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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 25000233600020200004900

Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Fecha: 2024-06-21

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 250002336000 2020 00049 00 Actor: Productos Natural Vita S.A.S Demandado: Municipio de Sopó Cundinamarca Medio de control: Reparación directa Primera Instancia Cierre de establecimiento sin vinculación al proceso.

Ausencia de notificación de actos administrativos que le afectaban. ________________________________________________________________________________ Surtido el trámite legal correspondiente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia en el presente proceso, con ocasión de la demanda que en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011- Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, instauró Productos Natural VITA S.A.S contra el Municipio de Sopó – Cundinamarca.

I ANTECEDENTES La demanda El 10 de febrero de 2020, la parte actora formuló demanda donde solicitó se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe tal como aparece en el original, incluso con errores): “l. PRETENSIONES “PRIMERA Que se declare al Demandado, administrativamente responsable por los perjuicios materiales ocasionados al demandante, por falla del servicio, al haber expedido la sanción policiva de Febrero 08 de 2018, por medio del 1) declaró infractora a la Señora SANDRA PATRICIA PEDRAZA ALMECIGA por la conducta contraria a la Convivencia descrita en el artículo 135 literal C numeral 11 de la ley 1801 de 2016, ii) Ordenó el cierre definitivo del Establecimiento de comercio Lácteos Sopó LTDA hoy PRODUCTOS NATURAL VITA SAS, iii) Impuso a la infractora la multa especial de ocho salarios mínimos legales mensuales vigentes correspondientes a la suma de CINCO MILLONES NOVECIENTOS UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL PESOS ($5.901.736), acto administrativo que fue declarado nulo, por haber sido expedido ilegalmente, mediante sentencia del 31 de octubre de 2019 emanada por la Juez Segunda Administrativa Oral el Circuito Judicial de Zipaquirá. SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condené al municipio de Sopó Cundinamarca, a pagar al demandante, por intermedio de la suscrita apoderada, todos los daños y perjuicios materiales ocasionados, así: a).

La suma de OCHOCIENTOS MILLONES DE PESOS ($800.000.000), o la suma que se demuestre dentro de éste proceso o en incidente posterior a la sentencia, por concepto de daño emergente, consistente en los daños patrimoniales directos causados al demandante con el cierre ilegal del establecimiento en cita, por intermedio de una persona que no estaba legitimada en la causa. b).

La suma de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($500.000.000) M/Cte., o la suma que se demuestre dentro de éste proceso o en incidente posterior a la sentencia, por concepto de lucro cesante, consistente en las entradas dejadas de percibir por falta de la explotación económica del ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO PRODUCTOS NATURAL VITA SAS. TERCERA: Que junto con el pago descrito en precedencia, se ordene al Demandado reconocer al demandante la actualización monetaria de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) conforme a la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde que se causaron y hasta la fecha de la sentencia definitiva.

CUARTA: Que se decrete así mismo, el pago de los respectivos intereses comerciales moratorios sobre el monto de la condena”. Como fundamentos fácticos de la misma, en síntesis, la parte actora relató: El objeto social de la parte demandante consistía en “el procesamiento de lácteos y sus derivados” (hecho 1). El 4 de mayo de 2017, la Secretaría de Planeación y Urbanismo del municipio de Sopó, Cundinamarca emitió concepto favorable de uso del suelo del inmueble ubicado en la carrera 4 No. 6-42 de dicha municipalidad para el funcionamiento de la actividad comercial de la sociedad demandante, esto es para el procesamiento de lácteos y sus derivados, razón por la cual en vigencia del año 2017 la sociedad dio inicio a sus operaciones, sin que se hubiera presentado contratiempo alguno. A lo que agregó que desde el año 2009 hasta el año 2017, en el citado inmueble se desarrollaron idénticas actividades comerciales (hechos 2, 3 y 4).

En el mes de diciembre de 2017, el representante legal de la sociedad Productos Natural Vita S.A.S. y quien para ese entonces se desempeñaba como concejal del municipio de Sopó, inició los trámites para la renovación del certificado de uso del suelo ante la Secretaría de Planeación y Urbanismo municipal (hechos 5 y 6). El 27 de diciembre de 2017, el entonces alcalde del municipio de Sopó, en sesión extraordinaria, presentó un proyecto ante el concejo municipal, el cual fue derrotado, entre otros por el señor Gómez, representante legal de Productos Natural Vita S.A.S. (hecho 7).

En esa misma fecha, la Secretaría de Planeación y Urbanismo del municipio de Sopó hizo presencia en el inmueble antes mencionado y tras adelantar una inspección ocular determinó que las condiciones de la sociedad demandante habían cambiado y con ello el uso del suelo. El 4 de enero de 2017, la referida Secretaría expidió informe técnico en donde declaró como presunta infractora a la señora Sandra Patricia Pedraza por contravenir los usos específicos del suelo, conforme lo dispone el literal c del numeral 11 del artículo 135 de la Ley 1801 de 2016 (hechos 8 y 9).

El 15 de enero de 2018, la Inspección Municipal de Sopó adelantó en contra de la señora Sandra Patricia Pedraza como presunta infractora del uso del suelo la audiencia pública de que trata el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016, habiendo sido suspendida para la práctica de pruebas (hechos 10, 11, 12 y 13). El 2 de febrero de 2018, la Secretaría de Planeación y Urbanismo emitió el oficio No. SPTU 251 -18, por medio del cual le informó al señor Orlando Gómez Alayon, en su condición de representante legal de la demandante, que la actividad comercial que se desarrollaba en el establecimiento no era viable y con ello tampoco el funcionamiento de la empresa “Productos Alimenticios Natural Vita S.A.S.”.

Inconforme con lo resuelto por la entidad territorial, el señor Gómez Alayon interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, habiendo sido los mismos rechazados en sede del Despacho del alcalde de la municipalidad por improcedentes al no tratarse de un acto administrativo (hechos 14 y 15). El 8 de febrero de 2018, la Inspección de Policía del municipio de Sopó reanudó la audiencia pública de que trata el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016, en donde, se resolvió: “1.

DECLARAR infractora a la señora SANDRA PATRICIA PEDRAZA ALMECIGA. 2. ORDENAR el cierre definitivo del establecimiento de comercio LACTEOS SOPÓ HOY PRODUCTOS NATURAL VITA SAS. 3. IMPONER a la infractora la multa especia de ocho (08) salarios mínimos legales mensuales vigentes correspondientes a la suma de CINCO MILLONES NOVECIENTOS UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL PESOS (5.901.736) (…)”.

Inconforme con la decisión adoptada por la Inspección de Policía del municipio de Sopó, la señora Sandra Patricia Pedraza interpuso recurso de apelación y en subsidio de apelación, el cual fue confirmado por la respectiva inspección (hechos 16, 17,18, 19, 20, 21, 22, 23). El 13 de febrero de 2018, la señora Sandra Patricia Pedraza presentó la sustentación del recurso de apelación, no obstante, el expediente policivo solo fue remitido a la segunda instancia el 16 de febrero siguiente (hecho 24).

Ante el silencio de la administración respecto del recurso de apelación, la señora Sandra Patricia Pedraza instauró acción de tutela en contra del municipio de Sopó, habiendo correspondido el conocimiento de la misma al Juzgado Promiscuo Municipal de aquella municipalidad (hecho 25). Mediante Resolución No. 1757 de 1º de junio de 2018, la alcaldesa encargada del municipio de Sopó, Cundinamarca resolvió declarar desierto el recurso de apelación por considerar que la sustentación del mismo había sido extemporánea.

Decisión contra la cual la señora Sandra Patricia Pedraza solicitó la “nulidad”, habiendo sido la misma negada mediante oficio de 10 de julio de 2018 (hechos 26, 27 y 28). En atención al trámite administrativo, el señor Orlando Gónmez Alayon se vio obligado al cierre del establecimiento comercial (hechos 29 y 30). La señora Sandra Patricia Pedraza, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda en contra del municipio de Sopó, Cundinamarca, habiendo correspondido por reparto el conocimiento de la misma al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá, autoridad judicial que resolvió mediante sentencia de 31 de octubre de 2019, lo siguiente: (i) declarar la nulidad de la sanción policiva impuesta por la Inspección de Policía del municipio de Sopó en audiencia de 8 de febrero de 2018 (hechos 31 y 32).

Como consecuencia del cierre del establecimiento, la sociedad Productos Natural Vita S.A.S. se vio avocada a incumplir obligaciones comerciales, labores, pues tuvo que dar por terminados diferentes contratos laborales, entre otros (hechos 33 a 44). La contestación de la demanda El municipio de Sopó se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que no se encuentra configurado el daño antijurídico que se le pueda imputar.

Expuso que el 6 de abril de 2017, Sandra Patricia Pedraza Almeciga radicó solicitud de “permiso para la fabricación de queso fresco en las instalaciones de la familia Peña, anterior fábrica de la empresa lácteos Sopó, ubicada en la carrera 4 No. 6-42 (…) comercio de Cobertura Local, Clase I (AC1)”, que se expidió un concepto compatible con el uso del suelo para la” venta de productos lácteos, Comercio de Cobertura Local, Clase I (AC1)”.

El 3 de mayo de 2017, la señora Pedraza Almeciga realiza nuevamente la solicitud” y el 4 de abril siguiente la Secretaria de Planeación Territorial y Urbanismo de Sopó, expidió el concepto No. 417 de 2017 en el que señaló que la localización del establecimiento “Productos Alimenticios Natural Vita S.A.S.” era compatible con el uso del suelo para realizar la actividad solicitada y que dicho concepto tendría vigencia hasta el 31 de diciembre de 2017.

A folio 12 se observa concepto de 27 de septiembre de 2017, N0 610-2017, de uso del suelo para “venta de productos alimenticios”, para el establecimiento de comercio “Natural Point”, propiedad de Sandra Patricia Pedraza ubicado en la carrera 4 No 6-42. El 4 de enero de 2017, se puso en conocimiento de la Inspección de Policía de Sopó el informe técnico para que dentro de su competencia adelantara todas las medidas necesarias en contra del “establecimiento comercial y la propietaria, por estar adelantando actividades industriales que no son artesanales en un área residencial (…)”, Aclaró que la información respecto a la propiedad del establecimiento con la que contaba el municipio era la radicada el 4 de mayo de 2017, donde la señora Sandra Patricia Pedraza manifestó ser la propietaria del establecimiento “Productos Alimenticios Natural Vita S.A.S”.

El 15 de enero de 2018, la Inspección de Policía del municipio adelantó audiencia en la que se surtieron las siguientes etapas: (i) Pone en conocimiento la infracción a Sandra Patricia Pedraza y el informe remitido por planeación, (ii) concede el uso de la palabra a la mencionada señora para que ejerza su derecho a la defensa, (iii) decreta pruebas y (iv) profiere orden de policía en la que se suspende la audiencia, fijando inspección ocular para el 16 de enero de 2018 y audiencia de fallo el 29 de enero siguiente.

Decisiones todas que quedaron notificadas en estrados. Mediante oficio SPTU251 de 2018, la Secretaría de Planeación Territorial y Urbanismo de Sopó, dio respuesta a una petición instaurada por el señor Orlando Gómez Alayon para el funcionamiento de un establecimiento de comercio dedicado a la fabricación de quesos frescos y productos lácteos, ubicado en la carrera 4 No. 6-42 de dicha municipalidad, en donde se le informó que según la normatividad vigente en materia de Plan de Ordenamiento Territorial para el municipio, el predio en cuestión se hallaba localizado en suelo urbano, área de actividad residencial, en la que el único uso industrial posible es Industria Artesanal, Clase I (AF1), esto es,” pequeñas fábricas o industrias de bajo impacto ambiental y urbanístico”.

Además, en dicho oficio se puso en conocimiento que, de acuerdo con la visita efectuada el 27 de diciembre de 2017 se evidenció en el establecimiento, entre otros, equipos especializados, caldera de vapor generadora de ruido, tubería transportadora de altas presiones y temperaturas a lo largo de todo el establecimiento, cuyas características “(…) corresponden a Industria liviana a mediana de bajo impacto ambiental, clase II (AF2)”.

Precisó que, en contravía a lo señalado en la demanda, la administración no desconoció el objeto social de las personas jurídicas que habían desarrollado actividades comerciales en el sitio donde se encontraba ubicada la sociedad demandante, pues en existía una diferencia sustancial que radicaba en que la empresa “Productos Alimenticios Natural Vita S.A.S” no usaba para su funcionamiento la industria artesanal autorizada para el lugar, sino que tenía equipos para la fabricación de sus productos de industria liviana a mediana impacto industrial, clase II (AF2).

Manifestó que los hechos relacionados con el desarrollo de la audiencia de 8 de febrero de 2018 eran ciertos, sin embargo, precisó que en la narración de los hechos efectuada por la parte actora se vislumbran apreciaciones de carácter subjetivo por parte de su apoderada judicial. Igualmente expuso que es cierto que el recurso de apelación se concedió en efecto devolutivo conforme lo dispone el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016, sin embargo, manifestó que no le constaba la fecha de cierre del establecimiento comercial, así como tampoco las acciones que tuvo que desplegar la parte demandante para efectuar con la producción y materias primas del mismo.

Indicó que la señora Sandra Patricia Pedraza instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Sopó, Cundinamarca para que judicialmente se declarara la nulidad de la sanción policiva; habiendo correspondido el conocimiento de la misma al Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá, bajo el radicado No. 25899333300220180032400 y, que mediante fallo de 31 de octubre de 2019 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Igualmente, manifestó que inconforme con la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá, el municipio de Sopó instauró recurso de apelación en contra de la sentencia de 31 de octubre de 2019, razón por la cual, para ese momento, dicho fallo se encontraba en trámite de segunda instancia ante la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Agregó que conforme a lo manifestado por la señora Pedraza Alméciga y el señor Orlando Gómez dentro del proceso de nulidad y restablecimiento antes señalado, dicha señora ostentaba la calidad de compañera permanente del representante legal y de madre del representante legal suplente de la empresa hoy demandante. Señaló que el daño alegado por la parte actora consiste en el “adelantamiento de un trámite policivo que culminó con la orden de cierre del establecimiento de comercio, a través de una persona que no era la representante legal, lo cual se puso en conocimiento de la autoridad administrativa, quien hizo caso omiso “.

Resaltó que a la fecha de a contestación, la sentencia de la cual la parte actora manifiesta se produjo el daño antijurídico, producto de la declaratoria de nulidad del acto administrativo que sancionó a la señora Sandra Patricia Pedraza y ordenó el cierre del establecimiento comercial “Productos Natural Vita S.A.S” no se encuentra en firme y ejecutoriada, toda vez que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No 2018-00324 se encuentra en trámite de segunda instancia en la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, producto del recurso de apelación interpuesto por el municipio.

Alegó que el daño antijurídico alegado no está probado, como quiera que se encuentra en estudio judicial la legalidad del acto administrativo proferido en el trámite de la actuación administrativa, por consiguiente, no existe nexo de causalidad y deben negarse las pretensiones de la demanda. Propuso como excepciones las siguientes: - Excepción de rompimiento del nexo causal entre el supuesto daño y la actuación del municipio de Sopo: Señaló que el título de imputación no se ha configurado, pues el fallo de nulidad y restablecimiento del derecho, del cual se predica causo el daño, no está en firme ni ejecutoriado, razón por la cual el acto administrativo que impuso la sanción y ordenó el cierre, se presume legal y surtió los efectos jurídicos.

Resaltó que, la actuación administrativa realizada por el Municipio de Sopó no configura una falla en el servicio, toda vez que, quien actuó en los trámites de concepto de uso de suelo como propietaria del establecimiento de comercio, “Productos Natural Vita S.A.S”, fue la señora Sandra Patricia Pedraza, quien, funge como esposa del representante legal y madre del representante legal suplente, lo que demuestra un interés directo en los dos procesos, y no es que haya actuado en calidad de intermediaria ni tramitadora como pretende hacerlo ver la parte actora.

Expresó que la parte actora no puede desconocer que el hecho que dio origen a la actuación administrativa, que llevó al cierre del establecimiento de comercio, se originó por el incumplimiento a la actividad comercial que ejercía; pues el concepto de uso del suelo expedido en mayo de 2017, fue para la “fabricación de queso fresco”, correspondiente a Comercio de Cobertura Local, Clase 1 (AC), es decir actividades de tipo artesanal, y en la visita técnica realizada el 27 de diciembre de 2017, se demostró que no cumplió con la actividad artesanal, de conformidad con lo señalado en el plan de ordenamiento territorial.

La actuación administrativa realizada por el Municipio de Sopó no configura una falla en el servicio, toda que vez que quien actuó en los trámites de concepto de uso de suelo como propietaria del establecimiento de comercio “Productos Natural Vita S.A.S” fue la señora Sandra Patricia Pedraza, quien con las pruebas recaudadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, funge como esposa del representante legal y madre del representante legal suplente, lo que demuestra un interés directo en los dos procesos, y no actuó en calidad de intermediaria ni tramitadora como pretende hacerlo ver la parte actora. 1.3 Trámite procesal El 10 de febrero de 2020, Productos Natural Vita S.A.S., a través de apoderado judicial formuló demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del Municipio de Sopó, con el fin de “Que se declare al Demandado, administrativamente responsable por los perjuicios materiales ocasionados al demandante, por falla del servicio, al haber expedido la sanción policiva de Febrero 08 de 2018, por medio de la cual declaró infractora a la Señora SANDRA PATRICIA PEDRAZA ALMECIGA por la conducta contraria a la Convivencia descrita en el artículo 135 literal C numeral 11 de la ley 1801 de 2016, ordenó el cierre definitivo del Establecimiento de comercio Lácteos Sopó LTDA hoy PRODUCTOS NATURAL VITA SAS e Impuso a la infractora la multa especial de ocho salarios mínimos legales mensuales vigentes correspondientes a la suma de CINCO MILLONES NOVECIENTOS UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL PESOS ($5.901.736), acto administrativo que fue declarado nulo, por haber sido expedido ilegalmente, mediante sentencia de 31 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral el Circuito Judicial de Zipaquirá. ” Por reparto del 10 de febrero de 2020, le correspondió el proceso de la referencia al despacho que ahora sustancia la suscrita magistrada, en auto de 17 de julio de 2020, se requirió a la parte demandante para que adecuara la demanda en los términos del artículo 6º del Decreto 806 de 2020.

En auto de 6 de junio de 2022, el despacho admitió la demanda y ordenó su notificación, Una vez notificada en debida forma fue contestada por el municipio de Sopó. En auto de 27 de octubre de 2023, se resolvió sobre la suspensión del proceso solicitada en la contestación de la demanda, allí se negó la solicitud y se convocó a las partes para audiencia inicial.

El 29 de noviembre de 2023, se celebró la referida audiencia y se convocó a las partes para el 7 de febrero de 2024, con el fin de adelantar la audiencia de pruebas. En la audiencia de pruebas tras recaudar las decretadas, se corrió traslado a las partes para la presentación escrita de los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el respectivo concepto.

Alegatos de Conclusión a) Parte actora El 21 de febrero de 2024, la parte demandante presentó sus alegatos donde indicó que logró acreditar el daño antijurídico del cierre del establecimiento, visto en la sentencia en firme de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección B radicado 25899-3333-002-2018- 00324-01, mediante la cual confirmó la sentencia de 31 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá. Aseguró que, el medio de control de reparación directa es el idóneo y procedente para declarar la responsabilidad del municipio demandado, pues por su acción y omisión causó perjuicios a la parte actora, tanto como persona jurídica como a sus socios individualmente considerados, al truncar su operación comercial que lleva más de 6 años en ese estado.

Señaló que quedó demostrada la omisión de la accionada, por intermedio de la inspección de policía, al ordenar el cierre del establecimiento por intermedio de tercera persona y con violación del derecho de audiencia y de defensa de Productos Natural Vita SAS, a pesar que el representante legal hizo presencia en la primera audiencia adelantada por dicha inspección; pues se cercenó su derecho de contradicción. Adujo que el juicio de responsabilidad probado en el proceso, se circunscribe en el hecho que: 1.El daño antijurídico y su materialización, tuvo surgimiento en el adelantamiento de un trámite policivo que culminó con la orden de cierre de mi mandante a través de una persona que no era su representante legal, y que en todo caso puso en conocimiento tal situación a la autoridad administrativa, quien hizo caso omiso a tal circunstancia, lo que sin duda alguna permite encuadrar tal juicio de reproche en la existencia de un daño del que se predica su antijuridicidad, pues véase que ante tal decisión mi mandante en todo caso atendiendo el efecto de recurso de apelación interpuesto por la señora Sandra Pedraza, tuvo que cerrar su operación, terminando anticipadamente sus contratos laborales y de arrendamiento entre otros que le generaron y generan sendos perjuicios patrimoniales por más de seis años en los que no pudo obtener sus utilidades esperadas.

Reafirma lo dicho, el hecho que queda probado que el daño se condensa más aun cuando, a la luz del arbitrario procedimiento administrativo, mi mandante no tenía por que soportar una orden de cierre, atendiendo que: 1. No fue vinculado formalmente al trámite administrativo que culminó con su cierre muy a pesar de su solicitud en audiencia dada por su representante legal. 2.

La orden de cierre fue impuesta a tercera persona 3. El que dijo llamarse informe técnico de la secretaria de planeación de la demandada, incluía como fundamentos supuestas denuncias anónimas, que nunca fueron puestas en conocimiento de mi mandante como tampoco de la tercera sancionada. 4. El informe técnico pone en conocimiento del inspector de Policía del aquí demandado la supuesta violación de los niveles de ruido, más sin embargo no obstante tal y como aquí se allega, el Municipio demandado nunca ha hecho mediciones técnicas de ruido, conforme la respuesta otorgada por este mismo al entonces concejal Sebastián Gómez.

Concluyó que con el material probatorio recopilado quedó demostrado el daño consistente en el cierre del centro de operaciones de Productos Natural Vitas SAS y su establecimiento de Comercio Productos Natural Point, así como el nexo de causalidad entre el daño y el hecho de la administración, pues a través de un procedimiento, que posteriormente por vía judicial fue declarado nulo, se generó una afectación irreversible, la cual quedó corroborada con los testimonios recaudados y las declaraciones de parte que dan cuenta que Productos Natural Vita S.A.S. existía, que su punto de venta Natural Point también, que sus operaciones estaban generando utilidades, que sus productos eran aceptados en el mercado y que se tenía clara expectativa de expansión y ante el cierre toda la proyección se cayó. En cuanto a los perjuicios, señaló que se materializó un daño emergente con el cierre intempestivo, pues perdió las inversiones efectuadas en mobiliario, equipos, instalaciones, licencias, adecuación de espacios, publicidad, en lo relacionado con el lucro cesante, dijo que no ingresaron las utilidades ni beneficios económicos esperados por último, que sufrieron perjuicios morales, toda vez que el cierre de un proyecto familiar les causó dolor, más cuando el señor Gómez Alayón invirtió su liquidación salarial de 20 años en ese proyecto al cual no le pudo dar continuidad por una decisión errónea de la administración. b) La demandada El municipio de Sopó alegó que no existe mérito jurídico ni fáctico para emitir las condenas pretendidas, al considerar que quedó acreditado que no existe nexo causal entre los daños alegados por la parte demandante y las acciones u omisiones realizadas por el municipio, en consecuencia, no se han acreditaron los elementos necesarios para la declaratoria de responsabilidad Afirmó que sus actuaciones se fundamentaron en las normas aplicables al caso y que las decisiones tomadas respecto de Productos Natural Vita S.A.S, obedecieron al incumplimiento de ésta, en las normas que regulan la actividad industrial dedicada a la fabricación de quesos y bebidas lácteas.

Señaló que en oficio SPTU251 de 2018, la Secretaría de Planeación del Municipio, con ocasión de la solicitud presentada por el señor Orlando Gómez Alayón, para el funcionamiento de un establecimiento de comercio dedicado a la fabricación de quesos frescos y productos lácteos, localizado en la carrera 4#6- 42 de Sopó, informó que con la normatividad vigente en materia de Plan Básico de Ordenamiento Territorial para el Municipio, el predio estaba localizado en una zona de suelo urbano, área de actividad residencial, en la que el único uso industrial posible era la industria artesanal, clase I (AF1), “pequeñas fábricas o industrias de bajo impacto ambiental y urbanístico…” Sin embargo, se probó que la actividad desarrollada por Productos Natural Vita S.A.., desbordaba tales actividades, tal como se evidenció en la visita realizada al establecimiento el 27 de diciembre de 2017, donde se encontraron equipos especializados, caldera de vapor generadora de ruido, tubería transportadora de altas presiones y temperaturas a lo largo de todo el establecimiento, características que corresponden industria liviana a mediana de bajo impacto ambiental, clase II (AF2)”; entonces no correspondía con el uso de suelos autorizado, en consecuencia, el actuar del municipio estuvo acorde con los preceptos y ámbitos de sus competencias para salvaguardar el correcto uso y aprovechamiento del territorio.

Por lo anterior, y teniendo en cuenta el numeral 11, literal C del artículo 135 de la Ley 1801 de 2016, toda actividad que contravenga las normas de ordenamiento territorial y sin el lleno de los requisitos de especificaciones del uso de suelos se determina como infracción urbanística y por tanto se hace acreedor de multa especial por infracción urbanística y suspensión definitiva de la actividad.

Se probó que la actividad industrial ejercida por Productos Naturales Vita S.A.S excedió los límites permitidos para el uso de suelo designado, lo que se corroboró con la compra de maquinaria especializada y utilización de equipos que claramente sobrepasaban los requerimientos de una operación artesanal, todo esto en contravía de las especificaciones del Plan Básico de Ordenamiento Territorial demostrando una clara violación a las disposiciones municipales vigentes.

Aseveró que la decisión de cierre definitivo del establecimiento de comercio e imposición de la multa, adoptada por la Inspección Municipal de Sopó, se ajustó a derecho, y que los perjuicios alegados por la parte demandante no se ocasionaron por una acción u omisión por parte del Municipio, ni por una desproporción de las cargas públicas sobre el demandante, sino, por el simple cumplimiento del deber que le asiste al ente territorial en pro de la autotutela del uso correcto del suelo y la ordenación del territorio.

Concluyó que la actividad desarrollada por Productos Naturales Vita S.A.S contravenía las normas urbanísticas y policivas, lo cual obligó a la administración a tomar las medidas correctivas pertinentes, por lo que la imposición de sanciones por parte de la Inspección Municipal no constituyó un daño antijurídico, sino el ejercicio legítimo de sus competencias administrativas para asegurar el cumplimiento de la ley y la preservación de la convivencia, por consiguiente, no fueron decisiones arbitrarias o desproporcionadas.

En cuanto a los perjuicios alegados por la demandante, dijo que debía tenerse en cuenta que carecen de elementos materiales probatorios que los acrediten, pues las afirmaciones relativas a los supuestos daños económicos se basaron en estimaciones y proyecciones sin apoyo en elementos fácticos verificables o en evaluaciones técnicas detalladas, lo que indica ausencia de sustento fáctico, por ello, es improcedente el reconocimiento y pago de cualquier pretensión de económica.

Precisó que la determinación de cualquier perjuicio material debe enmarcarse en un proceso metodológico, que incluya el análisis de variables objetivas para la estimación de los mismos, susceptibles de verificación por las partes y, en última instancia, por la magistrada, sin embargo, en este caso no se evidencian, lo que pone en entredicho la validez de sus pretensiones.

Solicitó se denieguen las pretensiones de la demanda, en tanto la actuación del municipio estuvo ajustada a derecho. c) Concepto Ministerio Público. El Ministerio Público luego de hacer un recuento de lo sucedido a lo largo del proceso consideró que, con la decisión que declaró la nulidad de la decisión por medio de la cual el Inspector de Policía del Municipio de Sopó declaró infractora a Sandra Patricia Pedraza Almeciga y ordenó el cierre del establecimiento, quedó evidenciada la falla en el servicio, consistente en la indebida vinculación de la señora PEDRAZA y la no vinculación de los representantes legales de la demandante, falla que es imputable a la demandada.

No obstante, no debe olvidarse que el medio de control de reparación directa procede excepcionalmente cuando los perjuicios a indemnizar se predican de una decisión de la administración que se materializa a través de un acto administrativo, pero para que ello proceda, es necesario acudir previamente a la jurisdicción en sede del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues mientras no haya un pronunciamiento de nulidad de la autoridad judicial competente, el acto se presume válido y produce efectos jurídicos.

Ahora, en efecto hubo una declaratoria de nulidad, pero no fue promovida por el demandante sino, como bien lo dice la demanda y se probó con las declaraciones de parte en la etapa probatoria del presente proceso, sino solo por la señora Pedraza. siendo que el aquí demandante se encontraba plenamente legitimado para demandar la nulidad y restablecimiento del derecho con ocasión de la decisión de su cierre y/o hacerse parte dentro del proceso instaurado por Sandra Pedraza, sin embargo, no lo hizo y no puede pretender hacer extensivos los efectos de la decisión al reconocimiento de unos perjuicios que no reclamó en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, máxime cuando en la misma demanda se hizo énfasis en que la referida señora no era representante legal, ni tenía vínculo comercial alguno con Productos Natural Vita SAS.

Le llama la atención la inacción de la parte actora, pues pese a encontrarse legitimado y considerarse perjudicado con la decisión de cierre, optó por acudir directamente a la reparación directa con base en la nulidad deprecada por un tercero, que manifiesta es ajeno al establecimiento y que, por ende, su legitimación no tenía el alcance que ahora quiere hacerle ver la demanda.

Expresó que la decisión declarada nula obedeció a aspectos formales, tales como la vinculación indebida de la señora y la declaratoria de desierto del recurso de apelación, pero no se refirió a los demás aspectos, como informes técnicos, oficios, que se tuvieron de base para la decisión de cierre y que ahora cuestiona el establecimiento demandante en reparación directa.

Es decir, no tiene el alcance la referida decisión en sede de nulidad y restablecimiento del derecho para desvirtuar los aspectos de fondo del proceso policivo y que ahora cuestiona el demandante sobre si se incumplían o no los requisitos y las normas sobre uso de suelo y niveles de ruido. Frente a lo cual, se reitera, bien pudo haberlos alegado ya sea demandando o haciéndose parte en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y con base en ello, reclamar excepcionalmente en sede de reparación directa los perjuicios.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia La Sala es competente para resolver en primera instancia el presente proceso, conforme al artículo 152 numeral 5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2. Medio de control procedente y caducidad En el presente caso se demanda la indemnización de perjuicios consecuencia del presunto daño antijuridico ocasionado con una sanción policiva que tras declarar infractora urbanística a una persona natural, ordenó el cierre del establecimiento de comercio Productos Alimenticios Natural Vita SAS presuntamente sin haber vinculado a la actuación administrativa al representante legal de dicha persona jurídica.

Dicha decisión no le habría sido notificada a Productos Alimenticios Natural Vita, ella no habría ejercido recursos contra dicha decisión y tampoco la habría demandado en nulidad. La persona natural sancionada si interpuso recursos contra dicha decisión y obtuvo la nulidad del acto. En ese orden de ideas, al alegarse de fondo una vía de hecho (ausencia de todo derecho y de todo procedimiento) consecuencia de una sanción, en un proceso al que legalmente no fue citada y una ausencia de notificación de un acto administrativo que presuntamente la perjudica, la Sala considera que el medio de control procedente es el de reparación directa.

Ahora bien, puesto ello de presente, de conformidad con el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, numeral 2, literal I, aplicable para la época de los hechos, el medio de control de reparación directa, so pena de que opere la caducidad, “deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que compruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia ( )”.

En el caso bajo estudio, se tiene que la demanda se interpuso dentro de los dos (2) años, pues el presunto daño, consistente en el cierre del establecimiento de comercio ocurrió el 8 de febrero de 2018, por lo que la parte actora habría tenido plazo, en principio, para presentar el medio de control hasta el 9 de febrero de 2020, no obstante, esa fecha correspondió a un día no hábil, por lo que debía interponerse el siguiente día hábil, esto es el 10 de febrero de 2020, como en efecto sucedió; por lo cual no ha operado la caducidad. 2.3 Legitimación en la causa: Es oportuno recordar que la legitimación en la causa ha sido estudiada en la jurisprudencia y doctrina desde dos dimensiones, la de hecho y el material, las cuales ha diferenciado el Consejo de Estado de la siguiente manera: “ (…) La legitimación de hecho se refiere a la relación procesal que se deriva de la pretensión formulada por el demandante respecto del demandado, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, activa u omisiva, que da lugar a que se incoe la pretensión, está legitimado de hecho por activa, y a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión resulta legitimado de hecho por pasiva, claro está, después de la notificación del auto admisorio de la demanda.

La legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda y/o a la titularidad del derecho reclamado, independientemente de que dichas personas hayan demandado o hayan sido demandadas, razón por la cual debe estudiarse en la sentencia. (…)”. En consecuencia, la legitimación en la causa de hecho se estudia al momento de la admisión de la demanda, mientras que, la legitimación en la causa material se analiza en el momento de tomar la decisión de fondo del asunto, puesto que esta se dilucida luego del estudio del material probatorio obrante dentro del proceso para determinar la participación real en el asunto, ya sea en su calidad de demandante o demandada.

Bajo el anterior entendido se estudiará este presupuesto de procesal. 2.3.1- Legitimación en la causa por activa La Sociedad Natural Vita S.A.S. en principio se encuentra legitimada para demandar en el presente caso por ser la presunta afectada directa con los sucesos alegados en la demandada. 2.3.2 Legitimación en la causa por pasiva Considera la Sala que existe legitimación en la causa material por pasiva del municipio de Sopó, por ser la entidad que confirmó la sanción policiva de cierre del establecimiento de comercio Natural Vita S.A.S. actuación administrativa presunta generadora del daño, que da origen a la presente demanda. 2.4 Problema jurídico Se ocupará la Sala de establecer, tal como quedó plasmado en la audiencia inicial, si el municipio de Sopó, (Cundinamarca) debe ser declarado extracontractual y patrimonialmente responsable por el presunto daño antijurídico que padeció la sociedad Productos Natural Vita S.A.S. con la expedición de la sanción policiva de 8 de febrero de 2018, sin haber sido llamada al proceso; que aparentemente no le fue notificada y posteriormente fue declarada nula (con ocasión de la demanda instaurada por la particular declarada infractora). 2.5 Hechos probados Con el fin de resolver los cargos y a efectos de la acreditación de los elementos de la responsabilidad patrimonial deprecada, la Sala encuentra oportuno referirse, en cuanto resultan relevantes, a los siguientes: En cuanto al demandante: Según certificado de existencia y representación legal, expedido por la Cámara de Comercio, la sociedad comercial Productos Alimenticios Natural Vita S.A.S, con NIT 901.075.735 – 5 se constituyó el 28 de abril de 2017, bajo el número 02220096 con actividad principal de elaboración de productos lácteos, la cual estaba representada legalmente por Orlando Gómez Alayon y Juan Sebastián Gómez Pedraza como suplente.

Como dirección de notificación judicial se estableció la carrera 4 número 6 - 42 del municipio de Sopó. Referente a la actuación de la señora Sandra Pedraza y al proceso policivo El siguiente gráfico sintetiza lo acaecido al respecto así: En oficio S.P.T.U. 0015-18, de 4 de enero de 2017, la Secretaria de Planeación Territorial y Urbanismo dirige al Inspector de Policía del municipio de Sopó el “informe técnico de la presunta infracción urbanística evidenciada en el predio ubicado en la carrera 4 No 6-42, establecimiento comercial propiedad de la señora Sandra Patricia Pedraza”, además allí se lee: “Por lo anteriormente mencionado me permito solicitar que se tomen las medidas de su competencia para el establecimiento comercial y la propietaria, por estar adelantando actividades industriales que no son artesanales en un área residencial, por lo cual contraviene el numeral 11 del literal c del artículo 135 de la ley 1801 de 2016.

Adicionalmente por medio de quejas anónimas, los vecinos manifiestan ruidos que afectan la tranquilidad del entorno del área residencial; por cual también hay una contravención al numeral 3 del artículo 93 de la ley 1801 de 2016…”. Obra escrito de 6 de abril de 2017, suscrito por Sandra Patricia Pedraza Almeciga dirigido a la Alcaldía de Sopó, Secretaría de Planeación y Urbanismo, donde solicita permiso para la fabricación de queso fresco en la carrera 4 No 6-42.

El 27 de abril de 2017, la Secretaria de Planeación Territorial y Urbanismo emite documento denominado “Uso de Suelo de Establecimiento Comercial N.386-2017: “… Una vez verificado el cumplimiento de todos los requisitos que las normas vigentes relacionadas con el desarrollo de la actividad comercial determinan para que un establecimiento comercial pueda funcionar en debida y legal forma, encuentra que la localización del citado establecimiento Acorde con este documento, las actividades que se pueden desarrollar en el citado establecimiento comercial, son las siguientes: El uso viabilizado corresponde a Comercio de Cobertura Local, Clase I (AC1) Comercio de Cobertura Local, Clase I (AC1).

Corresponde a la venta de bienes o servicios de consumo doméstico requeridos por la comunidad de un sector dado. Se trata en general de locales abiertos sin adecuaciones físicas importantes ni afectación del resto de la edificación, o destinados para tal fin en edificaciones de vivienda multifamiliar o en manzanas o centros comerciales de las urbanizaciones, que generan un impacto bajo, por lo cual pueden estar mezclados con cualquier tipo de uso principal.

Para que sean considerados como tales, estos establecimientos deben además cumplir las siguientes condiciones: Venta de bienes y servicios de primera necesidad donde se excluye el licor para consumo dentro del establecimiento, sin zonas especiales de exhibición y bodegaje, y que no implica especialización de las edificaciones, ni genera o requiere usos complementarios.

Abastecimiento mediante vehículos pequeños o medianos sin exigencia de zonas de cargue y descargue o de vías de acceso de gran amplitud. Permanencia corta de los clientes, por lo cual no disponen de zonas de estacionamiento para vehículos automotores. Baja a nula generación de empleo Horarios laborales de atención diurnos y nocturnos, autorizados mediante los decretos reglamentarios respectivos.

El cambio en la naturaleza de las actividades desarrolladas en el establecimiento para el cual se expide el presente acto administrativo, implica el trámite de un nuevo uso del suelo. En materia de publicidad exterior visual, el propietario del establecimiento cuya localización se está viabilizando mediante el presente acto, deberá dar cumplimiento a lo reglamentado al respecto mediante el Acuerdo Municipal No. 011 de 1998: Un aviso por establecimiento, de máximo un metro cuadrado de área Aviso adherido a la fachada, sin obstruir puertas y/o ventanas Aviso en madera, piedra, cerámica o letras sueltas metálicas Aviso no luminoso.

El desarrollo de la actividad comercial no puede implicar la ocupación del espacio público de manera permanente o temporal El propietario del establecimiento comercial deberá proceder a registrarse en la Cámara de Comercio y en la Secretaria de Hacienda del municipio, para efectos del pago del impuesto de industria y comercio correspondiente.

Este Uso de suelo, vence el 31 de diciembre del año 2017”. El 3 de mayo de 2017, Sandra Patricia Pedraza Almeciga, quien se denominó propietaria de Productos Alimenticios Natural Vita SAS radicó ante la Secretaría de Planeación Territorio y Urbanismo del municipio de Sopó formato de solicitud de concepto de uso de suelo para el establecimiento comercial ubicado en la carrera 4 No 6-42, Productos Alimenticios Natural Vita S.A.S, con actividad de fabricación de queso fresco.

Como dirección de la solicitante se indicó Carrera 2 N° 2 – 48 sur Santa Ana casa 2. El 4 de mayo de 2017, la Secretaria de Planeación Territorial y Urbanismo respondió la solicitud realizada, con el concepto 417-2017, luego se observa el concepto, N. 571-2017, dado el 22 de agosto de 2017, así: Nótese que se reseña como propietaria del establecimiento a la señora Sandra Patricia Pedraza A. quien fue la que realizó la solicitud.

El 23 de agosto de 2017 Sandra Patricia Pedraza solicitó al Cuerpo de Bomberos Voluntarios visita de inspección técnica para el establecimiento Productos Alimenticios Natural Vita SAS. El 30 de agosto de 2017 la Secretaría de Salud municipal realizó visita al establecimiento Productos Alimenticios Natural Vita SAS ubicado en la carrera 4 – 6 42 visita que fue atendida por Sandra Patricia Pedraza Almeciga “operaria”.

El 19 de octubre de 2017 el comandante del Cuerpo de Bomberos Voluntarios emitió el concepto 658 para el establecimiento comercial Productos Alimenticios Natural Vita SAS propietario “ Sandra Patricia Pedraza”. Con el informe de visita técnica rendido por el profesional de apoyo técnico de la Secretaria de Planeación y Urbanismo del municipio de Sopó, se tiene que el 27 de diciembre de 2017 se realizó visita técnica al establecimiento de comercio Productos Lácteos Sopó LTDA ubicado en la carrera 4 No 6-42, con número catastral 01-00-0108-0029-000, donde se encontró: “DESCRIPCION TÉCNICA: de acuerdo a la visita técnica realizada el día 27 de diciembre, se observa una actividad industrial, dedicada a la fabricación de quesos y de bebidas lácteas.

Según el PBOT vigente del municipio de Sopó, el suelo donde se ubica este establecimiento comercial es de uso residencial, por lo cual sería compatible con comercio de bajo impacto lo que incluye industria artesanal, pero esta fábrica no cumple con las características típicas de esta industria, ya que según el artículo 50 en su numeral 2 de decreto 080 de 2010 se describe una manufactura artesanal de productos, con métodos manuales o equipos caseros, y en el establecimiento se observan equipos especializados con demandas específicas de infraestructura, lo cual se clasifica como industria liviana a mediana.

Por lo anteriormente descrito se contraviene el numeral 11 del literal c del artículo 135 de la ley 1801 de 2016, para la cual la medida correctiva a aplicar es multa especial por infracción urbanística y suspensión definitiva de la actividad. También se recibieron llamadas telefónicas anónimas informando de la emisión de vapores y ruidos que afectan la tranquilidad de la comunidad vecina a esta industria.

En el lugar se observa la presencia de una caldera la cual se prende en horas de la mañana generando ruidos que afectan a la comunidad vecina, lo cual contraviene el numeral 3 del artículo 93 de la ley 1801 de 2016 el cual dice Generar ruidos o sonidos que afecten la tranquilidad de las personas o su entorno, y la medida correctiva es la suspensión temporal de la actividad.

RECOMENDACIONES: por lo anteriormente mencionado se recomienda iniciar el proceso de infracción urbanística y las medidas pertinentes de su competencia. Esto no es subsanable, es decir, que no es posible aprobar esta industria en este predio por cuanto incumplen la normatividad del PBOT vigente. Este negocio tuvo viabilidad de funcionamiento en el año 2017, pero luego de las observaciones realizadas se llega a que esta industria no es artesanal y por lo tanto la Secretaria de Planeación Territorial y Urbanismo no emitirá un uso de suelo para establecimiento comercial ya que no es compatible con el uso residencial en el cual está ubicado ANEXO REGISTRO FOTOGRÁFICO…”.

Nótese que si bien se reseña otra razón social (que aparentemente en el pasado habría operado allí), la dirección corresponde a la misma de Productos Alimenticios Natural Vita SAS. Obra documento denominado “Uso de suelo de establecimiento comercial N. 610-2017, de 31 de diciembre de 2017, suscrito por la secretaria de Planeación Territorial y Urbanismo del municipio de Sopó, Cundinamarca, el 27 de septiembre de 2017, dirigido a Natural Point, ubicado en la carrera 4 No 6-42, donde se lee: “… Una vez verificado el cumplimiento de todos los requisitos que las normas vigentes relacionadas con el desarrollo de la actividad comercial determinan para que un establecimiento comercial pueda funcionar en debida y legal forma, encuentra que la localización del citado establecimiento Acorde con este documento, las actividades que se pueden desarrollar en el citado establecimiento comercial, son las siguientes: El uso viabilizado corresponde a Comercio de Cobertura Local, Clase I (AC1) Comercio de Cobertura Local, Clase I (AC1).

Corresponde a la venta de bienes o servicios de consumo doméstico requeridos por la comunidad de un sector dado. Se trata en general de locales abiertos sin adecuaciones físicas importantes ni afectación del resto de la edificación, o destinados para tal fin en edificaciones de vivienda multifamiliar o en manzanas o centros comerciales de las urbanizaciones, que generan un impacto bajo, por lo cual pueden estar mezclados con cualquier tipo de uso principal.

Para que sean considerados como tales, estos establecimientos deben además cumplir las siguientes condiciones: Venta de bienes y servicios de primera necesidad donde se excluye el licor para consumo dentro del establecimiento, sin zonas especiales de exhibición y bodegaje, y que no implica especialización de las edificaciones, ni genera o requiere usos complementarios.

Abastecimiento mediante vehículos pequeños o medianos sin exigencia de zonas de cargue y descargue o de vías de acceso de gran amplitud. Permanencia corta de los clientes, por lo cual no disponen de zonas de estacionamiento para vehículos automotores. Baja a nula generación de empleo Horarios laborales de atención diurnos y nocturnos, autorizados mediante los decretos reglamentarios respectivos.

El cambio en la naturaleza de las actividades desarrolladas en el establecimiento para el cual se expide el presente acto administrativo, implica el trámite de un nuevo uso del suelo. En materia de publicidad exterior visual, el propietario del establecimiento cuya localización se está viabilizando mediante el presente acto, deberá dar cumplimiento a lo reglamentado al respecto mediante el Acuerdo Municipal No. 011 de 1998: Un aviso por establecimiento, de máximo un metro cuadrado de área Aviso adherido a la fachada, sin obstruir puertas y/o ventanas Aviso en madera, piedra, cerámica o letras sueltas metálicas Aviso no luminoso.

El desarrollo de la actividad comercial no puede implicar la ocupación del espacio público de manera permanente o temporal El propietario del establecimiento comercial deberá proceder a registrarse en la Cámara de Comercio y en la Secretaria de Hacienda del municipio, para efectos del pago del impuesto de industria y comercio correspondiente.

Este Uso de suelo, vence el 31 de diciembre del año 2017. Dada en Sopó, a los veintisiete (27) días de septiembre del año dos mil diecisiete (2017)”. En audiencia pública de 15 de enero de 2018 celebrada ante la Inspección Municipal de Sopó y a la que comparecieron los señores Sandra Patricia Pedraza Alméciga y Orlando Gómez Alayon tal y como lo acredita su firma, se señaló: ARGUMENTOS PRESUNTO INFRACTOR SANDRA PATRICIA PEDRAZA ALMECIGA quien manifiesta a través del señor ORLANDO GOMEZ ALAYON que la empresa no se llama Lácteos Sopó LTDA si no que se denomina Productos Alimenticios Natural Vita SAS con Nit. 901075735-5, que el año 2017 la Secretaria de Planeación Emitió la viabilidad, no se tiene una notificación formal y que la empresa es una industria artesanal puesto que los quesos se fabrican de forma artesanal con las manos y por lo tanto se está cumpliendo con los permisos emitidos por parte de la secretaría de Planeación. No tienen equipos grandes que causen ruidos; además que no se realizó ninguna inversión económica hasta no contar con la viabilidad; se cuenta con registro INVIMA, cuenta con mitigación de residuos y que históricamente se venía trabajando por más de 20 años la misma actividad; se tiene 8 personas que laboran allí por último el POTB no ha sido modificado pero está en estudio.

Ello evidencia que el representante legal de Productos Alimenticios Natural Vita tuvo conocimiento ese día, del proceso de infracción urbanística. En acta visible a folio 163 del cuaderno de pruebas 3, se observa que el 16 de enero de 2018, el inspector de obras de Sopó y el profesional de apoyo de la Secretaria de Ambiente del municipio realizaron visita de inspección ocular al inmueble ubicado en la carrera 4 No 6-42, donde fueron atendidos por Orlando Gómez Alayon.

Igualmente aparece diligenciada ese día el acta de vigilancia y control de la actividad económica donde reseñan que el establecimiento cuenta con certificado de uso de suelo (viabilidad de localización), concepto de bomberos, matricula mercantil y no tiene el pago de derechos de autor de Sayco y Acinpro, ni la declaración de pago de impuesto de Industria y Comercio.

En informe presentado el 2 de febrero de 2018, por la Secretaria de Planeación Territorial y Urbanismo, solicitado por el Inspector de Policía del Municipio se consignó: “En referencia con el asunto en mención y a solicitud de su despacho a continuación se da respuesta a las preguntas remitidas a la secretaria de Planeación territorial y Urbanismo. 1.

Explique si la actividad que se desarrolla en el predio en mención está conforme al PBOT vigente Respuesta: la actividad realizada en el predio ubicado en la carrera 4 No 4-62 en el establecimiento comercial "Productos Alimenticios Natural Vita S.A.S." propiedad de Sandra Patricia Pedraza no está conforme al PBOT vigente, ya que según el acuerdo 080 del año 2010 en su artículo 101 esta es un área de uso residencial, compatible con comercio de cobertura local (AC1), Industria artesanal (AF1) y Equipamiento colectivo de cobertura Local (AI1).

En la visita de inspección ocular se observan equipos e instalaciones de tipo industrial que no son compatibles con la industria artesanal, ya que, por sus procesos de manufactura o transformación mediante técnicas, equipos especializados, con demandas específicas de infraestructura, esta es una industria liviana a mediana de bajo impacto ambiental, clase II (AF2). 2.

Explique la diferencia de industria artesanal e industria liviana Respuesta: según el acuerdo 080 de 2010 la industria artesanal se define de la siguiente manera: Son pequeñas fábricas o industrias de bajo impacto ambiental y urbanístico, por lo cual se consideran compatibles con otros, usos. En general, se ubican en espacios que forman parte de edificaciones comerciales o de vivienda unifamiliar, o en locales o bodegas independientes, y sus características principales son -Manufactura artesanal de productos, con métodos manuales o equipos caseros y baja generación de empleo Abastecimiento de materias primas y transporte de productos terminados mediante vehículos livianos. -Horarios laborales por lo general diurnos. -No requiere infraestructuras especiales ni genera olores, ruidos, emisiones ni efluentes contaminantes La Industria liviana a mediana de bajo impacto ambiental, clase II (AF2).

Son fábricas o industrias de dimensiones medianas y bajo impacto ambiental, por lo cual son compatibles con otros usos, pero presentan restricciones de localización por su tamaño y alto impacto urbanístico. Se ubica por lo general en bodegas o edificios especializados dentro de zonas o complejos industriales y presenta las siguientes características principales: -Procesos de manufactura o transformación mediante técnicas, equipos y laboratorios especializados, con demandas específicas de infraestructuras y servicios públicos. -Abastecimiento de materias primas y transporte de productos terminados mediante vehículos medianos o pesados que pueden requerir estructuras de cargue y descargue y accesos adecuados. -Generación alta de empleo y mano de obra especializada, con exigencia de sitios de estacionamiento para vehículos particulares y acceso de transporte público.

Aparición en sus alrededores de establecimientos comerciales, industriales y de servicios complementarios. 3. Mencione cual es el límite o parámetro que diferencia una industria a la otra del punto 2 Respuesta: la diferencia en este caso es que el equipo utilizado en establecimiento comercial Productos alimenticios Natural Vita S.A.S. tiene una infraestructura especializada, con cuartos fríos, laboratorio de control de calidad, caldera con de vapor generadora de ruido con tubería cuanto a la industria artesanal se hace referencia a que los equipos deben ser caseros o de métodos manuales además de no generar ruidos, olores, emisiones o efluentes contaminantes. 4.

Explique cuáles serían las características típicas de una industria artesanal Respuesta: según el acuerdo 080 de 2010 la industria artesanal se define de la siguiente manera: Son pequeñas fábricas o industrias de bajo impacto ambiental y urbanístico, por lo cual se consideran compatibles con otros usos. En general, se ubican en espacios que forman parte de edificaciones comerciales o de vivienda unifamiliar, o en locales o bodegas independientes, y sus características principales son -Manufactura artesanal de productos, con métodos manuales o equipos caseros y baja generación de empleo -Abastecimiento de materias primas y transporte de productos terminados mediante vehículos livianos. -No requiere infraestructuras especiales ni genera olores, ruidos, emisiones ni efluentes contaminantes 5.

Explique sí los equipos o algún equipo genera una contaminación auditiva Respuesta: este punto de contaminación auditiva es de competencia de la secretaria de Ambiente Natural del Municipio de Sopó. En cuanto al numeral 3 del artículo de la ley 1801 de 2016, se habla de una ruidos o sonidos que afectan la tranquilidad de los vecinos sin establecer mínimos o máximos decibeles.

Es de aclarar que de manera telefónica se han recibido quejas por ruidos a las 5 de la mañana lo cual se verifico en el acta de la caldera en la cual se observaron actividades a estas horas afectando la tranquilidad de los vecinos. 6. De ser favorable su respuesta mencione el limite máx. en decibeles para este tipo de industria y se verifique en cuantos decibeles se encuentra esta Industria Respuesta: este punto de contaminación auditiva es de competencia de la secretaria de Ambiente Natural del Municipio de Sopó. 7.

Se corrija el informe técnico de fecha 27 de diciembre de 2017 por parte de la secretaria de Planeación puesto que presenta inconsistencias. Respuesta: una vez revisado el informe técnico se evidencio que no presenta ninguna inconsistencia por cuanto en el sistema interno de radicaciones los tramites de antecedentes de la razón social Productos Alimenticios Natural Vita S.A.S. los ha realizado la señora Sandra Patricia Pedraza quien figura como propietaria y responsable de la actividad comercial en mención. El oficio de remisión presento un error de digitación involuntario en la fecha, indicando 4 de enero de 2017, se aclara que corresponde a 4 de enero de 2018.

Se anexa el informe técnico. 8.Mencione si de acuerdo a sus competencias la industria de Productos Lácteos Sopo LTDA hoy productos alimenticios Natural Vita S.A.S. cumple con los requisitos de ley. Respuesta: En cuanto a la competencia de la secretaria de Planeación Territorial y Urbanismo se informa que el uso de suelo no es compatible con la actividad desarrollada por Productos Alimenticios Natural Vita S.A. S”.

A folios 115 a 123 del cuaderno de pruebas 3, obra acta de audiencia pública celebrada el 8 de febrero de 2018, en la Inspección de Policía del Municipio de Sopó, allí se declara infractora a Sandra Patricia Pedraza Almeciga por la conducta contraria a lo descrito en el artículo 135 literal C numeral 11 de la Ley 1980 de 2016, se le impone multa por valor de $5’901.736, y se profiere la orden de cierre definitivo del establecimiento de comercio Productos Alimenticios Natural Vitas S.A.S. Dicha decisión fue notificada en estrados a la señora Sandra Pedraza; nunca se ordenó la notificación a Productos Natural Vita SAS.

En dicha audiencia la apoderada de la señora Pedraza interpuso recurso de reposición contra la decisión anterior, argumentando que: “hay una indebida por falsa motivación, legitimación en la causa en base en la c-1006. En violación al debido proceso cuando no ha sido vinculado el verdadero propietario ni notificado; no queda probado los medios técnicos para aplicar la medida correctiva sin tener una medición técnica; debe el despacho declare una sentencia inhibitoria por legitimidad en la causa por activa.

El cual fue resuelto así: Se aclara que en los dos informes técnicos se constata la representación legal por la señora Sandra Patricia Pedraza y por lo tanto en contra la esa persona quien debe dirigirse la acción, pues fue la señora Sandra quien comenzó el trámite de viabilidad frente al establecimiento de comercio Lácteos Sopó LTDA hoy PRODUCTOS ALIMENTICIOS NATURAL VITA S.A.S; en cuanto a la presunta contaminación auditiva no tiene ningún certificado de alguna medición por lo tanto no se impone ninguna medida correctiva frente al tema del ruido contemplado en el artículo 93 numeral 3 de la ley 1801 de 2016; por lo tanto y como se ha probado durante el transcurso de la audiencia no se cuenta con el uso del suelo de 2018 y como se ha manifestado anteriormente el establecimiento de comercio Lácteos Sopó LTDA hoy PRODUCTOS ALIMENTICIOS NATURAL VITA S.A.S se encuentra en una área residencial y por lo tanto se aclara que no es posible otorgar uso del suelo para el año en curso.

Por lo anterior se RESUELVE;

PRIMERO: NO REPONER la Reposición SEGUNDO: CONCEDER el Recurso de Apelación en el efecto devolutivo en los términos señalados en el Art. 223 numeral 4, del Código Nacional de Policía y Convivencia.

TERCERO: se le otorga el uso de la palabra al infractor para que sustente de inmediato el recurso de apelación interpuesto o si es su deseo lo haga dentro de los dos días siguientes al recibo del presente recurso ante la autoridad de segunda instancia.

CUARTO: Ordenar la remisión del expediente al superior jerárquico dentro de los dos (2) días siguientes a la terminación de la presente Audiencia: El Despacho da por terminada la misma y una vez leída y aprobada la decisión por quienes en ella actuaron, se firma como aparece y corresponde, en Sopó Cundinamarca. Obra Resolución 1757 de junio de 2018, proferida por el Alcalde Municipal de Sopó en la cual resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la autoridad de policía que declaró infractora a Sandra Patricia Pedraza, le impuso multa y ordenó cerrar el establecimiento comercial Productos Natural Vita S.A.S., allí se declara desierto el recurso por haberse interpuesto extemporáneamente y se confirmó la decisión de primera instancia. En relación con la actuación administrativa iniciada por Productos Natural Vita SAS La siguiente gráfica ilustra la actuación adelantada: En oficio S.P.T.U. OF No 0251-18, de 2 de febrero de 2018, la Secretaria de Planeación Territorial y Urbanismo, da respuesta a oficio radicado por Orlando Gómez Alayon 2018-E-0290, así: En respuesta a la solicitud hecha por usted para la viabilidad para el funcionamiento de un establecimiento de comercio dedicado a fabricación de quesos frescos y productos lácteos, localizado en la carrera 4 6-42, del área urbana del municipio de Sopó, le informo que de conformidad con el Decreto Municipal N. 080 del año 2010, por el cual se compilan las disposiciones contenidas en los acuerdos 009 de 2000 y 012 de 2007, referentes al Plan Básico de Ordenamiento Territorial para el Municipio de Sopó, el predio se halla localizado en suelo urbana, área de actividad residencial, en la que el único uso industrial posible es Industria Artesanal, Clase I (AF1), que son pequeñas fábricas o industrias de bajo impacto ambiental y urbanístico, por lo cual se consideran compatibles con otros usos.

En general, se ubican en espacios que forman parte de edificaciones comerciales o de vivienda unifamiliar, o en locales o bodegas independientes, y sus características principales son: -Manufactura artesanal de productos, con métodos manuales o equipos caseros y baja generación de empleo. -Abastecimiento de materias primas y transporte de productos terminados mediante vehículos livianos. -Horarios laborales por lo general diurnos. -No requiere infraestructuras especiales ni genera olores, ruidos, emisiones ni efluentes contaminantes.

Por otra parte, de acuerdo con lo consignado en informe técnico de visita realizada el 27 de diciembre de 2017, por parte de funcionarios de la secretara de Planeación Territorial y Urbanismo, se pudo evidenciar que en establecimiento se observan equipos especializados con demandas específicas de infraestructura tales como cuartos fríos, laboratorios de control de calidad, caldera de vapor generadora de ruido, tubería transportadora de altas presiones y temperaturas a lo largo de todo el establecimiento, características que corresponden a Industria liviana a mediana de bajo impacto ambiental, clase II (AF2)- De acuerdo con lo anterior, teniendo en cuenta que la actividad pretendida no se encuentra dentro de los usos compatibles con el área de actividad en la cual se encuentra localizado en inmueble objeto de la solicitud, la secretaria de Planeación Territorial y Urbanismo del municipio de Sopó le informa que NO ES VIABLE el funcionamiento de la empresa "Productos Alimenticios Natural Vita S.A.S.", en les condiciones y localización propuesta”. -Contra este oficio, el 16 de febrero de 2018, la apoderada de la sociedad demandante interpone recurso de reposición y en subsidio apelación, allí manifestó que el acto administrativo violaba el principio de confianza legítima, derecho de contradicción, igualdad y debido proceso al no vincular al representante legal en la actuación procesal, además que incurría en falsa motivación y desviación de poder.

Mediante Resolución 94 de 13 de abril de 2018, expedida por la Secretaria de Planeación Territorial y Urbanismo, se resuelve el recurso de reposición mencionado en precedencia; confirmando el oficio S.P.T.U. 0251 de 2 de febrero de 2018 y ordena notificar a la apoderada de Orlando Gómez Alayon, así: “

CONSIDERANDO

Que con fecha 17 de enero de 2018 y mediante radicación No. 0290, el señor ORLANDO GOMEZ ALAYON en calidad de Representante legal de la Sociedad PRODUCTOS ALIMENTICIOS NATURAL VITA SAS solicitó uso de suelo para establecimiento comercial, dedicado a la "fabricación de quesos frescos" ubicado en la Carrera 4 Numero 6-42 del Municipio de Sopó. Que el día 16 de febrero del año en curso mediante radicado 1388 el señor Gómez Alayon mediante apoderada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del oficio Numero 0251-18 expedida por esta Secretaria donde se informó al peticionario que "la actividad pretendida no se encuentra dentro de los usos compatibles con el área de actividad en la cual se encuentra localizado el inmueble objeto de la solicitud, la secretaría de Planeación territorial y urbanismo del municipio de sopo le informa que NO ES VIABLE el funcionamiento de la empresa "Productos alimenticios natural vita S.A.S", en las condiciones y localización propuesta" Que el día 5 de febrero de 2018 el señor Orlando Gómez Alayon recibió en este despacho el oficio SPTU 0251-18, el cual resuelve la solicitud de uso de suelo para establecimiento comercial..”…”

3. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 1. Es fundamental hacer claridad respecto de este primer argumento, en cuanto a que la normatividad compatible aplicable al predio, en todo caso ha sido la del Decreto 080 de 2010, "Por medio del cual se compilan las disposiciones contenidas en los Acuerdo 009 de 2000 y 012 de 2017, referentes al Plan Básico de Ordenamiento Territorial del Municipio de Sopó", en donde de manera clara y expresa se evidencia que el predio objeto de la solicitud se encuentra localizado en suelo urbano, en área de actividad residencial dentro de la cual la tabla de usos es la que indica el Artículo 101 y que se señala a continuación. Usos compatibles y condicionadas en áreas residenciales (Artículo 95 del Acuerdo 009 de 2000 modificado por el Artículo 05 del Acuerdo 012 de 2007). 1.

Área residencial unifamiliar y bifamiliar (ARU, ARB) Uso principal: vivienda unifamiliar, bifamiliar Usos compatibles: Comercial de cobertura local (AC1), industria artesanal (AF1), Equipamiento colectivo de cobertura local (Al1) 2. Área residencial multifamiliar (ARM) Uso principal: vivienda en edificios multifamiliares Usos compatibles: Comercio de cobertura local y municipal (AC1 Y AC2): La industria artesanal se define según el artículo 104 del Plan Básico de ordenamiento Territorial de la siguiente manera: Industria artesanal, clase 1 (AF1).

Pequeñas fábricas o industrias de bajo impacto ambiental y urbanístico, por lo cual son compatibles con otros usos. Se ubican en espacios que forman parte de edificaciones comerciales o de vivienda unifamiliar, o en locales a bodegas independientes. Para que sean considerados como tales, estos establecimientos cumplen adicionalmente con algunas de las siguientes características: Manufactura artesanal de productos, con métodos manuales o equipos caseros y baja generación de empleo.

Abastecimiento de materias primas y transporte de productos terminados mediante vehículos livianos. Horarios laborales diurnos. No requiere infraestructuras especiales ni genera olores, ruidos, emisiones ni efluentes contaminantes. Una vez verificado el desarrollo de la actividad en el predio, se pudo evidenciar que no cumple a cabalidad con los requisitos para enmarcarse dentro de esta categoría de industria artesanal, pues los equipos de producción no eran caseros ni manuales, igualmente los horarios en los cuales se desarrollaba la actividad no eran exclusivamente diurnos, y el impacto ambiental y urbanístico detectado a raíz de las recurrentes quejas presentadas por los vecinos del sector en cuanto a ruido, olores, horarios y con base en concepto emitido por la empresa de servicios públicos de Sopó, EMSERSOPO de fecha 20 de Diciembre de 2017, respecto de las irregularidades evidenciadas desde el 15 de Septiembre de 2017, en cuanto al manejo de aguas residuales generadas en el área de lavado y cuarto frio de la zona de producción, las cuales posteriormente ingresan a una caja de inspección ubicada frente al inmueble.

Indicando de manera específica que dicho establecimiento no puede realizar la descarga de aguas residuales a la red de alcantarillado Municipal, hasta tanto la empresa no verifique el cumplimiento de los parámetros exigidos por la resolución 631 de 2015. Haciendo calidad que desde el dia 15 de Septiembre del año 2017 la empresa requirió al establecimiento para que en un termino no mayor a 45 días presentara la caracterización del vertimiento de sus aguas residuales requisito que no fue cumplido.

Con lo anterior se puede evidenciar que no se vulnero El principio de Confianza Legitima por cuanto en ningún momento la entidad cambió la normatividad ni los requisitos del PBOT vigente, por el contrario fue el peticionario quien desarrolló una actividad por fuera de lo permitido en el área de actividad residencial en la cual se encuentra el predio, dado que la actividad desarrollada a todas luces no corresponde a Industria artesanal CLASE 1 (AF1) dado su impacto urbanístico y ambiental, correspondiendo a Industria liviana a mediana de bajo impacto ambiental CLASE 2 (AF2), la cual na puede ubicarse en áreas de tipo residencial, adicionalmente teniendo en cuenta la presencia del equipamiento colectivo correspondiente al Hospital Divino Salvador, ubicado justo en frente del inmueble 2.

Ahora bien en lo que refiere a la causal de "FALSA MOTIVACION y donde se argumenta que este despacho se limitó a la transcripción literal del Decreto 080 de 2010 y no como lo expresa en los argumentos "su despacho no se detuvo en lo más mínimo a evidenciar la historia del inmueble, siendo este escenario perfecto para recordar la memoria de la secretaria".

Es fundamental indicar que la herramienta para la aprobación y regulación de usos de suelo en el territorio Municipal es el Plan Básico de Ordenamiento Territorial vigente, por tal motivo sería contrario a la ley emitir conceptos por fuera de esta reglamentación. Por tal motivo y considerando que los actos administrativos emitidos por el despacho deben ser ciertos, claros y objetivos, es que se realizó visita técnica de verificación en el inmueble previo pronunciamiento de este despacho.

De igual modo y con base en las solicitudes tanto del peticionario como quejas presentadas se verificó en repetidas oportunidades la situación ratificando lo indicado en el oficio 051 de 2018. Sin haber desconocido en ningún momento la presencia anterior de alguna actividad de tipo artesanal allí, la cual una vez realizada la visita se identificó que se realizaron cambios en la actividad artesanal desarrollada las cuales obedecían a una actividad industrial Clase 2 (AF2) incumpliendo de esta manera con la normativa de usos de suelo establecida por el Plan Básico de Ordenamiento territorial.

Con lo anterior es evidencia que no existe ninguna falsa motivación del acto administrativo por cuanto fue verificada la situación en campo, los antecedentes y la normatividad vigente previo a tomar una decisión. 3.En lo que refiere a la vulneración del "DERECHO DE IGUALDAD", por parte de este despacho y a lo largo del proceso se verificó además de la norma urbanística establecida por el PBOT, los antecedentes de la actividad artesanal que hace años atrás se venía desarrollando, así como las quejas de los residentes en el sector RESIDENCIAL, en el cual se pretendía ubicar la actividad, en aras de garantizar la igualdad y el respeto por las normas aplicables al sector se verificaron los impactos a nivel ambiental y urbanístico.

Es fundamental considerar que desde el trámite de la licencia de reconocimiento le fue informado a las propietarias del inmueble mediante acta de observaciones oficio SPTU -2442-17 en el párrafo primero de las observaciones de planos arquitectónicos que "El proyecto se debe ajustar a la industria tipo artesanal de bajo impacto toda vez que el predio cuenta con un uso netamente residencial de acuerdo a lo establecido en el decreto 080 de 2010.

La información registrada en los planos se enmarca dentro de industria Categoría Il el cual debido a su impacto urbanístico no puede ser aprobado en las condiciones planteadas" A lo cual las propietarias del predio ajustaron el proyecto de reconocimiento a industria Artesanal Clase 1, motivo por el cual se procedió a la expedición de la respectiva resolución de aprobación del proyecto.

Siendo más que claro que a lo largo del proceso en ningún momento se omitió la información acerca de la clasificación de uso del suelo del inmueble y que adicionalmente y en aras de proporcionar una alternativa al peticionario, en el oficio SPTU.0251, se le indicó: que en las condiciones y localización propuesta no era viable el funcionamiento de la actividad, con lo cual se dio la posibilidad no solo de reubicarse en otras zona del Municipio (área de actividad industrial principal) en la cual esta actividad fuese viable sino que a la vez podía ajustar su actividad a las condiciones de industria tipo… “…” 4.

“Violación al derecho Fundamental de contradicción y al debido proceso “…” Para el caso en particular, de acuerdo a las quejas anónimas presentadas vía telefónica y por medio escrito ante este despacho por vecinos del sector que cuestionaron ruidos y otros impactos urbanísticos que afectaron la tranquilidad del entorno del área residencial del predio ubicado en la Carrera 4 No 6-42, este despacho y conforme a su competencia se realizó visita técnica el día 27 de Diciembre de 2017 donde se evidencio una actividad industrial Clase 2, dedicada a la fabricación de quesos y bebidas lácteas, mediante la utilización de infraestructura y equipos especializados lo cual se clasifica según la norma vigente como una industria liviana a mediana no compatible con el uso principal.

Por lo tanto y considerando las funciones y competencias de este despacho como control urbanístico y de apoyo técnico a los procesos que se adelantan en inspección de policía, se remitió el informe técnico a dicha dependencia para lo de su competencia. De igual modo tanto las solicitudes presentadas por los vecinos del sector, como cada una de las solicitudes presentadas por el señor ORLANDO GOMEZ ALAYON, fueron resueltas dentro de los términos de ley, haciendo claridad que nuestro despacho no tiene funciones de carácter policivo solo a nivel técnico y de regulación de normas urbanísticas y de uso de suelo a nivel preventivo.

El procedimiento posterior al informe y conceptos emitidos por este despacho es competencia directa de la inspección de policía. Es de aclarar que los procedimientos técnicos que adelanta este despacho hacen referencia única y exclusivamente a verificar el cumplimiento de las normas urbanísticas, para el caso en materia de usos del suelo, por lo tanto las afirmaciones temerarias realizadas por los recurrentes, carecen de todo sustento toda vez que lo conceptuado se desarrolló en ejercicio de las funciones de vigilancia y control urbanístico de este despacho, haciendo claridad que esta labor se realiza como verificación sobre las condiciones del inmueble objeto de la solicitud y la actividad a desarrollar allí, más en ningún caso sobre la integridad de un ciudadano en particular.

Por lo tanto, en ningún momento se vulnero ninguna garantía de las que funge la Corte Constitucional en la vulneración al Debido Proceso por este despacho, y en virtud de este amparo Constitucional se da respuesta en este libelo al recurso interpuesto. 5. En lo que refiere a la "CAUSAL DE DESVIACIÓN DE PODER". En el entendido que la desviación de poder se define como "el hecho de una autoridad administrativa que, realizando un acto de su competencia, con observancia de las normas prescritas y no incurriendo en violación formal de Ley, usa su poder con fines y por motivos distintos de aquellos en vista de los cuales le fue conferido tal poder; es decir, distintos del bien del servicio" Es importante aclarar que el procedimiento aplicado al caso en mención, es el indicado dentro del sistema de Gestión de calidad establecido por la entidad el cual corresponde al proceso Gestión para el Ordenamiento Territorial Ambiente Sano y Desarrollo Sostenible al cual pertenece el procedimiento de Control Urbanístico que surge con una solicitud verbal o escrita tal como lo indica el flujograma correspondiente a este… labores de control urbanístico propias de la dependencia a raíz de las quejas presentada vía telefónica por residentes en el sector.

Dicho procedimiento se desarrolló con fines de control urbanístico y énfasis técnico, siguiendo lo indicado en el procedimiento establecido por la entidad motivo por el cual se dio traslado a la inspección de policía para lo de su competencia, en todo caso en el ejercicio de las funciones asignadas al despacho de la secretaría de Planeación Territorial y Urbanismo y con la única pretensión de ejercer labores de control urbanístico en materia de la aplicación y cumplimiento de las normas de uso de suelo.

Por lo anteriormente expuesto se evidencia no se presenta ningún tipo de desviación de poder por cuanto se siguió el procedimiento establecido por la entidad con el único fin de realizar control urbanístico”. ….

RESUELVE

ARTICULO PRIMERO: CONFIRMAR, en su integridad el oficio S.P.T.U. 0251 de fecha 2 de febrero de 2018, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente Resolución.

ARTICULO SEGUNDO: NOTIFICAR en los términos de los Artículos 68 y 69 de la ley 1437 de 2011, el contenido de la presente Resolución a la señora LUCY ESPERANZA DIAZ HERNANDEZ …. En calidad de apoderada del señor ORLANDO GOMEZ ALAYON … representante legal de productos Alimenticios Natural Vita SAS. Con Resolución 1756 de 31 de mayo de 2018, proferida por el alcalde municipal de Sopó, se resuelve el recurso de apelación interpuesto por productos Alimenticios Natural Vita SAS contra el oficio S.P.T.U. OF No 0251-18, de 2 de febrero de 2018, allí decidió rechazar el recurso interpuesto por la parte demandante y decretar la nulidad de la Resolución 94 de 13 de abril de 2018, al considerar que: “el concepto es un dictamen y no genera ni afecta deberes ni obligaciones de los administrados y queda en libertad de acoger o no el concepto … en el caso en particular debemos dar a conocer que el pronunciamiento se genero por parte de la secretaría de planeación territorial y urbanismo, con el oficio S.P.T.U. OF N0 0252-18 como ya se dijo anteriormente es un concepto a solicitud del interesado y es así que al ser un concepto y no un acto administrativo no procede recurso alguno. … ARTICULO TERCERO: NOTIFICAR a la señora LUCY ESPERANZA DIAZ HERNANDEZ el contenido de la presente Resolución- El 20 de junio de 2018, la apoderada de la señora Pedraza solicitó declarar la nulidad de la Resolución 1757 de 2018, y en escrito de 10 de julio de 2018, el alcalde la declaró improcedente, aduciendo lo siguiente: Por medio del presente escrito respetuosamente me dirijo a usted con el fin de dar respuesta al oficio de la referencia en cuanto solicita se declare la nulidad de la Resolución "por medio de la cual declaró desierto el recurso de apelación", en los siguientes términos: En primer lugar, sobre la solicitud de nulidad de la Resolución 157 de 2018, por usted incoada, debo manifestarle que es improcedente a todas luces y se sale de la órbita legal, por cuanto la legislación colombiana establece los procedimientos, el tramite y competencia para el avocamiento de tales solicitudes y mal podía abrogarse él Despacho competencias que no le han sido atribuidas por la constitución y la ley..

En segundo lugar, el artículo 228 de la ley 1801 de 2016, establece la oportunidad procesal para pedir nulidades, como una garantía al debido proceso, petición que debe realizarse únicamente dentro de la audiencia del proceso verbal abreviado y no en otra instancia o estadio, razón por la cual conlleva también a la improcedencia de la solicitud de nulidad de la resolución en comento.

En tercer lugar, le manifiesto que la Alcaldía Municipal de Sopó, actuó conforme a derecho debido a que la entidad realizó los respectivos pronunciamiento de acuerdo a la normatividad existente, por lo cual se agotó el procedimiento por vía gubernativa referente al acto administrativo en mención. En consideración a lo anterior, reitero que no es viable ni posible acceder a su solicitud con fundamento en lo antes enunciado.”.

Obra documento denominado contrato de compraventa de razón social y activos, celebrado el 19 de febrero de 2018, entre Orlando Gómez Alayon como vendedor, Manuel Alejandro Londoño Rodríguez y Luis Adriano Casas Bolívar como compradores, por valor de $75.000.000, donde el vendedor transfiere la propiedad y la utilización de la marca Productos Alimenticios Natural Vita S.A.S., con registro en cámara de comercio No. RO53169129, Código de certificación 053169129B8D59, allí se establece que el vendedor renuncia a la utilización, comercialización y reclamación de su tenencia. También se observa que dentro de la negociación se incluyeron los certificados sanitarios para la elaboración de bebida láctea y quesos, y diferentes equipos.

Referente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho: El 11 de diciembre de 2018 la señora Sandra Patricia Pedraza Almeciga, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con las siguientes: “PRETENSIONES Conforme los graves yerros procesales, sírvase señor juez proferir las siguientes condenas: PRIMERA: Se Declare la nulidad de la sanción Policiva proferida por el Inspector de Policía del Municipio de Sopó el pasado 08 de febrero de 2018, mediante la cual se declaró infractora a mi mandante respecto de un establecimiento que no era de su propiedad, tenencia y/o posesión. SEGUNDA: Que conforme lo anterior, se declare la nulidad de la Resolución Administrativa N° 1757 de junio 01 de 2018, notificada a mi mandante hasta el día 13 de junio de la misma anualidad, mediante la cual el Municipio de Sopó resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sanción proferida por el Inspector de Policía de dicha Entidad Territorial, confirmado mediante oficio SJC 280 de julio 10 de 2018.

TERCERA: Que a manera de restablecimiento, se revoque en su integridad la sanción policiva impuesta ilegítimamente a mi mandante por la Inspección de Policía y conformada por la alcaldesa Municipal (e) mediante el acto administrativo Resolución 1757 de 2011, librando de la responsabilidad endilgada y sancionada a la señora Pedraza. CUARTA: Que de igual manera, y atendiendo el grave desatino jurídico, reconozca a título de restablecimiento del derecho conculcado, el pago en favor de mi mandante de la suma correspondiente a OCHENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($80.000.000), por concepto de honorarios, gastos procesales y de traslado en los que ha debido incurrir mi Representada para contratar su Representación Jurídica en sede administrativa como en la judicial que aquí nos ocupa así como para asistir a las diferentes instancias administrativas de rigor QUINTA: Que se condene en costas y agencias en derecho al aquí demandado.” En sentencia del 31 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Zipaquirá se dispuso lo siguiente:

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la Nulidad de la decisión proferida en audiencia pública el día 08 de febrero de 2018 (fls. 131 – 139) por medio de la cual el INSPECTOR DE POLICIA DEL MUNICIPIO DE SOPÓ resolvió el proceso verbal abreviado en materia policiva en contra de la señora SANDRA PATRICIA PEDRAZA ALMECIGA identificada con C.C. No. 39.818.127 de SOPÓ; de la Resolución No. 1757 del 01 de junio de 2018 por medio de la cual el ALCALDE MUNICIPAL DE SOPÓ declaró desierto el recurso de apelación y del Oficio No. 2018-SJC-0280 del 10 de Julio de 2018 por medio de la cual se rechazó la solicitud de nulidad.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho se ORDENA al MUNICIPIO DE SOPÓ exonerar a la señora SANDRA PATRICIA PEDRAZA ALMECIGA identificada con C.C. No. 39.818.127 de SOPÓ, de la sanción pecuniaria impuesta y consecuentemente si hubiere lugar a ello a efectuar la devolución de los valores pagados con ocasión a la sanción impuesta a través de la decisión proferida en audiencia pública el día 08 de febrero de 2018 (fls. 131 – 139), junto con el pago de intereses legales que determina el Art. 1617 del Código Civil, a partir del día en que se formalizó el pago hasta la fecha que se haga efectiva la devolución, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

TERCERO: CONDENAR al MUNICIPIO DE SOPÓ al pago de costas y agencias en derecho, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 188 de la Ley 1437 de 2011, por secretaría liquídense una vez ejecutoriada la presente providencia, teniendo en cuenta la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el proceso y las agencias en derecho las cuales serán del 4% de la estimación razonada de la cuantía de la demanda, conforme a las tarifas establecidas por el C.S.J. en el Acuerdo 10554 de 2016.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Por secretaría liquídense los gastos del proceso realizando la devolución de los remanentes si los hubiere, archívese el expediente dejándose las constancias a que haya lugar. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Sub Sección B Magistrado Ponente: Oscar Armando Dimaté Cárdenas en el expediente 25899-3333-002-2018-00324-01 confirmó dicha providencia el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

Como consideraciones relevantes en dicha providencia se manifestó: De manera que, en el caso sub examine, es claro para la Sala que el acto administrativo en el que se declaró como infractora a la señora Pedraza Almeciga del comportamiento contemplado en el literal C, numeral 11 del artículo 135 por contravenir los usos específicos del suelo y se ordenó el cierre definitivo del establecimiento de comercio Productos Alimenticios Natural Vita S.A.S. ubicado en la Carrera 4ª Nº 6-42 del Municipio de Sopó adolece de nulidad por expedirse con violación al debido proceso.

Esto, toda vez que el Inspector de Policía del Municipio de Sopó sancionó a la señora Pedraza Almeciga a título personal por la infracción urbanística de uso del suelo del establecimiento de comercio Productos Alimenticios Natural Vita S.A.S., aún cuando en el certificado de existencia y representación legal esta no figuraba como representante legal ni como representante legal suplente de la empresa.

Tampoco se demostró que ella fuera la propietaria del predio ubicado en la Carrera 4ª Nº 6-42 del Municipio de Sopó de conformidad con el certificado de libertad y tradición. Es decir, no se demostró su vínculo con el establecimiento de comercio Productos Alimenticios Natural Vita S.A.S., ni con el mencionado predio, razón por la cual la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de los actos administrativos.

Pruebas transversales En el curso del proceso se decretaron las declaraciones de parte de Juan Sebastián Gómez Pedraza y Orlando Gómez Alayon, representante legal y suplente de la Sociedad Productos Alimenticios Natural Vita S.A.A, rendidas en audiencia de pruebas celebrada el 7 de febrero de 2024, quienes manifestaron: Declaración de Juan Sebastián Gómez Pedraza: Despacho: ¿Usted conoce a la señora Sandra Pedraza?.

Declarante: Sí, señora. Despacho: ¿Quién es ella?. Declarante: Mi madre. Despacho: ¿Y ella, qué relación, tiene con Natural Vita o con productos lácteos Sopó? Declarante: Ninguna relación más allá del apoyo y la ayuda que ella hizo, pues, para con nosotros en la empresa de tipo familiar. Despacho: ¿Coméntenos a los presentes, cómo es ese cambio de lácteos Sopó a Natural Vita, son dos empresas independientes o cuándo se crearon? Declarante: Realmente es una empresa diferente, Natural Vita S.A.S. es nuestra empresa y Lácteos Sopó es una empresa que existió hace un tiempo en ese mismo lugar donde nosotros pusimos Natural Vita S.A.S Entonces uno de los argumentos que esbozaba la administración para el cierre era justamente que el uso del suelo no era permitido cuando nosotros estábamos haciendo exactamente la misma actividad que desempeñó, sin que cambiara el uso del suelo o el plan de ordenamiento territorial.

Despacho: ¿Ustedes tenían una empresa que tuviera otra razón social, otra empresa que tuviera otra razón social de lácteos? Declarante: No. Nosotros lo único que hicimos con lácteos Sopó fue comprarle sus equipos. Despacho: ¿Cuándo se creó Natural Vita?. Declarante: A finales del año 2016, si mal no recuerdo ya, la verdad, se ha pasado bastante tiempo.

Despacho: ¿Cuando salió la sanción policiva, ustedes demandaron esa sanción de policía?. Declarante: Yo recuerdo que, o sea, recuerdo la historia o el camino, pues no recuerdo de manera jurídica lo que sucedió. Recuerdo que si por la indebida notificación, y que se surtió, digamos, como todo ese debido proceso antes de llegar a esta instancia de reparación como tal.

Despacho: ¿Cuándo fue y ante quién se demandó eso? Declarante: Supongo que ante la administración, y, cuándo, fue inmediatamente cuando nosotros nos dimos cuenta de que pues estaban violando el derecho al debido proceso, con la indebida notificación a mi madre, que fue la llamada a acudir a las diligencias y cuando nos dimos cuenta que evidentemente para nosotros no existía, la posibilidad de que fuera un cierre legítimo lo que nos hicieron, fue, digamos, como que nos vimos atropellados en ese sentido… Despacho: ¿Y cuál fue el resultado de esa pelea jurídica? Declarante: Pues la administración municipal tomó su determinación en términos de confirmar su decisión y el recorrido que yo entiendo que se ha hecho es, el inicio del proceso de la nulidad que ya salió a favor nuestro, incluso en segunda instancia, donde se prueba la vulneración o se evidencia la vulneración al debido proceso, como lo establece la sentencia. Despacho: ¿Ese proceso de nulidad, además de haber sido iniciado por la señora Sandra Pedraza que manifiesta es su madre, también fue iniciado por ustedes por Natural Vita como persona jurídica?.

Declarante: Pues tengo entendido que el proceso lo inicia Sandra Pedraza justamente por la indebida notificación o quien fue llamada a acudir, digamos a estas diligencias, fue ella y no nosotros. Despacho: Por eso. ¿Pero la pregunta es, Natural Vita demandó en nulidad esa sanción? Declarante: No lo tengo claro, pero hasta donde tengo entendido quien la demandó fue Sandra Pedraza.

Pregunta apoderada demandante: ¿Usted sabe o recuerda si Natural Vita fue vinculada al proceso de inspección de policía? Declarante: No fue vinculada al proceso de inspección de policía, en ningún momento, a pesar de las advertencias que se hicieron en su momento. ¿La Compañía de Productos Natural Vita adquirió equipos de lácteos Sopó, sírvase aclarar a qué equipos hace alusión? Declarante: Pues los equipos que ellos todavía tenían en ese momento para poder desarrollar de manera pues también artesanal, igual a nuestros derivados, lácteos, queso, yogurt.

Yo la verdad no soy técnico específicamente en eso, pero adquirimos varios equipos, recuerdo muy bien que por el arreglo que le hicieron a mi padre en Alpina, la cifra de toda la inversión fue alrededor de 500 millones de pesos. ¿La compañía se pudo colocar en otro sitio a funcionar o por el contrario, hubo cierre definitivo? Declarante: Con ocasión del cierre definitivo la compañía pudo solucionar el tema inherente a sus equipos y demás mobiliario, pues salir digamos de los equipos, luego de eso, con un cierre que es imprevisto, es muy difícil.

Entonces lo que tenemos que hacer nosotros es dejarlos en ese momento y que los equipos pues pierdan valor y utilidad por el paso del tiempo y se deterioren, digamos, así como con el paso del tiempo. No es sencillo porque realmente mi padre lo que sabía hacer y lo que nosotros sabíamos hacer, pues era vender, lácteos, no vender equipos para hacer derivados lácteos.

¿Sírvase aclararle al despacho laboraban ustedes como accionistas y qué personas más laboraban allí? Declarante: Pues terminó convirtiéndose de hecho en una empresa familiar, ya que, pues también mi hermano iba a trabajar en ese lugar, mi mamá iba a trabajar en ese lugar, pero colaborando y ayudando. Y también había algunas personas contratadas.

No recuerdo oficialmente cual es la cifra de personas que estaban contratadas para la empresa Natural Vita, pero sí trabajaban varias personas, más de cinco personas trabajaban en el lugar. Sírvase manifestar si con posterioridad a dicho cierre, ustedes como accionistas, en especial el socio mayoritario que según dice usted, fue Orlando, ¿obtuvieron el reintegro de sus inversiones? Declarante: No es una pérdida, como yo te decía, es una pérdida de la vida, Declaración Orlando Gómez Alayon: … Mi estado civil es unión libre.

Vivo con mi esposa y mi hijo. Mi hijo menor, mi papá. Actualmente estoy dedicado a algunas esporádicas consultorías que me buscan por mi experiencia y mis conocimientos en el área técnica de lácteos. Despacho ¿Cómo se llamaba su empresa cuando la constituyó? Declarante: Mi empresa se llamaba Productos Alimenticios Natural Vita SAS. La constitución de la empresa, hay algunos datos que no recuerdo, pero fue en abril del año 2017.

Posteriormente a mi renuncia, a mi retiro de la compañía Alpina Productos alimenticios, en la cual estuve durante muchos años y de la cual decidí retirarme para montar la empresa. Despacho ¿Qué relación tiene usted con lácteos Sopó? Declarante: Era la empresa o la razón social en la cual estuvo una empresa de lácteos. En el sitio en la cual yo negocié y arrendé el lugar como tal en donde monté mi empresa Productos Alimenticios Natural Vita, pero mismo sitio donde estuve.

Despacho: ¿Pero usted era accionista de Lácteos Sopó o no? ¿Cuando usted creó su empresa Natural Vita sacó licencia de funcionamiento nueva o sacó papeles nuevos, o qué le compró a Lácteos Sopó? Declarante: Para el inicio de la empresa Natural Vita S.A.S. yo hice todo el procedimiento que la administración municipal en su momento me solicitó: el tema del uso del suelo, los permisos.

Digamos que eso siempre estuvo en regla y pues efectivamente ellos me entregaron todos esos papeles para yo poder iniciar hacer el montaje o la adecuación de las instalaciones para poder operar de forma adecuada. Despacho: ¿A qué se dedicaba su empresa, cuál era el objeto social de su empresa? Declarante: Natural Vita se dedicaba a transformar la leche en derivados lácteos.

Para lo cual yo le compré, le adquirí a la señora Doris Peña, le negocié los equipos que ellos ahí históricamente o tradicionalmente estuvieron ahí por muchos, muchos años, le negocié los mismos equipos que ellos tuvieron para su operación cuando operaban como lácteos y posteriormente se abrió un punto de venta. Yo ahí hice algunas adecuaciones de la parte de infraestructura, de los pisos, paredes, techos, porque pues están deteriorados.

Hice algunas renovaciones técnicas tecnológicas de algunos equipos que también estaban deteriorados. De hecho, cambié la caldera, que fue el equipo principal, la cambié por una caldera más pequeña que la que ellas tenían que hacer, una caldera más robusta, más grande, más moderna, pero pequeña en términos técnicos, con menor impacto de generación de ruido, generación de temas ambientales, ya que me dedicaba a hacer derivados lácteos en la empresa.

Posteriormente a la apertura de la empresa abro un punto de venta que se denominaba Natural Point, en la cual también realicé una inversión importante en equipos. Despacho: ¿Para abrir ese punto necesitaba algún permiso de funcionamiento, alguna autorización del municipio? Sí, sí, efectivamente, igual que la empresa, se hicieron todos los trámites exigidos por la administración municipal en cuanto al uso del suelo y en cuanto a los permisos que ellos exigían de acuerdo a temas de publicidad, de generación de ruidos y todas esas cosas que ellos exigían.

Despacho ¿Cómo fue ese proceso del cierre, cómo pasó el proceso de cierre? Declarante: Yo me encontraba en el municipio de La Paz haciendo una entrega de unos productos cuando me llama mi esposa y me dice que había una funcionaria de la alcaldía municipal tomando unas fotos y haciendo una inspección, pues para la cual yo no le vi mayor problema.

Yo simplemente le dije a mi esposa dígales que me esperen, que yo voy para allá y atiendo la diligencia. No fue así porque ya cuando llegué ya habían tomado las fotos. Llegaron ahí sin previo aviso y me imagino que lo pueden hacer, pero sin previo aviso tomaron fotos de las instrucciones y de los procesos y bueno, ya posterior a eso simplemente nos llegó una notificación, ni siquiera, le llegó una notificación a mi esposa que no tiene nada que ver en la representación legal, fue una llamada o mensaje.

Despacho: ¿Cómo se llama su esposa? Declarante: Sandra Patricia Pedraza. Despacho: ¿Sandra Patricia Pedraza, trabaja, hace alguna actividad en la empresa? Declarante: Ella iba eventualmente a acompañarme en algunos procesos. Iba de pronto a colaborarme con algunas cosas en la noche, cosas que nos quedaban sin empacar y que ya no habían empleados.

Nos quedamos nosotros empacando ahí algunas cosas en la tarde. Eventualmente ella iba a colaborarme, pero ya como tal, no tenía ninguna responsabilidad. Despacho: ¿Cuando usted señaló que estaba en otro municipio haciendo una diligencia, quién queda, quién quedaba a cargo de la empresa en ese momento? Declarante: Digamos que ese día yo le pido el favor a mi esposa, que estuviera ahí, pues estuviera ahí, pendiente de algunas cosas, de estar cuidando a los muchachos, a los empleados.

Cuando yo salía a hacer las entregas de producto a los mini mercados y supermercados, le pedí el favor a ella para que de pronto esté ahí pendiente, igual ahí en la empresa está uno de mis hermanos que trabajaba conmigo, y que también digamos que hacía parte como de ese cuidado y control y esos ojos cuando yo no estaba, entonces era lo que hacía mi esposa en su momento.

Despacho ¿Cuántas personas trabajaban en la empresa? Declarante: A ver, no, ya no, la memoria no me da tanto, pero estamos en … estamos siete personas y en el punto de venta estaban las personas, excepto las dos personas que estaban en el punto de venta. Despacho: ¿Cómo se llamaban? Declarante: Fabián Batanero y Paola Andrea no recuerdo el apellido,, Freddy Pedraza y Elena Guzmán, estaba Leidy Johana Nieto, Germán, John Nicolás Eduardo Gómez.

Entonces repito: Elena Guzmán, Germán que es mi hermano, Leidy Johana Nieto, Nicolás, Eduardo Gómez, que es un sobrino mío, Rosa Tequila Páez, Alfonso Martínez. Despacho: ¿Cuando ocurrió eso de la sanción y el cierre de la empresa, usted colocó alguna demanda? Declarante: Sí, ya. Efectivamente nosotros hicimos, el tema de la demanda con la doctora Luz.

Despacho ¿A quién demandaron cuando demandaron? ¿Por qué demandaron? Declarante: Demandamos al municipio, a la administración municipal. Los términos jurídicos y técnicos no los conozco, pero pues demandamos por lo que nosotros consideramos que era un cierre de la empresa de forma injusta, arbitraria, sin ningún fundamento ni técnico ni legal y pues ya la doctora Lucy tradujo todo eso a términos jurídicos, legales para para hacer la demanda.

Despacho: ¿Y qué pasó con esa demanda? Declarante: No es que, digamos que de lo que yo siempre he tenido en la cabeza es como fue el tema, como lo del cerramiento de la empresa se la hicieron a mi esposa. Digamos que lo primero que se buscó fue la nulidad de esa primera acción que cometió erradamente la Alcaldía municipal y digamos que eso fue lo que lo que se logró en la demanda que colocó la doctora Lucy que se demostró, y que quedará en firme esa situación, también entonces demandó al municipio, pues para la reparación que consideramos deben hacernos por todas las cosas que nos causaron y que nos siguen causando actualmente con esa decisión errada de parte de la administración municipal, como consecuencia de esa nulidad de la sanción. Despacho: ¿A ustedes les reconocieron algo de dinero? Declarante: No. Despacho: ¿Hasta qué fecha declararon ustedes impuestos? Declarante: Que de lo que yo tengo en la cabeza, la contadora que en su momento estaba llevándome la contabilidad, se pagó. No creo que pagamos porque para ese entonces, había como algo de la Dian, como que permitía un año de gracia por emprendimiento, por creación de empresa.

Entonces no, que yo recuerde, ya me tocaría con la contadora. No, no recuerdo haber pagado impuesto alguno porque realmente me dejaron operar. Yo inicié operaciones como tal en septiembre del 2017 y me cerraron en febrero del 2018, que fueron realmente septiembre, octubre, noviembre, diciembre, enero, cinco meses que me permitieron operar.

Entonces yo no recuerdo pagar ningún impuesto ya sería remitirnos desde el detalle la contabilidad. Pregunta apoderada demandante ¿Don Orlando, con ocasión a la respuesta que usted dio al despacho respecto al proceso policivo indíquele o sírvase precisar, si cuando usted señala que hizo presencia con la señora Sandra Pedraza, en la audiencia se puso de presente algún certificado de representación de Natural Vita al inspector de Policía? Declarante: Sí, sí, nosotros.

Yo llevaba impreso, obviamente, y lo entregó la doctora también impresión mi esposa todos teníamos impreso la Cámara de Comercio y el RUT, en la cual, pues decía claramente quién era el representante legal, que era Orlando Gómez, el representante suplente, Juan Sebastián Gómez Pedraza, y en ningún lado, por ninguna parte, aparecía la señora Sandra Patricia Pedraza, y pues el inspector de policía nunca le paró bolas a eso, jamás hizo caso a eso, simplemente ignoraba, ignoraba, llamaba, ignoraba y hacía consultas por allá. Usted respondía también un cuestionamiento hecho por la señora magistrada, lo inherente a la adquisición de unos equipos, entendí de productos Lácteos Sopó, manifieste y/o aclárele al despacho si la compañía Producto Natural Vita única y exclusivamente fungió con esos equipos que compraron o si, por el contrario, adquirieron nuevos equipos?.

Declarante: Yo le compré a ellos del negocio, unos equipos que estaban ahí y que estuvieron ahí durante muchos años y yo les hice algunas adecuaciones, mantenimientos para poderlos operar y pues yo les compré a ellos, pero también adquirí algunos equipos que se requerían para poder entregar un producto de muy buena calidad y con todas las normas técnicas colombianas.

Yo compré alguna máquina vacío pequeña, cambié la caldera. La caldera que ellas tenían era una caldera vieja muy grande que hacía ruido, que generaba humo. Yo la cambié por una caldera nueva, más pequeña que no hacía ruido, que consumía menos, menos gas, compré algunas otras cosas, monté algunos moldes y algunas prensas muy pequeñas para poder garantizar el proceso.

Entonces hice compras aparte de los equipos que le compré a la señora Doris Peña. ¿Sírvase manifestarle al despacho que en el marco de lo que fue la constitución de la compañía, ustedes cumplieron a cabalidad con todos los protocolos legales, permisos, Invima, permisos de saneamiento, sanidad, bomberos o no? Declarante: Sí, digamos que en eso yo he sido muy juicioso, yo he sido muy estructurado en todos mis proyectos.

Estuve trabajando para una multinacional durante 25 años en el área de proyectos, desarrollando proyectos a una empresa de toda la Comunidad Andina excepto Bolivia, en la cual la rigurosidad del procedimiento de control diseño lo cumplíamos a rigurosidad. Entonces formé una estructura totalmente disciplinada de hacer proyectos como debe ser, y para mi empresa que era mi empresa, era mi sueño, mi ilusión, pues no era, no iba a ser la excepción, al contrario, se fue de lleno metido todo el tiempo en el proyecto, asegurando que todo lo que exigía el municipio, lo que exigía quien fuera ya exigir fuera.

Así entonces adquirí registros sanitarios de mis productos, una inversión cercana a los 11 millones, algo de eso. Los registros sanitarios, todo el tema de los permisos que exigía el municipio, el análisis de lo que es la caldera y esas cosas. Yo con el tema del ruido siempre estuve tranquilo, porque comparado contra la caldera que era el equipo que generaba un poquito de ruido, yo pues la cambié. La caldera que compré hacía menos ruido.

Igual el municipio supongo que fue una de las justificaciones de la cual yo hacía ruido. Jamás, nunca en la vida, en esos seis meses fue con un equipo con un equipo a medir los decibeles para para determinar si de verdad está haciendo más ruido que antes hacía la señora Doris con su empresa que duró no sé cuántos, casi años. Entonces si yo me compré equipos, cambié equipos, los modernice, pero no impacte negativamente en ninguna de las anteriores cosas de ruido o de impacto ambiental o de alguna cosa de esas.

¿Don Orlando, por favor, sírvase de informarle al despacho qué sucedió con esos equipos y con los productos con posterioridad al cierre de la compañía, pues fueron trasladados otra empresa o qué sucedió con ellos? Declarante: Pues digamos, doctora Lucy, mi despacho después de la penosa situación de que me cerraron la empresa, pues arrancó un tema de feriar esos equipos al mejor postor ya se convirtió en un mercado personal, en una en una subasta, digamos que la señora Doris me permitió tener ahí esos equipos por un tiempo, pero igual pagándole el arriendo.

Me permitió pues hacer esas actividades de poder llevar personas que se interesaran y empezar a venderlos pues al mejor postor. Digamos que así fue un tiempo, no recuerdo exactamente cuánto, pero pues terminamos feriando esos equipos, algunos llevándolos para algunas otras plantas, dejándolos allá, simplemente que me los dejaran guardar… Gracias Don Orlando, ¿ de conformidad con ese cierre, manifieste al despacho si usted logró, recuperar la inversión que manifestó en respuesta al despacho respecto a su trabajo por más de 25 años?.

Declarante: No, definitivamente no, digamos que no se si no pudiera llevar un porcentaje de no ser, recuperaría un no sé, un cinco a siete % del total de la negociación que hice con Alpina, de 25 años trabajando en investigación y desarrollo en nuevos productos de Alpina. Algunas cosas se salvaron. … Apoderada Municipio. ¿Usted sabe cuánto fue el valor de esas inversiones a la que usted ha hecho referencia? Declarante: Todos esos equipos para poder operar la planta y el punto de venta.

Digamos que para lo que es la planta, la planta como tal, la inversión estuvo cercana a los 500 millones de pesos que corresponde a equipos en adecuación de la infraestructura, registros sanitarios, material de empaque, materias primas, cerca de los 500 millones. Eso para el para la planta, para el punto de venta es muy cercano a los 60 millones que correspondía a neveras, a cafeteras, a parasoles, a sillas, a pintada del sitio, a los letreros de publicidad, a bueno, al menaje también. Despacho: El despacho va a ser, unas breves preguntas.

Nos vamos a devolver un poquito, por favor, al tema de cuando se hizo la audiencia y se y se impuso la sanción, la multa a la señora Sandra y el cierre del establecimiento. En esa diligencia, ¿ustedes saben, si, en la audiencia, en la audiencia como tal, usted de alguna manera realizó alguna intervención en esa audiencia? Declarante: Quise hacerlo, pero pues no, el inspector nunca me dejó. Despacho: Con posterioridad a esa decisión o a esa acta que se produjo ahí en esa sanción, ¿Cuál fue cuál fue el trámite?.

Es decir, fue allá el inspector de policía al negocio y colocó algún sello. ¿Cuál fue el trámite? ¿Qué pasó? Declarante: No, simplemente en la misma audiencia prácticamente nos informaron que no podíamos seguir operando so pena de mayor de mayores complicaciones y mayores multas. Finalmente, prácticamente en la audiencia eso fue inmediato, que nos cerraban, la empresa, que no podíamos seguir operando, pero como tal, que haya ido un funcionario allá a colocar sellos o algo, no. Despacho: Doña Sandra colocó una demanda inmediatamente contra ese sellamiento.

¿Pero mi pregunta es usted, como representante legal de la empresa, qué hizo? ¿Es decir, doña Sandra colocó la demanda y usted qué hizo como representante legal de la empresa? Declarante: Yo intenté seguir operando, pero nada. Pues digamos que inclusive el inspector de policía, de forma informal me decía, hermano, no siga operando porque se va a meter en líos mayores, esto es un tema, de mandato del alcalde municipal, yo le recomiendo no siga operando, no siga, cierre esa vaina hermano, porque se va a meter en líos.

Yo intenté, fue ir a una sesión del Concejo Municipal a exponer mi caso, para ver si de alguna forma podía seguir operando. Busqué una cita con la Secretaría de Planeación del Municipio para que a través de ella fuera el canal de comunicación con el alcalde municipal y me dejaran seguir operando y al contrario, lo que recibí fue más, más mentiras, más cosas, que generaba ruido. 2.9 Caso concreto 2.9.1.

El daño El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado.

Al respecto, el Consejo de Estado ha considerado: Como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa, es la existencia del daño, puesto que, si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos.

“En efecto, en sentencias proferidas (…) se ha señalado tal circunstancia precisándose (…) que ‘es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…’ y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se han elaborado.

El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, el Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) Que el daño es antijurídico, en tanto la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos” ii) Que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura.

Adicionalmente, se ha considerado que el daño debe ser cierto, real, determinado o determinable e indemnizable, so pena de configurarse como eventual e hipotético. Por ende para efectos de estructurar si en el presente caso hubo daño antijurídico es decir si no tenía el deber jurídico de soportarlo; si se lesionó un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento y si el daño es cierto; se estudiará el presunto daño acaecido, su antijuridicidad, si está protegido por el derecho y su certeza, entre otros.

El presunto daño se hace residir en el cierre del establecimiento como consecuencia de una decisión en un proceso policivo - al que no fue vinculada la actora-, por el no cumplimiento del uso del suelo. Decisión que fue confirmada en sede de apelación por el alcalde municipal de Sopó que fungía en esa época; sin que dichos actos le fuesen notificados.

Aclarando que los mismos fueron anulados posteriormente por la jurisdicción. Dado el carácter ejecutivo de la decisión, la no prueba de oponibilidad a la ejecutoriedad del acto (artículo 99 del CPACA) y la imposibilidad de ejercer la actividad; estaría acreditado el cierre del establecimiento, por ende habría de presumirse un daño. La cuantificación del mismo es otro aspecto que deberá analizarse más adelante, de ser el caso.

En la medida en que el cierre fue hecho con ausencia de todo derecho y de todo procedimiento, y no fue notificado en legal forma a la persona jurídica; el mismo se torna en antijuridico. 2.9.2. Imputación fáctica y jurídica El primer llamado a respetar la legalidad, el debido proceso, la publicidad y el derecho material a la defensa es el Estado a través de sus organismos y entidades.

Si bien dicho llamado se hace de manera prioritaria cuando se estudia la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos; en casos como el presente donde se está en una vía de hecho debe hacerse con mayor razón. Con el material probatorio relacionado se tiene que la sociedad demandante Productos Natural Vita S.A.S., se constituyó el 28 de abril de 2017, para el desarrollo de la actividad principal de elaboración de productos lácteos, cuya representación legal estaba en cabeza de Orlando Gómez Alayon y como suplemente fungía Juan Sebastián Gómez Pedraza.

La señora Sandra Patricia Pedraza Almeciga -compañera permanente del señor Orlando Gómez Alayón y madre de Juan Sebastian Gómez Pedraza (según sus propias versiones)-, solicitó a nombre de Productos Natural Vita el certificado de uso de suelo autodenominándose propietaria del establecimiento. Igualmente realizó diversos trámites a nombre del establecimiento tales como el concepto ante la secretaría de salud y el de bomberos.

A su vez se encuentra probado que la actividad de la sociedad se desarrollaba en el municipio de Sopó, en un predio ubicado en la carrera 4 No 6-42, que según el plan de ordenamiento básico territorial del municipio tenía un uso de suelo viabilizado para comercio de cobertura local clase I, que requiere del cumplimiento de unas condiciones especiales para el funcionamiento de los locales comerciales.

Si bien se indica que allí la sociedad demandante tenía la planta de producción y el punto de venta, denominado Natural Point; ello no fue demostrado en el proceso. Igualmente, la sociedad se constituyó el 28 de abril de 2017 y empezó a operar en septiembre de 2017 con ocasión del último uso del suelo concedido. Natural Vita cesó sus actividades por cierre del establecimiento de comercio el 8 de febrero de 2018, a través de una orden proferida en un proceso policivo adelantado por el inspector del municipio en la que también se sancionó a la señora Sandra Patricia Pedraza Almeciga, quien fue declarada infractora por la conducta contraria a lo descrito en el artículo 135 literal C numeral 11 de la Ley 1980 de 2016, decisión que fue confirmada por el Alcalde del Municipio de Sopó en Resolución 1757 de junio de 2018.

Si bien en varios documentos (solicitud de uso del suelo, concepto de bomberos, concepto de secretaria de salud) la señora Sandra Pedraza se autodenominó propietaria de Productos Alimenticios Natural Vita, lo cual pudo inducir a error el Municipio y que según lo consignado en las declaraciones de parte la señora Pedraza es la compañera permanente del representante legal principal y la madre del representante suplente de la actora; lo cierto es que las actuaciones administrativas son informales para el ciudadano, pero formales para la administración (artículo 66 CPACA).

Ello se traduce, en que si bien informalmente el representante legal de productos Alimenticios Natural Vita pudo tener conocimiento del procedimiento sancionatorio; ello ni siquiera se tradujo en una notificación por conducta concluyente (artículo 72 CPACA) de los actos sancionatorios, ya que lo mínimo que se exige en esta clase de procedimientos es que en acatamiento del principio de publicidad se le notifique el inicio de la actuación administrativa para que pueda ejercer sus derechos; procedimiento para el cual debe verificarse quien es el representante legal de la persona jurídica (artículo 37 del CPACA).

Es más la propia señora Pedraza a través del señor Gómez Alayón intentó hacer caer en cuenta a la administración de dicha inconsistencia en la audiencia de 15 de enero de 2018. La señora Pedraza y su apoderada insistieron al respecto en el momento de los alegatos y al interponer los recursos; sin embargo la administración hizo caso omiso de dicha circunstancia. Se probó que contra la decisión proferida en audiencia realizada el 8 de febrero de 2018 y la Resolución 1757 de junio de 2018, Sandra Patricia Pedraza Almeciga adelantó un proceso en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que no participó la sociedad Productos Alimenticios Natural Vita S.A.S, decisiones que fueron declaradas nulas por el Juzgado Administrativo de Circuito de Zipaquirá, en sentencia del 31 de octubre de 2019, confirmada en fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, el 28 de septiembre de 2023, al considerarse que fueron expedidos con vulneración al debido proceso de la señora Pedraza Almeciga.

En ese orden de ideas en la medida en que se demostró que ha dicho procedimiento no fue vinculado productos Alimenticios Natural Vita SAS y que la notificación que si bien hace parte del debido proceso y de la publicidad, no se dio; es también un elemento exterior al acto administrativo que implica una omisión y acredita en este caso la falla en el servicio por una ausencia total de respeto por el procedimiento.

Liquidación de perjuicios La demandante solicitó: SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condené al municipio de Sopó Cundinamarca, a pagar al demandante, por intermedio de la suscrita apoderada, todos los daños y perjuicios materiales ocasionados, así: a). La suma de OCHOCIENTOS MILLONES DE PESOS ($800.000.000), o la suma que se demuestre dentro de éste proceso o en incidente posterior a la sentencia, por concepto de daño emergente, consistente en los daños patrimoniales directos causados al demandante con el cierre ilegal del establecimiento en cita, por intermedio de una persona que no estaba legitimada en la causa. b).

La suma de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($500.000.000) M/Cte., o la suma que se demuestre dentro de éste proceso o en incidente posterior a la sentencia, por concepto de lucro cesante, consistente en las entradas dejadas de percibir por falta de la explotación económica del ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO PRODUCTOS NATURAL VITA SAS. TERCERA: Que junto con el pago descrito en precedencia, se ordene al Demandado reconocer al demandante la actualización monetaria de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) conforme a la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde que se causaron y hasta la fecha de la sentencia definitiva.

En cuanto al daño emergente, es preciso traer a colación que el “daño emergente corresponde a una pérdida patrimonial sufrida con la consiguiente necesidad- para el afectado- de efectuar un desembolso si lo que quiere es recuperar aquello que se ha perdido. El daño emergente necesariamente determina que algún bien económico salió o saldrá del patrimonio de la víctima como consecuencia principalísima del hecho dañoso, es decir, debe existir una relación directa de causalidad entre este y el detrimento o disminución patrimonial que se alega..

Al proceso se allegaron copia de facturas en las que la sociedad demandante realiza compras de insumos, materias primas, maquinaria, correspondientes a los meses de abril y septiembre de 2016, marzo, mayo, junio julio, agosto, septiembre, octubre noviembre, diciembre de 2017 y febrero de 2018, no obstante, estas por si solas no permiten identificar que la sociedad haya incurrido en un daño emergente por el cierre del establecimiento.

Ahora, la Sala considera que los perjuicios materiales por daño emergente sufridos por el actor pueden inferirse del solo hecho del cierre ilegal del establecimiento de comercio de Natural Vita S.A.S, habida cuenta que, según lo manifestado por el representante legal y suplente en las declaraciones de parte, el establecimiento de comercio funcionaba en un local que fue tomado en arriendo, adicionalmente contaban con empleados que debieron indemnizar debido a la terminación de los contratos intempestivamente por el cierre.

Ahora bien, con la demanda se aportaron los estados financieros de la actora a 31 de diciembre de 2017 y a febrero de 2018 suscritos por la contadora pública Diana Deyanira Rodríguez Castañeda con tarjeta profesional 187492 – T; profesional que según la ley, da fe. En dichos estados financieros se reseña que a 31 de diciembre de 2017 Natural Vita contaba con plantas y equipos por valor de $146.864.393.

Sin embargo también obra documento y declaración de la venta de dichos equipos por valor de $75.000.000. Entonces si a los $146.864.393 se le restan los $75.000.000 habría resultado una pérdida por valor de $ 71.864.393 Frente al inmueble donde se desarrollaba la actividad estaba en arriendo y no hay prueba que acredite algún pago adicional por dicho concepto.

En relación con la indemnización que debió cancelarse a los trabajadores de la empresa obran sendos contratos de transacción que acreditan los siguientes pagos: Si se suman los dos conceptos nos da: $ 71.864.393 + $6.800.000: $78.664.393 Ahora bien al actualizar dicha suma a la fecha tenemos que: R = RH Índice Final Índice Inicial Lo que nos arroja un valor de CIENTO CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTE PESOS CON SETENTA Y DOS CENTAVOS ($114,464,620,72).

En lo referente a lucro cesante, debe tenerse en cuenta que para poder desarrollar su actividad la demandante requería permiso de uso del suelo el cual se concedía con vigencia hasta el 31 de diciembre del respectivo año y para la fecha de la sanción, no contaba con el mismo ya que el que fue solicitado en 2018 le fue negado el 12 de febrero de 2018 y confirmado en vía administrativa, sin que se conozca si dichas decisiones fueron demandadas o no. Por ende, dicha pretensión se negará. Condena en costas Conforme al artículo 188 del C.P.A.C.A., que ordena pronunciarse en la sentencia sobre las costas, que según el artículo 365 del C.G.P., aplican para la parte vencida en una actuación procesal.

Al respecto, la Corte Constitucional mediante sentencia C-157 del 21 de marzo de 2013, MP: Mauricio González Cuervo, consideró: 5.1.8. La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.

Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra.

En el caso, la condena en costas contra la parte vencida corresponde a las agencias en derecho, que se fijan según el test de proporcionalidad definido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en concreto un salario mínimo legal, equivalente a la afectación de la administración de justicia, dado la instancia en que se desarrolló el proceso y la corporación a cargo.

Esa condena parte del criterio legal netamente objetivo, como lo ha reiterado dicha Corporación.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR responsable al Municipio de Sopó Cundinamarca por el daño antijurídico ocasionado a Productos Natural Vita S.A.S. con ocasión del cierre de su establecimiento.

SEGUNDO: CONDENAR al Municipio de Sopó Cundinamarca a pagar a la demandante Productos Natural Vita S.A.S a título de daño emergente, la suma de CIENTO CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTE PESOS CON SETENTA Y DOS CENTAVOS ($114,464,620,72).

TERCERO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandada Municipio de Sopó Cundinamarca y a favor de Productos Alimenticios Natural Vita S.A.S. Se fija como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia.

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Dese cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.

SEXTO: Por Secretaria de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión a las partes.

SÉPTIMO: Contra la presente sentencia procede recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA.

OCTAVO: La presente decisión fue discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual de la fecha, y en constancia de aceptación de su contenido se suscribe por los Magistrados que la conforman con la imposición de firma autógrafa escaneada, como lo faculta el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020.

NOVENO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección, liquídense los gastos del proceso, y en caso de remanentes, devuélvanse al interesado. Pasados dos años sin que la parte demandante los haya reclamado, la mencionada secretaría declarará la prescripción a favor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, o de la entidad que haga sus veces.

Efectuado lo anterior, archívese el proceso dejando las anotaciones del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.