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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 25000-23-41-000-2024-00775-00

Ponente: Felipe Alirio Solarte Maya

Fecha: 2024-05-14

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JURISDICCIONAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA-SUBSECCIÓN "A” Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) EXPEDIENTE No. 25000234100020240077500 PETICIONARIO: VÍCTOR GERMÁN GARCÍA AMAYA ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE INSISTENCIA MAGISTRADO PONENTE FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA La Jefatura del Estado Mayor de Operaciones del Ejército Nacional remitió a esta Corporación el recurso de insistencia planteado por el señor teniente coronel Víctor Germán García Amaya con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015. 1.

ANTECEDENTES. 1°. El señor teniente coronel Víctor Germán García Amaya mediante derecho de petición de 20 de marzo de 2024 con Radicado No. 2024517007036093 presentó solicitud de información ante el Ejercito Nacional, en los siguientes términos: “(…) El suscrito Teniente Coronel VICTOR GERMAN GARCIA AMAYA identificado concedula de ciudadanía número 80.133.511 de Bogotá D.C, presente queja disciplinaria por persecución laboral con Oficio radicado No. 2023647027973243 de fecha 13 de diciembre de 2023 en contra del Coronel HÉCTOR ALEXANDER JUZGA LEÓN Comandante de la Décima Séptima Brigada, el Teniente Coronel HARRYNTON JOSÉ SMITH MELO Segundo Comandante y jefe de Estado Mayor de la Décima Séptima Brigada.

(…) Después de presentar la queja disciplinaria por persecución laboral en le mes de diciembre de 2023 pude conocer otros eventos arbitrarios, en una clara persecución en mi contra violando el debido proceso y de los cuales no se me ha garantizado mi derecho de contradicción y defensa. Por lo cual presente ampliación de la queja de persecución laboral mediante radicado No. 2024115000103612 con fundamento en lo siguiente: (…) PETICION Por las razones expuestas en los hechos que anteceden de mi respetuoso escrito solicito al señor Jefe de Estado Mayor de Operaciones del Ejercito Nacional: EXPEDIENTE No. 25000234100020240077500 PETICIONARIO: VÍCTOR GERMÁN GARCÍA AMAYA ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE INSISTENCIA 2 PRIMERO: Solicito respetuosamente por intermedio de su Comando se ordene la vinculación a la investigación disciplinaria radicado No. 31219-2023, en la cual se investigan los hechos expuestos en los exclusivos de comando radicado No. 2023617021746493 de fecha 30 de septiembre del año 2023, radicado No. 2023617029464793 de fecha 28 de diciembre de 2023.

Por lo cual solicito me sea permitido conocer los hechos expuestos en estos documentos y poder presentar mis descargos en garantía al derecho fundamental de contradicción y defensa de carácter constitucional.

SEGUNDO: Solicito respetuosamente por intermedio de su Comando me sea entregada copia autentica de la investigación radicado No. 31219-2023, y copia autentica de los exclusivos de comanda radicado No. 2023617021746493 de fecha 30 de septiembre del año 2023, radicado No. 2023617029464793 de fecha 28 de diciembre de 2023, con el fin de ejercer mi derecho fundamental al buen nombre y contradicción y defensa.

TERCERO: Finalmente, solicito a mi General me garantice el derecho fundamental al debido proceso, me permita defenderme de lo expuesto enlos exclusivos de comanda.” 2°. El Estado Mayor de Operaciones del Ejército Nacional en respuesta de 12 de abril de 2024, con radicado No. 2024500000883581, dio respuesta a la petición bajo los siguientes lineamientos: “Respetuosamente, y en atención al petitorio del asunto elevado ante esta Jefatura, su procederá a emitir contestación frente a cada una de las pretensiones descritas así: “(…)

PRIMERO: Solicito respetuosamente por intermedio de su Comando se ordene la vinculación a la investigación disciplinaria radicado No. 31219-2023, en la cual se investigan los hechos expuestos en los exclusivos de comando radicado No. 2023617021746493 de fecha 30 de septiembre del año 2023, radicado No. 2023617029464793 de fecha 28 de diciembre de 2023.

Por lo cual solicito me sea permitido conocer los hechos expuestos en estos documentos y poder presentar mis descargos en garantía al derecho fundamental de contradicción y defensa de carácter constitucional. (…)” Respecto a lo anterior, me permito reiterarle que efectivamente esta Jefatura adelanta indagación disciplinaria bajo el radicado N°. 31219-2024 JEMOP conforme a lo establecido en el inciso segundo del artículo 233 de la Ley 1862 de 2017 que a su tenor cita: (…) La indagación tendrá como fines verificar la ocurrencia de alguna conducta, determinar si ésta es constitutiva de falta disciplinaria, individualizar e identificar al presunto investigado y establecer si ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad (..)” Por consiguiente, es pertinente que tenga en cuenta que, dentro de dicha indagación, usted no ostenta la calidad de sujeto procesal esto es; no es investigado, defensor o en su efecto víctima como lo establece el artículo 148 de la Ley 1862 de 2017; su calidad actualmente es el de quejoso y por ende inicialmente seria improcedente vincularlo a la indagación cuando fue quien puso en conocimiento los hechos objeto de investigación. EXPEDIENTE No. 25000234100020240077500 PETICIONARIO: VÍCTOR GERMÁN GARCÍA AMAYA ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE INSISTENCIA 3 La Ley ibídem establece como derechos de los sujetos procesales los siguientes: “(…) Artículo 149.

Derechos del investigado. El investigado y el defensor para los fines de su cargo, tienen los siguientes derechos: 1. Acceder a la actuación disciplinaria 2. Designar defensor si lo considera necesario. 3. Ser oído en versión libre, en cualquier etapa de la actuación, hasta antes del fallo de primera instancia. 4. Solicitar o aportar pruebas y controvertirlas, e intervenir en su práctica. 5.

Rendir descargos. 6. Impugnar y sustentar las decisiones cuando hubiere lugar a ello. 7. Obtener copias de la actuación. 8. Presentar alegatos de conclusión antes del fallo de primera instancia. (…)” Es por lo anteriormente descrito, que no es factible tampoco que acceda a ningún tipo de información que probablemente está siendo objeto de indagación, toda vez que la misma goza de reserva legal pues la Ley castrense indica: “(…) Artículo 142.

Reserva de la actuación disciplinaria. Está sometida a reserva la indagación disciplinaria, las audiencias y las juntas disciplinarias militares, los fallos son públicos. (…)” Con relación a la segunda pretensión donde manifiesta: “(…)

SEGUNDO: Solicito respetuosamente por intermedio de su Comando me sea entregada copia autentica de la investigación radicado No. 31219- 2023, y copia autentica de los exclusivos de comanda radicado No. 2023617021746493 de fecha 30 de septiembre del año 2023, radicado No. 2023617029464793 de fecha 28 de diciembre de 2023, con el fin de ejercer mi derecho fundamental al buen nombre y contradicción y defensa.

(…)” De acuerdo a lo solicitado en dicho numeral, se le recalca que de acuerdo a párrafos que anteceden y según la normatividad traída a colación usted no ostenta la calidad de sujeto procesal para solicitar, ni para recibir este tipo de información. En lo que refiere a la última pretensión donde textualmente solicita: “(…)

TERCERO: Finalmente, solicito a mi General me garantice el derecho fundamental al debido proceso, me permita defenderme de lo expuesto enlos exclusivos de comanda.” Es de precisar una vez más, que usted no hace parte de la indagación disciplinaria arriba mencionada y que, de acuerdo a lo expuesto en esta pretensión, el suscrito actualmente no tiene obligación constitucional alguna en lo que refiere a garantizarle el derecho fundamental invocado, pues como se le ha ilustrado en el articulado descrito anteriormente usted no ostenta la calidad de investigado, defensor o victima que son quienes tienen este amparo constitucional y legal” 3°.

El señor teniente coronel Víctor Germán García Amaya ante la negativa de la entrega de la información por parte de la entidad, el día 17 de abril de 2024 con radicado No. 2024517009372213, radicó recurso de insistencia ante el Ejército Nacional en el EXPEDIENTE No. 25000234100020240077500 PETICIONARIO: VÍCTOR GERMÁN GARCÍA AMAYA ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE INSISTENCIA 4 término legal de que trata el parágrafo del artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, con el que pretende lo siguiente: “De la manera más comedida solicito al señor Brigadier General Jefe de Estado Mayor de Operaciones del Ejército Nacional revoque la decisión tomada mediante respuesta radicado No 2024500000883581 de fecha 12 de Abril de 2024, teniendo en cuenta que mencionada respuesta transgrede mi derecho constitucional de contradicción y defensa, buen nombre y a la honra regulados en el artículo 29 y 15 de nuestra carta magna, por los siguientes argumentos: 1.

Es pertinente indicar que dentro de los actos de persecución por parte del señor Coronel HÉCTOR ALEXANDER JUZGA LEÓN Comandante de la Décima Séptima Brigada, se elaboró de forma subrepticia o encubierta el exclusivo de comando radicado No 2023617021746493 de fecha 30 de septiembre del año 2023 en contra del suscrito Teniente Coronel VICTOR GERMAN GARCIA AMAYA, mediante el cual solicita mi relevo como Comandante de Batallón dirigido al comando superior mediante hechos totalmente falsos y lo peor de todo como un acto unilateral de poder soy relevado como consecuencia de dicha solicitud sin que me sea garantizado mi derecho fundamental de contradicción y defensa.

Este documento subrepticio y transgresor al derecho de defensa se encuentra visible en el sistema Orfeo con el asunto EXCLUSIVO DE COMANTO TC GARCFIA AMAYA GERMAN. Veamos: (…) Posteriormente, el mismo Coronel JUZGA LEON profiere un segundo exclusivo de comando elaborado un segundo exclusivo de comando en mi contra el 28 de diciembre de 2023 con radicado No 2023617029464793, de forma subrepticia en un reiterativo acto de persecución laboral con el único fin de generar mi retiro del servicio activo por llamamiento a calificar servicios.

(…) Por lo anterior mediante radicado No 2024115000103612 en le solicite al señor General LUIS OSPINA Comandante del Ejército:

PRIMERO: Solicito respetuosamente por intermedio de su Comando se ordene a quien corresponda, la apertura de investigación disciplinaria con el fin de esclarecer los hechos expuestos en los exclusivos de comando radicado No 2023617021746493 de fecha 30 de septiembre del año 2023, radicado No 2023617029464793 de fecha 28 de diciembre de 2023.

Proceso en el cual me sea permitido conocer los hechos expuestos en estos documentos y poder presentar mis descargos en garantía al derecho fundamental de contradicción y defensa de carácter constitucional.

SEGUNDO: Solicito respetuosamente por intermedio de su Comando se ordene al administrador del sistema ORFEO del Comando del Ejército, me sea entregada copia autentica generada en este sistema, de los exclusivos de comando radicado No 2023617021746493 de fecha 30 de septiembre del año 2023, radicado No 2023617029464793 de fecha 28 de diciembre de 2023, con el fin de ejercer mi derecho fundamental al buen nombre y contradicción y defensa.

(…) Como consecuencia, el señor General Comandante del Ejército en respuesta puntual a la anterior solicitud mediante radicado No 2024107001720983, remitió el oficio radicado No 2024115000103612 al señor Brigadier General FABIO LEONARDO CARO Jefe de Estado Mayor de Operaciones del Ejército, para que estudie mi caso y se tomen las actuaciones pertinente conforme a la ley 1862 de 2017, (es pertinente EXPEDIENTE No. 25000234100020240077500 PETICIONARIO: VÍCTOR GERMÁN GARCÍA AMAYA ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE INSISTENCIA 5 indicar que no se pronunciaron sobre la entrega de los exclusivos de comando).

En respuesta a mi solicitud, la Jefatura de Estado Mayor de Operaciones del Ejército Nacional mediante oficio radicado No 2024500000233721 informa la apertura de la investigación disciplinaria radicado No 31219-2023 con el fin de verificar los hechos expuestos en los exclusivos de comando en mi contra y adoptar decisión que en derecho corresponda de conformidad en lo establecido en la ley 1862 de 2017.

De la anterior respuesta elevo derecho de petición Radicado el 20 de marzo de 2024 mediante radicado 2024517007036093 solicitando: (…) Pero de forma contraria a derecho, el funcionario competente no me vincula a la investigación radicado No 31219-2023, para poder ejercer mi derecho de contradicción y defensa frente a los exclusivos de comando elaborados en contra del suscrito Teniente Coronel GERMAN GARCIA AMAYA, ASÍ COMO TAMBIEN SE ME NIEGA EL ACCESO LOS EXCLUSIVOS DE COMANDO ARGUYENDO QUE SON DE RESERVA.

Situación que transgrede el debido proceso pues se están investigando lo indicado en dichos exclusivos y no se me ha permitido presentar mis descargos, conocer de las supuestas irregularidades que cometí, para que mediante este proceso disciplinario ejercer mi defensa con el fin de restablecer mi buen nombre y mi carrera militar. Finalmente, de forma antijurídica se me niega el derecho de defensa, así como también se me niega el acceso a obtener copia autentica de los exclusivos de comando realizados a mi nombre (TC GERMAN GARCIA AMAYA).

(…) SOLICITUDES AL SEÑOR GENERAL JEFE DE ESTADO MAYOR DE OPERACIONES DEL EJERCITO PRIMERO: Solicito al señor Brigadier General FABIO LENOARDO CARO CANCELADO Revocar su decisión, me garantice el derecho fundamental de defensa en el proceso radicado No 31219-2023 y me sean entregados copia autentica de los exclusivos de comando radicado No 2023617021746493 de fecha 30 de septiembre del año 2023, radicado No 2023617029464793 de fecha 28 de diciembre de 2023.

Puesto que en cumplimiento a las directrices del Manual de Seguridad Militar y el Boletín No 18 expedido por el Comandante del Ejército, como titular del derecho tengo el derecho a conocer de dicha información.

SEGUNDO: En el evento de Negar el presente RECURSO DE INSISTENCIA, de conformidad al artículo 26 de la ley 1755 de 2015, enviar todo el expediente de esta petición a prevención al H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. SOLICITUDES AL H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA PRIMERO: Que SE DECLARE MAL NEGADA la solicitud de entregar copia autentica de los exclusivos de comando radicado No 2023617021746493 de fecha 30 de septiembre del año 2023, radicado No 2023617029464793 de fecha 28 de diciembre de 2023 elaborados en contra del suscrito TC GARCIA AMAYA GERMAN.

SEGUNDO: Que en consecuencia de lo anterior: Se ORDENE con carácter inmediato al Comando del Ejército Nacional se sirva entregar copia EXPEDIENTE No. 25000234100020240077500 PETICIONARIO: VÍCTOR GERMÁN GARCÍA AMAYA ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE INSISTENCIA 6 autentica de los exclusivos de comando radicado No 2023617021746493 de fecha 30 de septiembre del año 2023, radicado No 2023617029464793 de fecha 28 de diciembre de 2023 elaborados en contra del suscrito TC GARCIA AMAYA GERMAN.

(…)” 4°. Frente al recurso de insistencia presentado por el señor teniente coronel Víctor Germán García Amaya, el Ejército Nacional reitero su respuesta inicial y remitió la actuación a este Tribunal. 2. CONSIDERACIONES. 2.1. Competencia. Le corresponde a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conocer privativamente del recurso de insistencia bajo estudio, en los términos del artículo 151 de la ley 1437 de 2011, que a la letra dice: “ARTÍCULO 151.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…) 5. Del recurso de insistencia previsto en la parte primera de este Código, cuando la autoridad que profiera o deba proferir la decisión sea del orden nacional o departamental o del Distrito Capital de Bogotá”.

(…) 2.2. Trámite. El recurso de insistencia constituye un desarrollo del Derecho Fundamental de Petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia reglamento de manera especial y expresa a través de las Leyes Estatutarias 1755 de 2015 de manera general, a falta de normas especiales como las leyes 1581 de 2021 y 1712 de 2015.

El presente caso se resolverá conforme a las reglas generales que forman parte de la ley 1437 del 2011, que contiene el Código Contencioso Administrativo y de Procedimiento Administrativo. 2.3. Problema Jurídico. EXPEDIENTE No. 25000234100020240077500 PETICIONARIO: VÍCTOR GERMÁN GARCÍA AMAYA ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE INSISTENCIA 7 Corresponde entonces a la Sala de Decisión determinar en el presente caso, si la negativa a la entrega a la información se encuentra sustentada en la Ley y la Constitución Política. 2.4.

Consideraciones generales. 1º. Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos consagran, de forma especial, la protección al derecho de acceso a la información pública, disponiendo, generalizadamente, que es un derecho fundamental de los individuos. Tal es el caso del Principio 4 de la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y del artículo 13.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, reconocido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos1. 2º.

Por su parte, el ordenamiento jurídico colombiano consagra el derecho de acceso a la información pública en los artículos 742 y 1123 de la Constitución Política. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T-524 de 2005 estableció que es un derecho que tiene el carácter de fundamental, es autónomo, y constituye una expresión concreta del derecho de petición ante las autoridades del Estado.

Así, como el artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho constitucional fundamental de petición, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo desarrolló una modalidad especial de derecho de petición, y es la referente a que las personas pueden consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas, y que se expida copia de ellos. 1 Así lo dispone, de forma específica, el artículo 13.2 del Pacto de San José. 2 ARTICULO 74.

Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. El secreto profesional es inviolable. 3 ARTICULO 112. <Artículo modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 1 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que se declaren en oposición al Gobierno, podrán ejercer libremente la función crítica frente a este, y plantear y desarrollar alternativas políticas.

Para estos efectos, se les garantizarán los siguientes derechos: el acceso a la información y a la documentación oficial, con las restricciones constitucionales y legales; el uso de los medios de comunicación social del Estado o en aquellos que hagan uso del espectro electromagnético de acuerdo con la representación obtenida en las elecciones para Congreso inmediatamente anteriores; la réplica en los mismos medios de comunicación. Los partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos.

Una ley estatutaria reglamentará íntegramente la materia. EXPEDIENTE No. 25000234100020240077500 PETICIONARIO: VÍCTOR GERMÁN GARCÍA AMAYA ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE INSISTENCIA 8 También el artículo 74 de la Constitución Política, establece que “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”.

La Ley 1437 de 2011 estableció que las autoridades deben mantener a disposición de toda persona información completa y actualizada en el sitio de atención y en la página electrónica, y suministrarla a través de los medios impresos y electrónicos que disponga por medio telefónico o por correo4. Por tanto, se tiene que el derecho de petición comprende no sólo el requerimiento de información, sino también, la consulta, examen y solicitud de copia de documentos.

Adicionalmente, la Ley 1437 de 2011 reguló de forma integral el recurso de insistencia, estableciendo que para tal fin no pueden desconocerse las disposiciones contenidas en la Ley 57 de 1985. Sin perjuicio de lo anterior, la precitada ley dispuso un ámbito más amplio y concreto de aplicación en cuanto tiene que ver con los organismos y entidades competentes, y los términos en que tales peticiones pueden ser negadas o concedidas. 3º.

Sobre los criterios jurisprudenciales y los parámetros constitucionales sobre la reserva de información y documentos, se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C 951 de 4 de diciembre de 2014. 4º. Finalmente y de forma específica, la Ley 1755 señala sobre la insistencia, lo siguiente: “Artículo 24. Informaciones y documentos reservados.

Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: 1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. 2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas. 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. 4.

Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación. 5.

Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008. 4 Artículo 8 de la Ley 1437 de 2011. EXPEDIENTE No. 25000234100020240077500 PETICIONARIO: VÍCTOR GERMÁN GARCÍA AMAYA ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE INSISTENCIA 9 6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos. 7.

Los amparados por el secreto profesional. 8. Los datos genéticos humanos. Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información. Artículo 25.

Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente.

La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella. Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2.

Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. Artículo 27. Inaplicabilidad de las excepciones. El carácter reservado de una información o de determinados documentos, no será oponible a las autoridades judiciales, legislativas, ni a las autoridades administrativas que siendo constitucional o legalmente competentes para ello, los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones.

Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de las informaciones y documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo. (…)”. 2.5. Caso concreto. La Sala de Decisión niega la entrega de la información solicitada por las razones que pasan a exponerse: EXPEDIENTE No. 25000234100020240077500 PETICIONARIO: VÍCTOR GERMÁN GARCÍA AMAYA ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE INSISTENCIA 10 Según se expuso en el acápite denominado consideraciones generales de esta providencia, el derecho de acceso a la información pública sólo se limita en los casos establecidos en la Ley.

Este derecho se gobierna por el principio de la máxima divulgación que permite a los ciudadanos, por regla general, el acceso a los documentos e información, y sólo en casos excepcionales les será limitado al existir reserva legal. Así se encuentra consagrado en el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, según el cual sólo tienen carácter de reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a ella por la Constitución o la Ley, y en especial se señaló ocho clases de informaciones y documentos que tienen carácter reservado.

Así mismo, la Ley 1712 de 06 de marzo de 2014 “por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones” establece: “Artículo 18. Información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas. Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos: a) El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad. c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales.

Parágrafo. Estas excepciones tienen una duración ilimitada y no deberán aplicarse cuando la persona natural o jurídica ha consentido en la revelación de sus datos personales o privados o bien cuando es claro que la información fue entregada como parte de aquella información que debe estar bajo el régimen de publicidad aplicable. Artículo 19.

Información exceptuada por daño a los intereses públicos. Es toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional: a) La defensa y seguridad nacional; b) La seguridad pública; c) Las relaciones internacionales; d) La prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso; e) El debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales; f) La administración efectiva de la justicia; g) Los derechos de la infancia y la adolescencia; h) La estabilidad macroeconómica y financiera del país;

EXPEDIENTE No. 25000234100020240077500 PETICIONARIO: VÍCTOR GERMÁN GARCÍA AMAYA ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE INSISTENCIA 11 i) La salud pública. Parágrafo. Se exceptúan también los documentos que contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos.” Negrilla y subrayado de la Sala.

Teniendo en cuenta el marco normativo indicado supra, la Ley ha establecido unas causales en las cuales se limita el acceso a la información por contener la calidad de reserva legal, entre las cuales, se encuentra la información relacionada con la prevención e investigación de faltas disciplinarias. Aunado a esto, el artículo 25 de la Ley 1755 de 2015 establece un deber de la entidad de motivar la decisión mediante la cual se niega el acceso a la información requerida; situación está que se avizora en el presente caso, ya que la calidad de reserva alegada por la entidad fue puesta de manera clara ante el peticionario.

El Ejército Nacional frente a la petición efectuada en el numeral primero señaló la imposibilidad de compartir la información en razón a que esta, hace parte dentro de un proceso disciplinario en etapa de indagación y teniendo en cuenta que el señor teniente coronel Víctor Germán García Amaya no ostenta la calidad de sujeto procesal, es decir que no es el investigado, ni su apoderado, ni mucho menos la víctima, tal como lo indica el artículo 148 de la Ley 1862 de 2017.

Así mismo, se indicó que la Ley antes mencionada, Código Disciplinario Militar, establece lo calidad de reserva con la que cuentan las actuaciones disciplinarias. El artículo 137 ibidem establece que la acción disciplinaria se podrá iniciar de oficio, por queja o información presentada por cualquier persona o medio que acredite sumariamente la veracidad de los hechos denunciados.

Según lo evidenciado en los documentos que hacen parte del expediente digital de la presente acción, es claro que la investigación disciplinaria adelantada bajo el radicado No. 31219-2024 se dio como consecuencia de la queja presentada por el señor teniente coronel Víctor Germán García Amaya. Cabe destacar que en la acción disciplinaria adelantada en el expediente precitado, el señor Víctor Germán no ostenta ninguna calidad de sujeto procesal; como quiera que su participación solo se relega a la de quejoso.

EXPEDIENTE No. 25000234100020240077500 PETICIONARIO: VÍCTOR GERMÁN GARCÍA AMAYA ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE INSISTENCIA 12 Ahora bien, la Ley 1862 de 2017 estableció cuales son los sujetos procesales en el proceso disciplinario, que al tenor establece: “Artículo 148. Sujetos procesales en el proceso disciplinario.

En los procesos disciplinarios solamente pueden actuar el investigado y su defensor. Cuando existan pretensiones contradictorias entre el investigado y su defensor, prevalecerán las del defensor. La víctima será sujeto procesal en los términos previstos en esta ley, entendiéndose por víctima, la persona que individual o colectivamente haya sufrido daño directo como consecuencia de un hecho de connotación disciplinaria por conductas configurativas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario.” Así mismo, el artículo 142 ibidem determina la calidad de reserva con la que cuentan los procesos disciplinarios adelantados a través del Código Disciplinario Militar: “Artículo 142.

Reserva de la actuación disciplinaria. Está sometida a reserva la indagación disciplinaria, las audiencias y las juntas disciplinarias militares, los fallos son públicos.” Como se evidencia en los apartes normativos y teniendo en cuenta lo ya esbozado, el Ejército Nacional de manera acertada con fundamento en el Código Disciplinario Militar niega el acceso a lo requerido por el peticionario en lo atinente a la pregunta número uno del derecho de petición; ya que los documentos solicitados hacen parte de un proceso disciplinario que cuenta con la calidad de reserva legal y en el cual el señor peticionario no ostenta ninguna calidad de sujeto procesal.

En atención al caso sub examine, la Sala de Decisión considera que la petición frente al numeral primero fue negada en debida forma, ya que opera la reserva legal establecida en el artículo 142 de la Ley 1862 de 2017. Por otro lado, en cuanto a los numerales 2 y 3 el jefe de Estado Mayor de Operaciones del Ejército Nacional dio respuesta relacionado con el hecho de que el peticionario no ostenta la calidad de sujeto procesal para solicitar la requerido, sin embargo, es dable señalar que frente a estos interrogantes la entidad no manifestó impedimento en razón a reserva legal, por ende, el recurso de insistencia frente a estas dos últimas preguntas resulta improcedente.

EXPEDIENTE No. 25000234100020240077500 PETICIONARIO: VÍCTOR GERMÁN GARCÍA AMAYA ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE INSISTENCIA 13 Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLÁRASE bien denegada la petición realizada por el señor teniente coronel Víctor Germán García Amaya ante la Jefatura del Estado Mayor de Operaciones del Ejército Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, en lo atinente a las peticiones enlistadas en el numerales 1°.

SEGUNDO. - DECLÁRESE improcedente el recurso de insistencia frente a la respuesta dada a los numerales 2 y 3 del derecho de petición radicado bajo el No. 2024517007036093 de 20 de marzo de 2024, presentado por el señor teniente coronel Víctor Germán García Amaya.

TERCERO. - Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente sin necesidad de desglose, previas las constancias pertinentes.

CUARTO. - Por Secretaría DESACTÍVESE el proceso en el aplicativo SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha, según Acta No. Firmado electrónicamente FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Magistrado Firmado electrónicamente CLAUDIA ELÍZABETH LOZZI MORENO Magistrada Firmado electrónicamente LUIS MANUEL LASSO LOZANO Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por la magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, el magistrado Felipe Alirio Solarte Maya y el magistrado Luis Manuel Lasso Lozano. En consecuencia, se garantiza la EXPEDIENTE No. 25000234100020240077500 PETICIONARIO: VÍCTOR GERMÁN GARCÍA AMAYA ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE INSISTENCIA 14 autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

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