta Subsección debe mencionar que en el presente asunto el daño antijurídico padecido por el extremo actor devino de la ocurrencia de un “episodio psicótico inespecífico” y no por el diagnóstico de “esquizofrenia paranoide”, no sólo porque la parte demandante no logró acreditar que el agravamiento de la patología haya tenido relación con la prestación del servicio mismo, sino que en todo caso tampoco demostró que dicha situación haya ocurrido con ocasión a una presunta falla en el servicio en la atención médica suministrada al exsoldado o que esta no haya sido adecuada u oportuna.
Así pues, se tomará como punto de referencia para efectuar la liquidación de perjuicios el porcentaje de pérdida de capacidad laboral dictaminado en el acta de la Junta Médico Laboral No. 93428 de 27 de marzo de 2017. Perjuicios morales Con relación a la tasación de los perjuicios morales en eventos como el que se analiza, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación, estableció, los baremos que se transcriben a continuación: En el presente asunto está demostrado que la señora Mabel Yaneth Cárdenas Domínguez ostenta la calidad de madre de la víctima directa.
Asimismo, se sabe que las señoras Deynny Dayana Rúa Cárdenas y Valery Alexandra Rúa Cárdenas son sus hermanas. Establecido lo anterior y teniendo en cuenta que la jurisprudencia vigente para el momento de presentación de la demanda, el sufrimiento emocional o congoja se puede inferir de las relaciones de parentesco cercanas, (y tal presunción no fue rebatida probatoriamente por la parte demandada), la Sala en atención al grado de disminución de la capacidad laboral establecida en el proceso, esto es del trece por ciento (13%), conforme a lo establecido en el acta de la Junta Médico Laboral No. 93428 de 27 de marzo de 2017, se reconocerá a favor de la víctima y su familia las sumas de dinero expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes, que se expresan a continuación: Daño a la vida de relación – Daño a la salud Sobre el punto, la Sala debe recordar que los perjuicios por daños a la vida en relación, hacían referencia a las consecuencias que en razón de una lesión o afectación se producen en la vida de relación de quien la sufre, no obstante, esta tipología fue reemplazada por lo que hoy se denomina “daño a la salud cuando el perjuicio se genera por una lesión corporal, y también por el de daño a bienes o derechos constitucionalmente protegidos, cuando aquél tiene su origen en la afectación de cualquier otro bien, derecho o interés legítimo, jurídicamente tutelado y que no esté comprendido dentro del concepto de daño corporal o afectación a la integridad psicofísica”.
Dilucidado lo anterior, se tiene que los parámetros para la indemnización del daño a la salud, también, fueron objeto de unificación por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en función del índice de disminución de la capacidad que aparezca acreditado en el proceso, así: Como se sabe, el “episodio psicótico inespecífico” que sufrió el señor Jefferson Andrés Rúa Cárdenas le ocasionaron una pérdida de capacidad laboral del trece por ciento (13%).
Por tanto, se evidencia que el mencionado señor efectivamente sufrió una afectación a su salud, razón por la cual, en atención a la calificación de la lesión, sería procedente reconocerle a título de reparación el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Daño emergente La parte demandante solicitó el reconocimiento de perjuicios por concepto de daño emergente en atención a los gastos en que tuvo que incurrir el señor Jefferson Andrés Rúa Cárdenas por concepto de asesoría jurídica para la presentación de conciliación y posterior demanda de reparación directa por la suma de cuatro millones de pesos ($4’000.000,oo); valor que se encuentra soportado en el contrato de prestación de servicios No 004 de 2021 celebrado con el profesional del derecho Néstor Raúl Nieto Gómez,.
Sobre el punto, es preciso traer a colación que el “daño emergente corresponde a una pérdida patrimonial sufrida con la consiguiente necesidad para el afectado de efectuar un desembolso si lo que quiere es recuperar aquello que se ha perdido. El daño emergente necesariamente determina que algún bien económico salió o saldrá del patrimonio de la víctima como consecuencia principalísima del hecho dañoso, es decir, debe existir una relación directa de causalidad entre este y el detrimento o disminución patrimonial que se alega”.
Así pues, tratándose del reconocimiento del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales, la Sala Plena del Consejo de Estado señaló que, quienes ejercen el derecho, al ser una profesión liberal, están obligados a expedir la respectiva factura o su documento equivalente, el cual debe satisfacer los requisitos previstos en el artículo 617 del Estatuto Tributario, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y, además, acreditar la prueba de su pago.
Bajo estos términos, la Sala encuentra que en el presente asunto no es posible el reconocimiento de perjuicios por concepto de daño emergente, pues aun cuando la parte demandante aportó copia del contrato privado de prestación de servicios profesionales de asesoría jurídica y representación judicial No. 04-2021 ASEJUP237-2021, a la luz de los parámetros definidos en la jurisprudencia del Consejo de Estado, este documento por sí solo no tiene la virtualidad de demostrar la existencia del perjuicio en reclamación, habida cuenta que no se allegó la respectiva factura o su documento equivalente y mucho menos la prueba de su pago.
Lucro cesante consolidado La parte demandante solicitó únicamente el reconocimiento de perjuicios por concepto de lucro cesante y, en esa medida, se pasa a su liquidación así: La liquidación del lucro cesante consolidado comprenderá la fecha el señor Jefferson Andrés Rúa Cárdenas fue valorado por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, según el acta de Junta Médico Laboral No. 93428 de 27 de marzo de 2017, hasta la fecha de expedición de la presente providencia, esto es, ochenta y cinco (85) meses.
Por su parte, la Sala tomará como ingreso base de liquidación el trece por ciento (13%) del salario mínimo legal mensual vigente para el año 2024 –no se aumenta el veinticinco por ciento (25%) por concepto de prestaciones sociales por no haber sido solicitado- por ser más favorable que el vigente para el año 2017 y, en todo caso, porque la misma no superó el cincuenta por ciento (50%).
Precisadas estas variables, el Despacho procede a la aplicación de las fórmulas actuariales que el Consejo de Estado tiene establecido para el efecto, así: Donde: S= Valor de indemnización por el período Ra= Renta actualizada i= Interés técnico del 0.00467 n= número de meses a indemnizar 1= Constante En resumen, la indemnización por lucro cesante consolidado que deberá reconocerse en favor de Jefferson Andrés Rúa Cárdenas el equivalente a la suma de trece millones trescientos cuatro mil seiscientos ochenta y cuatro pesos con cuarenta y siete centavos ($13.304.684,47).
Costas De acuerdo al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, que establece la necesidad de pronunciarse sobre las costas en la sentencia, y según el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, que determina que las costas corresponden a la parte perdedora en un proceso legal, es importante mencionar que en el caso actual no se evidencia la existencia de gastos o demostración alguna por concepto de costas en el trámite de esta instancia procesal.
Respecto de las denominadas agencias en derecho, su tarifa se encuentra fijada en el numeral 1º del artículo 5º del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. Así, en materia de lo Contencioso Administrativo, cuando el proceso se tramita en segunda instancia la fijación de las agencias en derecho deberá hacerse entre 1 y 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Teniendo en cuenta lo anteriormente señalado y que el recurso de apelación bajo examen se resolvió de forma desfavorable para la parte demandada, esta Sala determinará que esta deberá pagar, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la ejecutoria presente providencia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 10 de mayo de 2022, proferida en la audiencia inicial por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito de Bogotá, en el proceso de la referencia, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los daños causados a los demandantes con ocasión del episodio psicótico inespecífico que padeció el señor Jefferson Andrés Rúa Cárdenas durante la prestación de su servicio militar obligatorio.
TERCERO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales, las sumas de dinero que se expresan a continuación en salarios mínimos legales vigentes a la ejecutoria de esta providencia:
CUARTO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar al demandante Jefferson Andrés Rúa Cárdenas, a título de daño a la salud el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta sentencia.
QUINTO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar al demandante Jefferson Andrés Rúa Cárdenas, a título de lucro cesante consolidado la suma de trece millones trescientos cuatro mil seiscientos ochenta y cuatro pesos con cuarenta y siete centavos ($13.304.684,47).
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SÉPTIMO: CONDENAR a la parte demandada a pagar en favor de la parte demandante, por concepto de agencias en derecho de esta instancia, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la ejecutoria de la presente providencia.
OCTAVO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión a las partes.
NOVENO: La presente decisión fue discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual de la fecha, y en constancia de aceptación de su contenido se suscribe por los Magistrados que la conforman con la imposición de firma autógrafa escaneada, como lo faculta el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020.
DÉCIMO: En firme esta providencia devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. ATP CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.