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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 25000-23-15-000-2024-00352-00

Ponente: Felipe Alirio Solarte Maya

Fecha: 2024-05-27

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JURISDICCIONAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A” 1 Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO No.: 2500023150002024-00352-00 ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: DIEGO ANDRÉS VÁSQUEZ LESMES DEMANDADO: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA MAGISTRADO PONENTE FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por el ciudadano DIEGO ANDRÉS VÁSQUEZ LESMES contra el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT – CUNDINAMARCA.

SENTIDO DE LA DECISIÓN Es del caso acceder al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por mora judicial invocada en la acción de tutela de la referencia por las razones que a continuación se exponen. 1.

ANTECEDENTES. 1.1. DEMANDA. 1.1.1. Pretensiones El ciudadano DIEGO ANDRÉS VÁSQUEZ LESMES, actuando en nombre propio, presenta demanda en ejercicio de la acción de tutela contra el JUZGADO TERCERO PROCESO No.: 2500023150002024-00352-00 ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: DIEGO ANDRÉS VÁSQUEZ LESMES DEMANDADO: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 2 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT – CUNDINAMARCA con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por mora judicial injustificada, y se acceda a lo siguiente: “Con base a los hechos narrados le pido amablemente honorable Tribunal lo siguiente: A. TUTELAR: El derecho fundamental al debido proceso, dado a que el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL GIRARDOT CUNDINAMARCA, incurrió en mora judicial.

B. ADOPTAR: todas las medidas necesarias para garantizar que no se continúe con la vulneración de los derechos fundamentales alegados”. 1.1.2. Hechos. La parte actora presentó demanda en contra del Sanatorio de Agua de Dios a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del Derecho, el cual correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Girardot – Cundinamarca, radicado número 253073333003-2021-00067-00.

Dentro del trámite procesal en primera instancia, el Juzgado fijó audiencia inicial celebrada el 17 de mayo de 2022. Posteriormente, se llevó a cabo audiencia de pruebas celebrada el 29 de noviembre de la misma anualidad. En la última diligencia se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión. La parte demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentó alegatos de conclusión en primera instancia, el 30 de noviembre de 2022.

Desde la presentación del memorial en cita, han transcurrido 531 días sin que el Juzgado haya proferido decisión en primer grado. Por lo expuesto, considera que trascurrido el plazo indicado sin que se profiera la decisión en primera instancia, se configura la vulneración de los derechos fundamentales invocados con la demanda. PROCESO No.: 2500023150002024-00352-00 ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: DIEGO ANDRÉS VÁSQUEZ LESMES DEMANDADO: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Girardot Advierte que, efectivamente, el accionante presentó demanda en el medio de control aducido con la demanda, radicada el 12 de marzo de 2021. La cual fue inadmitida mediante proveído de 28 de mayo de 2021, y posteriormente admitida el 8 de julio de la misma anualidad.

El Juzgado con auto de 27 de enero de 2022 fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial para el día 28 de marzo de esa anualidad. La diligencia no se llevó a cabo por solicitud del apoderado de la parte actora, y en consecuencia fue reprogramada para el 17 de mayo de 2022. La audiencia inicial se llevó a cabo y se surtieron todas las etapas procesales correspondientes al trámite y se decretaron medios probatorios para ser recaudados mediante audiencia de pruebas.

El Despacho fijó fecha para la diligencia el 29 de noviembre de 2022, misma que se efectuó en la fecha y hora señalada. Surtida la audiencia, dispuso correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión en primera instancia. Clausurada la etapa probatoria y surtida la segunda etapa del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, ingresó el expediente en turno al Despacho, el 16 de febrero de 2023, para proferir decisión en primera instancia. De acuerdo con la modificación de las normas procesales del C.P.A.C.A. mediante la expedición de la Ley 2080 de 2021, en especial, las reglas de la competencia de los Juzgados, se incrementó considerablemente la carga de estos Despachos y la PROCESO No.: 2500023150002024-00352-00 ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: DIEGO ANDRÉS VÁSQUEZ LESMES DEMANDADO: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4 congestión judicial, lo cual conlleva a no lograr el cumplimiento de los términos establecidos por el legislador para cada una de las etapas procesales.

Por otra parte, advierte que el proceso objeto de la presente acción se encuentra al Despacho desde el 16 de febrero de 2023, sin embargo, existen procesos con ingreso anterior a la mencionada fecha, los cuales se encuentran sometidos al sistema de turnos. Así las cosas, indica que, de la actuación procesal surtida ante el Juzgado en primera instancia no se observa violación de los derechos fundamentales alegados con la demanda. 3.

CONSIDERACIONES. 3.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es competente para conocer de la acción de tutela en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 1° del Decreto 333 de 20211, especialmente si se tiene en cuenta que la demanda está dirigida contra el Juzgado del Circuito Judicial de Girardot, Cundinamarca. 3.2.

La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad. La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales 1. ARTÍCULO 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.

Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: “"ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 5.

Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. PROCESO No.: 2500023150002024-00352-00 ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: DIEGO ANDRÉS VÁSQUEZ LESMES DEMANDADO: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 5 fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2. La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.

La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2. 3.3. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que: “[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines 2 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004;

T- 698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005. PROCESO No.: 2500023150002024-00352-00 ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: DIEGO ANDRÉS VÁSQUEZ LESMES DEMANDADO: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 6 esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).

Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.

Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 3 En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto.

Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”4. 3.4. El Debido Proceso. Sobre este Derecho Fundamental, la Corte Constitucional se ha referido en múltiples ocasiones dado su carácter de fundamental.

De dichas jurisprudencias se desprende la garantía que tiene toda la población de tener una eficaz aplicación de la justicia dentro de los parámetros de nuestro ordenamiento. Da la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa y a la contradicción, y demás derechos conexos que se despenden de la fiel aplicación de este Derecho Fundamental. 3 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010).

M.P. María Victoria Calle Correa. 4 Ibídem. PROCESO No.: 2500023150002024-00352-00 ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: DIEGO ANDRÉS VÁSQUEZ LESMES DEMANDADO: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 7 En Sentencia C - 341 de 2014, encontramos la siguiente referencia sobre el Debido Proceso: “La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;

(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;

(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.” Lo anterior se plasma en la necesidad de acudir a la protección constitucional cuando ese proceso se ve modificado o violentado arbitrariamente, o que cualquier etapa sea llevada sin los elementos debidos.

Busca obtener una actuación coherente con lo reglado en la ley y los intereses de los particulares, proporcionando las garantías que sean necesarias para la protección de los derechos fundamentales dentro de las relaciones procesales y administrativas; se busca un equilibrio permanente en las relaciones surgidas del proceso y procedimiento PROCESO No.: 2500023150002024-00352-00 ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: DIEGO ANDRÉS VÁSQUEZ LESMES DEMANDADO: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 8 administrativo, frente al derecho sustancial y a los derechos fundamentales de las personas y la comunidad en general. 3.5.

Derecho de acceso a la administración de justicia El artículo 229 de la Constitución consagra el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el cual debe ser garantizado a todos los asociados por parte del Estado colombiano, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 270 de 1996. Así las cosas, es responsabilidad del Estado garantizar el funcionamiento adecuado de las vías institucionales para la resolución de los conflictos que surgen de la vida en sociedad, con el propósito de que los ciudadanos puedan gozar de la efectividad de sus derechos fundamentales y se garantice la convivencia pacífica entre los asociados.

En relación con lo anterior, este derecho ha sido definido por la Corte Constitucional como “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”5.

En virtud de ello, la administración de justicia, como función pública que fue encomendada al Estado por parte de la Constitución6, es un medio para hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en la ley y en la Carta Política en cabeza de los ciudadanos. En esa medida, así como el artículo 229 de la Constitución establece el derecho de todos los asociados de acceder a la administración de justicia; dicho derecho conlleva la obligación correlativa por parte del Estado de garantizar que dicho acceso sea real y efectivo, y no meramente nominal. 5 Ver Sentencias C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-279 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6 Artículo 1º de la Ley 270 de 1996.

PROCESO No.: 2500023150002024-00352-00 ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: DIEGO ANDRÉS VÁSQUEZ LESMES DEMANDADO: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 9 Es por ello que el derecho de acceso a la administración de justicia también se denomina “derecho a la tutela judicial efectiva”, pues el Estado no solamente está en la obligación de garantizar el derecho de los ciudadanos de acceder al aparato judicial a través de su participación en los procesos establecidos para ese propósito, sino que también implica que “a través de las actuaciones judiciales se restablezca el orden jurídico y se protejan las garantías personales que se estiman violadas” 7.

En este sentido, de acuerdo con la interpretación de la Corte, el acceso a la justicia debe entenderse no solo como la posibilidad de acudir a los jueces competentes para dirimir una determinada controversia o conflicto, sino que además se debe entender como la posibilidad de que dicho planteamiento se haga efectivo, a través de la culminación del proceso con la determinación final del juez sobre el caso y el cumplimiento de la sentencia. En otras palabras, de acuerdo con lo dispuesto en la Sentencia C-037 de 19968: “(…) la función en comento [de garantizar el acceso a la administración de justicia] no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados.”9.

(Negrillas fuera del texto original) Esto supone, según la Corte, que el desarrollo de dicho derecho esté orientado a garantizar: (i) el acceso a un juez o tribunal imparcial, como materialización del acceso a la justicia, (ii) a obtener la sentencia que resuelva las pretensiones planteadas de conformidad con las normas vigentes, y (iii) a que el fallo adoptado se cumpla efectivamente; siendo estos dos últimos elementos los que permiten la materialización de la tutela judicial efectiva.10 7 Sentencias C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 8 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 9 Sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 10 Ibidem.

PROCESO No.: 2500023150002024-00352-00 ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: DIEGO ANDRÉS VÁSQUEZ LESMES DEMANDADO: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 10 En esta línea, la Ley 270 de 1996 consagró el principio de celeridad como uno de los fundamentos principales de la Administración de Justicia, al imponer que “[la] administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento.

Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales”11. (Negrillas fuera del texto original) Lo anterior, necesariamente, conlleva a que dentro del ámbito de protección de las garantías constitucionales consagradas tanto en el artículo 29, como en los artículos 228 y 229 de la Constitución, se puede apreciar el derecho a obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se formulen y el derecho a que, en el trámite de las actuaciones judiciales, no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas12.

A partir de lo anterior, se evidencia que la protección del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia tiene dos dimensiones: (i) la posibilidad de acudir ante un juez o tribunal a presentar las pretensiones para la protección de sus derechos o intereses y (ii) que dicho acceso a la justicia sea efectivo, al obtener la resolución de fondo de las pretensiones presentadas y que la misma se pueda hacer efectiva a través de su correcta ejecución. En esa medida, es importante tener en cuenta que el derecho de acceso a la justicia no se verifica únicamente con el hecho de acudir ante los jueces competentes, sino que implica que la persona que acude obtenga una solución de fondo pronta, cumplida y eficaz.

Por ello, cuando quien concurre a la jurisdicción no obtiene respuesta de fondo en un término razonable, por razones imputables al aparato judicial, se puede concluir que existe vulneración del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia.

4. CASO CONCRETO 11 Artículo 4 de la Ley Estatutaria de Justicia. 12 Ver Sentencia T-441 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. PROCESO No.: 2500023150002024-00352-00 ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: DIEGO ANDRÉS VÁSQUEZ LESMES DEMANDADO: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 11 En el presente caso, el accionante solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por presunta moral judicial injustificada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho indicado a lo largo de la presente providencia, trámite en el cual obra como demandante el accionante del presente mecanismo de tutela; pues, se alega que desde que las partes presentaron alegatos de conclusión en primera instancia, han pasado 531 días, sin que el Juzgado haya proferido sentencia de primer grado.

De acuerdo con lo expuesto, considera el accionante que existe una mora judicial injustificada por parte del Juzgado de conocimiento, en tanto, estima que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, ya debía haberse proferido decisión en primera instancia. Por su parte, alega el Juzgado que, surtidas las etapas procesales en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el expediente número 25307-3333- 003-2021-00067-00 ingresó al Despacho en turno para sentencia desde el 16 de febrero de 2023.

Sin embargo, señala que existen demandas que ingresaron con antelación al medio de control instaurado por el accionante, razón por la cual existe prelación de turno sobre estos procesos. Igualmente, señala que, con la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, se modificó la competencia de los Juzgados, lo cual ha conllevado a una congestión judicial; no obstante, el director del trámite ha desplegado todas las actuaciones a su cargo, sin que exista mora que conlleve a la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala anticipa que accederá al amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante, por las razones que procederán a exponerse: PROCESO No.: 2500023150002024-00352-00 ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: DIEGO ANDRÉS VÁSQUEZ LESMES DEMANDADO: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 12 En cuanto a la mora judicial, la Sala debe afirmar que, en diferentes oportunidades, la Corte Constitucional ha resaltado la importancia de que los jueces dicten las providencias dentro de los términos legales, con el fin de evitar que se vulneren los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia al no permitir una respuesta oportuna y eficaz frente a las pretensiones invocadas por los usuarios de la administración de justicia. No obstante, también ha señalado que, en la mayoría de los casos, el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales, sino a las dificultades que debe afrontar la Rama Judicial, debido al exceso de carga laboral o de congestión judicial y a la complejidad de los asuntos, entre otras, lo cual justificaría, de cierto modo, el retardo para adelantar alguna actuación: “[E]n este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.

Esta posición ha sido acogida y respaldada por decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual tal y como se señaló en la Sentencia T-1249 de 2004 sigue los mismos parámetros fijados por la Corte Europea de Derechos Humanos, para estudiar la razonabilidad de los plazos que permiten la definición de un proceso. En este orden de ideas, se ha dicho que para establecer si una dilación es o no injustificada, es preciso tener en cuenta: (i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) el análisis global del procedimiento.

En conclusión, se configura una mora judicial injustificada contraria a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuando (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial13.”. 13 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, sentencia T-230 del 18 de abril de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

PROCESO No.: 2500023150002024-00352-00 ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: DIEGO ANDRÉS VÁSQUEZ LESMES DEMANDADO: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 13 Ahora bien, la Mora judicial injustificada constituye el desconocimiento de los términos legales previstos para la adopción de la decisión como consecuencia del capricho o arbitrariedad del juez el cual comporta una omisión en el cumplimiento de las funciones y, en efecto, la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Frente a esta situación, la Corte ha reconocido que, “con el propósito de proteger las garantías vulneradas, bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador.

Por esta razón, se exige por parte del juez de tutela que adelante una revisión minuciosa del caso concreto, teniendo en cuenta que la finalidad última del sistema de turnos es proteger los derechos a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de los demás usuarios de este servicio público”14. La Corte Constitucional, en sentencia SU-394 de 201615, indicó que la acción de tutela es procedente cuando las autoridades judiciales incurren en mora judicial injustificada, teniendo en cuenta que es posible que el derecho al debido proceso se lesione a causa del incumplimiento de los términos procesales, por lo que puede materializarse un daño que genere perjuicios no subsanables16.

En cuanto a la mora judicial injustificada, precisó que se presenta cuando: (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial17. 14 Corte Constitucional, sentencia T-441 de 2015. 15 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 16 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T- 186 De 2017, M.P. María Victoria Calle Correa. 17 En este aspecto, la Corte Constitucional reiteró los criterios enunciados en la sentencia T-230 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

PROCESO No.: 2500023150002024-00352-00 ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: DIEGO ANDRÉS VÁSQUEZ LESMES DEMANDADO: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 14 Por otra parte, la mora judicial justificada constituye el incumplimiento de términos previstos en normas procesales a causa de la congestión judicial, en tanto se basa en una situación estructural y objetiva, no comporta una violación al derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Por ello, la decisión a adoptar consiste en negar la violación de los derechos mencionados, sometiendo al interesado al sistema de turnos. En cuanto a este aspecto, el Consejo de Estado ha manifestado que existen condiciones estructurales en la Rama Judicial, no imputables a los jueces, que producen congestión y lentitud en los despachos que dificultan la resolución oportuna de los asuntos.

“De conformidad con la jurisprudencia transcrita, la mora judicial vulnera los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, así como de las garantías legales y constitucionales del usuario en sedes administrativa y judicial, cuando es injustificada, de modo que, si el incumplimiento de los plazos no es imputable al juez o existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados tales derechos.

Es por esto que, acorde con la postura de esta Corporación y de la Corte Constitucional, la tardanza en la resolución de la controversia se encuentra justificada cuando: (i) es producto de la complejidad del asunto y está demostrada la diligencia del funcionario, (ii) se constata que hay problemas estructurales en la administración de justicia y que, en efecto, ello genera exceso en el volumen de trabajo o de congestión judicial o (iii) se acrediten circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la toma de la decisión.” No obstante, aunque el incumplimiento de los términos judiciales derive de causas ajenas a la actuación diligente del funcionario judicial, la jurisprudencia constitucional, en atención a las circunstancias particulares de la persona que solicita el amparo, ha considerado posible que se adopten dos tipos de remedios constitucionales.

Por un lado, “ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con PROCESO No.: 2500023150002024-00352-00 ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: DIEGO ANDRÉS VÁSQUEZ LESMES DEMANDADO: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 15 las condiciones de espera particulares del afectado”.

Y, por el otro, “en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un [perjuicio irremediable], se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada”18 (énfasis de la Sala).

De acuerdo con las reglas jurisprudenciales decantadas en el acápite anterior, el derecho fundamental al debido proceso sin dilaciones injustificadas y dentro de los plazos razonables, y el derecho de acceso a la administración de justicia, se concreta en la garantía de que los jueces de la República resuelvan los asuntos que se ponen en su conocimiento dentro de los términos estipulados por la ley.

Así, por ejemplo, en Sentencia T-357 de 2007, al reiterar la posición sentada en la Sentencia T-1226 de 2001, la Corte precisó que la “mora judicial en hipótesis como la excesiva carga de trabajo está justificada y, en consecuencia, no configura denegación del derecho al acceso a la administración de justicia. De conformidad con esta decisión, al analizar la procedibilidad de la acción de tutela por mora judicial, el juez constitucional debe determinar las circunstancias que afectan al funcionario o despacho que tiene a su cargo el trámite del proceso.

Para ello, continúa, si es imperativo debe adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir ese punto. De igual manera indicó esta Corporación, no puede el juez desconocer la obligación consignada el artículo 18 de la ley 446 de 1998, según la cual debe ser respetado el orden de llegada de los procesos”. En el caso bajo estudio, con el fin de determinar si ésta garantía constitucional fue desconocida se deben examinar las actuaciones surtidas en primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado número 253073333003- 2021-00067-00, específicamente, con el fin de evaluar si existe o no incumplimiento de 18 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013.

En similar sentido, sentencias T-441 de 2015, T-186 de 2017, T-052 de 2018 y T-346 de 2018. PROCESO No.: 2500023150002024-00352-00 ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: DIEGO ANDRÉS VÁSQUEZ LESMES DEMANDADO: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 16 los términos judiciales para proferir sentencia de primer grado, y si ello obedece a una justificación debidamente probada.

De las pruebas recaudadas esta Sala percibe lo siguiente: Fecha Actuación procesal 12/03/2021 El señor Diego Andrés Vásquez Lesmes presentó demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Sanatorio de Agua de Dios. 28/05/2021 Auto inadmisorio de la demanda. 08/06/2021 El apoderado judicial del demandante presenta memorial subsanando los yerros de la demanda. 08/07/2021 Auto admisorio de la demanda 09/07/2021 Notificación de la demanda en el estado electrónico 03/08/2021 Notificación de la demanda personalmente 21/09/2021 Contestación de la demanda 27/01/2021 Fija fecha para la celebración de la audiencia inicial 31/03/2022 El apoderado judicial del demandante solicita aplazamiento de la diligencia 7/05/2022 Reprograma Audiencia inicial. 17/05/2022 Celebración de Audiencia inicial y fija fecha audiencia de pruebas. 17/08/2022 Celebración audiencia de pruebas, decreto de pruebas y corre traslado para alegar de conclusión. 30/11/2022 Alegatos de conclusión 16/02/2023 Ingresa el expediente al Despacho en turno para dictar sentencia 6/07/2023 Impulso procesal 8/03/2024 Impulso procesal Ahora bien, en relación con problema jurídico surgido en esta oportunidad, vale la pena resaltar que, precisamente, el establecimiento de un sistema de turnos para la producción de los fallos está encaminado a garantizar que, pese a la mora judicial, los usuarios de la administración de justicia sean tratados en las mismas condiciones y, en principio, sin consideración a las circunstancias particulares del caso sometido a estudio.

PROCESO No.: 2500023150002024-00352-00 ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: DIEGO ANDRÉS VÁSQUEZ LESMES DEMANDADO: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 17 Al respecto, la Sentencia T-220 de 2007 de concluyó: “De esta manera puede concluirse que el sistema de colas, siempre y cuando el atraso judicial no supere el límite de lo que resulta constitucionalmente tolerable en atención a las circunstancias del caso concreto, obedece a un criterio que es compatible con la Constitución, porque garantiza la igualdad, el debido proceso y la efectividad de acceso a la Administración de Justicia, al paso que contribuye a racionalizar la prestación del servicio de administrar justicia. Todas las personas que demandan justicia del Estado tienen derecho a obtener una oportuna respuesta, sin que la misma pueda supeditarse a una apreciación subjetiva de las circunstancias de cada cual.

Por tal razón, como se ha señalado, la Corte declaró la exequibilidad del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 que establece ese criterio para determinar el orden de los fallos.” (Sentencia T-220 de 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) Frente al caso concreto, el Despacho Ponente advierte que, el medio de control acusado de mora judicial aducido con la presente demanda corresponde un proceso ordinario laboral de nulidad y restablecimiento del derecho sobre el cual se discute la existencia de un contrato realidad a partir de la celebración de múltiples contratos de prestación de servicios entre los sujetos procesales; por lo tanto, en consideración de lo expuesto se hace necesario la trascripción exacta de las pretensiones formuladas en el citado medio de control judicial sobre el cual se alude una presunta mora por parte del Juzgado de conocimiento, veamos: “(…) V. PRETENSIONES.

DECLARACIONES Y CONDENAS:

PRIMERO: Declarar la Nulidad de los Actos Administrativos proferidos por la demandada el día dos (02) de octubre del 2020 mediante el cual se resuelve la petición con radicado Nº 16660-2 de 2020 y de la resolución 10.36.552 proferida el veintitrés (23) de noviembre del 2020, que respectivamente, negaron las peticiones que se formularon el día veinte (20) de agosto del 2020, (…) presentadas a favor de mi mandante doctor DIEGO ANDRES VASQUEZ LESMES, para que se le reconocieran retroactivamente sus derechos salariales y prestacionales en igualdad de condiciones a los demás empleados públicos del SANATORIO DE AGUA DE DIOS ESE.

A título de restablecimiento del derecho solicitó lo siguiente:

SEGUNDO: Declarar que mi mandante doctor DIEGO ANDRES VASQUEZ LESMES, tuvo desde el momento de su vinculación una relación laboral con PROCESO No.: 2500023150002024-00352-00 ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: DIEGO ANDRÉS VÁSQUEZ LESMES DEMANDADO: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 18 el demandado que le dio el carácter de servidor público del Estado, esto es desde el día dos (02) de febrero del año 2015 y hasta el día treinta (30) de junio del año 2019.

TERCERO: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del Derecho se condene al demando SANATORIO DE AGUA DE DIOS ESE, por el tiempo laborado a pagar a favor de mi mandante doctor DIEGO ANDRES VASQUEZ LESMES, los salarios dejados de percibir, la totalidad de prestaciones sociales y factores salariales que se reconocen a los empleados públicos de la entidad y que desempeñen funciones similares, especialmente lo correspondiente a cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, prima semestral, prima vacacional, pago de las vacaciones no disfrutadas, bonificaciones por recreación, indemnización por despido sin justa causa, el pago de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías y sus prestaciones sociales en general.

CUARTO: Ordenar a la entidad demandada pagar al demandante los porcentajes de cotización correspondientes a pensión, salud y riesgos laborales que debió trasladar a los fondos respectivos, durante el periodo acreditado de prestación de servicios y que le correspondían al empleador.

QUINTO: Condenar al demandado SANATORIO DE AGUA DE DIOS ESE, a pagar a favor de mi poderdante el reintegro de los dineros descontados por concepto de retención en la fuente por ocasión de los presuntos contratos.

SEXTO: Ordenar la indexación de la condena en los términos prescritos por el Consejo de Estado.

SEPTIMO: Condenar en costas a la entidad demandada.

OCTAVO: Ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 187, 189 y 192 de CPACA, así como todos sus análogos aplicables al caso. En el caso concreto, tal como se advierte en los hechos de la demanda, el accionante alega que, han transcurrido 531 días desde que presentó alegatos de conclusión, sin que el Juzgado haya proferido decisión en primer grado.

No obstante, esta Corporación sostiene, por su parte, que el proceso de nulidad y restablecimiento aducido por el accionante se encuentra actualmente en turno de resolución a partir del ingreso del expediente al Despacho del Juzgado con informe secretarial que da cuenta del cumplimiento del término legal concedido para la sustentación de los alegatos de conclusión, en primera instancia, y toma en consideración además que existen procesos con ingreso anterior a la mencionada PROCESO No.: 2500023150002024-00352-00 ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: DIEGO ANDRÉS VÁSQUEZ LESMES DEMANDADO: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 19 fecha, los cuales deben ser sometidos al sistema de turnos de acuerdo con lo señalado en el informe rendido por parte del Juzgado.

Corresponde en consecuencia a la Sala determinar si las condiciones del peticionario justifican, pese a la vigencia de una lista de turnos que debe respetarse, que el proceso adelantado a favor suyo sea resuelto prioritariamente. En efecto, tal como lo exige la jurisprudencia constitucional, en el caso concreto, la tutela involucra derechos fundamentales, ya que en el presente caso se trata de la pronta resolución sobre derechos que devienen de una presunta relación laboral subordinada, tal como se prueba en el expediente recaudado con la contestación de la demanda.

Adicionalmente, la mora judicial en el caso concreto ha superado y se calcula que supere los términos razonables de fallo para estos casos en los cuales se ha fijado una línea de decisión. En conclusión, la Sala considera que las circunstancias que confluyen en el caso concreto ameritan aplicar la regla excepcionalísima de la prelación del fallo, habida cuenta que se trata de procesos en los cuales existe línea de decisión sobre esa materia.

En consecuencia de lo dicho, esta Sala considera que por las circunstancias especiales del caso concreto, el turno de fallo del proceso ordinario laboral de nulidad y restablecimiento del derecho en el que el accionante es demandante debe ser adelantado. DECISIÓN En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, PROCESO No.: 2500023150002024-00352-00 ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: DIEGO ANDRÉS VÁSQUEZ LESMES DEMANDADO: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 20

RESUELVE

PRIMERO. - CONCEDER el amparo los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia invocados por el ciudadano Diego Andrés Vásquez Lesmes, por las razones expuestas en la presente providencia. En consecuencia, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Girardot, deberá proferir la sentencia de primera instancia que en derecho corresponda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado número 253073333003- 2021-00067-00.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE por el medio más expedito a las partes.

TERCERO. - Si este fallo no fuere impugnado ENVÍESE a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Si se llegare a presentar escrito de impugnación, deberá ser allegado a la dirección de correo electrónico habilitado por la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rmemorialessec01tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co, y de manera subsidiaria, se recibirán en la dirección de correo electrónico s01des01tadmincdm@notificacionesrj.gov.co.

CUARTO. - En el evento que la Honorable Corte Constitucional disponga que el asunto fuera excluido de revisión, la Secretaría procederá, sin necesidad de nuevo auto, a disponer el ARCHIVO del expediente. PROCESO No.: 2500023150002024-00352-00 ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: DIEGO ANDRÉS VÁSQUEZ LESMES DEMANDADO: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 21

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha Firmado Electrónicamente FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Magistrado Firmado Electrónicamente CLAUDIA ELÍZABETH LOZZI MORENO Magistrada LUIS MANUEL LASSO LOZANO Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por la magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, el magistrado Luis Manuel Lasso Lozano y el magistrado Felipe Alirio Solarte Maya.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 C.A.O.C. Con Salvamento de Voto Salvamento de voto en relación con la sentencia de 27 de mayo de 2024 (acción de tutela), Magistrado ponente Dr. Felipe Alirio Solarte Maya. Expediente No. 2500023150002024-00352- 00.

Con el respeto debido, me aparto de la posición mayoritaria por las siguientes razones. En síntesis, la acción de tutela interpuesta por el señor Diego Andrés Vásquez Lesmes contra el Juzgado 3° Administrativo de Girardot, Cundinamarca, tiene por finalidad que se adopten medidas tendientes a corregir la mora judicial que en su criterio se presenta en el proceso ordinario con radicado N°. 253073333003202100067-00.

El juzgado accionado, manifestó que el proceso ingresó para fallo y será resuelto en el turno respectivo. La Ley 446 de 1998, artículo 18, establece que salvo las excepciones allí previstas -ninguna de las cuales corresponde al presente caso- es “obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho, sin que dicho orden pueda alterarse.”.

Así mismo, que la alteración del orden aludido “constituirá falta disciplinaria.”. Por los motivos expresados, estimo que no era del caso ordenar al juez dar prelación y alterar el turno para emitir sentencia. En los términos anteriores, consigno mi discrepancia. Firmado electrónicamente LUIS MANUEL LASSO LOZANO Magistrado El presente salvamento fue firmado electrónicamente en la plataforma SAMAI por el Magistrado Luis Manuel Lasso Lozano. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.